{"id":4444,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-742-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-742-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-99\/","title":{"rendered":"C 742 99"},"content":{"rendered":"<p>C-742-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-742\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa tiene como prop\u00f3sito el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al inter\u00e9s particular del recurrente sino por una causa de inter\u00e9s general que consiste en la recuperaci\u00f3n del imperio de la legalidad o en la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o p\u00fablico. La persona afectada s\u00ed puede en principio pedir a la Administraci\u00f3n que revoque su acto, o la autoridad puede obrar de oficio. Cosa distinta es que el interesado, a pesar de haber hecho uso de los recursos existentes, pretenda acudir a la v\u00eda de la revocaci\u00f3n directa, a manera de recurso adicional, lo cual puede prohibir el legislador, como lo hace la norma acusada, por razones de celeridad y eficacia de la actividad administrativa (art. 209 C.P.) y adem\u00e1s para que, si ya fue agotada la v\u00eda gubernativa, el administrado acuda a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa no corresponde a la categor\u00eda de recurso y, como tiene un car\u00e1cter extraordinario -en especial cuando est\u00e1n de por medio situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo-, deben reunirse al menos los requisitos m\u00ednimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y tambi\u00e9n con miras a la realizaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA-Improcedencia si se han ejercitado recursos en v\u00eda gubernativa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n acusada estatuye que no podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la v\u00eda gubernativa, est\u00e1 fijando un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar. Y ello nada tiene de inconstitucional, pues el legislador obra dentro de sus atribuciones; ni afecta, como lo entiende el actor, derechos fundamentales, pues no impide el derecho de defensa del administrado, y no limita ni restringe su acceso a la justicia. Es claro que la norma no impide la revocatoria del acto si hay lugar a ella, de oficio, por la Administraci\u00f3n, sino que formula una exigencia dirigida a quien eleva solicitud en tal sentido, es decir, cuando la revocatoria se impetra por persona interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa es la prerrogativa que tiene la administraci\u00f3n para enmendar, en forma directa o a petici\u00f3n de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constituci\u00f3n, que atenten contra el inter\u00e9s p\u00fablico o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administraci\u00f3n puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y est\u00e1 facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales se\u00f1aladas. Si as\u00ed fuere, la administraci\u00f3n tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del inter\u00e9s p\u00fablico o social o que causa agravio injustificado a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2356 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arcangel Villalobos Chavarro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>con motivo del proceso iniciado en virtud de la demanda presentada, en ejercicio de su derecho pol\u00edtico, por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO contra el art\u00edculo 70 del Decreto Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 36439 del 10 de enero de 1984, subrayando lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 01 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.- Improcedencia. No podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 4 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que la disposici\u00f3n acusada contradice el art\u00edculo 69, numeral 1, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual es causal de revocaci\u00f3n del acto administrativo la de que sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido el legislador -a juicio del actor-, permiti\u00f3 err\u00f3neamente que la aplicaci\u00f3n de la figura de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos fuera exclusiva para su aplicaci\u00f3n voluntaria por parte de la Administraci\u00f3n y, entonces, hizo que el administrado no pudiera solicitarla si previamente interpuso los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n (agotando la v\u00eda gubernativa), pese a existir oposici\u00f3n con disposiciones constitucionales o legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera violataria del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n la circunstancia planteada, seg\u00fan la cual, si el petente no invoc\u00f3 en esos precisos recursos la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, nunca ser\u00eda posible jur\u00eddicamente conseguir, a petici\u00f3n del interesado, la revocaci\u00f3n del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el demandante manifiesta que la norma atacada, al no prever o permitir la procedencia de la revocatoria de actos administrativos &#8220;a petici\u00f3n de parte&#8221; cuando se le haya violado un derecho fundamental, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnador, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 70 demandando viola el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Sustenta la anterior afirmaci\u00f3n en lo expuesto por la Sentencia C-088 de 1997, proferida por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que no menciona expresamente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, considera que de esta forma se desconoce el principio de primac\u00eda de lo sustancial frente a lo procesal y el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, es oportuno diferenciar la revocatoria de la anulaci\u00f3n del acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo primero se entiende que el acto es extinguido por razones de oportunidad o de conveniencia, es decir por razones de m\u00e9rito, o sobre la base de que se ha causado un agravio injustificado a un particular. Cuando el acto se extingue por razones de ilegalidad lo que se presenta es su anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interviniente que al observar la disposici\u00f3n acusada se tiene que \u00e9sta no desconoce la procedencia legal de la revocatoria directa, pero que s\u00ed limita su ejercicio para los administrados mas no para la Administraci\u00f3n, es decir, no permite su ejercicio a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que esta prohibici\u00f3n encuentra su fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 01 de 1984, en el cual son se\u00f1aladas las circunstancias en las cuales los actos administrativos adquieren firmeza y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que la revocatoria directa y los mecanismos de agotamiento de la v\u00eda gubernativa son excluyentes, dada su naturaleza, y que encuentra su plena justificaci\u00f3n en el hecho de evitarle un desgaste al aparato administrativo respecto de la revisi\u00f3n de actos que han sido con anterioridad debidamente analizados y de los cuales se presume su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que el demandante no formula cargo alguno de inconstitucionalidad y que lo que plantea es una contradicci\u00f3n entre normas de car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha solicitado a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que &#8220;esta norma en manera alguna vulnera la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 4, toda vez que el legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia goza de autonom\u00eda para determinar no s\u00f3lo los tipos de controles que se pueden ejercer sobre los actos administrativos, sino el \u00e1mbito del control jur\u00eddico que procede contra los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General descarta la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, tal como lo entiende el demandante, ya que los actos administrativos son objeto de mecanismos de control -agotamiento de la v\u00eda gubernativa y revocatoria directa-, los cuales garantizan ampliamente los derechos de impugnaci\u00f3n y defensa que le asiste al posible afectado por tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que &#8220;permitir, como lo pretende el actor, que el interesado en la revocaci\u00f3n de un acto administrativo no s\u00f3lo tenga la oportunidad de interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa sino que adicionalmente solicite la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos que ya han sido objeto de impugnaci\u00f3n atenta contra los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Distinci\u00f3n entre la atribuci\u00f3n oficiosa de revocar los actos administrativos y los requisitos que la ley puede establecer para que los administrados la soliciten. No vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de quienes tienen inter\u00e9s en impugnar los actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la normatividad vigente (Decreto Ley 01 de 1984) ha contemplado los recursos por la v\u00eda gubernativa, a los cuales se ha referido ya esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, con la consagraci\u00f3n de tales recursos queda salvaguardado de manera suficiente, en la etapa administrativa, el derecho de defensa de los gobernados ante los actos proferidos por la administraci\u00f3n, pues basta operar los mecanismos previstos en la ley para que quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n la reconsidere y su superior jer\u00e1rquico, si es el caso, la examine desde una perspectiva diferente y resuelva si habr\u00e1 de confirmarla, reformarla, adicionarla, aclararla, modificarla o revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, por si las actuaciones correspondientes en el interior mismo de la Administraci\u00f3n pudiesen ser insuficientes respecto de las garant\u00edas reconocidas a los administrados, \u00e9stos, agotada la fase gubernativa, pueden acudir a la v\u00eda contenciosa, ante los tribunales, para que la Rama Judicial del poder p\u00fablico decida en forma definitiva acerca de la validez o nulidad de los actos que los afectan y, en su caso, en torno a las posibilidades de restablecimiento del derecho lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa tiene un prop\u00f3sito diferente: el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al inter\u00e9s particular del recurrente sino por una causa de inter\u00e9s general que consiste en la recuperaci\u00f3n del imperio de la legalidad o en la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que guarda relaci\u00f3n con el demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, la persona afectada s\u00ed puede en principio pedir a la Administraci\u00f3n que revoque su acto, o la autoridad puede obrar de oficio. Cosa distinta es que el interesado, a pesar de haber hecho uso de los recursos existentes, pretenda acudir a la v\u00eda de la revocaci\u00f3n directa, a manera de recurso adicional, lo cual puede prohibir el legislador, como lo hace la norma acusada, por razones de celeridad y eficacia de la actividad administrativa (art. 209 C.P.) y adem\u00e1s para que, si ya fue agotada la v\u00eda gubernativa, el administrado acuda a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa no corresponde, por tanto, a la categor\u00eda de recurso y, como tiene un car\u00e1cter extraordinario -en especial cuando est\u00e1n de por medio situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas fundadas en el acto administrativo-, deben reunirse al menos los requisitos m\u00ednimos que el legislador considere necesarios para proteger los derechos de quienes han sido favorecidos a partir de su vigencia y tambi\u00e9n con miras a la realizaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n acusada estatuye que no podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la v\u00eda gubernativa, est\u00e1 fijando un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar. Y ello nada tiene de inconstitucional, pues el legislador obra dentro de sus atribuciones; ni afecta, como lo entiende el actor, derechos fundamentales, pues no impide el derecho de defensa del administrado, y no limita ni restringe su acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma no impide la revocatoria del acto si hay lugar a ella, de oficio, por la Administraci\u00f3n, sino que formula una exigencia dirigida a quien eleva solicitud en tal sentido, es decir, cuando la revocatoria se impetra por persona interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de un supuesto de gran importancia, cual es de que ya el solicitante ha tenido ocasi\u00f3n de hacer valer sus razones, al ejercitar los recursos por la v\u00eda gubernativa, lo que precisamente destaca que el sistema consagra mecanismos suficientes para alcanzar su protecci\u00f3n, sin adicionar un nuevo recurso que ponga en peligro la firmeza de las actuaciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa es la prerrogativa que tiene la administraci\u00f3n para enmendar, en forma directa o a petici\u00f3n de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constituci\u00f3n, que atenten contra el inter\u00e9s p\u00fablico o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administraci\u00f3n puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y est\u00e1 facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales se\u00f1aladas. Si as\u00ed fuere, la administraci\u00f3n tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del inter\u00e9s p\u00fablico o social o que causa agravio injustificado a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, como lo tiene dicho la jurisprudencia, si hay un derecho particular y concreto en cabeza de alguna persona, fundado en el acto correspondiente, se debe proceder a la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de quien resultar\u00eda afectado por la revocaci\u00f3n, o la Administraci\u00f3n debe proceder a demandar su propio acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, hay que decir que los actos administrativos, cuando hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1n ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular salvo, cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso-Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. En el caso a estudio, es manifiesta la oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley de la Resoluci\u00f3n No. 8 de 1968, pues fue expedida por una Dependencia que carec\u00eda de competencia para autorizar que se construyera un condominio privado sobre el espacio p\u00fablico; es claro tambi\u00e9n que no est\u00e1 de acuerdo con el inter\u00e9s p\u00fablico, pues es deber del Estado, no solo: &#8220;velar por la integridad del espacio p\u00fablico&#8230;&#8221;, sino tambi\u00e9n, y en virtud del mismo Art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;. Adem\u00e1s, le causa agravio injustificado a los ciudadanos, que se vienen viendo privados del uso de una franja del espacio p\u00fablico, irregularmente ocupada. Y, aunque no obra en el proceso la prueba plena que permita afirmar que es evidente que el acto se produjo por medios ilegales, s\u00ed hay al menos motivos para sospecharlo&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-230 del 17 de junio de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto, debe hacerlo, dando as\u00ed ocasi\u00f3n a la verificaci\u00f3n de lo actuado desde el punto de vista de su validez por parte de la jurisdicci\u00f3n y simult\u00e1neamente abriendo campo a la correspondiente defensa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado.&#8221;(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del derecho de defensa de quien hizo uso de los recursos en la v\u00eda gubernativa, la limitante legal de que se trata no le resta posibilidad alguna, pues y dentro de tal etapa ha tenido plena ocasi\u00f3n de exponer sus argumentos sobre la constitucionalidad o ilegalidad del acto, y tambi\u00e9n sobre sus derechos fundamentales, o los de otros, si los estima quebrantados o sometidos a amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en este procedimiento administrativo la Administraci\u00f3n tiene la oportunidad de examinar su actuaci\u00f3n, para proceder a modificarla, aclararla o revocarla, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario distinguir dos situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La revocaci\u00f3n de los actos administrativos, tal como hoy est\u00e1 prevista, puede adelantarla en forma directa la administraci\u00f3n en cualquier tiempo, incluso en relaci\u00f3n con actos en firme, o a\u00fan cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esto significa que la administraci\u00f3n no pierde su facultad de enmendar sus errores, pudiendo en todo tiempo proceder a la revocaci\u00f3n de los actos administrativos que est\u00e1n dentro de las previsiones del art\u00edculo 69 C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas, que no est\u00e1n ahora sujetas al examen de la Corte, se toman como referencia en lo pertinente a las posibilidades que el sistema jur\u00eddico ofrece a los gobernados en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las partes pueden optar por pedir la revocaci\u00f3n de los actos administrativos o ejercer los recursos en la v\u00eda gubernativa a que se refiere el art\u00edculo 50 C.C.A. Pero resulta claro que si ya se ejercieron los recursos en la v\u00eda gubernativa no puede pedirse despu\u00e9s la revocaci\u00f3n del acto administrativo en cuesti\u00f3n pues precisamente se supone que es all\u00ed, en la v\u00eda gubernativa, donde se debi\u00f3 solicitar no solo la aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un acto administrativo sino tambi\u00e9n su revocaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional considera que la norma acusada en nada obsta para la efectividad y uso del mecanismo de control previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tiene lugar, como all\u00ed se indica, en todo caso de incompatibilidad entre la ley u otra norma jur\u00eddica, por lo cual, ante la hip\u00f3tesis que la Carta contempla, el precepto legal del que se trata no podr\u00eda en modo alguno implicar excepci\u00f3n al perentorio mandato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 70 del Decreto 01 de 1.984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-742-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-742\/99 &nbsp; LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS &nbsp; El legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. 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