{"id":4449,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-747-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-747-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-747-99\/","title":{"rendered":"C 747 99"},"content":{"rendered":"<p>C-747-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-747\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UPAC\/CAPITALIZACION DE INTERESES-Inconstitucionalidad\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad &nbsp;de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, &#8220;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. &nbsp;Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Regulaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica quien, conforme a la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica habr\u00e1 de regular mediante la expedici\u00f3n de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo a que hace referencia el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habr\u00e1 de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuant\u00eda de las primeras en desmedro de las finalidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2421 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra &nbsp;del numeral &nbsp;1 (parcial) del art\u00edculo 121 y numeral 1 (parcial) &nbsp;y 2 (parcial) del art\u00edculo 134 del decreto ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Emperatriz Castillo Burbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992, del &nbsp;numeral &nbsp;1 (parcial) del art\u00edculo 121 y numeral 1 (parcial) &nbsp;y 2 (parcial) del art\u00edculo 134 del decreto ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del primero (1\u00ba) de junio de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999), el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el literal f) del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992, por la existencia de cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia C-383 de 1999, providencia en la que el mencionado literal fue declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el &nbsp;numeral &nbsp;1 (parcial) del art\u00edculo 121 y numeral 1 (parcial) &nbsp;y 2 (parcial) del art\u00edculo 134 del decreto ley 663 de 1993, se inadmiti\u00f3 la demanda por la indeterminaci\u00f3n que presentaba en cuanto a los apartes acusados y la ausencia de cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino concedido a la actora para la correcci\u00f3n de la demanda, \u00e9sta present\u00f3 escrito en donde se\u00f1al\u00f3 expresamente los apartes acusados del &nbsp;numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 121 y de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 134 del decreto ley 663 de 1993. Igualmente, esgrimi\u00f3 las razones por las que, en su concepto, los apartes acusados eran contrarios a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el Magistrado sustanciador &nbsp;admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con estas normas y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se &nbsp;comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Hacienda, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir a cerca de la demanda de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.820, de abril 5 de 1993 y se subraya la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 0663 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 35 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121: &nbsp;Sistemas de pago e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. L\u00edmites a los intereses. De conformidad con el art\u00edculo 64 de la ley 45 de 1990 y para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula de reajuste, la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo IV &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 134. Aplicaci\u00f3n. El fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del principio valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente cap\u00edtulo unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos consagrados en el inciso anterior, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Estipulaci\u00f3n en los contratos. Para los efectos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sito de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n &nbsp;mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad del Poder Adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana demandante &nbsp;estima que los apartes acusados de los art\u00edculos 121 y 134 del decreto 0663 de 1993, desconocen los art\u00edculos 13, 20, 51, 58 y 60 de la Constituci\u00f3n. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En un Estado social de derecho, tal &nbsp;como define la Constituci\u00f3n a la Rep\u00fablica de Colombia, en donde se garantizan principios tales como la igualdad, y cuyo texto fundamental establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, correspondi\u00e9ndole al Estado establecer las condiciones para hacer efectivo este derecho, entre otros, con sistemas adecuados de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de \u00e9sta, no se ha implementado ning\u00fan sistema que permita afirmar que este precepto constitucional ha recibido alg\u00fan desarrollo. Por el contrario, sigue vigente un sistema creado &nbsp;en el a\u00f1o de 1972, conocido con &nbsp;el nombre de unidad de valor constante (UPAC), al que el legislador le a\u00f1adi\u00f3 un mecanismo denominado capitalizaci\u00f3n de intereses, &nbsp;que por ser aplicable a todos los cr\u00e9ditos a largo plazo, sin distingo alguno, &nbsp;ha desnaturalizado la raz\u00f3n de ser del sistema dise\u00f1ado con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La capitalizaci\u00f3n que se consagra en las normas acusadas, aplicada a los sistemas de financiaci\u00f3n que existen para la adquisici\u00f3n de vivienda, ha degenerado en la impagabilidad de las obligaciones crediticias, en raz\u00f3n del acrecentamiento que sufre el capital cuando se le suman los intereses que han de ser pagados, y sobre este monto, se liquida, a su vez, &nbsp;el inter\u00e9s que mensualmente debe cancelarse. De esta forma, el derecho a tener una vivienda digna no pueda satisfacerse. La demandante se\u00f1ala dos ejemplos que le permiten ilustrar su aserto, los que no se considera necesario reproducir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas parcialmente acusadas s\u00f3lo est\u00e1n beneficiando a una de las partes de la relaci\u00f3n contractual: a las entidades financieras,&nbsp; dejando a los deudores en una situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n que requiere de un equilibrio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene las herramientas para lograr que tanto los acreedores como los &nbsp;deudores obtengan beneficios del sistema que actualmente rige para la asunci\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo. Sin embargo, no se ha hecho uso de ellas. Por el contrario, &nbsp;el gobierno ha impuesto medidas de car\u00e1cter macro econ\u00f3mico que s\u00f3lo est\u00e1n perjudicando a los deudores, haciendo que \u00e9stos entreguen sus viviendas al sector financiero con su benepl\u00e1cito, en detrimento del derecho &nbsp;a la propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza (art\u00edculo 58), convirtiendo el sistema en un mecanismo expropiatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se vulnera, igualmente, el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que consagra el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, porque las entidades del sector financiero no explican a sus clientes las implicaciones de adquirir cr\u00e9ditos con aplicaci\u00f3n de la modalidad de \u201ccapitalizaci\u00f3n de intereses\u201d. Si se diera un informaci\u00f3n veraz, las personas, de seguro, no suscribir\u00edan contrato alguno con el objeto de adquirir vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De permitirse la capitalizaci\u00f3n de intereses para sistemas de adquisici\u00f3n de vivienda como lo es el Upac, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999, a efectos de mantener la naturaleza de \u00e9ste, perder\u00eda toda eficacia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, presentaron escritos los ciudadanos Gerardo Hern\u00e1ndez Correa, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; Leonor Sanz Alvarez, designada por la Asociaci\u00f3n Bancaria y las Entidades Financieras; &nbsp;Juan Pablo Buitrago Le\u00f3n, designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Felipe Iriarte Alvira, designado por el Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, defendiendo la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. En forma extempor\u00e1nea, el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, en nombre de Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI, present\u00f3 escrito en igual sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales todos los intervinientes coinciden en los mismos argumentos para sustentar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas, raz\u00f3n por la que \u00e9stos se esbozar\u00e1n en conjunto, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses que se contempla en las normas parcialmente acusadas no es en s\u00ed mismo inconstitucional ni su aplicaci\u00f3n desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n. Sistema \u00e9ste propio de las econom\u00edas inflacionarias como la colombiana, y que permite la viabilidad de los cr\u00e9ditos a largo plazo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Su aplicaci\u00f3n a los sistemas de cr\u00e9dito a largo y mediano plazo, bien en pesos o en Upac, ha permitido que un sin n\u00famero de personas con ingresos econ\u00f3micos &nbsp;que pueden ser considerados bajos tengan acceso a una vivienda. La capitalizaci\u00f3n de intereses, entonces, &nbsp;ha permitido que el mandato contenido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n se est\u00e9 cumpliendo en debida forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que opina la demandante, ha sido la capitalizaci\u00f3n de intereses la que ha posibilitado a un amplio sector de la poblaci\u00f3n obtener vivienda propia. Desmontarlo, implicar\u00eda, entonces, &nbsp;la negaci\u00f3n de esta oportunidad para un grueso de los habitantes, as\u00ed como el desconocimiento del mandato sobre democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cada uno de los intervinientes cita un ejemplo que le permite demostrar su aserto frente a la conveniencia del mencionado mecanismo, recalcando que su desaparici\u00f3n s\u00f3lo har\u00eda que un reducido n\u00famero de personas, aquellas con ingresos que superen aproximadamente &nbsp;los diez (10) salarios m\u00ednimos, tuviesen acceso a un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de vivienda, por ser \u00e9stos, &nbsp;los \u00fanicos que, en principio, tendr\u00edan la capacidad para atender el costo de esta clase de cr\u00e9ditos. Por tanto, no se pude afirmar, como lo hace la demandante, que el mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses es expropiatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;Estado s\u00ed ha desarrollado sistemas de financiamiento como lo prescribe el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, los programas para adquisici\u00f3n de vivienda &nbsp;de inter\u00e9s social, implementados a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n y los programas del Inurbe. Estos, aunados al sistema que se dice contrario a los postulados constitucionales, han permitido hacer una cobertura amplia de d\u00e9ficit habitacional que se registra en el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Gobierno ha ideado mecanismos &nbsp;como la titularizaci\u00f3n de la cartera hipotecaria, la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios y las &nbsp;reestructuraciones extraordinarias, para que los actuales propietarios que tienen deudas pendientes no pierdan sus viviendas. Se citan, as\u00ed mismo, &nbsp;los mecanismos que fueron dise\u00f1ados por el legislador extraordinario, a trav\u00e9s de los decretos dictados durante la \u00faltima emergencia econ\u00f3mica. Al igual que los que contempla la nueva ley financiera, &nbsp;tales como los sistemas de financiaci\u00f3n atados al IPC, los procesos de titularizaci\u00f3n y mutuos hipotecarios, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La capitalizaci\u00f3n de intereses no desconoce el derecho a la igualdad entre deudores y entidades financieras, pues \u00e9stas no obtienen beneficio alguno con su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, aplicar \u00e9ste s\u00f3lo para las captaciones y no para las colocaciones, como lo solicita la demandante, har\u00eda que el sistema perdiera su equilibrio, en desmedro tanto de los ahorradores como del sistema financiero en si mismo considerado, dado que la funci\u00f3n principal de este sector es la de intermediaci\u00f3n, que requiere la conciliaci\u00f3n de los intereses tanto de depositantes como de ahorradores. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No puede confundirse la capitalizaci\u00f3n de intereses con la figura del anatocismo, esta \u00faltima, prohibida tanto en las normas civiles como por las &nbsp;comerciales. El primero, un sistema de intereses compuestos que permite la asunci\u00f3n de cuotas bajas para el deudor que adquiere un cr\u00e9dito a largo plazo y que le permite no s\u00f3lo el pago de intereses, que se difieren en el tiempo, sino del capital a un mismo tiempo, sin que ello implique una evasi\u00f3n de los l\u00edmites que la propia legislaci\u00f3n ha impuesto al cobro de intereses. El segundo, el cobro de intereses sobre intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Son los deudores, quienes, en ejercicio del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de la voluntad, escogen los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de esta clase de cr\u00e9ditos, los que de ninguna forma les son impuestos. En el mismo sentido, no puede considerarse que las diversas entidades, al hacer uso de los instrumentos legales para la recuperaci\u00f3n de cartera, est\u00e9n desconociendo derecho alguno de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La crisis actual &nbsp;de los deudores de cr\u00e9ditos a largo y mediano plazo no est\u00e1 en la aplicaci\u00f3n del sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses, sino en la conjunci\u00f3n de una serie de factores econ\u00f3micos, tales como la desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds; &nbsp;el alto \u00edndice de desempleo que impide a las personas, al quedar sin empleo, cumplir &nbsp;sus compromisos crediticios, &nbsp;poniendo en peligro el sistema financiero en s\u00ed mismo; &nbsp;las altas tasas de inter\u00e9s, e.t.c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Mientras no se logre demostrar que el mecanismo de \u201ccapitalizaci\u00f3n de intereses\u201d &nbsp;es irrazonable, &nbsp;o que no responde a un prop\u00f3sito constitucional definido, \u00e9ste no pude ser considerado inexequible. El sistema es razonable y, permite, &nbsp;entre otras cosas, la adquisici\u00f3n de vivienda a un basto sector de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, &nbsp;se afirma que las normas parcialmente acusadas no desconocen el derecho a la informaci\u00f3n veraz que consagra el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, pues en ellas no se consagra mecanismo alguno que haga nugatorio este derecho. Si las entidades financieras no dan adecuada informaci\u00f3n a sus clientes, corresponde a los organismos de control exigir \u00e9sta, hecho que no hace a los art\u00edculos acusados contrarios a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto &nbsp;n\u00famero 1869 de agosto trece (13) de 1999, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad de los apartes acusados de los art\u00edculos 121 y 134 del decreto 0663 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Ministerio P\u00fablico acepta que el Estado no ha cumplido su obligaci\u00f3n de implementar sistemas de financiaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, tal como lo prescribe el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, afirma que esa omisi\u00f3n no hace de por si inconstitucional los sistemas de financiaci\u00f3n dise\u00f1ados, &nbsp;con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00e9sta, &nbsp;para los cr\u00e9ditos a largo y mediano plazo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un breve an\u00e1lisis de las diversas normas constitucionales en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, se refiere espec\u00edficamente al sistema Upac, para explicar que si bien es cierto no presenta los rasgos y caracter\u00edsticas con que fue dise\u00f1ado en el a\u00f1o de 1972, dado que &nbsp;ha sufrido serias modificaciones a trav\u00e9s de los a\u00f1os, \u00e9l, en si mismo, no es contrario a ning\u00fan postulado constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la opini\u00f3n de la demandante, aqu\u00e9l no es generador de desigualdades, &nbsp;por el contrario, su implementaci\u00f3n ha permitido a &nbsp;numerosas personas adquirir vivienda, al tiempo que ha facilitado a los ahorradores, quienes con sus recursos alimentan el sistema, conservar el poder adquisitivo de sus dep\u00f3sitos. Por tanto, es inaceptable la solicitud de la demandante al considerar que con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00e9stamos\u201d se soluciona la crisis que se ha generado para los deudores de cr\u00e9ditos a largo plazo, espec\u00edficamente, para vivienda, el pago de sus acreencias, &nbsp;porque las causas no nacen del sistema mismo, sino de la conjunci\u00f3n de factores econ\u00f3micos tales como las altas tasas de inter\u00e9s, el desempleo, &nbsp;la determinaci\u00f3n del factor Upac con fundamento en la correcci\u00f3n monetaria, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, por tanto, que si bien las normas acusadas no son contrarias a la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar mecanismos que permitan el control de las tasas de inter\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusan parcialmente art\u00edculos contenidos en un decreto dictado con fundamento en una ley de facultades extraordinarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda de la referencia fue admitida el diez y siete (17) de junio de 1999, fecha en la que se encontraba &nbsp;en curso la radicada bajo el n\u00famero D-2374, en la &nbsp;que se demandaban, entre otros, el art\u00edculo 134 del decreto 0663 de 1993, norma \u00e9sta que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, por lo que habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en ella, por existir cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, en los apartes demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Como puede observarse, en cuanto hace al art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, los apartes demandados por la actora como inexequibles, lo son bajo la consideraci\u00f3n de que ellos resultan contrarios a la Constituci\u00f3n en cuanto quebrantan el art\u00edculo 51 de la misma, pues el permitir la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos concedidos para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, no pueden formar parte de un &#8220;sistema adecuado&#8221; para el efecto, e igualmente porque impiden que el deudor tenga una informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre el monto real de las obligaciones a su cargo, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual a dicho an\u00e1lisis se contrae el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir la norma acusada, por cuanto ello corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de una ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Sobre el particular, ha de anotarse por la Corte que en Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, (Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), &nbsp;se expres\u00f3 por \u00e9sta Corporaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n de lo atinente a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo corresponde, en primer t\u00e9rmino al Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de una ley marco, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica, en cuyo desarrollo deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica dictar los decretos que permitan su aplicaci\u00f3n en las circunstancias concretas. &nbsp;Ello significa, entonces, que el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, as\u00ed como las dem\u00e1s normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia aludida, tambi\u00e9n adolece del mismo vicio, pues &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedirlas; invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Congreso de la Rep\u00fablica, vulner\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 ib\u00eddem y, por supuesto, ejerci\u00f3 una representaci\u00f3n, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrando el principio medular del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n&#8221;, situaci\u00f3n \u00e9sta que llevar\u00e1 a la Corte a declarar la inexequibilidad del citado art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, por las mismas razones que ya se expresaron, sin perjuicio del an\u00e1lisis que sobre la constitucionalidad del contenido de los apartes acusados de la norma mencionada se har\u00e1n luego en esta misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Por otra parte, se recuerda en esta ocasi\u00f3n por la Corte, que en la ya aludida Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, (Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que pese a declarar inexequibles las normas a que dicha sentencia se refiere, fundada tal declaraci\u00f3n en el vicio consistente &#8220;precisamente en que las reglas generales sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribuci\u00f3n constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauraci\u00f3n del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vac\u00edo inmediato, por falta de normatividad aplicable&#8221;, raz\u00f3n por la que, agreg\u00f3 la Corte, que &#8220;se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jur\u00eddico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000&#8221;, por lo que, para guardar la debida correspondencia y armon\u00eda, igualmente as\u00ed habr\u00e1 de disponerse en esta sentencia con respecto al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 121 del Decreto 0663 de 1993 y a la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; del numeral primero de la norma en menci\u00f3n, en cuanto fuere aplicable a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inconstitucionalidad material de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Si bien es verdad que el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se encuentra ubicado en la parte general de ese estatuto y, por ello, regula lo atinente a los sistemas de pago e intereses en operaciones de cr\u00e9dito de mediano y largo plazo, es igualmente cierto que en cuanto los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda son de esta especie, tambi\u00e9n le ser\u00edan aplicables las disposiciones contenidas en esa norma legal. &nbsp;Precisamente, as\u00ed lo entendi\u00f3 la demandante y, por lo mismo, solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; (numeral primero), e igualmente la del numeral tercero del mismo art\u00edculo, normas cuya inexequibilidad se impetra declarar por la Corte, en cuanto resultan, a juicio de la actora, violatorias del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena al Estado promover un &#8220;sistema adecuado&#8221; de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663\/93, se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad &nbsp;de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, &#8220;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. &nbsp;Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.4. &nbsp;Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.5. &nbsp;Es decir, la actualizaci\u00f3n a valor presente de las obligaciones dinerarias contraidas a largo plazo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda, ha de realizarse sobre el capital que se adeuda. &nbsp;Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el cr\u00e9dito no ver\u00e1 disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelar\u00e1 en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la misma Sentencia ya mencionada, se agreg\u00f3 luego que el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera en desmedro de \u00e9ste \u00faltimo, cuando &#8220;a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de &nbsp;Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida&#8221;, lo cual, como salta a la vista, quebranta, de manera ostensible el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, adem\u00e1s, &#8220;contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, s\u00f3lo se refiere a los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los cargos formulados por la actora y de las consideraciones que anteceden, la inexequibilidad que por la Corte se declara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993 y de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, queda expresamente limitada a los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, sin que pueda extenderse a otros, pues solamente a aquellos se circunscribe, en este caso, la cuesti\u00f3n debatida por la actora y decidida por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo resuelto por la Corte en esta Sentencia, implica entonces que ser\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica quien, conforme a la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica habr\u00e1 de regular mediante la expedici\u00f3n de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo a que hace referencia el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habr\u00e1 de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuant\u00eda de las primeras en desmedro de las finalidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;EST\u00c9SE &nbsp;a lo resuelto en la Sentencia C-700 del diecis\u00e9is (16) &nbsp; &nbsp; de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se declar\u00f3 la inexequibildad del art\u00edculo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECL\u00c1RASE la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;TAFUR &nbsp;GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-747\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n de diferir efectos en el tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general, lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiaci\u00f3n adecuada para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 C.P.), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional &nbsp;prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, tal como lo hicimos en relaci\u00f3n con la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, con respeto por la decisi\u00f3n adoptada ahora por la Corte en la Sentencia C-747 del 6 de octubre del a\u00f1o en curso, en el sentido de diferir la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por esta Corporaci\u00f3n hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, aclaramos nuestro voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. En principio, la ley, los decretos leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. No obstante, cuando dicha presunci\u00f3n se destruye y as\u00ed se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia obligada de tal declaraci\u00f3n, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento, es inexequible, es decir, &nbsp;no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, o, dicho de otra manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la &#8220;inejecuci\u00f3n&#8221; de lo dispuesto en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa. Si bien es verdad que las autoridades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art\u00edculo 113 de la C.P.) y para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y del inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual podr\u00eda explicar la decisi\u00f3n de diferir en el tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda expedirse por el Congreso de la Rep\u00fablica la Ley Marco que dicte las normas generales sobre el sistema de financiaci\u00f3n adecuada para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, a nuestro juicio, la inexequibilidad de las normas acusadas ha debido tener aplicaci\u00f3n inmediata, pues, si una ley o parte de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a la Carta Pol\u00edtica y, por lo mismo, as\u00ed se declara por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 C.P.), ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica que lo que es inconstitucional &nbsp;prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al fallo en el que as\u00ed se declara por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-747\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de la sentencia C-252 de 1994 ha debido operar en el presente caso una cosa juzgada constitucional toda vez que, en la providencia en menci\u00f3n, la Corte, luego del examen de la competencia del gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1993, determin\u00f3 que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1993 no constitu\u00eda un C\u00f3digo era exequible y as\u00ed lo declar\u00f3. Si bien providencias posteriores de la Corte, que se citan en el texto de la sentencia, recayeron sobre disposiciones individualizadas del mismo decreto 663 de 1993 lo que puede llevar a pensar que los efectos de la sentencia C-252 de 1994 son los denominados de \u201ccosa juzgada aparente\u201d, es lo cierto que ello puede aceptarse respecto de la confrontaci\u00f3n material espec\u00edfica de las disposiciones con las reglas superiores de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no respecto de la definici\u00f3n de la extensi\u00f3n y alcance de las competencias asumidas por raz\u00f3n de las facultades conferidas por el legislador. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el argumento central de la demanda consist\u00eda en aseverar que mediante facultades extraordinarias no pod\u00eda establecerse un marco normativo dentro del cual el Gobienro desarrolle la disciplina financiera, la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la citada providencia en cuanto ella hab\u00eda resuelto sobre los alcances del decreto 663 de 1993 y las proyecciones jur\u00eddicas plasmadas efectivamente en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Incorporaci\u00f3n de normas relativas al sistema financiero\/ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Compilaci\u00f3n de normatividad existente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la ley 35 de 1993 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno en relaci\u00f3n con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que el producto del ejercicio de \u00e9stas se plasma en un decreto extraordinario, tambi\u00e9n es cierto que es preciso reparar en el contenido del art\u00edculo 36 de la dicha ley, conforme al cual la autorizaci\u00f3n al Gobierno se otorg\u00f3 para incorporar las disposiciones de esa misma ley 35 en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (expedido inicialmente mediante el decreto 1730 de 1991, en desarrollo de autorizaciones otorgadas en la ley 45 de 1990). Esa incorporaci\u00f3n no puede significar un cambio de jerarqu\u00eda respecto de las normas legales incorporadas, pues ellas como esta misma Corporaci\u00f3n ha reconocido, ostentan el car\u00e1cter de ley marco en las materias propias, es decir en el \u00e1mbito financiero y de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema financiero y de las entidades sobre las cuales gravitan las normas del Estatuto. Por ende, si las disposiciones de la ley 35 de 1993, tienen el car\u00e1cter originario de \u201cley marco\u201d debe aceptarse que no perdieron esa calidad al ser incorporadas al Estatuto en cumplimiento de la habilitaci\u00f3n otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que las normas incorporadas no mutan su naturaleza; as\u00ed mismo, el estatuto tal como se configur\u00f3 desde su expedici\u00f3n no tuvo ni el car\u00e1cter de C\u00f3digo ni de norma innovadora, mediante \u00e9l se reunieron las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n y se incorpor\u00f3, ulteriormente la ley 35 de 1993, con su pr\u00edstino contenido y alcances. Con el Estatuto Org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho sino que tan solo se compil\u00f3 la normatividad existente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el habitual respeto expreso a continuaci\u00f3n las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte conforme a la cual se declar\u00f3 inexequible el numeral tercero del art\u00edculo 121 del decreto 663 de 1993, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d \u201ccontenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los fundamentos de la sentencia de la cual me aparto en esta ocasi\u00f3n son b\u00e1sicamente los mismos que invoc\u00f3 la Corte en la sentencia C-700 de este mismo a\u00f1o, es decir la incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir, mediante decreto de facultades extraordinarias las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, por corresponder ellas a leyes marcos de exclusiva competencia del Congreso Nacional, mediante ley, reiterar\u00e9 lo sostenido en el voto disidente que al efecto present\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de expresar en la discusi\u00f3n sobre la ponencia elaborada por el se\u00f1or Magistrado Ponente, por virtud de la sentencia C-252 de 1994 ha debido operar en el presente caso una cosa juzgada constitucional toda vez que, en la providencia en menci\u00f3n, la Corte, luego del examen de la competencia del gobierno, y sus posibilidades normativas en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 35 de 1993, determin\u00f3 que en la medida en que el contenido del decreto 663 de 1993 no constitu\u00eda un C\u00f3digo era exequible y as\u00ed lo declar\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien providencias posteriores de la Corte, que se citan en el texto de la sentencia, recayeron sobre disposiciones individualizadas del mismo decreto 663 de 1993 lo que puede llevar a pensar que los efectos de la sentencia C-252 de 1994 son los denominados de \u201ccosa juzgada aparente\u201d, es lo cierto que ello puede aceptarse respecto de la confrontaci\u00f3n material espec\u00edfica de las disposiciones con las reglas superiores de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no respecto de la definici\u00f3n de la extensi\u00f3n y alcance de las competencias asumidas por raz\u00f3n de las facultades conferidas por el legislador. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el argumento central de la demanda consist\u00eda en aseverar que mediante facultades extraordinarias no pod\u00eda establecerse un marco normativo dentro del cual el Gobienro desarrolle la disciplina financiera, la Corte ha debido estarse a lo resuelto en la citada providencia en cuanto ella hab\u00eda resuelto sobre los alcances del decreto 663 de 1993 y las proyecciones jur\u00eddicas plasmadas efectivamente en su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, no es impertinente aclarar que si bien es cierto que la ley 35 de 1993 confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno en relaci\u00f3n con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que el producto del ejercicio de \u00e9stas se plasma en un decreto extraordinario, tambi\u00e9n es cierto que es preciso reparar en el contenido del art\u00edculo 36 de la dicha ley, conforme al cual la autorizaci\u00f3n al Gobierno se otorg\u00f3 para incorporar las disposiciones de esa misma ley 35 en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (expedido inicialmente mediante el decreto 1730 de 1991, en desarrollo de autorizaciones otorgadas en la ley 45 de 1990). Esa incorporaci\u00f3n no puede significar un cambio de jerarqu\u00eda respecto de las normas legales incorporadas, pues ellas como esta misma Corporaci\u00f3n ha reconocido, &nbsp;ostentan el car\u00e1cter de ley marco en las materias propias, es decir en el \u00e1mbito financiero y de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema financiero y de las entidades sobre las cuales gravitan las normas del Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se expresa en la Sentencia c-560 de 1994 que \u201cno puede evadirse la consideraci\u00f3n de que la ley 35 de 1993 es una ley marco, cuyo objeto radica precisamente en trazar las pautas y en fijar normas generales que delimitan la funci\u00f3n del Ejecutivo en lo relacionado con funciones constitucionales a \u00e9l asignada de manera expresa y que consisten en regular las actividades financiera burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra atinente al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si las disposiciones de la ley 35 de 1993, tienen el car\u00e1cter originario de \u201cley marco\u201d debe aceptarse que no perdieron esa calidad al ser incorporadas al Estatuto en cumplimiento de la habilitaci\u00f3n otorgada por el propio legislador. Para tales efectos es claro que las normas incorporadas no mutan su naturaleza; as\u00ed mismo, el estatuto tal como se configur\u00f3 desde su expedici\u00f3n no tuvo ni el car\u00e1cter de C\u00f3digo ni de norma innovadora, mediante \u00e9l se reunieron las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n y se incorpor\u00f3, ulteriormente la ley 35 de 1993, con su pr\u00edstino contenido y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a t\u00e9rminos de la sentencia C-252 de 1994 \u201ctodo C\u00f3digo es una sistematizaci\u00f3n, pero no todo orden sistem\u00e1tico es un C\u00f3digo. Este es la unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno integral y total. Con el Estatuto Org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho sino que tan solo se compil\u00f3 la normatividad existente\u201d (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que por virtud de las autorizaciones legales expresas y en desarrollo del mandato de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n aprobada en 1991 las disposiciones del Estatuto Financiero sustituyen las disposiciones en \u00e9l incorporadas. Ahora bien, debe considerarse que los decretos aut\u00f3nomos, relativos al manejo del ahorro privado, dictados con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto fueron incorporados al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero si bien deben entenderse sustituidos conservan vigencia en su materialidad y deben interpretarse dentro del contexto de las nuevas pautas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-747\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CAPITALIZACION DE INTERESES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada a la financiaci\u00f3n de vivienda, la capitalizaci\u00f3n de intereses por s\u00ed misma no desconoce la Constituci\u00f3n. Este efecto \u00fanicamente resultar\u00eda contrario al modelo de justicia de la Carta en el evento de que afectara adversamente a los sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n, que en todo caso pueden apelar a los sistemas de subsidio de vivienda ofrecidos a trav\u00e9s de distintos mecanismos financieros. Si el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses no es inconstitucional per se, no se entiende c\u00f3mo deviene inconstitucional cuando se aplica a los cr\u00e9ditos de largo plazo destinados a adquirir vivienda. Precisamente, esta modalidad financiera se justifica en econom\u00edas inflacionarias y en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo. De ah\u00ed que para financiar proyectos de larga maduraci\u00f3n o la compra de unidades habitacionales, en las condiciones propias del pa\u00eds, el sistema de pago de los cr\u00e9ditos mediante cuotas fijas sin capitalizaci\u00f3n de intereses, se presente en la pr\u00e1ctica demasiado exigente para el deudor. En la sentencia silenciosamente &#8211; sin argumentos &#8211; se declara la inexequibilidad de una t\u00e9cnica financiera, frente a la cual ninguna constituci\u00f3n del mundo reacciona en t\u00e9rminos de constitucionalidad o inconstitucionalidad. Pareciera que el tema de la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda, se hubiese convertido en tab\u00fa para la Corte, que s\u00f3lo atina a rechazarla en el plano del prejuicio y en el nivel de lo irracional o emocional, sin intentar siquiera describir el problema constitucional que potencialmente podr\u00eda suscitar, salvo que por ello se tengan las vagas y no probadas afirmaciones que se contienen en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA DE VIVIENDA\/UPAC-Motivaci\u00f3n del fallo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no es el \u00f3rgano del Estado llamado a rectificar la pol\u00edtica de vivienda. Esto no quiere decir que no deba declarar la inconstitucionalidad de una ley de vivienda que viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre desde luego que existan motivos v\u00e1lidos para hacerlo. En este caso, las normas sobre financiaci\u00f3n de la vivienda configuradoras del sistema UPAC han sido declaradas inexequibles. Sin embargo, una comparaci\u00f3n abstracta de estas disposiciones con la Constituci\u00f3n, no arroja ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. La propia Corte admite que la capitalizaci\u00f3n de intereses per se no es inconstitucional. Ahora, si dicha confrontaci\u00f3n no debe someterse simplemente a un cotejo abstracto, sino que \u00e9ste debe asociarse al contexto hist\u00f3rico de aplicaci\u00f3n de la norma demandada &#8211; lo que no deja de ser discutible, aunque admitimos la procedencia y necesidad de esta v\u00eda hermen\u00e9utica -, no puede la Corte abstenerse de entrar en el fondo de los hechos, los que deben ser descritos y explicados, si en ellos se apoya su decisi\u00f3n. Lo que s\u00ed est\u00e1 vedado a un Tribunal Constitucional es lo que en este caso ha hecho la Corte. Bajo la apariencia de un control abstracto ha declarado la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal, pero en el fondo lo que ha motivado el fallo ha sido una situaci\u00f3n de hecho, cuya denuncia y examen constitucional no ha acometido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ASUNTOS ECONOMICOS-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos econ\u00f3micos, el control de constitucionalidad no puede omitir toda reflexi\u00f3n sobre los efectos de las distintas alternativas hermen\u00e9uticas, por la sencilla raz\u00f3n de que cada una acarrea costos y beneficios diversos y, por ende, tiende a afectar de distinta manera la relaci\u00f3n de poder existente en la sociedad. En estas condiciones, el fallo de la Corte no puede dejar de expresar un esquema b\u00e1sico de justicia, que es precisamente el tema de fondo de este tipo de sentencias. La sentencia de la que discrepamos elude todo planteamiento sobre esta materia y, por consiguiente, se limita a favorecer gen\u00e9ricamente a los deudores, lo cual no es censurable de suyo, salvo que para hacerlo ha debido fundar su pretensi\u00f3n en premisas ciertas que condujeran a esa conclusi\u00f3n en el contexto de un arreglo institucional equilibrado, en el que igualmente encontraran acomodo los depositantes y los intermediarios. &nbsp;En realidad, en la providencia no se descubre el problema jur\u00eddico, ni se elaboran las diferentes posibilidades interpretativas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de acreditar los cargos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional no asume la carga de acreditar los cargos de inconstitucionalidad del precepto legal examinado, no tiene otra alternativa que declarar su exequibilidad. De lo contrario, sin estar legitimada para ello, la Corte invade la competencia que la Constituci\u00f3n atribuye a otros \u00f3rganos, para definir, en su lugar, la pol\u00edtica social de que se trate. En estas condiciones corre la Corte el riesgo de transformarse en un \u00f3rgano eminentemente pol\u00edtico y ser cooptada &#8211; como suele ocurrir con los \u00f3rganos reguladores &#8211; por los grupos que en un momento dado disponen de mayor poder de presi\u00f3n social. Como resulta obvio, nada de esto conviene a su funci\u00f3n institucional ni al atributo de imparcialidad que debe acompa\u00f1ar su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2421 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra &nbsp;del numeral &nbsp;1 (parcial) del art\u00edculo 121 y numeral 1 (parcial) &nbsp;y 2 (parcial) del art\u00edculo 134 del decreto ley 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;Emperatriz Castillo Burbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, nos permitimos sintetizar a continuaci\u00f3n las razones de nuestro disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la mayor\u00eda la norma examinada ha debido expedirse por el Congreso. Como quiera que la Corte se abstiene de fundamentar su decisi\u00f3n y, a este respecto, se remite a los argumentos expuestos en la reciente sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, los magistrados que tambi\u00e9n en esta oportunidad discrepamos de la posici\u00f3n mayoritaria, lo hacemos por las mismas razones enunciadas en nuestro salvamento de voto a esa sentencia, las que para todos los efectos entendemos incorporadas en este documento. En todo caso, llama la atenci\u00f3n que el texto del art\u00edculo que contiene la disposici\u00f3n demandada, corresponda a la misma norma del art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990. Se trata, indudablemente, de una disposici\u00f3n emanada del Congreso que no habr\u00eda podido ser derogada v\u00e1lidamente por una norma posterior inconstitucional y, de todas maneras, si se sigue la doctrina de esta Corte, habr\u00eda recobrado su vigencia como consecuencia de la inexequibilidad de la norma legal que la subrog\u00f3. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en su oportunidad expusimos las razones que nos llevan a sostener que las normas declaradas inexequibles no incurren en vicio formal alguno, en este escrito debemos referirnos, exclusivamente, a las consideraciones que se formulan en la sentencia bajo el subt\u00edtulo \u201cinconstitucionalidad material de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8216;inter\u00e9s social&#8217;, de lo cual se deriva la inconstitucionalidad del sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda. &nbsp;A lo anterior, se suma el hecho de que mediante la capitalizaci\u00f3n de intereses se rompe el equilibrio que debe existir entre el prestamista y el deudor, en desmedro del \u00faltimo, pues, &#8220;a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda, la inconstitucionalidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda, se sustenta en los mismos fundamentos expuestos en la sentencia C-383\/99. La capitalizaci\u00f3n de intereses resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no se juzga adecuada para lograr el fin constitucional fijado en la norma (art. 51 de la C.P.), habida consideraci\u00f3n de que el sistema desborda la capacidad de pago de los deudores y genera un incremento patrimonial injustificado, que s\u00f3lo favorece a los intermediarios que suministran los fondos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de la disposici\u00f3n se desprenden varias normas. &nbsp;Seg\u00fan la primera, &#8220;todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna&#8221;. &nbsp;La formulaci\u00f3n de este derecho est\u00e1 hecha en t\u00e9rminos de principio, lo que supone que su realizaci\u00f3n depende de lo que en un momento dado resulte jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible (Alexy).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda norma, m\u00e1s compleja que la anterior, impone al Estado una serie de obligaciones, de las cuales dos son claras: (i) fijar condiciones para hacer efectivo el derecho; y, (ii) promover planes de vivienda de inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 51 consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de dise\u00f1ar &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221; y &#8220;formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas&#8221;. Respecto a esta otra norma, surge la pregunta de s\u00ed tales &#8220;sistemas&#8221; o &#8220;formas asociativas&#8221; deben prioritariamente atender los denominados planes de vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;En gracia de discusi\u00f3n, y sin reparar en el tenor literal de la disposici\u00f3n, podr\u00eda admitirse que los &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;, se predican de todo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda. Pero, a\u00fan en esta hip\u00f3tesis extrema, la expresi\u00f3n &#8220;sistemas adecuados de vivienda&#8221; constituye una directriz constitucional de textura abierta, de manera que el legislador cuenta con un apreciable margen de decisi\u00f3n para precisar los elementos del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. En este orden de ideas, la Corte debe demostrar que un sistema en particular resulta inadecuado para adquirir vivienda. \u00bfC\u00f3mo analizar este punto? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo definir constitucionalmente si un determinado sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo es &#8220;adecuado&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El acatamiento del principio democr\u00e1tico constri\u00f1e a aceptar que la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter adecuado o inadecuado de un sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo, debe partir del reconocimiento de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Unicamente si se demuestra que la regulaci\u00f3n adoptada hace imposible la realizaci\u00f3n del fin constitucional, la norma se torna inconstitucional. En la presente decisi\u00f3n, la Corte no ha realizado tal estudio. Ocurre que s\u00fabitamente, despu\u00e9s de funcionar por m\u00e1s de 28 a\u00f1os, un sistema de financiaci\u00f3n se encuentra opuesto a la Constituci\u00f3n por razones formales y por argumentos carentes de poder de convicci\u00f3n, ya que ellos no se ocupan de la crisis social eventualmente originada en la t\u00e9cnica financiera empleada &#8211; que habr\u00eda adquirido la condici\u00f3n de &#8220;inadecuada&#8221;- ni de los factores externos que la desataron, lo cual, tal vez, habr\u00eda otorgado verosimilitud y fuerza al juicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n de la Corte se basa en dos argumentos. El an\u00e1lisis de cada uno de ellos no satisface el requisito antes mencionado. Se considera que la capitalizaci\u00f3n de intereses termina por exceder la capacidad de pago de los deudores. La Corte, en lugar de limitarse a consignar esta afirmaci\u00f3n, ha debido demostrar que dicha circunstancia (i) era cierta y (ii) que su acaecimiento transformaba a la norma, que plasmaba una cierta t\u00e9cnica financiera, en &nbsp;inconstitucional. Para ello, ha debido considerar en qu\u00e9 consiste la capitalizaci\u00f3n de intereses y, a partir de ello, mostrar c\u00f3mo, en abstracto, genera el efecto inconstitucional endilgado. &nbsp;No sobra recordar que la mayor\u00eda guarda silencio sobre este punto, raz\u00f3n por la cual en este salvamento se intentar\u00e1 hacer el respectivo raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>La capitalizaci\u00f3n de intereses supone que los intereses causados se suman al capital y causan, nuevamente, intereses. De esta definici\u00f3n no se desprende que se extralimite la capacidad de pago de los deudores. &nbsp;Esta depender\u00e1 de la relaci\u00f3n contingente que se de entre el monto global de la deuda, el inter\u00e9s pactado y los ingresos percibidos por el deudor, entre otros factores. No existen criterios objetivos que permitan inferir que este procedimiento financiero implique el fen\u00f3meno rechazado como inconstitucional. Cosa distinta es que en un caso concreto, es decir, que en la ejecuci\u00f3n de determinado contrato, se sobrepase por las causas materiales m\u00e1s variadas la capacidad de pago del deudor. &nbsp;En este evento, el efecto que se considera inconstitucional no ser\u00e1 producto de la capitalizaci\u00f3n misma, sino de los factores contingentes involucrados en ella. En suma, los elementos pertenecientes a una espec\u00edfica constelaci\u00f3n f\u00e1ctica que podr\u00edan considerarse perniciosos, escapan a la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda alegarse que, como lo estipula el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, al computarse la correcci\u00f3n monetaria como inter\u00e9s, la capitalizaci\u00f3n tiene el mencionado efecto. Para que esta afirmaci\u00f3n fuera cierta, tendr\u00eda que haberse demostrado que (i) las fluctuaciones del ingreso de los deudores no inciden en su capacidad de pago, lo cual es imposible de sostener, y (ii) que la correcci\u00f3n monetaria es responsable del incremento de los costos de las obligaciones a largo plazo, lo cual tampoco es posible de establecer, en tanto que la correcci\u00f3n monetaria, o cualquier otro referente, refleja los cambios de la econom\u00eda (tasas de inter\u00e9s, inflaci\u00f3n, devaluaci\u00f3n, etc.). En \u00faltimas, se llega a la necesaria conclusi\u00f3n de que el desbordamiento de la capacidad de pago no es el resultado de la capitalizaci\u00f3n de intereses, sino de las variaciones de la econom\u00eda y de la situaci\u00f3n particular de cada deudor. Esto, por obvias razones, no es en principio un problema constitucional, lo que no quiere decir que no pueda llegar a tener ese car\u00e1cter, pero esto depender\u00eda de que se elaborara debidamente la controversia constitucional con los materiales de la realidad. La sentencia no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;hubiese sido posible proceder a un an\u00e1lisis como el planteado hasta aqu\u00ed si, en lugar de la deficiente argumentaci\u00f3n de la Corte, se hubiera profundizado en el an\u00e1lisis econ\u00f3mico y en la demostraci\u00f3n de los efectos concretos del sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses. La ausencia de pruebas, se repite, hace imposible este estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLos sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar al margen del mercado? &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con todo, podr\u00eda sostenerse que la realizaci\u00f3n de la primera norma incluida en el art\u00edculo 51 de la Carta exige garantizar que la financiaci\u00f3n a largo plazo de la vivienda se coloque al margen de las mutaciones de la econom\u00eda, es decir, del mercado. Para ello se requerir\u00eda de alg\u00fan mecanismo de subsidio en materia de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n comporta serios problemas constitucionales. El primero de ellos tiene que ver con los destinatarios del subsidio de vivienda y el modelo de justicia contenido en la Carta. El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n indica que ella se expidi\u00f3 con el objeto de implantar un orden econ\u00f3mico y social justo. La definici\u00f3n de lo que se entiende por orden social y econ\u00f3mico justo se logra a partir de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos constitucionales. De ella se desprende que corresponde al Estado garantizar la plena vigencia y efectividad de los derechos constitucionales contemplados en la Carta. Esto implica armonizar tanto los derechos que entren en conflicto, como los valores o sistemas que se desprenden de los derechos constitucionales. &nbsp;As\u00ed, en el caso espec\u00edfico, se debe ponderar el derecho a la igualdad, el derecho a la vivienda digna y el derecho a la libre competencia, en conjunci\u00f3n con los principios democr\u00e1tico y del Estado social de derecho y el sistema de producci\u00f3n basado en el mercado &#8211; que se encuentra impl\u00edcito en el derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la libre competencia -, a fin de establecer el concepto de lo justo en materia de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se consideran los art\u00edculos 13, 51 y 333 de la Carta, resulta claro que la Constituci\u00f3n ha contemplado el derecho a la vivienda digna (art. 51), un medio para su ejercicio -el mercado- (art. 333) y un sistema de correcci\u00f3n a la forma ordinaria de acceso -subsidio o apoyo estatal- (art. 13), de suerte que en lo que ata\u00f1e al acceso a la vivienda no puede descartarse la operaci\u00f3n de los instrumentos del mercado, desde luego sujetos a una mayor o menor intervenci\u00f3n del Estado. Determinada la insuficiencia del mercado, el imperativo de lograr dentro de lo posible la &#8220;igualdad real&#8221;, obliga al Estado a establecer las condiciones que garanticen el acceso a una vivienda digna. De ah\u00ed que la utilizaci\u00f3n de mecanismos que se alejen del mercado, como los subsidios o la exclusi\u00f3n de la oferta de ciertos bienes, tenga car\u00e1cter extraordinario; es decir, bajo condiciones de escasez de recursos, tales ayudas s\u00f3lo se justifican frente a la insuficiencia del mercado y siempre que se enderecen a proteger a los sectores de la poblaci\u00f3n que verdaderamente requieran del apoyo estatal. De otra parte, la exclusi\u00f3n o el subsidio no pueden operar de manera general, sino que deben orientarse hacia los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad. De lo contrario, adem\u00e1s de subvertir el alcance del derecho a la libre competencia y del mercado como mecanismo de distribuci\u00f3n de bienes y servicios, se entronizar\u00eda la &nbsp;desigualdad y el privilegio, puesto que no se distinguir\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de los beneficiarios de las medidas estatales. No se puede ignorar que en las condiciones del pa\u00eds el Estado cuenta con escasos recursos para distribuir, y que en la sociedad existe una enorme distancia entre los grupos pudientes y la inmensa poblaci\u00f3n menesterosa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el modelo de justicia contenido en la Constituci\u00f3n no parte de la anulaci\u00f3n del mercado, sino de su complementaci\u00f3n. Con ello se realiza plenamente el principio democr\u00e1tico respecto de los derechos econ\u00f3micos y sociales, los cuales \u00fanicamente son exigibles, en los t\u00e9rminos que fije la Ley y, de manera directa, cuando se afecte el m\u00ednimo vital. &nbsp;Cuando el sistema del mercado excluye a sectores de la poblaci\u00f3n que demandan la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales, se impone la actuaci\u00f3n asistencial del Estado. En los restantes casos, le compete al Estado, en virtud de su competencia para intervenir y dirigir la econom\u00eda, establecer las condiciones, propias y acordes con el mercado, que permitan la ampliaci\u00f3n de la cobertura de bienes y servicios vinculados a los derechos econ\u00f3micos y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que nos apartamos, desconoce este concepto de justicia, pues iguala normativamente las cargas (igualdad de trato), sin establecer las distinciones que hagan de la igualdad de trato una igualdad real y efectiva. &nbsp;En efecto, en virtud de la decisi\u00f3n, sin sopesar la capacidad de pago o el costo del inmueble, los deudores del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo se ver\u00e1n &#8220;beneficiados&#8221; con la exclusi\u00f3n de su deuda de las condiciones propias del mercado. Igual trato se brindar\u00e1 a los adquirientes de vivienda de inter\u00e9s social (protegidos por la Carta seg\u00fan el art. 51 de la C.P.) y a los que busquen vivienda suntuosa, destin\u00e1ndose inmensos recursos para los segundos y migajas para los primeros. No es del caso recordar las innumerables ocasiones en las cuales la Corte, con buen tino, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Carta no exige igualaci\u00f3n, sino igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que tambi\u00e9n aplicada a la financiaci\u00f3n de vivienda, la capitalizaci\u00f3n de intereses por s\u00ed misma no desconoce la Constituci\u00f3n. &nbsp;Este efecto \u00fanicamente resultar\u00eda contrario al modelo de justicia de la Carta en el evento de que afectara adversamente a los sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n, que en todo caso pueden apelar a los sistemas de subsidio de vivienda ofrecidos a trav\u00e9s de distintos mecanismos financieros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa capitalizaci\u00f3n de intereses atenta contra el orden justo? &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como entra a explicarse, las razones hasta ahora expuestas son suficientes para despachar, por inaceptable, el argumento seg\u00fan el cual la capitalizaci\u00f3n de intereses genera un beneficio inconstitucional &#8211; &nbsp;contrario al orden justo -, para las entidades prestamistas. La obtenci\u00f3n de lucro no es contraria al modelo de justicia \u00ednsito en la Carta. Por otra parte, no se ha demostrado que la capitalizaci\u00f3n de intereses genere el mencionado lucro. Para ello habr\u00eda que probar que el inter\u00e9s mismo supone un aprovechamiento indebido. Se advierte en la sentencia, a este respecto, un temor irracional frente a las instituciones del mercado, lo que no ser\u00eda preocupante si no significara un retroceso a un tipo de mentalidad pre-moderna, que traducida en hechos de Estado podr\u00eda generar una p\u00e9rdida neta de bienestar para los habitantes del pa\u00eds y, consecuentemente, un rezago adaptativo frente a las condiciones de funcionamiento de la econom\u00eda contempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La sentencia de la Corte &#8211; acogiendo en este punto la tesis sostenida en la sala Plena por el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz -, se\u00f1ala que \u201cla capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie\u201d. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, incurre en una manifiesta contradicci\u00f3n constitucional, al declarar &#8211; sin aducir ning\u00fan argumento de peso -, que dicha capitalizaci\u00f3n de intereses s\u00ed quebranta el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses no es inconstitucional per se, no se entiende c\u00f3mo deviene inconstitucional cuando se aplica a los cr\u00e9ditos de largo plazo destinados a adquirir vivienda. Precisamente, esta modalidad financiera se justifica en econom\u00edas inflacionarias y en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo. De ah\u00ed que para financiar proyectos de larga maduraci\u00f3n o la compra de unidades habitacionales, en las condiciones propias del pa\u00eds, el sistema de pago de los cr\u00e9ditos mediante cuotas fijas sin capitalizaci\u00f3n de intereses, se presente en la pr\u00e1ctica demasiado exigente para el deudor. De la misma manera que el cr\u00e9dito sin capitalizaci\u00f3n de intereses dirigido a financiar proyectos de larga maduraci\u00f3n, no es adecuado en raz\u00f3n de que resulta m\u00e1s oneroso al principio &#8211; cuando ni siquiera se producen rendimientos que sirvan de fuente de pago -, tampoco en los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo este mecanismo de financiaci\u00f3n ser\u00eda el m\u00e1s id\u00f3neo, por lo menos en lo que respecta a las personas de menores ingresos que aspiran a incrementarlos durante el plazo del mutuo, y en tanto el inmueble se valoriza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la financiaci\u00f3n de mediano y de largo plazo, puede desarrollarse a trav\u00e9s de cualquiera de los dos sistemas de pago, no existe ninguna raz\u00f3n atendible para que la financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo, pese a producirse en el mismo escenario se\u00f1aladamente inflacionario y de precario desarrollo del mercado de capitales, s\u00f3lo pueda articularse mediante el m\u00e9todo de cuotas fijas sin capitalizaci\u00f3n de intereses. Se asiste a una penosa involuci\u00f3n en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y de las t\u00e9cnicas financieras, que no reclama la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que se origina en su equivocada interpretaci\u00f3n. En \u00faltimas, por causa de un mal entendido paternalismo estatal, se sacrifica a las personas de menores ingresos. No se alcanza a comprender c\u00f3mo se declara inconstitucional por \u201cinadecuado\u201d un sistema de pago de los cr\u00e9ditos, que puede ser \u201cadecuado\u201d para financiar a los sectores de bajos ingresos, cuando no, en muchos casos, el m\u00e1s apropiado para hacerlo. Se quiere proteger al deudor, pero en la realidad se lleva a cabo su mutilaci\u00f3n financiera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los m\u00e1s perjudicados con la decisi\u00f3n de la Corte son las personas de menores recursos. &nbsp;\u00bfEs una decisi\u00f3n ajustada a los requerimientos del Estado social de derecho? &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En la sentencia silenciosamente &#8211; sin argumentos &#8211; se declara la inexequibilidad de una t\u00e9cnica financiera, frente a la cual ninguna constituci\u00f3n del mundo reacciona en t\u00e9rminos de constitucionalidad o inconstitucionalidad. Pareciera que el tema de la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda, se hubiese convertido en tab\u00fa para la Corte, que s\u00f3lo atina a rechazarla en el plano del prejuicio y en el nivel de lo irracional o emocional, sin intentar siquiera describir el problema constitucional que potencialmente podr\u00eda suscitar, salvo que por ello se tengan las vagas y no probadas afirmaciones que se contienen en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste con esta actitud, en una publicaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica (\u201cReportes del Emisor\u201d, No 4, 1999), se recoge en lenguaje sencillo una explicaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de ser del sistema de la capitalizaci\u00f3n de intereses, referida a los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo, la que se transcribe parcialmente por dos razones. La primera, para abonar la tesis de que los m\u00e1s perjudicados con la inexequibilidad del mecanismo son las personas de menores ingresos que desean adquirir vivienda propia, lo que revela de suyo la magnitud del error de la Corte. La segunda, para otear el vac\u00edo hermen\u00e9utico de la sentencia que ha sepultado una t\u00e9cnica financiera \u00fatil, sin esforzarse por captar su significado ni por aportar razones de fondo que permitan vislumbrar su inconstitucionalidad o su virtual inidoneidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, vale la pena hacer \u00e9nfasis en que la necesidad de capitalizar intereses para amortizar cr\u00e9ditos de largo plazo con cuotas razonables o con plazos que permitan la maduraci\u00f3n de la inversi\u00f3n, se deriva de la presencia de una tasa de inflaci\u00f3n alta. En una econom\u00eda con alta inflaci\u00f3n la tasa de inter\u00e9s nominal incorpora, adem\u00e1s de su componente real, un componente importante que se destina a compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del capital. Entonces, buena parte de los pagos de intereses constituyen en la pr\u00e1ctica un abono a capital. De esta forma, una alta proporci\u00f3n del cr\u00e9dito ser\u00eda cancelada durante los primeros a\u00f1os del plazo. Ello har\u00eda demasiado exigente, en t\u00e9rminos del monto de las cuotas, el pago del cr\u00e9dito, precisamente en el momento en que la inversi\u00f3n todav\u00eda no ha madurado. O, en el caso del cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, se requerir\u00eda, un nivel de ingreso muy alto para poder pagar las cuotas durante los primeros a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, consideremos un ejemplo. Sup\u00f3ngase que una persona quiere comprar una vivienda de 50 millones de pesos y se endeuda en el 70% del valor del inmueble, es decir, toma un pr\u00e9stamo por 35 millones de pesos, a quince a\u00f1os, a una tasa de inter\u00e9s de correcci\u00f3n monetaria m\u00e1s 10 puntos. Para efectos del ejemplo, vamos a suponer que la correcci\u00f3n monetaria se mantiene constante en 17% y que las cuotas, en el caso del pr\u00e9stamo con capitalizaci\u00f3n de intereses suben anualmente con la inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra gran diferencia entre los dos esquemas es que, considerando que la cuota no debe exceder el 30% del ingreso de la persona, para acceder a un cr\u00e9dito sin capitalizaci\u00f3n de intereses la persona tendr\u00eda que tener un ingreso mensual superior a $2.414.010, mientras que bajo el esquema de capitalizaci\u00f3n de intereses su ingreso s\u00f3lo tendr\u00eda que ser mayor o igual a $ 1.062.383, es decir, menos de la mitad del primer caso. El sistema de capitalizaci\u00f3n de intereses, por lo tanto, hace que los cr\u00e9ditos sean accesibles a persona de menores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Cuadro 1 derivado del mismo ejemplo, nos permite ilustrar c\u00f3mo sin capitalizaci\u00f3n de intereses y tasas nominales de inter\u00e9s altas (derivadas de niveles altos de inflaci\u00f3n), en un sistema sin capitalizaci\u00f3n de intereses, al cabo de cinco a\u00f1os se ha amortizado, en t\u00e9rminos reales, una cifra equivalente al 63% del valor inicial del pr\u00e9stamo, lo cual demuestra que sin el mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses, un cr\u00e9dito otorgado nominalmente a 15 a\u00f1os se paga en una alta proporci\u00f3n durante los tres o cuatro primeros a\u00f1os1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10. La interdicci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda, seg\u00fan la sentencia, altera el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor, en desmedro de este \u00faltimo. Aqu\u00ed se advierte de manera patente c\u00f3mo se declara la inexequibilidad de una figura que se ignora. El presupuesto epistemol\u00f3gico m\u00e1s elemental de una sentencia de inexequibilidad, radica en comprender el significado de las normas que se expulsan del ordenamiento jur\u00eddico. La capitalizaci\u00f3n de intereses parte de la premisa de que durante la primera parte de vida del cr\u00e9dito, el deudor cancela como intereses una suma inferior a la causada, lo que necesariamente determina que ese monto faltante, cuyo pago se posterga, es financiado por el acreedor, para quien no puede ser indiferente dejar de percibir parte de los intereses que en rigor le corresponder\u00eda recibir. El incremento nominal de la obligaci\u00f3n, bajo la forma de la capitalizaci\u00f3n de los intereses causados y no pagados, precisamente se establece con el objeto de mantener el equilibrio entre las prestaciones de los dos sujetos, puesto que de lo contrario se impondr\u00eda al acreedor una obligaci\u00f3n o carga carente de justificaci\u00f3n: renunciar a una parte de su cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la capitalizaci\u00f3n se expresa en unidades de poder adquisitivo constante en raz\u00f3n de que esta es la unidad de cuenta de todas las obligaciones y cr\u00e9ditos de ese sistema. Hacerlo de otra manera, desvirtuar\u00eda dicho esquema, am\u00e9n de que introducir\u00eda una asimetr\u00eda que podr\u00eda generar desequilibrio entre las partes. Lo que tiene car\u00e1cter de exigencia funcional &#8211; traducir en UPAC los cr\u00e9ditos y las obligaciones -, se asume por la sentencia como acto abusivo del acreedor contra el deudor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Destaca la sentencia que la capitalizaci\u00f3n de intereses, en los cr\u00e9ditos de vivienda, quebranta de manera ostensible el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues desborda la capacidad de pago de los deudores. En el fallo se consigna esa afirmaci\u00f3n, pero la Corte reserva las razones de su aserto. En abstracto, contrariamente a lo que intuye la Corte, la capitalizaci\u00f3n de intereses se concibe con el objeto de permitir a la persona de menores ingresos acceder a la financiaci\u00f3n de vivienda, en los casos en que el mecanismo de cuotas fijas sin capitalizaci\u00f3n de intereses \u201cdesbordar\u00eda su actual capacidad de pago\u201d y no le permitir\u00eda adquirir la vivienda que desea poseer. En concreto, la sentencia no aporta ninguna evidencia emp\u00edrica en el sentido de que el sistema UPAC, por s\u00ed mismo, implique que el deudor rebase su propia capacidad de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En un estudio sustentado en datos reales, los economistas Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra y Jos\u00e9 Tolosa Buitrago, se ocupan de establecer la capacidad de pago de los deudores en UPAC. Las conclusiones de esta investigaci\u00f3n, que a continuaci\u00f3n se transcriben, no coinciden con la intuici\u00f3n de la Corte Constitucional. Al declarar la inexequibilidad del precepto acusado, por considerar que la capitalizaci\u00f3n de intereses comportaba un sistema \u201cinadecuado\u201d de financiaci\u00f3n de vivienda al propiciar la superaci\u00f3n de la capacidad de pago del deudor, la Corte ha debido aportar razones suficientes para refutar las tesis de la citada investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tercera pregunta es acerca de los factores que hacen financieramente viable a un m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n que supone cuotas nominales variables en el tiempo. Ello depende de dos condiciones. De una parte, la cuota mensual de amortizaci\u00f3n debe crecer en una proporci\u00f3n igual o menor que el salario del deudor, lo cual asegura, en primera instancia, el servicio peri\u00f3dico de la deuda sin que se deteriore el ingreso disponible para otros prop\u00f3sitos. De otra parte, el saldo de la deuda debe incrementarse relativamente menos que el valor del bien adquirido con ellas, da tal manera que el valor de la garant\u00eda no se deprecie en el tiempo, o lo que es lo mismo que los recursos propios invertidos por el deudor no sufran menoscabo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el trabajo adjunto se realizan unos ejercicios con el fin de examinar el cumplimiento de esas dos condiciones a lo largo de la vida del sistema UPAC. Para ese prop\u00f3sito, se analiza el crecimiento anual observado del valor en pesos de la UPAC, el crecimiento de los salarios y la evoluci\u00f3n del valor de las viviendas. Para medir el crecimiento de los salarios se usa el \u00edndice de salarios industriales publicado por el DANE y para el valor de la vivienda se construye un \u00edndice cuyo detalle se explica en el anexo metodol\u00f3gico del documento. Para las proyecciones se utiliz\u00f3 una tasa de inter\u00e9s real del 12% como promedio para la vida del sistema. La capacidad de pago de los deudores se examina en cuatro diferentes per\u00edodos. El primero va del inicio del sistema a principios de 1973 y culmina 15 a\u00f1os m\u00e1s tarde. El segundo ciclo se inicia en 1988 y termina en el a\u00f1o 2003 cuando expire la obligaci\u00f3n de pago del deudor. El tercero y cuarto ciclo comienzan en 1993 y 1996, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los resultados del an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el primer ciclo, mientras la UPAC se increment\u00f3 a una tasa promedio anual de 20.9% los salarios industriales lo hicieron a una tasa de 27.4% y el valor de las viviendas lo hizo la 28.1%. As\u00ed, para los deudores del ciclo inicial fue posible cumplir con el servicio de la deuda al tiempo que se aument\u00f3 el valor real de sus viviendas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el segundo ciclo, el salario industrial anual se increment\u00f3 5 puntos por encima del crecimiento del valor nominal anual promedio de la UPAC y el precio de la vivienda lo hizo en 8 puntos porcentuales. Pese al reciente deterioro del precio de la vivienda y al aumento relativo del UPAC, estos deudores tampoco tendr\u00edan dificultades para el pago de sus obligaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* para quienes se endeudaron en 1993, el incremento del salario industrial ha sido m\u00e1s alto que el de la UPAC en 6 puntos porcentuales por a\u00f1o y, pese a la ca\u00edda en el precio real de la vivienda desde 1997, este se increment\u00f3 m\u00e1s que la UPAC por el notable aumento en los precios que hubo hasta 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Para quienes se endeudaron en 1996, el salario industrial solamente creci\u00f3 e puntos porcentuales por encima de la UPAC mientras que el valor de la vivienda disminuye en casi 12 puntos porcentuales con relaci\u00f3n al crecimiento de la UPAC. Como puede observarse, el deterioro de la capacidad de pago del deudor promedio en los \u00faltimos tres a\u00f1os no se debe al r\u00e1pido incremento de la correcci\u00f3n monetaria pues los salarios crecieron m\u00e1s que el valor nominal de la UPAC en ese per\u00edodo, aunque eso no fue cierto en el \u00faltimo a\u00f1o porque la UPAC creci\u00f3 m\u00e1s que los salarios industriales. No obstante para el conjunto de los tres a\u00f1os en que ha estado vigente el cr\u00e9dito el deterioro en la capacidad de pago se debe esencialmente al bajo ritmo de crecimiento en el precio de las viviendas respecto al crecimiento de la UPAC. Ello es producto de un ciclo de la construcci\u00f3n que elev\u00f3 los precios reales de la vivienda de manera no sostenible en el per\u00edodo 1991 &#8211; 1995 y que luego los deprimi\u00f3 mucho m\u00e1s de lo ocurrido en los ciclos del pasado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente, la gran conclusi\u00f3n del trabajo es que las circunstancias relativamente adversas en que se encuentran los deudores que tomaron cr\u00e9ditos en UPAC en a\u00f1os recientes en nada menoscaban las bondades de un sistema de financiaci\u00f3n que suponga posponer el pago de una parte de los intereses que se causan y no se pagan en cada per\u00edodo de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito2&#8243; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional, como cualquier otro juez, est\u00e1 obligado a motivar razonable y suficientemente sus decisiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma que tiene relaci\u00f3n \u00edntima con un esquema de financiaci\u00f3n de vivienda que ha perdurado por varios lustros, que ha generado miles de soluciones habitacionales, que cuenta con m\u00e1s de 13 millones de depositantes y cerca de un mill\u00f3n de deudores, no puede proferirse sin una fundamentaci\u00f3n que sea por lo menos plausible. La escueta consideraci\u00f3n que en una pasada sentencia sobre esta materia se hab\u00eda formulado como simple obiter dictum, ahora se ha incorporado como argumento principal, sin esbozar ning\u00fan argumento serio que la sostenga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconocemos la situaci\u00f3n de crisis que ha afectado de manera profunda al sistema UPAC y al sector de la construcci\u00f3n, que no ha dejado de repercutir negativamente sobre muchos deudores. Pero la responsabilidad por este estado de cosas incumbe a los \u00f3rganos titulares de &nbsp;competencias en esta esfera de la acci\u00f3n social. Igualmente, las soluciones y las rectificaciones son del resorte de esas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no es el \u00f3rgano del Estado llamado a rectificar la pol\u00edtica de vivienda. Esto no quiere decir que no deba declarar la inconstitucionalidad de una ley de vivienda que viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre desde luego que existan motivos v\u00e1lidos para hacerlo. En este caso, las normas sobre financiaci\u00f3n de la vivienda configuradoras del sistema UPAC han sido declaradas inexequibles. Sin embargo, una comparaci\u00f3n abstracta de estas disposiciones con la Constituci\u00f3n, no arroja ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. La propia Corte admite que la capitalizaci\u00f3n de intereses per se no es inconstitucional. Ahora, si dicha confrontaci\u00f3n no debe someterse simplemente a un cotejo abstracto, sino que \u00e9ste debe asociarse al contexto hist\u00f3rico de aplicaci\u00f3n de la norma demandada &#8211; lo que no deja de ser discutible, aunque admitimos la procedencia y necesidad de esta v\u00eda hermen\u00e9utica -, no puede la Corte abstenerse de entrar en el fondo de los hechos, los que deben ser descritos y explicados, si en ellos se apoya su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed est\u00e1 vedado a un Tribunal Constitucional es lo que en este caso ha hecho la Corte. Bajo la apariencia de un control abstracto ha declarado la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal, pero en el fondo lo que ha motivado el fallo ha sido una situaci\u00f3n de hecho, cuya denuncia y examen constitucional no ha acometido. En otras palabras, las razones que apoyan la decisi\u00f3n no son en nuestro concepto las que apenas se insin\u00faan en el fallo. Ha sido la realidad del sistema UPAC &#8211; el drama de los deudores &#8211; la que ha conducido a su inexequibilidad. Pero esta realidad no se hace sentir en la sentencia. De una manera melanc\u00f3lica se ha innovado el derecho constitucional. En lugar de aprehender abiertamente la realidad como patr\u00f3n de confrontaci\u00f3n constitucional &#8211; cuando hab\u00eda llegado la hora de hacerlo -, se ha preferido dejar esa operaci\u00f3n en el subconsciente de la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la completa y abierta motivaci\u00f3n de la sentencia, habr\u00eda obligado a la Corte a penetrar en un fen\u00f3meno complejo, que debe ser mirado desde el punto de vista de los actuales deudores, pero no \u00fanicamente a trav\u00e9s de esta perspectiva. Incluso, los deudores se ubican en diversos estratos socioecon\u00f3micos, y no pueden recibir una misma consideraci\u00f3n constitucional. De otro lado, la distinci\u00f3n de lo que debe ser tratado en t\u00e9rminos de mercado y lo que requiere y merece aplicaci\u00f3n de apoyos estatales, mal puede soslayarse. La motivaci\u00f3n que echamos de menos, en fin, deb\u00eda distinguir con claridad lo que pertenec\u00eda al \u00e1mbito de la pol\u00edtica y lo que concern\u00eda a la decisi\u00f3n del juez. La Corte m\u00e1s que ning\u00fan otro Tribunal debe apoyar sus resoluciones en razones y en todas las razones que las determinen. La argumentaci\u00f3n y la transparencia son el ant\u00eddoto de la arbitrariedad, y en ellas se funda la legitimidad de la Corte Constitucional, que como \u00f3rgano de justicia no rinde cuentas de su gesti\u00f3n, pero est\u00e1 obligado a ofrecer siempre las mejores razones en las que se inspiran sus fallos. El control social referido a las sentencias de la Corte estimula poderosamente la creaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de una fecunda cultura constitucional. La insuficiente o incompleta motivaci\u00f3n ciertamente poco contribuyen a formar esta despierta conciencia ciudadana que, en \u00faltimas, es la m\u00e1s celosa guardiana de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar esta afirmaci\u00f3n, que trasluce nuestra cr\u00edtica al formalismo aparente de las decisiones de la Corte en esta materia &#8211; que callan los hechos que inspiran sus fallos o ignoran los hechos que se desprenden de \u00e9stos -, basta destacar que todos los colombianos, a ra\u00edz de una reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n (C-383 de 1999), a\u00fan los m\u00e1s pobres, terminaron por subsidiar a los adquirentes de vivienda de los estratos medio y alto. En efecto, ello ocurre cada vez que a los intermediarios de cr\u00e9dito se les compensa por el diferencial de tasas activas de los pr\u00e9stamos de vivienda &#8211; atadas al IPC &#8211; respecto de las tasas pasivas de captaci\u00f3n &#8211; expresadas en tasas de inter\u00e9s de mercado. En un pa\u00eds con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, no consulta ning\u00fan criterio de justicia que por causa de una decisi\u00f3n judicial se produzca tan inequitativa asignaci\u00f3n de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un ejemplo muy ilustrativo de un tipo de an\u00e1lisis constitucional que emerge a la superficie como mera confrontaci\u00f3n abstracta, pero que se cuida de silenciar el marco f\u00e1ctico en que se inspira, lo que reduce artificialmente la complejidad de la situaci\u00f3n tratada y redunda en p\u00e9rdida de imparcialidad por parte de la Corte Constitucional. Como la realidad tarde o temprano se libera de la penumbra, con posterioridad al fallo, se manifiestan sus incongruencias y los efectos negativos que \u00e9ste termina por generar, los que ya pod\u00edan ser entrevistos desde el momento en que, bajo el manto de una confrontaci\u00f3n abstracta, se oscurecieron los contornos de los hechos que lo determinaron y que han debido revelarse para controlar en el plano social si todas la voces fueron escuchadas y todas las pretensiones de justicia sopesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;En asuntos econ\u00f3micos, el control de constitucionalidad no puede omitir toda reflexi\u00f3n sobre los efectos de las distintas alternativas hermen\u00e9uticas, por la sencilla raz\u00f3n de que cada una acarrea costos y beneficios diversos y, por ende, tiende a afectar de distinta manera la relaci\u00f3n de poder existente en la sociedad. &nbsp;En estas condiciones, el fallo de la Corte no puede dejar de expresar un esquema b\u00e1sico de justicia, que es precisamente el tema de fondo de este tipo de sentencias. &nbsp;La sentencia de la que discrepamos elude todo planteamiento sobre esta materia y, por consiguiente, se limita a favorecer gen\u00e9ricamente a los deudores, lo cual no es censurable de suyo, salvo que para hacerlo ha debido fundar su pretensi\u00f3n en premisas ciertas que condujeran a esa conclusi\u00f3n en el contexto de un arreglo institucional equilibrado, en el que igualmente encontraran acomodo los depositantes y los intermediarios. &nbsp;En realidad, en la providencia no se descubre el problema jur\u00eddico, ni se elaboran las diferentes posibilidades interpretativas. &nbsp;Pareciera que la justicia, para la Corte, significara \u00fanicamente la defensa a ultranza de la posici\u00f3n abstracta del deudor. &nbsp;Sin embargo, esta defensa no pod\u00eda adelantarse sin argumentos y sin ponderar sus costos, incluso en relaci\u00f3n con los potenciales deudores del futuro. &nbsp;Se trataba de establecer si un mecanismo de financiaci\u00f3n era o no &#8220;adecuado&#8221;, y esto obviamente exig\u00eda tomar en consideraci\u00f3n los efectos materiales vinculados a las diferentes posturas hermene\u00faticas. &nbsp;La sentencia, en este sentido, ofrece una visi\u00f3n simplificada del problema constitucional -estima uno solo de sus componentes- y, por consiguiente, la soluci\u00f3n no est\u00e1 a la altura de su complejidad y traduce la mera voluntad de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional no asume la carga de acreditar los cargos de inconstitucionalidad del precepto legal examinado, no tiene otra alternativa que declarar su exequibilidad. De lo contrario, sin estar legitimada para ello, la Corte invade la competencia que la Constituci\u00f3n atribuye a otros \u00f3rganos, para definir, en su lugar, la pol\u00edtica social de que se trate. En estas condiciones corre la Corte el riesgo de transformarse en un \u00f3rgano eminentemente pol\u00edtico y ser cooptada &#8211; como suele ocurrir con los \u00f3rganos reguladores &#8211; por los grupos que en un momento dado disponen de mayor poder de presi\u00f3n social. Como resulta obvio, nada de esto conviene a su funci\u00f3n institucional ni al atributo de imparcialidad que debe acompa\u00f1ar su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;La precaria fundamentaci\u00f3n de la sentencia, debilita la posici\u00f3n de la Corte. El desgano o impericia de los \u00f3rganos competentes del Estado &#8211; que no pueden ser tolerados por el pueblo, que en todo momento podr\u00e1 apelar a los instrumentos de participaci\u00f3n y control &nbsp;que le entrega la democracia -, no pueden ofrecerse como excusa suficiente para que la Corte intervenga de fondo en la determinaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, por fuera de su funci\u00f3n originaria de control de constitucionalidad o de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n constitucional susceptible de revisi\u00f3n judicial. &nbsp;Si no existen motivos de inconstitucionalidad, la Corte no puede forzar sus competencias y suplir con su actuaci\u00f3n las fallas de la democracia o las equivocaciones de otros \u00f3rganos del Estado. &nbsp;Transitar por el camino que le traza la Constituci\u00f3n es la \u00fanica precauci\u00f3n que no debe ignorar la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Reportes del Emisor &#8211; Banco de la Rep\u00fablica. Mayo de 1999 &#8211; No. 4. Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 La Capacidad de pago de los deudores en UPAC &#8211; Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra, Jos\u00e9 Tolosa Buitrago. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-747-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-747\/99&nbsp; &nbsp; UPAC\/CAPITALIZACION DE INTERESES-Inconstitucionalidad\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA &nbsp; Se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad &nbsp;de manera general y definitiva para cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}