{"id":4442,"date":"2024-05-30T18:03:20","date_gmt":"2024-05-30T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-740-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:20","slug":"c-740-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-99\/","title":{"rendered":"C 740 99"},"content":{"rendered":"<p>C-740-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-740\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso resaltar, como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el car\u00e1cter excepcional que tiene la unidad normativa, pues ella s\u00f3lo procede cuando es necesaria, para evitar que un fallo sea inocuo, o para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano, pero que exige el an\u00e1lisis integral de toda la norma de la cual hace parte. La unidad normativa es procedente cuando, como ocurre en el presente asunto, es necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo sobre un aparte de una disposici\u00f3n que ha sido demandada por inconstitucional, y que aunque tiene contenido e identidad propia, se encuentra directamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos de la misma norma que hacen necesario que la sentencia efect\u00fae el an\u00e1lisis integral de la misma, conformando en consecuencia la proposici\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad consiste en que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. Ello se deriva, en el caso colombiano, de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 1\u00ba, que reconoce a Colombia como un Estado de derecho; 3\u00ba, que precept\u00faa que la soberan\u00eda se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece; 6\u00ba, que se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; 121, en virtud del cual ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley; y 122, de conformidad con el cual ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la ley- &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del principio de legalidad en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, comprende el establecimiento del tributo y la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Dicho principio, se traduce, frente al contribuyente, en la garant\u00eda del debido proceso. Por lo tanto, en materia tributaria, s\u00f3lo podr\u00e1n ser gravadas las actividades y las personas en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que las normas establezcan. En este sentido, el Constituyente de 1991 atribuy\u00f3 a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular la determinaci\u00f3n de los impuestos, en desarrollo del principio cl\u00e1sico liberal de que \u201cno hay impuesto sin representaci\u00f3n\u201d. Una ley, una ordenanza o un acuerdo que no se\u00f1ale directamente los elementos del impuesto, desconoce el principio de legalidad en sentido material. Y por lo tanto, no puede en esos casos, sin expresa atribuci\u00f3n conferida por el Congreso, las Asambleas o los Concejos, establecer los elementos omitidos en uso de su simple facultad reglamentaria, pues en tal evento, estar\u00eda creando el tributo mismo. Es necesario, desde el aspecto constitucional, que el impuesto sea creado por la ley, la ordenanza o el acuerdo, y no directamente por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional, es la ley, la ordenanza o el acuerdo, la que debe definir los sujetos activo y pasivo, los hechos, la base gravable y la tarifa del impuesto, y no la administraci\u00f3n tributaria, pues al hacerlo una entidad administrativa como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin tener competencia para ello, desconoce abierta y flagrantemente lo dispuesto por el ordenamiento constitucional, por cuanto \u201cen tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales\u201d son los \u00fanicos habilitados por el ordenamiento superior para \u201cimponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. Cabe observar c\u00f3mo el art\u00edculo 28 demandado viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no determina de manera expresa todos los elementos del nuevo impuesto que all\u00ed se crea; tan s\u00f3lo se se\u00f1alan los sujetos activo y pasivo, y se omite la precisi\u00f3n de la base gravable, del hecho generador y de la tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICION PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES-Inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad que confiere la norma legal a los peque\u00f1os contribuyentes del impuesto de renta y a los responsables del impuesto de ventas, de someterse voluntariamente al r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n, considerado \u00e9ste como un r\u00e9gimen simplificado para la cancelaci\u00f3n de los tributos, no es argumento v\u00e1lido para sostener la constitucionalidad del precepto acusado. En efecto, no obstante significar una opci\u00f3n para los contribuyentes frente al r\u00e9gimen tributario general, es evidente que estos al acogerse a dicho r\u00e9gimen alternativo, est\u00e1n someti\u00e9ndose a un nuevo impuesto que resulta creado sin el cumplimiento del mandato constitucional que exige, seg\u00fan el art\u00edculo 338, que los distintos elementos del tributo se definan directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. En la pr\u00e1ctica lo que la norma hace es crear un nuevo impuesto unificado, defiriendo en la administraci\u00f3n tributaria la atribuci\u00f3n de fijar los elementos del mismo, desconociendo as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 338 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2350 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. R\u00e9gimen Unificado de Imposici\u00f3n (RUI) para peque\u00f1os contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 763-1. R\u00e9gimen Unificado de Imposici\u00f3n (RUI) para peque\u00f1os contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsable del impuesto sobre las ventas. El impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los peque\u00f1os contribuyentes y responsables por un a\u00f1o calendario determinado, podr\u00e1 liquidarse en forma unificada sobre los ingresos m\u00ednimos gravados que en forma presunta y general determine la administraci\u00f3n tributaria para cada actividad a partir de bases de estimaci\u00f3n objetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n como base de estimaci\u00f3n objetivas, entre otras, los gastos efectuados por servicios p\u00fablicos, as\u00ed como el n\u00famero de empleados, \u00e1rea del establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y los ingresos resultantes de las verificaciones realizadas mediante el procedimiento establecido en los dos (2) primeros incisos del art\u00edculo 758 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de establecer las bases de estimaci\u00f3n objetivas, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber\u00e1 realizar las verificaciones y\/o censos que resulten necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del ingreso m\u00ednimo gravable presunto la administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 determinar el monto unificado de los impuestos, el cual, podr\u00e1 afectarse con un cr\u00e9dito fiscal por un valor m\u00e1ximo presunto por concepto de los impuestos a las ventas aplicables a las adquisiciones y servicios gravados, por concepto de los gastos y costos, y por concepto de las retenciones en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, imputables a la actividad, que ser\u00e1 determinado igualmente en forma general y a partir de similares bases de estimaci\u00f3n objetivas por parte de la administraci\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras la administraci\u00f3n tributaria no realice una nueva estimaci\u00f3n de las bases de estimaci\u00f3n objetivas que permiten establecer las presunciones generales aqu\u00ed contempladas, para cada a\u00f1o gravable ser\u00e1n aplicables los valores del a\u00f1o inmediatamente anterior, ajustados de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario para los valores absolutos expresados en moneda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El monto del ingreso gravable presunto m\u00ednimo, as\u00ed como el valor unificado de los impuestos as\u00ed determinados, junto con la cuant\u00eda m\u00e1xima de cr\u00e9dito fiscal solicitable, deber\u00e1 comunicarse al interesado a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes de enero de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto unificado menos el valor del cr\u00e9dito fiscal solicitable, ser\u00e1 el impuesto a su cargo por el mismo a\u00f1o calendario, para lo cual la Administraci\u00f3n Tributaria proceder\u00e1 a facturar peri\u00f3dicamente el valor a pagar. El n\u00famero de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelaci\u00f3n ser\u00e1n fijadas mediante resoluci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peque\u00f1os contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de someterse al RUI dentro de la oportunidad aqu\u00ed se\u00f1alada, continuar\u00e1n sometidos a las normas generales que regulan el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo se consideran peque\u00f1os contribuyentes y responsables las personas naturales y jur\u00eddicas que durante el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000) (valor a\u00f1o base 1998) y a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, tengan un patrimonio bruto inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor a\u00f1o base 1998), un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores y cuya actividad sea el comercio, la prestaci\u00f3n de servicios, el ejercicio de profesiones independientes y liberales, agricultura, ganader\u00eda, empresas de car\u00e1cter industrial y elaboraci\u00f3n y venta de productos artesanales. Estos valores se ajustar\u00e1n anualmente de conformidad con las reglas generales consagradas en el Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>La recaudaci\u00f3n del impuesto unificado podr\u00e1 efectuarse mediante facturaci\u00f3n realizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales directamente o en forma indirecta a trav\u00e9s de convenios que realicen con terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes se sometan al R\u00e9gimen Unificado de Imposici\u00f3n (RUI) no estar\u00e1n obligados a presentar declaraciones tributarias por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto sobre las ventas por las operaciones gravadas que realicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de facturar para el caso de personas naturales sometidas al RUI, se cumplir\u00e1 de conformidad con las normas que regulan dicha obligaci\u00f3n para los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al r\u00e9gimen simplificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que se sometan a este r\u00e9gimen estar\u00e1n excluidas de retenci\u00f3n en la fuente por el impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cobijados por el r\u00e9gimen deber\u00e1n exigir y conservar las facturas o documentos equivalentes que soporten sus adquisiciones de bienes y servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 llevar un registro especial de los contribuyentes y responsables que se sometan al RUI, en el cual se deber\u00e1n inscribir igualmente aquellos que, demostrando haber reunido los requisitos para pertenecer a dicho r\u00e9gimen durante dos (2) a\u00f1os calendarios seguidos, soliciten que les sea aplicable el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si durante el transcurso del a\u00f1o calendario, el contribuyente responsable sometido al RUI, supera los requisitos para pertenecer a dicho r\u00e9gimen, empezar\u00e1 a cumplir con sus obligaciones tributarias en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, de acuerdo con las normas generales, a partir del primero de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La DIAN podr\u00e1 celebrar convenios con los entes municipales con el fin de administrar el recaudo del tributo de Industria, Comercio y Avisos, originado en las bases de estimaci\u00f3n objetiva previstas en el presente art\u00edculo que hubieren sido determinadas por dicha Entidad. En este evento los municipios deber\u00e1n reconocer como compensaci\u00f3n a favor de dicha entidad, un porcentaje no mayor del uno por ciento (1%) de lo recaudado. Para poder celebrar estos convenios, los municipios deber\u00e1n adoptar previamente este mismo r\u00e9gimen para el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en cuyo caso al pago mensual por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, se adicionar\u00e1 con el valor correspondiente al impuesto de Industria y Comercio y Avisos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo se podr\u00e1n someter los comerciantes informales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 287, 294 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la expresi\u00f3n \u201cobjetivas\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998, la cual hace referencia a \u201clas bases de estimaci\u00f3n objetivas\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto en su criterio los conceptos \u201cobjetividad\u201d y \u201cestimaci\u00f3n\u201d son opuestos; seg\u00fan \u00e9l, siempre una estimaci\u00f3n tiene car\u00e1cter subjetivo pues no se puede presumir de manera categ\u00f3rica. M\u00e1s a\u00fan, agrega que la estimaci\u00f3n es susceptible de error, por cuanto el grado de confiabilidad no es absoluto, por lo que no puede ser objetiva. El enunciado, a su juicio, debi\u00f3 ser \u201cbases de estimaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 763-1 adicionado por el art\u00edculo 28 de la ley demandada, el actor estima que vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrado en el art\u00edculo 294 constitucional, as\u00ed como se afecta el libre ejercicio del derecho de propiedad de los entes locales sobre sus bienes y rentas, al establecer una contraprestaci\u00f3n consistente en el pago de un porcentaje no mayor al uno por ciento de lo recaudado en favor de la DIAN por administrar el recaudo del impuesto de industria y comercio de propiedad de los municipios originado en las bases de estimaci\u00f3n objetiva, ya que ello representar\u00eda la facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en las cuales se funda la restricci\u00f3n que se impone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino para solicitar que se declare inexequible el art\u00edculo 763-1 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto estima que el precepto pugna con el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, norma \u00e9sta que ordena que en tiempos de paz solamente los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular pueden imponer tributos, debiendo fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada extiende la posibilidad de adopci\u00f3n del r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n (RUI) al impuesto de industria, comercio y avisos (ICA), y en raz\u00f3n de ello, de una parte, dispone que el impuesto determinado de tal manera se adicione a los impuestos sobre las ventas y sobre la renta establecidos de acuerdo con el RUI, y de la otra, faculta a la Naci\u00f3n y a los municipios para celebrar convenios de recaudo del ICA por parte de la primera en favor de los segundos, teniendo como compensaci\u00f3n un porcentaje hasta del 1% de lo recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que la norma objeto de estudio consagra una alternativa de determinaci\u00f3n del impuesto de industria, comercio y avisos frente a las existentes, la cual consiste en la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto sin que en la disposici\u00f3n se establezcan los elementos esenciales del nuevo tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que \u201cse faculta a la DIAN para que en forma presunta y por v\u00eda general con relaci\u00f3n a cada actividad, determine unos ingresos m\u00ednimos gravados a partir de bases de estimaci\u00f3n objetivas. Ello demuestra que el par\u00e1grafo acusado, y el art\u00edculo al cual remite, no cumplen con el principio de legalidad de los tributos al no fijar \u201cdirectamente\u201d todos los elementos correspondientes a los nuevos tributos que establecen, como son los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas, y por lo tanto resulta violatorio del art\u00edculo 338 inciso primero de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, la autonom\u00eda territorial de los municipios en la administraci\u00f3n de sus recursos no impide que el legislador adopte un sistema fiscal que facilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias tanto del orden nacional como municipal, para cuyo recaudo la ley puede permitir la celebraci\u00f3n de convenios entre la entidad nacional y la territorial, acatando el principio de eficiencia que debe presidir la tributaci\u00f3n, buscando con ello una disminuci\u00f3n de costos administrativos del Estado y dotando a los particulares de un instrumento que facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la funcionaria que la disposici\u00f3n cuestionada no est\u00e1 dirigida a contravenir la autonom\u00eda territorial de que gozan las entidades municipales con relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y recaudo de sus recursos, sino que desarrolla el principio tributario de la eficiencia (art. 363 CP.). En consecuencia, considera que el r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n plasmado en la norma legal atacada no desconoce la autonom\u00eda de los entes municipales en la administraci\u00f3n de los recursos de que gozan, puesto que la entidad nacional no dispone de los recursos provenientes de tales grav\u00e1menes, sino que simplemente act\u00faa como intermediaria buscando enmarcar la eficiencia del Estado en la obtenci\u00f3n de recursos tributarios nacionales y municipales, siendo el ente territorial quien se apropia y dispone de tales recursos, dentro de sus propias y exclusivas potestades y facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la ley 448 de 1998, se contempla la facultad de que las entidades municipales una vez adopten el r\u00e9gimen de impuesto unificado con relaci\u00f3n a los tributos de industria, comercio y avisos, el monto de \u00e9ste se adicione al pago mensual de los impuestos de renta y ventas, para lo cual la DIAN puede celebrar convenios con los entes municipales para la administraci\u00f3n del recaudo de tales grav\u00e1menes, con el reconocimiento de una compensaci\u00f3n. La celebraci\u00f3n de dicho convenio, a su juicio, en lugar de romper con la autonom\u00eda territorial como err\u00f3neamente lo afirma el demandante, la ratifica y corrobora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala la interviniente que la figura tributaria del RUI responde al desarrollo econ\u00f3mico de un Estado social de derecho que implica un progreso en los mecanismos de recaudo de los impuestos nacionales y territoriales que beneficien al Estado al disminuirle los gastos administrativos relacionados con el control, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los tributos, y que a la vez buscan un cumplimiento voluntario y acertado de los particulares con relaci\u00f3n a las cargas tributarias, sin que con ello se desconozca la autonom\u00eda territorial con relaci\u00f3n a los ingresos propios del ente municipal, el cual sigue ostentando la propiedad sobre los mismos para regular lo concerniente a la destinaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto 1812 recibido el 20 de mayo de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cobjetivas\u201d prevista en el art\u00edculo acusado, estima que no est\u00e1 fundamentado en la vulneraci\u00f3n de una norma de la Constituci\u00f3n, sino que la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad gira en torno al significado supuestamente contrario que tiene dicha expresi\u00f3n con otro concepto referido en la misma disposici\u00f3n, cual es de la estimaci\u00f3n. Por lo tanto, al no plantearse en la demanda confrontaci\u00f3n alguna entre la norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, la Corte no puede controlar su constitucionalidad, debi\u00e9ndose declarar inhibida para conocer de fondo la misma por el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales que debe observar el ciudadano al promover la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el funcionario que a pesar de ser inepta la demanda por no haberse identificado incompatibilidad entre las citadas expresiones contenidas en el art\u00edculo acusado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vicio \u00e9ste que en principio conducir\u00eda a un fallo inhibitorio en el presente caso debido a que el demandante tambi\u00e9n impugn\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo de ese art\u00edculo y que su an\u00e1lisis obliga a constituir una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con todas las hip\u00f3tesis normativas reguladas dentro de esa disposici\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n con fundamento en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n, declare inconstitucional la totalidad del contenido del art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha condici\u00f3n consiste, a su juicio, en que los municipios con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de recaudo del impuesto con la DIAN deben adoptar el mismo r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n (RUI) previsto para los peque\u00f1os contribuyentes de los impuestos de renta y ventas, r\u00e9gimen que se encuentra regulado en la norma acusada y que, en criterio del Procurador, es inconstitucional por vulnerar el principio de legalidad del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto se dej\u00f3 en manos de la administraci\u00f3n la determinaci\u00f3n de los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos que en la norma demandada se regulan, siendo que es al Congreso en virtud del art\u00edculo 338 constitucional, a quien le corresponde directamente fijar estos elementos del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el funcionario que en el presente caso la indefinici\u00f3n acerca de los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas es de tal magnitud que con el recurso interpretativo no pueden efectivamente determinarse estos elementos, correspondi\u00e9ndole esta tarea, al tenor de la norma acusada a la DIAN, entidad no habilitada para el efecto por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo ha dicho la Corte en sentencia C-253 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tema a Analizar &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar, en el presente asunto, si el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998 es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello, luego del pertinente an\u00e1lisis de los planteamientos contenidos en la demanda que ha dado lugar al proceso de constitucionalidad, as\u00ed como de los argumentos de los intervinientes, centrar\u00e1 su estudio en la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el principio constitucional de la legalidad de los tributos consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, antes de proceder al examen de constitucionalidad de la norma, es preciso se\u00f1alar que seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n \u201cobjetivas\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998, que hace referencia a \u201clas bases de estimaci\u00f3n objetivas\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto los conceptos \u201cobjetividad\u201d y \u201cestimaci\u00f3n\u201d son opuestos; seg\u00fan \u00e9l, siempre una estimaci\u00f3n tiene car\u00e1cter subjetivo pues no se puede presumir de manera categ\u00f3rica. M\u00e1s a\u00fan, agrega que la estimaci\u00f3n es susceptible de error, por cuanto el grado de confiabilidad no es absoluto, por lo que no puede ser objetiva. Agrega adem\u00e1s, que el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo precepto es inconstitucional por violar el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al establecer una contraprestaci\u00f3n consistente en el pago de un porcentaje de lo recaudado por impuesto de industria, comercio y avisos en favor de la DIAN, por administrar el recaudo de ese tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la acusaci\u00f3n formulada por el demandante, los distintos intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitan a la Corte constituir una proposici\u00f3n jur\u00eddica con todas las hip\u00f3tesis normativas reguladas dentro del art\u00edculo 28 demandado, por cuanto el par\u00e1grafo conforma con la totalidad de la disposici\u00f3n una unidad normativa, pues no se puede estudiar sin saber en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen para cuya adopci\u00f3n se autoriza a los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cobjetivas\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la ley 488 de 1998, en la medida en que el actor no plante\u00f3 en su demanda incompatibilidad alguna entre dicha expresi\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica, no puede la Corte ejercer el control de constitucionalidad, ya que estar\u00eda inhibida para examinar el cargo por la omisi\u00f3n de uno de los requisitos de la demanda se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, estima la Corporaci\u00f3n que como la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia se dirige igualmente contra el par\u00e1grafo primero del citado art\u00edculo, y que \u00e9ste, en principio, da lugar a la conformaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica, procede el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 28 acusado, previa la determinaci\u00f3n de si hay lugar o no a la unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conformaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998, para resolver sobre la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 1\u00ba ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 ib\u00eddem vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrado en el art\u00edculo 294 constitucional, as\u00ed como el libre ejercicio del derecho de propiedad de los entes locales sobre sus bienes y rentas, al establecer una contraprestaci\u00f3n consistente en el pago de un porcentaje no mayor al uno por ciento de lo recaudado en favor de la DIAN por administrar el recaudo del impuesto de industria y comercio de propiedad de los municipios originado en las bases de estimaci\u00f3n objetiva, ya que ello representar\u00eda la facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en las cuales se funda la restricci\u00f3n que a \u00e9ste se impone. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998 establece un r\u00e9gimen especial unificado de imposici\u00f3n para los peque\u00f1os contribuyentes y responsables de los impuestos de renta y ventas, el cual podr\u00e1 liquidarse en forma unificada sobre los ingresos m\u00ednimos gravados que en forma presunta y general determine la administraci\u00f3n tributaria para cada actividad, a partir de bases de estimaci\u00f3n objetivas. En caso que el interesado manifieste su voluntad de someterse a \u00e9ste r\u00e9gimen, el impuesto unificado menos el valor del cr\u00e9dito fiscal solicitable, ser\u00e1 el impuesto a su cargo por el mismo a\u00f1o calendario, para lo cual la administraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1 a facturar peri\u00f3dicamente el valor a pagar. La recaudaci\u00f3n de \u00e9ste impuesto, podr\u00e1 efectuarse mediante facturaci\u00f3n realizada por la DIAN directamente o en forma indirecta a trav\u00e9s de convenios que realicen con terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo, que corresponde a lo acusado por el demandante, \u00e9ste r\u00e9gimen de imposici\u00f3n unificado podr\u00e1 extenderse al impuesto de industria, comercio y avisos, a partir de las bases de estimaci\u00f3n objetivas previstas en el art\u00edculo que hubieren sido determinadas por la DIAN. Y con el fin de administrar el recaudo de estos impuestos, se autoriza la celebraci\u00f3n de convenios entre la DIAN y los entes municipales, previo el cumplimiento de los presupuestos fijados en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que para resolver el cargo planteado por el demandante en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero, en la medida en que en \u00e9l se establece una condici\u00f3n que impone remitirse al contenido de la totalidad del art\u00edculo acusado, como lo es la determinaci\u00f3n de lo que debe entenderse por \u201cbases de estimaci\u00f3n objetivas\u201d, es preciso conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en relaci\u00f3n con la totalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa se impone por cuanto es necesario determinar si el r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n para peque\u00f1os contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el art\u00edculo 28 de la ley 488 de 1998, se ajusta o no al ordenamiento constitucional, ya que ese r\u00e9gimen, de conformidad con el citado par\u00e1grafo, es requisito previo para que los municipios puedan celebrar los convenios con la DIAN para el recaudo de dichos tributos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso resaltar, como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en otras oportunidades1, el car\u00e1cter excepcional que tiene la unidad normativa, pues ella s\u00f3lo procede cuando es necesaria, para evitar que un fallo sea inocuo, o para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano, pero que exige el an\u00e1lisis integral de toda la norma de la cual hace parte. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-320 de 1997, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa unidad normativa procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la unidad normativa es procedente cuando, como ocurre en el presente asunto, es necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo sobre un aparte de una disposici\u00f3n que ha sido demandada por inconstitucional, y que aunque tiene contenido e identidad propia, se encuentra directamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos de la misma norma que hacen necesario que la sentencia efect\u00fae el an\u00e1lisis integral de la misma, conformando en consecuencia la proposici\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en cumplimiento de su funci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y a resolver acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El alcance del principio de legalidad de los tributos &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad consiste en que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. Ello se deriva, en el caso colombiano, de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 1\u00ba, que reconoce a Colombia como un Estado de derecho; 3\u00ba, que precept\u00faa que la soberan\u00eda se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece; 6\u00ba, que se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; 121, en virtud del cual ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley; y 122, de conformidad con el cual ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la ley- &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el alcance del principio de legalidad en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, comprende el establecimiento del tributo y la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Dicho principio, se traduce, frente al contribuyente, en la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio est\u00e1 desarrollado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de legalidad tributaria, ha sostenido la Corte Constitucional2, que de conformidad con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 338, no s\u00f3lo el legislador, sino tambi\u00e9n las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo. As\u00ed lo expres\u00f3 entre otras, en la sentencia C-537 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor voluntad del constituyente de 1991, el art\u00edculo 338 de la Carta Fundamental estableci\u00f3 la potestad para el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, de imponer en tiempo de paz, contribuciones fiscales o parafiscales, dejando a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, la atribuci\u00f3n para fijar en forma directa los sujetos activos y pasivos, as\u00ed como los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los elementos requeridos para la fijaci\u00f3n de las contribuciones fiscales o parafiscales, pueden estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien pueden en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales, como se desprende del contenido e interpretaci\u00f3n del mismo texto constitucional -art\u00edculo 338 CP.-, que claramente dispone que \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos\u201d, lo que indica que la atribuci\u00f3n de los entes territoriales para la fijaci\u00f3n de los elementos mencionados, la concede el mismo ordenamiento superior en el precepto constitucional enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, entonces, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo el Congreso, las Asambleas y los Concejos pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales en tiempos de paz, debiendo en consecuencia, fijar directamente en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, los distintos elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites debidamente se\u00f1alados en ellas, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados, obligatoriamente, por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, como as\u00ed se deduce del texto del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, una ley, una ordenanza o un acuerdo que no se\u00f1ale directamente los elementos del impuesto, desconoce el principio de legalidad en sentido material. Y por lo tanto, no puede en esos casos, sin expresa atribuci\u00f3n conferida por el Congreso, las Asambleas o los Concejos, establecer los elementos omitidos en uso de su simple facultad reglamentaria, pues en tal evento, estar\u00eda creando el tributo mismo. Es necesario, desde el aspecto constitucional, que el impuesto sea creado por la ley, la ordenanza o el acuerdo, y no directamente por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecir que no debe existir tributo sin ley, significa que s\u00f3lo la ley puede establecer la obligaci\u00f3n &nbsp;tributaria y, por lo tanto, s\u00f3lo la ley debe definir cu\u00e1les son los supuestos y los elementos de la relaci\u00f3n tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que es la ley la que debe definir los hechos imponibles en su acepci\u00f3n objetiva y tambi\u00e9n en la esfera subjetiva, o sea, cu\u00e1les son los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestaci\u00f3n, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible, para aplicar luego el impuesto en un monto determinado, y es tambi\u00e9n la ley la que debe definir ese monto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Examen del art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Integrada la proposici\u00f3n jur\u00eddica en los t\u00e9rminos expresados, y determinados los lineamientos esenciales del principio constitucional de legalidad de los tributos al tenor de las normas superiores, y precisado el contenido de la norma que se examina, corresponde determinar a la Sala si \u00e9sta se encuentra conforme o no con el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo objeto de examen establece, como ya se expres\u00f3, un sistema de determinaci\u00f3n del impuesto en forma oficial mediante la aplicaci\u00f3n de un mecanismo de estimaci\u00f3n objetiva de ingresos y gastos dirigido a peque\u00f1os contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a trav\u00e9s de un impuesto unificado que comprende ambos tributos, el cual es facturado por la Administraci\u00f3n Tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el texto del citado precepto, los impuestos sobre la renta y las ventas aplicables a los peque\u00f1os contribuyentes y responsables por un a\u00f1o calendario determinado, podr\u00e1n liquidarse en forma unificada sobre los ingresos m\u00ednimos gravados que en forma presunta y general determine la administraci\u00f3n tributaria para cada actividad a partir de bases de estimaci\u00f3n objetivas (las cuales incluyen los gastos efectuados por servicios p\u00fablicos, el n\u00famero de empleados, el \u00e1rea de establecimiento, aportes a la seguridad social, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica e ingresos resultantes de las verificaciones realizadas a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 758 del E.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el precepto, que a partir del ingreso m\u00ednimo gravable presunto, la administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 determinar, en forma general y a partir de bases de estimaci\u00f3n objetivas, el monto unificado de los impuestos. Igualmente, dispone que mientras la DIAN no realice una nueva estimaci\u00f3n de las bases de estimaci\u00f3n objetivas que permiten se\u00f1alar las presunciones generales aqu\u00ed establecidas, para cada a\u00f1o gravable ser\u00e1n aplicables los valores del a\u00f1o anterior con los correspondientes ajustes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indica que si dentro de los t\u00e9rminos aqu\u00ed previstos, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al R\u00e9gimen Unificado de Imposici\u00f3n, R.U.I., el impuesto unificado menos el valor del cr\u00e9dito fiscal solicitable, ser\u00e1 el impuesto a su cargo por el mismo a\u00f1o calendario, para lo cual la DIAN proceder\u00e1 a facturar peri\u00f3dicamente el valor a pagar. Adem\u00e1s, el n\u00famero de cuotas, la periodicidad y el plazo para su cancelaci\u00f3n ser\u00e1n fijados mediante resoluci\u00f3n expedida por la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, quienes no se acojan al RUI continuar\u00e1n sometidos a las normas generales que regulan los impuestos de renta y ventas; quienes lo hagan, no estar\u00e1n obligados a presentar declaraciones por los impuestos sobre las ventas y sobre la renta, ni a cobrar el impuesto de ventas, e igualmente estar\u00e1n excluidos de retenci\u00f3n en la fuente por el impuesto de ventas. Y adem\u00e1s, la recaudaci\u00f3n del impuesto unificado puede ser realizada mediante facturaci\u00f3n hecha directamente por la DIAN, o en forma indirecta a trav\u00e9s de convenios con terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho mecanismo se hace extensivo a las entidades territoriales con relaci\u00f3n al impuesto de industria, comercio y avisos, para lo cual debe el municipio adoptar un impuesto unificado que comprenda los grav\u00e1menes anotados, y optativamente celebrar un convenio con la DIAN para la administraci\u00f3n del recaudo de dichos tributos, de manera que al contribuyente en una sola factura, con una periodicidad mensual, se le cobren los citados impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Estima la Corporaci\u00f3n, que el precepto materia de examen vulnera el principio de legalidad del impuesto a que alude el art\u00edculo 338 superior, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional (art. 338 CP.), es la ley, la ordenanza o el acuerdo, la que debe definir los sujetos activo y pasivo, los hechos, la base gravable y la tarifa del impuesto, y no la administraci\u00f3n tributaria, pues al hacerlo una entidad administrativa como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin tener competencia para ello, desconoce abierta y flagrantemente lo dispuesto por el ordenamiento constitucional, por cuanto \u201cen tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales\u201d son los \u00fanicos habilitados por el ordenamiento superior para \u201cimponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar c\u00f3mo el art\u00edculo 28 demandado viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no determina de manera expresa todos los elementos del nuevo impuesto que all\u00ed se crea; tan s\u00f3lo se se\u00f1alan los sujetos activo y pasivo, y se omite la precisi\u00f3n de la base gravable, del hecho generador y de la tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los \u00fanicos elementos del impuesto que se definen claramente en la norma acusada, son: el sujeto activo, que es la Naci\u00f3n, y los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, que son los peque\u00f1os contribuyentes del impuesto de renta y los responsables del impuesto sobre las ventas (inciso primero del art\u00edculo 763-1 del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 28 demandado confiere a la administraci\u00f3n tributaria, la facultad de determinar la base gravable del \u201cimpuesto\u201d (es decir, la magnitud a la que se aplica el tipo de gravamen y el resultado es la cuota, es decir, la cantidad de dinero que hay que ingresar en el tesoro para extinguir la obligaci\u00f3n tributaria), al se\u00f1alar en el inciso primero de la norma que \u00e9ste \u201cpodr\u00e1 liquidarse en forma unificada sobre los ingresos m\u00ednimos gravados que en forma presunta y general determine la administraci\u00f3n tributaria para cada actividad a partir de bases de estimaci\u00f3n objetivas\u201d. Y agrega el precepto que \u201cpara efectos de establecer las bases de estimaci\u00f3n objetivas, la DIAN deber\u00e1 realizar las verificaciones y\/o censos que resulten necesarios\u201d; y a partir del ingreso m\u00ednimo gravable presunto, la administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 determinar el monto unificado de los impuestos. De esa manera, no s\u00f3lo se deja en poder de la administraci\u00f3n tributaria la determinaci\u00f3n de \u00e9ste elemento, con total desconocimiento del mandato constitucional, sino que adem\u00e1s no se especifican cu\u00e1les de los ingresos m\u00ednimos son los gravados, sobre los cuales se aplica la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al hecho generador o gravado (es el presupuesto de hecho expresamente definido en la ley, indicativo de capacidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, que al realizarse produce el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria), encuentra la Sala que \u00e9ste no se define en la norma legal, dej\u00e1ndose su determinaci\u00f3n en manos de la administraci\u00f3n tributaria, con lo cual se vulnera igualmente el mandato constitucional del art\u00edculo 338. &nbsp;Igual situaci\u00f3n ocurre con la tarifa (que es el elemento cuantitativo de la obligaci\u00f3n tributaria, que constituye la manifestaci\u00f3n del poder de imposici\u00f3n), la cual tampoco se define en la disposici\u00f3n sub examine, defiri\u00e9ndose en la administraci\u00f3n tributaria su fijaci\u00f3n. As\u00ed lo dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 28 demandado, al se\u00f1alar que \u201ca partir del ingreso m\u00ednimo gravable presunto la administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1 determinar el monto unificado de los impuestos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La posibilidad que confiere la norma legal a los peque\u00f1os contribuyentes del impuesto de renta y a los responsables del impuesto de ventas, de someterse voluntariamente al r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n (inciso 8\u00ba del art\u00edculo 28 de la ley 488 de 1998), considerado \u00e9ste como un r\u00e9gimen simplificado para la cancelaci\u00f3n de los tributos, no es argumento v\u00e1lido para sostener la constitucionalidad del precepto acusado. En efecto, no obstante significar una opci\u00f3n para los contribuyentes frente al r\u00e9gimen tributario general, es evidente que estos al acogerse a dicho r\u00e9gimen alternativo, est\u00e1n someti\u00e9ndose a un nuevo impuesto que resulta creado sin el cumplimiento del mandato constitucional que exige, seg\u00fan el art\u00edculo 338, que los distintos elementos del tributo se definan directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 28 de la ley 488 de 1998 no es un simple sistema de liquidaci\u00f3n del impuesto de renta y ventas, a trav\u00e9s del cual la administraci\u00f3n tributaria persigue hacer efectivos los principios de equidad, eficiencia y progresividad, facilitando al contribuyente y responsable del tributo, el cumplimiento de sus deberes, mediante la cancelaci\u00f3n unificada de \u00e9stos. Con el pretexto de simplificar, mediante un r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n, los deberes de los particulares para con la administraci\u00f3n tributaria, para el caso de los peque\u00f1os contribuyente, se est\u00e1 en realidad creando un nuevo impuesto, que viene a reemplazar los tributos vigentes de renta, ventas e industria, comercio y avisos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, como lo se\u00f1alara el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al manifestar que a pesar de las ventajas que puede tener para el contribuyente la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen simplificado como el r\u00e9gimen unificado de imposici\u00f3n, en tanto \u00e9ste conlleva la supresi\u00f3n del requisito de presentar declaraciones tributarias para los impuestos de renta, ventas, industria, comercio y avisos, no puede el Congreso, so pretexto de ello, renunciar a la atribuci\u00f3n constitucional de definir en forma concreta la obligaci\u00f3n tributaria. Pues ello entra\u00f1a un claro desconocimiento del principio de legalidad preceptuado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviniente, \u201cla norma legal objeto de estudio consagra la posibilidad del nacimiento de una alternativa de determinaci\u00f3n del impuesto de industria, comercio y avisos frente a las existentes, alternativa que consiste en la creaci\u00f3n de un impuesto, sin que en la disposici\u00f3n se establezcan los elementos esenciales del nuevo tributo (\u2026)\u201d. Y agregan que \u201clo expuesto demuestra que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 763-1 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo mismo al cual remite ese par\u00e1grafo, no cumplen con el principio de legalidad de los tributos al no fijar \u201cdirectamente\u201d todos los elementos correspondientes a los nuevos tributos que establecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque la finalidad de la norma sea dise\u00f1ar, aparentemente, un procedimiento para facilitar la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los impuestos de renta, ventas, industria, comercio y avisos, en la pr\u00e1ctica lo que la norma hace es crear un nuevo impuesto unificado, defiriendo en la administraci\u00f3n tributaria la atribuci\u00f3n de fijar los elementos del mismo, desconociendo as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 338 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al encontrar suficiente el cargo analizado, no es necesario, a juicio de la Corte, estudiar lo relativo a la violaci\u00f3n por el precepto acusado de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 287 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que el art\u00edculo 28 demandado debe ser declarado inexequible por violar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-740\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICION PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES-Constitucionalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no creaba un impuesto, pero establec\u00eda una presunci\u00f3n sobre los ingresos que sirven de fundamento para establecer la base gravable de la obligaci\u00f3n tributaria en los impuestos a la renta y a las ventas, y un modo de liquidaci\u00f3n del tributo. Los dem\u00e1s elementos configurativos de la obligaci\u00f3n tributaria, cuales son el sujeto activo, el pasivo, el hecho gravado, y la tarifa, no eran precisados por la norma, pues continuaban siendo se\u00f1alados en las disposiciones generales que establecen estos aspectos para cada uno de los mencionados tributos. La norma adem\u00e1s, en cuanto preve\u00eda un modo espec\u00edfico de liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, era de contenido dispositivo para el contribuyente a quien pretend\u00eda beneficiar, es decir \u00e9l pod\u00eda acogerse a ella o a las normas generales. La finalidad de la disposici\u00f3n no era otra que la de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y lograr una mayor eficacia en la recaudaci\u00f3n del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICION PARA PEQUE\u00d1OS CONTRIBUYENTES Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 28, cuyo contenido se refer\u00eda a la posibilidad de que el impuesto municipal de industria, comercio y avisos, fuera liquidado a partir de las bases de estimaci\u00f3n objetivas contenidas en el RUI, y de que su recaudo fuera llevado a cabo por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo convenio suscrito con el respectivo ente, los suscritos somos del sentir de que dicha disposici\u00f3n en nada desconoc\u00eda la autonom\u00eda municipal. En efecto, la norma era igualmente dispositiva, no obligaba a los municipios a celebrar en convenio de recaudo ni a acoger el RUI y no asignaba rentas municipales a las arcas de la Naci\u00f3n. Tan solo indicaba que para poder acogerse al sistema liquidatorio del R\u00e9gimen Unificado y al convenio de recaudaci\u00f3n, era necesario que los municipios interesados adoptaran mediante acuerdo el mencionado r\u00e9gimen, lo cual resultaba apenas obvio, y m\u00e1s bien rescataba la autonom\u00eda en materia impositiva que corresponde a estos entes territoriales seg\u00fan la Constituci\u00f3n. El recaudo llevado a cabo por la DIAN, originar\u00eda a cargo de los municipios un costo del 1% de lo recaudado, lo cual tampoco vulnera la Carta, toda vez que ninguna de sus disposiciones prohibe esta clase de operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2350 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 (parcial) de la Ley 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, nos permitimos salvar nuestro voto en esta decisi\u00f3n, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n parte del supuesto de que el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998 crea un impuesto mas no determina los elementos esenciales del nuevo tributo, por lo cual desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que atribuye a la ley, la ordenanza o el acuerdo, definir los sujetos activo y pasivo, los hechos, la base gravable y la tarifa del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de la norma obedeci\u00f3 a una errada interpretaci\u00f3n respecto de su contenido dispositivo. En efecto, dicho contenido no era el de crear un impuesto, sino el de establecer un mecanismo de liquidaci\u00f3n de ciertos tributos preexistentes. A dicha conclusi\u00f3n se llega a partir de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Otro indicativo claro orienta al int\u00e9rprete en la direcci\u00f3n de corroborar que la norma que se conten\u00eda en el art\u00edculo 28 de la Ley 488 de 1998 no pretend\u00eda crear un tributo sino establecer un modo de liquidaci\u00f3n de otros ya existentes: en efecto, la disposici\u00f3n no se revest\u00eda de la connotaci\u00f3n imperativa que resulta esencial en las leyes que establecen impuestos, tasas, o contribuciones, sino que fijaba un procedimiento de liquidaci\u00f3n al cual podr\u00edan acogerse las personas para las cuales se hab\u00eda previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es obvia la expresi\u00f3n que se conten\u00eda en el inciso primero de la norma, seg\u00fan la cual \u201cEl impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas aplicable a los peque\u00f1os contribuyentes y responsables por un a\u00f1o calendario determinado, podr\u00e1 liquidarse en forma unificada. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo s\u00e9ptimo de la disposici\u00f3n indicaba que \u201csi dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, el interesado manifiesta su voluntad de someterse al RUI, el impuesto unificado menos el valor del cr\u00e9dito fiscal solicitable, ser\u00e1 el impuesto a su cargo. Y de su parte, el inciso siguiente se\u00f1alaba que \u201clos peque\u00f1os contribuyentes y responsables que no expresen su voluntad de someterse al RUI dentro de la oportunidad aqu\u00ed se\u00f1alada, continuar\u00e1n sometidos a las normas generales&#8230;\u201d (subrayado fuera de los textos originales transcritos). &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores apartes normativos no dejan duda respecto del car\u00e1cter dispositivo de la norma en comento, car\u00e1cter que la alejaba irremediablemente de la posibilidad de ser tenida como norma creadora de tributos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma acusada, lleva igualmente a concluir que ella no pretend\u00eda crear un nuevo tributo, sino un modo de liquidaci\u00f3n de otros ya existentes, m\u00e9todo que buscaba ante todo facilitar a los peque\u00f1os contribuyentes el cumplir con sus obligaciones fiscales y, de contera, mejorar la recaudaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n y desarrollo del principio de eficiencia del sistema tributario que consagra el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dentro de los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n, se encuentran los siguientes apartes de la sustentaci\u00f3n presentada para la aprobaci\u00f3n de la norma por la h. representante Zulema Jatt\u00edn, y reproducida por el ponente para segundo debate en la C\u00e1mara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos peque\u00f1os empresarios enfrentan un grave problema por el gran n\u00famero de obligaciones que tienen que cumplir en relaci\u00f3n con los tributos que los cobijan, a m\u00e1s de la complejidad impl\u00edcita en la determinaci\u00f3n de los tributos a su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDichos empresarios no disponen de una estructura organizativa capaz de soportar el alto costo impl\u00edcito en el elevado n\u00famero de obligaciones&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para asumir una soluci\u00f3n concreta a esta problem\u00e1tica que enfrentan los peque\u00f1os empresarios y el Estado mismo, lo m\u00e1s conveniente es la adopci\u00f3n de un sistema de determinaci\u00f3n del tributo de manera oficial que permita, mediante la aplicaci\u00f3n de un sistema de estimaci\u00f3n objetiva de algunos elementos de juicio determinados alrededor de la actividad desarrollada por el contribuyente, inferir el monto del tributo a cancelar por el ejercicio fiscal&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo nuevo est\u00e1 partiendo de los elementos propios de los tributos existentes que se involucran en la propuesta, con el fin de que su determinaci\u00f3n derive en una presunci\u00f3n construida a partir de bases objetivas de estimaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En otras palabras, lo que se propone es la determinaci\u00f3n previa de los impuestos por parte de la administraci\u00f3n a partir de hechos conocidos establecidos en forma general&#8230;\u201d(subrayado por fuera del texto original)3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Establecido as\u00ed, mediante la aplicaci\u00f3n de una serie concurrente de criterios interpretativos, que la norma sometida al examen de la Corte no pretend\u00eda crear un impuesto, resulta f\u00e1cil entender por qu\u00e9 no era posible encontrar en ella los elementos configurativos de la nueva obligaci\u00f3n tributaria cuya creaci\u00f3n se le imput\u00f3. Si se admite que la norma no establec\u00eda un nuevo gravamen, resulta obvio que no ten\u00eda por qu\u00e9 indicar los sujetos activo y pasivo, los hechos, la base gravable y la tarifa del impuesto, puesto qu\u00e9 este no es su prop\u00f3sito. No obstante, como la Sentencia parte del axioma contrario, no demostrado, de que la norma s\u00ed creaba un impuesto, &nbsp;pretende encontrar lo que no puede ser hallado en normas ajenas al prop\u00f3sito impositivo, y sobre esta falencia pronuncia la inexequibilidad de la disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio de los suscritos magistrados, el mecanismo de liquidaci\u00f3n tributaria que propon\u00eda a los contribuyentes la norma acusada, &nbsp;establec\u00eda un sistema de presunci\u00f3n del ingreso gravado en los impuestos sobre la renta y a las ventas, similar, en cierta forma, al que se contiene en la norma relativa a la presunci\u00f3n de renta como sistema de determinaci\u00f3n de la base gravable en dicho tributo (art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, y espec\u00edficamente con la base gravable, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo en ello a la doctrina com\u00fanmente admitida, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, puede decirse que la base gravable es uno de los elementos determinantes de la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n de dar, que es objeto de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial. En efecto, en la obligaci\u00f3n tributaria, aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligaci\u00f3n correlativa, el hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria, y la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La base gravable ha sido definida usualmente como la magnitud o la medici\u00f3n &nbsp;del hecho gravado a la cual se le aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuant\u00eda &nbsp;de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma declarada inexequible presum\u00eda que algunas personas que llamaba \u201cpeque\u00f1os contribuyentes y responsables\u201d, se encontraban en la situaci\u00f3n que configura el hecho gravado con el impuesto sobre la renta o las ventas. La disposici\u00f3n, as\u00ed mismo, establec\u00eda un modo de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los ingresos presuntos con fundamento en los cuales se cuantificar\u00eda la base gravable, a partir de ciertos par\u00e1metros objetivos que ser\u00edan definidos por la Administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima facultad deferida a la Administraci\u00f3n &#8211; la de determinar las bases de estimaci\u00f3n objetivas para cuantificar el ingreso gravable &#8211; ella no desconoce el art\u00edculo 338 superior, pues lo que el principio de legalidad del tributo exige, no es la determinaci\u00f3n por la ley de las cuant\u00edas exactas sobre las cuales ha de recaer el gravamen, sino el se\u00f1alamiento del m\u00e9todo a trav\u00e9s del cual se habr\u00e1 de llegar a dicha cuantificaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el caso del impuesto predial unificado, normalmente la base gravable es el valor indicado en el aval\u00fao catastral o en el autoaval\u00fao, el cual no es fijado por la ley, ya que \u201cel aval\u00fao catastral consiste en la determinaci\u00f3n del valor de los predios, obtenido mediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario\u201d5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, esta Corte ya hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de definir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior puede concluirse que la ley no puede, por razones de tipo t\u00e9cnico que tienen que ver especialmente con la fluctuaci\u00f3n de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor &nbsp;de un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. As\u00ed lo hace en el caso del impuesto predial y as\u00ed tambi\u00e9n procede para la determinaci\u00f3n del precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento panelero, situaciones ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por esta Corporaci\u00f3n, que las ha encontrado avenidas al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 338 superior.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la presunci\u00f3n contenida en la norma acusada, relativa al ingreso m\u00ednimo de los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta y las ventas, respectivamente, no resultaba necesario que la ley cuantificara directamente dichos ingresos gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>De cualquier manera, si la mayor\u00eda de la Sala hubiera encontrado que la facultad atribuida a la Administraci\u00f3n era confusa, o desconoc\u00eda el principio de legalidad tributaria, su pronunciamiento tendr\u00eda que haberse sustentado sobre la demostraci\u00f3n de esta circunstancia, mas no sobre la afirmaci\u00f3n contraevidente de que la norma acusada creaba un impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, tenemos pues que la disposici\u00f3n no creaba un impuesto, pero establec\u00eda una presunci\u00f3n sobre los ingresos que sirven de fundamento para establecer la base gravable de la obligaci\u00f3n tributaria en los impuestos a la renta y a las ventas, y un modo de liquidaci\u00f3n del tributo. Los dem\u00e1s elementos configurativos de la obligaci\u00f3n tributaria, cuales son el sujeto activo, el pasivo, el hecho gravado, y la tarifa, no eran precisados por la norma, pues continuaban siendo se\u00f1alados en las disposiciones generales que establecen estos aspectos para cada uno de los mencionados tributos. La norma adem\u00e1s, en cuanto preve\u00eda un modo espec\u00edfico de liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, era de contenido dispositivo para el contribuyente a quien pretend\u00eda beneficiar, es decir \u00e9l pod\u00eda acogerse a ella o a las normas generales. La finalidad de la disposici\u00f3n no era otra que la de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y lograr una mayor eficacia en la recaudaci\u00f3n del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Finalmente, en cuanto al par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 28, cuyo contenido se refer\u00eda a la posibilidad de que el impuesto municipal de industria, comercio y avisos, fuera liquidado a partir de las bases de estimaci\u00f3n objetivas contenidas en el RUI, y de que su recaudo fuera llevado a cabo por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo convenio suscrito con el respectivo ente, los suscritos somos del sentir de que dicha disposici\u00f3n en nada desconoc\u00eda la autonom\u00eda municipal. En efecto, la norma era igualmente dispositiva, no obligaba &nbsp;a los municipios a celebrar en convenio de recaudo ni a acoger el RUI y no asignaba rentas municipales a las arcas de la Naci\u00f3n. Tan solo indicaba que para poder acogerse al sistema liquidatorio del R\u00e9gimen Unificado y al convenio de recaudaci\u00f3n, era necesario que los municipios interesados adoptaran mediante acuerdo el mencionado r\u00e9gimen, lo cual resultaba apenas obvio, y m\u00e1s bien rescataba la autonom\u00eda en materia impositiva que corresponde a estos entes territoriales seg\u00fan la Constituci\u00f3n. El recaudo llevado a cabo por la DIAN, originar\u00eda a cargo de los municipios un costo del 1% de lo recaudado, lo cual tampoco vulnera la Carta, toda vez que ninguna de sus disposiciones prohibe esta clase de operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, al respecto, las siguientes providencias: C-434\/92; C-019\/93; C-188\/94; C-356\/94; C-397\/94; C-397\/95; C-472\/95; C-232\/97; C-320\/97; C-565\/98, y C-600\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los impuestos, pueden consultarse, igualmente, las sentencias C-209\/93, C-537\/95, C-220\/96 y C-583\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;al proyecto de ley n\u00famero 045 de 1998. Gaceta del Congreso N\u00b0 318, Diciembre 4 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 ( Sentencia C-467\/93 M.P.Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-740-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-740\/99 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp; Es preciso resaltar, como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el car\u00e1cter excepcional que tiene la unidad normativa, pues ella s\u00f3lo procede cuando es necesaria, para evitar que un fallo sea inocuo, o para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre un contenido normativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}