{"id":4458,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-817-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-817-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-817-99\/","title":{"rendered":"C 817 99"},"content":{"rendered":"<p>C-817-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-817\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA MENOR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos penales contra menores de edad se rigen, como los dem\u00e1s procesos de la misma \u00edndole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garant\u00edas que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho il\u00edcito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente se\u00f1alados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Nombramiento de apoderado o defensor &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos penales que se adelanten contra menores de edad, \u00e9stos siempre deber\u00e1n estar asistidos por un abogado elegido libremente por \u00e9llos, o por sus padres o ascendientes potestativos, y s\u00f3lo en el evento de no ejercer este derecho constitucional, podr\u00e1n las autoridades competentes designarle uno de oficio o un defensor p\u00fablico. La ausencia de apoderado en estos procesos es abiertamente inconstitucional pues no s\u00f3lo se viola el precepto constitucional que as\u00ed lo ordena sino tambi\u00e9n el derecho que tiene el menor a ejercer una defensa adecuada e id\u00f3nea. Las actuaciones que se adelanten en los procesos penales sin la presencia del apoderado del menor, cuando \u00e9sta se requiera, son nulas por violar el debido proceso y as\u00ed habr\u00e1 de declararse la ausencia del apoderado del menor en los procesos penales que se adelanten en su contra, viola flagrantemente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al desconocer uno de los derechos esenciales del debido proceso cual es el derecho a ejercer su defensa. La intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en tales procesos no es incompatible, ni obstaculiza, ni sustituye la del apoderado del menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2398 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor- &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Soto L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La sala plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE SOTO LOPEZ, presenta demanda contra unas expresiones de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor-, por infringir distintos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 39080 del 27 de noviembre de 1989, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETO 2737 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166. El menor infractor de doce (12) a dieciocho (18) a\u00f1os deber\u00e1 estar asistido durante el proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado si lo tuviere. Los padres del menor podr\u00e1n intervenir en el proceso.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185. Presente el menor ante el juez \u00e9ste proceder\u00e1 a escucharlo en presencia del Defensor de Familia y su apoderado si lo tuviere, con el objeto de establecer en forma sumaria las causas de su conducta y las circunstancias personales del menor. La intervenci\u00f3n del apoderado no desplazar\u00e1 al Defensor de Familia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 191 Cuando hayan concluido las diligencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al Defensor de Familia y al apoderado, si lo hubiere, para que emitan por escrito su concepto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 199. La sentencia y las medidas provisionales se notificar\u00e1n personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificaci\u00f3n se emplear\u00e1n los medios legales se\u00f1alados en los art\u00edculos 39 y 50 de este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el menor no estuviere en instituci\u00f3n, se le citar\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de sus padres para informales de la decisi\u00f3n adoptada por el juez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989, violan los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n, por que \u201cdan a entender que ante Juez de Menores o Promiscuo de Familia se puede adelantar proceso contra un menor acusado de infracci\u00f3n penal, sin la presencia de su apoderado o defensor\u201d. En efecto: el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, ordena que el sindicado de un hecho punible est\u00e9 asistido, en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, por un abogado escogido por \u00e9l o nombrado de oficio por la autoridad judicial competente, lo cual no ocurre en el caso de los menores de edad, pues las normas demandadas no consagran como una condici\u00f3n esencial de legalidad sino como una mera opci\u00f3n, la asistencia del menor por un apoderado judicial, olvidando que \u201clos ni\u00f1os y los adolescentes ya no son s\u00f3lo objeto de protecci\u00f3n, sino sujetos de derechos conforme a los art\u00edculos 44 y 45 constitucionales\u201d. Igualmente, se lesionan los art\u00edculos 44 y 93 de la Constituci\u00f3n y 37-4 y 40-1-2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la ley 12 de 1991, que consagra el derecho que tiene todo ni\u00f1o privado de la libertad o acusado de haber infringido la ley penal, de tener asistencia jur\u00eddica, \u201cdescartando as\u00ed toda posibilidad de que la defensa y asistencia jur\u00eddicas sean meramente facultativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que se infringe el principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201cpues no se les est\u00e1 dando a los menores de edad tratamiento igualitario frente a las garant\u00edas que la ley procesal penal otorga a los mayores de edad acusados de infracci\u00f3n penal\u201d. El Defensor de Familia, dice el actor, si bien puede intervenir en el proceso penal, no tiene asignada la funci\u00f3n de constituirse en apoderado, defensor judicial o asesor jur\u00eddico del menor investigado y, mucho menos, de sustituirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, solicita a la Corte que, en caso de declarar la inexequibilidad pedida, en el mismo fallo \u201cfije los alcances y efectos temporales, a fin de que las Salas de Familia de los Tribunales, y los Juzgados de Menores y Promiscuos de Familia, tengan una orientaci\u00f3n sobre lo que ocurre con los procesos que est\u00e1n en tr\u00e1mite.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Urrutia Montoya, en su calidad de Director General del ICBF, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los preceptos acusados parcialmente, por no infringir el Ordenamiento Supremo. Son \u00e9stas algunas de las razones que expone como fundamento de su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Las normas acusadas son \u201campliamente garantistas de la defensa del menor y del debido proceso, toda vez que el procedimiento que en ellas se establece tiene un fin tutelar, educativo y rehabilitador, observando especial cuidado en la asistencia jur\u00eddica de la defensa del menor, de su inter\u00e9s superior y del ejercicio pleno de sus derechos y garant\u00edas constitucionales y legales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &nbsp;Defensor de Familia, seg\u00fan el art\u00edculo 277-1-2 del C\u00f3digo del Menor, tiene el deber de asistir al menor infractor de la ley penal en las diligencias penales que se adelanten contra \u00e9l y presentar las peticiones que considere conducentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, est\u00e1 obligado a intervenir en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor, en todos los dem\u00e1s asuntos judiciales y extrajudiciales, prest\u00e1ndole al menor la debida asistencia jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los Defensores de Familia son servidores p\u00fablicos que tienen competencia para actuar en todo el departamento y, por tanto, corresponde a los juzgados respectivos, coordinar con \u00e9llos su intervenci\u00f3n en los procesos contra menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n est\u00e1 autorizado para intervenir ante las autoridades administrativas y judiciales en los asuntos de familia, como lo prescriben los art\u00edculos 104 y 109 de la ley 201\/95, ya que le corresponde \u201cpromover la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los menores en conflicto con la ley penal, en especial, cuando por raz\u00f3n de las investigaciones o por la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, policivo o disciplinario se les restrinja su libertad; e intervenir por s\u00ed o por medio de los abogados de su dependencia ante las autoridades judiciales y los Comisarios de Familia, en defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales de la infancia, los adolescentes, los incapaces y la instituci\u00f3n familiar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Analizadas todas las disposiciones legales demandadas y las dem\u00e1s normas del C\u00f3digo del Menor se concluye que el menor que comete una infracci\u00f3n penal \u201ctiene plenamente garantizado no s\u00f3lo su derecho a la igualdad sino tambi\u00e9n los derechos constitucionales fundamentales y los instrumentos internacionales que consagran los derechos de la infancia, y la garant\u00eda de tener un debido proceso y de ejercer su derecho de defensa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda persona a quien se le impute un hecho punible, sea mayor o menor de edad, hombre o mujer, ignorante o ilustrada, tiene derecho a una defensa t\u00e9cnica y, por consiguiente, a designar un profesional del derecho. En caso de no hacerlo se le deber\u00e1 nombrar un apoderado de oficio. En desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo del Menor, establece que \u201cTodo menor que sea considerado responsable de haber infringido las leyes, tiene derecho a que se respeten sus garant\u00edas constitucionales y procesales, as\u00ed como a la asistencia jur\u00eddica adecuada para su defensa.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de respetar los derechos del menor infractor, el legislador consagr\u00f3 la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en todas las actuaciones judiciales que se adelanten contra ellos, quien debe proteger sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 185 del C\u00f3digo del menor precisa que la intervenci\u00f3n del apoderado no desplaza la del Defensor de Familia, es decir, que pueden concurrir dos profesionales del derecho, en aras de proteger de manera m\u00e1s eficaz los intereses del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Cuando las normas demandadas aluden &nbsp;al apoderado \u201csi lo hubiere\u201d, no se est\u00e1n desconociendo los preceptos constitucionales, pues dentro de tales procesos \u201csiempre\u201d se debe contar con la presencia del apoderado del menor y del defensor de familia, quien seg\u00fan el art\u00edculo 277-2 tiene la obligaci\u00f3n legal de asistirlo jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Defensor de Familia tiene tambi\u00e9n el deber de actuar en defensa de los intereses del menor. Por tanto, debe entenderse que la asistencia jur\u00eddica, implica la defensa t\u00e9cnica del menor procesado, de tal forma que la imparcialidad que rige el cumplimiento de los deberes citados en el art\u00edculo 277, no se ampl\u00eda al ejercicio de la defensa del menor dentro de la investigaci\u00f3n penal, pues obviamente el defensor siempre deber\u00e1 actuar en favor de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, el defensor de familia \u201cest\u00e1 obligado a asumir verdaderamente la defensa t\u00e9cnica de los intereses del infante, esto es, propender por su libertad y absoluci\u00f3n de la imputaci\u00f3n que se le haga, a trav\u00e9s de los mecanismos que le concede la legislaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la presente demanda, por dirigirse contra algunos preceptos de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante las expresiones demandadas de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del decreto 2737 de 1989 violan el debido proceso y el principio de igualdad, contenidos en los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n, al establecer como facultativa la intervenci\u00f3n del apoderado en los procesos penales que se adelanten contra los menores de edad y crear un trato discriminatorio entre los menores y las dem\u00e1s personas sindicadas de un hecho punible, pues a \u00e9stos se les permite designar un apoderado que ejerza su defensa durante todo el proceso, mientras que para los menores \u00e9sta es una mera opci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El proceso penal contra menores &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos contra menores de edad por la comisi\u00f3n de hechos punibles difieren -en el enunciado- de los que se adelantan contra las dem\u00e1s personas, solamente en cuanto a su finalidad, pues \u2013seg\u00fan la letra de la ley- en el evento de ser declarados responsables no se les impone una sanci\u00f3n penal sino medidas correctivas destinadas a lograr su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y reeducaci\u00f3n. Tales procesos no son entonces, de car\u00e1cter represivo sino esencialmente tutelar y tienen como fundamento la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio se adecua a lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 45 del estatuto superior, que consagran la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles especial protecci\u00f3n, para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que no son otros distintos de los derechos constitucionales, los legales y los dem\u00e1s contemplados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad; y el derecho de los adolescentes a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter proteccionista de las medidas imponibles al menor por infracci\u00f3n de la ley penal, tambi\u00e9n se ajusta a lo consignado en distintos convenios internacionales, entre los que se destacan la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, ONU, 1959, y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991, en cuyos art\u00edculos 2 y 3 respectivamente, se consagra la protecci\u00f3n especial del menor y el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrincipio II. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es f\u00e1cil inferir que todo lo anterior implica no s\u00f3lo una nueva filosof\u00eda para el tratamiento de los problemas del menor infractor sino una pauta en la que prevalecen la comprensi\u00f3n, el amor y la educaci\u00f3n sobre los cl\u00e1sicos instrumentos preventivos, resocializadores y represivos, propios del derecho penal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal interno, concretamente, en el C\u00f3digo del Menor tambi\u00e9n se reconocen los derechos de los ni\u00f1os y el deber de brindarles protecci\u00f3n especial, y se ordena a las distintas autoridades interpretar y aplicar las disposiciones de dicho estatuto teniendo como base tales principios, al igual que los convenios y tratados internacionales debidamente ratificados y aprobados por Colombia (arts. 19 y 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los menores, que son tanto los ni\u00f1os como los adolescentes, se consideran inimputables2 frente a la ley penal, hasta los dieciocho (18) a\u00f1os, es decir, que no pueden ser declarados responsables de un hecho punible ni sometidos a medida o sanci\u00f3n penal como consecuencia de su realizaci\u00f3n, sino protegidos y educados de acuerdo con su situaci\u00f3n personal o socio familiar. El juez, ha dicho la Corte \u201cpuede imponerle medidas al menor infractor de car\u00e1cter protector o pedag\u00f3gico, pero nunca de naturaleza condenatoria\u201d.3 Tales medidas est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo del Menor, a saber: imposici\u00f3n de reglas de conducta, libertad asistida, ubicaci\u00f3n institucional, y cualquiera otra que contribuya a la rehabilitaci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos penales contra menores de edad se rigen, como los dem\u00e1s procesos de la misma \u00edndole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garant\u00edas que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho il\u00edcito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, que comprende el derecho de defensa, el derecho a nombrar un abogado que lo asista en el proceso o a que se le designe uno de oficio, el derecho a impugnar las decisiones judiciales e interponer los recursos correspondientes, el derecho a pedir y contradecir las pruebas; el derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente se\u00f1alados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte solamente se referir\u00e1 al derecho que tiene todo sindicado de designar apoderado, que lo represente en el proceso penal, por ser \u00e9ste el tema de debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Nombramiento de apoderado o defensor en los procesos penales contra menores &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado, uno de los derechos fundamentales que integran el debido proceso penal es el que tiene todo sindicado de un hecho il\u00edcito a ejercer su defensa y, por consiguiente, a designar libremente un abogado que lo asista, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento. En el evento de que tal nombramiento no se haga podr\u00e1 la autoridad judicial competente designar uno de oficio. Dice as\u00ed el art\u00edculo 29 del estatuto superior: \u201c(&#8230;.)quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento,(&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que este derecho se le concede a todo \u201csindicado\u201d, lo que equivale a decir, a toda persona que est\u00e9 siendo procesada por la comisi\u00f3n de hechos punibles, sin distingos de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un menor de edad tambi\u00e9n puede ser \u201csindicado\u201d, en su condici\u00f3n de autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal y, por tanto, goza del mismo derecho que tienen las dem\u00e1s personas de designar un abogado que lo asista en el proceso, o en su lugar, al que elijan sus padres o ascendientes potestativos y, s\u00f3lo en caso de no hacerlo, puede la autoridad competente designarle uno de oficio. El cercenamiento de este derecho constitucional constituye una clara y flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del estatuto superior, que puede acarrear la nulidad de todo lo actuado en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, reconocen este derecho a toda persona acusada de un hecho il\u00edcito, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas (&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, o a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 16 de 1972, tambi\u00e9n lo consagra en el art\u00edculo 8, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n, y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las \u201cReglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de Justicia de los Menores\u201d, llamadas Reglas de Beijing, tambi\u00e9n se incluyen disposiciones relativas a este derecho dentro de los objetivos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c15.1 El menor tendr\u00e1 derecho a hacerse representar jur\u00eddicamente todo el proceso o a solicitar la asistencia jur\u00eddica gratuita cuando est\u00e9 prevista la prestaci\u00f3n de dicha ayuda al pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>(..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c18.a Los menores tendr\u00e1n derecho al asesoramiento jur\u00eddico y podr\u00e1n solicitar asistencia jur\u00eddica gratuita, cuando \u00e9sta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jur\u00eddicos. Deber\u00e1 respetarse el car\u00e1cter privado y confidencial de esas comunicaciones.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989), al cual pertenecen las disposiciones demandadas, se contempla tal derecho en el art\u00edculo 17: \u201cTodo menor que sea considerado responsable de haber infringido las leyes, tiene derecho a que se respeten su garant\u00edas constitucionales y procesales, as\u00ed como a la asistencia jur\u00eddica adecuada para su defensa\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en los procesos penales que se adelanten contra menores de edad, \u00e9stos siempre deber\u00e1n estar asistidos por un abogado elegido libremente por \u00e9llos, o por sus padres o ascendientes potestativos, y s\u00f3lo en el evento de no ejercer este derecho constitucional, podr\u00e1n las autoridades competentes designarle uno de oficio o un defensor p\u00fablico. La ausencia de apoderado en estos procesos es abiertamente inconstitucional pues no s\u00f3lo se viola el precepto constitucional que as\u00ed lo ordena sino tambi\u00e9n el derecho que tiene el menor a ejercer una defensa adecuada e id\u00f3nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Derecho a la defensa t\u00e9cnica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el mismo art\u00edculo 29 del estatuto supremo, quien obre en representaci\u00f3n del procesado (menor o adulto) debe ser una persona \u201ccient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho&#8221;4, para que pueda ejercer una defensa apropiada en favor de su representado. Sin embargo, en casos excepcionales (regiones apartadas del pa\u00eds en donde no existan abogados), esta Corte ha aceptado que los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jur\u00eddicos o los egresados de facultades de derecho que a\u00fan no han obtenido el t\u00edtulo, puedan asumir la defensa de los procesados o, en general, actuar en cierto tipo de procesos. De esta manera se respeta el derecho del procesado a tener una defensa t\u00e9cnica, esto es, la asistencia de una persona que por sus conocimientos especializados en la materia, es considerada id\u00f3nea y habilitada para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar aqu\u00ed, que en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 19965, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 34 del decreto 196\/71 y el inciso primero del art\u00edculo 148 del decreto 2700 de 1991 que permit\u00eda la actuaci\u00f3n en procesos penales, de personas que no ostentaban el t\u00edtulo de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad del defensor del procesado para desempe\u00f1ar el cargo, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;..) es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en estrado judicial, por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad lo que quiere el constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 29 de la C.P., en este sentido ser\u00eda absurdo que en la Carta se hiciese menci\u00f3n a la figura del profesional espec\u00edficamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquier otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si \u00e9stos no acreditan la mencionada formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente espec\u00edficos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal de tanta importancia para el constitucionalismo contempor\u00e1neo y cuya influencia en las labores del constituyente de 1991 es notoria (&#8230;..)\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas forman parte del cap\u00edtulo I del t\u00edtulo V del C\u00f3digo del Menor en el que se regulan algunos aspectos relativos a los procesos que se adelanten contra los menores autores o part\u00edcipes de una infracci\u00f3n penal, y es as\u00ed como en ellas se establece que el menor infractor (mayor de 12 y menor de 18 a\u00f1os) debe estar asistido durante el proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado, si lo tuviere (art. 166); que en estos procesos siempre debe intervenir el Defensor de Familia y el apoderado del menor, si lo tuviere; que el apoderado no desplaza al Defensor de Familia (art. 185); que debe darse traslado del expediente al Defensor de Familia y al apoderado, si lo hubiere, para que emitan concepto (art. 191); y que la sentencia y las medidas provisionales deben notificarse personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres y a los representantes legales del menor (art. 199). Las expresiones \u201csi lo hubiere\u201d y \u201csi lo tuviere\u201d son las demandadas por las razones que se expusieron en el ac\u00e1pite III de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por el contrario, solicita que dichas expresiones se declaren constitucionales con condicionamiento, esto es, en el sentido de se\u00f1alar que \u201cel menor en todas las actuaciones judiciales, siempre deber\u00e1 contar con la asistencia jur\u00eddica adecuada para su defensa t\u00e9cnica, la cual, en los casos en que no cuente con apoderado escogido por \u00e9l, ser\u00e1 ejercida por el Defensor de Familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que los apartes acusados deben ser excluidos definitivamente del ordenamiento jur\u00eddico, por violar el art\u00edculo 29 del Estatuto Supremo y crear inseguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n surge, con claridad meridiana, el derecho que tiene todo sindicado o procesado penalmente, de estar asistido jur\u00eddicamente por un abogado libremente escogido por \u00e9l o designado de oficio por la autoridad competente. En el caso de los menores de edad, como ya se ha anotado, dicha elecci\u00f3n tambi\u00e9n la pueden hacer sus padres o ascendientes potestativos. Las expresiones impugnadas permiten suponer que tal garant\u00eda superior es de car\u00e1cter meramente optativo y no de estricto rigor impositivo, dando lugar a que se tramiten procesos sin la intervenci\u00f3n del apoderado del menor, lo cual es claramente inconstitucional, puesto que no s\u00f3lo se desconocen los derechos a la defensa t\u00e9cnica y al debido proceso sino tambi\u00e9n el principio de igualdad y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo es tajante al consagrar tal derecho: \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, sino que no hace ninguna excepci\u00f3n. Todo sindicado o procesado, cualquiera que sea su edad, sexo, raza, condici\u00f3n social, econ\u00f3mica, etc, debe estar obligatoriamente asistido durante todo el proceso, por un abogado que asuma su defensa. Profesional que, como ya se ha reiterado, debe tener la capacidad e idoneidad suficiente para poder ejercer una defensa especializada en favor de su defendido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto ha dicho la Corte: \u201c(&#8230;) la prohibici\u00f3n de ser defendido por abogado resulta a\u00fan m\u00e1s inconcebible en el proceso penal por que en este caso la legislaci\u00f3n ni siquiera puede dar al procesado la opci\u00f3n de su defensa sin abogado, y por tanto, menos su prohibici\u00f3n. Lo que la legislaci\u00f3n penal busca a toda costa es la defensa por parte el abogado: de oficio, como probabilidad m\u00ednima, pero como posibilidad \u00fanica y excluyente, y en calidad de apoderado como probabilidad plena; pero jam\u00e1s la prohibici\u00f3n de la plena defensa.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en esta clase de procesos no inhibe ni obstaculiza ni sustituye la presencia del abogado defensor, ni es incompatible con la gesti\u00f3n que, seg\u00fan la ley, le corresponde realizar, pues dicho funcionario p\u00fablico perteneciente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar8, cumple una funci\u00f3n netamente administrativa dirigida a dar especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, ya que le corresponde: \u201cintervenir en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales\u201d, y \u201casistir al menor infractor en las diligencias ante el juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitaci\u00f3n\u201d, tal como se contempla en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 277 del ordenamiento parcialmente acusado. Esta la raz\u00f3n para que en el art\u00edculo 185, parcialmente acusado, se se\u00f1ale que \u201cLa intervenci\u00f3n del apoderado no desplazar\u00e1 al Defensor de Familia\u201d, lo que significa que la presencia de uno y otro en el proceso penal coexiste. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada impide que el menor tenga dos defensores que lo asistan en el proceso, el abogado elegido por \u00e9l o designado de oficio y el Defensor de Familia, pues mientras m\u00e1s garant\u00edas establezca el legislador en favor del ni\u00f1o, en este caso, de quien es sindicado de haber cometido un hecho punible, menos posibilidades hay de que se puedan infringir sus derechos, cuya prevalencia sobre los de los dem\u00e1s, es de car\u00e1cter constitucional. Adem\u00e1s, tal beneficio es desarrollo pleno de los principios constitucionales y de convenios internacionales que exigen dispensar protecci\u00f3n especial al menor, reconocer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa. La misi\u00f3n del Defensor de Familia en estos procesos est\u00e1 delimitada en el mismo C\u00f3digo del Menor, y, por consiguiente, no excluye la obligatoria intervenci\u00f3n del apoderado. La funci\u00f3n del Defensor de Familia debe ser analizada m\u00e1s bien, desde el punto de vista oficial, de un inter\u00e9s familiar e institucional de la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, mientras que al abogado defensor le incumbe velar espec\u00edficamente por los derechos personales del ni\u00f1o, dentro de los cuales es necesario resaltar el derecho a su autonom\u00eda y a su libertad, en armon\u00eda con la fase de su desarrollo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte no comparte el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, pues las expresiones \u201csi lo hubiere\u201d y \u201csi lo tuviere\u201d de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del C\u00f3digo del Menor \u2013Decreto 2737 de 1989-, permiten suponer que en los procesos penales contra menores de edad, la presencia de su apoderado es opcional y no obligatoria, como lo exige el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, tales expresiones ser\u00e1n retiradas del ordenamiento positivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En materia penal, todo sindicado o procesado, debe estar necesariamente asistido por un abogado, seleccionado libremente por \u00e9l o nombrado de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A los menores de edad que sean sindicados de hechos punibles tambi\u00e9n se les concede tal derecho constitucional, el cual puede ser ejercido por sus padres o ascendientes potestativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las actuaciones que se adelanten en los procesos penales sin la presencia del apoderado del menor, cuando \u00e9sta se requiera, son nulas por violar el debido proceso y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia del apoderado del menor en los procesos penales que se adelanten en su contra, viola flagrantemente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al desconocer uno de los derechos esenciales del debido proceso cual es el derecho a ejercer su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en tales procesos no es incompatible, ni obstaculiza, ni sustituye la del apoderado del menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la potestad que tiene la Corte para fijar los efectos de sus fallos, es preciso se\u00f1alar que aunque la presente sentencia solamente rige para el futuro, ello no significa que en los procesos penales contra menores de edad que se encuentran actualmente en tr\u00e1mite, no deban garantizarse todos y cada uno de los derechos fundamentales que integran el debido proceso, contenidos en el art\u00edculo 29 del estatuto supremo, entre los cuales se encuentra el que tiene todo sindicado o procesado de elegir libremente un apoderado que lo asista en el proceso y, en el evento de que esto no ocurra, a que se le designe un abogado de oficio. En consecuencia, las autoridades competentes deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a este imperativo constitucional de ineludible observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los art\u00edculos 166, 185, 191 y 199 del Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor-. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-817\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CONTRA MENOR-Funci\u00f3n del defensor de menores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas parcialmente acusadas no autorizan el juzgamiento de menores sin la presencia de un defensor. La ley ha previsto que el defensor de menores debe asistirle en todo proceso. Cosa distinta es que si el menor tiene la oportunidad para designar un defensor particular, el defensor ha de asumir otra funci\u00f3n durante el tr\u00e1mite. En este orden de ideas, ante la ausencia de apoderado, el defensor de menores, quien es abogado (art. 278 C\u00f3digo del Menor), adquiere el car\u00e1cter de defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DE MENOR-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los menores infractores, la defensa t\u00e9cnica asume una dimensi\u00f3n distinta de la que se predica respecto de los adultos infractores. Ello explica que la &#8220;funci\u00f3n netamente administrativa dirigida a dar especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o&#8221;, de la que se sirve la mayor\u00eda para descartar la funci\u00f3n del defensor de menores, adquiera mayor relieve y constituya elemento esencial para la correcta defensa de los intereses del menor. Resulta razonable la interpretaci\u00f3n propuesta por el Procurador, pues tiene presente el hecho de la especificidad de la defensa t\u00e9cnica que debe prodigarse al menor infractor, para lo cual el Estado ha previsto la intervenci\u00f3n obligatoria del defensor de menores. &nbsp;Es decir, prima facie el Estado asume la protecci\u00f3n judicial de los intereses del menor, tanto desde el punto de vista del derecho penal, como del propio del derecho de menores. En este orden de ideas, no se percibe ninguna violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho de defensa. Resulta parad\u00f3jico que el cumplimiento de la faceta prestacional del derecho de defensa del menor, por parte de la ley, conduzca a su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2398 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Jorge Soto L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me permito presentar las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n de la referencia. De acuerdo con la decisi\u00f3n, el motivo b\u00e1sico para retirar del ordenamiento las expresiones demandadas estriba en el hecho de que la Carta exige que en toda actuaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter penal el sindicado, sea mayor o menor de edad, est\u00e9 asistido por un apoderado. Las expresiones impugnadas, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda, autorizar\u00edan a que se adelantaran procesos judiciales de car\u00e1cter penal contra menores sin la debida participaci\u00f3n de sus apoderados, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, &nbsp;el derecho a la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados parcialmente dispon\u00edan que el menor infractor deber\u00eda estar asistido por el defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere (art. 166); que el juez deber\u00eda escuchar al menor en presencia del defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere (art. 185); que se correr\u00eda un traslado al defensor de familia y a su apoderado, si lo tuviere (art. 191) y que, finalmente, la sentencia y las medidas provisionales ser\u00edan notificadas al Defensor de familia y a su apoderado, si lo tuviere (art. 199). &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declarara la constitucionalidad de los preceptos en el sentido de que, en los casos en los cuales no existiera apoderado, el defensor de familia deber\u00eda asumir la defensa t\u00e9cnica del menor, posici\u00f3n que no fue admitida por la mayor\u00eda, pues &#8220;permite suponer que en los procesos penales contra menores de edad la presencia de su apoderado es opcional y no obligatoria, como lo exige el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, la Sala interpreta err\u00f3neamente el alcance de las expresiones declaradas inexequibles y el planteamiento del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que se hace patente cuando la Corte sostiene que &#8220;la funci\u00f3n del Defensor de Familia debe ser analizada m\u00e1s bien, desde el punto de vista oficial, de un inter\u00e9s familiar e institucional de la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, mientras que al abogado defensor le incumbe velar espec\u00edficamente por los derechos personales del ni\u00f1o&#8221;. En realidad, se parte de una premisa errada, que se podr\u00eda formular en los siguientes t\u00e9rminos: la competencia de defensa del Defensor de Familia no comprende la asistencia jur\u00eddica especializada, apropiada para los procesos penales, sino que comporta una &#8220;funci\u00f3n netamente administrativa dirigida a dar especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una correcta interpretaci\u00f3n del aparte acusado, en el contexto de las normas y frente al ordenamiento jur\u00eddico, avala la tesis del Procurador General de la Naci\u00f3n, posici\u00f3n que comparto. Las normas parcialmente acusadas no autorizan el juzgamiento de menores sin la presencia de un defensor. &nbsp;La ley ha previsto que el defensor de menores debe asistirle en todo proceso. Cosa distinta es que si el menor tiene la oportunidad para designar un defensor particular, el defensor ha de asumir otra funci\u00f3n durante el tr\u00e1mite. En este orden de ideas, ante la ausencia de apoderado, el defensor de menores, quien es abogado (art. 278 C\u00f3digo del Menor), adquiere el car\u00e1cter de defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia pasada la Corte hab\u00eda prohijado esta posici\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-019\/93, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es asimismo del caso resaltar que el sistema del C\u00f3digo del Menor est\u00e1 encaminado a garantizar su derecho de defensa, el cual, por las caracter\u00edsticas mismas del proceso, debe entenderse de manera diversa a la tradicional de los procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, varios art\u00edculos del C\u00f3digo, como el 166 y el 185 insisten en que el menor debe estar asistido durante el proceso por el defensor de familia y por su apoderado, si lo tuviere. Tambi\u00e9n se afirma que los padres del menor pueden intervenir en el proceso. Son tantas las garant\u00edas relativas al derecho de defensa, que, por ejemplo, el art\u00edculo 185 establece que la intervenci\u00f3n del apoderado no desplazar\u00e1 al defensor de familia.&#8221; (Negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza propia de los procesos contra los menores infractores obliga a que quien ejerza la defensa t\u00e9cnica tenga presente no s\u00f3lo, como lo insin\u00faa la mayor\u00eda, el inter\u00e9s personal de car\u00e1cter procesal del menor, sino su completa rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;Esta idea, que est\u00e1 en la base del sistema de protecci\u00f3n al menor, no puede confundirse con la rehabilitaci\u00f3n propia de los infractores adultos de la ley penal. El menor se encuentra en proceso de formaci\u00f3n de su personalidad y, por lo tanto, las condiciones del entorno (familiar y social) inciden positiva o negativamente en su conducta. De ah\u00ed que, como lo establece el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo del Menor, no basta con establecer los hechos, la responsabilidad y los fundamentos de derecho que explican la responsabilidad &#8211; elementos comunes con los procesos penales contra adultos -, sino que es necesario presentar las &#8220;conclusiones de los estudios sobre la personalidad y la situaci\u00f3n socio-familiar del menor&#8221; y la definici\u00f3n &#8220;de las medidas de rehabilitaci\u00f3n que se adopten en relaci\u00f3n con el menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con los menores infractores, la defensa t\u00e9cnica asume una dimensi\u00f3n distinta de la que se predica respecto de los adultos infractores. Ello explica que la &#8220;funci\u00f3n netamente administrativa dirigida a dar especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o&#8221;, de la que se sirve la mayor\u00eda para descartar la funci\u00f3n del defensor de menores, adquiera mayor relieve y constituya elemento esencial para la correcta defensa de los intereses del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta razonable la interpretaci\u00f3n propuesta por el Procurador, pues tiene presente el hecho de la especificidad de la defensa t\u00e9cnica que debe prodigarse al menor infractor, para lo cual el Estado ha previsto la intervenci\u00f3n obligatoria del defensor de menores. &nbsp;Es decir, prima facie el Estado asume la protecci\u00f3n judicial de los intereses del menor, tanto desde el punto de vista del derecho penal, como del propio del derecho de menores. En este orden de ideas, no se percibe ninguna violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la soluci\u00f3n legislativa armoniza el principio de defensa t\u00e9cnica con el de celeridad del proceso, los cuales, en relaci\u00f3n con los menores, tienen un valor superior y exigen una protecci\u00f3n m\u00e1s intensa. Lo que permite que se adopten r\u00e1pidamente las medidas de rehabilitaci\u00f3n pertinentes, que permitir\u00e1n corregir los problemas acaecidos en el desarrollo del menor y que explican su conducta infractora. &nbsp;<\/p>\n<p>El garantismo que apoya la mayor\u00eda, el cual aplaudo, en este caso opera en contra de los intereses del menor. &nbsp;Unicamente la cabal comprensi\u00f3n de la naturaleza de los procesos que se siguen contra los menores hubiera permitido arribar a una soluci\u00f3n que, de manera integral, respetara tales intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la misi\u00f3n aut\u00f3noma e independiente del defensor de familia, asegura la defensa cabal del menor, pese a tener origen estatal. As\u00ed la mayor\u00eda, por fuera del actual modelo penal aplicable al menor, le asigne al proceso un cariz de marcado antagonismo entre las partes &#8211; que no corresponde a la filosof\u00eda del derecho positivo vigente -, el defensor de familia seguir\u00eda siendo id\u00f3neo como \u00f3rgano de defensa judicial del menor, como quiera que esta parte del aparato y de la funci\u00f3n estatal no es titular de la acci\u00f3n penal. Por el contrario, a ella concierne \u00fanica y exclusivamente la protecci\u00f3n integral del menor. Ahora, si su pertenencia al Estado se alega como circunstancia que impedir\u00eda la asunci\u00f3n de la carga de la defensa judicial por parte del defensor de familia, ello simplemente denotar\u00eda un formalismo vac\u00edo que, de convertirse en criterio general, le restar\u00eda todo sustento a todos los programas de defensor\u00eda p\u00fablica de origen estatal. Resulta parad\u00f3jico que el cumplimiento de la faceta prestacional del derecho de defensa del menor, por parte de la ley, conduzca a su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sents. C-5\/93, C-19\/93, T-47\/95, T-408\/95, C-459\/95, C-383\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver art. 165 decreto 2737\/89 \u2013C\u00f3digo del Menor- &nbsp;<\/p>\n<p>3 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-592\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>7 sent. C-62\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8 art. 277 Decreto 2737 de 1989 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-817-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-817\/99 &nbsp; PROCESO PENAL CONTRA MENOR&nbsp; &nbsp; Los procesos penales contra menores de edad se rigen, como los dem\u00e1s procesos de la misma \u00edndole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garant\u00edas que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho il\u00edcito, entre los que cabe destacar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}