{"id":4441,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-723-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-723-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-723-99\/","title":{"rendered":"C 723 99"},"content":{"rendered":"<p>C-723-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2355 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 151, 153 (parcial), de la Ley 446 de 1998, &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fabio Alfonso Castillo Gaona &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Alfonso Castillo Gaona, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 149, 151 y 153 (parcial) de la Ley 446 de 1998, \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso &nbsp;a la justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se dio traslado del mismo al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 149, 151, y 153 de la Ley 446 de 1998, advirtiendo que se subrayar\u00e1 la parte demandada del art\u00edculo 153, correspondiente al literal d) del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se &nbsp;modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 149. Servicio Legal Popular. El servicio legal popular es un servicio social de car\u00e1cter obligatorio para optar al t\u00edtulo profesional de abogado, en los t\u00e9rminos y durante el tiempo se\u00f1alado en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio legal popular. El egresado deber\u00e1 desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicaci\u00f3n exclusiva: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber cumplido el tiempo de pr\u00e1ctica previsto por la ley en uno de los siguientes cargos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Servidor p\u00fablico con funciones jur\u00eddicas seg\u00fan el manual de funciones de los organismos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda General, de la Justicia Penal Militar&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inspector de Polic\u00eda, Secretario de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, Director, Subdirector, Asesor Jur\u00eddico de establecimiento de reclusi\u00f3n penitenciaria o carcelaria&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Empleado con funciones jur\u00eddicas en Centros de Conciliaci\u00f3n o Arbitraje&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Monitor de Consultorio Jur\u00eddico, con car\u00e1cter de asistente docente del Director del Consultorio Jur\u00eddico o secretario del mismo consultorio. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Asistentes con funciones jur\u00eddicas en las Comisar\u00edas o Defensor\u00edas de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber desempe\u00f1ado funciones de Defensor\u00eda P\u00fablica de oficio en los t\u00e9rminos y condiciones que lo reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Haber prestado su servicio como abogado durante un a\u00f1o, atendiendo en forma permanente un m\u00ednimo de quince (15) procesos defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos en los asuntos contemplados en el art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 155 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Haber desarrollado labores jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Haber prestado su servicio como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad bajo vigilancia de las superintendencias bancaria, de valores o de sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. De la conformaci\u00f3n de las listas de estudiantes. Para los efectosdel art\u00edculo anterior, cada facultad de Derecho informar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes que hayan terminado las materias correspondientes al p\u00e9nsum acad\u00e9mico, semestral o anualmente seg\u00fan est\u00e9 dise\u00f1ado cada programa. La Universidad se\u00f1alar\u00e1, igualmente, las \u00e1reas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera desempe\u00f1arse, el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en los cuales los egresados est\u00e1n en condiciones de adelantar el servicio social fuera del distrito judicial de su domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si las actividades a desarrollarse por el egresado son de car\u00e1cter remunerado o gratuito. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 13, 16, 25, y 42 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda que presenta el actor est\u00e1 dirigida, fundamentalmente, a proteger a los estudiantes de derecho que adelantan sus estudios en facultades nocturnas, a quienes, seg\u00fan \u00e9l, con las disposiciones impugnadas se les conculcan derechos fundamentales. En efecto, manifiesta el actor, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 1221 de 1990, en Colombia pueden funcionar programas de derecho diurnos o nocturnos y que por lo general los estudiantes de los primeros se dedican exclusivamente a las labores acad\u00e9micas, mientras que los segundos tienen la doble condici\u00f3n de estudiantes y trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta esa realidad, anota, es claro que las normas demandadas de la ley 446 de 1998 desconocen flagrantemente derechos fundamentales de los egresados de las facultades nocturnas, al establecer que para poder obtener el t\u00edtulo de abogados, adem\u00e1s de cursar su carrera, ellos deber\u00e1n prestar el servicio legal popular, trabajando tiempo completo y con dedicaci\u00f3n exclusiva, en cargos en los que desempe\u00f1en funciones jur\u00eddicas, lo que implica de hecho obligarlos a renunciar a sus trabajos habituales, de los cuales derivan su sustento y el de sus familias, circunstancia que se traduce en una violaci\u00f3n del principio de dignidad que consagra el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que las normas impugnadas tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto le impiden a los egresados de las facultades nocturnas de derecho, ejercer la actividad l\u00edcita que en ejercicio de su autonom\u00eda ellos escogieron. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, imponer a los estudiantes de las facultades nocturnas de derecho el servicio legal popular como condici\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de abogados, implica para la mayor\u00eda de ellos dejar un trabajo remunerado, lo que en la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds equivale a forzarlos a asumir un en riesgo para su propia subsistencia. As\u00ed mismo, anota, esas disposiciones violan al art\u00edculo 25 del ordenamiento superior, que protege el trabajo de todas las personas en todas sus modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n el demandante la violaci\u00f3n del principio de igualdad, por cuanto en su concepto las normas atacadas colocan en situaci\u00f3n desventajosa &nbsp;a los estudiantes de derecho de las facultades nocturnas, respecto de los estudiantes de las facultades diurnas, pues mientras los segundos podr\u00e1n sin ning\u00fan problema cumplir con ese requisito, los primeros para hacerlo se ver\u00edan obligados a dejar su trabajo y no recibir remuneraci\u00f3n alguna que les permita subsistir; as\u00ed mismo, considera que se genera una situaci\u00f3n desfavorable y discriminatoria para dichos estudiantes si se les compara con los servidores de la rama judicial, pues \u00e9stos desempe\u00f1an funciones que f\u00e1cilmente se encuadran dentro de los requerimientos impuestos por el legislador, lo que no ocurre siempre con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos estudiantes de derecho, que desempe\u00f1an funciones administrativas o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;que mediante Sentencia C-247 del 21 de abril de 1999, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados, declar\u00e1ndolos exequibles, con excepci\u00f3n de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 151, que fueron retirados del ordenamiento legal por ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, sobre las disposiciones acusadas ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, consagrado en el art\u00edculo 243 de la Ley Fundamental, raz\u00f3n por la cual ese despacho le solicita a este Tribunal estarse a lo resuelto en el mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada por el actor contra los art\u00edculos 149, 151 y contra el literal d) del art\u00edculo 153 de &nbsp;la Ley 446 de 1998, por ser dichas disposiciones parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones impugnadas la ley 446 de 1998, contra las cuales se dirigen las acusaciones del actor en la demanda de la referencia, ya fueron objeto de examen en esta Corporaci\u00f3n, y que sobre ellas recay\u00f3 sentencia de m\u00e9rito proferida por la Sala Plena, la n\u00famero C-247 de 1999, a trav\u00e9s de la cual las declar\u00f3 exequibles, salvo los numeral 4 y 5 del art\u00edculo 151 que fueron declarados inconstitucionales, dentro de los procesos acumulados de inconstitucionalidad radicados bajo los n\u00fameros D-2164, D-2165, D-2166, D-2167, D-2170 y D-2178. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la mencionada providencia en lo referido a las normas demandadas de la ley 446 de 1998, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referido a los art\u00edculos 149, 151 y 153 literal d), de la ley 446 de 1998, estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-247 de 21 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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