{"id":4446,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-744-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-744-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-744-99\/","title":{"rendered":"C 744 99"},"content":{"rendered":"<p>C-744-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-744\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia de tratamiento para los beneficiarios. La circunstancia de que el segmento normativo demandado haga parte de una disposici\u00f3n integrante del r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional, que es diferente de los reg\u00edmenes establecidos para el personal militar y de la Polic\u00eda Nacional, no justifica el diferente tratamiento en materia de sustituci\u00f3n pensional porque, como se explic\u00f3 antes, finalidades de esta prestaci\u00f3n se predican objetivamente por igual en relaci\u00f3n con todos los beneficiarios de ella, colocados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Por consiguiente, no encuentra la Corte diferencia admisible en materia de sustituci\u00f3n pensional entre el personal civil y el personal de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, porque uno y otro se encuentran dentro de la misma situaci\u00f3n objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efecto retroactivo\/SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento retroactivo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgi\u00f3 desde el momento de la vigencia de la Constituci\u00f3n; que la sustituci\u00f3n pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicaci\u00f3n de dicha norma ha generado perjuicios a \u00e9stos, que es necesario reparar. En consecuencia, los dem\u00e1s beneficiarios distintos de los previstos en las letras a) y b) del art. 124 del decreto 1214\/90, en los t\u00e9rminos del art. 120 (orden y proporci\u00f3n de beneficiarios) del mismo decreto, que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido gozar de la sustituci\u00f3n pensional a causa de la aplicaci\u00f3n del texto normativo declarado inexequible, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre que no hubiere operado la prescripci\u00f3n con arreglo a las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2364&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 124 (p) del decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Osorio Reyes demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 124 del decreto-ley 1214 de 1990, &#8220;por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39406 del 8 de junio del 1990 y se subraya el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1214 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;y la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Reconocimiento y sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidas en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n del causante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, por el c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan econ\u00f3micamente del empleado pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Para los dem\u00e1s beneficiarios por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el demandante que el literal c) de la norma acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 46, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (arts. 7, 16, 22); la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 24); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2, 3 y 26), y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 2-2 y 9) y solicita, por ello, que dicho aparte sea declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita igualmente a la Corte que en el fallo respectivo se disponga el reconocimiento a favor de los padres leg\u00edtimos, naturales o adoptantes de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional fallecidos con derecho a pensi\u00f3n o en goce de \u00e9sta, a percibirla a partir del 7 de Julio de 1991, si la hubieren perdido por aplicaci\u00f3n de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor comienza por se\u00f1alar el hecho de que a la mayor\u00eda de quienes se aplica la norma, son personas de la tercera edad y carecen de ingresos para atender sus propias necesidades, de suerte que dependen casi exclusivamente de los recursos que reciben de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sus hijos otorgada por el Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, al suprimirse el derecho a la pensi\u00f3n al termino de los 5 a\u00f1os, como lo dispone la norma acusada, se quebranta el principio constitucional de igualdad, porque &#8220;consagra un tratamiento legal discriminatorio, inequitativo e injusto para los padres leg\u00edtimos, naturales o adoptivos de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, fallecidos con derecho a pensi\u00f3n o en goce de ella, al decretar la extinci\u00f3n de las pensiones de dichos padres beneficiarios al cabo de cinco (5) a\u00f1os&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se compara la norma acusada con otros Estatutos se confirma su car\u00e1cter discriminatorio, porque a los padres en esas otras regulaciones, &#8220;se les otorga la sustituci\u00f3n pensional de manera vitalicia&#8221;, como ocurre en el caso de la ley 100\/93, donde la sustituci\u00f3n no se limita por &nbsp;circunstancias de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el demandante hace notar que &#8220;el decreto-ley demandado fue expedido m\u00e1s de un a\u00f1o antes que la nueva Constituci\u00f3n y por eso contiene disposiciones cuya aplicaci\u00f3n contradice numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para un grupo de la sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Ministerio reclam\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, y solicit\u00f3 que en el supuesto de que &nbsp;la Corte la declarara inexequible, se dispusiera que los efectos del fallo s\u00f3lo sean hacia el futuro, porque el impacto econ\u00f3mico que ello implicar\u00eda para el Tesoro Nacional es de enormes proporciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, la norma demandada consulta de manera equitativa la realidad, &#8220;&#8230; pues establece un t\u00e9rmino prudencial de 5 a\u00f1os en los que se presume que los padres sobrevivir\u00e1n a la muerte del empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic\u00eda Nacional que ha causado la pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el impugnante, que la disposici\u00f3n acusada no desconoce el derecho a la igualdad porque todos los beneficiarios en el supuesto de la norma, tienen el mismo tratamiento legal, contrario a lo que piensa equivocadamente el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sustituci\u00f3n pensional busca que los familiares del extinto trabajador pensionado no queden desamparados por el hecho de la desaparici\u00f3n de \u00e9ste. Por ello, la ley ha previsto que al morir el pensionado, por jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez, sea posible que dicha prestaci\u00f3n se transmita a sus sucesores o a quienes se encontraban bajo su dependencia econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a los factores de parentesco que lo ligaban con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 217 y 218 de la C.P. dispone que la ley determinar\u00e1 los reg\u00edmenes relacionados con la carrera, el r\u00e9gimen prestacional y disciplinario de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional para el c\u00f3nyuge y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependen econ\u00f3micamente del empleado pensionado, pero solo establece el beneficio para los dem\u00e1s beneficiarios por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, que el texto de la norma acusada materialmente es similar al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1305 de 1975 que fue declarado inconstitucional por la Corte en raz\u00f3n de que tal disposici\u00f3n restring\u00eda igualmente el disfrute de la pensi\u00f3n de sobreviviente para ciertos beneficiarios, de manera que en su sentir se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, que &#8220;&#8230; en lo que se refiere a los efectos del presente fallo y en atenci\u00f3n al mismo principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, \u00e9ste despacho considera que esa Corporaci\u00f3n debe fijar los mismo alcances que defini\u00f3 en la sentencia en menci\u00f3n (se refiere a la C-002\/99), en decir que los efectos ser\u00e1n retroactivos al 7 de julio de 1991, fecha a partir de la cual empez\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor el aparte de la norma acusada consagra una clara limitaci\u00f3n al disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los padres de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, al restringir su goce al t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el actor que la norma entroniza un inequitativo tratamiento con estos beneficiarios, diferente al que la ley depara a los padres del resto de servidores del orden nacional, a quienes se les permite la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de por vida, con lo cual se &nbsp;quebranta tanto el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como otras disposiciones superiores que tienen que ver con la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen y soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia C-02 de 19991 la Corte declar\u00f3 inexequible un aparte normativo del decreto ley 1305\/75, que conten\u00eda una norma similar a la demandada, en el sentido de que limitaba la sustituci\u00f3n pensional de los padres del soldado o grumete fallecido \u201c\u00fanicamente por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u201d, porque se pudo establecer que ella violaba el principio de igualdad, en la medida en que en el art. 195 del decreto 1211 de 1990 (Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares) se regulaba la sustituci\u00f3n pensional de diferente manera, &nbsp;pues los padres del pensionado fallecido reciben la pensi\u00f3n sustituida, en los t\u00e9rminos que establece el art. 185 del mismo estatuto, en forma vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los argumentos expuestos en la aludida sentencia, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en materia de sustituci\u00f3n pensional, en lo que ata\u00f1e con las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares, resultan pertinentes y \u00fatiles para resolver el problema que ahora se le plantea a la Corte. En tal virtud, se transcriben los apartes relevantes de la sentencia C-02\/992: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.2. La ley, con fundamento en las previsiones del art. 217 de la Constituci\u00f3n que autoriza la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para el personal de las fuerzas militares, regula de manera separada la carrera profesional y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los diferentes estamentos que las integran, en raz\u00f3n de que son un cuerpo funcionalmente jerarquizado, que cumple unas finalidades y cometidos espec\u00edficos que se resumen en la \u2018defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u2019&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n el legislador ha dispuesto una regulaci\u00f3n prestacional para los Oficiales y Suboficiales (D. 1211\/90), otra separada para los soldados y grumetes (D. 1305\/75, 094\/89, L. 447\/98), y otra para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa (D.1214\/90)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el asunto materia de an\u00e1lisis en esta providencia, esto es, la sustituci\u00f3n pensional, el decreto-ley 1211\/90 (Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares), prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018ARTICULO 195. Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporci\u00f3n establecida en este Estatuto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme con el art\u00edculo 185 del mismo decreto 1211\/90, los padres concurren a recibir la pensi\u00f3n con el c\u00f3nyuge sobreviviente, cuando no hay hijos, o solo cuando no hubiere c\u00f3nyuge e hijos, pero en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n es vitalicio\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que importa destacar de la norma en cuesti\u00f3n es que la ley, a la muerte de los oficiales o suboficiales en goce de una pensi\u00f3n, reconoce a los padres de \u00e9stos la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que se limite su goce por un tiempo determinado, de manera que el derecho se convierte en una prestaci\u00f3n vitalicia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.3. Por el contrario, el tratamiento que la norma acusada depara a los padres de los soldados y grumetes para el evento de la sustituci\u00f3n es diferente, porque el goce de la pensi\u00f3n se reduce a cinco a\u00f1os, al cabo de los cuales fatalmente desaparece el derecho prestacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta obligada que surge de la situaci\u00f3n descrita es, entonces, si el tratamiento distinto que la ley otorga a los padres de los soldados y grumetes fallecidos en goce de pensi\u00f3n, tiene una justificaci\u00f3n racional y objetiva o constituye, o como lo piensan el actor y el Ministerio P\u00fablico, una soluci\u00f3n discriminatoria, violatoria del principio de igualdad?\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara resolver dicho interrogante es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del &nbsp;apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el tema de la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional ha se\u00f1alado la Corte3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la &nbsp;miseria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento diferente de la sustituci\u00f3n pensional resulta violatorio del principio de igualdad cuando ello resulta de limitar su goce en el tiempo en &nbsp;perjuicio de ciertos beneficiarios, colocados dentro de una misma situaci\u00f3n objetiva, porque entonces se desconoce uno de los supuestos que lo justifican, como es el de la existencia de un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre los supuestos de hecho que constituye el trato y el fin espec\u00edfico que se persigue con la medida. Si se rompe esa relaci\u00f3n, la medida resulta inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La Corte ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial conlleva un tratamiento discriminatorio de los trabajadores que lo integran frente a quienes hacen parte del sistema general, cuando aqu\u00e9l contiene regulaciones que son irrazonables e inequitativas. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte4, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garant\u00eda que impide a los poderes p\u00fablicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminaci\u00f3n que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u2019&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio expuesto en el referido pronunciamiento fue reiterado en la sentencia C-182\/975 en la cual dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de los llamados \u201cReg\u00edmenes Excepcionales\u201d, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, \u00e9stas regulaciones deber\u00e1n ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad\u2019&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de los padres de los oficiales y suboficiales y de los soldados y grumetes, cuando la situaci\u00f3n que da origen a la sustituci\u00f3n es sustancialmente igual. En otros t\u00e9rminos, no se justifica que dentro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que prev\u00e9 el art. 217 de la Constituci\u00f3n se establezcan regulaciones diferentes en relaci\u00f3n con una materia y una situaci\u00f3n objetiva id\u00e9ntica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el art. 120 del decreto 1214 se establece el orden y proporci\u00f3n de los beneficiarios de las prestaciones que correspondan, en caso de fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 24 del referido decreto, del cual hace parte el segmento normativo acusado se limita el reconocimiento de la pensi\u00f3n a los beneficiarios, diferentes del c\u00f3nyuge sobreviviente y los hijos inv\u00e1lidos absolutos que dependan del empleado pensionado, que la disfrutan en forma vitalicia, y de los hijos menores que gozan de ella hasta la mayor\u00eda de edad, al t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste con la normatividad acusada en diferentes estatutos del personal de las fuerzas armadas se regula la misma situaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pensional de diferente manera, como se ver\u00e1 enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art. 1856 del decreto 1211\/90 (Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares) se determina el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales o suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, pero no se establece una restricci\u00f3n como la que prev\u00e9 la norma acusada, en cuanto al tiempo prefijo en que disfrutan la pensi\u00f3n ciertos beneficiarios. Es as\u00ed como dicha norma se\u00f1ala el referido orden de beneficiarios de las aludidas prestaciones, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. La mitad para el c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en consecuencia estos \u00faltimos &nbsp;en las proporciones de ley\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento 50% para el c\u00f3nyuge &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El cincuenta por ciento 50% para los padres en partes iguales &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan todas las prestaciones los padres &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual prestaci\u00f3n &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n similar a la contemplada en el art. 185 del decreto 1211\/90, antes mencionado, en cuanto al orden de beneficiarios y la proporci\u00f3n de los derechos prestacionales que les corresponden, se encuentra en el art. 173 del decreto 1212\/90, en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n en caso de muerte de un oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional, y en el art. 132 del decreto 1213\/90 con respecto a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n por causa de muerte de un agente la Polic\u00eda Nacional. Tampoco en estas normas se encuentra una restricci\u00f3n parecida o igual a la que prev\u00e9 el ac\u00e1pite normativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Conforme a las consideraciones precedentes, resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia de tratamiento para los beneficiarios enumerados en el art. 120 del decreto 1214\/90, distintos de los previstos en las letras a) y b) del art. 124 del mismo decreto del cual forma parte la disposici\u00f3n demandada, con respecto a la que se consagra en las normas ya citadas de los decretos 1211\/90, 1212\/90 y 1213\/90, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los oficiales y suboficiales, y los agentes de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no s\u00f3lo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetr\u00eda, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneraci\u00f3n que debe recibirse por \u00e9ste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primac\u00eda de la realidad sobre la forma o materialidad de la relaci\u00f3n de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con dicha concepci\u00f3n, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminaci\u00f3n, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgaci\u00f3n de un diferente estatuto jur\u00eddico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado8&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por considerar la Corte que el segmento normativo acusado viola el principio de igualdad, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n tiene su fundamento en lo siguiente: la manifiesta inconstitucionalidad de la norma acusada, que surgi\u00f3 desde el momento de la vigencia de la Constituci\u00f3n; que la sustituci\u00f3n pensional esta dirigida fundamentalmente a satisfacer necesidades vitales de los beneficiarios y que es evidente que la aplicaci\u00f3n de dicha norma ha generado perjuicios a \u00e9stos, que es necesario reparar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los dem\u00e1s beneficiarios distintos de los previstos en las letras a) y b) del art. 124 del decreto 1214\/90, en los t\u00e9rminos del art. 120 (orden y proporci\u00f3n de beneficiarios) del mismo decreto, que con posterioridad a dicha fecha no hubieren podido gozar de la sustituci\u00f3n pensional a causa de la aplicaci\u00f3n del texto normativo declarado inexequible, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, siempre que no hubiere operado la prescripci\u00f3n con arreglo a las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 124 del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. El presente fallo tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-744\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE PERSONA CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICIA NACIONAL-Tratamiento diferente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto la sentencia puede ser objeto de serios reparos. En primer lugar, el juicio de igualdad, se elabora sobre premisas equivocadas, como quiera que se toman en consideraci\u00f3n situaciones no equiparables. En segundo lugar, en el fallo se cita la sentencia C-654\/97, sin atender su contexto. De haberse considerado la mencionada sentencia en su sentido originario no se habr\u00eda incurrido en el primer yerro. Un juicio de igualdad no puede adelantarse si los dos extremos de la comparaci\u00f3n no se someten a un v\u00e1lido y adecuado patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. Resulta inexplicable que este ejercicio, ya efectuado por la Corte, sea ignorado de manera tan radical e &nbsp;inconsistente. De otro lado, llama la atenci\u00f3n que estas decisiones carentes de fundamento constitucional terminen por gravitar retroactivamente contra el fisco nacional, que pareciera tener en Colombia car\u00e1cter inagotable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2364 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 124 (p) del Decreto 1214 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n de la referencia. &nbsp;En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, la norma acusada, contempla un trato discriminatorio para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, en relaci\u00f3n con el previsto para el cuerpo de oficiales, suboficiales, soldados y grumetes. El trato inconstitucional se presenta por el hecho de que los estatutos vigentes para los segundos (Decreto 1211\/90 para oficiales y suboficiales; y, Decretos 1305\/75 y 094\/89 y Ley 447\/98 para soldados y grumetes) no establecen la limitaci\u00f3n contenida en la norma acusada. &nbsp;As\u00ed, el trato diferente contenido en la norma no se estima justificable, proporcionado, ni razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En mi concepto la sentencia puede ser objeto de serios reparos. En primer lugar, el juicio de igualdad, se elabora sobre premisas equivocadas, como quiera que se toman en consideraci\u00f3n situaciones no equiparables. En segundo lugar, en el fallo se cita la sentencia C-654\/97, sin atender su contexto. De haberse considerado la mencionada sentencia en su sentido originario no se habr\u00eda incurrido en el primer yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para respaldar en alg\u00fan precedente doctrinario el rechazo a la existencia de un r\u00e9gimen distinto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, la Corte cita el siguiente aparte de la sentencia C-654\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no s\u00f3lo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetr\u00eda, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneraci\u00f3n que debe recibirse por \u00e9ste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primac\u00eda de la realidad sobre la forma o materialidad de la relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcorde con dicha concepci\u00f3n, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminaci\u00f3n, cuando dicha diferencia est\u00e1 basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgaci\u00f3n de un diferente estatuto jur\u00eddico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.2. La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que en materia laboral es posible que puedan &nbsp;existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, &nbsp;desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u201d &nbsp;(Subrayas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia citada en el fallo, la Corte paladinamente reconoce la legitimidad constitucional de un r\u00e9gimen prestacional aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, no comparable de suyo con el propio del personal civil vinculado a ella. Esta parte de la sentencia, que es sin duda la m\u00e1s pertinente, no se cita. De ah\u00ed que me vea precisado a transcribirla: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c3.7. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los arts. 69, letra c) y 70, letra c), frente a las normas acusadas de los arts. 121, letra c) y 122, letra c) del decreto 1214\/90, que regula las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, la Corte observa: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 2 del art. 217 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una norma parecida se encuentra en el inciso 2 del art. 218 para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas en cuesti\u00f3n, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente las referidas normas explicar\u00edan la coexistencia de los reg\u00edmenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un juicio de igualdad no puede adelantarse si los dos extremos de la comparaci\u00f3n no se someten a un v\u00e1lido y adecuado patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. Resulta inexplicable que este ejercicio, ya efectuado por la Corte, sea ignorado de manera tan radical e &nbsp;inconsistente. De otro lado, llama la atenci\u00f3n que estas decisiones carentes de fundamento constitucional terminen por gravitar retroactivamente contra el fisco nacional, que pareciera tener en Colombia car\u00e1cter inagotable. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-190\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el literal d) de esta norma se han dictado las sentencias 134\/91 de la Corte Suprema de Justicia y C-314\/97 de esta Corte, que declararon exequibles algunos de sus apartes normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencias C-051\/95, C-252\/95, C-308\/95, C-461\/95 y C-046\/96 C-059\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-744-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-744\/99 &nbsp; Resulta evidente que el precepto normativo acusado es inconstitucional, porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia de tratamiento para los beneficiarios. 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