{"id":4445,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-743-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-743-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-743-99\/","title":{"rendered":"C 743 99"},"content":{"rendered":"<p>C-743-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-743\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ICFES-Reestructuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el ICFES mantuvo su naturaleza jur\u00eddica, el organismo deb\u00eda ser reestructurado para adaptarlo al nuevo ordenamiento superior y a las caracter\u00edsticas del sistema que para la educaci\u00f3n superior, en cuanto servicio p\u00fablico, se consagr\u00f3 en la ley 30 de 1992, lo que implicaba replantear su estructura y funciones, dise\u00f1\u00e1ndolas acordes con el nuevo paradigma de organizaci\u00f3n del Estado y la nueva normativa expedida en desarrollo de los mandatos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n, por eso el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de dicha ley, le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para que en el t\u00e9rmino de seis meses procediera a reestructurarlo. Reestructurar, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa \u201cmodificar la estructura de una obra, disposici\u00f3n, empresa, proyecto u organizaci\u00f3n\u201d, luego las facultades extraordinarias que el legislador le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, que se concretan, para el caso que nos ocupa, en la funci\u00f3n de \u201creestructurar al ICFES\u201d, fueron espec\u00edfica y concretamente para modificar la estructura de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ICFES-Inconstitucionalidad de tasas que puede cobrar por prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, en el caso espec\u00edfico que se analiza, al otorgar las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, no incluy\u00f3 expresamente la competencia para que \u00e9ste, en calidad de legislador extraordinario, le atribuyera a la junta directiva del ICFES la funci\u00f3n de determinar las tasas que esa entidad puede cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, pues no cumpli\u00f3 ninguno de los presupuestos consagrados para el efecto en el art\u00edculo 338 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Requisitos para poder delegar su fijaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 superior establece que las citadas corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular, podr\u00e1n delegar en las autoridades administrativas la labor de fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los gastos que generan los servicios que el Estado presta por intermedio de ellas, o participaci\u00f3n de los beneficios que el contribuyente recibe; sin embargo, \u201c&#8230;la fijaci\u00f3n del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta.\u201d La delegaci\u00f3n que autoriz\u00f3 el Constituyente est\u00e1 condicionada al cumplimiento estricto de los siguientes presupuestos&nbsp;: que la corporaci\u00f3n p\u00fablica popular que delegue tal funci\u00f3n, lo haga a trav\u00e9s de leyes, ordenanzas o acuerdos, seg\u00fan sea el caso; y que en las mismas normas establezca de manera expresa el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de su hacer su reparto. A las corporaciones p\u00fablicas, \u201c&#8230;no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones &#8230; la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2360 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 1211 de 1993, \u201cPor el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES y se expide su Estatuto B\u00e1sico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, contra el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 1211 de 1993, \u201cPor el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES y se expide su Estatuto B\u00e1sico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley &nbsp;1211 de 1993, &nbsp;\u201cPor el cual se reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y se expide su Estatuto B\u00e1sico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00e9ste rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1211 del 28 de junio de 1993, destacando y subrayando los apartes demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1211 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Junio 28 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reestructura al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y se expide su Estatuto B\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Son funciones de la junta directiva del ICFES, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 26 del decreto 1050 de 1968 y 41 de la Ley 30 de 1992 la siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Determinar las tarifas que el ICFES puede cobrar por concepto de servicios. El monto global de estas tarifas guardar\u00e1 directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios prestados. En todo caso el ajuste anual de las tarifas fijadas en la forma establecida , no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijado por el DANE.&nbsp;\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 3, 121, 123, 150 numerales 11 y 12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que la disposici\u00f3n impugnada la produjo el ejecutivo teniendo como base las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, para que en un plazo de seis (6) meses reestructurara al Instituto Colombiano para &nbsp;el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, lo que implica que al hacerlo se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las mismas, pues asumi\u00f3 funciones legislativas sin habilitaci\u00f3n para el efecto, raz\u00f3n suficiente para que la misma sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta dicho cargo de inconstitucionalidad en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La materia desarrollada por el legislador extraordinario a trav\u00e9s del numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1211 de 1993, norma acusada, no guarda relaci\u00f3n de ninguna clase y\/o naturaleza con la materia para la cual, de manera precisa, el Congreso le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el demandante, el Congreso de la Rep\u00fablica al otorgar dichas facultades extraordinarias, quiso desprenderse de manera temporal, \u00fanica y exclusivamente de las funciones que el Constituyente le asign\u00f3 a trav\u00e9s del numeral 7 del art\u00edculo 150 de la C.P., esto es la de \u201c&#8230;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional &#8230; se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias concedidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, agrega, no se refieren de ninguna manera, a las funciones que el Constituyente le atribuy\u00f3 al Congreso a trav\u00e9s de los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 150 superior, que establecen que le corresponde a dicha corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;establecer las rentas nacionales\u201d y \u201c&#8230;las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se refieren dichas facultades extraordinarias, a las funciones del Congreso consagradas en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, que lo habilitan para \u201cimponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d, y para \u201cpermitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el actor, que si bien el Congreso, cumpliendo de manera estricta lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, defini\u00f3, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, de manera clara y precisa las funciones que trasladaba temporalmente al ejecutivo, concret\u00e1ndolas a la de reestructurar al ICFES, el Gobierno Nacional, excediendo el ejercicio de la mismas, legisl\u00f3 en materia de rentas y contribuciones sin tener competencia para el efecto, lo que implica que desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales de los art\u00edculos 3, 121 y 123 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, que el contenido material de una reestructuraci\u00f3n administrativa, implica fundamentalmente organizar una entidad en aquellos aspectos que hacen relaci\u00f3n con su denominaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica, \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, forma de integraci\u00f3n de los mismos, r\u00e9gimen de control tutelar etc., pero nunca la regulaci\u00f3n de materias relacionadas con el r\u00e9gimen impositivo, el cual es de estricta reserva legal, salvo que de manera clara y precisa y por un tiempo determinado, el legislador lo hubiere trasladado al gobierno nacional, lo cual, de conformidad con el texto del art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1992, norma habilitante que invoc\u00f3 el gobierno, no ocurri\u00f3 en el caso que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante afirmando, que el \u201c&#8230;Presidente de la Rep\u00fablica y su Ministra de Educaci\u00f3n, rompieron los precisos y estrictos t\u00e9rminos fijados por el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, viciando de inconstitucionalidad el aparte demandado del art\u00edculo 6 del decreto Ley 1211 de 1993, por lo que solicita que \u00e9l mismo sea declarado inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare inexequible la disposici\u00f3n acusada, pues en su criterio, como lo afirma el demandante, con su contenido el Gobierno Nacional desbord\u00f3 las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del Ministerio P\u00fablico se respalda en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El titular de la funci\u00f3n legislativa, dice el Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es el Congreso de la Rep\u00fablica, dado su car\u00e1cter de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el cual puede delegarla de manera extraordinaria al ejecutivo, siempre que lo haga expresamente y dentro de precisos l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico objeto de an\u00e1lisis, las facultades extraordinarias que invoc\u00f3 el Gobierno para producir la disposici\u00f3n impugnada, fueron consignadas en el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, luego la pregunta que surge es si el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercerlas desbord\u00f3 el contenido de la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, anota el Procurador, \u201c&#8230;la determinaci\u00f3n de la estructura de una entidad conlleva no solamente la creaci\u00f3n de los grandes elementos que la integran, sino que adicionalmente en ejercicio de esta atribuci\u00f3n, pueden se\u00f1alarse de modo general sus funciones&#8230;\u201d&nbsp;; en esa perspectiva, anota, el Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, si estaba facultado para determinar las funciones de la junta directiva del ICFES, quedando por dilucidar, si la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n cuestionada por el actor es o no tributaria, pues si lo es, \u201c&#8230;requer\u00eda, adem\u00e1s, para ser v\u00e1lida del cumplimiento de claros y expresos mandatos de la Carta Pol\u00edtica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que si se tiene en cuenta que los servicios que presta el ICFES, los ex\u00e1menes de Estado por ejemplo, son en general de car\u00e1cter obligatorio y que los mismos deben ser pagados por los usuarios, con el objeto de que dicha instituci\u00f3n recupere al menos en parte los costos en que debe incurrir para prestarlos, puede afirmarse que tales cobros re\u00fanen las caracter\u00edsticas esenciales de una contribuci\u00f3n fiscal, espec\u00edficamente de una tasa, lo que en principio implica, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, que debe ser creada por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, salvo expresa delegaci\u00f3n que haga el legislador, la cual debe incluir \u201c&#8230;la determinaci\u00f3n previa de los elementos constitutivos del respectivo tributo, el m\u00e9todo y sistema para definir los costos de los servicios y la manera de hacer su reparto&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma habilitante que invoc\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir la disposici\u00f3n impugnada, no reun\u00eda los elementos que establece la misma Constituci\u00f3n para que la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias en el caso espec\u00edfico sea v\u00e1lida, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n que la declare inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR -ICFES- &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el doctor Sergio Gonz\u00e1lez Rey, apoderado especial del ICFES, para manifestar que en su concepto la norma acusada es constitucional por los siguientes motivos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El ICFES, se\u00f1ala el interviniente, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n, cuya direcci\u00f3n est\u00e1 a cargo de una junta directiva y un director general; entre sus principales funciones se encuentran la de fomentar la calidad de la educaci\u00f3n superior, constituirse en centro de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de la misma, homologar y convalidar t\u00edtulos obtenidos en el exterior, realizar los ex\u00e1menes de Estado, y prestar el servicio de registro p\u00fablico de documentos acad\u00e9micos relativos a establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, anota el interviniente, la estructura de dicha entidad es funci\u00f3n que involucra, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la C.P., tanto al Congreso como al Presidente de la Rep\u00fablica. Al Congreso le corresponde, al tenor del art\u00edculo 150-7 superior, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; al ejecutivo, seg\u00fan lo establecen los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta, le compete modificar la estructura de dichas entidades, \u201ccon sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos presupuestos, sostiene el interviniente, que es funci\u00f3n propia del Presidente de la Rep\u00fablica modificar la estructura de la entidades p\u00fablicas, entre ellas el ICFES, desde luego respetando las reglas generales que determin\u00f3 el legislador, actualmente contenidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, lo que implica que no es necesario que el Congreso dot\u00e9 al ejecutivo de facultades extraordinarias para hacerlo, pues, reitera, se trata de una funci\u00f3n que le &nbsp;atribuy\u00f3 de manera directa el Constituyente; en consecuencia, en su criterio es equivocada la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que la norma deviene inconstitucional dado que el gobierno excedi\u00f3 unas facultades, pus \u00e9ste no las requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, tampoco debe prosperar el cargo que se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues se\u00f1ala, \u201c&#8230;cuando se prev\u00e9 en abstracto que la Junta Directiva del ICFES puede cobrar por concepto de sus servicios, no se establece una contribuci\u00f3n, entendida como participaci\u00f3n en los beneficios que se proporcionan a los contribuyentes, y menos a\u00fan puede hablarse de parafiscalidad, concepto que hace referencia a los grav\u00e1menes establecidos por la ley con car\u00e1cter obligatorio que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica relativa al beneficio del propio sector, y que no se incorporan al presupuesto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del art\u00edculo 338 superior, concluye el apoderado del ICFES, \u201c&#8230;se ocupan de los impuestos, tasas y contribuciones, no de las tarifas de los servicios p\u00fablicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada por el actor contra el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1211 de 1993, por ser dicha disposici\u00f3n parte de una norma con fuerza de ley, expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 para el efecto el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en el caso que se examina, en principio se contrae a establecer si la norma impugnada, expedida en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, contrar\u00eda o no la Constituci\u00f3n, pues por tratarse de una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley, su contenido debi\u00f3 supeditarse de manera estricta a las precisas facultades que en el caso espec\u00edfico le atribuy\u00f3 el legislador al ejecutivo, de lo contrario se configurar\u00eda una clara violaci\u00f3n al ordenamiento superior, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 121, 123 y 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, si se llegar\u00e9 establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente &nbsp;de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de las facultades extraordinarias con base en las cuales expidi\u00f3 la disposici\u00f3n impugnada, se configurar\u00eda un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor de la misma, que obligar\u00eda a su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste esa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial &nbsp;de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a esa s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera , pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, proceder\u00e1 la Corte a establecer si con base en las facultades extraordinarias que el legislador le atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, \u00e9ste pod\u00eda atribuir a la Junta Directiva del ICFES, como una de sus funciones, la de determinar las tarifas que dicho organismo puede cobrar por concepto de la prestaci\u00f3n de sus servicios, de manera tal que el monto global de las mismas guarde directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de tecnificaci\u00f3n de los servicios prestados y teniendo en cuenta que el ajuste anual de ellas no exceda el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, o si por el contrario al hacerlo desbord\u00f3 las facultades que le hab\u00edan sido conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Del alcance de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la C.P., establece como una de las funciones del Congreso, la de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley. Dice dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. Revestir, hasta por seis (6) meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 &nbsp;la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto superior citado se concluye, ha dicho la Corte, que \u201c&#8230;el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo &nbsp;de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricci\u00f3n de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos b\u00e1sicos de la temporalidad y la precisi\u00f3n de la materia, \u00e9stos tienen un dise\u00f1o legal distinto. La extensi\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses. La precisi\u00f3n de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el congreso como por el presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (art.150 num.10), una restricci\u00f3n a los temas que pueden ser objeto de facultades, los cuales no podr\u00e1n conferirse &nbsp;\u201cpara expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8230;\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los alcances y caracter\u00edsticas de ese tipo de facultades, le corresponde a la Corte, en el caso espec\u00edfico objeto de an\u00e1lisis, determinar si el precepto impugnado se ajust\u00f3 o no a los l\u00edmites de temporalidad y materialidad establecidos en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A. L\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992, por la cual se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, que fue publicada el d\u00eda 29 de diciembre del mismo a\u00f1o en el Diario Oficial No. 40.700, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 142, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u201c&#8230;reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de dichas atribuciones, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3, el 28 de junio de 1993, el Decreto No, 1211, publicado en el Diario Oficial No. 40928 de la misma fecha, por el cual \u201cse reestructura el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y se expide su estatuto b\u00e1sico\u201d, lo que quiere decir que lo hizo dentro del per\u00edodo fijado por el legislador ordinario para el efecto. En consecuencia, no existe reparo de constitucionalidad sobre este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>B. L\u00edmite material. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, dado que la facultad legislativa, por disposici\u00f3n constitucional est\u00e1 asignada de manera expresa al Congreso de la Rep\u00fablica, pudiendo dicho organismo trasladarla excepcional y temporalmente al ejecutivo, \u00e9ste al ejercerla debe hacerlo dentro de los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador ordinario en la respectiva norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el control de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, respecto del contenido material de los decretos leyes expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias, debe estar dirigido a determinar si el legislador extraordinario respet\u00f3 o no los l\u00edmites establecidos en la norma habilitante, y para hacerlo ha de definir previamente los conceptos involucrados en la misma.4 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, facult\u00f3 al Gobierno Nacional para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, reestructurara al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, luego el interrogante que le corresponde dirimir a esta Corporaci\u00f3n es, si dentro del concepto de reestructuraci\u00f3n cabe lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 6 del decreto 1211 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que se analiza, el legislador ordinario facult\u00f3 al Gobierno Nacional para, en el t\u00e9rmino de seis meses, \u201creestructurar al ICFES\u201d, luego la pregunta que surge es si en el concepto de \u201creestructuraci\u00f3n\u201d cabe lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1211 de 1993, o si por el contrario, como lo afirma el demandante, su contenido supera y desborda las facultades otorgadas al Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, fue creado como establecimiento p\u00fablico en la reforma a la administraci\u00f3n p\u00fablica de 1968, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del Decreto 3156 de ese a\u00f1o5. Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto 089 de 19766, \u00e9l mismo fue reestructurado; en esa ocasi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del citado decreto, el ICFES mantuvo su car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pero se le atribuyeron de manera expresa las funciones, de \u201cauxiliar del Gobierno Nacional en lo relativo a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior\u201d, y de \u201cprestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las universidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 8a. de 19797, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 081 de 1980, por el cual se reorganiz\u00f3 el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior. El art\u00edculo 1 de dicho decreto estableci\u00f3 que el ICFES continuaba siendo un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201c&#8230;auxiliar del gobierno para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le corresponden con respecto a la educaci\u00f3n superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Colombia se erigi\u00f3 como un Estado social de derecho, en el cual la educaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental y de servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, (art\u00edculo 67), y la autonom\u00eda universitaria es reconocida como principio fundante del Estado (art\u00edculo 69). Ese cambio de paradigma, desde luego exig\u00eda una reforma de fondo del sistema de la educaci\u00f3n superior hasta entonces vigente, consagrado en el Decreto Ley 080 de 19808, reforma que adem\u00e1s encontraba un fundamento constitucional expreso en lo dispuesto en el inciso segundo del citado art\u00edculo 69 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, el legislador expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, por la cual \u201c&#8230;se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d, se\u00f1alando en su art\u00edculo 37 que el ICFES \u201ces un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que el ICFES mantuvo su naturaleza jur\u00eddica, el organismo deb\u00eda ser reestructurado para adaptarlo al nuevo ordenamiento superior y a las caracter\u00edsticas del sistema que para la educaci\u00f3n superior, en cuanto servicio p\u00fablico, se consagr\u00f3 en la ley 30 de 1992, lo que implicaba replantear su estructura y funciones, dise\u00f1\u00e1ndolas acordes con el nuevo paradigma de organizaci\u00f3n del Estado y la nueva normativa expedida en desarrollo de los mandatos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n, por eso el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de dicha ley, le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para que en el t\u00e9rmino de seis meses procediera a reestructurarlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reestructurar, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa \u201cmodificar la estructura de una obra, disposici\u00f3n, empresa, proyecto u organizaci\u00f3n\u201d9, luego las facultades extraordinarias que el legislador le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, que se concretan, para el caso que nos ocupa, en la funci\u00f3n de \u201creestructurar al ICFES\u201d, &nbsp;fueron espec\u00edfica y concretamente para modificar la estructura de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que determinar la estructura de una entidad, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, consiste &nbsp;en \u201c&#8230;dar una formulaci\u00f3n innovadora en cuanto a las directivas del ente, su jerarqu\u00eda, las dependencias que lo integran, las relaciones entre ellas, las funciones que a cada una se asignan, los procedimientos y tr\u00e1mites internos indispensables para cumplirlas y la distribuci\u00f3n del personal, las categor\u00edas y requisitos que al mismo se exijan, entre otros factores\u201d, ha de concluirse, que para ajustarse al ordenamiento superior, la disposici\u00f3n impugnada debe estar circunscrita a las actividades antes enunciadas y encaminada a armonizar las funciones de la entidad en cuesti\u00f3n, con las caracter\u00edsticas y objetivos del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, regulado a trav\u00e9s de la ley que contiene la norma habilitante, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho elemento finalista concreta el marco de las facultades y, en consecuencia, toda norma expedida con fundamento en tales autorizaciones que no consulte el objetivo se\u00f1alado exceder\u00e1 los l\u00edmites fijados por el legislador ordinario.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hizo el legislador extraordinario, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n impugnada, fue atribuir a la Junta Directiva del ICFES una funci\u00f3n espec\u00edfica, la de \u201cdeterminar las tarifas\u201d que dicha entidad \u201cpuede cobrar por concepto de sus servicios\u201d, luego lo que se debe dilucidar ahora, es si el Gobierno Nacional, al ser habilitado por el Congreso para reestructurar ese instituto, pod\u00eda o no determinar y asignar las funciones a cargo de las dependencias de la entidad y de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora al verificar que en la misma ley de facultades, la ley 30 de 1992, as\u00ed lo dispuso el legislador ordinario, pues adem\u00e1s de las facultades que expresamente le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del art\u00edculo 142, \u00e9ste, en el art\u00edculo 41 de la citada ley, dispuso que las funciones de la junta directiva del ICFES son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &nbsp;<\/p>\n<p>a) Expedir los actos de car\u00e1cter administrativo para el cumplimiento de las funciones del instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Darse su propio reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y el Gobierno Nacional le se\u00f1ale\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido como est\u00e1, que las facultades extraordinarias que el Congreso le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional para reestructurar al ICFES, si le permit\u00edan a \u00e9ste, en calidad de legislador extraordinario, atribuir funciones a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de dicho instituto, espec\u00edficamente a su junta directiva, deber\u00e1 ahora verificar la Corte, si la funci\u00f3n impugnada, la de \u201cdeterminar las tarifas que el ICFES puede cobrar por sus servicios\u201d, se ajusta o no a las disposiciones del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Naturaleza jur\u00eddica de las erogaciones a las que se refiere el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 1211 de 1993, disposici\u00f3n impugnada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 1211 de 1993, disposici\u00f3n impugnada por el actor, establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Son funciones de la junta directiva del ICFES, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 26 del Decreto 1050 de 1968 y 41 de la Ley 30 de 1992&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Determinar las tarifas que puede cobrar el ICFES por concepto de sus servicios. El monto global de estas tarifas guardar\u00e1 directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios prestados. En todo caso, el ajuste anual de las tarifas fijadas en la norma establecida, no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijados por el DANE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios que presta el ICFES, entre ellos el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Estado, la homologaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados en el exterior, el dise\u00f1o de pruebas especializadas para selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de docentes por ejemplo, el estudio de solicitudes de reconocimiento y transformaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior, entre otros, son todos servicios de car\u00e1cter p\u00fablico a los que acceden los particulares por decisi\u00f3n propia, cuya prestaci\u00f3n acarrea gastos para la administraci\u00f3n, la cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que sean \u00f3ptimos y oportunos, gastos que debe tratar de recuperar, total o parcialmente, pues a ella le corresponde tambi\u00e9n lograr la autofinanciaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esos presupuestos, es claro que las tarifas que cobra el ICFES, encajan dentro del concepto de tasas, sobre cuyas caracter\u00edsticas y alcances ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico&nbsp;; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente&nbsp;: por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge es la siguiente: \u00bflas facultades extraordinarias que el legislador le atribuy\u00f3 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ley 30 de 1992, para reestructurar al ICFES, las cuales como qued\u00f3 demostrado en el aparte anterior, inclu\u00edan la de determinar las funciones a cargo de dicho instituto, de sus dependencias y \u00f3rganos de direcci\u00f3n, entre ellas las de la junta directiva, admit\u00edan atribuirle competencia a dicha junta para determinar ese tipo de contribuciones&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso, en el caso espec\u00edfico que se analiza, al otorgar las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, no incluy\u00f3 expresamente la competencia para que \u00e9ste, en calidad de legislador extraordinario, le atribuyera a la junta directiva del ICFES la funci\u00f3n de determinar las tasas que esa entidad puede cobrar por la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, pues no cumpli\u00f3 ninguno de los presupuestos consagrados para el efecto en el art\u00edculo 338 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la tasa, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es una contribuci\u00f3n fiscal, que como tal le corresponde imponerla de manera privativa a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, esto es a las corporaciones p\u00fablicas, congreso, asambleas departamentales y concejos municipales, como de manera expresa lo establece el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, y s\u00f3lo de manera excepcional al Presidente de la Rep\u00fablica, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la C.P. puede hacerlo durante los estados de emergencia econ\u00f3mica, en principio la respuesta es negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo art\u00edculo 338 superior establece que las citadas corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular, podr\u00e1n delegar en las autoridades administrativas la labor de fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los gastos que generan los servicios que el Estado presta por intermedio de ellas, o participaci\u00f3n de los beneficios que el contribuyente recibe; sin embargo, \u201c&#8230;la fijaci\u00f3n del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos12 y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta.\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la delegaci\u00f3n que autoriz\u00f3 el Constituyente est\u00e1 condicionada al cumplimiento estricto de los siguientes presupuestos&nbsp;: que la corporaci\u00f3n p\u00fablica popular que delegue tal funci\u00f3n, lo haga a trav\u00e9s de leyes, ordenanzas o acuerdos, seg\u00fan sea el caso; y que en las mismas normas establezca de manera expresa el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de su hacer su reparto. A las corporaciones p\u00fablicas, \u201c&#8230;no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones &#8230; la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental.\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte fundado el cargo de inconstitucionalidad que present\u00f3 el demandante contra el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1211 de 1993, por exceder \u00e9ste las expresas facultades que el legislador le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional para reestructurar al ICFES, a trav\u00e9s del art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992, por lo que proceder\u00e1 a declarar inexequible dicha disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 1211 de 1993, por el cual se reestructura al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y se expide su Estatuto B\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la presente sentencia s\u00f3lo se producir\u00e1n a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias C-417 de 1993 y C-80 de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La expresi\u00f3n que se resalta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-022 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Por medio de dicho decreto extraordinario se reorganiz\u00f3 el Fondo Universitario Nacional -FUN-, el cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1o.\u201d&#8230;se denominar\u00e1 en adelante Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que se regir\u00e1 por las normas de los Decretos 1050 y 3130 de 1968.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6 Dicho decreto fue expedido con base en las facultades consignadas en el numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, por lo que corresponde a los denominados Reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>7 A trav\u00e9s de dicha ley, el Congreso, con base en lo dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la C.P. de 1886, le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para \u201c&#8230;establecer la naturaleza, caracter\u00edsticas y componentes del Sistema de Educaci\u00f3n Pos-secuendarias&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Dicho decreto tambi\u00e9n fue expedido por el ejecutivo, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso a trav\u00e9s de la ley 8a. de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-465 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>12 \u201cSe entiende por m\u00e9todo las \u201cpautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa\u201d, y por sistema las \u201cformas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-455 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C- 455 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-743-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-743\/99 &nbsp; ICFES-Reestructuraci\u00f3n &nbsp; No obstante que el ICFES mantuvo su naturaleza jur\u00eddica, el organismo deb\u00eda ser reestructurado para adaptarlo al nuevo ordenamiento superior y a las caracter\u00edsticas del sistema que para la educaci\u00f3n superior, en cuanto servicio p\u00fablico, se consagr\u00f3 en la ley 30 de 1992, lo que implicaba replantear [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}