{"id":4457,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-816-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-816-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-816-99\/","title":{"rendered":"C 816 99"},"content":{"rendered":"<p>C-816-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-816\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa\/CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal impugnada es abiertamente inconstitucional, pues, pese a la perentoria exigencia superior, al no se\u00f1alar directamente el m\u00e9todo y el sistema previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transfiere de manera incondicionada al Gobierno la atribuci\u00f3n de fijar las tarifas de unas tasas. La Constituci\u00f3n ha querido que, salvo lo previsto en disposiciones extraordinarias y de alcance restringido, como la consagrada en el art\u00edculo 215 Ib\u00eddem, que adem\u00e1s es transitoria, no pueda el Ejecutivo, y menos todav\u00eda las autoridades administrativas de inferior rango, establecer los tributos, incrementarlos, modificarlos ni suprimirlos, pues tales funciones han sido dejadas en cabeza exclusiva del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, seg\u00fan el nivel al que correspondan, en guarda de un principio democr\u00e1tico que exige suficiente representaci\u00f3n para que pueda ser ejercida la potestad estatal de contemplar impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Delegaci\u00f3n para fijaci\u00f3n tarifa\/CONTRIBUCION-Delegaci\u00f3n para fijaci\u00f3n tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>Como algo excepcional, el Constituyente ha permitido que, en lo relativo a tasas y contribuciones (no en lo referente a impuestos), puedan el Congreso, las asambleas y los concejos dejar en cabeza de autoridades o entidades administrativas la fijaci\u00f3n de las tarifas. Tal delegaci\u00f3n no es posible en cuanto toca con los dem\u00e1s elementos de tales tributos, cuyo se\u00f1alamiento debe estar contenido en las leyes, ordenanzas o acuerdos. Se tiene entonces que \u00fanicamente las tarifas de tasas y contribuciones pueden ser objeto de la especial autorizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n constitucional no permite una transferencia ilimitada ni incondicionada de esa facultad, ya que exige de modo perentorio que, a falta de la previsi\u00f3n directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios prestados, la participaci\u00f3n en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL-Fijaci\u00f3n de tasa\/INVIMA &nbsp;<\/p>\n<p>No todos los elementos del tributo est\u00e1n contemplados por \u00e9l directamente y que se omite por completo la menor alusi\u00f3n a cualquiera de las indicadas limitantes relativas a la fijaci\u00f3n de las tarifas. Se autoriza al Gobierno Nacional para &#8220;fijar las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la t\u00e9cnica y al sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda y a las actividades propias del INVIMA relacionadas con el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosm\u00e9ticos, productos varios e insumos&#8221;. Se ampli\u00f3 considerablemente el campo de los procedimientos objeto de gravamen, modificando as\u00ed la norma original en cuanto a los hechos gravables, por lo cual se trata de un nuevo precepto legal. Por otra parte, se elimin\u00f3 en la norma posterior todo elemento al que se pudiese haber atribuido el contenido de un m\u00e9todo o de un sistema ajustado a la Constituci\u00f3n. Esa nueva disposici\u00f3n, dada la ostensible carencia de un m\u00e9todo y de un sistema para el c\u00e1lculo de los costos y beneficios, es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2384 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Enrique Morales Cobo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el tr\u00e1mite contemplado en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>dentro del proceso iniciado a partir de la demanda que, contra el art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998, fue presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO ACUSADO &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de proceso dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 24) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 119 de la Ley 6 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la t\u00e9cnica y al sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda y a las actividades propias del INVIMA relacionadas con el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosm\u00e9ticos, productos varios e insumos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este art\u00edculo no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo no tendr\u00e1n efecto retroactivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n transcrita viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte principal de su escrito, el demandante sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma demandada, de rango legal, permite a una autoridad, en este caso al Gobierno Nacional, fijar las tasas para la tramitaci\u00f3n de unos procedimientos enunciados en su texto; pero omite fijar el sistema y m\u00e9todo para definir tales costos, y\/o la forma de hacer su reparto. A este respecto, la norma guarda absoluto silencio, y esta omisi\u00f3n la torna en una norma inconstitucional. Comedidamente solicito que as\u00ed lo declare la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo inciso de la norma demandada establece un criterio o tope para efectos de hacer los ajustes anuales de las tasas fijadas en la forma establecida en ella misma, pero tal criterio no puede ser considerado, ni mucho menos, &#8220;el sistema o m\u00e9todo&#8221; de que habla la Constituci\u00f3n. En efecto, el &#8220;sistema o m\u00e9todo&#8221; se refiere a los costos de los servicios. Para estos efectos, el legislador ten\u00eda que haber establecido el sistema o m\u00e9todo para definir los costos en que incurren las entidades relacionadas con la propiedad industrial, el sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda, y el Invima, y la forma de repartir los costos entre los usuarios de dichos servicios. Nada de eso hace la norma demandada, y por tanto deviene en inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la misma Ley 488 existe una norma que s\u00ed cumple con la regla constitucional del art\u00edculo 388, inciso segundo. Se trata del art\u00edculo 98, que establece una tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y regula con precisi\u00f3n los m\u00e9todos y sistemas para calcularla. Esta circunstancia hace a\u00fan m\u00e1s sorprendente la ostensible omisi\u00f3n del legislador en el art\u00edculo 96, aqu\u00ed demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la Corte ha declarado inconstitucionales normas que autorizan al Gobierno a establecer tasas, incluso cuando el legislador ha hecho un esfuerzo por definir criterios para calcularlas, por considerar que no contienen un m\u00e9todo o sistema, en los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n. Aqu\u00ed el asunto es aun m\u00e1s claro: el legislador ni siquiera hizo un esfuerzo, sino que guard\u00f3 absoluto silencio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, en su criterio, no obstante la Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 119 de la Ley 6 de 1992, modificada por el art\u00edculo cuestionado, no cabe invocar la cosa juzgada constitucional, pues lo que se est\u00e1 demandando es un nuevo texto de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -expone-, la norma legal original fue declarada exequible por cuanto, a juicio de la Corte, s\u00ed conten\u00eda la definici\u00f3n de un m\u00e9todo o sistema, y ello estaba consagrado en un inciso suprimido en el precepto actual. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso intervinieron el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que sostuvo la inconstitucionalidad de la norma precisamente por no haber fijado la ley directamente la tarifa del tributo (art. 338 C.P.); la Superintendencia de Industria y Comercio, que consider\u00f3 exequible el art\u00edculo acusado, toda vez que, en su criterio, aunque la norma carece de los elementos necesarios para la definici\u00f3n de la tarifa, &#8220;una vez analizadas las disposiciones de la Constituci\u00f3n, no encontramos norma alguna que establezca la obligaci\u00f3n de determinar el m\u00e9todo, el sistema y la tarifa en la misma ley&#8221;; el INVIMA, que defendi\u00f3 la exequibilidad de la norma, ya que \u00e9sta estableci\u00f3 un tope m\u00e1ximo para el cobro, lo cual demuestra claramente la intenci\u00f3n del legislador de permitir una libertad de acci\u00f3n de las autoridades, sin una camisa de fuerza; y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cuyo sentir, aunque se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n de la Sentencia C-144\/93, proferida por esta Corte, s\u00ed existe en la disposici\u00f3n acusada un sistema y un m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n del monto de la tasa, excluyendo el capricho constitucional y salvaguardando el principio de legalidad del tributo, pues la discusi\u00f3n propuesta en la impugnaci\u00f3n encuentra respuesta en la determinaci\u00f3n de elementos de costo como los se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo, al establecer una matriz consistente en la determinaci\u00f3n del monto seg\u00fan los gastos de operaci\u00f3n y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma en estudio, salvo en lo relacionado con la facultad gubernamental para fijar las tasas por los procedimientos de propiedad industrial, respecto de la cual pide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-144 de 1993, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 119 de la Ley 6 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho as\u00ed el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando el legislador crea las tasas no est\u00e1 obligado a definir con riguroso detalle el sistema y el m\u00e9todo que ser\u00e1n utilizados por la autoridad administrativa, para efectos de decretar las tarifas que se cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Simplemente es necesario que al establecer esta clase de contribuci\u00f3n, la ley fije los par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan inferir la existencia del sistema y el m\u00e9todo para el cobro de las tarifas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente este es el criterio del Alto Tribunal, que fue acogido al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 105 de 1993, por el cual se crearon las tasas de los peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma objeto de censura permite que el Gobierno Nacional fije las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, el sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda y las actividades propias del Invima, atinentes al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosm\u00e9ticos, productos varios e insumos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dispone que el ajuste anual de las tarifas fijadas en la forma establecida en el art\u00edculo impugnado no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, &nbsp;fijado &nbsp;por el Departamento &nbsp;Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE-. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para este Despacho los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar porque, como se explicar\u00e1, el art\u00edculo que se demanda contiene los elementos normativos de los cuales se puede inferir que el legislador cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional de se\u00f1alar, de modo general, el m\u00e9todo y el sistema para la fijaci\u00f3n de las tarifas que causan los servicios antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando la norma censurada emplea en su primer inciso la expresi\u00f3n &#8220;al estado de la t\u00e9cnica&#8221;, alude a los costos que deben ser recuperados por las entidades competentes mediante el cobro de la tasa, porque el precio de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios prestados constituye un gasto operacional que debe ser compensado por los usuarios mediante el pago de la contribuci\u00f3n, en proporci\u00f3n directa al valor de los mismos. De esta forma el legislador cumple con el deber constitucional de se\u00f1alar el m\u00e9todo de las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se acusa tambi\u00e9n contiene las pautas que permiten deducir el sistema para la determinaci\u00f3n del valor de los servicios prestados por la Superintendencia de Industria y Comercio y el INVIMA, toda vez que expresamente adopta un mecanismo flexible para su reajuste anual, que es el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo extraordinariamente y en los t\u00e9rminos constitucionales es posible delegar en autoridades administrativas la atribuci\u00f3n de fijar tarifas en tasas y contribuciones. Necesidad de que el Congreso, directamente, fije el m\u00e9todo y el sistema. Inconstitucionalidad de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal impugnada, como lo expresa el ciudadano demandante, es abiertamente inconstitucional, pues, pese a la perentoria exigencia superior, al no se\u00f1alar directamente el m\u00e9todo y el sistema previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transfiere de manera incondicionada al Gobierno la atribuci\u00f3n de fijar las tarifas de unas tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n ha querido que, salvo lo previsto en disposiciones extraordinarias y de alcance restringido, como la consagrada en el art\u00edculo 215 Ib\u00eddem, que adem\u00e1s es transitoria, no pueda el Ejecutivo, y menos todav\u00eda las autoridades administrativas de inferior rango, establecer los tributos, incrementarlos, modificarlos ni suprimirlos, pues tales funciones han sido dejadas en cabeza exclusiva del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, seg\u00fan el nivel al que correspondan, en guarda de un principio democr\u00e1tico que exige suficiente representaci\u00f3n para que pueda ser ejercida la potestad estatal de contemplar impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que se exija (art\u00edculo 338 C.P.) que sean justamente las normas expedidas por los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular las que, sin poder delegar su atribuci\u00f3n, establezcan directamente -es decir, en sus propios textos- todos los elementos integrantes de los impuestos -hechos gravables, bases gravables, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas-, como una garant\u00eda para los gobernados, quienes entonces no quedar\u00e1n expuestos a la arbitrariedad de quienes, como integrantes de la Rama Ejecutiva o de los \u00f3rganos que la representan, han de estar naturalmente interesados en ampliar las posibilidades de recaudo, en extender las bases de las exacciones y en aumentar su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como algo excepcional, el Constituyente ha permitido que, en lo relativo a tasas y contribuciones (no en lo referente a impuestos), puedan el Congreso, las asambleas y los concejos dejar en cabeza de autoridades o entidades administrativas la fijaci\u00f3n de las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posibilidad, por ser extraordinaria, es de interpretaci\u00f3n restrictiva y, por tanto, para que pueda tener realizaci\u00f3n, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias exigencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, ante todo, en que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente es aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegaci\u00f3n de la potestad exclusivamente radicada en los aludidos \u00f3rganos representativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun trat\u00e1ndose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades distintas est\u00e1 limitada \u00fanica y exclusivamente a la fijaci\u00f3n de las tarifas de aqu\u00e9llas. Est\u00e1 eliminada de plano toda posibilidad de que dichas autoridades puedan establecer los dem\u00e1s elementos tributarios, es decir, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas de tasas y contribuciones tan s\u00f3lo pueden hacerlo con el objeto de recuperar los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener retribuci\u00f3n por los beneficios que les proporcionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido entenderse que la atribuci\u00f3n de competencia para la fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios, facultadas a la vez para su percepci\u00f3n y cobro y claramente interesadas en la captaci\u00f3n de recursos por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el m\u00e9todo para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habr\u00e1n de ser fijadas las tarifas, as\u00ed como la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal delegaci\u00f3n no es posible en cuanto toca con los dem\u00e1s elementos de tales tributos, cuyo se\u00f1alamiento debe estar contenido en las leyes, ordenanzas o acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene entonces que \u00fanicamente las tarifas de tasas y contribuciones pueden ser objeto de la especial autorizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, la disposici\u00f3n constitucional no permite una transferencia ilimitada ni incondicionada de esa facultad, ya que exige de modo perentorio que, a falta de la previsi\u00f3n directa de las tarifas, la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios prestados, la participaci\u00f3n en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende con tal requisito -que resulta indispensable para que pueda entenderse constitucional la delegaci\u00f3n- impedir toda forma de ejercicio abusivo de la facultad, de donde se infiere que \u00e9sta no puede entregarse por la ley, la ordenanza o el acuerdo a otras autoridades sin que los aludidos elementos se encuentren claramente definidos. Ellos constituyen a la vez directrices t\u00e9cnicas y limitaciones para que los contribuyentes gocen de una m\u00ednima certidumbre acerca de la manera como les ser\u00e1n calculadas y cobradas las tarifas de tasas y contribuciones, as\u00ed como en torno a la relaci\u00f3n entre esos grav\u00e1menes y los servicios y beneficios que reciben. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de f\u00f3rmulas sacramentales ni de simples denominaciones, sino de linderos sustanciales de la atribuci\u00f3n que se otorga a las autoridades administrativas. En consecuencia, bien pueden encontrarse fijados en la norma el m\u00e9todo y el sistema sin nombrarlos, o por el contrario estar mencionados y materialmente no hallarse contenidos en el precepto. Ser\u00e1 el Juez Constitucional el encargado de verificar si su contenido corresponde o no a la exigencia plasmada en la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan que se consagre una atribuci\u00f3n t\u00e9cnicamente reglada o que se conceda una autorizaci\u00f3n para obrar arbitrariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe reiterar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si en materia tributaria es principio de ineludible acatamiento el de la representaci\u00f3n de quien impone los tributos, es natural que cuando \u00e9ste se desprende de una de las facultades inherentes a la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica -como ocurre con la fijaci\u00f3n de las tarifas de acuerdo con la norma constitucional que se analiza- deba asegurarse de que el organismo, funcionario o dependencia al que se inviste de aqu\u00e9lla no abusar\u00e1 del poder que se le confiere, en detrimento de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas y aplicadas en su integridad, de tal manera que resulta inadmisible como m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n o como criterio de juzgamiento la aplicaci\u00f3n apenas parcial de un precepto para hacer valer algunos de sus efectos, dejando otros inaplicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan importante es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo el respectivo acto de autorizaci\u00f3n debe se\u00f1alar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios en los que habr\u00e1 de participar el contribuyente como factores indispensables para la se\u00f1alada fijaci\u00f3n, as\u00ed como la forma de hacer el reparto de aqu\u00e9llos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los requisitos constitucionales en referencia no se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, basta cotejar la estructura normativa del art\u00edculo enjuiciado para corroborar que no todos los elementos del tributo est\u00e1n contemplados por \u00e9l directamente y que se omite por completo la menor alusi\u00f3n a cualquiera de las indicadas limitantes relativas a la fijaci\u00f3n de las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer inciso autoriza al Gobierno Nacional para &#8220;fijar las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la t\u00e9cnica y al sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda y a las actividades propias del INVIMA relacionadas con el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosm\u00e9ticos, productos varios e insumos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, como puede verse, se contempla el tipo de tributo -tasa- y se se\u00f1ala que ella recaer\u00e1 sobre determinados servicios prestados por el INVIMA, es decir, que se enuncian los hechos gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>Son sujetos activos los organismos administrativos encargados por la ley de prestar los mencionados servicios y, por tanto, de cobrar las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto pasivo, aunque expresamente no lo dice la norma -como deber\u00eda hacerlo-, est\u00e1 compuesto por los usuarios de tales servicios, esto es, por quienes lleven a cabo los procedimientos que la disposici\u00f3n enuncia, espec\u00edficamente los relacionados con la propiedad industrial o los referentes al estado de la t\u00e9cnica, al sistema de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda o a las actividades que adelanta el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse, aunque la norma no es clara e induce a confusiones que por ello la hacen inconstitucional, que la base gravable est\u00e1 conformada por los procedimientos o tr\u00e1mites objeto de la actividad del INVIMA. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa no se enuncia y es precisamente en relaci\u00f3n con ella que se confiere autorizaci\u00f3n al Gobierno para su fijaci\u00f3n, sin que exista la m\u00e1s m\u00ednima referencia al sistema o al m\u00e9todo que debe emplearse, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, para calcular los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del precepto acusado apenas exige, no en cuanto al monto de la tarifa en el momento de establecerla sino respecto de sus reajustes, que ellos no excedan el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa restricci\u00f3n no est\u00e1 referida a la facultad de fijar las tarifas y evidentemente no constituye m\u00e9todo ni sistema alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y resulta incontrastable que la nueva norma, que sustituy\u00f3 la del art\u00edculo 119 de la Ley 6 de 1992, suprimi\u00f3 un inciso en el que se formulaban algunas exigencias relativas a la fijaci\u00f3n de las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben los textos, subrayando las diferencias: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119 de la Ley 6 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 119 de la Ley 6 de 1992. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>El monto global de las tasas guardar\u00e1 directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n relativos a la propiedad industrial y al estado de la t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este art\u00edculo no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, no tendr\u00e1n efecto retroactivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998. Art\u00edculo 96. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de Propiedad Industrial y el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda y para los procedimientos relativos a las actividades propias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 119 de la Ley 6 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este art\u00edculo, no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo no tendr\u00e1n efecto retroactivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las transcripciones precedentes puede observarse que en la segunda disposici\u00f3n se ampli\u00f3 considerablemente el campo de los procedimientos objeto de gravamen, modificando as\u00ed la norma original en cuanto a los hechos gravables, por lo cual se trata de un nuevo precepto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se elimin\u00f3 en la norma posterior todo elemento al que se pudiese haber atribuido el contenido de un m\u00e9todo o de un sistema ajustado a la Constituci\u00f3n. Como se trataba de una norma diferente en su contenido a la que ya hab\u00eda sido examinada por esta Corte (Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993), no se hab\u00eda producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa nueva disposici\u00f3n, dada la ostensible carencia de un m\u00e9todo y de un sistema para el c\u00e1lculo de los costos y beneficios (art. 338 C.P.), es inconstitucional y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-816\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL-M\u00e9todo y sistema para fijaci\u00f3n de tasa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>la norma sub examine s\u00ed contiene los presupuestos normativos necesarios para definir el m\u00e9todo y el sistema para fijar las tarifas aplicables a los costos de los servicios prestados o a la participaci\u00f3n en los beneficios proporcionados. Para las actividades del INVIMA, se establecen en la norma legal las pautas para fijar el m\u00e9todo que permita definir los costos recuperables por el servicio prestado y las tarifas correspondientes, los cuales se derivan de la naturaleza misma de la actividad desarrollada por la administraci\u00f3n. Con lo cual se da cabal cumplimiento al mandato constitucional consignado en el art\u00edculo 338. La norma acusada contiene los par\u00e1metros generales para que la autoridad administrativa fije el sistema para la definici\u00f3n de los servicios prestados, tanto por el INVIMA, como por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que en el inciso final del art\u00edculo 96 de la ley 488 de 1998 se establece un tope m\u00e1ximo para el cobro de la tarifa, al disponer que \u201cen todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este art\u00edculo, no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el DANE\u201d. Se trata, entonces, de un sistema proporcional de fijaci\u00f3n de la tarifa, como se deduce del texto del precepto acusado, que adem\u00e1s pretende que el nivel de la tarifa sea el necesario para recuperar los costos del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2384 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, nos permitimos formular salvamento de voto con respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>.1- Por la naturaleza de tasa que tienen los tributos se\u00f1alados en la norma acusada, referidos a la tramitaci\u00f3n de procedimientos relacionados con la propiedad industrial y el sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda, a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2153 de 1992), as\u00ed como a los procedimientos relativos a las actividades propias del INVIMA (art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993), a cargo de la Rama Ejecutiva, lo pertinente es que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador directamente se\u00f1ale los criterios, las pautas o los par\u00e1metros generales que le sirvan a la autoridad administrativa para fijar el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos de los servicios que preste el Estado y la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los contribuyentes. Una vez definidos estos costos, podr\u00e1 entonces la autoridad fijar el valor de la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo debe ser evaluada en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas propias del servicio. Pero no se impone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos utilicen de manera expl\u00edcita las expresiones \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, \u201ccomo si se tratara de f\u00f3rmulas sacramentales\u201d1. Basta que de su contenido se deduzcan los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas al definir los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes o la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, y las tarifas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>.2- A juicio de los suscritos, s\u00ed existen respecto del art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998 los par\u00e1metros que permiten inferir el sistema y el m\u00e9todo para el cobro de las tarifas de las tasas, con lo que se da cabal cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, contra lo expresado en la sentencia, la norma sub examine s\u00ed contiene los presupuestos normativos necesarios para definir el m\u00e9todo y el sistema para fijar las tarifas aplicables a los costos de los servicios prestados o a la participaci\u00f3n en los beneficios proporcionados, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00e9todo que se fija para la determinaci\u00f3n del valor de las tarifas de las tasas, la norma acusada se\u00f1ala algunos criterios o par\u00e1metros generales aplicables para cada actividad, que hacen ajustada a la Constituci\u00f3n, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte, la norma en revisi\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con respecto a la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial y el sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda, que corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, se utiliza para la determinaci\u00f3n del valor de la tarifa de la tasa, la variable t\u00e9cnica, o el denominado \u201cestado de la t\u00e9cnica\u201d, el cual se refiere a los costos que deben ser recuperados por la entidad, mediante el cobro de la tasa, ya que el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios prestados constituye un gasto operacional que debe ser compensado por los usuarios mediante el pago de aquella, en proporci\u00f3n directa al valor de los servicios que les presten. El legislador acude, igualmente, en el caso de la norma acusada y en virtud del \u201cestado de la t\u00e9cnica\u201d, al costo de los programas de tecnificaci\u00f3n que adelanta la mencionada Superintendencia para la determinaci\u00f3n de la tarifa de la tasa, lo cual se adec\u00faa a la naturaleza de los servicios prestados, entre ellos, la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, investigaciones, pruebas especializadas, entre otras, en donde el avance tecnol\u00f3gico es de gran importancia, raz\u00f3n por la que no puede ser \u00e9ste criterio marginal a la fijaci\u00f3n del m\u00e9todo para definir los costos de los servicios y los beneficios que les proporcionen a los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, entonces, el monto de la tarifa guarda relaci\u00f3n directa con los gastos de operaci\u00f3n propios de los procedimientos de propiedad industrial, y del sistema de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda, y con el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n relativos a la propiedad industrial, y al estado de la t\u00e9cnica. M\u00e9todo \u00e9ste (el del \u201cestado de la t\u00e9cnica\u201d) que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la providencia C-144 de 1993, en relaci\u00f3n con los procedimientos de propiedad industrial, al configurar un par\u00e1metro suficiente para la fijaci\u00f3n del valor de la tarifa de la tasa, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. En la norma sub examine se reitera el mismo criterio del \u201cestado de la t\u00e9cnica\u201d para determinar el m\u00e9todo que permita definir los costos recuperables, y en consecuencia, fijar el valor de la tarifa de la tasa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en cuanto al m\u00e9todo, la norma se\u00f1ala de modo general, los elementos que conforman el costo recuperable y los beneficios para determinar la tarifa de las tasas, precisando las pautas a seguir para su fijaci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u201cestado de la t\u00e9cnica\u201d, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con las actividades del INVIMA, del contenido de la disposici\u00f3n acusada se puede deducir el m\u00e9todo para definir los costos y los beneficios por los servicios prestados, y en consecuencia para fijar la tarifa de la tasa, en proporci\u00f3n a los gastos de operaci\u00f3n o de prestaci\u00f3n del servicio, y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de las actividades propias del Instituto, relacionadas con el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosm\u00e9ticos, productos varios e insumos (art. 245 de la ley 100 de 1993). Por ende, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de este criterio se pueden determinar las actividades a las que se aplica la tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para las actividades del INVIMA, se establecen en la norma legal las pautas para fijar el m\u00e9todo que permita definir los costos recuperables por el servicio prestado y las tarifas correspondientes, los cuales se derivan de la naturaleza misma de la actividad desarrollada por la administraci\u00f3n. Con lo cual se da cabal cumplimiento al mandato constitucional consignado en el art\u00edculo 338. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada contiene los par\u00e1metros generales para que la autoridad administrativa fije el sistema para la definici\u00f3n de los servicios prestados, tanto por el INVIMA, como por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que en el inciso final del art\u00edculo 96 de la ley 488 de 1998 se establece un tope m\u00e1ximo para el cobro de la tarifa, al disponer que \u201cen todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este art\u00edculo, no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el DANE\u201d. Se trata, entonces, de un sistema proporcional de fijaci\u00f3n de la tarifa, como se deduce del texto del precepto acusado, que adem\u00e1s pretende que el nivel de la tarifa sea el necesario para recuperar los costos del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha tu supra. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-482 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-816-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-816\/99 &nbsp; TASA-Fijaci\u00f3n de tarifa\/CONTRIBUCION-Fijaci\u00f3n de tarifa &nbsp; La norma legal impugnada es abiertamente inconstitucional, pues, pese a la perentoria exigencia superior, al no se\u00f1alar directamente el m\u00e9todo y el sistema previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transfiere de manera incondicionada al Gobierno la atribuci\u00f3n de fijar las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}