{"id":4443,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-741-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-741-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-741-99\/","title":{"rendered":"C 741 99"},"content":{"rendered":"<p>C-741-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-741\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Realizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sola creaci\u00f3n de los impuestos no garantiza el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de los ciudadanos y el recaudo efectivo de los mismos, por lo que se hace necesario que el legislador dise\u00f1e y adopte, paralelamente, sistemas de control que eviten la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, fen\u00f3menos que afectan los intereses mismos de la sociedad. Esos sistemas no son otra cosa que un mecanismo que sirve para la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia tributaria, consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CALCOMANIA PARA VEHICULOS-Acredita pago de impuestos y seguro obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>la obligaci\u00f3n que se impone a los contribuyentes, propietarios y poseedores de veh\u00edculos automotores, de portar en un lugar visible de los mismos la calcoman\u00eda que acredita el pago oportuno de los respectivos impuestos y la adquisici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del seguro obligatorio contra accidentes de tr\u00e1nsito que cubre a terceros, no puede ser interpretada como un \u201ctrato cruel, inhumano o degradante\u201d, tal como lo afirma el demandante, pues en nada lesiona la condici\u00f3n misma del individuo como sujeto aut\u00f3nomo, libre y dotado de raz\u00f3n, ni afecta su condici\u00f3n de ser humano, raz\u00f3n de ser principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal. Se trata de una medida que le permite a las autoridades competentes, de manera directa y sin mayores traumatismos en el desarrollo del tr\u00e1fico automotor, distinguir los veh\u00edculos respecto de los cuales sus propietarios o poseedores han cumplido con la obligaci\u00f3n tributaria que los grava y con la medida preventiva del seguro obligatorio contra accidentes, de aqu\u00e9llos cuyos responsables no han cumplido con esas obligaciones, afectando as\u00ed de manera significativa el inter\u00e9s general&nbsp;y exponiendo a terceros, v\u00edctimas de accidentes, a no contar con la atenci\u00f3n oportuna que en esos eventos requerir\u00edan, lo que desde luego vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; n\u00f3tese que el distintivo se exige colocado en el automotor, no en la persona misma, lo que de hecho marca una diferencia sustancial, pues se configura un sistema de control sobre unos bienes muebles cuyo uso implica el usufructo de bienes p\u00fablicos, las v\u00edas y las calles, que los ciudadanos propietarios o poseedores de veh\u00edculos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de compensar, contribuyendo a los gastos e inversiones necesarias para garantizar el buen estado y el incremento de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CALCOMANIA PARA VEHICULOS Y BUEN NOMBRE &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al buen nombre, consagrado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9ste no se afecta por la disposici\u00f3n legal que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de portar en el veh\u00edculo la respectiva calcoman\u00eda, sino por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria a cargo del contribuyente, en el caso espec\u00edfico el propietario o poseedor de un veh\u00edculo automotor, el cual le acarrea la imposibilidad de obtener dicho documento, lo que desvirt\u00faa de plano la acusaci\u00f3n del actor, pues la proyecci\u00f3n de la imagen de incumplido que puede derivarse del no porte de la calcoman\u00eda, encuentra una base emp\u00edrica real y cierta. El buen nombre de las personas es un asunto que no se reduce a la apariencia, sino que se construye a partir de las actuaciones objetivas del respectivo sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>CALCOMANIA PARA VEHICULOS Y LIBERTAD DE LOCOMOCION &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u201c&#8230;radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro &nbsp;dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u201d, la norma impugnada, que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, ni siquiera restringe esa libertad, pues lo que ordena es la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, no de su propietario o poseedor, mientras \u00e9ste no cumpla con la obligaci\u00f3n tributaria a su cargo y mientras no adquiera el seguro obligatorio contra accidentes, lo cual la dota con un car\u00e1cter de medida preventiva a favor de terceros, potenciales v\u00edctimas de siniestros de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad al que se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada en efecto restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es establecer si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal restricci\u00f3n, y si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es proporcional a la restricci\u00f3n impuesta. En el caso espec\u00edfico que se revisa, ha quedado demostrado que la norma impugnada no restringe ni limita el ejercicio de ning\u00fan derecho o principio constitucional, raz\u00f3n por la cual no es procedente recurrir a dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Inexequible por unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, se encuentra que el art\u00edculo 331 del Decreto 1122 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. &#8220;En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario result\u00f3 ser contrario a la Constituci\u00f3n, es claro que [dicho art\u00edculo] debe correr la misma suerte&#8221;. Por lo tanto, la derogatoria de la disposici\u00f3n que impon\u00eda a los propietarios y poseedores de veh\u00edculos automotores, la obligaci\u00f3n de portar en lugar visible de los mismos la calcoman\u00eda, con el objeto de demostrar la adquisici\u00f3n y el pago del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, debe considerarse insubsistente, lo que implica que el aparte correspondiente del art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, norma acusada por el actor, se encuentra nuevamente vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2351 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998 \u201dPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Becerra Hermida &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA, contra el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998 \u201dPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, a trav\u00e9s de auto del 25 de marzo de 1999, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Calcoman\u00edas. Todos los veh\u00edculos deber\u00e1n portar en lugar visible la calcoman\u00eda que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre veh\u00edculos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito. Los per\u00edodos para el pago del impuesto y el seguro se unificar\u00e1n para hacer operativo el mecanismo. &nbsp;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los requisitos y condiciones para su expedici\u00f3n, funcionamiento y entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las autoridades de tr\u00e1nsito en el pa\u00eds y la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1n inmovilizar los veh\u00edculos que no porten la calcoman\u00eda establecida en el presente art\u00edculo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre veh\u00edculos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la inmovilizaci\u00f3n, por el hecho de no portar la calcoman\u00eda a que se refiere el presente art\u00edculo, los municipios, departamentos y distritos podr\u00e1n establecer multas de hasta cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1, 13, 15, 21 y 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que el contenido de la norma acusada viola principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos el derecho a la igualdad, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, el derecho a la intimidad y a la dignidad de las personas y el derecho al buen nombre en cuanto afecta el honor y la honra de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a algunos hechos hist\u00f3ricos que en su criterio constituyen antecedentes de discriminaci\u00f3n que atentan contra la dignidad de las personas, anota \u201c&#8230;que la imposici\u00f3n de una calcoman\u00eda, que debe colocarse en un lugar visible del autom\u00f3vil, conduce a que el Estado colombiano apruebe una pr\u00e1ctica discriminatoria para diferenciar al contribuyente cumplido del incumplido y a que resulten vulnerados, tal vez sin intenci\u00f3n, otros derechos fundamentales como el de la libre circulaci\u00f3n, la dignidad y la honra.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que si bien el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la C.P. establece que es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el cumplimiento del mismo deben garantizarlo las autoridades competentes, con la creaci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos para lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el efectivo recaudo de los impuestos debidos, respetando, no s\u00f3lo los principios tributarios reconocidos en la Constituci\u00f3n, sino los derechos fundamentales de las personas, a los cuales el Constituyente les dio prevalencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la obligaci\u00f3n que impone la norma acusada de \u201cportar en lugar visible del autom\u00f3vil la calcoman\u00eda\u201d, es una afrenta contra la dignidad de la persona, \u201c&#8230;la cual en ocasiones se preserva ocultando una desgracia econ\u00f3mica&#8230;\u201d que le impide al sujeto cumplir con sus obligaciones tributarias; anota, que no pretende justificar al evasor, pero si a aquel individuo que por un sinn\u00famero de circunstancias \u201csubjetivas\u201d no puede cancelar sus obligaciones con el Estado, lo que no justifica que tengan que soportar el \u201cINRI\u201d que se desprende de no tener calcoman\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta si en verdad vale la pena sacrificar derechos fundamentales y desmejorar la imagen externa de las personas, e incluso su propia percepci\u00f3n interna, s\u00f3lo con el objetivo de controlar y asegurar el recaudo de un tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligar al individuo a que exhiba ante todo el mundo su condici\u00f3n de \u201cincumplido o inoportuno en el pago\u201d, constituye, seg\u00fan el demandante, un acto que denigra la persona y que conduce a los dem\u00e1s miembros de la sociedad a desvalorizarlo, a tiempo que viola su intimidad, la cual incluye la reserva que el sujeto quiera imponerle a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, todo lo cual se concreta en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y a la propia imagen, protegidos de manera expresa en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el objetivo que se pretende alcanzar a trav\u00e9s de la norma impugnada, puede lograrlo el Estado utilizando otros medios igualmente eficaces, pero que no discriminan ni vulneran la dignidad de las personas; as\u00ed por ejemplo, sugiere que se exija que el sujeto, ante el requerimiento de la autoridad competente, exhiba la respectiva constancia de pago del impuesto, el recibo de pago del seguro, o el certificado que expiden las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que plantea, agrega el demandante, el conflicto que surge entre el inter\u00e9s general y el particular, debe, necesariamente, \u201c&#8230;inclinar la balanza de la justicia a la guarda del inter\u00e9s particular&#8230;\u201d, pues la norma impugnada no cumple con el requisito de proporcionalidad entre la medida que restringe el ejercicio de derechos fundamentales y el objetivo que se pretende, que no es otro que el recaudo de un impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el actor que la disposici\u00f3n acusada compromete el derecho de las personas a la libre locomoci\u00f3n, pues una de las consecuencias de no portar la calcoman\u00eda en lugar visible del autom\u00f3vil, se haya o no pagado oportunamente el impuesto, es la de la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. Anota, que no obstante que el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201c&#8230;todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional\u201d, tales limitaciones deben estar contenidas en la ley y ser necesarias, como lo estipulan varias normas de car\u00e1cter internacional incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo demandado por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que seg\u00fan lo establece de manera expresa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano es un Estado social de derecho, lo que significa, \u201c&#8230;que el comportamiento de cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, debe atender a las necesidades y a los fines que el Constituyente ha se\u00f1alado a la organizaci\u00f3n estatal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, agrega, los derechos reconocidos a cada individuo no pueden ser considerados como absolutos, pues la convivencia con los dem\u00e1s miembros de la comunidad, hace necesario establecer normas jur\u00eddicas que permitan garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, considerado como principio fundante del Estado social de derecho, sin que ello conlleve la arbitraria restricci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de proporcionalidad al que debe someterse la norma acusada, con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico lo siguiente: que la medida impugnada est\u00e1 dirigida a proteger &nbsp;valores que tienen fundamento constitucional, espec\u00edficamente los derechos a la vida y a la salud, que se protegen al obligar al conductor de un veh\u00edculo a adquirir y portar el seguro obligatorio. De otra parte, agrega, la medida es eficaz, pues la obligaci\u00f3n de portar la calcoman\u00eda implica que el contribuyente se vea en la necesidad de pagar oportunamente sus obligaciones tributarias. Por \u00faltimo, anota, que no existen medidas alternativas menos lesivas, pues est\u00e1 comprobado que el cumplimiento oportuno de los deberes tributarios exige la imposici\u00f3n de medidas coactivas como la que se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador, que contrario a lo que afirma el demandante el inter\u00e9s general prima sobre el particular, mucho m\u00e1s si lo que est\u00e1 de por medio es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de terceras personas&nbsp;; as\u00ed mismo, que la obligaci\u00f3n que emana de la norma atacada en ning\u00fan caso vulnera el buen nombre del ciudadano infractor, pues \u201c&#8230;este se construye con el cumplimiento estricto de sus obligaciones&nbsp;; tampoco, anota, se vulnera el derecho a la libre circulaci\u00f3n, pues lo que se inmoviliza es el veh\u00edculo, sin que ello implique su decomiso o la extinci\u00f3n de su dominio en favor de la Naci\u00f3n, &nbsp;con el objeto de que su propietario o poseedor cumpla con sus obligaciones tributarias y tome el seguro que proteger\u00e1 la vida y la salud de sus conciudadanos en el evento de un accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara el Ministerio P\u00fablico, que efectivamente, tal como lo sostiene el actor, la calcoman\u00eda no es el \u00fanico medio v\u00e1lido para probar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, luego el propietario o conductor que no porta la calcoman\u00eda pero exhibe el recibo de pago del impuesto y el documento que acredita que tom\u00f3 el seguro obligatorio, se har\u00e1 acreedor a la multa por infringir el deber de hacerlo, pero su veh\u00edculo no podr\u00e1 ser inmovilizado, pues no se cumple el presupuesto que establece la norma para el efecto, no haber cancelado el impuesto y no haber adquirido el seguro obligatorio contra accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido se hizo presente el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, abogado Jorge Luis Trujillo Alfaro, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la norma acusada, para el efecto, puso a consideraci\u00f3n de la Corte los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que el sistema de las calcoman\u00edas tiene como objeto hacer efectivo el recaudo del pago de impuestos sobre veh\u00edculos y la adquisici\u00f3n por parte de los propietarios del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s del cual se protege a terceros, luego es un instrumento que sirve para desarrollar el principio constitucional de la eficiencia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, los mecanismos que plantea el demandante como alternativos respecto del uso de la calcoman\u00eda, contrar\u00edan el citado principio, en la medida que el control de pago de las referidas obligaciones ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible, dado que las autoridades de tr\u00e1nsito no tendr\u00edan capacidad para detectar, en todos los casos, a quienes no han cumplido con sus obligaciones y de hacerlo se ver\u00edan en la necesidad de obstaculizar y congestionar el tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la norma demandada no implica discriminaci\u00f3n alguna, pues cobija a todos los contribuyentes que tienen la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto sobre veh\u00edculos automotores, haci\u00e9ndose acreedor a la sanci\u00f3n \u00fanicamente el contribuyente incumplido, quien con su conducta se coloca en una situaci\u00f3n diferente a la del contribuyente cumplido, lo que descarta la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Agrega, que tampoco su contenido produce vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, a la honra y a la intimidad de las personas, pues de ninguna manera se est\u00e1 dando un trato denigrante a los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, sino exigi\u00e9ndoles el cumplimiento de obligaciones a su cargo, cuyo desconocimiento afecta el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma finalmente, que la inmovilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos como consecuencia del incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria o del pago del seguro obligatorio de tr\u00e1nsito, al no afectar a la persona no configura la violaci\u00f3n al derecho a la locomoci\u00f3n de la misma, pues tal medida no afecta la libertad de movimiento de los asociados, quienes la mantienen con las limitaciones que impone la ley. Concluye se\u00f1alando, que pretender, como lo hace el demandante, que la calcoman\u00eda constituye \u201cun salvoconducto\u201d para poder transitar, ser\u00eda tanto como pretender darle la misma connotaci\u00f3n a las placas que identifican los veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, por ser ella parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del actor pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, que impone a los propietarios y poseedores de veh\u00edculos automotores, la obligaci\u00f3n de portar en un lugar visible de los mismos una calcoman\u00eda, con la que se acredita el pago oportuno de los correspondientes impuestos y la adquisici\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito que cubre a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n, en opini\u00f3n del demandante, atenta contra la dignidad de las personas, en cuanto las \u201cetiqueta\u201d y expone ante terceros su condici\u00f3n de incumplidos, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones tal situaci\u00f3n se origina en circunstancias ajenas por completo a la voluntad de las personas, como puede ser, por ejemplo, una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, circunstancia que seg\u00fan \u00e9l cabe dentro de los elementos que constituyen la privacidad del individuo, cuya reserva y protecci\u00f3n garantiza la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el actor, que la norma impugnada no resiste el juicio de proporcionalidad que debe efectuarse para determinar si se justifica o no restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, en aras del prop\u00f3sito que se busca con la medida adoptada, que en el caso que se analiza no es otro que recaudar un impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, en opini\u00f3n del demandante, viola tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, a la libre locomoci\u00f3n y al buen nombre de la personas, por lo que le corresponde a la Corte determinar, si en efecto la disposici\u00f3n acusada transgrede los mandatos constitucionales a los que alude el actor o cualquiera otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos, de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, constituye una forma de realizaci\u00f3n del principio de reciprocidad que consagra el art\u00edculo 95 de la Carta, el cual se traduce en el reconocimiento que hace el Estado de sus derechos y libertades, pero tambi\u00e9n en la imposici\u00f3n de obligaciones que sirven para compensar los beneficios que ellos reciben de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica a la que pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00e1xis de todos, mayormente de los mejor dotados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.\u201d 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer efectiva esa obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y propiciar la realizaci\u00f3n del principio de reciprocidad, la misma Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 150 y en el art\u00edculo 338, le atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, a trav\u00e9s de la cuales capta los recursos con los que atiende las m\u00faltiples funciones inherentes a su responsabilidad de realizar efectivamente los derechos y principios sobre los cuales se cimienta el paradigma del Estado social de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para poder desarrollar sus actividades, cumplir sus fines y realizar los valores que encarna el ordenamiento constitucional, las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- &nbsp;en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado &#8230;\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento precisamente de esa funci\u00f3n, el legislador promulg\u00f3 la Ley 488 de 1988, por la cual expidi\u00f3 normas en materia tributaria y dict\u00f3 otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. A trav\u00e9s del art\u00edculo 138 de esa ley, cre\u00f3 \u201c&#8230;el impuesto sobre veh\u00edculos automotores\u201d, el cual sustituy\u00f3 \u201ca los impuestos de timbre nacional\u201d que ven\u00edan siendo aplicados sobre los mismos; de otra parte, a trav\u00e9s del art\u00edculo 139, el legislador determin\u00f3 que los beneficiarios de las rentas derivadas de ese impuesto ser\u00edan los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, estableciendo, en el art\u00edculo 140, que el hecho generador del impuesto lo constituye la propiedad o posesi\u00f3n de los veh\u00edculos gravados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de controlar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n a cargo de los propietarios y poseedores de veh\u00edculos automotores, el legislador dispuso, a trav\u00e9s del art\u00edculo 149 de esa misma ley, que los veh\u00edculos deber\u00e1n portar en lugar visible una calcoman\u00eda que demuestre el pago oportuno del impuesto y la adquisici\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, estableciendo, como obligaci\u00f3n a cargo de las autoridades de tr\u00e1nsito en el pa\u00eds y de la Polic\u00eda Nacional, la de inmovilizar los veh\u00edculos que no porten dicha calcoman\u00eda, hasta que se demuestre el pago del respectivo impuesto y del seguro obligatorio, y facultando a las entidades territoriales para, si lo consideran pertinente, establecer multas de hasta cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que la demanda del actor cuestiona la constitucionalidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n, la que impone la obligaci\u00f3n de colocar en lugar visible del respectivo veh\u00edculo la calcoman\u00eda, no la del impuesto en s\u00ed, pues sus argumentos est\u00e1n dirigidos a atacar la legitimidad del sistema de control por el cual opt\u00f3 el legislador, el cual considera violatorio de varios preceptos superiores. En consecuencia, la Corte analizar\u00e1 dicho sistema de control para verificar si \u00e9l, como lo afirma el actor, vulnera principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Para propiciar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de los ciudadanos, de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, no basta con que el legislador promulgue leyes tributarias, \u00e9ste tiene la responsabilidad paralela de establecer sistemas eficaces de control, que eviten la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales, se\u00f1alando, en todo caso y de manera expresa, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola creaci\u00f3n de los impuestos no garantiza el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de los ciudadanos y el recaudo efectivo de los mismos, por lo que se hace necesario que el legislador dise\u00f1e y adopte, paralelamente, sistemas de control que eviten la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, fen\u00f3menos que afectan los intereses mismos de la sociedad. Esos sistemas no son otra cosa que un mecanismo que sirve para la realizaci\u00f3n del principio de eficiencia tributaria, consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; el Estado goza de la facultad de imponer unilateralmente tributos (C.P. art. 338), y todas las personas est\u00e1n obligadas a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95). Adem\u00e1s, es natural que el sistema tributario busque captar esos recursos en la forma m\u00e1s eficiente posible, puesto que de ello depende en gran parte el propio \u00e9xito de la actividad estatal. El principio de eficiencia es entonces la materializaci\u00f3n en el sistema tributario (C.P. art. 363) del principio de efectividad propio del Estado social de derecho (C.P. arts. 1 y 2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;la Corte considera que este principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias en la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. Adem\u00e1s, la evasi\u00f3n termina afectando en la pr\u00e1ctica, de manera profunda, la propia equidad horizontal en materia fiscal, &#8230;puesto que se puede constatar una diferencia en la carga tributaria para contribuyentes con igual capacidad econ\u00f3mica, originada en la mayor facilidad que exhiben ciertos grupos de contribuyentes para evadir o eludir el impuesto, en relaci\u00f3n con otros como los que perciben sueldos y salarios.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, esos sistemas de control deben dise\u00f1arse de manera tal que no desconozcan o vulneren los principios y derechos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n, ni ninguna de sus disposiciones, ellos deben ser arm\u00f3nicos con el contenido y filosof\u00eda del paradigma propio del Estado social de derecho, por eso, y a partir de esos presupuestos, a continuaci\u00f3n la Corte verificar\u00e1 si el sistema de control que impuso el legislador, para verificar el pago oportuno del impuesto sobre veh\u00edculos automotores que deben cancelar sus propietarios o poseedores, consignado en el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998, desconoce los principios de dignidad e igualdad que consagra la Constituci\u00f3n, y vulnera los derechos fundamentales a libre locomoci\u00f3n, a la honra y al buen nombre de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El sistema de control que adopt\u00f3 el legislador, para verificar el pago oportuno del impuesto sobre los veh\u00edculos automotores y la adquisici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del seguro obligatorio contra accidentes de tr\u00e1nsito, que cubre a terceros en caso de accidentes de tr\u00e1nsito, en nada contrar\u00eda los derechos fundamentales que considera vulnerados el actor, ni ninguna otra norma del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad contra la norma acusada, pues su contenido, seg\u00fan \u00e9l, implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n y al buen nombre de las personas. A continuaci\u00f3n la Corte analizar\u00e1 cada una de estas acusaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad de las personas, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, trasciende el car\u00e1cter de declaraci\u00f3n \u00e9tica y se erige en norma jur\u00eddica vinculante para todas las autoridades, en consecuencia, el respeto de ese principio debe inspirar todas las actuaciones del Estado, lo que implica que \u201c&#8230;los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor intr\u00ednseco (C.N. arts. 1, 5, y 13)\u201d4, es decir, que la realizaci\u00f3n plena del principio de dignidad pasa por el respeto del derecho a la igualdad del cual son titulares todas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se analiza, la obligaci\u00f3n que se impone a los contribuyentes, propietarios y poseedores de veh\u00edculos automotores, de portar en un lugar visible de los mismos la calcoman\u00eda que acredita el pago oportuno de los respectivos impuestos y la adquisici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del seguro obligatorio contra accidentes de tr\u00e1nsito que cubre a terceros, no puede ser interpretada como un \u201ctrato cruel, inhumano o degradante\u201d, tal como lo afirma el demandante, pues en nada lesiona la condici\u00f3n misma del individuo como sujeto aut\u00f3nomo, libre y dotado de raz\u00f3n, ni afecta su condici\u00f3n de ser humano, raz\u00f3n de ser principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una medida que le permite a las autoridades competentes, de manera directa y sin mayores traumatismos en el desarrollo del tr\u00e1fico automotor, distinguir los veh\u00edculos respecto de los cuales sus propietarios o poseedores han cumplido con la obligaci\u00f3n tributaria que los grava y con la medida preventiva del seguro obligatorio contra accidentes, de aqu\u00e9llos cuyos responsables no han cumplido con esas obligaciones, afectando as\u00ed de manera significativa el inter\u00e9s general&nbsp;y exponiendo a terceros, v\u00edctimas de accidentes, a no contar con la atenci\u00f3n oportuna que en esos eventos requerir\u00edan, lo que desde luego vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; n\u00f3tese que el distintivo se exige colocado en el automotor, no en la persona misma, lo que de hecho marca una diferencia sustancial, pues se configura un sistema de control sobre unos bienes muebles cuyo uso implica el usufructo de bienes p\u00fablicos, las v\u00edas y las calles, que los ciudadanos propietarios o poseedores de veh\u00edculos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de compensar, contribuyendo a los gastos e inversiones necesarias para garantizar el buen estado y el incremento de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es reconocido el impacto del uso creciente de automotores en las ciudades, sobre los niveles de contaminaci\u00f3n del medio ambiente, circunstancia que los propietarios y poseedores tambi\u00e9n deben compensar, pagando oportunamente los impuestos que en buena medida se destinar\u00e1n a programas y proyectos cuyo objetivo sea su preservaci\u00f3n (art\u00edculo 79 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no encuentra la Corte ning\u00fan elemento que sostenga la tesis planteada por el actor, en el sentido de que la medida se traduce en \u201cuna vulneraci\u00f3n a la dignidad que merecen las personas\u201d, en cuanto transgrede su derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 superior, pues el no pago de los impuestos por parte de las mismas, cualquiera sea la causa que lo motiva, trasciende la \u00f3rbita de lo privado, en la medida en que genera consecuencias negativas para la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de uno de aquellos asuntos respecto de los cuales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, prevalece la obligaci\u00f3n del Estado y de los particulares, \u201c&#8230;de abstenci\u00f3n &nbsp;de conocimiento e injerencia\u201d, por tratarse de \u201cla esfera reservada al individuo, compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo inter\u00e9s\u201d5, pues el cumplimiento del deber que el Constituyente radic\u00f3 en cabeza de los ciudadanos, de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, en una marco de equidad (art\u00edculo 95 C.P.), es asunto y problema que ata\u00f1e a la sociedad en su conjunto y particularmente a las autoridades p\u00fablicas, que tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar el sistema fiscal y propender por su \u00f3ptimo funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al buen nombre, consagrado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9ste no se afecta por la disposici\u00f3n legal que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de portar en el veh\u00edculo la respectiva calcoman\u00eda, sino por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria a cargo del contribuyente, en el caso espec\u00edfico el propietario o poseedor de un veh\u00edculo automotor, el cual le acarrea la imposibilidad de obtener dicho documento, lo que desvirt\u00faa de plano la acusaci\u00f3n del actor, pues la proyecci\u00f3n de la imagen de incumplido que puede derivarse del no porte de la calcoman\u00eda, encuentra una base emp\u00edrica real y cierta. El buen nombre de las personas es un asunto que no se reduce a la apariencia, sino que, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su concepto, se construye a partir de las actuaciones objetivas del respectivo sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se observa violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no se puede dar el mismo tratamiento a los contribuyentes que cumplen oportunamente con sus obligaciones tributarias, que a aquellos que no lo hacen, dado que mientras los primeros participan efectivamente en la realizaci\u00f3n de los objetivos del Estado social de derecho, los segundos no s\u00f3lo no lo hacen sino que los obstruyen, en ese sentido es plenamente aplicable la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que sobre el tema se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas aludidas disposiciones no vulneran el principio de igualdad, pues, como en repetidas ocasiones lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, este no consiste en prever para todas las situaciones id\u00e9nticas consecuencias ni en definir sin distinciones que todos los individuos estar\u00e1n sujetos a las mismas reglas, dentro de una concepci\u00f3n absoluta y matem\u00e1tica, sino en dar el mismo trato a los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y en establecer una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>No se verifica tampoco la violaci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n en la que insiste el demandante, consagrada en el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica, la cual, como reza el citado precepto, se garantiza \u201ccon las limitaciones que establezca la ley\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u201c&#8230;radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro &nbsp;dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u201d, la norma impugnada, que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, ni siquiera restringe esa libertad, pues lo que ordena es la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, no de su propietario o poseedor, mientras \u00e9ste no cumpla con la obligaci\u00f3n tributaria a su cargo y mientras no adquiera el seguro obligatorio contra accidentes, lo cual la dota con un car\u00e1cter de medida preventiva a favor de terceros, potenciales v\u00edctimas de siniestros de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar, que el juicio de proporcionalidad al que se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada en efecto restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es establecer si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal restricci\u00f3n, y si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es proporcional a la restricci\u00f3n impuesta. En el caso espec\u00edfico que se revisa, ha quedado demostrado que la norma impugnada no restringe ni limita el ejercicio de ning\u00fan derecho o principio constitucional, raz\u00f3n por la cual no es procedente recurrir a dicho juicio, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n, &#8230;corresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso a trav\u00e9s del numeral 4 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, hab\u00eda derogado parcialmente el contenido de la norma acusada, no obstante, teniendo en cuenta que la norma legal que hab\u00eda otorgado esas facultades fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n9 el decreto que conten\u00eda tal derogatoria, el 1122 de 1999, por razones de unidad normativa tambi\u00e9n debe ser considerado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del numeral 4 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias \u201cpara suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el prop\u00f3sito, seg\u00fan reza el par\u00e1grafo de esa misma norma, de \u201cracionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y reducir el gasto p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto-Ley No. 1122 de 26 de junio de 1999, cuyo art\u00edculo 331 establec\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 331. Calcoman\u00edas para veh\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProh\u00edbase la exigencia de calcoman\u00edas para los veh\u00edculos automotores particulares con el fin de verificar el cumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n a cargo de su propietario, salvo en materia tributaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la norma impugnada en la demanda de la referencia, consagra dos obligaciones espec\u00edficas a cargo de los propietarios y poseedores de veh\u00edculos automotores, cuyo cumplimiento el legislador orden\u00f3 verificar a trav\u00e9s del sistema de calcoman\u00edas, una el pago del impuesto con el que el legislador a trav\u00e9s de la misma ley 488 de 1998 grav\u00f3 los veh\u00edculos automotores, y otra, la adquisici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, se concluye que la primera al constituir una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter tributario, a la luz del art\u00edculo 331 del citado decreto de supresi\u00f3n de tr\u00e1mites se manten\u00eda vigente; mientras la segunda, una medida de car\u00e1cter preventivo, que como tal no cabe en el universo de la materia tributaria, hab\u00eda sido derogada a trav\u00e9s de la citada norma del Decreto 1122 de 1999. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, se encuentra que el art\u00edculo 331 del Decreto 1122 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. &#8220;En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario result\u00f3 ser contrario a la Constituci\u00f3n, es claro que [dicho art\u00edculo] debe correr la misma suerte&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la derogatoria de la disposici\u00f3n que impon\u00eda a los propietarios y poseedores de veh\u00edculos automotores, la obligaci\u00f3n de portar en lugar visible de los mismos la calcoman\u00eda, con el objeto de demostrar la adquisici\u00f3n y el pago del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, debe considerarse insubsistente, lo que implica que el aparte correspondiente del art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, norma acusada por el actor, se encuentra nuevamente vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo y con base en los fundamentos consagrados en la parte motiva de esta providencia la Corte declarar\u00e1 exequible en su integridad el citado art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n parcial de voto a la Sentencia C-741\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Inexequible por unidad normativa (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha debido en esta oportunidad declararse por la Corte no s\u00f3lo la inexequiblidad del art\u00edculo mencionado, sino la del Decreto citado en su totalidad, dado que para expedirlo fueron invocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica las facultades extraordinarias de que trata el art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998, cuya inexequibilidad fue declarada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 y, por consiguiente, es claro entonces que el Decreto aludido carece de soporte constitucional para su expedici\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, resulta inexequible, no s\u00f3lo parcialmente sino en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, nos vemos precisados en esta ocasi\u00f3n a aclarar nuestro voto en relaci\u00f3n con el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-741 del 6 de octubre de 1999, en virtud de que, a\u00fan cuando estamos de acuerdo con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 331 del Decreto 1122 de 26 de junio de 1999, &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe&#8221;, a nuestro juicio, ha debido en esta oportunidad declararse por la Corte no s\u00f3lo la inexequiblidad del art\u00edculo mencionado, sino la del Decreto citado en su totalidad, dado que para expedirlo fueron invocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica las facultades extraordinarias de que trata el art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998, cuya inexequibilidad fue declarada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 y, por consiguiente, es claro entonces que el Decreto aludido carece de soporte constitucional para su expedici\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, resulta inexequible, no s\u00f3lo parcialmente sino en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-455 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-499, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>7 Con las misma caracter\u00edsticas, varios convenios y pactos internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, consagran el derecho a la libre locomoci\u00f3n de las personas, entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley 74 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia, C-309 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia, C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia, C-722 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-741-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-741\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD &nbsp; El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}