{"id":4454,"date":"2024-05-30T18:03:21","date_gmt":"2024-05-30T18:03:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-784-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:21","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:21","slug":"c-784-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-784-99\/","title":{"rendered":"C 784 99"},"content":{"rendered":"<p>C-784-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-784\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2370 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;octubre &nbsp;trece (13) &nbsp; de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 20 de abril de 1999, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 &nbsp;de la Ley 30 de 1992. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia, y dispuso enviar las comunicaciones respectivas al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo demandado, destacando en negrilla los segmentos acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 30 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se organiza el &nbsp;<\/p>\n<p>servicio de la Educaci\u00f3n Superior\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106.- \u201cLas instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior podr\u00e1n vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contrato de trabajo o mediante contrato de servicios, seg\u00fan los per\u00edodos del calendario acad\u00e9mico, y su remuneraci\u00f3n en cuanto a honorarios se refiere, corresponder\u00e1 a lo pactado por las partes; pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al valor de c\u00f3mputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios m\u00ednimos dividido por el n\u00famero de horas laborables mes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que la norma impugnada, al permitir que las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado, vinculen docentes a trav\u00e9s de la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la que les permite exceptuarlos del amparo que les brinda la legislaci\u00f3n laboral, tanto en materia individual como colectiva, infringe principios y derechos constitucionales tales como el de la igualdad, el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, y el de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, es claro que los educadores universitarios a quienes se les aplica la disposici\u00f3n impugnada, son objeto de un tratamiento discriminatorio en relaci\u00f3n con el com\u00fan de los trabajadores y sobretodo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s profesores de las distintas \u00e1reas y sectores de la educaci\u00f3n, cuyo sistema de contrataci\u00f3n desde luego no permite la modalidad contenida en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los segmentos del texto demandado, anota actor, pretenden dar prevalencia al principio civilista que implica que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios son el producto del ejercicio pleno de la autonom\u00eda de las partes, lo cual no es cierto, en la medida en que en el caso espec\u00edfico de los docentes del nivel superior, los contratos que ellos suscriben son en esencia contratos de adhesi\u00f3n, situaci\u00f3n que le permite al empleador, al recurrir a esa modalidad, desconocer los derechos de esos trabajadores, que se ven presionados a renunciar a los beneficios que se derivan de su verdadera condici\u00f3n&nbsp;de sujetos que deben regirse por la legislaci\u00f3n laboral ordinaria. Se\u00f1ala que tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s, desconoce el principio constitucional que establece que lo real prima sobre lo formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el demandante, que la acusaci\u00f3n que presenta no significa que \u00e9l sostenga que est\u00e9 prohibida, para las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado, la celebraci\u00f3n de contratos innominados de prestaci\u00f3n de servicios, civiles o comerciales, cuando se trate de trabajo aut\u00f3nomo o independiente, lo que afirma es que en el caso de los docentes no se dan los elementos necesarios para que se configure esa modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo demandado. Para sustentar su petici\u00f3n y teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda de la referencia son similares a los presentados por el actor en el proceso de inconstitucionalidad D-2180, que se adelant\u00f3 en esta Corte contra la misma norma, el Ministerio P\u00fablico reprodujo el concepto No. 1746 del 15 de febrero de 1999, en el cual defiende la exequibilidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis dichos argumentos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Se remite el Ministerio P\u00fablico a las definiciones de contrato laboral y contrato de prestaci\u00f3n de servicios que contiene la ley, destacando en el primero, como condici\u00f3n esencial del mismo, el elemento de subordinaci\u00f3n que debe existir entre trabajador y patrono, mientras en el segundo, dice, previo acuerdo de voluntades, el contratista se obliga a la ejecuci\u00f3n aut\u00f3noma en un tiempo determinado de una labor espec\u00edfica, a cambio de una contraprestaci\u00f3n, que si es en dinero se denomina honorarios. Eso en su opini\u00f3n descarta la violaci\u00f3n del principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta, pues se trata de situaciones diferentes que ameritan y tienen un tratamiento legal tambi\u00e9n diferente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que resulta entendible que el legislador autorice o permita ambas formas de contrataci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado, toda vez que en ciertas circunstancias no concurren los requisitos esenciales de la relaci\u00f3n laboral&nbsp;; uno de esos casos, se\u00f1ala, es precisamente el de los docentes vinculados temporalmente a una instituci\u00f3n, para cumplir una tarea espec\u00edfica, relaci\u00f3n de la cual est\u00e1 ausente el elemento de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, que en aquellos eventos en que el patrono se sirva de las disposiciones impugnadas para evadir las obligaciones que se derivan de una relaci\u00f3n laboral, se activa lo dispuesto en el numeral 2o. del art\u00edculo 23 del Estatuto del Trabajo, que establece que una vez reunidos los tres elementos de que trata el art\u00edculo art. 23 del C.S.T, actividad personal, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, \u201c&#8230;se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se agreguen\u201d. En esos casos, concluye, lo que se presenta es una transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, que como tal le corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, por ser ella parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992. No obstante, encuentra la Corte Constitucional, que dicho art\u00edculo ya fue objeto de examen en esta Corporaci\u00f3n y que sobre \u00e9l recay\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan decisi\u00f3n consignada en la Sentencia C-517 de 1999, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible dicha norma, salvo las expresiones \u201cbien sea\u201d, \u201co mediante contratos de servicios\u201d y \u201cen cuanto a honorarios se refiere\u201d, que se declararon inexequibles &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la mencionada sentencia en lo referido al art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto de los mismos la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-517 de 1999, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones \u201cbien sea\u201d, \u201co mediante contratos de servicios\u201d y \u201cen cuanto a honorarios se refiere\u201d, que se declararon inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-784-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-784\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2370 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 106 (parcial) de la Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d &nbsp; Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}