{"id":4450,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-748-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-748-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-748-99\/","title":{"rendered":"C 748 99"},"content":{"rendered":"<p>C-748-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-748\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO COMPILADOR-Competencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2255&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Vanegas Beltran &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1818 de 1998 y los art\u00edculos 64, 121, 126, 135, 136, 163, 138 (parcial) y 155 (parcial).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 53 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alvaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el Decreto 1818 de 1998 y los art\u00edculos 64, 121, 126, 135, 136, 163, 138 (parcial) y 155 (parcial) del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 43380, del 7 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Vanegas Beltr\u00e1n demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad del decreto y, subsidiariamente, de los art\u00edculos 64, 121, 126, 135, 136 y 138, y de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y 3 del art\u00edculo 163, por considerarlos violatorios del art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 64, que &nbsp;los art\u00edculos 135 y 136 sean sustituidos por el art\u00edculo 19 del decreto 2651 de 1991 y que se retiren del ordenamiento jur\u00eddico tanto los art\u00edculos 121, 126 y 138, como los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y 3 del art\u00edculo 163. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 64 y la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 121, 126, 135, 136 y 138, y de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y 3 del art\u00edculo 163.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1818 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cseptiembre 7\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley 446 en su art\u00edculo 166 facult\u00f3 al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacci\u00f3n, ni contenido de las &nbsp;normas antes citadas, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deber\u00e1 enviarle el acta de conciliaci\u00f3n y, si no est\u00e1 conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar la homologaci\u00f3n judicial, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio P\u00fablico. (Art\u00edculo 79 Ley 446 de 1998)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 121. Las partes indicar\u00e1n si los \u00e1rbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios t\u00e9cnicos. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los \u00e1rbitros podr\u00e1n conciliar pretensiones opuestas. (Art\u00edculo 6\u00ba Decreto 2279 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 126. Si en el compromiso o en la cl\u00e1usula compromisoria no se se\u00f1alare el t\u00e9rmino para la duraci\u00f3n del proceso, \u00e9ste ser\u00e1 de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este t\u00e9rmino se adicionar\u00e1n &nbsp;al t\u00e9rmino (sic) los d\u00edas en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso (Art\u00edculo 19 Decreto 2279 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 135. Si al decidirse sobre el impedimento o recusaci\u00f3n de uno de los \u00e1rbitros haya (sic) empate, o si el \u00e1rbitro es \u00fanico, las diligencias ser\u00e1n enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (Art\u00edculo 15 Decreto 2279 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 136. Cuando todos los \u00e1rbitros o la mayor\u00eda de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitir\u00e1 al juez civil del circuito para que decida de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusaci\u00f3n, la correspondiente decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 a quien hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el impedimento o la recusaci\u00f3n se declaran infundados, el juez devolver\u00e1 el expediente al tribunal de arbitramento para que contin\u00fae su actuaci\u00f3n. (Art\u00edculo 16 Decreto 2279 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 138. Cuando se trate de arbitramento en derecho, las partes deber\u00e1n comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constituci\u00f3n de apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias. (Art\u00edculo 26 Decreto 2279 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 155. En todo proceso las partes de com\u00fan acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o \u00fanica instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci\u00f3n judicial. En este caso se incorporar\u00e1 al expediente, y suplir\u00e1 esta prueba. El escrito deber\u00e1 autenticarse como se dispone para la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Solicitar, salvo que alguna de las partes est\u00e9 representada por curador ad litem, que la inspecci\u00f3n judicial se practique por las personas que ellas determinen. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 163. Son causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que de la actuaci\u00f3n procesal se deduzca que el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la providencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Ricardo Vanegas Beltr\u00e1n expuso dos cargos en su demanda de inconstitucionalidad. El primer cargo lo dirigi\u00f3 contra la totalidad del Decreto 1818 de 1998, el cual considera violatorio del art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostiene que el decreto constituye un c\u00f3digo y que la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos corresponde al Congreso y no al Gobierno. Se\u00f1ala que este decreto fue expedido con fundamento en las facultades que el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998 confiri\u00f3 al Gobierno para compilar las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, arbitraje, amigable composici\u00f3n y conciliaci\u00f3n en equidad, que se encontraban vigentes en las Leyes 446 de 1998 y 23 de 1991, el Decreto 2279 de 1989 y dem\u00e1s disposiciones vigentes. Para el demandante, el Decreto 1818 no cumpli\u00f3 este cometido sino que se constituye en una verdadera codificaci\u00f3n porque: 1) No incorpor\u00f3 normas que se encuentran vigentes; 2) \u201cexpidi\u00f3 nuevos textos legales, repitiendo los que conten\u00edan normas anteriormente derogadas, a\u00fan expresamente\u201d; y 3) modific\u00f3 el contenido de algunas de las normas que hacen parte de su articulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que cuando el gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1818 de 1998 \u201ccre\u00f3 un &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico nuevo, pues no se limit\u00f3 a cumplir con labores de compilaci\u00f3n, sino que, visto en su conjunto, cre\u00f3 un nuevo ordenamiento. Este nuevo ordenamiento contiene nuevos textos que reproducen normas que hab\u00edan sido anteriormente derogadas de manera expresa. Otros textos del mismo decreto corresponden a normas que so pretexto de ser compiladas sufrieron modificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n fueron dejados por fuera de la compilaci\u00f3n otros varios textos legales que se encuentran vigentes\u201d. M\u00e1s adelante concluye que \u201csi se compara el decreto ley 1818 de 1998, con lo que podr\u00eda haber sido el conjunto de la compilaci\u00f3n para la que facultaba al Gobierno Nacional el art. 166 de la Ley 446\/98, se encuentra que el sistema normativo ha sido cambiado en esencia y que las modificaciones que se introdujeron con nuevos textos &#8211; reproduciendo normas derogadas &#8211; y eliminando otros vigentes es de una categor\u00eda tal que entra en la \u00f3rbita de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1alada en el numeral 2\u00b0 del art. 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, es decir que deb\u00eda corresponder a una ley de la Rep\u00fablica contentiva de un c\u00f3digo sobre la materia de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el demandante afirma que cuando la Ley 446 otorg\u00f3 facultades al gobierno para la compilaci\u00f3n de las normas relativas a los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos persegu\u00eda \u201cfacilitar a la comunidad la consulta de la normatividad que sobre esas materias se encontraba dispersa b\u00e1sicamente en los Decretos 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991 y Ley 446 de 1998\u201d. Sin embargo, contin\u00faa, \u201ccomo el Decreto 1818 de 1998 no incluye varios textos legales que se encuentran vigentes y en cambio incluy\u00f3 otros que corresponden a normas expresamente derogadas ha generado una mayor confusi\u00f3n de la que pod\u00eda existir previamente a su expedici\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 27 de noviembre de 1998, el Magistrado Sustanciador &nbsp;inadmiti\u00f3 &nbsp;el primer cargo presentado por el demandante y le concedi\u00f3 a \u00e9ste 3 d\u00edas para que procediera a corregirlo. Los argumentos expuestos para la inadmisi\u00f3n del cargo se exponen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Que el demandante acusa el Decreto 1818 de 1998, en su integridad, por cuanto considera que el Presidente de la Rep\u00fablica ha expedido, sin tener facultad para ello, un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que en sentencia C-508\/96 [la Corte Constitucional] sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacci\u00f3n y contenido, todo con el \u00fanico fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen \u00fanicamente una finalidad sistem\u00e1tica, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposici\u00f3n legal aut\u00f3noma&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;Que, en consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado claramente que tales decretos compilatorios no suponen la derogatoria de las normas compiladas, la creaci\u00f3n de nuevas, ni tienen fuerza normativa alguna. En esa medida, carecen, en absoluto, del car\u00e1cter de c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Que, el cargo en cuesti\u00f3n est\u00e1 sustentado en el hecho de que en el decreto se incluyeron normas supuestamente derogadas, se eliminaron otras vigentes y, adicionalmente, se modific\u00f3 el texto de algunas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. Que, en estos t\u00e9rminos, la supuesta inconstitucionalidad no puede predicarse del decreto en su integridad sino de las normas derogadas incluidas en el mismo, de las normas modificadas en el decreto y de la supuesta omisi\u00f3n del Gobierno Nacional al momento de compilar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Que, por lo expuesto, este cargo no es susceptible de debatirse constitucionalmente (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para corregir, sin que el demandante lo hiciera, el Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a rechazar el cargo se\u00f1alado, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El segundo cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor &#8211; que s\u00ed fue admitido por el Magistrado Sustanciador &nbsp;mediante auto del 27 de noviembre de 1998 &#8211; se relaciona directamente con el primero, en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l se hace un &#8220;se\u00f1alamiento espec\u00edfico de las normas que hacen que el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998 constituya una verdadera codificaci\u00f3n.&#8221; Las normas a las que se refiere el demandante se pueden aglutinar en dos grupos: el primero se conforma con disposiciones vigentes sobre conciliaci\u00f3n, arbitraje, amigable composici\u00f3n y conciliaci\u00f3n en equidad que hacen parte de las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 y del Decreto 2651 de 1991, y que, a pesar de ello, no fueron incluidas dentro del Decreto 1818 de 1998. El segundo grupo se compone de disposiciones que s\u00ed fueron incorporadas en el Decreto 1818, pero habr\u00edan sido modificadas al momento de su compilaci\u00f3n o se encontraban derogadas &#8211; expresa o t\u00e1citamente &#8211; antes de su recopilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. 1. Las normas sobre las cuales el actor manifiesta que tambi\u00e9n deber\u00edan haberse incorporado al Decreto 1818 de 1998, son el art\u00edculo 63 de la Ley 23 de 1991, el 65B de la misma ley &#8211; el cual fue agregado a la Ley 23 de 1991 mediante el art\u00edculo 75 de la Ley 446 -, el 90 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 19 y 20 del decreto 2651 de 1991 &#8211; los cuales fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente por medio del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. 2. Asimismo, el actor considera que las siguientes normas contenidas en el Decreto 1818 de 1998 fueron modificadas en el momento de ser compiladas o se encuentran derogadas expresamente por los art\u00edculos 162 y 167 de la Ley 446 de 1998, o bien han sido t\u00e1citamente abrogadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 64 del decreto ley 1818 de 1998. Sobre este art\u00edculo el demandante sostiene que hace parte del cap\u00edtulo II del Decreto 1818 de 1998, que versa sobre la conciliaci\u00f3n prejudicial. Aclara que el art\u00edculo compila el art\u00edculo 79 de la Ley 446 de 1998, el cual est\u00e1 ubicado en el cap\u00edtulo III del cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo 1 de la parte III de &nbsp;dicha ley, que trata sobre conciliaci\u00f3n extrajudicial. En su concepto, la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo dentro de cap\u00edtulos con t\u00edtulos distintos modifica el alcance de la norma puesto que la conciliaci\u00f3n extrajudicial, que se celebra ante un centro de conciliaci\u00f3n, \u201cpas\u00f3 a ser aplicable tambi\u00e9n a la conciliaci\u00f3n extrajudicial que se tramita ante los agentes del Ministerio P\u00fablico\u201d. Considera que lo anterior se traduce en una extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Gobierno nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 121 del Decreto 1818 de 1998. Afirma que este art\u00edculo compil\u00f3 el contenido del art\u00edculo 6 del Decreto 2279 de 1989, el cual se encuentra expresamente derogado por el numeral 2\u00b0 del art. 167 de la Ley 446 de 1998. Considera que al compilar esta norma el Gobierno \u201ccre\u00f3 un nuevo texto legal\u201d y \u201clegisl\u00f3\u201d, puesto que introdujo un texto que no exist\u00eda previamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 126 del Decreto 1818 de 1998. Se\u00f1ala que mediante este art\u00edculo el Gobierno pretendi\u00f3 compilar el art\u00edculo 19 del Decreto 2279 de 1989. Aclara, sin embargo, que este art\u00edculo ya hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991. Por eso, asevera que \u201cse compil\u00f3 como texto del art\u00edculo 19 del Decreto 2279 de 1989, un contenido que hab\u00eda sido subrogado por la Ley 103 de 1991 y, por lo tanto, el contenido del art\u00edculo 126 del Decreto 1818 de 1998 no exist\u00eda en el mundo jur\u00eddico al momento de la expedici\u00f3n de ese decreto\u201d. Concluye, entonces, que en este caso el Gobierno \u201clegisl\u00f3\u201d y que, adem\u00e1s, se extralimit\u00f3 en sus facultades al dejar de incluir el verdadero texto del art\u00edculo 19 del Decreto 2279 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 135 y 136 del Decreto 1818 de 1998. Afirma que a trav\u00e9s de estos art\u00edculos el gobierno buscaba la compilaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 2279 de 1989. Sin embargo, a\u00f1ade que el tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones ante los jueces civiles del circuito, consagrado en los art\u00edculos 135 y 136, \u201cfue derogado t\u00e1citamente por el art. 19 del Decreto 2651 de 1991\u201d, el cual fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998 y no fue incluido en la compilaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Decreto 1818 de 1998. Por lo tanto, asevera que los art\u00edculos 135 y 136 del Decreto 1818 corresponden a un texto inexistente al momento de su expedici\u00f3n. De esta manera, sostiene que \u201cel gobierno nacional legisl\u00f3 sobre el tema y de paso elimin\u00f3 una norma vigente que le da un destino particularmente diferente al tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones en materia arbitral, como desarrollo del prop\u00f3sito de descongestionar los despachos judiciales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 138 del Decreto 1818 de 1998. Sobre este art\u00edculo expone que persegu\u00eda la compilaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2279 de 1989, el cual fue expresamente derogado por el art\u00edculo 167 de la Ley 446 de 1998. De esta manera, el Gobierno \u201clegisl\u00f3\u201d al introducir un texto nuevo dentro del Decreto 1818.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 del Decreto 1818 de 1998. Con estos numerales ocurre lo mismo que se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior: mediante ellos se buscaba la compilaci\u00f3n de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 21 del Decreto 2651 de 1991. Empero, los mencionados numerales del art\u00edculo 21 fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 3 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. Afirma el actor que el Gobierno Nacional pretend\u00eda con esta norma compilar el numeral 3 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989. Sin embargo, \u00e9ste se encontraba expresamente derogado por el numeral 2 del art\u00edculo 167 de la Ley 446 de 1998, lo cual significa que se \u201cdio vida a una norma inexistente al momento de entrar en vigencia el citado Decreto 1818 de 1998\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sintetizar su argumentaci\u00f3n, el actor expone que con la expedici\u00f3n del Decreto 1818 de 1998 el Gobierno viol\u00f3 el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que \u201csuperando ampliamente las facultades que le fueron conferidas por el citado art\u00edculo 166, elimin\u00f3 normas, expidi\u00f3 nuevos textos legales y reorden\u00f3 algunas materias en forma tal que cre\u00f3 un verdadero nuevo estatuto de los mecanismos alternativos de soluciones de conflictos, de un contenido sustancialmente diferente del que habr\u00eda arrojado una labor de simple compilaci\u00f3n, que era la que le facultaba la Ley 446 de 1998\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>5. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 64 demandado y solicita a esta Corporaci\u00f3n que retire del Decreto 1818 de 1998 las dem\u00e1s normas acusadas. Siguiendo el orden de la demanda, la apoderada analiza primero el cargo contra la totalidad del decreto y luego estudia cada uno de los art\u00edculos &nbsp;a los que hace alusi\u00f3n el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el Decreto 1818 \u201cen forma alguna puede considerarse como una codificaci\u00f3n\u201d. Al respecto cita la sentencia C-252 de 1994, en la que se establece que un c\u00f3digo es un conjunto de normas \u201cque regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la compilaci\u00f3n contenida en el Decreto 1818 \u201cest\u00e1 dirigida a los usuarios de la justicia y m\u00e1s concretamente a la comunidad de personas que actualmente no conocen muchos de estos m\u00e9todos&#8230;\u201d Explica que fue con el fin de configurar un medio \u00fatil de consulta que el Gobierno \u201cconsider\u00f3 la exclusi\u00f3n de normas que no tuvieran fuerza de ley, es decir, decretos reglamentarios, resoluciones etc., a fin de darle soluci\u00f3n de permanencia al Estatuto\u201d. En busca de este objetivo excluy\u00f3 tambi\u00e9n normas cuyos destinatarios son las autoridades judiciales o administrativas, los centros de conciliaci\u00f3n o los centros de arbitraje, \u201cpor su calidad de entes dentro de los cuales se maneja la normatividad aplicable a la estructura y funcionamiento de los mismos de manera cotidiana, pero haciendo referencia a aspectos ajenos al inter\u00e9s y necesidades del usuario\u201d. Ello, por cuanto, \u201csi la intenci\u00f3n es dar a conocer a la comunidad las normas aplicables a los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, tal como encontramos en la norma de la ley que ordena la realizaci\u00f3n de dicha compilaci\u00f3n, como un cuerpo de f\u00e1cil consulta, es l\u00f3gico excluir de dicho trabajo aquellas disposiciones que no tengan incidencia en el desenvolvimiento usual de quienes acuden a dichos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que \u201cel contenido del decreto discutido obedece a una metodolog\u00eda clara y coherente dirigida a la obtenci\u00f3n de un medio \u00fatil de divulgaci\u00f3n y consulta para el ciudadano com\u00fan, pero por tal car\u00e1cter renuncia a contener absolutamente toda la normatividad aplicable en estricto sentido, siendo contradictorio por lo que respecta a este razonamiento y al contenido definitivo de la compilaci\u00f3n, concluir que se trata de una codificaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la apoderada aclara que el Decreto 1818 de 1998 es un decreto ejecutivo y no un decreto ley como lo asegura en su demanda el actor. Al respecto aclara que las facultades otorgadas por el art\u00edculo 166 de la Ley 446 no son facultades extraordinarias y que esa norma \u201csimplemente ordena al Gobierno Nacional realizar una compilaci\u00f3n dentro de un lapso de tiempo determinado\u201d. Expresa que el Gobierno y el Congreso tuvieron siempre claro que el art\u00edculo 166 no &nbsp;persegu\u00eda otorgar facultades al Gobierno para legislar, \u201cprimero por la forma en que se redact\u00f3 la norma que ordena compilar y segundo por la expresa prohibici\u00f3n que hace el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, en el cual se excluye la posibilidad de hacer lo propio para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene que la orden impartida por el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998 expresaba que el gobierno deb\u00eda realizar una compilaci\u00f3n dentro de un lapso de tiempo determinado, \u201chaciendo clara referencia a la reuni\u00f3n de las normas aplicables &nbsp;vigentes, por lo que no comprende el otorgar vigencia a disposiciones distintas a las que rigen en el momento de la expedici\u00f3n de la ley, esto es, no apunta a facultar para la expedici\u00f3n de normas, sino que ordena que las mismas sean agrupadas en un cuerpo id\u00f3neo para proveer su consulta y divulgaci\u00f3n\u201d. De lo anterior concluye que \u201clas normas contenidas en el decreto demandado est\u00e1n vigentes por raz\u00f3n de que fueron expedidas en debida forma y no han sido derogadas expresa o t\u00e1citamente, nunca por el hecho de su inclusi\u00f3n en la compilaci\u00f3n\u201d. Aclara que \u201cpor la misma causa, las normas que por errores en el estudio de recopilaci\u00f3n y vigencia se incluyeron en el Decreto 1818 de 1998 no obstante encontrarse derogadas, no recuperan por ello su vigencia, aunque es necesario aceptar, conforme a la intenci\u00f3n expresada por el Gobierno, que su inclusi\u00f3n puede inducir a equ\u00edvocos para las personas que entren a consultar el estatuto, por lo que este despacho no se manifiesta en contra de una resoluci\u00f3n de la H. Corte tendiente a eliminar del mismo las normas que en apartes posteriores sean efectivamente consideradas ajenas al ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, analiza el cargo subsidiario del actor contra diversas normas del decreto 1818. Primero, sostiene que no es procedente el argumento del actor respecto a que el Gobierno viol\u00f3 la Constituci\u00f3n por no haber incluido algunas normas dentro de la compilaci\u00f3n realizada por el Decreto 1818, puesto que es potestad del Gobierno &nbsp;decidir cu\u00e1les normas deben incluirse dentro de la compilaci\u00f3n \u201ccon el fin de hacer \u00fatil, coherente y f\u00e1cil su manejo y consulta por parte de sus destinatarios, sobre todo teniendo en cuenta que el objetivo perseguido por el art\u00edculo 166 de la Ley 466 de 1998 no es el de expedir una regulaci\u00f3n de la materia como ya vimos, sino proveer a la divulgaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d. Se\u00f1ala que, de acuerdo con lo anterior, \u201cno se consider\u00f3 conveniente la inclusi\u00f3n de normas sin rango legal&#8230; ni aquellas que no fueran relevantes o hicieran del compilado un cuerpo de dif\u00edcil consulta para el ciudadano com\u00fan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a lo sostenido por el actor acerca de que el art\u00edculo 64 del decreto es inconstitucional por haber sido incluido dentro de un cap\u00edtulo distinto al que pertenec\u00eda en la ley de origen, afirma que el decreto dividi\u00f3 la normatividad aplicable a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en tres apartes, con el fin de brindarle un orden l\u00f3gico y claro a los usuarios. Agrega que la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 corresponde a esa divisi\u00f3n y que \u00e9sta es l\u00f3gica y coherente, raz\u00f3n por la cual no comparte la acusaci\u00f3n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo que menciona que en el Decreto 1818 se incluyeron normas que se encuentran derogadas, la apoderada del Ministerio de Justicia sostiene, en primer lugar, que, el 15 de octubre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u201cdetermin\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los art\u00edculos 121, 138, 155 numerales 4 y 5 y art. 163 numeral 3 del Decreto 1818, dentro del proceso radicado en el expediente N\u00b0 5191 que se adelanta para determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los art\u00edculos 121, 126, 138, 155 numerales 4 y 5 y art. 163 numeral 3 del mismo estatuto\u201d. A\u00f1ade que las normas que fueron incorporadas en la recopilaci\u00f3n a trav\u00e9s de los art\u00edculos 121 y 138, y de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155, y 3 del art\u00edculo 163, hab\u00edan sido expresamente derogados por la Ley 446 de 1998, y que su inclusi\u00f3n dentro del Decreto 1818 \u201cobedeci\u00f3 a errores en el trabajo de compilaci\u00f3n, los cuales se presentaron tambi\u00e9n respecto del art\u00edculo 126 pero ya respecto de la transcripci\u00f3n del texto real resultante de la modificaci\u00f3n emprendida por el art\u00edculo 103 de la Ley 23 de 1991, pues tal como se observa, dicho texto ni siquiera corresponde al original art\u00edculo 19 del Decreto 2279 de 1989\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que, tal como lo indic\u00f3 el demandante, respecto de los art\u00edculos 135 y 136 acusados oper\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita, puesto que los mecanismos que consagraban no operan actualmente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 19 del decreto 2651 de 1991. Por lo tanto, considera que estos art\u00edculos han de ser excluidos del Decreto 1818 y que, en su lugar, deber\u00eda ser incluido el art\u00edculo 19 del Decreto 2651. &nbsp;<\/p>\n<p>Resume su concepto de la siguiente manera: \u201cel art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998 s\u00f3lo autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para compilar las normas vigentes, este despacho no expresa objeci\u00f3n para que se excluyan del texto del Decreto 1818 de 1998 los art\u00edculos 121, 126, 138, 155 numerales 4 y 5 y art. 163 numeral 3, as\u00ed como solicitar\u00e1 tambi\u00e9n que se resuelva que en lugar de los art\u00edculos 135 y 136 del mismo, debe entenderse incluido el art\u00edculo 19 del Decreto 2651 de 1991\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la &nbsp;constitucionalidad del art\u00edculo 64 del Decreto 1818 de 1998 y la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 121, 126, 135, 136, 138, 155 (numerales 4 y 5) y 163 (numeral 3). &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal inicia su concepto con la afirmaci\u00f3n de que la Corte Constitucional &nbsp;es competente para \u201crevisar la constitucionalidad de los decretos compiladores, porque no obstante ser su naturaleza jur\u00eddica la de un decreto \u2018ejecutivo\u2019, cuya finalidad es la de facilitar la consulta de las leyes compiladas, los art\u00edculos que la integran son materialmente legales.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el representante del Ministerio P\u00fablico formula una aclaraci\u00f3n preliminar, en la que expone que como los cargos presentados giran en torno a un asunto relacionado con el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno, su an\u00e1lisis de la demanda se concentrar\u00e1 en la precisi\u00f3n del Gobierno al desarrollar la habilitaci\u00f3n legal, \u201csin que sea necesario estudiar la materialidad de las normas cuestionadas, puesto que ella no fue objeto de reparo constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, estudia el alcance de las facultades otorgadas al Gobierno por el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998. Sostiene que \u201cel Congreso quiso delegar la funci\u00f3n legislativa en el Presidente, s\u00f3lo para compilar normas en las materias referidas en la disposici\u00f3n que otorga facultades&#8230;\u201d y que el mismo art\u00edculo 166 dispuso expresamente que la labor deb\u00eda ser ejercida \u201crecopilando \u00fanicamente disposiciones vigentes, y respetando su redacci\u00f3n y contenido\u201d. De lo anterior concluye que \u201csiendo la \u00fanica funci\u00f3n de esta clase de decretos [compiladores] la de reunir sistem\u00e1ticamente un grupo de normas referidas todas ellas a una materia o \u00e1rea del derecho determinada, no puede v\u00e1lidamente el Presidente de la Rep\u00fablica, so pena de excederse en las facultades legales a \u00e9l otorgadas crear nuevas normas, modificar las existentes o revivir las ya derogadas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la no inclusi\u00f3n de normas vigentes dentro del decreto compilador no constituye un vicio de inconstitucionalidad que afecte la validez del decreto por omisi\u00f3n legislativa y que el marginamiento de esas normas en la labor compiladora no afecta la vigencia ni la validez de las mismas, raz\u00f3n por la cual &nbsp;esas normas \u201csiguen produciendo efectos en la esfera de lo jur\u00eddico\u201d. Por eso, propone desestimar los cargos formulados en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 63 y 65B de la Ley 446 de 1998 y 19 y 20 del Decreto 2651 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 64 del decreto sostiene que, si bien el legislador extraordinario modific\u00f3 tanto la ubicaci\u00f3n de \u00e9ste como la de la norma relacionada con el proceso conciliatorio adelantado ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico, ello no afecta el alcance de los tr\u00e1mites conciliatorios previstos en la Ley 446, \u201cpuesto que no se vari\u00f3 para nada el contenido ni la redacci\u00f3n de las dos normas legales, correspondiendo el texto del art\u00edculo 79 de esa ley a lo preceptuado en el art\u00edculo 64 impugnado\u201d. Por lo tanto, solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 64.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, el Procurador General sostiene que la reproducci\u00f3n del contenido de disposiciones derogadas o modificadas dentro del Decreto 1818 constituye una extralimitaci\u00f3n de las facultades conferidas al Presidente. A rengl\u00f3n seguido el Procurador analiza cada una de las normas demandadas por esta causa y concluye que todas reproducen disposiciones derogadas o modificadas, raz\u00f3n por la cual deben ser declaradas inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1818 de 1998 y, subsidiariamente, de los art\u00edculos 64, 121, 126, 135, 136 y 138 y de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y 3 del art\u00edculo 163, por considerarlos violatorios del art\u00edculo 150, numerales 2 y 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La apoderada del Ministerio de Justicia intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 64 y para solicitar que la Corte Constitucional excluyera del texto del Decreto 1818 de 1998 los art\u00edculos 121, 126 y 138, y los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y 3 del art\u00edculo 163. Tambi\u00e9n solicita que se ordene que se incluya el texto del art\u00edculo 19 del Decreto 2651 de 1991, en lugar de los art\u00edculos 135 y 136 del Decreto 1818 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 64 y solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 121, 126, 135, 136 y 138, y de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y &nbsp;3 del art\u00edculo 163. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La demanda contra la totalidad del Decreto 1818 de 1998 fue rechazada, mientras que las demandas relacionadas con art\u00edculos espec\u00edficos fueron admitidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad de la sentencia C-518 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la sesi\u00f3n del d\u00eda 22 de julio de 1999, rese\u00f1ada en el acta N\u00b0 33, esta Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 la sentencia N\u00b0 C-518 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dictada sobre la demanda que dio origen al expediente D-2555. En los fundamentos de la sentencia se se\u00f1alaba que por medio de la misma la Corte Constitucional &nbsp;rectificaba su jurisprudencia alrededor del punto de los c\u00f3digos y las compilaciones. Sin embargo, la sentencia obtuvo cuatro (4) aclaraciones y un salvamento de voto, en los cuales se hac\u00eda patente que no se hab\u00eda presentado realmente la voluntad de rectificar la jurisprudencia sobre esta materia. Por lo tanto, mediante auto del d\u00eda 6 de octubre de 1999, se decidi\u00f3 anular la mencionada sentencia C-518 de 1999 y se acord\u00f3 dictar un nuevo pronunciamiento, en el cual se deb\u00eda eliminar la menci\u00f3n acerca del cambio en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. Por eso, se procede ahora a dictar la nueva sentencia, de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados en el aludido auto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1818 de 1998 con base en la autorizaci\u00f3n que le fuera concedida por el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998 para expedir el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y compilar las normas sobre conciliaci\u00f3n, arbitraje, amigable composici\u00f3n y conciliaci\u00f3n en equidad, consagradas en las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, los Decretos 2651 de 1991 y 2279 de 1989 y las dem\u00e1s disposiciones vigentes. El actor estima que el gobierno vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n al dictar el Decreto 1818 de 1998, por cuanto no incorpor\u00f3 distintas normas sobre la materia en el mencionado decreto, compil\u00f3 otras que se encontraban derogadas o subrogadas y ubic\u00f3 una en un lugar diferente al de su normatividad de origen. Las acusaciones del actor habr\u00edan de conducir a la Corte a analizar cada uno de los art\u00edculos a los que hace referencia. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre ellos, la Corte debe resolver si es competente para conocer sobre la demanda instaurada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte acerca de los conceptos de c\u00f3digo y de compilaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998 autoriz\u00f3 al gobierno para compilar las normas vigentes aplicables a los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;El mencionado art\u00edculo dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 166. &#8211; Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes, sin cambiar su redacci\u00f3n, ni contenido, la cual ser\u00e1 el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de septiembre de 1998, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 1818, \u201cpor medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos.\u201d En el encabezamiento y el considerando inicial del mismo se precisa que el decreto se dicta con base en las facultades constitucionales y legales del Presidente de la Rep\u00fablica y, en especial, de las que le fueron conferidas por el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del actor parte de la base de que el Decreto 1818 de 1998 es un decreto ley, por cuanto habr\u00eda sido dictado por el gobierno con base en las facultades extraordinarias que le habr\u00eda conferido el legislador mediante el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998. Tanto el encabezamiento como el primer considerando del mencionado decreto refuerzan el argumento del actor acerca de que el decreto constituye un decreto ley, en la medida en que all\u00ed se se\u00f1ala que el decreto se dicta con base en las facultades legales que le fueran otorgadas al Gobierno para compilar las normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera, sin embargo, que las caracter\u00edsticas del Decreto 1818 permiten concluir que no es un decreto ley, sino un decreto ejecutivo. Ello, por cuanto el fin del decreto no es el de crear nuevas normas jur\u00eddicas acerca de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, sino el de organizar las ya existentes, para facilitar su consulta y comprensi\u00f3n a los asociados. Tanto el texto del art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998 como el de los dos considerandos del Decreto 1818 confirman este aserto, puesto que en ellos se expresa claramente que el objeto del decreto es la compilaci\u00f3n de las disposiciones sobre los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos &nbsp;y se aclara que su articulado no cambia la redacci\u00f3n ni el contenido de las normas compiladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida situaci\u00f3n no es modificada por el hecho de que en el decreto mismo se se\u00f1ale que \u00e9l se dicta especialmente con fundamento en las facultades conferidas al gobierno por medio de la Ley 446 de 1998. El gobierno cuenta de manera permanente con la autorizaci\u00f3n constitucional para compilar las normas legales, con el fin de hacerlas asequibles y f\u00e1ciles de entender al ciudadano com\u00fan, todo dentro de su obligaci\u00f3n de velar por el estricto cumplimiento de las leyes (C.P. art. 189, numeral 10). Esa tarea forma, pues, parte de sus labores como suprema autoridad administrativa, y no requiere de una autorizaci\u00f3n legal.1 En consecuencia, se puede concluir que el otorgamiento de facultades extraordinarias al gobierno para compilar las normas sobre una determinada materia persigue inducir &#8211; u ordenar, seg\u00fan el caso &#8211; al \u00faltimo para que realice esa compilaci\u00f3n, pero no agrega nada a las facultades propias del Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para conocer sobre los decretos de compilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte ya ha precisado que el examen de los decretos compiladores no es de su competencia, sino que le corresponde al Consejo de Estado, dado que estos decretos no tienen por s\u00ed mismos fuerza de ley, sino que son una expresi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado. Como ya se ha se\u00f1alado, estos decretos no tienen por objeto modificar el contenido normativo de las disposiciones que recopilan y, por lo tanto, no le agregan ni le restan valor jur\u00eddico a las normas que contienen &#8211; ni a las que marginan de la actividad compilatoria -, las cuales derivan su vigencia de los cuerpos normativos de los que son tomados originalmente. Sobre este punto se pronunci\u00f3 ya esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-508 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en decisiones precedentes, esta Corporaci\u00f3n2 consider\u00f3 que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que, por tal raz\u00f3n, el conocimiento de esos decretos no correspond\u00eda a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2\u00ba)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3- Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacci\u00f3n y contenido, todo con el \u00fanico fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen entonces \u00fanicamente una finalidad sistem\u00e1tica, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposici\u00f3n legal aut\u00f3noma. Tal fue la raz\u00f3n por la cual la Corte consider\u00f3 que esos decretos eran &#8216;ejecutivos&#8217;, y no normas legales, pues tienen &#8216;una mera fuerza indicativa&#8217; ya que &#8216;su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta&#8217; de las leyes compiladas3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, el primer cargo expuesto por el actor de la presente demanda fue rechazado, por cuanto se consider\u00f3 que no le correspond\u00eda a la Corte el examen sobre la totalidad del Decreto 1818, dado que \u00e9ste era un decreto compilador, cuyo conocimiento le ata\u00f1\u00eda al Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las diferentes acusaciones del actor que configuran el segundo cargo de inconstitucionalidad &#8211; el cual s\u00ed fue admitido &#8211; &nbsp;est\u00e1n referidas todas a la forma en que se realiz\u00f3 la compilaci\u00f3n, al acto mismo de la recopilaci\u00f3n. En el cargo, el demandante se\u00f1ala que el Presidente desacat\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998, en la medida en que no recopil\u00f3 todas las normas que deb\u00edan haber sido reunidas, compil\u00f3 algunas derogadas o subrogadas y modific\u00f3 el alcance de otra al cambiar su ubicaci\u00f3n. Es por eso que el actor considera que el Gobierno vulner\u00f3 los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que su actuaci\u00f3n habr\u00eda significado la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, ninguna de las acusaciones contra los art\u00edculos atacados hace referencia a que el contenido mismo de cada uno de los art\u00edculos sea vulneratorio de una norma constitucional. El reproche de inconstitucionalidad se centra nuevamente en el resultado del trabajo de recopilaci\u00f3n de normas realizado por el gobierno, bien sea porque se ignoraron algunas normas sobre la materia, bien porque se agruparon algunas derogadas o subrogadas o bien porque se modific\u00f3 el sitio de una disposici\u00f3n. El actor considera que la labor compiladora del gobierno fue defectuosa y que ello produjo que se extralimitara en sus facultades, lo que lo habr\u00eda inducido a \u201clegislar\u201d, y a incurrir en la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, actuaci\u00f3n que le est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y el Derecho y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;coinciden con el actor en la afirmaci\u00f3n de que el trabajo compilatorio desarrollado por el gobierno en el Decreto 1818 de 1998 fue deficiente y que ello condujo a m\u00faltiples errores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el hecho de que realmente se hayan presentado equivocaciones en la labor de recopilaci\u00f3n no significa que la naturaleza del decreto se haya transformado &#8211; para dejar de ser un decreto ejecutivo de compilaci\u00f3n, y convertirse en un decreto ley que expide un c\u00f3digo. A pesar de los errores en los que se afirma que incurri\u00f3 el Decreto 1818, \u00e9ste conserva su car\u00e1cter de decreto compilador y ello significa que la competencia para analizar si el trabajo de compilaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma adecuada contin\u00faa radicada en el Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si se hubiera demandado el contenido mismo de cada uno de los art\u00edculos, bajo la acusaci\u00f3n de que vulneraba disposiciones constitucionales. En ese caso, la competencia para el examen de la demanda recaer\u00eda en la Corte Constitucional, pues las normas compiladas que han sido demandadas fueron expedidas como parte de una ley o de un decreto &nbsp;ley, y conservan su car\u00e1cter legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que en la mencionada sentencia C-508 de 1996 esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que mientras el Consejo de Estado conoc\u00eda sobre las demandas contra los decretos compiladores, a la Corte le correspond\u00eda juzgar sobre las acusaciones contra los art\u00edculos individualizados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo anterior, y con el fin de respetar la distribuci\u00f3n de competencias establecida por la Carta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y evitar que el control constitucional sea inocuo, o se generen innecesarias inseguridades jur\u00eddicas, es necesario concluir que, conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, &nbsp;corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales. La Corte es entonces competente para el estudio del art\u00edculo &nbsp;106 del Decreto 111 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5- \u00bfSignifica lo anterior un cambio de la jurisprudencia de la Corte en este campo? En manera alguna, pues n\u00f3tese que en la sentencia C-305\/96 la Corte se inhibi\u00f3 de conocer de una acusaci\u00f3n contra la totalidad de un decreto compilador, pero no contra uno o varios de los art\u00edculos que lo integran, pues consider\u00f3 que el decreto como tal es de naturaleza ejecutiva y, por ende, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado. &nbsp;Esta tesis se reafirma en esta sentencia, por lo cual corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones que pongan en cuesti\u00f3n el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se considere que hubo vicios de forma en su expedici\u00f3n. Sin embargo, no puede ese tribunal pronunciarse sobre los art\u00edculos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores s\u00f3lo recaen sobre la compilaci\u00f3n misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales &nbsp;que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata pues de una compleja distribuci\u00f3n de competencias, la cual deriva de la particular naturaleza de esos decretos compiladores.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia se reitera esa jurisprudencia, pero al mismo tiempo se precisa que los art\u00edculos integrantes de decretos compiladores habr\u00e1n de acusarse ante la Corte Constitucional cuando el ataque se origine en una posible discrepancia entre el contenido de los art\u00edculos y el de una disposici\u00f3n constitucional, mientras que la demanda contra las mismas disposiciones habr\u00e1 de instaurarse ante el Consejo de Estado cuando se trata de criticar &#8211; en forma global o individualizada &#8211; la labor de compilaci\u00f3n. En el proceso bajo estudio se presenta precisamente esta situaci\u00f3n, puesto que todas las acusaciones se refieren al trabajo de recopilaci\u00f3n realizado por el gobierno. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 inhibirse para decidir sobre la demanda instaurada, por carencia de jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Para finalizar es importante mencionar que, mediante providencia del 8 de abril de 1999 &#8211; Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa -, dictada dentro del expediente N\u00b0 5191, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de varios de las normas objeto de demanda dentro del presente proceso, a saber: los art\u00edculos 121, 126 y 138 y los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y 3 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. En la providencia se aclara que la nulidad de las mencionadas disposiciones se declara &#8220;solo en cuanto compilaron normas que no pod\u00edan serlo, por no encontrase vigentes, pues no se presta a discusi\u00f3n alguna que no estando vigentes no pod\u00edan ser revividas por el Gobierno Nacional, independientemente de su contenido material&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia &#8211; que se fundamenta en la ya mencionada sentencia C-508 de 1996 y en el Auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda 27 de enero de 1999, expedido dentro del proceso D-2267 -, el Consejo de Estado ratifica la concepci\u00f3n de la Corte Constitucional acerca de que las demandas contra los decretos compiladores son de competencia del Consejo de Estado, siempre y cuando las acusaciones no se dirijan a indicar que el contenido mismo de su articulado se opone a normas constitucionales. Por eso, rechaza la solicitud del Ministerio P\u00fablico de inhibirse para conocer sobre la demanda, petici\u00f3n que hab\u00eda sido elevada bajo el argumento de que el tribunal competente era la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado manifiesta en su fallo: &#8220;&#8230;esta Corporaci\u00f3n precisa que si bien es cierto que las normas compiladas en el Decreto 1818 de 1998 tienen rango legal, en la medida en que provienen de ordenamientos con tal car\u00e1cter, tambi\u00e9n lo es que en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n no se est\u00e1 controvirtiendo la constitucionalidad de dichas normas, cuesti\u00f3n que en efecto corresponde a la Corte Constitucional, sino que simplemente el demandante est\u00e1 cuestionando la inclusi\u00f3n de dichas normas en el decreto, cuando las mismas ya no estaban vigentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, existe una clara coincidencia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado acerca de la delimitaci\u00f3n de competencias entre los dos tribunales en el caso de las demandas contra los decretos compiladores. Por eso, la inhibici\u00f3n de la Corte para conocer sobre la demanda elevada por el actor, se complementa en la pr\u00e1ctica con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de resolver sobre &nbsp;acusaciones similares instauradas contra varios de los art\u00edculos que fueron objeto del presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE, por falta de competencia, para conocer sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 64, 121, 126, 135,136 y 138 y, contra los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 155 y 3 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 061\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>-SALA PLENA- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 D-2255 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-518 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 53 del 6 de octubre de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Alvaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 22 de julio de 1999, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dict\u00f3 la sentencia N\u00b0 C-518 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dentro del proceso D-2255, instaurado contra el decreto 1818 de 1998 y contra los art\u00edculos 64, 121, 126, 135, 136, 138 (parcial) y 155 (parcial) del mismo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que en los fundamentos de la mencionada sentencia N\u00b0 C-518 de 1999 se manifiesta que la Corte Constitucional hab\u00eda aprobado una rectificaci\u00f3n de su jurisprudencia acerca de la materia de los c\u00f3digos y las compilaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que al observar la votaci\u00f3n realizada en la Sala Plena alrededor del texto de la sentencia se observa que \u00e9sta cont\u00f3 con un salvamento y cuatro aclaraciones de voto; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que del texto de las aclaraciones y el salvamento de voto se deduce que en aquella ocasi\u00f3n no se aprob\u00f3 el cambio de jurisprudencia al que hace menci\u00f3n la sentencia anotada, raz\u00f3n por la cual es necesario corregir lo all\u00ed se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia N\u00b0 C-518 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Pronunciar una nueva sentencia, en la que se preservar\u00e1 la parte resolutiva, pero se eliminar\u00e1 toda referencia al cambio de jurisprudencia sobre el punto aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(MAGISTRADO) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(MAGISTRADO) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;(MAGISTRADO) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(MAGISTRADO) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(MAGISTRADO) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (MAGISTRADO) &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; (MAGISTRADO) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(MAGISTRADO) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>(SECRETARIA) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-748\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO COMPILADOR-Competencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer sobre el examen de los decretos compiladores, la tiene sin duda, siempre que en realidad lo sean; es decir, no la tiene, seg\u00fan las voces de la Carta, cuando se cumple la funci\u00f3n codificadora y tampoco cuando se ejerce la atribuci\u00f3n legislativa de reproducir normas ya derogadas, o cuando se trata de cambiar el orden o modificar -aun en m\u00ednima parte- el contenido de la disposici\u00f3n legal supuestamente &#8220;compilada&#8221; y en realidad &#8220;codificada&#8221;, y menos cuando se desarrollan facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo y expresamente invocadas por \u00e9ste. Que los decretos compiladores, cuando en efecto lo son, no tienen fuerza legislativa es tambi\u00e9n cierto. Pero cuando la tienen, como en el caso de normas que codifican, o en el de aquellas que reproducen normas legales derogadas, o en el de los decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede inhibirse la Corte Constitucional para resolver sobre su exequibilidad, consintiendo en trasladar sus atribuciones constitucionales al Consejo de Estado. La Corte parece haber resignado el ejercicio de su propia funci\u00f3n, por un mar de confusiones surgido de la manera en que fue redactada la ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO COMPILADOR-No requiere facultades extraordinarias (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para compilar no se requieren facultades extraordinarias. Ellas s\u00ed son indispensables para ejercer funci\u00f3n legislativa. La de codificar es funci\u00f3n legislativa, pero al respecto no pueden ser otorgadas facultades extraordinarias, por expresa y contundente prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2255 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de las consideraciones y de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, al expedir el Decreto 1818 de 1998, invoc\u00f3 sus facultades constitucionales y legales e hizo uso, seg\u00fan el encabezamiento del estatuto, &#8220;en especial, de las conferidas por el art\u00edculo 166 de la Ley 446 de 1998&#8221;, que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n de esta Ley, compile las normas aplicables a la conciliaci\u00f3n, al arbitraje, a la amigable composici\u00f3n y a la conciliaci\u00f3n en equidad, que se encuentren vigentes en esta Ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes, sin cambiar su redacci\u00f3n, ni contenido, la cual ser\u00e1 el estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien dice el demandante, en realidad el Decreto constituye un C\u00f3digo, atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, o cuando menos, si el conjunto no lo fuera, por medio de las normas demandadas el Ejecutivo ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de &#8220;codificar&#8221;, exclusivamente atribuida por la Carta Pol\u00edtica al legislador ordinario, e invadi\u00f3, en consecuencia, la \u00f3rbita del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, se hizo algo m\u00e1s que &#8220;compilar&#8221; disposiciones, lo que aparece de bulto en el hecho, tambi\u00e9n resaltado por el actor, de que se reprodujeron normas que ya hab\u00edan desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido expresamente derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para citar apenas uno de los casos, tra\u00eddo en la demanda y corroborado mediante la consulta de las respectivas disposiciones, propuse sin \u00e9xito a la Sala analizar el del art\u00edculo 121 del Decreto 1818 de 1998, por el cual &#8220;se compil\u00f3&#8221;, o mejor, se revivi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 6 del Decreto 2279 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2279 de 1989 dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Las partes indicar\u00e1n si los \u00e1rbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios t\u00e9cnicos. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los \u00e1rbitros podr\u00e1n conciliar pretensiones opuestas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 del Decreto 1818 de 1998 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 121. Las partes indicar\u00e1n si los \u00e1rbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios t\u00e9cnicos. Si nada se estipula, el fallo ser\u00e1 en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los \u00e1rbitros podr\u00e1n conciliar pretensiones opuestas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad entre las dos normas es incontrovertible. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167, numeral 2, de la Ley 446 de 1998, justamente la Ley de facultades invocada por el Gobierno, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 167. Derogatorias. Der\u00f3ganse: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 5, 6, 8, 9, 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Ley de facultades derog\u00f3 el art\u00edculo mencionado, y el Ejecutivo, en desarrollo de las atribuciones legislativas que mediante ella le fueron otorgadas, dio nueva vida a tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien diga que ello corresponde al cumplimiento de una tarea puramente compiladora est\u00e1 equivocado. Y creo que lo est\u00e1 la Corte al admitir que cuando as\u00ed obra el Gobierno, en ejercicio de facultades extraordinarias, desarrolla apenas una funci\u00f3n administrativa sujeta al control del Consejo de Estado y no al de la Corte Constitucional, contra el texto, tambi\u00e9n incontrovertible e inequ\u00edvoco, del numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor corresponde a esta Corporaci\u00f3n &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150, numeral 10, y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer sobre el examen de los decretos compiladores, la tiene sin duda, siempre que en realidad lo sean; es decir, no la tiene, seg\u00fan las voces de la Carta, cuando se cumple la funci\u00f3n codificadora y tampoco cuando se ejerce la atribuci\u00f3n legislativa de reproducir normas ya derogadas, o cuando se trata de cambiar el orden o modificar -a\u00fan en m\u00ednima parte- el contenido de la disposici\u00f3n legal supuestamente &#8220;compilada&#8221; y en realidad &#8220;codificada&#8221;, y menos cuando se desarrollan facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo y expresamente invocadas por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los decretos compiladores, cuando en efecto lo son, no tienen fuerza legislativa es tambi\u00e9n cierto. Pero cuando la tienen, como en el caso de normas que codifican, o en el de aquellas que reproducen normas legales derogadas, o en el de los decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede inhibirse la Corte Constitucional para resolver sobre su exequibilidad, consintiendo en trasladar sus atribuciones constitucionales al Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que lo aqu\u00ed hecho hubiese sido &#8220;compilar&#8221; disposiciones legales, de la doctrina de la Corte y del Consejo de Estado se desprende que si lo que constituye objeto de la decisi\u00f3n de este \u00faltimo alto tribunal es lo referente a la &#8220;compilaci\u00f3n&#8221; en cuanto tal, la eventual nulidad que decrete cobija la norma correspondiente en cuanto sea norma compiladora, pero no afecta el contenido material de la disposici\u00f3n compilada, que es legal y que, en todo caso, queda sujeta al examen privativo y exclusivo de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pod\u00eda controvertirse ante esta Corte, como lo hizo el impugnante, si, en cuanto disposiciones legales materialmente consideradas, las normas acusadas violaban o no la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte parece haber resignado el ejercicio de su propia funci\u00f3n, por un mar de confusiones surgido de la manera en que fue redactada la ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que, como se dijo en Sala, para compilar no se requieren facultades extraordinarias. Ellas s\u00ed son indispensables para ejercer funci\u00f3n legislativa. La de codificar es funci\u00f3n legislativa, pero al respecto no pueden ser otorgadas facultades extraordinarias, por expresa y contundente prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-748\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO COMPILADOR-No puede alterar legislaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El compilador en nada puede alterar la legislaci\u00f3n objeto de su trabajo como tal, ni a pretexto de ejercer aquella labor efectuar cambios en la ordenaci\u00f3n de las normas que compila, pues, por esa v\u00eda, podr\u00eda introducirse una variaci\u00f3n de tal magnitud que al aplicar las reglas de hermen\u00e9utica se llegue a conclusiones equivocadas, pues, como se sabe, la disposici\u00f3n posterior tiene preferencia sobre la anterior y, trat\u00e1ndose de un mismo c\u00f3digo o de un mismo cuerpo legal cuando hubiere normas que discrepan ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la que corresponda a la numeraci\u00f3n ulterior, as\u00ed como la ley especial desplaza para aplicarla a la ley general, razones todas estas que sacan avante &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a que ya se ha hecho alusi\u00f3n en el numeral que antecede y que, en manera alguna, ha sido objeto de rectificaci\u00f3n por la Corte en la sentencia respecto de la cual aclaramos nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte, en esta ocasi\u00f3n nos vemos precisados a aclarar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-748 de 6 de octubre de 1999, por las razones que van a expresarse. Ellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. La Corte, mediante auto de 6 de octubre de 1999, declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia C-518 de 22 de julio de 1999, por cuanto en ella se incluyeron algunas consideraciones distintas a los fundamentos que llevaron a la Corporaci\u00f3n a la inhibici\u00f3n, &#8220;por falta de competencia, para conocer sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 64, 121, 126, 135, 136 y 138 &nbsp;y, contra los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 155 &nbsp;y 3\u00ba del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998&#8221;, mediante el cual se compilaron las normas que habr\u00edan de formar parte del &#8220;Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos&#8221;, consideraciones aquellas que la Sala Plena encontr\u00f3 luego de un examen al respecto, que no hab\u00edan sido adoptadas por ella con la votaci\u00f3n requerida, por lo que, tampoco se produjo, entonces, como en la sentencia anulada se dec\u00eda una rectificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. &nbsp;En la nueva sentencia proferida por la Corte en reemplazo de la que fue anulada en este proceso, seg\u00fan ya se dijo en el numeral precedente, en el numeral 7\u00ba de los fundamentos se insiste &#8220;el Gobierno cuenta de manera permanente con la autorizaci\u00f3n constitucional para compilar las normas legales&#8221;, dentro &#8220;de su obligaci\u00f3n de velar por el estricto cumplimiento de las leyes (C.P. art. 189, numeral 10)&#8221;, labor que &#8220;no requiere de una autorizaci\u00f3n legal&#8221;, lo que significa que el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo para esa labor resulta innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa. &nbsp;Como quiera que, en ese preciso punto se mantiene nuestra discrepancia con el texto final de la Sentencia C-748 de 6 de octubre de 1999, ha de reiterarse, ahora, lo expresado en la aclaraci\u00f3n de voto formulada a la Sentencia C-518 de 22 de julio de 1999, ya anulada, en la cual manifestamos que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A nuestro juicio, en un Estado democr\u00e1tico como se autodefine el nuestro (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), la separaci\u00f3n de funciones ejercidas por las ramas del poder p\u00fablico es uno de los principios b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n estatal, como en efecto as\u00ed se consagra por el art\u00edculo 113 de la Carta, si bien, como en ella se ordena &#8220;colaboran arm\u00f3nicamente&#8221; para la realizaci\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ello quiere decir, entonces, que la ley como manifestaci\u00f3n soberana de la voluntad del Estado, corresponde elaborarla al Congreso de la Rep\u00fablica y, s\u00f3lo de manera excepcional puede el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando para el efecto sea investido de facultades extraordinarias expedir decretos leyes, todo conforme al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta, pues, se repite, la cl\u00e1usula general de competencia para legislar le corresponde al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De esta suerte, resulta claro que, tal como se dijo por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-129 de 30 de marzo de 1995, son esencialmente distintas las labores de &#8220;expedir c\u00f3digos y la de compilar normas jur\u00eddicas: la primera es del resorte exclusivo del Congreso, mientras que la segunda, al tratarse de una facultad que nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede igualmente ser delegada en el Ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior&#8221;, sin que, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, &#8220;la facultad de compilar, esto es, de agrupar en un solo texto normas jur\u00eddicas referentes a un determinado tema&#8221; pueda conducir a &#8220;la expedici\u00f3n de un nuevo texto jur\u00eddico con una numeraci\u00f3n y una titulaci\u00f3n propia e independiente&#8221;. &nbsp;(Gaceta de la Corte Constitucional, 1995, Tomo 3, p\u00e1gina 271, magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa), doctrina \u00e9sta que fue reiterada en Sentencia C-397 de septiembre 7 de 1995 (Gaceta de la Corte Constitucional Tomo 9, p\u00e1ginas 109 y siguientes, magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), &nbsp;y, posteriormente, precisada a\u00fan m\u00e1s, en Sentencia C-508 de octubre 8 de 1996 (Gaceta de la Corte Constitucional Tomo 10, p\u00e1ginas 82 y 83, magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se deja por sentado que, &#8220;desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacci\u00f3n y contenido, todo con el \u00fanico fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas&#8221;, por lo que &#8220;no constituyen una nueva disposici\u00f3n legal aut\u00f3noma&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por ello, el compilador en nada puede alterar la legislaci\u00f3n objeto de su trabajo como tal, ni a pretexto de ejercer aquella labor efectuar cambios en la ordenaci\u00f3n de las normas que compila, pues, por esa v\u00eda, podr\u00eda introducirse una variaci\u00f3n de tal magnitud que al aplicar las reglas de hermen\u00e9utica se llegue a conclusiones equivocadas, pues, como se sabe, la disposici\u00f3n posterior tiene preferencia sobre la anterior y, trat\u00e1ndose de un mismo c\u00f3digo o de un mismo cuerpo legal cuando hubiere normas que discrepan ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la que corresponda a la numeraci\u00f3n ulterior, as\u00ed como la ley especial desplaza para aplicarla a la ley general, razones todas estas que sacan avante &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a que ya se ha hecho alusi\u00f3n en el numeral que antecede y que, en manera alguna, ha sido objeto de rectificaci\u00f3n por la Corte en la sentencia respecto de la cual aclaramos nuestro voto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido expuesta en las sentencias C-129 y C-397 de 1995. En la primera de las mencionadas se expuso que la compilaci\u00f3n, &#8220;al tratarse de una facultad que en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad p\u00fablica, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior.&#8221; Tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda pronunciado en este sentido. As\u00ed, en la sentencia de Sala Plena N\u00b0 102 de 1986, M.P. Hern\u00e1n G\u00f3mez Ot\u00e1lora, se manifestaba que la facultad de compilaci\u00f3n \u201cdado su car\u00e1cter mec\u00e1nico no requiere de facultades extraordinarias, por no ser en s\u00ed misma funci\u00f3n legislativa, como s\u00ed lo es la tarea codificadora.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver sentencias C-541 de 1995 y C-305 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-541 de 1995 MP Jorge Arango Mej\u00eda. Consideraci\u00f3n de la Corte 4\u00ba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-748-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-748\/99 &nbsp; DECRETO COMPILADOR-Competencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION &nbsp; Referencia: Expediente D-2255&nbsp; &nbsp; Actor: Ricardo Vanegas Beltran &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1818 de 1998 y los art\u00edculos 64, 121, 126, 135, 136, 163, 138 (parcial) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}