{"id":4452,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-782-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-782-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-782-99\/","title":{"rendered":"C 782 99"},"content":{"rendered":"<p>C-782-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-782\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma extraordinaria transitoria y disposici\u00f3n legal transitoria\/COSA JUZGADA-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad de contenido entre dos normas, una de las cuales ha sido objeto de anterior fallo de exequibilidad, no necesariamente supone la existencia de la cosa juzgada material, en t\u00e9rminos tales que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se le impidiera a este Tribunal resolver sobre la constitucionalidad del texto reproducido. Para la Corte, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n integrante de un decreto legislativo, cuyo car\u00e1cter extraordinario es evidente, que hacerlo en relaci\u00f3n con un mandato de vigencia permanente, llamado a imperar sin los condicionamientos que impone el estado de excepci\u00f3n, y bajo circunstancias radicalmente distintas -de paz-, en las cuales no necesariamente est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n determinada medida, viable s\u00f3lo en raz\u00f3n de su naturaleza excepcional. Y todo ello, aunque la norma, en su contenido material, sea la misma. Como tal es el caso presente, la Corte considera que no hay cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n transcrita no se funda en la temporal circunstancia de la Conmoci\u00f3n Interior sino en consideraciones relativas a un principio de la Carta Pol\u00edtica -irretroactividad de las normas tributarias- que tiene plena validez y efectividad en tiempos de paz. Lo que se encontr\u00f3 entonces y se confirma ahora, ya en la norma demandada, es que el legislador no dispuso una vigencia retroactiva de la contribuci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta recae exclusivamente sobre situaciones jur\u00eddicas nuevas, independientes de la que tuvo lugar al celebrar el contrato original. &nbsp;<\/p>\n<p>ADICION CONTRACTUAL-Contribuci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, cuando de adiciones contractuales se trata, el valor del gravamen (5%) est\u00e1 calculado sobre el monto de la respectiva adici\u00f3n y no del contrato, a no ser que \u00e9ste tambi\u00e9n sea nuevo, y que s\u00f3lo tiene cabida respecto de las adiciones pactadas despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la norma correspondiente, que en este caso concreto no es la Ley 418 de 1997 sino la disposici\u00f3n que por primera vez consagr\u00f3 el tributo en t\u00e9rminos que ahora, en dicha Ley, han sido reproducidos. Los criterios jurisprudenciales expuestos no est\u00e1n, entonces, fatalmente atados a los conceptos de normalidad y anormalidad, en la medida en que deben aplicarse en ambos eventos, por lo cual sirven para sostener la exequibilidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2361 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 123 de la Ley 104 de 1993, 62 de la Ley 241 de 1995 y 120 de la Ley 418 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Castilla Castilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que en, uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano GUSTAVO CASTILLA CASTILLA contra los art\u00edculos 123 de la Ley 104 de 1993, 62 de la Ley 241 de 1995 y 120 de la Ley 418 de 1997, &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, subrayando lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 104 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123.- Contribuci\u00f3n Especial. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor de la Naci\u00f3n, departamentos o municipios, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.- El art\u00edculo 123 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n o mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor de la Naci\u00f3n, departamentos o municipios, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n, a excepci\u00f3n de los contratos de construcci\u00f3n de v\u00edas terciarias y los de adici\u00f3n a \u00e9stos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 418 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 26) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120.- Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas con entidades de derecho p\u00fablico o celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes, deber\u00e1n pagar a favor de la Naci\u00f3n, departamento o municipio, seg\u00fan el nivel al cual pertenezca la entidad p\u00fablica contratante, una contribuci\u00f3n equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que, en lo acusado, las transcritas normas vulneran el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica contractual, seg\u00fan su argumento, las entidades del Estado obligan a los contratistas de obra p\u00fablica a suscribir contratos adicionales que buscan apenas dejar constancia, para efectos presupuestales, del mayor valor que por obra ejecutada se le debe cancelar al contratista, sin que con ello se modifiquen en manera alguna los precios unitarios convenidos al suscribir el contrato principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que los inconvenientes se presentan cuando, al suscribirse el contrato adicional y darle aplicaci\u00f3n a las normas demandadas, que se refieren al impuesto de guerra por valor del 5% de ese adicional, se disminuye el precio unitario acordado entre las partes antes de la vigencia de cada una de esas normas, as\u00ed estas fuesen anteriores al contrato adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, si bien es cierto que cuando los contratistas suscribieron los contratos adicionales conoc\u00edan la existencia de la ley que estableci\u00f3 la contribuci\u00f3n especial o impuesto de guerra, tambi\u00e9n lo es que no pod\u00edan tenerlo en cuenta al fijar los precios unitarios para los contratos adicionales, en atenci\u00f3n a que en \u00e9stos no se les pod\u00edan incluir factores diferentes a aquellos que el contratista tuvo en cuenta en el momento de presentar su propuesta, porque as\u00ed lo ordenan las normas y el contrato principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera violado el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva del impuesto de guerra, en la medida en que los contratos anteriores -cuyo valor se determina multiplicando las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por sus precios unitarios-, quedan disminuidos en un porcentaje igual al 5%, que es el monto de la contribuci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente solicita que si la Corte considera las normas demandadas ajustadas a la Constituci\u00f3n, condicione su exequibilidad en relaci\u00f3n con el contrato a precios unitarios, entendiendo que el contrato de adici\u00f3n sujeto al tributo es el que se pacta en relaci\u00f3n con un contrato inicial celebrado durante la vigencia de la norma que crea el impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA LONDO\u00d1O ARANGO, estudiante de \u00faltimo a\u00f1o de Derecho, presenta escrito mediante el cual coadyuva la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 el Decreto 265 del 5 de febrero de 1993, mediante el cual elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar la contribuci\u00f3n especial para aquellos casos de contratos &#8220;de adici\u00f3n al valor de los existentes&#8221;, con lo cual, seg\u00fan su criterio, la inconstitucionalidad de que adolec\u00eda el aparte respectivo del Decreto 2009 de 1992 qued\u00f3 legalmente subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo manifiesta que, en lo relativo a los art\u00edculos 123 de la Ley 104 de 1993, 62 de la Ley 241 de 1995 y 120 de la Ley 418 de 1997, demandados parcialmente, se incluye tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de pagar esa contribuci\u00f3n con respecto a los &#8220;contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes&#8221;, raz\u00f3n por la cual piensa que con ellas s\u00ed se vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, motivo suficiente para compartir con el demandante la solicitud de declarar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano LUIS HERNAN ULCHUR COLLAZOS, obrando de conformidad con el poder especial otorgado por el Instituto Nacional de V\u00edas, presenta escrito mediante el cual expone las razones que, de acuerdo con su opini\u00f3n, justifican la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, para el actor, los art\u00edculos parcialmente demandados tienen efectos retroactivos, porque los contratos adicionales celebrados durante la vigencia de estas disposiciones no son aut\u00f3nomos y constituyen una prolongaci\u00f3n de la existencia del contrato principal, por haberse estipulado a precio unitario y no a precio global. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina que el demandante parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual en materia tributaria no se gravan los hechos realizados sino los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que las normas impugnadas, por pertenecer a una Ley, deben ser aplicadas a todos los contratos -bien principales o adicionales- que se hayan suscrito durante la vigencia de la misma, sin tener en cuenta condiciones particulares de forma de pago o plazos, siendo suficiente que se trate de contratos destinados a la infraestructura vial y cuyos recaudos tienen como finalidad la inversi\u00f3n en seguridad ciudadana, preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y obras de car\u00e1cter social, que redundar\u00e1n en provecho para la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha presentado escrito en defensa de las normas atacadas la ciudadana DORIS ALBA CUERVO AGUILAR, en representaci\u00f3n del Ministerio del Transporte, quien considera que ellas no se est\u00e1n aplicando en forma retroactiva, pues comienzan a producir efectos a partir de la vigencia de la Ley que las contiene y s\u00f3lo respecto de los contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la ciudadana MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, allega memorial en el cual apoya la constitucionalidad de los preceptos enjuiciados. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino limita el contenido de su defensa al art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997, por considerar que las otras dos normas acusadas fueron derogadas por \u00e9sta, y que ella se\u00f1ala una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n planteada por la norma demandada tambi\u00e9n se aplica a los contratos adicionales al valor de obra p\u00fablica, los cuales adquieren efectos jur\u00eddicos una vez se cumpla la norma sobre perfeccionamiento, momento en el cual se debe aplicar la contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que, cuando se adiciona un contrato, en ning\u00fan momento se est\u00e1n afectando situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya que las condiciones que obligan a la celebraci\u00f3n de un contrato adicional nacen durante la ejecuci\u00f3n del contrato principal y sus efectos son hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha solicitado a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 123 de la Ley 104 de 1993 y 62 de la Ley 241 de 1995, por sustracci\u00f3n de materia. As\u00ed mismo, pide que se declare constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, si bien es cierto esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 acorde con los preceptos de la Constituci\u00f3n el Decreto 2009 de 1992, cuyo contenido consagraba en iguales t\u00e9rminos la contribuci\u00f3n especial cuestionada, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya que el examen de constitucionalidad es diferente en uno y otro caso, teniendo en cuenta las diversas circunstancias que dieron origen a la expedici\u00f3n de las normas objeto de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte igualmente el argumento de alguno de los intervinientes, seg\u00fan el cual el examen de fondo debe recaer exclusivamente sobre el art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997, pues a su juicio el art\u00edculo 131 Ib\u00eddem derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 123 y 62 de las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General que son aplicables al presente caso los argumentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-083 de 1993 y que, por lo tanto, no son de recibo las tesis del actor, en el sentido de que la Corte ha debido estudiar separadamente dichas modalidades contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que en la pr\u00e1ctica la Administraci\u00f3n P\u00fablica no suscribe contratos adicionales, toda vez que el plazo y el precio pactados en un contrato principal deben ser suficientes para su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior, el contrato adicional celebrado en un contrato de obra p\u00fablica a precio global o unitario no significa una aplicaci\u00f3n retroactiva de la contribuci\u00f3n demandada, sino que \u00e9sta es aplicable a un nuevo negocio jur\u00eddico, el cual se celebra aut\u00f3nomamente en relaci\u00f3n con el contrato principal, de acuerdo con el querer y la voluntad de las partes y seg\u00fan las circunstancias que lo motivan. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa-, en lo pertinente al contrato de obra p\u00fablica, no se\u00f1ala taxativamente sus modalidades -precio global o unitario-. Por lo tanto, afirma que el legislador otorg\u00f3 mayor autonom\u00eda al contrato adicional, ya que \u00e9ste puede celebrarse en relaci\u00f3n con cualquier contrato de obra p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n de la Corte para proferir fallo de m\u00e9rito, por haber desaparecido algunas normas objeto de examen &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que respecto del art\u00edculo 123 de la Ley 104 de 1993 ha operado la sustracci\u00f3n de materia, por haber sido derogada expresamente esta norma mediante el art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe resaltar que el texto normativo del art\u00edculo 123 de la Ley 104 de 1993, es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997. As\u00ed las cosas, considera la Sala que en relaci\u00f3n con aquella disposici\u00f3n, es pertinente proferir fallo inhibitorio, en cuanto ha desaparecido la norma sobre la cual ha reca\u00eddo la demanda de inconstitucionalidad, y ella por s\u00ed misma no est\u00e1 produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las frases demandadas, que hacen parte del art\u00edculo 62 de la Ley 241 de 1995, proceden las mismas consideraciones antes indicadas, por cuanto tambi\u00e9n respecto de estos textos ha ocurrido la sustracci\u00f3n de materia, originada en su derogaci\u00f3n expresa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, cabe aclarar que el demandante acusa el texto del art\u00edculo 62 de la Ley 241 de 1995, referente a la exenci\u00f3n tributaria que se consagra a favor de los contratos de adici\u00f3n sobre construcci\u00f3n de v\u00edas terciarias, pero no formula ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad contra esa disposici\u00f3n, motivo por el cual la Corte estima que existe una inepta demanda. Por esta raz\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00eda emitir fallo inhibitorio respecto de dicho texto, aunque la disposici\u00f3n hubiese permanecido en el mundo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juicio de constitucionalidad recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre el art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia de la cosa juzgada material. Diferencia entre el juicio de constitucionalidad de una norma extraordinaria transitoria y una disposici\u00f3n legal permanente, aunque sus textos sean id\u00e9nticos. El principio de irretroactividad en materia tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el texto del precepto objeto de an\u00e1lisis es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 1 del Decreto 2009 del 14 de febrero de 1992, que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. El citado Decreto fue sometido al estudio de esta Corporaci\u00f3n con el fin de hacer efectivo el control autom\u00e1tico de constitucionalidad (art\u00edculos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, C.P.), y mediante Sentencia C-083 del 26 de febrero de 1993 (M.P: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad -tanto por aspectos formales como materiales- del Decreto Legislativo 2009 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 del aludido estatuto -que corresponde casi en forma igual al tenor literal del art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997- se consider\u00f3 en la aludida providencia que aqu\u00e9l no re\u00f1\u00eda con ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe expresar la Corte, por supuesto, que la identidad de contenido entre dos normas, una de las cuales ha sido objeto de anterior fallo de exequibilidad, no necesariamente supone la existencia de la cosa juzgada material, en t\u00e9rminos tales que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se le impidiera a este Tribunal resolver sobre la constitucionalidad del texto reproducido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, es necesario examinar si el Ordenamiento Constitucional a la luz del cual se hizo la confrontaci\u00f3n precedente ha permanecido o en \u00e9l se han producido cambios por raz\u00f3n del ejercicio del Poder Constituyente. En este \u00faltimo caso, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que cabe nuevo estudio, para poner el mandato legal en relaci\u00f3n con la normatividad superior modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, es posible que se trate, como en el presente evento, de normas puestas en vigencia por el Gobierno al amparo de las facultades propias de los estados de excepci\u00f3n, como es el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, y que, por tanto, su vigencia haya sido precaria y atada a ciertos hechos invocados por el Presidente de la Rep\u00fablica para afrontar las causas de la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales ocasiones, no puede perderse de vista el preciso marco normativo y f\u00e1ctico en el que tuvo vigencia la disposici\u00f3n y, por ende, su revisi\u00f3n constitucional. Ella pudo ser encontrada exequible tan solo respecto de aqu\u00e9l, en tiempos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sin que el pronunciamiento de la Corte pueda significar aval permanente para la misma regla en tiempos de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n integrante de un decreto legislativo, cuyo car\u00e1cter extraordinario es evidente, que hacerlo en relaci\u00f3n con un mandato de vigencia permanente, llamado a imperar sin los condicionamientos que impone el estado de excepci\u00f3n, y bajo circunstancias radicalmente distintas -de paz-, en las cuales no necesariamente est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n determinada medida, viable s\u00f3lo en raz\u00f3n de su naturaleza excepcional. Y todo ello, aunque la norma, en su contenido material, sea la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tal es el caso presente, la Corte considera que no hay cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, no puede operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando la norma reproducida o de contenido normativo igual ha sido expedida en situaciones jur\u00eddicas no susceptibles de comparaci\u00f3n, por autoridad diferente y en uso de facultades diversas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que, ya asumida la competencia, el estudio que previamente ha hecho esta Corporaci\u00f3n coincida con el que nuevamente se deba efectuar a prop\u00f3sito de la norma permanente, lo cual solamente significa que el dictamen ser\u00e1 el mismo, sin disponer estarse a lo resuelto, toda vez que, pese a su similitud, se trata de normas diferentes en raz\u00f3n de lo anotado. As\u00ed ocurre en el presente proceso, en la medida en que los considerandos de la Corte, al revisar la constitucionalidad de la contribuci\u00f3n especial creada mediante el art\u00edculo 1 del Decreto 2009 de 1992, son enteramente aplicables a la norma legal demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo entonces que &#8220;el art\u00edculo revisado, tampoco resulta contrario a lo preceptuado por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que las personas naturales o jur\u00eddicas cuando &#8216;celebren contratos de adici\u00f3n al valor de los existentes&#8217; deber\u00e1n igualmente pagar la contribuci\u00f3n del 5% sobre el valor de dicha adici\u00f3n. El contrato adicional si bien es cierto que se refiere a un objeto predeterminado entre la Administraci\u00f3n y el contratista, tiene autonom\u00eda en cuanto a la determinaci\u00f3n de &#8216;plazos&#8217; y al &#8216;valor&#8217; del pago&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 por la Corte que, en el supuesto de la norma, se estaba ante &#8220;una realidad nueva, no prevista en el contrato principal&#8221; y que, por tanto, no se presentaba la violaci\u00f3n de las normas fundamentales, en especial la que prohibe la retroactividad de las normas tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cargo relacionado con la inequidad de la Contribuci\u00f3n al referirse el decreto s\u00f3lo a los contratistas que &#8216;suscriban contratos de obra p\u00fablica para la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas&#8217;, tampoco tiene fundamento, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, porque es facultad de la ley, y, debe hacerlo por disposici\u00f3n superior, la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto, y no se quebranta el principio de la igualdad propio de la equidad en los tributos, porque no se establece un trato discriminatorio entre quienes se encuentren en la condici\u00f3n de contratistas de construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas; luego no se quebranta el principio de equidad se\u00f1alado en la Carta (art. 363)&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente puede, a juicio de la Corte, aplicarse respecto de la disposici\u00f3n que ahora se analiza, pues la argumentaci\u00f3n transcrita no se funda en la temporal circunstancia de la Conmoci\u00f3n Interior sino en consideraciones relativas a un principio de la Carta Pol\u00edtica -irretroactividad de las normas tributarias- que tiene plena validez y efectividad en tiempos de paz. Lo que se encontr\u00f3 entonces y se confirma ahora, ya en la norma demandada, es que el legislador no dispuso una vigencia retroactiva de la contribuci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta recae exclusivamente sobre situaciones jur\u00eddicas nuevas, independientes de la que tuvo lugar al celebrar el contrato original. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, cuando de adiciones contractuales se trata, el valor del gravamen (5%) est\u00e1 calculado sobre el monto de la respectiva adici\u00f3n y no del contrato, a no ser que \u00e9ste tambi\u00e9n sea nuevo, y que s\u00f3lo tiene cabida respecto de las adiciones pactadas despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la norma correspondiente, que en este caso concreto no es la Ley 418 de 1997 sino la disposici\u00f3n que por primera vez consagr\u00f3 el tributo en t\u00e9rminos que ahora, en dicha Ley, han sido reproducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales expuestos no est\u00e1n, entonces, fatalmente atados a los conceptos de normalidad y anormalidad, en la medida en que deben aplicarse en ambos eventos, por lo cual sirven para sostener la exequibilidad de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para fallar respecto de los art\u00edculos 123 de la Ley 124 de 1993 y 62 de la Ley 241 de 1995, por presentarse sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 120 de la Ley 418 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-782-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-782\/99 &nbsp; JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma extraordinaria transitoria y disposici\u00f3n legal transitoria\/COSA JUZGADA-Inexistencia &nbsp; La identidad de contenido entre dos normas, una de las cuales ha sido objeto de anterior fallo de exequibilidad, no necesariamente supone la existencia de la cosa juzgada material, en t\u00e9rminos tales que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}