{"id":4451,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-781-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-781-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-781-99\/","title":{"rendered":"C 781 99"},"content":{"rendered":"<p>C-781-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-781\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-T\u00e9rmino de caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuraci\u00f3n legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (art\u00edculo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garant\u00edas de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-T\u00e9rmino de caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad de la acci\u00f3n electoral no afecta la vigencia de otros recursos consagrados para velar por la idoneidad y adecuada conducta de los servidores estatales -antes y despu\u00e9s de su designaci\u00f3n-, ni condona el incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para desempe\u00f1ar algunos cargos. Existen herramientas concretas como la ya aludida p\u00e9rdida de la investidura que se aplica a los miembros de corporaciones legislativas de elecci\u00f3n popular -art\u00edculo 179 C.P.-, o las sanciones disciplinarias, que incluso contemplan la destituci\u00f3n del cargo, de quienes han infringido las se\u00f1aladas causales de inhabilidad o incompatibilidad. &nbsp;En estos eventos, y por motivos taxativamente se\u00f1alados, el ordenamiento jur\u00eddico se encarga de asegurar la plenitud del sistema regulador de la conducta, con el prop\u00f3sito de evitar que personas que no cumplen las exigencias requeridas -y dentro de las cu\u00e1les las condenas penales que cita la actora son tan s\u00f3lo un ejemplo-, presten sus servicios a nombre del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2349 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, en cuanto modifica el numeral 12 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Beatriz Bayer Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana BEATRIZ BAYER MEJIA, presenta demanda contra el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, en cuanto modifica el numeral 12 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del precepto demandado es el que aparece subrayado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(8 de julio) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Caducidad de las acciones. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136.- Caducidad de las acciones. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la cual se confirme la designaci\u00f3n o nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que el inciso primero del numeral 12 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998, viola los art\u00edculos 1, 2, 40-6 y 229 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.\u201cSi la acci\u00f3n electoral constituye el ejercicio de un derecho pol\u00edtico y su naturaleza es la de una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad que puede incoar cualquier ciudadano, y si, por otro lado, tal acci\u00f3n busca defender la legitimidad de la investidura de quienes acceden a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede entenderse c\u00f3mo tal acci\u00f3n sea caducable empezando a contar el t\u00e9rmino para interponerla precisamente cuando se declare la elecci\u00f3n o se nombre a la persona que, bien no re\u00fane las calidades constitucionales o legales, o su elecci\u00f3n se hace vulnerando el ordenamiento jur\u00eddico. Considero que con la expedici\u00f3n del nombramiento o la notificaci\u00f3n legal del acto que declara la elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico inh\u00e1bil o cuya elecci\u00f3n se hizo en contrav\u00eda a las normas jur\u00eddicas, justamente empieza la violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico y no el vencimiento del t\u00e9rmino para demandar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.\u201cSi la inhabilidad de un servidor p\u00fablico que ha sido condenado penalmente no tiene l\u00edmite temporal, significa que el transcurso del tiempo no puede borrarla y, por eso mismo, no puede existir extinci\u00f3n del derecho a reclamarla judicialmente. Ello ser\u00eda equivalente a consagrar un derecho sin la correspondiente acci\u00f3n para exigirlo. El derecho y la acci\u00f3n para hacerlo valer deben tener vida paralela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u201cLa inconstitucionalidad de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral no s\u00f3lo es predicable de las inhabilidades intemporales sino de cualquier otro vicio que afecte el nombramiento o la elecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, porque el derecho pol\u00edtico de acci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley no es materia de disposici\u00f3n y de all\u00ed que las acciones p\u00fablicas no sean desistibles ni opere el fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n. La caducidad de la acci\u00f3n en cierta manera constituye una disposici\u00f3n del derecho en litigio por inactividad de quien debe ejercerla, pero como la legitimaci\u00f3n se radica en todo ciudadano, en cualquier ciudadano, no se puede presumir constitucionalmente un abandono de tal derecho por parte de una persona determinada.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las acciones p\u00fablicas de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta no caducan, en consecuencia, \u201cel legislador no puede disponer lo contrario sin transgredir el art\u00edculo 40 numeral 6 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 229 de la misma, es decir, limitando indebidamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para hacer valer un derecho de rango constitucional; adem\u00e1s, s\u00f3lo una disposici\u00f3n constitucional podr\u00eda hacer caducable la acci\u00f3n electoral como derecho pol\u00edtico que es y, principalmente, porque la Constituci\u00f3n se ocup\u00f3 de regular expresamente eltema de la caducidad de las acciones p\u00fablicas (art. 242-3).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5.\u201cLa defensa de la Constituci\u00f3n no puede caducar cuando de ella no se pretendan derivar o reclamar derechos subjetivos, esto es, como control pol\u00edtico abstracto derivado del derecho esencialmente pol\u00edtico que consagra el art\u00edculo 40 numeral 6 de la Carta. Ese car\u00e1cter pol\u00edtico de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral tiene como venero tanto el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n como sus art\u00edculos 1 y 2, que declaran que nuestra democracia es participativa, normas aqu\u00e9llas desconocidas con el precepto demandado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&#8221;No parece acertado afirmar que en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general debe suprimirse el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones a la que alude la norma demandada, porque es precisamente la necesidad de la certeza de la comunidad en relaci\u00f3n con las personas que ejercer\u00e1n tales funciones, la que amerita la determinaci\u00f3n de un tiempo l\u00edmite para impugnar. Es un derecho de todo ciudadano interponer las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, pero igualmente se establece para \u00e9l un deber en el caso en que se desee ejercitar su derecho, y es hacerlo en un t\u00e9rmino que ha sido previamente fijado por el legislador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&#8221;La acci\u00f3n de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona y no necesita demostraci\u00f3n de inter\u00e9s alguno o que se ha causado un perjuicio, porque lo que entra a cuestionarse es un inter\u00e9s superior del estado, de la comunidad en general que consiste en preservar la legalidad del proceso de elecci\u00f3n, que las personas que van a ejercer el cargo sean id\u00f3neas y est\u00e9n debidamente habilitadas. &nbsp;No se entra a discutir un inter\u00e9s particular y ello es lo que justifica su naturaleza p\u00fablica, pero no quiere decir que por tal circunstancia pueda ser ejercida en cualquier tiempo. El legislador puede establecer t\u00e9rminos en aras de dotar de estabilidad al acto administrativo que no ha sido impugnado, sin estar con ello cohonestando que personas que no cumplan con tales exigencias puedan llegar a ocupar tales cargos. &nbsp;El t\u00e9rmino de caducidad no pretende proteger a estas personas, mas si exige diligencia de parte del ciudadano que tiene el conocimiento de una irregularidad, para que la ponga en conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia y para que esta pueda decidir prontamente, lo cual no atenta contra el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tampoco se viola el art\u00edculo 229 del estatuto superior &#8220;porque no se priva de manera alguna a la ciudadan\u00eda del acceso a la justicia, por el contrario, la norma contiene una previsi\u00f3n necesaria, que de otra forma har\u00eda inoperante la elecci\u00f3n o nombramiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el numeral 12 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;Son estos los argumentos en los que se fundamenta para llegar a esta conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&#8221;Los actos de nombramiento y elecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos deben adquirir, en el menor tiempo posible, la certeza jur\u00eddica que reclama la delicada misi\u00f3n a ellos encargada. Avalar legalmente la inexistencia de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica destinada a obtener la anulaci\u00f3n de tales actos, fomentar\u00eda una zozobra institucional permanente, en detrimento del inter\u00e9s general, dado que es en beneficio de ese inter\u00e9s que la funci\u00f3n p\u00fablica ha de ejercerse&#8221;. &nbsp;La caducidad tiene como fin &#8220;garantizar y asegurar la certeza en los resultados electorales y en los nombramientos, como soporte para la legitimidad del sistema democr\u00e1tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad que dan lugar a que se adelante la acci\u00f3n disciplinaria respectiva &#8220;no se pueden confundir con las causales de nulidad de la elecci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de credenciales&#8221;, las que est\u00e1n definidas claramente en los C\u00f3digos Disciplinario Unico y Contencioso Administrativo y de las cuales se derivan efectos distintos: mediante la acci\u00f3n disciplinaria se sanciona al funcionario p\u00fablico que ha quebrantado el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cambio, la acci\u00f3n electoral &#8220;tiene como fin evitar que aqu\u00e9l ciudadano que, sin ostentar la calidad de funcionario p\u00fablico, acceda a un cargo de elecci\u00f3n sin cumplir con las exigencias constitucionales y legales para ello. &nbsp;Lo anterior, permite explicar tambi\u00e9n la brevedad del t\u00e9rmino que aqu\u00ed se cuestiona, ya que se trata de que la acci\u00f3n electoral de nulidad surta sus efectos antes de que una persona que carezca de las calidades requeridas para desempe\u00f1ar las delicadas funciones propias de los cargos de elecci\u00f3n acceda a \u00e9stos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del reclamo presentado por la actora contra el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, que modifica el art\u00edculo 136 -numeral 12- del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, descansa en el hecho de que la norma establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones electorales de 20 d\u00edas, lo que constituye una violaci\u00f3n de preceptos constitucionales encaminados a garantizar el control en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico -art\u00edculo 40 numeral 6, en concordancia con el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. &nbsp;En opini\u00f3n de la accionante, el precepto acusado establece un l\u00edmite temporal para el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica que, por la naturaleza y finalidad perseguidas, debe ser indeterminado, asegurando de este modo la idoneidad de las personas que son elegidas o nombradas para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, y protegiendo el principio de democracia participativa que sustenta la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar en qu\u00e9 medida, la consagraci\u00f3n del referido t\u00e9rmino de caducidad para las acciones electorales, puede constituir una violaci\u00f3n de preceptos constitucionales al (a.) se\u00f1alar un plazo muy corto para el ejercicio de un derecho pol\u00edtico que persigue la defensa de la legitimidad de la investidura de algunas personas para el ejercicio de ciertos cargos p\u00fablicos, y que por tanto, deber\u00eda ser &#8220;no caducable&#8221; y, (b.) limitar indebidamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando se intenta hacer valer un derecho de rango constitucional, consistente en la posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las acciones contencioso administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las tareas fundamentales que incumbe al legislador -en materia procesal-, consiste en crear herramientas jur\u00eddicas adecuadas, que no s\u00f3lo determinan la actividad de los \u00f3rganos oficiales encargados de interpretar y aplicar las normas sustantivas, sino que brindan a los sujetos de derecho medios id\u00f3neos para ejercitar las acciones que el propio ordenamiento les confiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los procedimientos administrativos, el C\u00f3digo Contencioso establece los principios, mecanismos y recursos que alientan el ejercicio del control de la legitimidad de la actuaci\u00f3n estatal. &nbsp;De manera concreta se han consagrado diferentes acciones encaminadas a verificar la concordancia de los actos, los hechos y las omisiones estatales con los principios y normas del ordenamiento jur\u00eddico1. As\u00ed, atendiendo a la necesidad de, v.g., anular un acto2, restablecer un derecho3, revisar una decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n4, o verificar la legalidad de la elecci\u00f3n o nombramiento de un servidor p\u00fablico5 -entre otros-, se han se\u00f1alado las condiciones y t\u00e9rminos dentro de los cuales es posible acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) e interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 40-6 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el art\u00edculo 136 C.C.A. se encarga de fijar los t\u00e9rminos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas. &nbsp;En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jur\u00eddica, la que recomienda la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1s o menos largo para controvertir la conducta oficial. &nbsp;La acci\u00f3n electoral, sobre la que versa el numeral 12 demandado, ciertamente hace parte del referido repertorio de medios de control que ha desarrollado el derecho administrativo. &nbsp;A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a las caracter\u00edsticas que identifican concretamente esta herramienta jur\u00eddica (apartado 4), para se\u00f1alar posteriormente las razones que justifican la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas (apartado 5). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la acci\u00f3n electoral &nbsp;<\/p>\n<p>Que exista una acci\u00f3n espec\u00edficamente encaminada a asegurar la concordancia de las decisiones tomadas por los cuerpos electorales con el ordenamiento constitucional y legal, tiene claras finalidades, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el elegido o nombrado en determinado cargo cumpla con los requisitos constitucionales y legales establecidos para desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se haya obtenido el n\u00famero de votos exigidos por la ley, o se acaten los procedimientos para efectuar una designaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que todas las operaciones electorales hayan sido efectuadas conforme a la ley, y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que ning\u00fan hecho exterior (v.g. fraude o violencia) haya viciado la legitimidad de la designaci\u00f3n que se hace6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral es un mecanismo procesal dirigido a defender la legalidad y transparencia del sistema democr\u00e1tico, cuyo objeto y caracter\u00edsticas han sido destacadas por la jurisprudencia administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto hace a la acci\u00f3n electoral, cabe observar que su objeto no s\u00f3lo mira a la preservaci\u00f3n de la legalidad del proceso eleccionario, tambi\u00e9n lo es la pureza del sufragio como soporte del r\u00e9gimen representativo democr\u00e1tico. El sistema contencioso administrativo ha consagrado en el t\u00edtulo XXVI, cap\u00edtulo IV, libro cuarto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo atinente a la acci\u00f3n electoral, cuyas caracter\u00edsticas relevantes pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Siendo una acci\u00f3n p\u00fablica, puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tiene el inter\u00e9s de establecer la legalidad del acto impugnado, como quiera que contiene la propia expresi\u00f3n de su voluntad electoral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n electoral se origina por la transgresi\u00f3n de las disposiciones que regulan lo relacionado con los procesos y decisiones electorales y con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n en comento procede contra los actos por medio de los cuales se declara una elecci\u00f3n, prospera en la medida en que el acto electoral se anule y la elecci\u00f3n resulte total o parcialmente afectada&#8221;7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas notas distintivas deben &nbsp;de ser complementadas con el ya referido t\u00e9rmino de caducidad prescrito por el legislador para que los ciudadanos puedan ejercer el &nbsp;referido control legal alrededor de actos que, como la elecci\u00f3n o nombramiento de los agentes estatales, tienen una evidente incidencia en el adecuado funcionamiento del Estado y en la materializaci\u00f3n del principio de democracia participativa que define la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es oportuno se\u00f1alar que los referidos principios de legalidad y transparencia rigen la actividad electoral en todas sus modalidades, bien si se trata de procesos que cuentan con la participaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de comicios populares, bien si se hace referencia a los distintos sistemas de designaci\u00f3n de funcionarios que la Constituci\u00f3n y la Ley regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La caducidad en los procesos electorales &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuraci\u00f3n legislativa-, &nbsp;y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (art\u00edculo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garant\u00edas de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(a.) Por una parte, resulta claro que en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (art\u00edculo 150 C.P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico. Resulta pertinente, entonces, que como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar l\u00edmites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garant\u00edas o impugnar la juridicidad de ciertos actos. &nbsp;Al respecto ha dicho este Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para las acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho [entre otras], el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;ni ninguno otro de la Carta&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>(b.) De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. &nbsp;De lo contrario, el sistema jur\u00eddico se ver\u00eda avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisi\u00f3n que rodear\u00edan el quehacer estatal, entorpecer\u00eda el desarrollo de las funciones p\u00fablicas. &nbsp;Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La caducidad es la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Y es que la caducidad representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: los t\u00e9rminos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitaci\u00f3n del plazo para impugnar ciertos actos -y es algo en lo que se debe insistir- est\u00e1 sustentada en el principio de seguridad jur\u00eddica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jur\u00eddico. Ha a\u00f1adido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en f\u00edn, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el &nbsp;general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento &nbsp;eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La intemporalidad de las inhabilidades de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las razones expuestas por la actora para impugnar la constitucionalidad de la norma acusada, se apoya en el car\u00e1cter intemporal que tienen las inhabilidades que por condenas penales recaen en cabeza de los funcionarios p\u00fablicos, al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-. &nbsp;A partir de esta afirmaci\u00f3n construye un reparo al art\u00edculo 136 C.C.A. en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe fundamento constitucional cierto para hacer caducable la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral porque si la inhabilidad es indefinida [como lo establece el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995], la acci\u00f3n para pedir que as\u00ed se declare debe ser de igual linaje o de otra manera se har\u00eda irrealizable el derecho pol\u00edtico de jerarqu\u00eda supralegal a &#8220;Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221; &nbsp;(art\u00edculo 40 numeral 6 superior). &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que la Corte haga una breve consideraci\u00f3n alrededor de este argumento, pues se apoya en una integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n equivocadas de distintos ordenamientos establecidos con prop\u00f3sitos diferentes, que por tener un preciso campo de acci\u00f3n, no afectan la exequibilidad de la norma que se viene estudiando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por la ley para la acci\u00f3n de nulidad electoral, impedir\u00eda la impugnaci\u00f3n de actos que configuran una violaci\u00f3n del derecho pues, con el transcurso del tiempo, se convalida la designaci\u00f3n de personas que no cumplen las calidades exigidas o que est\u00e1n incursas en alguna causal de inelegibilidad o incompatibilidad. &nbsp;Sin embargo, debe tenerse presente que la vigencia y aplicaci\u00f3n de una acci\u00f3n como \u00e9sta, se sustenta en claros principios b\u00e1sicos que, como la seguridad jur\u00eddica, justifican la consagraci\u00f3n de plazos m\u00e1s o menos largos para el ejercicio de determinadas acciones y responde a la naturaleza temporal de la mayor\u00eda de cargos p\u00fablicos -ciertamente la de todos los de elecci\u00f3n popular-, aconsejando que los procesos dise\u00f1ados para proteger su legitimidad, se surtan r\u00e1pidamente para garantizar la certeza y estabilidad necesarias para la vida estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que existen otros mecanismos, de igual rango constitucional, dirigidos a controlar el cumplimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, que contin\u00faan plenamente vigentes, no obstante la existencia de una acci\u00f3n paralela con un t\u00e9rmino de caducidad propio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las consecuencias que se desprenden de la caducidad de la acci\u00f3n electoral, s\u00f3lo se generan en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el objeto y las finalidades propias de dicho instituto (Cfr. apartado 4), dejando intacta la posibilidad de alegar el incumplimiento de los requisitos jur\u00eddicos que se demandan de quienes aspiran a participar, o actualmente lo hacen, en distintos entes estatales. La actora no tiene la raz\u00f3n, entonces, cuando supone que la limitaci\u00f3n en el tiempo de la acci\u00f3n electoral afecta la impugnaci\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n de candidatos o funcionarios que no cumplen con los requerimientos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, la existencia de procesos simult\u00e1neos en los que se persigue, por un lado, la nulidad de una elecci\u00f3n, y por otro, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad -pol\u00edtica, disciplinaria o penal- predicable de una persona que ha infringido el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades jur\u00eddicamente establecido para el desarrollo de determinada labor, ya ha sido materia de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Por ejemplo, al analizar la situaci\u00f3n de los congresistas, la Corte fue clara al se\u00f1alar la posibilidad de incoar simult\u00e1neamente una acci\u00f3n de nulidad electoral y un proceso de p\u00e9rdida de investidura12, pues aunque se refieren a una misma persona, y pueden eventualmente fundarse en los mismos hechos, no son juicios id\u00e9nticos13.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad de la acci\u00f3n electoral no afecta la vigencia de otros recursos consagrados para velar por la idoneidad y adecuada conducta de los servidores estatales -antes y despu\u00e9s de su designaci\u00f3n-, ni condona el incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para desempe\u00f1ar algunos cargos. Existen herramientas concretas como la ya aludida p\u00e9rdida de la investidura que se aplica a los miembros de corporaciones legislativas de elecci\u00f3n popular -art\u00edculo 179 C.P.-, o las sanciones disciplinarias14, que incluso contemplan la destituci\u00f3n15 del cargo, de quienes han infringido las se\u00f1aladas causales de inhabilidad o incompatibilidad. &nbsp;En estos eventos, y por motivos taxativamente se\u00f1alados, el ordenamiento jur\u00eddico se encarga de asegurar la plenitud del sistema regulador de la conducta, con el prop\u00f3sito de evitar que personas que no cumplen las exigencias requeridas -y dentro de las cu\u00e1les las condenas penales que cita la actora son tan s\u00f3lo un ejemplo-, presten sus servicios a nombre del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Adminitrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Adminitrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Art\u00edculo 136, numeral 5 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Contencioso Adminitrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sobre la verificaci\u00f3n de todos estos elementos, doctrinantes de diferentes \u00e9pocas, han hecho puntuales referencias. En particular, resulta provechosa la consulta del estudio presentado por Le\u00f3n Diguit en su Manual de Derecho Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta Sentencia del 4 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1998.M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 183 C.P. establece con claridad las causales de p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-507 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cfr. Art\u00edculo 29 de la Ley 200 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-781-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-781\/99 &nbsp; ACCION ELECTORAL-T\u00e9rmino de caducidad &nbsp; La consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}