{"id":4447,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-745-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-745-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-745-99\/","title":{"rendered":"C 745 99"},"content":{"rendered":"<p>C-745-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-745\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para conocer del presente asunto, por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral\u201d. Sin embargo, la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso no significa arbitrariedad en la determinaci\u00f3n de las particularidades de la acci\u00f3n laboral, pues la Constituci\u00f3n limita su acci\u00f3n dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2391 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 165 de 1941&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: David L\u00f3pez Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano David L\u00f3pez Su\u00e1rez demand\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 165 de 1941, \u201csobre protecci\u00f3n al salario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el actor solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de todo el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 165 de 1941, pero con posterioridad precis\u00f3 su demanda y explic\u00f3 que su cargo se dirige s\u00f3lo contra el primer inciso de la norma en menci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte entra a conocer \u00fanicamente la disposici\u00f3n que el actor considera contraria a la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 24.850 del 31 de diciembre de 1941, y se subraya lo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 165 de 1941 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 24) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre protecci\u00f3n al salario &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Ampl\u00edase a cuatro a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnizaci\u00f3n especial por accidente de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda derogado el art\u00edculo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En un breve escrito, el actor considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y, el art\u00edculo 39 de la Ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el cobro del salario desconoce las garant\u00edas especiales que la Constituci\u00f3n otorga al trabajo y a la remuneraci\u00f3n del trabajador, como quiera que \u201cel salario es el componente primordial de las condiciones dignas y justas de la relaci\u00f3n laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la norma acusada fue derogada t\u00e1citamente por los Decretos 2663 y 3743 de 1950, por cuanto aquellos regularon \u00edntegramente la prescripci\u00f3n de acciones para el cobro de salarios y de indemnizaciones por accidentes de trabajo. As\u00ed pues, el ciudadano se\u00f1ala que el art\u00edculo 491 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo suspendi\u00f3 la vigencia de todos los preceptos de car\u00e1cter nacional, que sean anteriores al C\u00f3digo y que regulen materias all\u00ed contenidas. Por lo tanto, concluye que la norma acusada se encuentra derogada, por lo que la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para conocer del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 1837 recibido el 7 de julio de 1999, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la norma acusada fue derogada por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como quiera que \u00e9sta dispone la regla general para la prescripci\u00f3n de acciones para el cobro de derechos laborales, lo cual incluye el t\u00e9rmino para la exigencia del salario y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Vista Fiscal considera que los art\u00edculos 491 y 492 del actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fijaron las pautas para determinar las disposiciones que quedaron suspendidas, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que todas las normas anteriores al C\u00f3digo Sustantivo que regulen materias all\u00ed contempladas, ser\u00e1n suspendidas. Por consiguiente, concluye que el texto acusado qued\u00f3 derogado por expreso mandato del C\u00f3digo Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, el Ministerio P\u00fablico considera que la disposici\u00f3n acusada no transgrede la Constituci\u00f3n, como quiera que \u201cno se lesiona ning\u00fan derecho por el hecho de que el legislador fije t\u00e9rminos para ejercer la acci\u00f3n laboral\u201d, sino que, por el contrario, la prescripci\u00f3n impide la existencia de conflictos indefinidos y busca garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 165 de 1941, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por derogatoria de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>3. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n recuerda que el debate hermen\u00e9utico de normas legales no es un asunto que, en principio, le corresponde a la Corte Constitucional, pues la separaci\u00f3n de competencias entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y otras jurisdicciones, delimita su \u00e1mbito de acci\u00f3n al debate con relevancia constitucional. No obstante lo anterior, en aquellas oportunidades en las que el debate legal y constitucional se interrelacionan, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n omitir el an\u00e1lisis constitucional so pretexto de no efectuar una hermen\u00e9utica legal. En efecto, en la norma sub iudice, la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>deber\u00e1 analizar, como requisito sine qua nom del control constitucional, la vigencia de la norma acusada, pues si ella no produce efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 ser inhibitoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pues bien, la Ley 165 de 1941 es una norma anterior a la vigencia de los actuales C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950) y C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (Decreto 2158 de 1948). Por consiguiente, lo primero que la Corte debe analizar es si esas codificaciones derogaron o, si por el contrario, a\u00fan mantienen la vigencia de la norma parcialmente acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera norma que regul\u00f3 el tema de la prescripci\u00f3n del cobro de derechos laborales, fue el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil, como quiera que se\u00f1ala la prescripci\u00f3n de corto tiempo, esto es, de dos a\u00f1os, para las acciones \u201cde los dependientes y criados por sus salarios\u201d y para las acciones \u201cde toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan peri\u00f3dica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.\u201d. Posteriormente, el art\u00edculo 17 de la Ley 57 de 1915 estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la prescripci\u00f3n de las acciones de reparaci\u00f3n por accidentes de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores normas fueron derogadas por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 165 de 1941, que determin\u00f3, en forma gen\u00e9rica, la prescripci\u00f3n de las acciones para el cobro del salario y de la indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo, en un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os. Luego, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 2350 de 1944 derog\u00f3 temporalmente las anteriores disposiciones y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones que correspondan al trabajador para el cobro de su salario y de las prestaciones sociales, ser\u00e1 de un a\u00f1o, contado desde el d\u00eda en que el interesado deje de ser empleado u obrero de la persona natural o jur\u00eddica que haya prestado sus servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el tema de la prescripci\u00f3n del cobro correspondiente al salario del trabajador y a la indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo, fue regulado gen\u00e9ricamente por el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual se\u00f1al\u00f3 la regla general para que opere la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones correspondientes a los derechos laborales. Esa disposici\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral precept\u00faa que \u201clas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u2026\u201d. As\u00ed pues, esas dos normas consagran una prescripci\u00f3n general para todas las acciones tendientes a proteger los derechos y las prestaciones laborales que no tienen expresa regulaci\u00f3n. As\u00ed pues, por ejemplo, se excluyen de la regla general, la prescripci\u00f3n de las acciones de reintegro por despido con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio o de reintegro a personas aforadas, las cuales establecen t\u00e9rminos diferentes a aquellos previstos en la disposici\u00f3n general (3 y 2 meses). &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otra parte, el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral dispuso que \u201cquedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto\u201d. A su turno, el art\u00edculo 491 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determin\u00f3 que, a partir de su vigencia, \u201cquedan suspendidas todas las leyes\u2026 anteriores\u2026 regulador[a]s de las materias contempladas en este c\u00f3digo en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores particulares\u2026\u201d.. Por lo tanto, todas aquellas normas anteriores a estos estatutos que regulaban temas laborales, quedaron t\u00e1citamente derogadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, es importante precisar que las normas suspendidas por el Decreto 2158 de 1948, quedaron derogadas cuando el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 4133 de 1948. De igual manera, las normas suspendidas temporalmente por los Decretos 2663 y 3743 de 1950, salieron definitivamente del ordenamiento jur\u00eddico, esto es derogadas, cuando aquellos decretos fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, la prescripci\u00f3n del derecho al cobro del salario del trabajador y de la indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo, no fue regulada de manera especial por los C\u00f3digos Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral, pues un estudio sistem\u00e1tico de los mismos demuestra, como acertadamente afirman los intervinientes, que aquellos no regulan expresamente esta materia. Por lo tanto, si los art\u00edculos 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y 491 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determinan la suspensi\u00f3n de las normas anteriores a su vigencia que regulan el tema laboral, la Sala concluye que la norma acusada fue derogada t\u00e1citamente por la nueva normatividad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n que, en reiteradas oportunidades1, ha realizado el Consejo de Estado, tambi\u00e9n sostiene que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los art\u00edculos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para todos los casos, pues \u201cla prescripci\u00f3n establecida en el citado art\u00edculo 151 [del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no s\u00f3lo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino tambi\u00e9n a los que amparan a los servidores oficiales\u201d2. &nbsp;En otro pronunciamiento, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n que hacen algunos en el sentido de que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados p\u00fablicos, especialmente por lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere \u00fanicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de car\u00e1cter individual; adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n que hace comprende tambi\u00e9n a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situaci\u00f3n de \u00edndole contractual, los cuales est\u00e1n totalmente sometidos a las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba de este C\u00f3digo se limita a se\u00f1alar los asuntos de que conoce la jurisdicci\u00f3n del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados p\u00fablicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecuci\u00f3n de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo art\u00edculo, como tambi\u00e9n del art\u00edculo 100 ib\u00eddem, que hablan gen\u00e9ricamente de \u201cobligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d \u201coriginadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, expedido, adem\u00e1s, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por \u00faltimo, ya se indic\u00f3 que sin que importe la ubicaci\u00f3n f\u00edsica de la norma, la del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de car\u00e1cter adjetivo o procedimental\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para conocer del presente asunto, por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De todas maneras, a\u00fan si esta Corporaci\u00f3n entra a conocer de fondo el asunto planteado, los cargos del actor no prosperan, como quiera que esta Sala ya hab\u00eda se\u00f1alado que es necesario diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual no prescribe, y el derecho a reclamar judicialmente las consecuencias econ\u00f3micas de su ejercicio, el cual puede estar sometido a la regulaci\u00f3n legal razonable de un plazo. En efecto, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel derecho al trabajo o la libertad econ\u00f3mica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado t\u00e9rmino pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley se\u00f1alar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se est\u00e1 afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el Legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n5 de los requisitos, condiciones y t\u00e9rminos para el ejercicio de las acciones laborales, por lo cual, en principio, \u201cen nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral\u201d6. Sin embargo, la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso no significa arbitrariedad en la determinaci\u00f3n de las particularidades de la acci\u00f3n laboral, pues la Constituci\u00f3n limita su acci\u00f3n dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que debe ajustarse el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pues bien, en relaci\u00f3n con la razonabilidad y proporcionalidad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el cobro de los salarios y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo que consagran los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo procesal Laboral y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n un\u00e1nime, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n trienal acusada, no contradice los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci\u00f3n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.\u201d 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte no comparte el argumento de actor, pues el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el cobro del salario y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, no transgrede ninguna norma constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 165 de 1941, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia del 16 de noviembre de 1959. C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia del &nbsp;21 de septiembre de 1982. C.P. Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-198 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-412 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-597 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-160 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-198 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-745-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-745\/99 &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma &nbsp; La Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida para conocer del presente asunto, por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp; PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL-Alcance &nbsp; \u201cEn nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral\u201d. 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