{"id":4448,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-746-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-746-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-746-99\/","title":{"rendered":"C 746 99"},"content":{"rendered":"<p>C-746-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-746\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia sobre organismos que tienen reg\u00edmenes especiales de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Comisi\u00f3n est\u00e1 dada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo que s\u00f3lo sustrae de su administraci\u00f3n y vigilancia, a las carreras de los servidores p\u00fablicos que tengan car\u00e1cter especial. Se excluyen de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes \u00f3rganos: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Rama judicial del poder p\u00fablico; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las Fuerzas Armadas; y, la Polic\u00eda Nacional, por ser todos ellos de creaci\u00f3n constitucional. A la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creaci\u00f3n con r\u00e9gimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposici\u00f3n en el art\u00edculo 69 de la Carta. resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Constituci\u00f3n), \u00e9ste determine, como ocurri\u00f3 en el presente caso, que los reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n legal, a los que se refiere el art\u00edculo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, su administraci\u00f3n y vigilancia, en la forma como lo dispone el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. El par\u00e1grafo 1\u00ba demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante. Por el contrario, este par\u00e1grafo recoge la interpretaci\u00f3n constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de reg\u00edmenes especiales y reg\u00edmenes espec\u00edficos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. All\u00ed se establecieron las excepciones : los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. El art\u00edculo 130 de la C.P. parte de la base de que existen varias carreras administrativas, pero que s\u00f3lo est\u00e1n separadas de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8220;las que tengan car\u00e1cter especial&#8221;. Existe armon\u00eda, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el art\u00edculo 125 y el 130 de la Constituci\u00f3n, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores p\u00fablicos, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es tambi\u00e9n la regla general, y que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera haga la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2416 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, par\u00e1grafo 1\u00ba., y 45, numerales 1, 6, 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 (parciales) de la ley 443 de 1998, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mauro Antonio Higuita Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y tres (53), a los seis (6) d\u00edas del mes de &nbsp;octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto, y se &nbsp;comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las intervenciones, fue recibido el escrito de la ciudadana designada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Texto de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se subrayan y van en negrilla las expresiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba.- Sistemas espec\u00edficos de carrera. Se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera aquellos que en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS -; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuar\u00e1n vigentes; los dem\u00e1s no exceptuados en la presente ley perder\u00e1n vigencia y sus empleados se regular\u00e1n por lo dispuesto en la presente normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba.- La administraci\u00f3n y la vigilancia de estos sistemas corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual resolver\u00e1, en \u00faltima instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violaci\u00f3n a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45.- Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de las siguientes: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el efecto ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Vigilar, dentro del \u00e1mbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las dem\u00e1s autoridades se\u00f1aladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel nacional y territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.- Absolver, en su calidad de autoridad doctrinal en carrera administrativa, las consultas que se le formulen y dirimir los conflictos que se presenten en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los sistemas generales y espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, en aspectos de carrera administrativa, caso en el cual se preferir\u00e1n las normas de la presente ley y sus complementarias y reglamentarias, cuando no corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10.- Conocer, en \u00fanica instancia, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10.1.- &nbsp;De oficio o a petici\u00f3n de parte, de las siguientes irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden nacional y en concursos generales, pudi\u00e9ndolos dejar sin efecto total o parcialmente, aun en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en per\u00edodo de prueba y superaci\u00f3n del mismo, caso en el cual deber\u00e1 ordenar la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos e inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10.2.- De aquellos de los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de otros actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden nacional, aun en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que \u00e9stos se expidieron con violaci\u00f3n de las normas que la regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10.3.- De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden nacional, en los casos en que las Comisiones de Personal as\u00ed lo hayan solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11.- Conocer, en segunda instancia, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11.2.- De las decisiones que, en primera instancia, adopten las Comisiones de Personal de las entidades del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que las normas transcritas, en las expresiones demandadas, violan el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente, en donde el mencionado art\u00edculo establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil separa de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, a las carreras que tengan car\u00e1cter especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas, al haber establecido que la mencionada Comisi\u00f3n tiene competencia sobre las entidades que tienen reg\u00edmenes espec\u00edficos, desconoci\u00f3 el mandato constitucional citado. En el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 443, se se\u00f1ala cu\u00e1les son los las entidades que tienen esos reg\u00edmenes especiales, y, en sus respectivos estatutos, se contemplan los recursos y las instancias que cada uno tiene. Por ello, la ley 443 no pod\u00eda abordar estos asuntos, y, al hacerlo, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana que intervino en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, doctora Fabiola Obando Ram\u00edrez, expuso las razones para defender las normas demandadas. Se\u00f1al\u00f3 la interviniente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es necesario ver, primero, las diferencias entre las carreras especiales, la carrera general y los llamados sistemas espec\u00edficos de carrera. La interviniente menciona las normas que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, reglaban cada una de estas carreras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que a partir de 1991, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se logr\u00f3 dilucidar la competencia de la Comisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los organismos que tienen reg\u00edmenes espec\u00edficos. Explic\u00f3 que la diferencia entre los reg\u00edmenes especiales y espec\u00edficos se encuentra en su creaci\u00f3n. Si el r\u00e9gimen tiene origen constitucional, se trata de un r\u00e9gimen especial, &nbsp;y si su origen es legal, se trata de uno espec\u00edfico. Sobre los primeros, la Comisi\u00f3n no tiene competencia. Este es el sentido de las sentencias C-391 de 1993, C-299 de 1994 y C-356 de 1994, de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, advierte la interviniente, el Consejo de Estado, en varias oportunidades ha sostenido que aquellos sistemas que la ley 443 ha denominado &#8220;espec\u00edficos de carrera&#8221; son carreras especiales, sobre las que no tiene competencia la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la interviniente as\u00ed: las \u00fanicas carreras especiales son las previstas en la Constituci\u00f3n, concretamente, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Carrera Judicial y Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. Sin embargo, en la sentencia C-616 de 1996, de la Corte Constitucional, se decidi\u00f3 que la carrera diplom\u00e1tica y consular tambi\u00e9n es especial. No obstante, por no tener origen constitucional, no fue incluida en los \u00f3rganos excluidos de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explicadas estas diferencias, no le asiste raz\u00f3n al actor en solicitar la inexequibildad de las normas demandadas, pues ellas se refieren a la competencia de la Comisi\u00f3n sobre los reg\u00edmenes espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n de 1991 consisti\u00f3 en darle la mayor importancia a la carrera administrativa. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 125 de la Carta, se estableci\u00f3 la carrera, como la norma general de los empleos en los \u00f3rganos del Estado, y que s\u00f3lo, excepcionalmente, algunos cargos, que la propia Carta estableci\u00f3 en el mencionado art\u00edculo, no participan de esta naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed el car\u00e1cter superior de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera, a trav\u00e9s de sus facultades de administraci\u00f3n y vigilancia. Recuerda que la reglamentaci\u00f3n que hizo el Congreso en la ley 27 de 1992 fue t\u00edmida, en cuanto a las competencias de la Comisi\u00f3n, al enfatizar, especialmente, en uno s\u00f3lo de los aspectos, el de la vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 443 defini\u00f3, en el art\u00edculo 4\u00ba, los sistemas espec\u00edficos de carrera, que se encuentran consagrados en las diferentes leyes. Estableci\u00f3 que tales reg\u00edmenes est\u00e1n sometidos a la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador advierte que existe en la demanda, por parte del actor, una confusi\u00f3n entre los reg\u00edmenes especiales y los reg\u00edmenes espec\u00edficos. De all\u00ed el ataque de constitucionalidad que hace, erradamente, de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa juzgada sobre algunos de los numerales demandados del art\u00edculo 45 de la ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas en los numerales 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 del art\u00edculo 45 de la ley 443 de 1998, fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999. En consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto est\u00e1 en determinar la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre los organismos que tienen reg\u00edmenes especiales de origen constitucional o legal. Sistemas que, a su vez, se diferencian de la carrera administrativa general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de la demanda se sustenta en que el actor considera que al establecer las normas demandadas, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la administraci\u00f3n y vigilancia sobre las carreras especiales, hay una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, que dice, que sobre tales reg\u00edmenes no hay tal competencia. Dice la norma : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130.- Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, para claridad del asunto, hacer referencia a la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a las diferencias que existen entre los reg\u00edmenes especiales, de creaci\u00f3n constitucional o legal, y la carrera administrativa general. De esta manera, se dilucida la competencia de la Comisi\u00f3n sobre tales reg\u00edmenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, la Corte expuso la naturaleza y el car\u00e1cter nacional de la Comisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.&#8221; (sentencia C-372 de 1999, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la interpretaci\u00f3n constitucional sobre lo que debe ser la Comisi\u00f3n (aspecto que para la Corte qued\u00f3 muy limitado en la ley 443 de 1998), fueron declaradas inexequibles las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital, pues para la Corporaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n es una sola; es un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente, del nivel nacional. Que no hace parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Como algunas de estas caracter\u00edsticas no estaban previstas en la ley 443, la Corte exhort\u00f3 al Congreso Nacional, que &#8220;en desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar\u00e1 la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial.&#8221; (numeral quinto de la parte resolutiva de la citada sentencia C-372\/99) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la competencia de la Comisi\u00f3n est\u00e1 dada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo que s\u00f3lo sustrae de su administraci\u00f3n y vigilancia, a las carreras de los servidores p\u00fablicos que tengan car\u00e1cter especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1 que recordar, brevemente, las diferencias entre carreras especiales, de creaci\u00f3n constitucional o legal, y la carrera administrativa general, desde la perspectiva del origen de su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Diferencias entre reg\u00edmenes especiales, de creaci\u00f3n constitucional o legal, y la carrera administrativa general. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema ha sido tratado en otras oportunidades. La explicaci\u00f3n constitucional y jurisprudencial, en t\u00e9rminos generales, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la C.P. parte de la base de que existen varias carreras administrativas, pero que s\u00f3lo est\u00e1n separadas de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8220;las que tengan car\u00e1cter especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que existe armon\u00eda, para efectos de lo que interesa en esta demanda, entre lo dispuesto en el art\u00edculo 125 y el 130 de la Constituci\u00f3n, en el siguiente sentido: si la carrera administrativa es la regla general para los servidores p\u00fablicos, la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras, es tambi\u00e9n la regla general, y que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna carrera haga la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n carecer\u00e1 de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, se pregunta \u00bfsobre qu\u00e9 carreras excluy\u00f3 la Constituci\u00f3n la competencia de la Comisi\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta la suministra el art\u00edculo 130 de la Carta: a las que tengan car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, resulta pertinente recordar lo que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han se\u00f1alado sobre las clases de carrera de los servidores p\u00fablicos, atendiendo su origen (legal o constitucional). Ellas son : &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los reg\u00edmenes especiales, de creaci\u00f3n constitucional o legal, seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n ; y, &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los servidores de la carrera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de cada uno de estos reg\u00edmenes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n, la Corte se ha referido en las sentencias C-391 de 1993 y 356 de 1994. En la sentencia C-391 de 1993, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n ha previsto en diferentes normas la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268, numeral 10\u00ba); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279); la Rama Judicial (art\u00edculo 256, numeral 1\u00ba); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); las Fuerzas Militares (art\u00edculo 217); la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 218). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todos estos casos, la atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. (Sentencia C-391 de 1993, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-356 de 1994, siguiendo la misma clasificaci\u00f3n, dijo : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No fue extra\u00f1o al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el dise\u00f1o del sistema de carrera. &nbsp;Es as\u00ed c\u00f3mo el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales (art\u00edculo 130 de la C.N.), y sustrajo &nbsp;la administraci\u00f3n y &nbsp;vigilancia de las mismas de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268 Num. 10 de la C.N.); en relaci\u00f3n con los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 de la C.P.); para la rama judicial del poder p\u00fablico, (art. 256 No. 1 de la C.N.); en relaci\u00f3n con los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 de la C.N.); en relaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas (art. 217 de la C.N.); en relaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional (art. 218 de la C.N.); se autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales, que consultan &nbsp;los especiales contenidos materiales de esas agencias p\u00fablicas. Pero no implica que por los mismos, deban ser sus empleados separados del concepto de carrera.&#8221; (sentencia C-356 de 1994, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado en estas sentencias, se llega a las siguientes conclusiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Se excluyen de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes \u00f3rganos: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; Rama judicial del poder p\u00fablico; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las Fuerzas Armadas; y, la Polic\u00eda Nacional, por ser todos ellos de creaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que en las anteriores enumeraciones hechas por la Corte, que no son taxativas, no se hizo referencia al inciso segundo del art\u00edculo 69 de la C.P., que consagr\u00f3 que las universidades oficiales, tienen un r\u00e9gimen especial. Dice la norma: &#8220;La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que de acuerdo con la autonom\u00eda universitaria reconocida por la Constituci\u00f3n, las universidades oficiales tienen, tambi\u00e9n, como los \u00f3rganos antes mencionados, un r\u00e9gimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta interpretaci\u00f3n se armoniza con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expuesta en la sentencia C-220 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que desarroll\u00f3 a profundidad el significado de la autonom\u00eda universitaria, referido, espec\u00edficamente, a las universidades oficiales, bajo la perspectiva de que se trata de entes con reg\u00edmenes especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que a la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del Estado, pues su creaci\u00f3n con r\u00e9gimen especial, es de origen constitucional, por expresa disposici\u00f3n en el art\u00edculo 69 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La exclusi\u00f3n que hace la norma constitucional de los reg\u00edmenes especiales, no significa que no exista para \u00e9stos el principio de la carrera, ni mucho menos, que est\u00e9n exentos de administraci\u00f3n y vigilancia estatal. Ellas se ejercer\u00e1n de acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley, seg\u00fan dispone la ley 443, art\u00edculo 4\u00ba son aquellos que &#8220;en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que ellos son: &#8220;el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente.&#8221; El par\u00e1grafo 2\u00ba se refiere al personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, que es una de las normas demandadas, establece que para estos reg\u00edmenes, la administraci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El demandante considera que, de esta manera, se viola el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, pues esta norma separa a los reg\u00edmenes especiales de tal conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo advirti\u00f3 el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, el cargo es producto del desconocimiento del actor de las diferencias de los &nbsp;reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n constitucional o legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene se\u00f1alar que el origen de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen : constitucional o legal, no es el \u00fanico criterio para diferenciar si un r\u00e9gimen es especial o no, pues, al legislador le corresponde, al hacer las determinaciones del caso, atender la propia naturaleza del r\u00e9gimen y las consecuencias que su decisi\u00f3n implica. Consecuencias que adquieren trascendencia, como es el hecho de que sobre un determinado regimen de creaci\u00f3n legal, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene o no la competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello resulta constitucional que, dentro de la facultad del legislador (art. 150 de la Consituci\u00f3n), \u00e9ste determine, como ocurri\u00f3 en el presente caso, que los reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n legal, a los que se refiere el art\u00edculo 4 de la ley 443, corresponda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, su administraci\u00f3n y vigilancia, en la forma como lo dispone el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Y, finalmente, respecto de la competencia administrativa y de vigilancia de la Comisi\u00f3n sobre la carrera general de los servidores del Estado, (art. 125 de la C.P.), las facultades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, &nbsp;no reviste la menor duda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por lo explicado, el par\u00e1grafo 1\u00ba demandado, no resulta inconstitucional por el cargo expuesto por el demandante. Por el contrario, este par\u00e1grafo recoge la interpretaci\u00f3n constitucional que la Corte ha hecho sobre la diferencia de reg\u00edmenes especiales y reg\u00edmenes espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Estudio de las otras expresiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta, desde esta perspectiva, analizar las dem\u00e1s expresiones demandadas, contenidas en el art\u00edculo 45, inciso 1\u00ba, numerales 1 y 6 de la ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, hay que recordar que el cargo contra las expresiones se\u00f1aladas, consiste en que se refieren a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, asunto que, como ya se analiz\u00f3, nace de la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante, en la formulaci\u00f3n del cargo. Por ello, tales expresiones no resultan inconstitucionales, sino que, por el contrario, son exequibles de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la Corte, en la sentencia C-372 de 1999, sobre la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en relaci\u00f3n con los empleados del Estado, sin discriminar si son del nivel nacional o territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles las expresiones del demandadas del art\u00edculo 45 de la ley 443 de 1998, as\u00ed: &nbsp;&#8220;empleados del Estado&#8221;, contenida en el inciso 1\u00ba.; &#8220;a nivel nacional&#8221;, contenida en el numeral 1; y, &#8220;y espec\u00edficos&#8221;, del numeral 6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas de los numerales 10.1, 10.2, 10.3 y 11.2 del art\u00edculo 45 de la ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 443 de 1998 y las expresiones demandadas: &#8220;a nivel nacional&#8221;; &#8220;empleados del Estado&#8221;; y, &#8220;y espec\u00edficos&#8221; del art\u00edculo 45, inciso 1\u00ba, del numeral 1 y del numeral 6, respectivamente, del mismo art\u00edculo 45, de la ley mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-746-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-746\/99 &nbsp; COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia sobre organismos que tienen reg\u00edmenes especiales de carrera &nbsp; La competencia de la Comisi\u00f3n est\u00e1 dada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo que s\u00f3lo sustrae de su administraci\u00f3n y vigilancia, a las carreras de los servidores p\u00fablicos que tengan car\u00e1cter especial. 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