{"id":4439,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-721-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-721-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-721-99\/","title":{"rendered":"C 721 99"},"content":{"rendered":"<p>C-721-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-721\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se inhibir\u00e1 de conocer de las acusaciones contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) &nbsp;de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1964 y 2\u00ba (parcial ) de la ley 36 de 1966 por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda inepta por ausencia de cargo\/PLIEGOS DE CONDICIONES-Cobro &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la disposici\u00f3n demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante. Y tales cargos, deben ser acusaciones concretas de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas mediante el ejercicio del control abstracto constitucional. Esto significa, espec\u00edficamente, que no existe un cargo id\u00f3neo, susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de una disposici\u00f3n sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para impugnar otras actuaciones del Estado, pues la finalidad de esta acci\u00f3n p\u00fablica es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Por ende, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que si el actor no acusa realmente el contenido de las disposiciones se\u00f1aladas, entonces la demanda es inepta, por ausencia de cargo, y procede un pronunciamiento inhibitorio. Las disposiciones impugnadas por el actor no contienen el mandato que \u00e9l impugna. En efecto, todo su cargo se encuentra dirigido contra (i) el cobro de los pliegos de condiciones y (ii) el hecho de que \u00e9stos no &nbsp;puedan ser consultados sino una vez el particular haya pagado la tarifa respectiva. Sin embargo, ninguno de los art\u00edculos acusados de la Ley 80 &nbsp;de 1993 prev\u00e9 esa posibilidad, por lo cual, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 inhibirse por demanda inepta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues v\u00e1lido que la Corte efect\u00fae ninguna unidad normativa, por lo cual la decisi\u00f3n ser\u00e1 inhibitoria, sin que esta Corporaci\u00f3n deba entrar a definir con fuerza de cosa juzgada constitucional si las disposiciones de la Ley 80 de 1993 atribuyen a las entidades la competencia de cobrar los pliegos, pues se trata de una discusi\u00f3n puramente legal, ni si en la pr\u00e1ctica algunas de ellas han cometido o no eventuales abusos por cobros desproporcionados por el retiro de tales pliegos. Estas situaciones corresponde analizarlas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y escapan a la competencia de esta Corte Constitucional, cuando conoce de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2326.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 4\u00aa de 1964 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones &nbsp;sobre la industria de la construcci\u00f3n, concursos y contratos&#8221;; el art\u00edculo 2\u00ba de Ley 36 de 1966 &#8220;Por la cual se adiciona &nbsp;y aclara la ley 4\u00aa de 1964, sobre la industria de la construcci\u00f3n, concursos y contratos, y se dictan otras disposiciones&#8221;; los art\u00edculos 2424 (parcial) &nbsp;y 30 (parcial) de la ley 80 de 1993, &#8220;Estatuto General de la Contrataci\u00f3n administrativa P\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Morales Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Morales Trujillo demanda parcialmente los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1964, 2\u00ba de la Ley 36 de 1966 y 24 y 30 de la Ley 80 de 1993. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1964, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 31.481 del 6 de octubre de 1964, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 4\u00aa DE 1964 &nbsp;<\/p>\n<p>(30 de septiembre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan disposiciones &nbsp;sobre la industria de la construcci\u00f3n, concursos y contratos &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00ba abrir\u00e1n registro de proponentes con sus correspondientes calificaciones y reglamentar\u00e1n condiciones que deben reunir \u00e9stos &nbsp;para poder participar en los diferentes trabajos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 36 de 1966, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 32.002 del 10 de agosto de 1966, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 36 de 1966 &nbsp;<\/p>\n<p>(2 de agosto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona y aclara la ley 4\u00aa de 1964, sobre la industria de la construcci\u00f3n, concursos y contratos y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El art\u00edculo 6\u00ba de la ley 4\u00aa &nbsp;de 1964, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba har\u00e1n conocer &nbsp;oportunamente las condiciones de la licitaci\u00f3n o concurso, por medio de los avisos en prensa. Entre la apertura, que coincidir\u00e1 con la publicaci\u00f3n del primer aviso, y el cierre de cada concurso o licitaci\u00f3n, mediar\u00e1 un lapso no inferior a veinte d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El aviso de licitaci\u00f3n deber\u00e1 indicar la obra respectiva, el lugar de su ejecuci\u00f3n, el organismo que abre la licitaci\u00f3n, la oficina o dependencia &nbsp;oficial donde pueden consultarse o reclamarse las bases respectivas, el costo de los documentos que deben adquirir los postores, el local, d\u00eda, hora en que deben realizarse la presentaci\u00f3n y apertura de las propuestas, el monto total del presupuesto oficial, el importe de la garant\u00eda que deber\u00e1n prestar los postores y cualquier otro dato que se considere indispensable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 41.094 del 28 de octubre de 1993, precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 80 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(28 de octubre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se indicar\u00e1n los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>b. Se definir\u00e1n reglas objetivas, justas y claras y completas que permitan la confecci\u00f3n de ofrecimientos de la misma \u00edndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se definir\u00e1n con precisi\u00f3n las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>d. No se incluir\u00e1n &nbsp;condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de responsabilidad derivadas de los datos, informes y documentos que se suministren. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Se definir\u00e1n reglas que no induzcan &nbsp;a error a los proponentes y contratistas y que impiden la formulaci\u00f3n de ofrecimientos de extensi\u00f3n ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Se definir\u00e1 el plazo para la liquidaci\u00f3n del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, las estipulaciones de los pliegos o t\u00e9rmino de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones para la ocurrencia de los hechos aqu\u00ed enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De la estructura &nbsp;de los procedimientos de selecci\u00f3n. La licitaci\u00f3n o concurso se efectuar\u00e1 conforme a las reglas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. La entidad interesada elaborar\u00e1 los correspondientes pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 24 de esta ley, en los cuales se detallar\u00e1n especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los factores objetivos de selecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideraren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones demandadas desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 16, 25, 29, 209 y 355 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, existen diversos criterios para determinar el costo de los pliegos de condiciones, dependiendo de la decisi\u00f3n que adopte el representante legal de la entidad, del marco jur\u00eddico que se tenga en cuenta (legislaci\u00f3n privada o derecho administrativo), de la cuant\u00eda de la contrataci\u00f3n, del valor del presupuesto oficial de la obra y de la utilizaci\u00f3n que se d\u00e9 a los pliegos de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que, al consultar a varias entidades del Estado sobre la norma que permite determinar el costo de los pliegos, obtuvo diversas respuestas de parte de las autoridades: algunas afirmaron que para tal fin aplican lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 24 y el art\u00edculo 30 de la ley 80 de 1993; otros se remiten a lo previsto en la ley 4\u00aa de 1964 y en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 36 de 1966. Sin embargo, considera que estas disposiciones son contradictorias, puesto que las leyes 4\u00aa de 1964 y 36 de 1966 dan libertad a las entidades y a sus representantes legales de determinar el costo de los pliegos de condiciones, mientras que la ley 80 de 1993 lo impide, pero que a pesar de ello, todas las entidades del Estado &nbsp;fijan el costo de los pliegos de condiciones para las licitaciones p\u00fablicas, seg\u00fan la voluntad del representante legal; en contraste con ello, los pliegos para las invitaciones directas son gratuitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende que esta diferencia entre las licitaciones p\u00fablicas y privadas afecta el patrimonio de los ciudadanos y la posibilidad de &nbsp;participar en los procesos licitatorios. Agrega que ante la diversidad de criterios que existen en las entidades p\u00fablicas para determinar el costo de los pliegos, la Corte debe precisar cual es el criterio es el aplicable a la luz de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, atendiendo el principio de igualdad, si ha existido un solo pliego de condiciones cuyo costo ha sido gratuito, este beneficio se debe hacer extensivo a todos los colombianos y\/o residentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor propone entonces que todos los documentos que hacen parte de una licitaci\u00f3n sean p\u00fablicos, y por tanto, en virtud del derecho de petici\u00f3n, puedan ser consultados o adquiridos por cualquier ciudadano. &nbsp;Bajo tal supuesto, si un proponente o un ciudadano desea adquirir una copia de ellos, s\u00f3lo deber\u00eda cancelar el valor de las fotocopias. Seg\u00fan su parecer, el alto costo de los pliegos de condiciones impide la participaci\u00f3n de los proponentes, situaci\u00f3n que no se presenta en las invitaciones directas, lo cual desconoce que las actuaciones administrativas deben sujetarse a los principios se\u00f1alados en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita, a esta corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, por cuanto permiten determinar el costo de los pliegos de condiciones dependiendo del libre albedr\u00edo de los representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en varias oportunidades, el actor presenta escritos complementarios a su demanda, en donde expresa algunos argumentos adicionales. Seg\u00fan su parecer, a\u00fan cuando el art\u00edculo 81 de la ley 80 de 1993 derog\u00f3 las disposiciones que le son contrarias, las entidades del Estado siguen fijando a su arbitrio el costo de los pliegos, por lo cual debe concluirse que ni la Constituci\u00f3n ni la ley 80 de 1993 han restringido la participaci\u00f3n, sino que son los &#8220;superfuncionarios&#8221;, esto es, los representantes legales de las entidades, quienes obrando por encima de la Constituci\u00f3n y de la ley, definen qui\u00e9nes pueden &nbsp;participar en las licitaciones p\u00fablicas. Concluye entonces el demandante al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que, en lo que ata\u00f1e a la presente demanda respecto de la fijaci\u00f3n del costo de los Pliegos de Condiciones o T\u00e9rminos de Referencia, en ning\u00fan momento el legislador al expedir el Estatuto de Contrataci\u00f3n Ley 80 de 1993, o el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o la Ley 57 de 1985, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, fue el err\u00f3neo criterio de las entidades y de sus representantes legales (\u2026) quienes al parecer han abusado, se permitieron adoptar funciones de legisladores, omitieron el cumplimiento de ciertos principios constitucionales (con dolo o sin \u00e9l, con culpa o sin ella, no se pretende juzgar si fue tratando de beneficiar &nbsp;o perjudicar a alguien, lo que se pretende es demostrar que hubo una o varias violaciones a la Constituci\u00f3n y a las Leyes), pues bien, con su conducta produjeron las ilegalidades por las cuales deben responder.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la compra obligatoria de los pliegos de condiciones o de los t\u00e9rminos de referencia no permite que la participaci\u00f3n sea libre ni menos a\u00fan, espont\u00e1nea, obstaculizando as\u00ed la democracia, puesto que la contrataci\u00f3n administrativa puede ser entendida como una forma especial de participaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Adem\u00e1s, agrega el demandante, este cobro obstaculiza el control ciudadano sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que impide a las personas conocer el contenido concreto de las condiciones de contrataci\u00f3n. Igualmente afirma que esta exigencia es una traba para el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos y limita el libre desarrollo de la personalidad de quienes desean ser parte activa en las decisiones con trascendencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas esas razones, seg\u00fan el demandante, no ha existido en este campo una real igualdad de condiciones y oportunidades, ni se ha respetado la dignidad de la persona, pues con la conducta asumida por los representantes legales se encuentran seriamente comprometidos los fines esenciales del Estado. A su juicio, tambi\u00e9n se desconoce el debido proceso, por cuanto todo cobro debe tener el respectivo y previo respaldo en la ley, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de los Pliegos de Condiciones o T\u00e9rminos de Referencia, donde se ha determinado un valor superior al precio de las copias, cuyo cobro s\u00ed est\u00e1 autorizado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita entonces a la Corte un pronunciamiento sobre la legalidad de lo actuado en toda la contrataci\u00f3n administrativa durante la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983 &nbsp;y de la ley 80 de 1993; tambi\u00e9n pide que en caso de existir ordenanzas y acuerdos donde se haya fijado el procedimiento para calcular el costo de los pliegos de condiciones, se se\u00f1ale en la sentencia las entidades territoriales que han proferido tales actos administrativos. Igualmente, pretende que la Corte determine cu\u00e1l debe ser el costo de los pliegos de condiciones en las entidades estatales y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En un nuevo an\u00e1lisis, el actor agrega que la discreci\u00f3n que tiene el representante legal de una entidad Estatal no puede ser una justificaci\u00f3n adecuada, ni un procedimiento id\u00f3neo, ni presupuesto legal para avalar el ingreso contable de un mayor valor del que actualmente autoriza la ley, esto es, el correspondiente al precio de las copias o reproducciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia, defiende la constitucionalidad de las normas atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos 2 de la ley 4\/64 y 3 de la ley 36\/66 fueron derogados por la ley 80 de 1993. &nbsp;En cuanto al primero, toda vez que el nuevo estatuto de la contrataci\u00f3n estatal unific\u00f3 los registros de proponentes y elimin\u00f3 la facultad que ten\u00eda cada entidad para fijar los requisitos de una persona antes de considerarse debidamente inscrita, calificada y clasificada. &nbsp;Y con respecto a la segunda norma (art. 3 ley 36\/66), porque la ley 80\/93 regul\u00f3 para todos los procesos licitatorios, y en forma expresa, el contenido de los avisos de prensa por los que se da publicidad a la licitaci\u00f3n y la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que solamente debe existir pronunciamiento sobre los art\u00edculos acusados de la ley 80 de 1993, pero aclara que frente a los mismos no se plantea directamente cargo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta la existencia de un trato desigual respecto a los participantes de un proceso licitatorio p\u00fablico en una entidad estatal, porque el precio que se fija para los Pliegos de Condiciones debe ser cancelado por todas las personas que aspiran a participar en la mencionada selecci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, la justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que los citados pliegos tengan un valor econ\u00f3mico est\u00e1 dada por el hecho de que estos constituyen el fundamento de la escogencia objetiva, y es requisito para considerar a los aspirantes como participantes o proponentes. &nbsp;Tambi\u00e9n afirma que se garantiza cierta solidez econ\u00f3mica para respaldar la propuesta, e inter\u00e9s para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n reiterando la constitucionalidad de las disposiciones atacadas, cuya finalidad esencial no es otra, en su opini\u00f3n, que garantizar la transparencia de los procesos licitatorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Solicita entonces que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y solicita a la Corte \u201cdeclararse inhibida respecto de los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) de la ley 4\u00aa de 1964 y 2\u00ba de la ley 36 de 1966, por encontrarse derogada dicha normatividad\u201d y extender \u201cdicha declaraci\u00f3n a los apartes impugnados de los art\u00edculos 24 y 30 de la ley 80 de 1993 por ausencia de cargo contra los mismos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar considera el interviniente que las disposiciones censuradas de los a\u00f1os 1964 y 1966 han desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;Relata que desde aquella \u00e9poca se han expedido tres estatutos b\u00e1sicos contractuales (Dec. 150\/76, Dec. 222\/83 y, en la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la ley 80\/93). &nbsp;Argumenta que en 1976, por expresa decisi\u00f3n del legislador se adopt\u00f3 un \u00fanico estatuto para regular la contrataci\u00f3n que realicen la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas. &nbsp;As\u00ed pues, desde aquel entonces estos preceptos dejaron de tener vida jur\u00eddica y no producen efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el prop\u00f3sito del impugnante se dirige a zanjar una determinada interpretaci\u00f3n, desvirtuando as\u00ed el sentido del control abstracto de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente pasa luego al estudio de los cargos formulados con respecto a las disposiciones de la ley 80 del a\u00f1o de 1993. &nbsp;Seg\u00fan su parecer, no existe un cargo estructurado en contra del numeral 5 del art\u00edculo 24 atacado, en el cual simplemente \u201cse destaca la objetividad del proceso selectivo como parte crucial del principio de transparencia\u201d. La misma apreciaci\u00f3n hace con respecto al art\u00edculo 30 de la ley de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano precisa entonces que la fijaci\u00f3n del costo no resulta ser un elemento propio del pliego de condiciones, en donde el impugnante focaliza sus pretensiones, sino que &nbsp;\u201chace parte de la actuaci\u00f3n dentro de la cual se da publicidad al acto, de all\u00ed la inconsistencia de la demanda y la pretensi\u00f3n de inexequibilidad que se formula\u201d. En estas condiciones, sostiene que el tema del costo del pliego de condiciones no est\u00e1 expresado en las normas impugnadas, por lo cual la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria. &nbsp;No obstante, reconoce que el pago por acceder a los pliegos se integra al proceso selectivo de manera tal que en su fijaci\u00f3n se tengan en cuenta dos aspectos: la posibilidad de participaci\u00f3n de los ciudadanos y los costos que implica un proceso de esta naturaleza, circunstancias que en nada afectan la constitucionalidad del sistema previsto. Manifiesta adem\u00e1s, que las expresiones atacadas no desconocen el ordenamiento jur\u00eddico y que por el contrario est\u00e1n acordes con los principios de transparencia e imparcialidad que deben gobernar la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, concluye el interviniente, que las razones invocadas pretenden una interpretaci\u00f3n judicial pero no plantean un referente l\u00f3gico entre la norma impugnada y las razones por las cuales se contraviene la Constituci\u00f3n. Concluye entonces el ciudadano:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores reflexiones no disuaden de que la petici\u00f3n principal dentro de este criterio sea la inhibici\u00f3n como aqu\u00ed se solicita. Por la v\u00eda escogida en la impugnaci\u00f3n no se vislumbra c\u00f3mo las normas acusadas infrinjan las disposiciones constitucionales que menciona. Las razones que invoca, adem\u00e1s de pretender que se formule una interpretaci\u00f3n judicial sobre este tema, no plantean un referente l\u00f3gico entre la norma impugnada y las razones por las cuales estar\u00eda en contra de la Constituci\u00f3n. Se destaca, en todo caso, que la actuaci\u00f3n administrativa dentro del proceso de contrataci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del valor de los pliegos inclusive, esta regida por una serie de principios que deben ser tenidos en cuenta en todas y cada una de las decisiones que adopta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Seg\u00fan su parecer, en la demanda no se expresan las razones por las cuales se considera que las normas acusadas desconocen los preceptos constitucionales, siendo que estas disposiciones desarrollan los principios de transparencia, imparcialidad y selecci\u00f3n objetiva del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 36 de 1966 permite definir el costo de los documentos que deben adquirir los postores, pero que es imposible regular de manera general el valor de los pliegos de condiciones o de los t\u00e9rminos de referencia, teniendo en cuenta que cada negocio o contrato tiene sus propias especificaciones t\u00e9cnicas, administrativas y econ\u00f3micas. &nbsp;Pero no desconoce que en todo caso el costo de la citada documentaci\u00f3n debe observar los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad que rigen la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su escrito expresando que ser\u00eda un error entender que por no haber reglamento, la ley es inconstitucional. \u201cPor el contrario, seg\u00fan su parecer, si el legislador o el ejecutivo lo regularan, incurrir\u00edan precisamente en inequidades e imprecisiones, bien sea frente a la propia administraci\u00f3n o frente a los particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el proceso y considera que las leyes 4 de 1964 y 36 de 1966 se encuentran derogadas, toda vez que la ley 80 de 1993 fue enf\u00e1tica al consagrar en su art\u00edculo 81 la derogaci\u00f3n gen\u00e9rica de las normas contrarias a sus disposiciones, que se presenta para este evento y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de procedimientos regulados de forma \u00edntegra por el nuevo Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que la Ley 80 de 1993 no permite pero tampoco prohibe asignar alg\u00fan costo econ\u00f3mico a los pliegos de condiciones, motivo por el cual la demanda tiene vocaci\u00f3n de fracaso, dado que el reproche se dirige contra una pr\u00e1ctica administrativa en forma gen\u00e9rica: cobrar los pliegos de condiciones. Con todo, el interviniente considera que es necesario un pronunciamiento de la Corte que se funde en criterios de racionalidad y razonabilidad en este campo espec\u00edfico, y comparte el argumento seg\u00fan el cual, a falta de norma expresa, se debe pagar el costo de la copia por el interesado. Concluye entonces el ciudadano:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi nos limitamos al texto de la Ley 80 de 1993 y a su comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, que es el objeto propio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, tendremos que concluir que la demanda tiene vocaci\u00f3n de fracaso porque el reproche va dirigido es contra una pr\u00e1ctica administrativa en forma gen\u00e9rica, ni siquiera contra actos administrativos sean ellos generales o particulares, y en todo caso para nada cuestiona la juridicidad o constitucionalidad del texto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, parece de capital importancia que la Corte en esta ocasi\u00f3n siente su criterio sobre la racionalidad y razonabilidad en el campo espec\u00edfico de la contrataci\u00f3n estatal, recordando que ni siquiera &nbsp;la ley puede obrar caprichosa o arbitrariamente en la fijaci\u00f3n de un precio que los interesados en una licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico deban pagar por el documento contentivo de pliego de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que no en todos los casos se justifica que el pliego de condiciones tenga un precio, y mucho menos que se fije como condici\u00f3n para participar en un procedimiento licitatorio &nbsp;la prueba de que el proponente haya adquirido en la entidad el pliego. &nbsp;<\/p>\n<p>A falta de norma expresa que autorice el cobro del valor del pliego, es bastante bien tra\u00eddo el argumento del demandante en el sentido de que habr\u00e1 de acudirse a las normas generales sobre acceso a los documentos p\u00fablicos, las cuales determinan que se pague el costo de la copia por el interesado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apoyo investigativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en el Acta No 24 del 5 de mayo de 1999, la Sala Plena decidi\u00f3 suscribir acuerdos con algunas universidades, a fin de que \u00e9stas apoyen la labor de la Corte, en tanto que amigas de la misma (amicus curiae), para lo cual deber\u00e1n suministrar materiales bibliogr\u00e1ficos e informaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n les solicite, sobre temas espec\u00edficos relacionados con los asuntos estudiados por la Corte. Con base en esos acuerdos, y teniendo en cuenta que la demanda suscitaba inquietudes acerca de la manera como se adelantan, en la pr\u00e1ctica, la consulta de los pliegos de condiciones en los procesos de licitaci\u00f3n, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional informaci\u00f3n sobre la materia. Esta Universidad remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado, con los &nbsp;correspondientes anexos, incluyendo copias de algunos pliegos de condiciones, extractos de doctrina nacional sobre el tema y de conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Seg\u00fan el informe de la Universidad Nacional, no es cierto que las personas no puedan conocer el contenido de los pliegos de condiciones sin pagar su valor, pues en general las entidades permiten la consulta del mismo a quien est\u00e9 interesado. Otra cosa -explica el informe- es que el proponente deba cancelar una suma determinada, en general un porcentaje del valor estimado del presupuesto de la obra prevista, si quiere formalmente participar en la lictiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 1803, recibido el &nbsp;11 de mayo de 1999, solicita a la Corte que se inhiba de conocer de los cargos formulados en la demanda contra los art\u00edculos 3\u00ba de la ley 4\u00aa de 1964 y 2\u00ba de la ley 36 de 1966, por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que con la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 1670\/75 &nbsp;se reglament\u00f3 todo lo atinente a los contratos celebrados por la Naci\u00f3n, los Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, disponiendo en el art\u00edculo 204 que por regularse \u00edntegramente la materia, las disposiciones de car\u00e1cter general o especial vigentes hasta entonces quedaban derogadas. &nbsp;As\u00ed, entiende la Vista Fiscal que las leyes 4\/64 y 36\/66 dejaron de producir efectos jur\u00eddicos, incluso desde antes de la vigencia de la nueva Carta, por lo cual, no puede la Corte entrar a analizar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, las normas atacadas de la ley 80 de 1993 no se refieren al valor de los pliegos de condiciones. &nbsp;Los literales a), b), y c) del art\u00edculo 24 numeral 5\u00ba, &nbsp;hacen alusi\u00f3n a los requisitos que deben reunir los pliegos de condiciones, en tanto que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 de ese mismo estatuto se\u00f1ala que se deben detallar con claridad los elementos esenciales del proceso de contrataci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente, seg\u00fan el Procurador, la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) &nbsp;de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1964, del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la ley 36 de 1966 y de los art\u00edculos 24 y 30, ambos parciales, de la ley 80 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por derogatoria de los art\u00edculos 3\u00ba &nbsp;de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1964 y 2\u00ba de la ley 36 de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal y uno de los intervientes, el Decreto-Ley 1670 de 1975, regul\u00f3 todo lo atinente a los contratos que celebren la Naci\u00f3n (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, en las que la Naci\u00f3n posea m\u00e1s del 90% del capital social, y en cl\u00e1usula derogatoria dispuso que ese cuerpo normativo \u201cpor regular \u00edntegramente la materia, deroga las disposiciones de car\u00e1cter general &nbsp;o especial vigentes sobre los contratos de que trata , en las entidades a las que el mismo se refiere&#8221;. Por su parte, el Decreto Ley 150 de 1976, que constituye un estatuto contractual integral, &nbsp;que regula los contratos de la Naci\u00f3n y de sus entidades descentralizadas, tambi\u00e9n establece, en su art\u00edculo 204, que esa normatividad, \u201cpor regular \u00edntegramente la materia, deroga las disposiciones de car\u00e1cter general o particular sobre los contratos de que trata, en las entidades a que el mismo se refiere\u201d. Posteriormente se han expedido otros dos estatutos contractuales, a saber, el decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, pero ninguno de esos dos cuerpos normativos revivieron la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1964 o de la Ley 36 de 1966. As\u00ed, el art\u00edculo 301 del decreto 222 de 1983 precisa que ese estatuto \u201cderoga las disposiciones de car\u00e1cter general o particular vigentes sobre la materia que le sean contrarias.\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 81 de la Ley 80 de 1923 se\u00f1ala que deroga todas las normas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, desde 1975, tanto la Ley 4\u00aa de 1964 como la Ley 36 de 1966 se encuentran formalmente derogadas. Es igualmente claro que los apartes acusados de esas leyes no son susceptibles de producir efectos en la actualidad, puesto que se refieren a los procesos de celebraci\u00f3n de los contratos, los cuales, a partir de 1975, se han regido por normatividades ulteriores. Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de las acusaciones contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) &nbsp;de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1964 y 2\u00ba (parcial ) de la ley 36 de 1966 por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de la inhibici\u00f3n por demanda inepta en relaci\u00f3n con art\u00edculos acusados de la ley 80 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El actor acusa parcialmente los art\u00edculos 24 y 30 de la ley 80 de 1993, que se encuentran vigentes, pero el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes consideran que esta Corporaci\u00f3n debe igualmente inhibirse, por ser inepta la demanda en relaci\u00f3n con esas disposiciones. Seg\u00fan su parecer, los cargos del demandante se dirigen contra la norma que autoriza el cobro de los pliegos de condiciones, pero ni los literales b) y e) del art\u00edculo 24 de la ley 80 de 1993, ni el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 30, que son las disposiciones acusadas, prev\u00e9n ese cobro, por lo cual, el actor realmente no formula ning\u00fan cargo constitucional contra esos art\u00edculos. Entra pues la Corte a analizar si procede o no la inhibici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la disposici\u00f3n demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante. Y tales cargos, ha se\u00f1alado esta Corte1, deben ser acusaciones concretas de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas mediante el ejercicio del control abstracto constitucional. Esto significa, espec\u00edficamente, que no existe un cargo id\u00f3neo, susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de una disposici\u00f3n sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para impugnar otras actuaciones del Estado, pues la finalidad de esta acci\u00f3n p\u00fablica es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Por ende, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que si el actor no acusa realmente el contenido de las disposiciones se\u00f1aladas, entonces la demanda es inepta, por ausencia de cargo, y procede un pronunciamiento inhibitorio. Es pues necesario que la Corte examine si las disposiciones de la Ley 80 de 1993, impugnadas por el actor, contienen o no el mandato que \u00e9ste cuestiona, a saber, que la Administraci\u00f3n pueda cobrar por el pliego de condiciones y s\u00f3lo podr\u00e1n consultar su contenido quienes hayan cancelado la suma respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Los literales impugnados del ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 24 establecen que, en virtud del principio de transparencia, en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, deben indicarse \u201clos requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selecci\u00f3n\u201d, e igualmente deben definirse \u201creglas objetivas, justas y claras y completas que permitan la confecci\u00f3n de ofrecimientos de la misma \u00edndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso.\u201d Igualmente, que el pliego definir\u00e1 \u201creglas que no induzcan &nbsp;a error a los proponentes y contratistas y que impiden la formulaci\u00f3n de ofrecimientos de extensi\u00f3n ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.\u201d Como se ve, estas disposiciones regulan el contenido que debe contener el pliego, sin se\u00f1alar que la Administraci\u00f3n cobrar\u00e1 por ellos, por lo cual, el cargo del actor no se encuentra adecuadamente encaminado a impugnar esos literales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala las reglas que regulan la licitaci\u00f3n o concurso, y establece que \u201cla entidad interesada elaborar\u00e1 los correspondientes pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 24 de esta ley, en los cuales se detallar\u00e1n especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los factores objetivos de selecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideraren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.\u201d Esta disposici\u00f3n tampoco establece que la Administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para cobrar los pliegos de condiciones, &nbsp;pues simplemente precisa cu\u00e1les son las condiciones que deben contener esos pliegos y los aspectos a que debe sujetarse, sin mencionar, en ning\u00fan momento, que las entidades cobrar\u00e1n por ellos, y que la consulta de su contenido se encuentra sujeta al pago previo de una determinada tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda sostenerse que en el presente caso, la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja, por cuanto la demanda expresamente reconoce que es posible que las normas impugnadas no faculten a la Administraci\u00f3n a cobrar por la entrega de los pliegos, pero el hecho es que las entidades desarrollan esa pr\u00e1ctica, y suelen invocar las disposiciones acusadas como fundamento de sus actuaciones, por lo cual, act\u00faan como si esos art\u00edculos de la Ley 80 de 1993 les brindaran esa posibilidad. Por ende, podr\u00eda considerarse que el actor cuestiona un contenido normativo -el cobro de los pliegos y la restricci\u00f3n de su publicidad- que se encontrar\u00eda impl\u00edcito en las disposiciones acusadas, y que estar\u00eda operando eficazmente en la vida social y en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en la medida en que muchas entidades administrativas act\u00faan como si esa norma legal existiera y las facultara para realizar las mencionadas pr\u00e1cticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El argumento del demandante en principio parece tener sustento. As\u00ed, es cierto que en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica -como lo demuestra la investigaci\u00f3n de la Universidad Nacional incorporada a este expediente- las entidades cobran por el retiro formal del pliego de condiciones, lo cual significa que consideran que tienen competencia para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, otros apartes -no demandados- de la Ley 80 de 1993 parecen indicar que existe en el proceso de licitaci\u00f3n una suerte de retiro formal el pliego, por parte de los proponentes, pues quienes efect\u00faan ese paso, adquieren, a partir de ese momento, &nbsp;ciertas facultades espec\u00edficas. En efecto, el art\u00edculo 40 ord 4\u00ba establece que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles para la presentaci\u00f3n de las propuestas, \u201cy a solicitud de cualesquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, se celebrar\u00e1 una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oir a los interesados, de lo cual se levantar\u00e1 un acta suscrita por los intrevinientes (subrayas no originales)\u201d. &nbsp;Por su parte, el ordinal quinto de ese mismo art\u00edculo precisa que &nbsp;el plazo de la licitaci\u00f3n o concurso se se\u00f1alar\u00e1 en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, pero \u201ccuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, dicho plazo se podr\u00e1 prorrogar, antes de su vencimiento, por un t\u00e9rmino no superior a la mitad del inicialmente fijado\u201d (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas confieren ciertos derechos a quienes hayan retirado los pliegos. Podr\u00eda entonces entenderse que, por tal hecho, esas disposiciones de la Ley 80 de 1993 facultan a la administraci\u00f3n a cobrar una tarifa por ese retiro del pliego, precisamente porque confieren ciertos derechos especiales a quienes lo hagan, y que, por ende, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre algunas de las disposiciones acusadas, cuyo contenido podr\u00eda entenderse de distinta forma, si tomamos en cuenta esa facultad impl\u00edcita de cobro. En efecto, el art\u00edculo 25 numeral 5 lit. a) dispone que en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia \u201cse indicar\u00e1n los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selecci\u00f3n\u201d. &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 30 numeral 2\u00ba del referido estatuto ordena que la entidad contratante elabore los pliegos de condiciones y los t\u00e9rminos de referencia, se\u00f1alando en detalle las obligaciones de las partes \u201cy todas las dem\u00e1s circunstancias necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y concretas\u201d. Podr\u00eda entonces considerarse que, en la medida en que impl\u00edcitamente los ordinales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 40 presuponen que las entidades pueden cobrar por el retiro formal del pliego de condiciones, entonces las disposiciones acusadas tambi\u00e9n facultan a las entidades a hacer tal cobro, en la medida en que ese pago podr\u00eda ser entendido como uno de los \u201clos requisitos objetivos necesarios\u201d para participar en la licitaci\u00f3n, o como una de las \u201cdem\u00e1s circunstancias necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y concretas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8- A pesar de la aparente plausibilidad del anterior argumento, la Corte considera que no es de recibo y no procede un pronunciamiento de fondo, por las siguientes dos razones: de un lado, porque, como lo muestra la investigaci\u00f3n de la Universidad Nacional, y un somero an\u00e1lisis normativo, no es cierto que las personas no puedan consultar el contenido de los pliegos. En la pr\u00e1ctica, las entidades permiten que las personas puedan conocer esos documentos. La Unidad de Apoyo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Nacional de Colombia, en la investigaci\u00f3n que realiz\u00f3, constat\u00f3 que aquellas personas deseosas de participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, pueden dirigirse a las oficinas de la entidad correspondiente, en las cuales se les facilita la informaci\u00f3n necesaria y se permite el acceso directo al Pliego de Condiciones, con el fin de brindar la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para que, si lo consideran pertinente, se vinculen como proponentes en la convocatoria p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no pod\u00eda ser de otra forma, porque la propia Ley 80 de 1993 ordena esa publicidad de los pliegos. En efecto, el art\u00edculo 24, que regula el principio de transparencia, se\u00f1ala expl\u00edcitamente, en su ordinal 3\u00ba, que \u201clas actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contienen estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico\u201d, por lo cual, como bien lo ha se\u00f1alado la Sala de Consulta del Consejo de Estado, &nbsp;con criterios que esta Corte comparte, debe &nbsp;entenderse que los &nbsp;procesos contractuales, incluido obviamente el pliego de condiciones, est\u00e1n sujetos al principio de publicidad, con excepci\u00f3n de aquellos documentos que, por mandato legal o constitucional, tengan reserva2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas pueden consultar los pliegos de condiciones, por lo cual, en este aspecto, la interpretaci\u00f3n del actor carece de todo sustento. Otra cosa es que las entidades puedan cobrar por el retiro formal de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso en este aspecto, el cargo del actor estar\u00eda condenado a fracasar, por cuanto no habr\u00eda verdaderamente dirigido su acusaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n apropiada, que eventualmente podr\u00eda conferir esa facultad a las entidades. En efecto, el an\u00e1lisis legal efectuado en el fundamento No 7 de esta sentencia muestra que, inclusive si suponemos que la interpretaci\u00f3n legalmente m\u00e1s adecuada de la Ley 80 de 1993 es suponer que existe una facultad de cobro de los pliegos, -asunto que no compete definir a la Corte Constitucional sino a los jueces ordinarios- de todos modos las disposiciones que hipot\u00e9ticamente prev\u00e9n esa posibilidad no son las que fueron demandadas por el actor sino los ordinales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 40, que no fueron acusados. Por ende, la demanda seguir\u00eda siendo inepta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Con todo, podr\u00eda argumentarse que, con fundamento en la unidad normativa prevista por el inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, y a fin de evitar que su fallo sea inocuo, la Corte deber\u00eda entrar a analizar tambi\u00e9n esos dos ordinales, a pesar de que no fueron demandados. Sin embargo, esa posibilidad no es pertinente, puesto que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la figura de la unidad normativa \u201ces excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano\u201d (Sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento No 5). Y en los casos de exequibilidad, dijo la Corte en esa sentencia, es procedente que la sentencia \u201cse extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d. Ahora bien, en el presente caso, no se dan esas hip\u00f3tesis que legitiman el uso excepcional de la unidad normativa ya que el actor no acus\u00f3 en debida forma ning\u00fan contenido normativo espec\u00edfico, pues ninguna de las disposiciones legales impugnadas consagra la facultad que el demandante considera que es inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues v\u00e1lido que la Corte efect\u00fae ninguna unidad normativa, por lo cual la decisi\u00f3n ser\u00e1 inhibitoria, sin que esta Corporaci\u00f3n deba entrar a definir con fuerza de cosa juzgada constitucional si las disposiciones de la Ley 80 de 1993 atribuyen a las entidades la competencia de cobrar los pliegos, pues se trata de una discusi\u00f3n puramente legal, ni si en la pr\u00e1ctica algunas de ellas han cometido o no eventuales abusos por cobros desproporcionados por el retiro de tales pliegos. Estas situaciones corresponde analizarlas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y escapan a la competencia de esta Corte Constitucional, cuando conoce de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: INHIBIRSE de conocer de la demanda contra los apartes acusados de los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1964 y 2\u00ba de la ley 36 de 1966, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE de conocer de la demanda contra los apartes acusados de los art\u00edculos 24 y 30 de la ley 80 de 1993, &nbsp;por demanda inepta, por ausencia de cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-236 de 1997 y C-447 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. No Rad 558. Consejero Ponente Jaime Betancur Cuartas, 3 de diciembre de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-721-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-721\/99 &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto &nbsp; La Corte se inhibir\u00e1 de conocer de las acusaciones contra los art\u00edculos 3\u00ba (parcial) &nbsp;de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1964 y 2\u00ba (parcial ) de la ley 36 de 1966 por carencia actual de objeto. &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}