{"id":445,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-592-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-592-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-93\/","title":{"rendered":"C 592 93"},"content":{"rendered":"<p>C-592-93<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de car\u00e1cter constitucional que en todo caso &nbsp;deben regir la materia del proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO DEFENSOR-Oficial Activo &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de militar en servicio activo resulta incompatible con los elementos de la &nbsp;noci\u00f3n de defensa t\u00e9cnica a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Carta, puesto que como tal el funcionario de las Fuerzas Militares se debe a una permanente relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, propia de las estructuras org\u00e1nicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar con la orden del superior; \u00e9sta lo exime de responsabilidad y, por tanto, con la investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonom\u00eda, la independencia y la capacidad de deliberaci\u00f3n que reclama el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la defensa que garantiza la Constituci\u00f3n. La defensa y la asistencia penales no pueden adelantarse por quien no sea abogado y el militar en servicio activo no puede ser abogado defensor, pues est\u00e1 sometido a una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica inadmisible con aquel encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. &nbsp;D-338 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 374 (parcial) del Decreto-ley 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOHANNE BEATRIZ YA\u00d1EZ CARDENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda y &nbsp;se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y el traslado correspondiente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia; adem\u00e1s, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones respectivas tanto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y de Defensa, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 11 del Decreto-ley 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2550 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(diciembre 12) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 374. &nbsp;Qui\u00e9n puede ser defensor. En los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempe\u00f1ado por un abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los oficiales s\u00f3lo podr\u00e1n actuar en los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n cuando sean abogados en ejercicio&#8221;. (La &nbsp;parte subrayada &nbsp;es la demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; Normas que se Estiman Violadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a lo establecido por los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Concepto de Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 374 al estatuir la posibilidad de que el cargo de defensor en los procesos penales militares pueda ser desempe\u00f1ado por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, es abiertamente contrario a los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, el primero establece la igualdad de todas las personas ante la ley y ante las autoridades y, el segundo, el derecho al debido proceso y a la defensa. &nbsp; Las razones que aduce como concepto de la violaci\u00f3n son en resumen, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 29 de la C.N. dispone que la defensa de los sindicados, s\u00f3lo puede estar a cargo de los abogados y no hace ninguna distinci\u00f3n, ni consagra excepciones respecto de la justicia militar; por lo tanto, la norma acusada es inconstitucional, al permitir ejercer el cargo de defensor a oficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, toda vez que permite eludir el cumplimiento del requisito del &nbsp;ejercicio de la defensa por un &nbsp;abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la justicia penal ordinaria el cargo de defensor debe ser ejercido por un abogado inscrito (arts. 138, 140, 141 C.P.P.) y la excepci\u00f3n establecida en la ley consiste en &nbsp;autorizar a algunas personas, tales como ciudadanos honorables o estudiantes de derecho, para que asistan al sindicado en la diligencia de indagatoria; inclusive se permite recibir dicha indagatoria sin la asistencia de defensor (arts. 148, 355 C.P.P.). Sostiene que el C\u00f3digo Penal Militar al ordenar la remisi\u00f3n a las disposiciones contenidas en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Civil, conduce a evidentes contradicciones, pues, mientras que la regla general en el proceso penal ordinario, es que la defensa se confie a abogados inscritos, la norma acusada por el contrario, se\u00f1ala que la defensa como regla general, la pueda ejercer cualquier oficial en servicio activo de las Fuerzas Militares o de la Policia Nacional y la excepci\u00f3n es que se confie a un abogado inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTRO DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, expone las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Las razones que inspiraron la norma acusada, se encaminan a proteger y tutelar al militar y al polic\u00eda implicado en un proceso penal; por lo tanto, les asiste la doble opci\u00f3n de escoger que su defensa sea ejercida por un abogado en ejercicio o por un militar de las Fuerzas Armadas o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo&#8221;. Advierte, que la segunda posibilidad se otorga porque la actividad misma de la fuerza p\u00fablica, en ocasiones, impide contar con un abogado que est\u00e9 en capacidad inmediata de asumir la defensa, como ser\u00eda en circunstancias especiales de orden p\u00fablico, o a bordo de nave o aeronaves de guerra, sea en aguas internacionales o en el espacio a\u00e9reo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Haciendo un an\u00e1lisis del principio constitucional de la igualdad ante la ley, concluye que si no existiera una norma como la consagrada en el art\u00edculo 374, no se cumplir\u00eda con la igualdad real y efectiva, toda vez que la posibilidad que tienen los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo de ejercer la defensa de los miembros de la fuerza p\u00fablica, obedece a razones objetivas y fundadas en fines leg\u00edtimos, pues debe actuar en condiciones especiales. Negar esa posibilidad de defensa, conllevar\u00eda a la desatenci\u00f3n y a la carencia de oportunidades especialmente para quienes detentan bajos grados de jerarqu\u00eda castrense o por quienes se encuentran aislados de los centros urbanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y sus condiciones est\u00e1n delegadas al legislador, por haber desaparecido el enunciado consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886, que establec\u00eda que &#8220;Nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera, que si bien es cierto que el art\u00edculo 29 de la C.N. precept\u00faa de manera gen\u00e9rica el derecho al debido proceso y defensa, tambi\u00e9n lo es que el art. 221 de la Carta, dispone la competencia exclusiva de las cortes marciales o tribunales militares, para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y con arreglo a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar, de lo que deduce que a la materia se le ha dado un tratamiento especial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la competencia atribuida por los art\u00edculos 242 num. 2o. y 278 num. 5 de la Carta, rindi\u00f3 el concepto fiscal correspondiente y en \u00e9l solicita que se declare que la disposici\u00f3n acusada es inexequible. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El derecho de defensa se consagra como garant\u00eda de tipo individual para todo sindicado. Comporta de una parte, el reconocimiento legal de la posibilidad que tiene todo sindicado para defenderse durante todos los momentos procesales; y de otra, el derecho a una defensa t\u00e9cnica, es decir, a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;. &nbsp;As\u00ed mismo sostiene que &#8220;de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el desarrollo legal correspondiente, quienes tienen la formaci\u00f3n y el conocimiento jur\u00eddico y est\u00e1n habilitados para defender los derechos de los sindicados, son los abogados, quienes son adiestrados en el conocimiento de lo jur\u00eddico material y en el manejo de los instrumentos y mecanismos procesales adecuados para exigir de la justicia el respeto a las garant\u00edas judiciales fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Buscando el alcance de la norma acusada, precisa que este precepto establece la posibilidad de que en los procesos penales militares, el sindicado pueda escoger como defensor, un abogado en ejercicio o un oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, sea o no \u00e9ste \u00faltimo abogado en ejercicio. &nbsp;En el primer evento la norma no quebranta disposici\u00f3n jur\u00eddica alguna. &nbsp;En el segundo caso, -ser ejercida la defensa por un oficial de las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional en servicio activo y que adem\u00e1s ostente la profesi\u00f3n de abogado-, considera que en principio se cumplir\u00eda con la exigencia contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pero analizando este evento concluye, que &#8220;no constituyen garant\u00eda del libre desarrollo de la asistencia t\u00e9cnico-jur\u00eddica a que tiene derecho todo sindicado, toda vez que los principios en que se basa la funci\u00f3n militar obedecen a la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre los miembros de la fuerza p\u00fablica, encu\u00e9ntrense o no inscritos como abogados. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, advierte que: &#8220;la situaci\u00f3n de un sindicado puede ser m\u00e1s gravosa si adem\u00e1s de contar con un defensor militar en servicio activo, no tiene la formaci\u00f3n como abogado, teniendo en cuenta que la norma constitucional cualifica el derecho que tiene todo sindicado a circunscribir su escogencia en un abogado, o en su defecto de oficio, igualmente se le designa un profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha expuesto, el derecho de defensa y el derecho a ser asistido por un abogado, son derechos fundamentales de todo sindicado, no se trata de derechos renunciables, tanto asi que en caso de que el sindicado no escoja abogado que lo asista durante el proceso el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de nombrarle uno de oficio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2550 de 1988, &#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, del que hacen parte las disposiciones demandadas, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 53 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es el tribunal competente para fallar en definitiva respecto de la constitucionalidad de la parte acusada del art\u00edculo 374 del Decreto 2550 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: EL EXAMEN DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;De modo apenas preliminar, y para determinar el objeto jur\u00eddico de la demanda formulada en este caso, se observa que la parte acusada del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal Militar, para las etapas del proceso penal militar en las que interviene el defensor, establece la legitimidad del ejercicio de la defensa y de la asistencia judicial por personas con el rango de oficial en servicio activo de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, inclusive sin que esta categor\u00eda de servidores p\u00fablicos deba ostentar o acreditar en estos asuntos su condici\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n acusada pertenece a una regulaci\u00f3n legal anterior a la nueva Constituci\u00f3n y que, en estos casos, debe examinarse si se encuentra derogada directa o t\u00e1citamente por ser contraria a la regulaci\u00f3n superior sobreviniente, o si es apenas contraria a \u00e9sta por oponerse a sus principios, valores, objetivos y fines y previa una lectura sistem\u00e1tica e integral de la misma codificaci\u00f3n superior, lo cual puede conducir a una modalidad de inconstitucionalidad sobreviniente. Adem\u00e1s, debe examinarse si la disposici\u00f3n legal anterior se adec\u00faa a la Carta total o parcialmente, o si cabe una interpretaci\u00f3n restrictiva frente a los t\u00e9rminos de la nueva normatividad superior; en este asunto la Corte se ocupa del examen integral de la misma, siguiendo estas pautas para efectos de determinar la correspondencia de la disposici\u00f3n acusada con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Adem\u00e1s, se debe observar, con el prop\u00f3sito de definir el marco normativo dentro del cual se adelanta este examen de constitucionalidad, que el asunto de que se trata en esta oportunidad pertenece a un \u00e1mbito espec\u00edfico de la organizaci\u00f3n constitucional de las jurisdiciones que existen en nuestro regimen jur\u00eddico, dentro de las cuales se encuentra la penal militar, la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, la de los pueblos indigenas y la de los Jueces de Paz, y que las regulaciones sobre esta jurisdicci\u00f3n no pueden confundirse con las prescripciones propias de la regulaci\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes disciplinarios, dentro de los cuales tambi\u00e9n se encuentra el &nbsp;militar y de polic\u00eda que son de creaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede examinarse el asunto sin entender que la jurisdicci\u00f3n penal militar existe por mandato constitucional y que ella obedece, adem\u00e1s de a lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional en materia de debido proceso y de derecho de defensa, a lo que en su desarrollo establezcan las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar, ya que el art\u00edculo 221 de la Carta establece que &#8220;De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;En primer t\u00e9rmino se encuentra que, de conformidad con las prescripciones generales a las que corresponde la disposici\u00f3n acusada, contenidas en el C\u00f3digo Penal Militar expedido antes de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, y que atienden &nbsp;a las tradicionales finalidades de la Justicia Penal Militar y a los bienes jur\u00eddicos protegidos por aquella, se ha admitido el establecimiento de una especie de dispensa frente al principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual la defensa de los sindicados en materia penal requiere de la presencia de un profesional especialmente habilitado para la satisfacci\u00f3n de la causa de aquellos y para la de los fines generales de la justicia penal, y que aquella bien pod\u00eda adelantarse, en el \u00e1mbito penal militar, por un oficial de la fuerza armada o de la Polic\u00eda en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este modo de concebir la noci\u00f3n del derecho de defensa en el \u00e1mbito penal especialmente elaborada para el proceso penal militar, ha sido tradicionalmente aceptada en nuestro medio, y a\u00fan, por v\u00eda general, dentro de los sistemas jur\u00eddicos, tanto de derecho com\u00fan y judicial, como de derecho legislado y codificado, por diversas razones relacionadas con la naturaleza de las cosas que se juzgan en la mencionada jurisdicci\u00f3n; as\u00ed, atendiendo a los bienes jur\u00eddicos que se persigue proteger, &nbsp;lo mismo que a los altos fines del Estado y a sus altos intereses como los de la seguridad exterior, la defensa nacional, el orden p\u00fablico militar y la unidad de las estructuras jer\u00e1rquicas de sus cuerpos se admiti\u00f3 que las delicadas labores de la defensa del sindicado bien pueden ser adelantadas sin dificultad constitucional alguna por los oficiales en servicio activo de la mismas fuerzas armadas y, en algunos casos, de la Polic\u00eda, as\u00ed ocurr\u00eda hasta antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 y lo se\u00f1ala de manera reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de su Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero no obstante los pronunciamientos que al respecto se hicieron en la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n de aquellas causas, y la legalidad y la legitimidad constitucional bajo cuyo amparo se aplic\u00f3, lo cierto es que en el momento de pronunciar este fallo la situaci\u00f3n se plantea ante una nueva normatividad constitucional, en la que se ha dispuesto una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre esta materia, con independencia de si se trata de la regulaci\u00f3n penal ordinaria, de la regulaci\u00f3n especial que a\u00fan existe para delitos de competencia de los jueces regionales, o de la justicia penal militar, como se ver\u00e1 enseguida &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en forma precisa establece que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221;; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 29; en este sentido ser\u00eda absurdo que en la Carta se hiciese menci\u00f3n a la figura del profesional espec\u00edficamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si \u00e9stos no acreditan la mencionada formaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente espec\u00edficos y predicables del &nbsp;concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contempor\u00e1neo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que las tendencias de este movimiento constitucionalista se manifiestan, entre otras cosas, en el especial reforzamiento de las instituciones y de los principios jur\u00eddicos de rango constitucional previstos para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de la libertad de las personas naturales, y que el derecho a una defensa t\u00e9cnica puesta al servicio de la causa de la libertad es, pues, uno de los m\u00e1s importantes aportes de la Carta de 1991 a esta idea. No se trata del descubrimiento de unas nuevas f\u00f3rmulas que desconozcan las conquistas del derecho p\u00fablico cl\u00e1sico y demoliberal, tan afecto a las causas de la libertad y de la abolici\u00f3n de los instrumentos que la niegan; tampoco se trata del reconocimiento del supuesto fracaso del tradicional orden jur\u00eddico representativo basado en el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, como parece entenderlo el Ministerio P\u00fablico; simplemente se estima que en estas materias se hace necesario reforzar y extender las garant\u00edas procesales de orden penal, entre otras formas de amparo indirecto y gen\u00e9rico de la libertad, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9sta corre por fuerza del desarrollo de los recursos de represi\u00f3n del hombre en la sociedad tecnol\u00f3gica y masificada, y por la debilidad de las sociedades libres ante la capacidad destructora de los nuevos e instrumentos de la guerra y de la dictadura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;No asiste duda respecto de la proscripci\u00f3n constitucional de las modalidades de investigaci\u00f3n o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporaci\u00f3n; igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general de la mencionada garant\u00eda constitucional extendida ahora de modo expreso a todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los t\u00e9rminos empleados por las restantes partes de la disposici\u00f3n que se cita en los que se advierte que las reglas en ella establecidas est\u00e1n previstas para que sean aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de car\u00e1cter constitucional que en todo caso &nbsp;deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulaci\u00f3n contraria deben ceder al vigor superior de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En este sentido no puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea la justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido por el sindicado, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n o el juicio. En este orden de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia t\u00e9cnica por un abogado en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constituci\u00f3n; adem\u00e1s, se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa t\u00e9cnica del sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Bajo estas consideraciones, tampoco es admisible que el abogado defensor sea al mismo tiempo oficial en servicio activo, puesto que la Corte encuentra que no obstante la existencia de la noci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n penal militar que se desprende del citado art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, como categor\u00eda normativa de creaci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n y que remite al C\u00f3digo Penal Militar el establecimiento de las prescripciones con arreglo a las cuales las cortes marciales o tribunales militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, la Carta no permite la incorporaci\u00f3n de un elemento como el que plantea en una de sus interpretaciones la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan el cual en los procesos penales militares el cargo de defensor podr\u00eda ser desempe\u00f1ado por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, desde luego, aunque el defensor sea un abogado habilitado cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente para adelantar la defensa y la asistencia del sindicado. &nbsp;Ocurre que la mencionada calidad de militar en servicio activo resulta incompatible con los elementos de la &nbsp;noci\u00f3n de defensa t\u00e9cnica a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Carta, puesto que como tal el funcionario de las Fuerzas Militares se debe a una permanente relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, propia de las estructuras org\u00e1nicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar con la orden del superior; \u00e9sta lo exime de responsabilidad y, por tanto, con la investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonom\u00eda, la independencia y la capacidad de deliberaci\u00f3n que reclama el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la defensa que garantiza la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, es preciso asegurar la absoluta independencia cient\u00edfica y t\u00e9cnica de la actividad del defensor, impidiendo la confusi\u00f3n de cargos y funciones en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en la Carta existe este l\u00edmite en relaci\u00f3n con la posibilidad que establece la disposici\u00f3n acusada, y considera, de una parte que la defensa y la asistencia penales no pueden adelantarse por quien no sea abogado y, de otra, que el militar en servicio activo no puede ser abogado defensor, pues est\u00e1 sometido a una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica inadmisible con aquel encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio P\u00fablico en cuanto hace a la falta de independencia de los oficiales a los que se refiere la disposici\u00f3n acusada, y su relaci\u00f3n con la hipot\u00e9tica violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales del sindicado en raz\u00f3n de la obediencia debida a los superiores, puesto que la formaci\u00f3n profesional previa y concurrente no es factor suficiente de reforzamiento de uno de los elementos de la defensa, como lo es la independencia y el compromiso con los derechos del defendido. Obviamente, situaciones como las descritas por el Se\u00f1or Procurador, se pueden presentar en el desarrollo de los acontecimientos de la vida ordinaria, pero es funci\u00f3n de todos los \u00f3rganos judiciales y de control asegurar el cabal respeto de los derechos de todos los ciudadanos, y ello es raz\u00f3n suficiente para conducir a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE la parte demandada del art\u00edculo 374 del Decreto-ley &nbsp;2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar), que dice &#8220;Art\u00edculo 374. Quien puede ser defensor. &nbsp;En los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempe\u00f1ado por un abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-592\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA\/ABOGADO DEFENSOR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma declarada inexequible comienza afirmando que &#8220;en los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempe\u00f1ado por un abogado en ejercicio&#8230;&#8221;. Se pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 es contraria al art\u00edculo 29 esta disposici\u00f3n? \u00bfEl &#8220;abogado en ejercicio&#8221;, no es acaso el &#8220;abogado&#8221; a quien se refiere el art\u00edculo 29?. Por este primer aspecto, en consecuencia, la norma en nada contradice la Constituci\u00f3n. No entendemos cu\u00e1l pueda ser la raz\u00f3n constitucional para discriminar en contra de los militares en servicio -como lo hace la sentencia de la cual discrepamos-, quit\u00e1ndoles toda posibilidad de seleccionar a abogados que tambi\u00e9n forman parte de la instituci\u00f3n castrense por el s\u00f3lo hecho de ser militares. Ello, a nuestro juicio, desconoce la garant\u00eda procesal enunciada, perjudica al sindicado y quebranta el principio de igualdad ante la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente D-338 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, expresamos las razones que nos han llevado a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que salta a la vista es que se ha declarado inexequible una norma que en nada contradice la Constituci\u00f3n, en especial el art\u00edculo 29 de \u00e9sta. En efecto, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 &#8220;quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221;. Pues bien: la norma declarada inexequible comienza afirmando que &#8220;en los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempe\u00f1ado por un abogado en ejercicio&#8230;&#8221;. Se pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 es contraria al art\u00edculo 29 esta disposici\u00f3n? \u00bfEl &#8220;abogado en ejercicio&#8221;, no es acaso el &#8220;abogado&#8221; a quien se refiere el art\u00edculo 29?. Por este primer aspecto, en consecuencia, la norma en nada contradice la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No entendemos cu\u00e1l pueda ser la raz\u00f3n constitucional para discriminar en contra de los militares en servicio -como lo hace la sentencia de la cual discrepamos-, quit\u00e1ndoles toda posibilidad de seleccionar a abogados que tambi\u00e9n forman parte de la instituci\u00f3n castrense por el s\u00f3lo hecho de ser militares. Ello, a nuestro juicio, desconoce la garant\u00eda procesal enunciada, perjudica al sindicado y quebranta el principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el oficial en servicio activo es abogado y puede, como tal, actuar en el proceso, la norma que as\u00ed lo reconoce no contradice la Constituci\u00f3n. Esto es mucho m\u00e1s claro en aquellos casos en los cuales debe adelantarse el proceso en lugares apartados del territorio nacional, en zonas de orden p\u00fablico o en buques que se encuentran en alta mar. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de tales supuestos consiste en dar por cierto que los superiores jer\u00e1rquicos del militar en servicio activo siempre le ordenar\u00e1n a \u00e9ste faltar a sus deberes profesionales de abogado o traicionar los intereses de su cliente. Nada autoriza esta suspicacia, contraria a la lealtad, el honor y el sentido del deber que inspiran la vida militar y totalmente ajena al principio de la buena fe que ha consagrado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, basado en el primero, consiste en aceptar que, puesto en imaginario dilema de defender a su cliente, cumpliendo el juramento prestado al graduarse como abogado, o aceptar las \u00f3rdenes de sus superiores que le impedir\u00edan tal defensa, el abogado militar optar\u00e1 siempre por esta \u00faltima conducta. F\u00e1cil es entender c\u00f3mo esta suposici\u00f3n tambi\u00e9n es gratuita, no basada en la realidad, y pugna con los principios que rigen la vida de las instituciones armadas de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que anotar, adem\u00e1s, que la determinaci\u00f3n de impedir a los oficiales en servicio activo asumir la defensa de compa\u00f1eros suyos en Consejos de Guerra, es otro paso en el progresivo deterioro a que se han visto sometidas las Fuerzas Armadas en los \u00faltimos a\u00f1os. Deterioro que hace a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil la lucha contra las diversas formas de delincuencia, en particular las organizaciones criminales que pretenden escudarse en pretextos pol\u00edticos, sociales o econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es clara la conveniencia de convertir en ciudadanos de inferior categor\u00eda a quienes sacrifican sus vidas en defensa de las instituciones. La abnegaci\u00f3n de estos servidores no puede recibir siempre como respuesta el hacer a\u00fan m\u00e1s duras sus condiciones de vida. \u00bfPor qu\u00e9, por ejemplo, permitirles el estudio de profesiones liberales, como la del derecho, y privarlos, al mismo tiempo, de la posibilidad de ejercerlas en defensa de sus propios compa\u00f1eros de armas?. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de profesionales de diferentes disciplinas en el seno de las Fuerzas Armadas es consecuencia de un concepto democr\u00e1tico acerca de su conformaci\u00f3n, lo cual, lejos de oponerse a la preceptiva constitucional, la realiza. Nada hay en contra de que esos profesionales -desde luego autorizados por la ley- ejerzan en sus respectivos campos dentro de la misma instituci\u00f3n y sin perder la condici\u00f3n de militares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 tal que se aplicara a los militares m\u00e9dicos la jurisprudencia trazada en esta ocasi\u00f3n por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no pudieran ellos atender a los enfermos ni a los heridos en combate?. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n hallada inexequible lo \u00fanico que hac\u00eda era se\u00f1alar qui\u00e9nes pod\u00edan actuar como defensores en los citados procesos, autorizando que lo fueran oficiales en servicio. Nada de forzoso hab\u00eda en ella, excepto la condici\u00f3n, tambi\u00e9n exigida por la Carta, de ser abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato legal en cuesti\u00f3n podr\u00eda haberse tildado de inconstitucional si hubiese obligado a que en todo proceso ante la jurisdicci\u00f3n Penal Militar necesariamente tuviera que acudirse a un militar en servicio. Tal no era su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la sentencia de cuyo contenido nos apartamos, Colombia ser\u00e1 tal vez el \u00fanico pa\u00eds del mundo en donde, gracias a un equivocado entendimiento de la Constituci\u00f3n, se impide a los militares en servicio actuar como defensores dentro de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, especialmente reservada en nuestro sistema -por la propia Carta- para los juzgamientos correspondientes a delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8220;en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221; (subrayamos) y seg\u00fan normas especiales que conforman precisamente el C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-592-93 DERECHO DE DEFENSA TECNICA &nbsp; El derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}