{"id":4440,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-722-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-722-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-722-99\/","title":{"rendered":"C 722 99"},"content":{"rendered":"<p>C-722-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-722\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO INEXEQUIBLE POR RAZONES DE UNIDAD NORMATIVA\/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1178 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario result\u00f3 ser contrario a la Constituci\u00f3n, es claro que el Decreto mismo debe correr la misma suerte. As\u00ed las cosas, la derogatoria contemplada en su art\u00edculo 22 debe considerarse insubsistente, y las normas a que se refer\u00eda, vigentes nuevamente en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas constituyen un recurso tributario del Estado del orden nacional, que \u00e9ste deriva por su condici\u00f3n de propietario del subsuelo y en general de los recursos no renovables, cuyo pago &nbsp;est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar tales &nbsp;recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas que reciben las entidades territoriales, de conformidad con las referidas normas, son percibidas directamente si se trata de &nbsp;departamentos o municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, o puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, caso en el cual pretenden compensar los costos econ\u00f3micos, sociales o ambientales que se generan por la explotaci\u00f3n o transporte de los mencionados &nbsp;recursos; &nbsp;o pueden recibirse de manera indirecta a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, puesto que, seg\u00fan la norma superior citada, &nbsp;con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados directamente a los departamentos y municipios, se conforma &nbsp;dicho Fondo, cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos recursos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DESCONCENTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la desconcentraci\u00f3n es prevista por el mismo texto constitucional consignado en el art\u00edculo 209 superior, y sus notas peculiares han sido perfiladas por la jurisprudencia. Conforme al principio de desconcentraci\u00f3n administrativa, los actos administrativos que se llevan a cabo en desarrollo de dicho principio, son actos propios de la respectiva autoridad desconcentrada, en los cuales se determinan los medios necesarios para su adecuado cumplimiento y son susceptibles tan solo, por ello mismo, del recurso de reposici\u00f3n. No requieren, por lo tanto, ser expedidos directamente por el respectivo ministerio al cual se vincula la unidad administrativa especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las modalidades pr\u00e1cticas del fen\u00f3meno administrativo de la desconcentraci\u00f3n es la figura de las \u201cunidades administrativas especiales\u201d, presente en nuestro derecho administrativo desde la expedici\u00f3n del Decreto 1050 de 1968. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del referido Decreto indic\u00f3 que el Gobierno, previa autorizaci\u00f3n legal, podr\u00eda organizar unidades administrativas especiales para la m\u00e1s adecuada atenci\u00f3n de ciertos programas, propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que por su naturaleza o por el origen de los recursos que utilizaran, no deb\u00edan ser sometidos al r\u00e9gimen administrativo ordinario. &nbsp;Ultimamente, el legislador volvi\u00f3 a redefinir el concepto; en efecto, la mencionada ley 489 de 1998 indica en su art\u00edculo 67 que \u201clas Unidades administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera aquella les se\u00f1ale, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.\u201d En este caso, es decir, cuando carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, pertenecen a la administraci\u00f3n centralizada, al paso que si la tienen, son del sector descentralizado. Sin que la mencionada categor\u00eda jur\u00eddica de \u201cunidades administrativas especiales\u201d emane directamente de los textos constitucionales, es claro que ella constituye un desarrollo legislativo del principio administrativo de la desconcentraci\u00f3n de funciones, recogido por el art\u00edculo 209 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la ratio legis de la creaci\u00f3n de la referida Comisi\u00f3n como unidad administrativa especial es bien clara. Obedeci\u00f3 a la necesidad de manejar los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regal\u00edas con independencia del r\u00e9gimen administrativo ordinario, en raz\u00f3n de los especiales fines, de rango constitucional, que se persiguen con el mismo. La facultad del legislador para darle esta configuraci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, tambi\u00e9n tiene un soporte constitucional adecuado, toda vez que el art\u00edculo 361 superior indica que los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regal\u00edas se destinar\u00e1n a las entidades territoriales \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. As\u00ed pues, el legislador gozaba de libertad configurativa expresa atribuida por el propio constituyente, para determinar la forma de destinar y administrar los referidos recursos. Y si en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n estim\u00f3 que la administraci\u00f3n de los mismos correspond\u00eda a una unidad administrativa especial, adscrita a Ministerio de Minas y Energ\u00eda, esta determinaci\u00f3n estaba dentro de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica propugna por la realizaci\u00f3n efectiva del principio de coordinaci\u00f3n administrativa, expl\u00edcitamente consagrado por el constituyente en el inciso segundo del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que expresamente se\u00f1ala: \u201c(l)as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Conformaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas por todas aquellas personas que se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 141 de 1994, obedece a la necesidad de hacer efectiva esta coordinaci\u00f3n constitucionalmente exigida por la norma se\u00f1alada, y por otras varias cuales son los art\u00edculos 288 que indica que \u201c(l)as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, y el 298 seg\u00fan el cual \u201c(l)os departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d La conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas por las personas que indica la ley, tiene asidero constitucional en el mencionado art\u00edculo 361 de la Carta que defiri\u00f3 al legislador la determinaci\u00f3n de la forma en la cual las regal\u00edas ser\u00edan administradas y distribuidas, por lo cual el Congreso ten\u00eda libertad para configurar el ente que llevar\u00eda a cabo tales funciones. Debe tenerse en cuenta que la actuaci\u00f3n de los ministros o de otras autoridades en la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no las pone en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n personal frente a ninguna otra autoridad, toda vez que en la adopci\u00f3n de decisiones al seno de la Comisi\u00f3n, ellas act\u00faan en ejercicio de su propia autoridad. La que queda sujeta al control de tutela propio de la vinculaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, es la Comisi\u00f3n en si misma considerada como unidad administrativa especial, y no sus integrantes como autoridades distintas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Conformaci\u00f3n Comit\u00e9 T\u00e9cnico\/CARGO DE PERIODO &nbsp;<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n especialmente t\u00e9cnica que perfila a quienes est\u00e1n llamados a conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico previsto por la norma atacada, hace que en su designaci\u00f3n no sean relevantes consideraciones de tipo pol\u00edtico. As\u00ed las cosas, su per\u00edodo no tiene que coincidir con el del primer mandatario, ni sus funciones pueden ser vistas como ejecutoria de lineamientos pol\u00edticos expresos formulados por el presidente. Su per\u00edodo es, por lo tanto, personal y no institucional. No se encuentra en la Constituci\u00f3n ninguna norma que prohiba al legislador facultar al presidente para hacer designaciones de cargos con per\u00edodos que superen al suyo. De esta manera, el legislador gozaba de libertad configurativa para radicar esta facultad en cabeza del primer mandatario, sin vulnerar con ello la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Facultad para distribuir participaci\u00f3n en compensaciones y regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n en los citados art\u00edculos 360 y 361 indica que la ley determinar\u00e1 los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, ello no significa que el legislador tenga que se\u00f1alar con precisi\u00f3n los rubros matem\u00e1ticos &nbsp;que corresponden a cada entidad territorial, sino establecer los criterios claros para que la autoridad administrativa lleve a cabo la liquidaci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n mutar\u00eda la naturaleza general, impersonal y abstracta de la que se revisten &nbsp;las normas de rango legal, para hacerlas actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. La disposici\u00f3n no deja en manos de tal entidad la libertad de asignar las regal\u00edas, como lo indica el demandante, cosa que si desconocer\u00eda los mandatos superiores, sino que tan s\u00f3lo asigna una funci\u00f3n t\u00edpicamente ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7 y 8 (parciales), 9, 10 (parcial), 11, 12 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 141 de 1994, por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 7,8,10,12 y 29 de la Ley 141 de 1994, as\u00ed como la totalidad de los art\u00edculos 9 y 11 del mismo ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador a trav\u00e9s de Auto del 18 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 admitir parcialmente la demanda formulada contra los art\u00edculos, 7,8,9,10,11,12 y 29 y rechazarla respecto del par\u00e1grafo 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 9\u00b0, &nbsp;por existir sobre el mismo pronunciamiento de la Corte, que por tanto hace tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada constitucional. (Sentencia C-567 de 1995 &nbsp;M.P Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas &nbsp;es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya &nbsp;y resalta en ellas lo parcialmente demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 141 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO &nbsp;II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, como una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa comisi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto, dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros establecidos en la presente ley, controlar y vigilar &nbsp;la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes &nbsp;de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de &nbsp;recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. &nbsp;Funciones de la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas. &nbsp;Ser\u00e1n funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Distribuir las participaciones en las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, mar\u00edtimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables &nbsp;o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, seg\u00fan las &nbsp;reglas establecidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 y en los art\u00edculos 29 y 55 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;Los gastos de funcionamiento no podr\u00e1n exceder del &nbsp;cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. Autorizar la inversi\u00f3n temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. &nbsp;Nombrar y remover al personal de la Comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. &nbsp;Revisar, por s\u00ed misma o comisionar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, cuando as\u00ed lo determine, las liquidaciones &nbsp;de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de regal\u00edas &nbsp;y otras compensaciones, y tomar las medidas &nbsp;pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12.&nbsp; Crear un comit\u00e9 t\u00e9cnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluaci\u00f3n de proyectos, nombrados &nbsp;por el se\u00f1or Presidente de a Rep\u00fablica para per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os, tendr\u00e1n dedicaci\u00f3n exclusiva &nbsp;y devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n &nbsp;que le fije el Gobierno. &nbsp;En dichos nombramientos &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica dar\u00e1 participaci\u00f3n a las diferentes regiones del pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl comit\u00e9 t\u00e9cnico tendr\u00e1 como objetivo garantizar mediante el an\u00e1lisis y estudio t\u00e9cnico la calidad de los proyectos &nbsp;de inversi\u00f3n que busquen financiarse con recursos del Fondo &nbsp;Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;El comit\u00e9 dar\u00e1, en todos los casos , concepto previo sobre la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl comit\u00e9 t\u00e9cnico se\u00f1alar\u00e1 de manera general los par\u00e1metros &nbsp;para la evaluaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y ambiental de los &nbsp;proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo &nbsp;Nacional de regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl primer nombramiento de los expertos se har\u00e1 as\u00ed: &nbsp;dos (2) expertos para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os y tres (3) para un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;Los expertos podr\u00e1n &nbsp;ser reelegidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl comit\u00e9 expedir\u00e1 su propio reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;Integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de regal\u00edas. &nbsp;La comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;El Ministro de Minas y Energ\u00eda, quien la presidir\u00e1, o en su lugar el Viceministro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, o su &nbsp;delegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro. &nbsp;<\/p>\n<p>5.Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y social, -CORPES-, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores y dos &nbsp;(2) de ellos de &nbsp;Departamentos productores, elegidos por los &nbsp;Gobernadores que integran cada CORPES. &nbsp;Actuar\u00e1n como suplentes &nbsp;sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de &nbsp;departamentos no productores y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la &nbsp;regi\u00f3n, quienes provendr\u00e1n de las regiones que conforman &nbsp;los respectivos CORPES de los cuales hacen parte los &nbsp;gobernadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. El alcalde del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como principal y un (1) Alcalde como suplente, &nbsp;elegido \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;por la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Alcaldes suplentes podr\u00e1n asistir a todas las reuniones de la comisi\u00f3n con voz y s\u00f3lo tendr\u00e1n voto en ausencia &nbsp;del correspondiente Gobernador o Alcalde principal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO PRIMERO. &nbsp;Entre los miembros elegidos, principales o &nbsp;suplentes, para integrar la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no podr\u00e1 haber, en ning\u00fan caso, m\u00e1s de uno (1) originario del mismo departamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO SEGUNDO. &nbsp;Se define como departamento productor &nbsp;aquel cuyos ingresos &nbsp;por concepto de regal\u00edas y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o &nbsp;superior al siete por ciento (7%) del total de las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones que se generan en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00b0. &nbsp;Mecanismo para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones. &nbsp;En &nbsp;desarrollo de las facultades de inspecci\u00f3n &nbsp;y control &nbsp;sobre la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas &nbsp;y compensaciones la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Disponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas para vigilar la utilizaci\u00f3n de las &nbsp;participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo &nbsp;Nacional de Regal\u00edas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11\u00b0. &nbsp;Decisiones adoptadas por la Comisi\u00f3n. &nbsp;Las decisiones se adoptar\u00e1n por la Comisi\u00f3n, mediante resoluciones expedidas por su presidente y refrendados por el secretario, contra las cuales s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El secretario ejecutivo autorizar\u00e1 y suscribir\u00e1 los actos que &nbsp;deban ejecutarse en desarrollo de las operaciones del Fondo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00b0. &nbsp;Personal de la Comisi\u00f3n. &nbsp;La Comisi\u00f3n contar\u00e1 con el personal profesional, t\u00e9cnico y administrativo, necesario &nbsp;para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que &nbsp;Gobierno determine y teniendo en cuenta &nbsp;lo previsto en el &nbsp;numeral 8\u00b0. &nbsp;Del art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Comisi\u00f3n contar\u00e1 con un secretario ejecutivo, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien tendr\u00e1 el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico. &nbsp;Su escala salarial ser\u00e1 &nbsp;fijada por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. &nbsp;Derechos de los municipios portuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los &nbsp;municipios portuarios mar\u00edtimos por el embarque de los &nbsp;recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportaci\u00f3n, se tomar\u00e1 como base &nbsp;los vol\u00famenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre &nbsp;y mar\u00edtima en cada uno de ellos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 29 y 210 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas debe ser llevada a cabo por una entidad dotada de personer\u00eda jur\u00eddica. Las normas demandadas, en cuanto permiten que la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas lleve a cabo dicha administraci\u00f3n, vulneran el principio del debido proceso recogido por el art\u00edculo 29 superior, as\u00ed como el art\u00edculo 210 de la Carta, referente, en opini\u00f3n del actor, a los principios que orientan la actividad administrativa, toda vez que dicha Comisi\u00f3n es una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. La carencia de personer\u00eda jur\u00eddica impide que la Comisi\u00f3n apruebe el presupuesto anual del Fondo Nacional de Regal\u00edas, autorice la inversi\u00f3n de recursos, nombre y renueve personal, contrate, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante encuentra que la Comisi\u00f3n, tal y como fue concebida por la Ley, esto es como una unidad administrativa sin personer\u00eda jur\u00eddica, mal puede estar conformada por aquellas personas que indica el art\u00edculo 9\u00b0. Dichas personas podr\u00edan conformar su junta directiva, m\u00e1s no la Comisi\u00f3n misma; sin embargo, en su sentir, por carecer de personer\u00eda jur\u00eddica, la Comisi\u00f3n tampoco puede estar dotada de este \u00f3rgano de direcci\u00f3n. En resumidas cuentas, para el demandante \u201cla Comisi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 no puede existir&#8230;\u201d, pues crea una comisi\u00f3n paralela a la prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la misma Ley, d\u00e1ndose origen a dos entes administrativos diferentes. Adicionalmente, el actor opina que resulta absurdo, por raz\u00f3n del orden de jerarqu\u00edas, &nbsp;que un ministro de Estado, un gobernador, un alcalde o un director de Departamento Administrativo formen parte de un ente administrativo adscrito a un Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 12 del art\u00edculo 8\u00b0 demandado, que prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 t\u00e9cnico, el actor considera que la norma viola la Constituci\u00f3n, por cuanto los integrantes de dicho comit\u00e9 no pueden ser nombrados por el presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, toda vez que este lapso supera el periodo constitucional del presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley demandada, el actor indica que su contenido contradice la doctrina de la Corte seg\u00fan la cual es s\u00f3lo la ley, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la que puede distribuir las regal\u00edas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n. En sus sentir \u201cel debido proceso es que sea la Ley quien distribuya las regal\u00edas y no la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, quien ni siquiera tiene personer\u00eda jur\u00eddica y es una simple unidad administrativa especial adscrita la Ministerio de Minas\u201d. A continuaci\u00f3n el demandante enumera varias resoluciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que en su concepto llevaron a cabo una distribuci\u00f3n indebida de regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, intervino en el proceso para oponerse a la demanda, porque, al parecer de esa instituci\u00f3n, las normas legales vigentes actualmente y tambi\u00e9n &nbsp;al momento de expedirse la Ley 141 de 1994, concretamente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968, contemplan la posibilidad de crear unidades administrativas especiales siempre que sea necesario para la adecuada atenci\u00f3n de ciertos programas propios de un Ministerio o Departamento Administrativo, programas que por su naturaleza o por el origen de sus recursos no deban estar sometidos al r\u00e9gimen administrativo ordinario. Para la interviniente, dichas unidades administrativas especiales, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenecen a la Administraci\u00f3n central cuando carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, y al sector descentralizado cuando la tienen. De conformidad con lo anterior, para el Ministerio de Minas y Energ\u00eda es constitucional y jur\u00eddicamente viable la creaci\u00f3n de unidades administrativas especiales, como es el caso de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas la cual &nbsp;viene a ser \u201cun t\u00edpico fen\u00f3meno de desconcentraci\u00f3n, con miras a hacer m\u00e1s eficiente la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente expresa que es claro que la Ley parcialmente demandada se refiere a un solo ente, cual es la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, y no a dos, como lo se\u00f1ala el demandante sin ning\u00fan fundamento. Finalmente, en su sentir, las funciones atribuidas a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas por las normas demandadas, encuentran soporte constitucional en el art\u00edculo121 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la &nbsp;Constituci\u00f3n y la Ley\u201d, por lo cual no es dable predicar que tales facultades legales sean inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por la demandante y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or procurador, de conformidad con el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica al legislador le compete fijar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y determinar los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas. Dichos derechos, no son de propiedad de dichas entidades, sino m\u00e1s bien derechos de participaci\u00f3n en unos recursos del Estado, que les son reconocidos a los departamentos y municipios en cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten, con el fin de prevenir y controlar los efectos ambientales nocivos que ocasione el desarrollo de dichas actividades. Los recursos provenientes de las regal\u00edas que no sean distribuidos entre dichos entes territoriales, de conformidad con el art\u00edculo 361 superior, pasan a constituir el Fondo Nacional de Regal\u00edas, destinado a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y la financiaci\u00f3n de los proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo. La referida norma constitucional autoriza tambi\u00e9n al legislador para &nbsp;establecer los t\u00e9rminos bajo los cuales los recursos del Fondo deben destinarse a las entidades territoriales para los mencionados fines. En resumen, la vista fiscal pone de presente que el Fondo Nacional de Regal\u00edas es de rango constitucional, y que el legislador es competente para reglamentar los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad, el procurador estima que el legislador se encontraba habilitado constitucionalmente para crear la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, por cuanto \u201cel Estado, en su condici\u00f3n de director general de la econom\u00eda (art. 334 de la C.P.), puede dise\u00f1ar un organismo con el objeto de intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, a fin de realizar los objetivos superiores..\u201d As\u00ed mismo, a su parecer, a trav\u00e9s de dicha Comisi\u00f3n el legislador cumple con el mandato superior que lo autoriza para establecer los t\u00e9rminos y condiciones como deben asignarse entre los entes territoriales los recursos que integran el Fondo Nacional de Regal\u00edas. Adicionalmente, las normas que crean y organizan la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas tienen asidero constitucional en la competencia del legislador para determinar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, competencia que lo habilita para establecer la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, sin que se le imponga el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica como condici\u00f3n sine qua non para la creaci\u00f3n de organismos nacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la censura contra la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para distribuir las participaciones y compensaciones que corresponden a los municipios portuarios, mar\u00edtimos y fluviales, y a los que est\u00e9n bajo su radio de influencia, la vista fiscal estima que dicha distribuci\u00f3n es funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que debe llevarse a cabo consultando los criterios fijados por la ley. Los art\u00edculos 360 y 361 superiores, no establecen que el legislador deba asignar matem\u00e1ticamente las partidas, sino tan s\u00f3lo fijar los derechos de participaci\u00f3n y los t\u00e9rminos y condiciones en que deben ser destinados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos contra las expresiones \u201cvol\u00famenes transportados\u201d y \u201ccapacidad de almacenamiento utilizada\u201d, contenidos en el art\u00edculo 29 demandado, el procurador encuentra que se trata de conceptos de naturaleza t\u00e9cnica que el legislador, con fundamento en los art\u00edculos 360 y 361 superiores, toma en cuenta para efecto de hacer efectiva la distribuci\u00f3n de las participaciones y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del comit\u00e9 t\u00e9cnico previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 8\u00b0 demandado, la vista fiscal se\u00f1ala que dicho comit\u00e9 es creado por el legislador con fundamento en sus facultades constitucionales, concretamente en el art\u00edculo 150-7 superior. Adem\u00e1s, el nombramiento por parte del presidente de la Rep\u00fablica, de los cinco expertos que lo conforman, tiene tambi\u00e9n soporte constitucional en el art\u00edculo 189-13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas &nbsp;<\/p>\n<p>A) El Decreto n\u00famero 1178 del 29 de junio de 1999, proferido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1999, vigente a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial el mismo d\u00eda 29 de junio, 1 en su art\u00edculo 22 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 141 de 1994, todos ellos demandados en la presente causa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia &nbsp;C-702 &nbsp;de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1999, se encuentra que el Decreto 1178 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario result\u00f3 ser contrario a la Constituci\u00f3n, es claro que el Decreto mismo debe correr la misma suerte. As\u00ed las cosas, la derogatoria contemplada en su art\u00edculo 22 debe considerarse insubsistente, y las normas a que se refer\u00eda, vigentes nuevamente en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tal raz\u00f3n la Corte avocar\u00e1 el conocimiento de aquellas que han sido demandadas en la presente oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Aclarado lo anterior, la Corte encuentra necesario se\u00f1alar que los distintos art\u00edculos demandados, contienen una extensa normatividad, total o parcialmente acusada. Sin embargo, los cargos de violaci\u00f3n constitucional formulados no se refieren a la totalidad de la regulaci\u00f3n expresamente reprochada, sino tan s\u00f3lo a algunos apartes de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al principio del debido proceso, que en concepto del demandante se produce por la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, carencia que le impedir\u00eda administrar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, la acusaci\u00f3n se dirige contra la expresi\u00f3n \u201csin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 reprochado, a pesar de no haber sido acusada, y contra la frase demandada que indica que el objeto de la Comisi\u00f3n es \u201cla administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ahora bien, la acusaci\u00f3n relativa a la violaci\u00f3n del debido proceso por efecto de la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica, entendida de una manera amplia, cobijar\u00eda tambi\u00e9n a las normas contenidas en el art\u00edculo 8\u00b0 acusado, as\u00ed como a la disposici\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley, que se\u00f1alan &nbsp;funciones de la Comisi\u00f3n, pues supuestamente la carencia de personer\u00eda le impedir\u00eda llevarlas a cabo. Tal carencia de personer\u00eda jur\u00eddica impedir\u00eda entonces que la Comisi\u00f3n apruebe el presupuesto anual del Fondo Nacional de Regal\u00edas, autorice la inversi\u00f3n de recursos, nombre y renueve personal, contrate, etc. Sin embargo, la Corte entiende que &nbsp;el cargo se reduce a la asignaci\u00f3n de dichas funciones por parte de la norma acusada, mas no al resto de su contenido, salvo en lo que respecta al numeral 7\u00b0, en relaci\u00f3n con el cual existe un cargo adicional expl\u00edcitamente formulado, consistente en que, en opini\u00f3n del demandante, es s\u00f3lo la ley la que puede distribuir las regal\u00edas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo formulado en contra del numeral 12 del art\u00edculo 8\u00b0, seg\u00fan el cual los funcionarios del Comit\u00e9 que en la referida norma se prev\u00e9 no pueden ser nombrados por el presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, toda vez que este lapso supera el periodo constitucional del presidente, la Corte encuentra que el reproche cobija tan s\u00f3lo la expresi\u00f3n \u201cnombrados &nbsp;por el se\u00f1or Presidente de a Rep\u00fablica para per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os\u201d, y no la totalidad del numeral que aparece \u00edntegramente atacado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 9\u00b0, relativo a la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, la Corte aprecia que el cargo se refiere a la posibilidad misma de que tales personas integren la Comisi\u00f3n, circunstancia que, para el actor, dar\u00eda lugar a la existencia de dos comisiones paralelas. &nbsp;As\u00ed mismo, la acusaci\u00f3n cuestiona exclusivamente el hecho de que en un ente adscrito a un ministerio tomen parte ministros del despacho y otros funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 11 acusado, que establece &nbsp;la posibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 12, reprochado tan s\u00f3lo en lo que se refiere a la posibilidad de que la Comisi\u00f3n cuente con el personal administrativo que a juicio del Gobierno se estime necesario, la Corte no encuentra la formulaci\u00f3n concreta de un cargo en particular, toda vez que el general, sobre carencia de personer\u00eda jur\u00eddica, resulta dif\u00edcil de referir al contenido normativo de estas disposiciones. En raz\u00f3n de lo anterior se declarar\u00e1 inhibida para &nbsp;pronunciarse sobre estas normas, por ineptitud sustancial de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo contra al art\u00edculo 29 demandado, que regula la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas o compensaciones les correspondan a los municipios portuarios, la Corte estima que la acusaci\u00f3n se refiere exclusivamente a las expresiones &nbsp;\u201cvol\u00famenes transportados\u201d y &nbsp;\u201ccapacidad de almacenamiento\u201d, que la norma incluye como criterios de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, y no al texto completo del inciso acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presente fallo proceder\u00e1 a dilucidar la demanda atendiendo las precisiones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia Constitucional relativa a la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas, del Fondo Nacional de Regal\u00edas y de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 A trav\u00e9s de extensa y reiterada jurisprudencia2, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que las regal\u00edas constituyen un recurso tributario del Estado del orden nacional, que \u00e9ste deriva por su condici\u00f3n de propietario del subsuelo y en general de los recursos no renovables, cuyo pago&nbsp; est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar tales &nbsp;recursos. En efecto, sobre el particular ha dicho que &nbsp;\u201ccomo el subsuelo y, en general, los recursos naturales no renovables pertenecen al Estado, salvo cuando se hayan adquirido con antelaci\u00f3n derechos por los particulares (art. 332), aquel tiene derecho a percibir regal\u00edas, es decir, contraprestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter obligatorio a cargo de quienes los exploten (art. 360).3 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha contraprestaci\u00f3n consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, con fundamento en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha explicado c\u00f3mo las entidades territoriales tienen un derecho constitucional a participar en las regal\u00edas, en el monto y cuant\u00eda que se\u00f1ale la ley. Las regal\u00edas que reciben las entidades territoriales, de conformidad con las referidas normas, son percibidas directamente si se trata de &nbsp;departamentos o municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, o puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, caso en el cual pretenden compensar los costos econ\u00f3micos, sociales o ambientales que se generan por la explotaci\u00f3n o transporte de los mencionados &nbsp;recursos4; &nbsp;o pueden recibirse de manera indirecta a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, puesto que, seg\u00fan la norma superior citada, &nbsp;con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados directamente a los departamentos y municipios, se conforma &nbsp;dicho Fondo, cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos recursos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, \u201cse observa que en el art\u00edculo 361 de la Carta el Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado&#8230; \u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 En lo relativo al Fondo Nacional de Regal\u00edas, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha precisado que el mismo, como se dijo, se conforma con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, y tiene como finalidad la destinaci\u00f3n de los mismos a las entidades territoriales para los objetivos que se mencionaron. La Corte ha recordado que el Fondo tiene origen constitucional, y finalidades de este mismo rango, que deben llevarse a cabo de conformidad con lo indicado por la Ley. En este sentido ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas que integran el patrimonio y rentas de la Corporaci\u00f3n, aun cuando no son de &nbsp;propiedad de las entidades territoriales \u00e9stas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de &nbsp;las mismas; por ello, &nbsp;el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no &nbsp;deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero &nbsp;con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por v\u00eda de las prioridades definidas por el legislador&#8230;\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Respecto de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado para se\u00f1alar que su creaci\u00f3n, su objeto, sus funciones y algunos de los mecanismos de acci\u00f3n de que dispone para asegurar la correcta inversi\u00f3n de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, no tienen otro objeto que \u201cfijar dentro del marco de la Carta Pol\u00edtica severos controles que recaigan de manera especial sobre los dineros provenientes de las regal\u00edas y para asegurar as\u00ed un manejo eficiente y racional de los mismos.\u201d Y sobre el particular ha dicho tambi\u00e9n que \u201cse trata, de &nbsp;un organismo administrativo sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrito como unidad administrativa especial al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que fortalece las entidades territoriales &nbsp;y no invade las funciones de &nbsp;fiscalizaci\u00f3n territorial , puesto que su radio de acci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser est\u00e1n en estrecha relaci\u00f3n con el contexto que &nbsp;le da soporte. Por tanto, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas cuya creaci\u00f3n y objeto establece el art\u00edculo 7o. acusado en su integridad, no es una entidad &nbsp;excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales, es, sencillamente, un espacio administrativo de inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda con fines de regulaci\u00f3n de un sector de la misma para racionalizar la utilizaci\u00f3n de unos bienes de car\u00e1cter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas por la ley; no se trata de una entidad de ejecuci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, en el que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual va dirigida.\u201d7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con algunas de las funciones que la Ley ahora demandada confiere a la Comisi\u00f3n, la Corte, en el mismo fallo antes transcrito parcialmente, indic\u00f3 que \u201cno son objeto de reparo constitucional alguno en esta oportunidad por la Corte Constitucional ya que se trata del establecimiento de los t\u00e9rminos legales en virtud de los cuales se destinar\u00e1n los recursos provenientes de las regal\u00edas que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues, todos \u00e9stos son mecanismos que sin duda agilizan y hacen eficiente &nbsp;la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facilit\u00e1ndole la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades beneficiarias de las participaciones y asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema de las funciones de la Comisi\u00f3n, la Corte agreg\u00f3, en este mismo fallo, que \u201ces claro que la mencionada entidad ejerce funciones regladas por la ley para cumplir los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda &nbsp;y de la direcci\u00f3n general en la misma, establecidas en la ley con los citados fines constitucionales de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia constitucional, pasa la Corte a examinar los cargos formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1 Cargo relacionado con la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Como arriba se dijo, el demandante estima que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, por carecer de personer\u00eda jur\u00eddica, no puede llevar a cabo la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, ni, en general, cumplir algunas de las funciones que le asigna la ley, que \u00e9l expresamente se\u00f1ala. La asignaci\u00f3n de estas funciones a un ente sin personer\u00eda jur\u00eddica, conlleva, en su sentir, la violaci\u00f3n del principio al debido proceso, (art. 9 superior) y el desconocimiento de los principios que informan el ejercicio de la actividad administrativa (art. 210 superior). &nbsp;En este sentido expresa: \u201cEl debido proceso consiste en que para que una \u201cunidad administrativa especial\u201d tenga por objeto \u201cla administraci\u00f3n del los recursos del fondo nacional de regal\u00edas\u201d debe tener personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, esta misma carencia de personer\u00eda jur\u00eddica implica que la Comisi\u00f3n no pueda estar integrada por las personas que se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0 demandado, y que con esta disposici\u00f3n se d\u00e9 paso a la existencia de dos comisiones. En este sentido expresa: \u201cEn mi humilde entender se crea un h\u00edbrido inexplicable a la luz de los principios que universalmente orientan la administraci\u00f3n p\u00fablica. Como se ve existen dos comisiones nacionales de regal\u00edas. &nbsp;La una la del art\u00edculo 7\u00b0 Ley 141 de 1994&#8230; La otra la del art\u00edculo 9\u00b0&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte aprecia que el moderno concepto de Estado Social de Derecho apareja un insoslayable aumento del intervencionismo estatal, como mecanismo necesario para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos. Esta circunstancia supone que el concepto cl\u00e1sico de la funci\u00f3n administrativa se vea reemplazado por otro m\u00e1s acorde con la nueva realidad jur\u00eddica y que, as\u00ed mismo, la organizaci\u00f3n del Estado moderno responda a nuevos criterios. Las formas de organizaci\u00f3n actuales no son en manera alguna aquellas propias del llamado Estado gendarme, sino que corresponden m\u00e1s bien al concepto de Estado social servidor, e implican un movimiento tendiente hacia la descentralizaci\u00f3n administrativa y hacia nuevas formas de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n en la administraci\u00f3n centralizada. En este sentido el art\u00edculo 209 de la Carta expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla &nbsp;con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. (Resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la desconcentraci\u00f3n, la Corte ha precisado sus diferencias con los mecanismos de la descentralizaci\u00f3n y de la delegaci\u00f3n. En reciente pronunciamiento indic\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDelegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n define los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, distinguiendo entre principios final\u00edsticos (servir a los intereses generales), funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad) y organizacionales (descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa descentralizaci\u00f3n es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administraci\u00f3n central y los territorios (descentralizaci\u00f3n territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralizaci\u00f3n por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonom\u00eda por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n, por su parte, atienden m\u00e1s a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los \u00f3rganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la direcci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se se\u00f1ala que &nbsp;estas dos f\u00f3rmulas organizacionales constituyen, en principio, &nbsp;variantes del ejercicio centralizado de la funci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos de desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n han sido definidos de distintas formas por la doctrina. Asimismo, han existido distintos entendimientos acerca de la relaci\u00f3n entre ellos. La Constituci\u00f3n de 1991 ha previsto expresamente la existencia de estos dos mecanismos de desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, si bien con intensidad diferente. Es as\u00ed como la figura de la delegaci\u00f3n es mencionada, de manera general, en el art\u00edculo 209, y, en relaci\u00f3n con las funciones del Presidente, en los art\u00edculos &nbsp;211, 196, inciso 4, &nbsp;y 305, numeral 14. Cosa distinta ocurre con la desconcentraci\u00f3n a la que \u00fanicamente se alude en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Con todo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido a este principio en distintas ocasiones y ha se\u00f1alado con claridad que se aplica tambi\u00e9n al ejercicio de funciones presidenciales. Ejemplo de ello es la sentencia C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de organismos en los que se realiza la desconcentraci\u00f3n funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones se\u00f1aladas por la Carta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pero que \u00e9ste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad f\u00edsica, por lo cual est\u00e1n a cargo, en concreto, de las superintendencias, dentro del \u00e1mbito que se\u00f1ale la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que la misma Constituci\u00f3n &nbsp;consagre la existencia simult\u00e1nea y separada de los dos principios hace necesaria la diferenciaci\u00f3n conceptual entre ellos. En la Sentencia T-024 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 de la siguiente forma las diferencia entre las figuras de la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n, y desde un punto de vista din\u00e1mico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa desconcentraci\u00f3n as\u00ed concebida, presenta estas caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La atribuci\u00f3n de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La competencia se confiere a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jur\u00eddicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente &nbsp;por el \u00f3rgano desconcentrado y no por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El superior jer\u00e1rquico no responde por los actos del \u00f3rgano desconcentrado m\u00e1s all\u00e1 de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribuci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl otro mecanismo, lo determina la Delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n desde un punto de vista jur\u00eddico y administrativo es la modalidad de transformaci\u00f3n de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a &nbsp;un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular &nbsp;de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. La necesidad &nbsp;de la existencia previa &nbsp;de autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el objeto de esta sentencia es importante resaltar que la desconcentraci\u00f3n de funciones se hace y deshace por medio de la ley, mientras que la delegaci\u00f3n es realizada y revocada por la autoridad administrativa a la que se ha confiado originalmente la atribuci\u00f3n.\u201d11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la figura de la desconcentraci\u00f3n es prevista por el mismo texto constitucional consignado en el art\u00edculo 209 superior, y sus notas peculiares han sido perfiladas por la jurisprudencia. El legislador, de igual manera, ha definido expresamente en qu\u00e9 consiste. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998, expresa que \u201cla desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las modalidades pr\u00e1cticas del fen\u00f3meno administrativo de la desconcentraci\u00f3n es la figura de las \u201cunidades administrativas especiales\u201d12, presente en nuestro derecho administrativo desde la expedici\u00f3n del Decreto 1050 de 1968. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del referido Decreto indic\u00f3 que el Gobierno, previa autorizaci\u00f3n legal, podr\u00eda organizar unidades administrativas especiales para la m\u00e1s adecuada atenci\u00f3n de ciertos programas, propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que por su naturaleza o por el origen de los recursos que utilizaran, no deb\u00edan ser sometidos al r\u00e9gimen administrativo ordinario. &nbsp;Ultimamente, el legislador volvi\u00f3 a redefinir el concepto; en efecto, la mencionada ley 489 de 1998 indica en su art\u00edculo 67 que \u201clas Unidades administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera aquella les se\u00f1ale, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.\u201d En este caso, es decir, cuando carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, pertenecen a la administraci\u00f3n centralizada, al paso que si la tienen, son del sector descentralizado, como expresamente lo indica &nbsp;el art\u00edculo 82 de la Ley en comento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sin que la mencionada categor\u00eda jur\u00eddica de \u201cunidades administrativas especiales\u201d emane directamente de los textos constitucionales, es claro que ella constituye un desarrollo legislativo del principio administrativo de la desconcentraci\u00f3n de funciones, recogido por el art\u00edculo 209 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas fue definida por el propio legislador como una unidad administrativa especial, lo cual significa que responde a todas la notas que definen esta figura, y que busca cumplir con los objetivos constitucionales de la desconcentraci\u00f3n de funciones. Cabe preguntarse entonces si esta categorizaci\u00f3n legal desconoce los preceptos superiores, y en especial el principio al debido proceso que el demandante estima vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la ratio legis de la creaci\u00f3n de la referida Comisi\u00f3n como unidad administrativa especial es bien clara. Obedeci\u00f3 a la necesidad de manejar los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regal\u00edas con independencia del r\u00e9gimen administrativo ordinario, en raz\u00f3n de los especiales fines, de rango constitucional, que se persiguen con el mismo. La facultad del legislador para darle esta configuraci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, tambi\u00e9n tiene un soporte constitucional adecuado, toda vez que el art\u00edculo 361 superior indica que los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regal\u00edas se destinar\u00e1n a las entidades territoriales \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. As\u00ed pues, el legislador gozaba de libertad configurativa expresa atribuida por el propio constituyente, para determinar la forma de destinar y administrar los referidos recursos. Y si en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n estim\u00f3 que la administraci\u00f3n de los mismos correspond\u00eda a una unidad administrativa especial, adscrita a Ministerio de Minas y Energ\u00eda, esta determinaci\u00f3n estaba dentro de sus facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Resulta necesario estudiar, adicionalmente, si la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, determinada por su naturaleza jur\u00eddica, le impide desarrollar las funciones que le atribuye la Ley demandada, particularmente las se\u00f1aladas por el actor, y si esta situaci\u00f3n resulta lesiva del principio superior del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que, conforme al principio de desconcentraci\u00f3n administrativa, los actos administrativos que se llevan a cabo en desarrollo de dicho principio, son actos propios de la respectiva autoridad desconcentrada, en los cuales se determinan los medios necesarios para su adecuado cumplimiento y son susceptibles tan solo, por ello mismo, del recurso de reposici\u00f3n.13 No requieren, por lo tanto, ser expedidos directamente por el respectivo ministerio al cual se vincula la unidad administrativa especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las funciones de ejecuci\u00f3n administrativa y representaci\u00f3n en juicio, no suponen, como lo ha indicado la h. Corte Suprema de Justicia, que quien las lleve a cabo ostente personalidad jur\u00eddica. As\u00ed lo indic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en Sentencia de mayo 29 de 1990, en la cual expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &#8230; las funciones de ejecuci\u00f3n administrativa y de representaci\u00f3n en juicio no est\u00e1n supeditadas a la circunstancia de que los entes respectivos sean personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3&#8230;.la personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como la personer\u00eda jur\u00eddica o de representaci\u00f3n y para comparecer en juicio, son de mera estirpe legal pero no de rango constitucional y pueden, por tanto, ser modificadas por la ley sin violar la Constituci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte si lo anterior conlleva un desconocimiento del principio del debido proceso, en especial del debido proceso administrativo. Al respecto considera necesario precisar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no s\u00f3lo consagr\u00f3 en forma expresa el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones judiciales, sino que adem\u00e1s lo contempl\u00f3 tambi\u00e9n para las actuaciones administrativas. \u201cDebe entenderse por &#8220;proceso&#8221; administrativo un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. &nbsp;Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en materia administrativa el debido proceso se concibe como una garant\u00eda de los administrados que le impone a las autoridades, de manera &nbsp;general, actuar conforme a la ley. Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, toda vez que la personalidad jur\u00eddica de la entidad que administra los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas no es requerida directamente por la Constituci\u00f3n, la ley bien pod\u00eda definir que esta instituci\u00f3n careciera de ella sin que por eso sus actuaciones resulten contrar\u00edas ni a la ley misma, ni al principio fundamental que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta, pues como se dijera arriba, la personalidad jur\u00eddica de esta clase de entes, es de estirpe puramente legal y puede concederse o no, sin violar por ello la Constituci\u00f3n. La manera como operan en el mundo jur\u00eddico, es definida por distintas disposiciones legales, de manera que su actuar conforme a tales reglas en nada contraviene la garant\u00eda de los asociados ni el debido proceso. En particular, no se desconocen tampoco los principios que se\u00f1ala el art\u00edculo 210 de la Carta, y que el actor estima vulnerados, toda vez que dicha disposici\u00f3n se refiere a entidades descentralizadas y la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no lo es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Adicionalmente el actor estima que la falta de personer\u00eda jur\u00eddica hace que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no pueda estar integrada por las personas que se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0 demandado, y que esta disposici\u00f3n da lugar a la existencia de dos entes jur\u00eddicos diversos, uno el previsto por el citado art\u00edculo y otro el que menciona el art\u00edculo 7\u00b0. &nbsp;Esta acusaci\u00f3n carece por completo de fundamento, toda vez que los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley bajo examen regulan dos aspectos bien diferenciados de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, a saber: el art\u00edculo 7\u00b0 crea la referida Comisi\u00f3n y se\u00f1ala su objeto, al paso que el art\u00edculo 9\u00b0 indica qu\u00e9 autoridades la integran, lo cual es apenas natural trat\u00e1ndose de un ente que tiene la naturaleza de \u201ccomisi\u00f3n,\u201d es decir de \u00f3rgano conformado por un conjunto de personas, que por lo mismo deben ser se\u00f1aladas por el legislador que lo crea. En nada transgrede esto la Constituci\u00f3n, que no tiene prohibido que el legislador perfile organismos de esta \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Cargo relacionado con la presencia de ciertas autoridades en la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor resulta absurdo que un ministro de Estado, un gobernador, un alcalde o un director de departamento administrativo formen parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, \u201cpuesto que sencillamente est\u00e1 \u201cadscrita a Minminas\u201d y por lo tanto es un ente subordinado a Minminas e inferior de \u00e9l.\u201d Es decir, para el demandante, el orden jer\u00e1rquico existente entre los entes administrativos, impide que funcionarios de alto rango formen parte de \u00f3rganos que tienen una posici\u00f3n subordinada por su vinculaci\u00f3n espec\u00edfica con un ministerio, en este caso el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Contrariamente a lo que el actor opina, la Carta Pol\u00edtica propugna por la realizaci\u00f3n efectiva del principio de coordinaci\u00f3n administrativa, &nbsp;expl\u00edcitamente consagrado por el constituyente en el inciso segundo del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n que expresamente se\u00f1ala: \u201c(l)as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas por todas aquellas personas que se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 141 de 1994, obedece a la necesidad de hacer efectiva esta coordinaci\u00f3n constitucionalmente exigida por la norma se\u00f1alada, y por otras varias cuales son los art\u00edculos 288 que indica que \u201c(l)as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, y el 298 seg\u00fan el cual \u201c(l)os departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas por las personas que indica la ley, tiene asidero constitucional en el mencionado art\u00edculo 361 de la Carta que defiri\u00f3 al legislador la determinaci\u00f3n de la forma en la cual las regal\u00edas ser\u00edan administradas y distribuidas, por lo cual el Congreso ten\u00eda libertad para configurar el ente que llevar\u00eda a cabo tales funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que la actuaci\u00f3n de los ministros o de otras autoridades en la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, no las pone en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n personal frente a ninguna otra autoridad, toda vez que en la adopci\u00f3n de decisiones al seno de la Comisi\u00f3n, ellas act\u00faan en ejercicio de su propia autoridad. La que queda sujeta al control de tutela propio de la vinculaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, es la Comisi\u00f3n en si misma considerada como unidad administrativa especial, y no sus integrantes como autoridades distintas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3 Cargo seg\u00fan el cual los funcionarios del comit\u00e9 t\u00e9cnico previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 141 de 1994, no pueden ser nombrados por el presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, toda vez que este lapso supera el periodo constitucional del presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que el articulo 8\u00b0 de la Ley demandada atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se encuentra la rese\u00f1ada en el numeral 12, seg\u00fan la cual le corresponde a la Comisi\u00f3n \u201c(c)rear un comit\u00e9 t\u00e9cnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluaci\u00f3n de proyectos, nombrados &nbsp;por el se\u00f1or Presidente de a Rep\u00fablica para per\u00edodos de cinco (5) a\u00f1os, tendr\u00e1n dedicaci\u00f3n exclusiva &nbsp;y devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n &nbsp;que le fije el Gobierno. &nbsp;En dichos nombramientos &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica dar\u00e1 participaci\u00f3n a las diferentes regiones del pa\u00eds.\u201d Como se dijo el actor cuestiona la atribuci\u00f3n presidencial de designar a los cinco expertos que menciona la norma, toda vez que su per\u00edodo constitucional es tan solo de cuatro a\u00f1os, al paso que el per\u00edodo de los t\u00e9cnicos es de cinco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encuentra esta Corporaci\u00f3n que son infundados los reproches del actor. En efecto, la connotaci\u00f3n especialmente t\u00e9cnica que perfila a quienes est\u00e1n llamados a conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico previsto por la norma atacada, hace que en su designaci\u00f3n no sean relevantes consideraciones de tipo pol\u00edtico. As\u00ed las cosas, su per\u00edodo no tiene que coincidir con el del primer mandatario, ni sus funciones pueden ser vistas como ejecutoria de lineamientos pol\u00edticos expresos formulados por el presidente. &nbsp;Su per\u00edodo es, por lo tanto, personal y no institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no se encuentra en la Constituci\u00f3n ninguna norma que prohiba al legislador facultar al presidente para hacer designaciones de cargos con per\u00edodos que superen al suyo. De esta manera, el legislador gozaba de libertad configurativa para radicar esta facultad en cabeza del primer mandatario, sin vulnerar con ello la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Cargo contra las expresiones \u201cvol\u00famenes transportados\u201d y la \u201ccapacidad de almacenamiento\u201d del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto completo del art\u00edculo 29 reza como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Derechos de los municipios portuarios. &nbsp;Para los efectos del inciso tercero del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los beneficiarios de las participaciones en regal\u00edas y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y mar\u00edtimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos y sus derivados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios mar\u00edtimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportaci\u00f3n, se tomar\u00e1 como base los vol\u00famenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y mar\u00edtima en cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, el art\u00edculo anterior en su primer inciso, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-447 de 199815, &nbsp;define qu\u00e9 es un municipio portuario. El inciso segundo \u00edntegramente demandado por el actor en la presente causa, introduce dos conceptos t\u00e9cnicos con fundamento en los cuales debe hacerse la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre los municipios portuarios. Dichos conceptos t\u00e9cnicos son los de \u201cvol\u00famenes transportados\u201d y \u201ccapacidad de almacenamiento utilizada\u201d. Con base en ellos la norma indica impl\u00edcitamente que la distribuci\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional, es decir, que a mayor capacidad de almacenamiento o mayores vol\u00famenes transportados, mayor ser\u00e1 la participaci\u00f3n en las regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s la Corte encuentra improcedente el cargo, toda vez que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 360 tantas veces citado, se\u00f1ala que es a la ley a quien corresponde determinar los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, cosa que es justamente lo que hace la norma bajo examen cuando indica a cu\u00e1les municipios corresponden dichos derechos, y en proporci\u00f3n a qu\u00e9 criterios t\u00e9cnicos de distribuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Cargo formulado en contra de la facultad de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para distribuir las participaci\u00f3n en las compensaciones y regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Corte debe referirse tambi\u00e9n al \u00faltimo cargo de violaci\u00f3n propuesto por el actor, dirigido contra el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0, que determina que es funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas distribuir la participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones seg\u00fan los criterios indicados en la misma ley. Como se dijo, el actor considera que \u201cel debido proceso es que sea la Ley quien distribuya las regal\u00edas y no la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, quien ni siquiera tiene personer\u00eda jur\u00eddica y es una simple unidad administrativa especial adscrita la Ministerio de Minas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que el actor confunde las labores estrictamente legislativas con aquellas propias de las autoridades administrativas. Si bien la Constituci\u00f3n en los citados art\u00edculos 360 y 361 indica que la ley determinar\u00e1 los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, ello no significa que el legislador tenga que se\u00f1alar con precisi\u00f3n los rubros matem\u00e1ticos &nbsp;que corresponden a cada entidad territorial, sino establecer los criterios claros para que la autoridad administrativa lleve a cabo la liquidaci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n mutar\u00eda la naturaleza general, impersonal y abstracta de la que se revisten &nbsp;las normas de rango legal, para hacerlas actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma acusada expresamente remite a la Comisi\u00f3n a los criterios se\u00f1alados por el legislador, conforme a los cuales esta entidad debe adelantar la labor de distribuci\u00f3n particular de las regal\u00edas entre las entidades territoriales beneficiarias, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n no deja en manos de tal entidad la libertad de asignar las regal\u00edas, como lo indica el demandante, cosa que si desconocer\u00eda los mandatos superiores, sino que tan s\u00f3lo asigna una funci\u00f3n t\u00edpicamente ejecutiva. Por esta raz\u00f3n la Corte considera improcedentes los cargos formulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Corte indica que las declaraciones de exequibilidad que proferir\u00e1 se circunscriben a los cargos de violaci\u00f3n analizados en el presente fallo, seg\u00fan las precisiones contenidas en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar inexequible el Decreto 1178 del 29 de junio de 1999, proferido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201csin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d e \u201cy la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLES los numerales 7\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0 y 12 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 141 de 1994, y las expresiones \u201cAprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regal\u00edas,\u201d contenida en el numeral 8\u00b0 de dicha norma, y \u201co comisionar a otras entidades p\u00fablicas o privadas, cuando as\u00ed lo determine\u201d e &nbsp;\u201cy tomar las medidas &nbsp;pertinentes\u201d contenidas en el numeral 11 de la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar &nbsp;EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 141 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cDisponer la contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas para\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declararse INHIBIDA de conocer sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 141 de 1994, por ausencia de formulaci\u00f3n de cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-722\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Autorizaci\u00f3n para comisionar a entidades privadas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para comisionar a entidades privadas &#8220;cuando as\u00ed lo determine&#8221;, por fuera de toda regla y l\u00edmite y de manera incondicionada, para revisar las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2335 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto debo expresar que, si bien comparto en general la decisi\u00f3n adoptada, abrigo serias dudas acerca de la constitucionalidad del numeral 11 del art\u00edculo 8 de la Ley 141 de 1994, en cuanto autoriza a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para comisionar a entidades privadas &#8220;cuando as\u00ed lo determine&#8221;, por fuera de toda regla y l\u00edmite y de manera incondicionada, para revisar las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica que tan s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de la ley, pero claramente definidos, y de modo transitorio podr\u00eda quedar en manos de particulares (art. 123 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Edici\u00f3n 43.625 &nbsp;<\/p>\n<p>2 CF. Entre otras sentencias C-075 de 1993, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-141 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. C-567 de 1995, M.P<\/p>\n<p>&nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. C-221 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;C-447 de 1998, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. C-402\/98, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . C-497 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. C-537 de 1998, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra C-036 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. C-299 de 1999, M.P. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-465\/93. M.P VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>4 La Corte ha precisado que cuando se trata de departamentos o municipios no productores por donde son transportados los recursos naturales no renovables, los recursos econ\u00f3micos que reciben para compensar los costos que este hecho genera, se llaman propiamente \u201ccompensaciones\u201d y no regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-567 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 593 de 1995, M.P. dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-216 de 1994. M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-496 de 1998, M.P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf. GONZALEZ CHARRY Guillermo. \u201cFundamentos Constitucionales de nuestro Derecho Administrativo en la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d Ediciones Doctrina y Ley. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1991. Pag 83&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo dispone expresamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia T-552 de 1993. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, Jaime Sanin Greiffenstein.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 M.P. dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-722-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-722\/99 &nbsp; DECRETO INEXEQUIBLE POR RAZONES DE UNIDAD NORMATIVA\/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA &nbsp; El Decreto 1178 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. 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