{"id":4456,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-815-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-815-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-815-99\/","title":{"rendered":"C 815 99"},"content":{"rendered":"<p>C-815-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-815\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES\/SALARIO MINIMO-B\u00fasqueda de consenso para fijaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada se ajusta a la Carta en cuanto el legislador se limit\u00f3, en ejercicio de su competencia, a se\u00f1alar c\u00f3mo se adoptar\u00e1n las decisiones en el seno de la Comisi\u00f3n. Captando el sentido buscado por la Constituyente, el Congreso expres\u00f3 que all\u00ed deber\u00eda resolverse por consenso, es decir, en virtud del di\u00e1logo y el acuerdo entre los sectores participantes. Como puede verse, a trav\u00e9s de este instrumento se cumplen compromisos internacionales contraidos por Colombia, como el Convenio 144 de la OIT, y se desarrollan postulados constitucionales como el de la participaci\u00f3n de todos en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 C.P.). Al estipular que las partes tienen un plazo m\u00e1ximo para pronunciarse por consenso y al ordenar que plasmen por escrito los motivos de su eventual desacuerdo y que todas estudien y consideren los argumentos de las dem\u00e1s, busca la norma hacer propicio un tr\u00e1mite racional y equilibrado de las distintas propuestas, de sus bondades o inconvenientes y de las f\u00f3rmulas que permitan, en un clima de di\u00e1logo y buenas relaciones laborales (art. 56 C.P.), arribar a una definici\u00f3n equilibrada sobre el aumento salarial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Car\u00e1cter subsidiario de la fijaci\u00f3n gubernamental &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n del Ejecutivo es, en el contexto aludido, netamente subsidiaria, lo cual significa que no adquiere competencia para dictar el decreto que fije el salario m\u00ednimo unilateralmente si no se han agotado las etapas anteriores, que buscaban el consenso como primer objetivo. No goza el Gobierno en esta hip\u00f3tesis de una facultad discrecional y menos todav\u00eda arbitraria. Est\u00e1 sujeto a unos l\u00edmites que la misma norma legal introduce y que esta Corte juzga exequibles, siempre que se los tenga en cuenta a todos y de manera arm\u00f3nica y razonable, agregando a ellos y dando preferencia a los postulados que inspiran el Ordenamiento Constitucional. En otros t\u00e9rminos, la constitucionalidad del precepto surge de la confluencia de esos criterios legales, ninguno de los cuales puede prevalecer sobre los otros ni ser aplicado de manera excluyente respecto de los dem\u00e1s, con los criterios constitucionales propios del Estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n al trabajo y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil a la que tienen derecho los trabajadores; todo lo cual significa que la motivaci\u00f3n del decreto que el Gobierno expida los deber\u00e1 contemplar en su totalidad y considerando la prevalencia que tienen los criterios constitucionales enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, en la hip\u00f3tesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podr\u00e1 ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira. Y ello por cuanto el Gobierno est\u00e1 obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera arm\u00f3nica con la n\u00famero C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo \u00fanico de metas de inflaci\u00f3n siempre menores, que antes se se\u00f1alaba a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2368 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: In\u00e9s Jaramillo Murillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana INES JARAMILLO MURILLO contra el art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 278 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales creada por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.- Las decisiones de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo ser\u00e1 el de la mayor\u00eda de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 decidir a m\u00e1s tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no est\u00e1n de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligaci\u00f3n de estudiar esas salvedades y fijar su posici\u00f3n frente a ellas en el t\u00e9rmino de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse para buscar el consenso seg\u00fan los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, a m\u00e1s tardar el treinta (30) de diciembre de cada a\u00f1o, el Gobierno lo determinar\u00e1 teniendo en cuenta como par\u00e1metros la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o fijada por la Junta del Banco de la Rep\u00fablica y la productividad acordada por el comit\u00e9 tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; adem\u00e1s, la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el \u00edndice de precios al consumidor (IPC)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la impugnante que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 334 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, con base en decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional ha se\u00f1alado el salario m\u00ednimo legal en los \u00faltimos a\u00f1os y algunas certificaciones acerca del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) suministradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE, elabora cuadros paralelos cuya finalidad es ilustrar y confirmar lo que, a su juicio, constituye la p\u00e9rdida paulatina del poder de compra del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, en la mayor\u00eda de las situaciones ilustradas, este salario ha sido ajustado en un porcentaje inferior respecto de la inflaci\u00f3n causada en el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la actora, al cotejar el aparte demandado del art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996 con los postulados se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, lo que se est\u00e1 institucionalizando es la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino &#8220;indexaci\u00f3n laboral&#8221;, menciona que ya no es posible ignorar que \u00e9sta no implica un incremento en el valor real del salario, sino en mantener su poder adquisitivo mediante la aplicaci\u00f3n del incremento anual del \u00edndice de precios al consumidor (IPC), que es el reflejo de la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior a aquel en que se va a hacer operante el ajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la accionante que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo demandado genera empobrecimiento y p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario, pues impide que por lo menos mantenga su poder adquisitivo, y con ello contrar\u00eda los postulados que plasma la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica resulta vulnerado, toda vez que de ninguna manera se aseguran valores como el trabajo, la justicia, la paz y menos todav\u00eda, un orden econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que el art\u00edculo primero del texto superior no se realiza, toda vez que el empobrecimiento anual de los trabajadores que devengan el salario m\u00ednimo legal aminora sus ingresos y por tanto les entorpece la posibilidad de atender y cubrir sus necesidades m\u00ednimas vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, piensa que los fundamentos se\u00f1alados para la actividad estatal por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n tampoco se cumplen, ya que el Estado, al aplicar la norma demandada, no promueve la prosperidad general ni facilita la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con menores ingresos, lo que contradice los fundamentos de un orden econ\u00f3mico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al principio de igualdad consiste -a juicio de la demandante- en que, debido al hecho de la p\u00e9rdida paulatina y anual del poder adquisitivo del salario m\u00ednimo, derivado de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, se entroniza la desprotecci\u00f3n de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica reciben escasamente el salario m\u00ednimo y se hallan en francas circunstancias de debilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la actora que el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 Ib\u00eddem, resulta violado por la norma acusada, ya que, siendo el trabajo una obligaci\u00f3n social, a las personas que tienen este ingreso m\u00ednimo legal se las est\u00e1 desprotegiendo y, por tanto, se les impide tener una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n parcialmente acusada contrar\u00eda los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, al no mantenerse el poder adquisitivo constante en las pensiones ni tampoco efectuarse su reajuste peri\u00f3dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, si el salario m\u00ednimo legal se est\u00e1 devaluando anualmente, tambi\u00e9n las cotizaciones para la seguridad social se est\u00e1n efectuando sobre una base devaluada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 334 y 373 Ib\u00eddem emana del hecho de no obtenerse el cometido seg\u00fan el cual el Estado, en su condici\u00f3n de director general de la econom\u00eda, debe procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, circunstancia que se ve menguada cuando la norma demandada implica la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para la demandante, \u201cla Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, creada por el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica para cumplir los mandatos constitucionales y legales y para moverse dentro de los par\u00e1metros de justicia y equilibrio social, no puede tomar como elemento de concertaci\u00f3n LA INFLACION CAUSADA, en los t\u00e9rminos de esta demanda; \u00fanicamente podr\u00e1 concertar sobre aspectos diferentes a dicha inflaci\u00f3n, siempre y cuando tiendan a favorecer a los trabajadores beneficiarios del salario m\u00ednimo legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de proferido el auto admisorio de la demanda, la impugnante alleg\u00f3 escrito mediante el cual solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n de la sentencia que proferir\u00e1, reitere lo relativo al tema de la indexaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente sobre el salario, pues en materia de las \u201ccotizaciones sanci\u00f3n\u201d de que trata el art\u00edculo 6 del Decreto 2879 de 1985, los patronos han efectuado las cotizaciones sobre salarios con valor hist\u00f3rico, es decir, sin efectuar los ajustes correspondientes a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO NEL LONDO\u00d1O CORTES, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, afirma que la disposici\u00f3n acusada desarrolla global y arm\u00f3nicamente los preceptos se\u00f1alados en los art\u00edculos 56, 371 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, teniendo en cuenta que el manejo macroecon\u00f3mico se encuentra a cargo del Banco de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 8 parcialmente demandado establece que la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo estar\u00e1 condicionada a la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, previa certificaci\u00f3n expedida por el Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 371 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, quien obra en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tambi\u00e9n solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n parcialmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el an\u00e1lisis constitucional no se debe centrar en el aspecto del monto del salario m\u00ednimo legal como tal -el cual debe ser definido por una autoridad distinta del Congreso de la Rep\u00fablica, ya que de lo contrario esta situaci\u00f3n corresponder\u00eda dirimirla a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo-, sino que debe circunscribirse a la definici\u00f3n de los factores que la Comisi\u00f3n ha de tener en cuenta para se\u00f1alar el salario m\u00ednimo. As\u00ed ocurre con el denominado criterio \u201cmeta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la demandante parte de un error, el cual consiste en plantear que la meta de inflaci\u00f3n definida por el Banco de la Rep\u00fablica es el \u00fanico criterio que tiene en cuenta el Gobierno Nacional para determinar el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, adem\u00e1s de este factor, la norma tambi\u00e9n consulta, entre otros, el \u00edndice de productividad acordado por el comit\u00e9 tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto y el \u00edndice de precios al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la utilizaci\u00f3n de una variable econ\u00f3mica -como la meta de inflaci\u00f3n-, no tiene necesariamente los mismos resultados, ya que esto depende de su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s variables y con el contexto econ\u00f3mico del cual hace parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente agrega que el planteamiento de la demandante corresponde a lo que se conoce como \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente\u201d, ya que lo demandado no es en s\u00ed mismo el contenido de determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, sino de un contenido que supone, pero en manera alguna se encuentra incluido esencialmente en la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que \u201clos criterios que se mencionan en el texto legal demandado confieren un margen amplio de ponderaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que determine el monto del salario m\u00ednimo legal mensual para los colombianos, sin que pueda sostenerse que uno de tales criterios, la meta de inflaci\u00f3n, sea por s\u00ed mismo contrario a los mandatos constitucionales mencionados por el (sic) demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Hacienda, la norma acusada se relaciona con el art\u00edculo 2 de la Ley 31 de 1992, seg\u00fan el cual corresponde al Banco de la Rep\u00fablica velar, en nombre del Estado, por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, y dice que, para lograr este cometido, tal Instituci\u00f3n tambi\u00e9n adoptar\u00e1 metas espec\u00edficas de inflaci\u00f3n menores a los \u00faltimos resultados registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior afirma que no siempre ser\u00e1 menor, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, la inflaci\u00f3n registrada con anterioridad, pues esta regla solamente operar\u00eda para lograr una transici\u00f3n poco traum\u00e1tica de una tasa de inflaci\u00f3n galopante a una moderada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, sostiene el interviniente que, cuando la tasa de inflaci\u00f3n sea moderada, no necesariamente la proyecci\u00f3n de la tasa de inflaci\u00f3n por el Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 siempre menor que la tasa de inflaci\u00f3n registrada, toda vez que en tal contexto estas dos variables se relacionar\u00e1n de manera distinta a la que resulta de una econom\u00eda con inflaci\u00f3n galopante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su &nbsp;parte, &nbsp;el &nbsp;Presidente &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Federaci\u00f3n &nbsp;Nacional &nbsp;de &nbsp;Comerciantes &nbsp; -FENALCO- doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n manifiesta que el se\u00f1alamiento de la inflaci\u00f3n esperada como una de las pautas a considerar por el Gobierno Nacional para fijar el salario m\u00ednimo legal, se adec\u00faa a los principios de protecci\u00f3n al trabajo digno y justo, expresados en su car\u00e1cter m\u00f3vil y vital, los cuales se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo afirma que, en todo caso, el Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 cierto margen de discrecionalidad al legislador para que adopte los par\u00e1metros tendientes a asegurar este cometido, tal como sucede con la Ley 278 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que, precisamente, la fijaci\u00f3n anual del salario m\u00ednimo que regir\u00e1 para el a\u00f1o siguiente lo que pretende es precaver, de manera anticipada, la p\u00e9rdida de poder adquisitivo que la inflaci\u00f3n pueda aparejar a la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el \u00edndice que realmente puede reflejar la merma del poder de compra durante el a\u00f1o siguiente, es el esperado para tal periodo, seg\u00fan las estimaciones que al efecto realice la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, entidad constitucionalmente competente para certificar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Presidente de FENALCO, el pretender que la inflaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta sea la del a\u00f1o anterior a aquel en el cual regir\u00e1 el salario m\u00ednimo no s\u00f3lo impedir\u00eda adecuar la remuneraci\u00f3n al comportamiento que desempe\u00f1e la econom\u00eda, sino que tendr\u00eda gravosas consecuencias frente a las metas de reducci\u00f3n de la inflaci\u00f3n por convertirse en un dinamizador del proceso inflacionario, as\u00ed como frente a la propia generaci\u00f3n de empleo en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el cometido de la norma parcialmente acusada garantiza no s\u00f3lo la connotaci\u00f3n m\u00f3vil y vital del salario m\u00ednimo, sino que procura la generaci\u00f3n masiva de empleo que permite la existencia de unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia cada vez a mayor parte de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es enf\u00e1tico el peticionario en afirmar que la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo mensual debe atender el criterio se\u00f1alado por la norma demandada y no debe estar sujeto al IPC del a\u00f1o anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar constitucionales las expresiones acusadas, con la condici\u00f3n de que el Gobierno, al determinar el monto del reajuste del salario m\u00ednimo, debe ponderar los factores contenidos en la norma impugnada, pero aqu\u00e9l nunca podr\u00e1 ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que el se\u00f1alamiento del salario m\u00ednimo mensual, tal como lo concibe la norma acusada -la cual desarrolla el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, ha sido fruto de varias modificaciones en nuestro ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que el Estado colombiano suscribi\u00f3 el Convenio 144 de la OIT por el cual se compromete a poner en pr\u00e1ctica procedimientos que garanticen la realizaci\u00f3n de consultas tripartitas -representantes del Gobierno, de los empleados y de los trabajadores-, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de normas internacionales del trabajo, d\u00e1ndose de esta forma desarrollo y aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual son fines esenciales del Estado, entre otros, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, luego de presentar algunas consideraciones respecto de la aplicaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales por parte de la norma acusada, menciona que la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o fijada por la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, es tan s\u00f3lo uno de los indicadores que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n por decreto del salario m\u00ednimo, toda vez que nuestra econom\u00eda es inflacionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que la norma parcialmente demandada, por s\u00ed sola, no vulnera la Constituci\u00f3n, pero su aplicaci\u00f3n s\u00ed puede contrariar los art\u00edculos 2, 13, 25, 53 y 334 Ib\u00eddem, en el evento en que el reajuste del salario m\u00ednimo sea inferior a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o inmediatamente anterior, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de observar el IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior al que va a entrar a regir el salario m\u00ednimo, junto con los dem\u00e1s par\u00e1metros contenidos en la norma impugnada, a fin de que al reajustar anualmente el salario m\u00ednimo, que no fue posible establecer por consenso, \u00e9ste mantenga su poder adquisitivo constante de forma que garantice el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de los trabajadores y sus familias. En \u00faltimas, el IPC del a\u00f1o anterior es el \u00fanico factor, de los mencionados en la norma, que refleja la capacidad de satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas vitales a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de bienes y servicios esenciales. Es por esta raz\u00f3n que nunca el reajuste podr\u00e1 ser inferior a dicho indicador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Despacho, no es procedente una declaratoria de inexequibilidad del fragmento acusado del art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996, porque cuando se d\u00e9 la situaci\u00f3n inversa, por raz\u00f3n de que alguno de los dem\u00e1s par\u00e1metros permita que el ajuste del salario m\u00ednimo sea superior al de la variaci\u00f3n porcentual del IPC, podr\u00eda estarse ante la idealizada situaci\u00f3n de hacer totalmente efectiva la garant\u00eda de otorgarle a los trabajadores de menores ingresos, una remuneraci\u00f3n que les permita tener un acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos y un mejoramiento en su calidad de vida y las de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del salario m\u00ednimo se enmarca dentro de aquellas pol\u00edticas destinadas a lograr una justicia social y goza de especial protecci\u00f3n porque la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores que lo reciben los coloca en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 exclusivamente sobre las palabras demandadas, que en s\u00ed mismas carecen de significado propio, y, en consecuencia, integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, extendiendo su an\u00e1lisis a la totalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una vez m\u00e1s debe decirse que expresiones o vocablos, si se toman aisladamente, no tienen relevancia en materia de control de constitucionalidad, pues no conforman unidades normativas con sentido completo que puedan ser cotejadas con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, reit\u00e9rase lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las expresiones acusadas (&#8230;) carecen de sentido propio y aut\u00f3nomo. Unicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relaci\u00f3n con el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no podr\u00eda esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que as\u00ed lo resolviera la Corte, lo que quedar\u00eda de la disposici\u00f3n carecer\u00eda por completo de sentido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta incontrastable que, seg\u00fan la demanda, el punto objeto de controversia es la fijaci\u00f3n unilateral del salario m\u00ednimo por parte del Gobierno, fracasadas las negociaciones de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n, con base exclusiva en el criterio de la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o fijada por el Banco de la Rep\u00fablica, y, por tanto, es indispensable que las voces acusadas se integren al conjunto para que esta Corporaci\u00f3n lo confronte, como un todo, con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La b\u00fasqueda de consenso para la fijaci\u00f3n del salario, un objetivo constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 278 de 1996 establece c\u00f3mo estar\u00e1 integrada la Comisi\u00f3n Permanente de Conciliaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. La Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales ser\u00e1 tripartita en su integraci\u00f3n y de ella formar\u00e1n parte: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En representaci\u00f3n del Gobierno: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Ministro de Agricultura o su delegado: &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En representaci\u00f3n de los empleadores: &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales gremiales m\u00e1s representativas de empleadores de los distintos sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds, en forma ponderada y de conformidad con la participaci\u00f3n de cada sector en el producto interno bruto y en la generaci\u00f3n de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, el Gobierno se basar\u00e1 en los datos y cifras elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En representaci\u00f3n de los trabajadores: &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco (5) representantes con sus suplentes personales, designados o removidos por las confederaciones sindicales m\u00e1s representativas del pa\u00eds, determinadas con base en el n\u00famero de afiliados que cada una de \u00e9stas posea al momento de la elecci\u00f3n, seg\u00fan censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habr\u00e1 por lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotar\u00e1 cada cuatro (4) a\u00f1os entre las dos (2) Confederaciones de Pensionados m\u00e1s representativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para los efectos del literal d) del art\u00edculo 2, los Ministros del Despacho y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no podr\u00e1n delegar, y si lo hacen, por motivos debidamente justificados, ser\u00e1 exclusivamente en un Viceministro y en el Subdirector. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las deliberaciones de la Comisi\u00f3n, de las subcomisiones departamentales y de los comit\u00e9s podr\u00e1n ser invitados, con derecho de voz, funcionarios del Gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o pensionados, as\u00ed como voceros de organizaciones de trabajadores, de pensionados y de los empleadores no representados en la Comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrolla en dicho texto lo contemplado por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar\u00e1 las buenas relaciones laborales, contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo mandato constitucional dispuso que fuera la ley la que reglamentara la composici\u00f3n y el funcionamiento de dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada se ajusta a la Carta en cuanto el legislador se limit\u00f3, en ejercicio de su competencia, a se\u00f1alar c\u00f3mo se adoptar\u00e1n las decisiones en el seno de la Comisi\u00f3n. Captando el sentido buscado por la Constituyente, el Congreso expres\u00f3 que all\u00ed deber\u00eda resolverse por consenso, es decir, en virtud del di\u00e1logo y el acuerdo entre los sectores participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, a trav\u00e9s de este instrumento se cumplen compromisos internacionales contraidos por Colombia, como el Convenio 144 de la OIT, y se desarrollan postulados constitucionales como el de la participaci\u00f3n de todos en la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispuso el art\u00edculo la forma en que deber\u00eda manifestar su voto cada sector -por la mayor\u00eda de sus miembros-, lo que resultaba indispensable para conferir certeza a la representaci\u00f3n de todos ellos y asegurar la legitimidad de sus decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la fijaci\u00f3n gubernamental del salario m\u00ednimo. Limitantes y criterios que impiden el ejercicio arbitrario de esta facultad &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo de la norma acusada es posible distinguir dos reglas, aplicables al proceso de fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la primera de ellas se establece que, para la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, la Comisi\u00f3n Permanente de Conciliaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales deber\u00e1 decidir a m\u00e1s tardar el quince (15) de diciembre de cada a\u00f1o, y que, si no es posible concertar -objetivo ideal del sistema-, la parte o partes que discrepen deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes, seg\u00fan el precepto, tienen la obligaci\u00f3n de estudiar esas salvedades y han de fijar su posici\u00f3n frente a ellas en el t\u00e9rmino de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo -dispone el art\u00edculo- la Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse para buscar el consenso, seg\u00fan los elementos de juicio que se hubieren allegado, antes del treinta (30) de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede percibirse al analizar el texto, la concepci\u00f3n de la cual parte el legislador no es otra que la de lograr el prop\u00f3sito constitucional de concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica salarial, agotando todos los esfuerzos y propiciando todas las oportunidades para que se alcance el consenso antes de que expire la oportunidad de fijaci\u00f3n del nuevo salario m\u00ednimo, es decir, dentro del a\u00f1o calendario anterior a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estipular que las partes tienen un plazo m\u00e1ximo para pronunciarse por consenso y al ordenar que plasmen por escrito los motivos de su eventual desacuerdo y que todas estudien y consideren los argumentos de las dem\u00e1s, busca la norma hacer propicio un tr\u00e1mite racional y equilibrado de las distintas propuestas, de sus bondades o inconvenientes y de las f\u00f3rmulas que permitan, en un clima de di\u00e1logo y buenas relaciones laborales (art. 56 C.P.), arribar a una definici\u00f3n equilibrada sobre el aumento salarial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La segunda parte del par\u00e1grafo estatuye que, cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo a m\u00e1s tardar el treinta (30) de diciembre, el Gobierno lo determinar\u00e1 teniendo en cuenta como par\u00e1metros la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, fijada por el Banco de la Rep\u00fablica y la productividad acordada por el comit\u00e9 tripartito que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y adem\u00e1s la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el \u00edndice de precios al consumidor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n del Ejecutivo es, en el contexto aludido, netamente subsidiaria, lo cual significa que no adquiere competencia para dictar el decreto que fije el salario m\u00ednimo unilateralmente si no se han agotado las etapas anteriores, que buscaban el consenso como primer objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no goza el Gobierno en esta hip\u00f3tesis de una facultad discrecional y menos todav\u00eda arbitraria. Est\u00e1 sujeto a unos l\u00edmites que la misma norma legal introduce y que esta Corte juzga exequibles, siempre que se los tenga en cuenta a todos y de manera arm\u00f3nica y razonable, agregando a ellos y dando preferencia a los postulados que inspiran el Ordenamiento Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la constitucionalidad del precepto surge de la confluencia de esos criterios legales, ninguno de los cuales puede prevalecer sobre los otros ni ser aplicado de manera excluyente respecto de los dem\u00e1s, con los criterios constitucionales propios del Estado Social de Derecho, la especial protecci\u00f3n al trabajo y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil a la que tienen derecho los trabajadores; todo lo cual significa que la motivaci\u00f3n del decreto que el Gobierno expida los deber\u00e1 contemplar en su totalidad y considerando la prevalencia que tienen los criterios constitucionales enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ejecutivo, al dictar la pertinente normatividad debe tener en cuenta que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones (art. 333 C.P.) y que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, a cargo del Estado, y la intervenci\u00f3n estatal en la misma, por mandato de la ley, buscan, entre otros objetivos, el de racionalizarla para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y, de manera especial, el de asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la demanda que ha dado lugar al presente proceso recae espec\u00edficamente sobre uno de tales criterios, el de la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, o inflaci\u00f3n esperada, fijada por el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte halla que los argumentos de la accionante son razonables y ce\u00f1idos a la Constituci\u00f3n, y muy particularmente al concepto mismo del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo y art. 1) y a la protecci\u00f3n especial que, en la Carta, merece el trabajo (arts. 1, 25 y 53 C.P.), pero no deduce de ellos la inconstitucionalidad de los vocablos impugnados sino la necesidad de su interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que, si el indicado par\u00e1metro de la meta de inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o siguiente fuese el \u00fanico que ha de considerar el Gobierno para motivar su decisi\u00f3n supletoria sobre salario m\u00ednimo, la norma ser\u00eda inconstitucional, como lo sostiene la actora, ya que implicar\u00eda una orden legal impartida al Gobierno para disminuir peri\u00f3dicamente, en t\u00e9rminos reales, el salario de los trabajadores colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n expresa que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma proclama que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la dignidad y la justicia de la relaci\u00f3n laboral ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, tal como lo declara el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y lo reafirma su art\u00edculo 1\u00ba al se\u00f1alarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8220;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento remuneratorio es esencial para que se configuren esas condiciones dignas y justas en medio de las cuales debe el trabajador prestar sus servicios. Y la Corte considera que ellas no se tienen cuando la remuneraci\u00f3n no corresponde al m\u00ednimo vital o cuando se trata de una retribuci\u00f3n que permanece est\u00e1tica, pues la Constituci\u00f3n exige que sea m\u00f3vil, ni tampoco cuando el incremento se revela desproporcionado en relaci\u00f3n con la cantidad y la calidad del trabajo o con las circunstancias sociales y econ\u00f3micas en medio de las cuales se desenvuelve el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteni\u00e9ndose de hacer aumentos peri\u00f3dicos acordes con la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, menos todav\u00eda si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter m\u00f3vil de la remuneraci\u00f3n, que interesa en este proceso, la Corte debe recalcar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien es cierto en el nivel m\u00ednimo se cumple la obligaci\u00f3n legal incrementando el salario en la proporci\u00f3n anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que las dem\u00e1s escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas, seg\u00fan la voluntad del patrono, ya que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil, es decir, est\u00e1 llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos peri\u00f3dicos del salario m\u00ednimo sobre la \u00fanica base de la inflaci\u00f3n calculada, prevista o programada para el siguiente a\u00f1o, con olvido de la inflaci\u00f3n real que ha tenido lugar en el a\u00f1o precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que el Gobierno, en la hip\u00f3tesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podr\u00e1 ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio P\u00fablico lo dice, el Gobierno est\u00e1 obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece que la disposici\u00f3n materia del proceso no se circunscribe de modo exclusivo a las expresiones demandadas, sino que contiene otros elementos no menos esenciales para su comprensi\u00f3n y efectos, que se incorporan al impugnado para conformar un conjunto de par\u00e1metros y factores que el Ejecutivo debe tomar en cuenta al fijar el salario m\u00ednimo, y que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha de considerar para establecer su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustra\u00eddo del contexto del art\u00edculo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflaci\u00f3n esperada para el a\u00f1o siguiente el \u00fanico factor en que se funde la motivaci\u00f3n del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario m\u00ednimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los dem\u00e1s par\u00e1metros que el art\u00edculo acusado contempla: la inflaci\u00f3n real del per\u00edodo que culmina, medida a trav\u00e9s del Indice de precios al consumidor (IPC), que se\u00f1ala el m\u00ednimo del aumento, seg\u00fan lo dicho; la productividad acordada por el Comit\u00e9 Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivaci\u00f3n expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera arm\u00f3nica con la n\u00famero C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo \u00fanico de metas de inflaci\u00f3n siempre menores, que antes se se\u00f1alaba a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, ha de tenerse en cuenta que dicha Sentencia declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;que deber\u00e1n ser siempre menores a los \u00faltimos resultados registrados&#8221; (referentes a la meta de inflaci\u00f3n), los cuales pertenec\u00edan al citado art\u00edculo, y no puede olvidarse la motivaci\u00f3n en que se bas\u00f3 la Corte para condicionar la exequibilidad de los dem\u00e1s apartes de la norma en el sentido de que la actividad del Banco Emisor respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda &#8220;no puede desconocer los objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social previstos por la Carta&#8221;, uno de los cuales es indudablemente la protecci\u00f3n especial al trabajo y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil a la que tienen derecho los trabajadores (arts. 25 y 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo esta Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para esta Corte tambi\u00e9n es claro que la efectividad del Estado Social de Derecho, y la b\u00fasqueda de la justicia social, que se consigue mediante el progreso y el desarrollo, entendido como el mejoramiento de la calidad de vida y la democratizaci\u00f3n de las oportunidades de disfrute de los beneficios del progreso y de la prosperidad general, son imperativos para todas las autoridades, y no vinculan solamente al gobierno o al Legislador, sino a todos los destinatarios de la norma superior. En este orden de ideas, el desarrollo de las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia, constitucionalmente asignadas a la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n se vinculan por los principios constitucionales y por la efectividad del Estado Social de Derecho, lo cual incluye la aplicaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales, como deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El examen precedente permite concluir que la Constituci\u00f3n no escogi\u00f3 ninguno de los dos modelos extremos de Banca Central, a saber, aquel en que el Banco es una instituci\u00f3n totalmente subordinada al Gobierno y que persigue simult\u00e1neamente m\u00faltiples finalidades (estabilidad monetaria, fomento de determinadas industrias, etc), tal y como lo fue el Banco de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os sesenta, ni aquel en donde, por el contrario, la Banca Central es totalmente independiente en sus decisiones y tiene exclusivamente la finalidad de controlar la inflaci\u00f3n, sin que deba tomar en consideraci\u00f3n otros objetivos. La Carta de 1991 opt\u00f3 por una regulaci\u00f3n intermedia, pues si bien la finalidad esencial del Banco es proteger la capacidad adquisitiva de la moneda, por lo cual esa instituci\u00f3n no desarrolla espec\u00edficamente actividades fomento, lo cierto es que la Junta no puede ser indiferente a los otros objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica. La peculiaredad del dise\u00f1o constitucional colombiano puede entonces ser resumida as\u00ed: si bien la Junta del Banco de la Rep\u00fablica es aut\u00f3noma y tiene como finalidad b\u00e1sica preservar la moneda sana (CP arts 371 y 373), sin embargo esta autonom\u00eda tiene limites formales -su sujeci\u00f3n a la ley (CP art 150 ords 13, 19 y 22 y art. 372)- y materiales: sus funciones deben ejercerse en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP arts 113 y 371) y sus actuaciones, como las de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, deben propender a la realizaci\u00f3n de los valores del Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba) y a la materializaci\u00f3n de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334). Esto significa que si bien la finalidad primaria de la actividad del Banco es la estabilidad de los precios, sin embargo esa instituci\u00f3n no puede ser indiferente a otros objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica de raigambre constitucional, como pueden ser la b\u00fasqueda del pleno empleo o la distribuci\u00f3n equitativa de los beneficios del desarrollo (CP art. 334)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, declarar\u00e1 tambi\u00e9n exequible la disposici\u00f3n demandada, pero \u00fanicamente en el entendido de que ella constituye un todo y de que los factores y elementos que ella consagra como relevantes para la fijaci\u00f3n supletoria del salario m\u00ednimo por el Gobierno deben ser incluidos, medidos y evaluados por aqu\u00e9l al expedir el decreto correspondiente, que deber\u00e1 ser motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 de la Ley 278 del 30 de abril de 1996, en el entendido de que, al fijar el salario m\u00ednimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, el Gobierno deber\u00e1 motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, adem\u00e1s de la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, a los siguientes par\u00e1metros: la inflaci\u00f3n real del a\u00f1o que culmina, seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisi\u00f3n Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con car\u00e1cter prevalente, que habr\u00e1 de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protecci\u00f3n constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53 C.P.); la funci\u00f3n social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en &#8220;asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-815\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Improcedencia de sentencia condicionada\/SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n que ha debido adoptar la Corte ha debido ser la de constitucionalidad sin condicionamiento alguno. En efecto, la disposici\u00f3n acusada en ninguno de sus elementos normativos contrar\u00eda la Constituci\u00f3n; lo que puede resultar &nbsp;lesivo del ordenamiento es el entendimiento que de ella haga el ejecutivo al fijar anualmente, a falta de concertaci\u00f3n, el salario. So pretexto de precaver la violaci\u00f3n ulterior en la aplicaci\u00f3n de la norma, no puede la Corte extender su decisi\u00f3n a la eventual aplicaci\u00f3n &nbsp;que se haga de la norma legal. Este juicio corresponde no a la Corte Constitucional sino a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, la cual establecer\u00e1, ante acci\u00f3n que al respecto puede promover todo ciudadano, si el &nbsp;Gobierno ha observado, en el caso espec\u00edfico referido a una anualidad determinada, todos los factores previstos en la ley, pues \u00e9sta no dispone &nbsp;discrecionalidad en cuanto a la aplicaci\u00f3n de uno o unos y no de otro u otros de los factores. Lo anterior sin perjuicio de entender que el Gobierno en la consideraci\u00f3n que haga de unos y otros ejerce &nbsp;competencia de apreciaci\u00f3n, con fundamento en las propias disposiciones constitucionales que garantizan a los trabajadores \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d( Art\u00edculo 53) y dentro del marco al efecto trazado por el legislador, precisamente en el art\u00edculo acusado de la ley 478 de 1.996. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2368 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 8o de la Ley 278 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto mi salvedad de voto sobre la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en el proceso de la referencia, mediante la cual resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada siempre y cuando se entienda que el Gobierno al determinar el salario m\u00ednimo tenga en cuenta todos los factores mencionados en la referida disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n que ha debido adoptar la Corte, seg\u00fan manifestaci\u00f3n que hice en la Sala, ha debido ser la de constitucionalidad sin condicionamiento alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En efecto, la disposici\u00f3n acusada en ninguno de sus elementos normativos contrar\u00eda la Constituci\u00f3n; lo que puede resultar &nbsp;lesivo del ordenamiento es el entendimiento que de ella haga el ejecutivo al fijar anualmente, a falta de concertaci\u00f3n, el salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 478 de 1996 prev\u00e9 que cuando no se logre el consenso en la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, el Gobierno, dentro del plazo all\u00ed se\u00f1alado, lo fijar\u00e1 teniendo en cuenta, como \u201cpar\u00e1metros\u201d, la meta de inflaci\u00f3n &nbsp;que fije la Junta del Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o siguiente, la productividad acordada por el Comit\u00e9 &nbsp;tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y &nbsp;la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el Indice de Precios al Consumidor (IPC) . Es decir que la ley, claramente, comprende los principios de protecci\u00f3n al trabajo digno y justo, expresados en su car\u00e1cter m\u00f3vil y vital , que como tales se encuentran se\u00f1alados &nbsp;en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, de otra parte, como se se\u00f1ala en la vista fiscal &nbsp;que el indicador significado por la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o fijada por la Junta del Banco de la Rep\u00fablica, es tan s\u00f3lo uno de los factores que debe tener presente el Gobierno para la fijaci\u00f3n por decreto del salario m\u00ednimo, habida cuenta del car\u00e1cter inflacionario de la econom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>So pretexto de precaver la violaci\u00f3n ulterior en la aplicaci\u00f3n de la norma, no puede la Corte extender su decisi\u00f3n a la eventual aplicaci\u00f3n &nbsp;que se haga de la norma legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este juicio corresponde no a la Corte Constitucional sino a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, la cual establecer\u00e1, ante acci\u00f3n que al respecto puede promover todo ciudadano, si el &nbsp;Gobierno ha observado, en el caso espec\u00edfico referido a una anualidad determinada, todos los factores previstos en la ley, pues \u00e9sta no dispone &nbsp;discrecionalidad en cuanto a la aplicaci\u00f3n de uno o unos y no de otro u otros de los factores. Lo anterior sin perjuicio de entender que el Gobierno en la consideraci\u00f3n que haga de unos y otros ejerce &nbsp;competencia de apreciaci\u00f3n, con fundamento en las propias disposiciones constitucionales que garantizan a los trabajadores \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d( Art\u00edculo 53) y dentro del marco al efecto trazado por el legislador, precisamente en el art\u00edculo acusado de la ley 478 de 1.996. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que como se acepta en la Sentencia, siguiendo el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que \u201cen \u00faltimas, el IPC del a\u00f1o anterior es el \u00fanico factor de los mencionados en la norma, que refleja &nbsp;la capacidad de satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas vitales &nbsp;a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de bienes y servicios esenciales. Es por esta raz\u00f3n que nunca el reajuste ser\u00e1 inferior a dicho indicador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-815\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Improcedencia de sentencia condicionada (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto la norma demandada ha debido ser declarada exequible, sin ning\u00fan condicionamiento. El condicionamiento de la Corte no deja de ser censurable. Traslada a la parte resolutiva de la sentencia el mismo contenido de la norma examinada. Adicionalmente, agrega sin ninguna elaboraci\u00f3n ulterior como criterios a tener en cuenta por el Gobierno, las orientaciones m\u00e1s generales que se encuentran plasmadas en la propia Carta. En estricto rigor, en una sentencia condicionada, se selecciona una interpretaci\u00f3n, entre las posibles alternativas hermen\u00e9uticas que pueden plantearse alrededor de un texto legal cuya constitucionalidad se presenta altamente controvertible, y a ella se restringe su alcance, pues se entiende que \u00fanicamente as\u00ed interpretada la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n se limita a integrar en la parte resolutiva el texto de la disposici\u00f3n acusada y a invocar los textos de varias normas constitucionales. Estas normas, de origen legal y constitucional respectivamente, de suyo son obligatorias y conforman el sistema jur\u00eddico, sin necesidad de que su fuerza jur\u00eddica y su aplicaci\u00f3n dependan de una sentencia de la Corte. Si la Corte sigue por este camino, las partes resolutivas de sus sentencias ser\u00e1n tan extensas como lo es la Constituci\u00f3n. Definitivamente, el proceso constitucional debe terminar con una sentencia y no con un acto judicial redundante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Criterios para fijarlo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el reajuste salarial nunca puede ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira, no ser\u00e1 posible, \u201ccon el mismo nivel e &nbsp;incidencia\u201d, estimar todos los dem\u00e1s factores, ni combinar aqu\u00e9l con \u00e9stos en t\u00e9rminos de equilibrio. De otro lado, este condicionamiento puede en muchos casos contradecir los restantes par\u00e1metros. Contrariamente a lo que resulta deseable \u2013 mayor bienestar de los trabajadores y un aumento de participaci\u00f3n de los salarios en el PIB -, la petrificaci\u00f3n constitucional de este criterio en varios escenarios econ\u00f3micos &nbsp;puede incluso revelarse perjudicial para los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2368 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Ines Jaramillo Murillo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto expresamos a continuaci\u00f3n, de manera sint\u00e9tica, nuestra discrepancia con la tesis de la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En nuestro concepto la norma demandada ha debido ser declarada exequible, sin ning\u00fan condicionamiento. La demandante hab\u00eda construido el cargo de inconstitucionalidad a partir de una interpretaci\u00f3n manifiestamente errada de la disposici\u00f3n. La actora asum\u00eda que el establecimiento del salario m\u00ednimo s\u00f3lo se sujetaba al par\u00e1metro derivado de la inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o siguiente, cuando era evidente que la norma ofrec\u00eda varios criterios para hacerlo. Precisado el alcance de la norma legal y advertido el error, no era necesario introducir ning\u00fan condicionamiento como quiera que este procedimiento de control de constitucionalidad se reserva para aquellos casos en los cuales s\u00f3lo bajo una determinada interpretaci\u00f3n de la norma impugnada \u00e9sta puede mantenerse dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Si las interpretaciones claramente equivocadas de los actores se convierten en ocasi\u00f3n propicia para que la Corte profiera sentencias condicionadas, se expande sin sentido ni legitimidad su funci\u00f3n jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El condicionamiento de la Corte, de otro lado, no deja de ser censurable. Traslada a la parte resolutiva de la sentencia el mismo contenido de la norma examinada. Adicionalmente, agrega sin ninguna elaboraci\u00f3n ulterior como criterios a &nbsp;tener en cuenta por el Gobierno, las orientaciones m\u00e1s generales que se encuentran plasmadas en la propia Carta. En estricto rigor, en una sentencia condicionada, se selecciona una interpretaci\u00f3n, entre las posibles alternativas hermen\u00e9uticas que pueden plantearse alrededor de un texto legal cuya constitucionalidad se presenta altamente controvertible, y a ella se restringe su alcance, pues se entiende que \u00fanicamente as\u00ed interpretada la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n se limita a integrar en la parte resolutiva el texto de la disposici\u00f3n acusada y a invocar los textos de varias normas constitucionales. Estas normas, de origen legal y constitucional respectivamente, de suyo son obligatorias y conforman el sistema jur\u00eddico, sin necesidad de que su fuerza jur\u00eddica y su aplicaci\u00f3n dependan de una sentencia de la Corte. Si la Corte sigue por este camino, las partes resolutivas de sus sentencias ser\u00e1n tan extensas como lo es la Constituci\u00f3n. Definitivamente, el proceso constitucional debe terminar con una sentencia y no con un acto judicial redundante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia es contradictoria. De una parte niega que el poder del Gobierno tenga naturaleza discrecional. En el condicionamiento, la Corte pretende delimitar con exactitud la competencia del Gobierno, enunciando los criterios que debe considerar a la hora de fijar el salario m\u00ednimo. Sin embargo, estas pautas tienen distintos niveles de vaguedad y de imprecisi\u00f3n, dada su formulaci\u00f3n general. Si, adem\u00e1s, deben todos los par\u00e1metros reflejarse en la cifra final del salario m\u00ednimo, no se ve c\u00f3mo pueda dejar de concederse al Ejecutivo un margen razonable y necesario de libertad de apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n. Empero, la vana pretensi\u00f3n de la Corte de construir una competencia reglada pese a la apertura de los referentes que escoge, dif\u00edcilmente podr\u00e1 ser concretada en la pr\u00e1ctica, pues esta caracter\u00edstica de los par\u00e1metros y su misma heterogeneidad no permiten que sean tomados \u201ccon el mismo nivel e incidencia\u201d. En otras palabras, los par\u00e1metros utilizados e impuestos por la Corte, impiden que se configure como es su deseo una competencia reglada, objetiva y materialmente controlable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el reajuste salarial nunca puede ser inferior al porcentaje del IPC del a\u00f1o que expira, no ser\u00e1 posible, \u201ccon el mismo nivel e &nbsp;incidencia\u201d, estimar todos los dem\u00e1s factores, ni combinar aqu\u00e9l con \u00e9stos en t\u00e9rminos de equilibrio. De otro lado, este condicionamiento puede en muchos casos contradecir los restantes par\u00e1metros. Contrariamente a lo que resulta deseable \u2013 mayor bienestar de los trabajadores y un aumento de participaci\u00f3n de los salarios en el PIB -, la petrificaci\u00f3n constitucional de este criterio en varios escenarios econ\u00f3micos &nbsp;puede incluso revelarse perjudicial para los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte persiste en elevar al plano constitucional opciones concretas de pol\u00edtica econ\u00f3mica que por su propia naturaleza y por respeto al principio democr\u00e1tico no pertenecen a este nivel, ni parece conveniente que se inscriban en el mismo. La petrificaci\u00f3n constitucional a la que se arriba, no solamente le resta flexibilidad a los ajustes sociales y al funcionamiento de sus instituciones, sino que no garantiza que se cumplan los valores y principios superiores que inducen a ella. La interpretaci\u00f3n constitucional tiene que conectarse con la realidad y, de otro lado, no sobrecargar a la Carta con la incorporaci\u00f3n de presuntos mandatos y orientaciones que est\u00e1n por fuera de lo que en ella y por ella se decidi\u00f3. Ahora, si la Corte sinceramente cree que una determinada sub-regla se deriva del consenso constitucional, debe formular su aserto y comprobarlo con argumentos suficientes y convincentes. Las sub-reglas que verdaderamente tienen fuerza constitucional no se deducen por la v\u00eda de la mera invocaci\u00f3n de las expresiones constitucionales m\u00e1s generales. La Corte no puede evadir su obligaci\u00f3n de elaborar una genuina interpretaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haberlo hecho, se habr\u00eda notificado del error de ubicar en el nivel constitucional una regla que en muchos casos puede tornarse adversa al inter\u00e9s de los trabajadores, particularmente cuando se traduce en alzas nominales que en \u00faltimas se reducen a alimentar inercialmente la inflaci\u00f3n, o bien a propiciar la sistem\u00e1tica p\u00e9rdida de oportunidades laborales y la erosi\u00f3n de la capacidad real de compra del conjunto de la poblaci\u00f3n. Para evitar la explotaci\u00f3n de los trabajadores y acrecentar su bienestar, mediante la mejor distribuci\u00f3n del ingreso, no se puede ignorar el funcionamiento real de la econom\u00eda. Si no se emprende este esfuerzo cognoscitivo, la interpretaci\u00f3n constitucional nunca se va a poder librar de la ret\u00f3rica, y los jueces seguir\u00e1n navegando en las nubes de las palabras vac\u00edas, donde nunca ha pretendido estar la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-815-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-815\/99 &nbsp; COMISION PERMANENTE DE CONCERTACION DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES\/SALARIO MINIMO-B\u00fasqueda de consenso para fijaci\u00f3n &nbsp; La norma examinada se ajusta a la Carta en cuanto el legislador se limit\u00f3, en ejercicio de su competencia, a se\u00f1alar c\u00f3mo se adoptar\u00e1n las decisiones en el seno de la Comisi\u00f3n. Captando el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}