{"id":446,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-593-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-593-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-93\/","title":{"rendered":"C 593 93"},"content":{"rendered":"<p>C-593-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-593\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no exclu\u00edrlos del derecho al fuero sindical. Los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constitu\u00edr sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS DE DIRECCION, CONFIANZA O MANEJO &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores que ocupan puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo, tambi\u00e9n pueden, seg\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal har\u00eda la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretaci\u00f3n de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorizaci\u00f3n a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores. Los representantes del patrono no est\u00e1n inclu\u00eddos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar v\u00e1lidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociaci\u00f3n sindical y se benefician de los logros de su organizaci\u00f3n y, a la vez, se protege al sindicato de la ingerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representaci\u00f3n del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico, no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias s\u00ed puede inhibir la existencia del fuero. Tal ser\u00eda: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE SITIO-Normas temporales\/LEGISLACION PERMANENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes que, bajo el mandato de la Carta de 1.886, adoptaron como permanentes, normas temporales de Estado de Sitio, no se convierten en inconstitucionales porque una o varias de las normas que adoptaron, resulten contrarias al Estatuto Superior vigente desde 1991. Si esas leyes, en su texto y procedimiento de creaci\u00f3n, acataron el ordenamiento constitucional vigente al tiempo de su promulgaci\u00f3n y no contravienen el mandato de la nueva Carta, eso les basta para ser constitucionales, as\u00ed todas las normas de Estado de Sitio que adoptaron, devengan inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-342 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950 y art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empleados de direcci\u00f3n, de confianza y de manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Trivi\u00f1o Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogota, D.C., a los &nbsp;catorce (14) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A consecuencia de la derogaci\u00f3n de algunas normas de dicho C\u00f3digo y de la organizaci\u00f3n de su articulado para la edici\u00f3n oficial, ordenada por el Decreto 3743 de 1950 -20 de Diciembre-, el anterior art\u00edculo 426 pas\u00f3 a ser el 409 del C\u00f3digo Sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estaba rigiendo, pues el Decreto Legislativo No. 2663 de 1950, por medio del cual se acogi\u00f3, fue uno de los decretos expedidos con fundamento en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1.886, entre el 9 de noviembre de 1949 y el 20 de julio de 1958, que la Ley 141 de 1961 adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto Trivi\u00f1o Espinosa solicita que se verifique y declare la inconstitucionalidad sobreviniente del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por resultar opuesto a las nuevas normas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. DECRETO NO. 2663 DE 1950 (Agosto 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;sobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426. &nbsp;&#8220;No gozan de fuero sindical: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0. Los trabajadores que sean empleados p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0. Los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Texto tomado del Diario Oficial, 9 de septiembre de 1950, A\u00f1o LXXXVII, No. 27407. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. LEY 141 DE 1961 (Diciembre 16). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta una legislaci\u00f3n de emergencia y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. &nbsp;Ad\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Texto tomado del Diario Oficial, 23 de diciembre de 1961, A\u00f1o XCVIII, No. 30694. &nbsp;<\/p>\n<p>3. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que las normas acusadas infringen los art\u00edculos 4 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la modalidad de inconstitucionalidad sobreviniente. Para respaldar el cargo, plantea las razones que se transcriben a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva Carta Pol\u00edtica instituye en el inciso cuarto del art\u00edculo 39, que: &#8220;Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy enumerado como el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, excluye del reconocimiento y garant\u00eda del &#8220;Fuero Sindical&#8221; a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza o manejo; es decir, que la norma constitucional no hace distinci\u00f3n alguna, ni mucho menos excluye de tal garant\u00eda foral a los empleados p\u00fablicos, ni a los trabajadores oficiales o particulares que ocupen puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo. Parangonando aqu\u00e9l principio de derecho, donde el Constituyente no distingue, no le es dable hacer distinci\u00f3n alguna a la Ley y menos a su aplicador o int\u00e9rprete. Por eso, basta una simple comparaci\u00f3n entre la norma constitucional y la legal, para deducir facilmente la contradicci\u00f3n que existe entre la norma de menor jerarqu\u00eda acusada y la Norma de Normas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es tambi\u00e9n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta el que nos indica que, &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales.&#8221; Por lo tanto, al ser evidente la contradicci\u00f3n existente, hoy en d\u00eda, entre la norma impugnada y el mencionado art\u00edculo 4\u00b0, como consecuencia, surge la inexequibilidad deprecada en la modalidad conocida por los doctrinantes y denominada as\u00ed tambi\u00e9n por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como inconstitucionalidad sobreviniente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al restringir el Fuero Sindical de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza o manejo, est\u00e1 en contrav\u00eda del nuevo mandato constitucional, pues es \u00e9ste \u00faltimo el que consagra el derecho al &#8220;fuero&#8221; sin excepci\u00f3n alguna, y al existir antinomia entre los dos preceptos sobreviene la inconstitucionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, por haberse convertido el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Laboral en ley permanente por ratificaci\u00f3n expresa hecha en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961, \u00e9ste art\u00edculo, en cuanto adopt\u00f3 en forma permanente al 409 como ley de la Rep\u00fablica, est\u00e1 tocado del mismo vicio propuesto; o sea, que a la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deviene en inconstitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el actor trae a cuento y hace suyas, las razones expuestas en la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso de Luis Enrique Valderrama Rueda contra el Departamento de Antioquia, fechada el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). De tal providencia, se extraen los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habiendo existido una norma que consagrara constitucionalmente el derecho de Asociaci\u00f3n Sindical que correspondiera al principio de la &#8220;Libertad Sindical&#8221; de renombre universal, surge con la Constituci\u00f3n que recientemente cumpli\u00f3 un a\u00f1o de vida, el art\u00edculo 39 donde expresamente se dijo que &#8220;los trabajadores y empleados tienen derecho a constitu\u00edr sindicatos y asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del Acta de constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed estaba recomendado en los convenios 87 y 98 de la O.I.T. ratificados por Colombia &nbsp;Ley 26 de 1976, Ley 50 de 1990.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es que cuando el Art. 4\u00b0 de la Carta Suprema expresa que &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas&#8221; y agrega que cuando exista incompatibilidad entre aquella y la ley u otra norma jur\u00eddica se deben aplicar las disposiciones constitucionales, est\u00e1 alertando al int\u00e9rprete para que explore la raz\u00f3n jur\u00eddica del contenido de las normas de derecho que ven\u00edan rigiendo y las enfrente a lo establecido y ordenado imperativamente en la Constituci\u00f3n, porque \u00e9sta como lo expresa el Art. 9\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, &#8220;es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Abogado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, actuando como apoderado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, seg\u00fan poder especial que obra a folio 49, solicita que se desestimen las razones del demandante, bas\u00e1ndose en las consideraciones que siguen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es todo un contexto del cual no se puede tomar aisladamente una parte para ampliar de una manera acomodaticia su interpretaci\u00f3n. As\u00ed lo ense\u00f1an los art\u00edculos 30 y 31 del C\u00f3digo Civil Colombiano&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, cuando los Delegatarios decidieron sobre el reconocimiento del fuero sindical a los representantantes sindicales, \u00e9stos sometieron esta determinaci\u00f3n al ordenamiento legal y a los principios democr\u00e1ticos; ordenamiento que a trav\u00e9s del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, limita esta garant\u00eda a los empleados p\u00fablicos y a los que sean de direcci\u00f3n, confianza o manejo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es que era menester hacer esta restricci\u00f3n dada la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, es decir, que el Estado no pod\u00eda quedar atado de manos cuando por necesidades del servicio p\u00fablico (inter\u00e9s general), no pudiera hacer los traslados a directivos sindicales (inter\u00e9s particular) a otras dependencias en las que se requieran para una mejor prestaci\u00f3n de los servicios a la comunidad, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento y acatamiento de los c\u00e1nones constitucionales que imponen este deber al Estado colombiano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal y luego de un documentado estudio de la cuesti\u00f3n planteada a la Corte por el actor, el se\u00f1or Procurador General solicita a esta corporaci\u00f3n &#8220;declarar exequible la norma acusada, bajo el entendido que los empleados p\u00fablicos de que trata el numeral 1\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, son los empleados p\u00fablicos de direcci\u00f3n, manejo y confianza e inexequible para los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recordar en qu\u00e9 consiste el fuero sindical y la historia legislativa nacional sobre el mismo, el se\u00f1or Procurador reduce el asunto sub-lite a dos preguntas: la una, sobre el derecho de los empleados p\u00fablicos al fuero sindical y, la otra, sobre el derecho a tal fuero de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y privados que ocupen puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta sobre el derecho de los empleados p\u00fablicos al fuero sindical, seg\u00fan el concepto, tiene que responderse afirmando el derecho en cabeza de los empleados del Estado, con la sola excepci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a quienes el mismo art\u00edculo 39 de la Carta neg\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta por el derecho al fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y privados que ocupen puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, debe responderse negativamente, pues, seg\u00fan el criterio del Procurador y el del Apoderado del Ministerio -que en este punto coincide-, el Estado tiene que velar por que los patronos, a trav\u00e9s de estos trabajadores, no tengan injerencia indebida en las decisiones y la representaci\u00f3n sindical; para lograr ese cometido, ha de mantenerse la limitaci\u00f3n legal para esa clase de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n popular, en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. TEMA DE DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. EFECTOS DE UNA NUEVA CONSTITUCI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el razonamiento del se\u00f1or Apoderado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la respuesta al interrogante planteado por la demanda, se encuentra en el mismo art\u00edculo 39 de la Carta: argumenta que si el inciso segundo del art\u00edculo 39, someti\u00f3 la estructura interna y el funcionamiento del sindicato al orden legal, el reconocimiento del fuero sindical est\u00e1 sometido a las excepciones del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo, pues ellas hacen parte del orden legal impuesto a los sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede compartir tal razonamiento, porque en \u00e9l se ignoran los efectos de la adopci\u00f3n de una Constituci\u00f3n nueva, sobre la legislaci\u00f3n preexistente. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, se\u00f1ala al respecto, como lo anot\u00f3 el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn: &#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS P\u00daBLICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3, en el art\u00edculo 39, el derecho al fuero sindical sin restricci\u00f3n diferente a la establecida en su \u00faltimo inciso para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00c9stos, en ning\u00fan caso tendr\u00e1n derecho al fuero sindical, porque la Constituci\u00f3n les neg\u00f3 el derecho, previo y necesario, de la asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de la comparaci\u00f3n de la norma acusada con la norma superior, hay que conclu\u00edr que el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no exclu\u00edrlos del derecho al fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces que las garant\u00edas para los sindicatos y la sindicalizaci\u00f3n, son significativamente m\u00e1s amplias en la Constituci\u00f3n de 1991, de lo que eran en la Constituci\u00f3n de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composici\u00f3n multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulaci\u00f3n actual de las garant\u00edas y libertades sindicales y de sindicalizaci\u00f3n, se desarrolla el T\u00edtulo I de la Carta, &#8220;De los Principios Fundamentales&#8221; y, en especial, el art\u00edculo 1\u00b0, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organizaci\u00f3n republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluy\u00f3 entre ellos: &#8220;&#8230; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica&#8230; de la Naci\u00f3n;&#8230; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constitu\u00edr sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocer\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Laboral y entre ellos enumera &#8220;los asuntos sobre fuero sindical&#8221;. Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relaci\u00f3n (legal o reglamentaria) del empleado p\u00fablico con el Estado, hace que sean inaplicables los art\u00edculos 113 &nbsp;y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acci\u00f3n de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS P\u00daBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES Y PRIVADOS QUE OCUPAN PUESTOS DE DIRECCI\u00d3N, DE CONFIANZA O DE MANEJO. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los conceptos del Ministerio del Trabajo y de la Procuradur\u00eda General, el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, impone una restricci\u00f3n al reconocimiento del fuero sindical, que atiende a la protecci\u00f3n del sindicalismo por parte del Estado y debe conservarse como parte del ordenamiento vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador, que s\u00ed reconoce que el texto del art\u00edculo 409 contrar\u00eda la norma superior, intenta encontrar sustento para su recomendaci\u00f3n, en el orden internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a esa inquietud y dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 93 (&#8220;Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221;) y 53 de la Carta (&#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;), se procede a examinar tales normas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del art\u00edculo 8, estipula el Pacto que: &#8220;Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo autorizar\u00e1 a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garant\u00edas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garant\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo desde su fundaci\u00f3n en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprob\u00f3 los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159. &nbsp;<\/p>\n<p>De entre ellos, son pertinentes al tema, el Convenio No. 87, relativo a la libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, y el Convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. El Convenio No. 87, no establece diferenciaci\u00f3n alguna entre los trabajadores. Por su parte, el Convenio No. 98, s\u00ed aclara en su art\u00edculo 6, que no se refiere a los funcionarios p\u00fablicos, advirtiendo que tal hecho no puede interpretarse en menoscabo de sus derechos o estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que ata\u00f1e a los funcionarios a los que se aplica sin distinci\u00f3n el Convenio No. 87, el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio No. 98 establece que el Convenio no trata de la situaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos y no deber\u00e1 interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. La Comisi\u00f3n estima que, si bien cabe admitir que el concepto de funcionario p\u00fablico var\u00ede en cierta medida seg\u00fan los sistemas jur\u00eddicos, la exclusi\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de las personas empleadas por el Estado o en el sector p\u00fablico, pero que no act\u00faen como \u00f3rganos del poder p\u00fablico (aunque se les haya conferido un estatuto id\u00e9ntico al de los funcionarios p\u00fablicos que ejercen actividades propias de la administraci\u00f3n del Estado), es contraria al sentido del convenio&#8230;Conviene, pues, establecer una distinci\u00f3n entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administraci\u00f3n del Estado (funcionarios de los ministerios y dem\u00e1s organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que act\u00faan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las dem\u00e1s personas empleadas por el Estado, las empresas p\u00fablicas o las instituciones p\u00fablicas aut\u00f3nomas. S\u00f3lo podr\u00eda exclu\u00edrse del campo de aplicaci\u00f3n del Convenio a la primera categor\u00eda de trabajadores a que se ha hecho referencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, olvid\u00f3 el concepto del se\u00f1or Procurador que el art\u00edculo 6 del Convenio No. 98, expresamente prohibe que se interprete el Convenio &#8220;en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contempla el derecho de sindicalizaci\u00f3n de altos empleados, al decir: &#8220;Libertad de afiliaci\u00f3n. Altos empleados. 1. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentar\u00e1n las condiciones y restricciones de admisi\u00f3n, la devoluci\u00f3n de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsi\u00f3n, as\u00ed como la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del mismo art\u00edculo, que autorizaba la restricci\u00f3n estatutaria de la admisi\u00f3n de altos empleados en los sindicatos de empresa, fue expresamente derogado por el art\u00edculo 116 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, los trabajadores que ocupan puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo, tambi\u00e9n pueden, seg\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal har\u00eda la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretaci\u00f3n de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorizaci\u00f3n a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo queda por aclarar la preocupaci\u00f3n que comparten el se\u00f1or Procurador y el se\u00f1or apoderado del Ministerio del Trabajo, en el sentido de que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la no injerencia de los patronos en los asuntos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n del sindicato, a trav\u00e9s de los altos empleados. Entienden ambos que si se declara la inexequibilidad del art\u00edculo 409, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n, contraria al cumplimiento de ese deber, de permitir que quienes ocupan cargos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, podr\u00edan devenir tambi\u00e9n en titulares del fuero sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa misma inquietud ya hab\u00eda asaltado al legislador colombiano, que es el competente seg\u00fan la Constituci\u00f3n para resolverla, cosa que tambi\u00e9n hizo en la Ley 50 de 1990, cuyo art\u00edculo 53 subrog\u00f3 el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. &#8220;Empleados Directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elecci\u00f3n que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despu\u00e9s a desempe\u00f1ar alguno de los empleos referidos, dejar\u00e1 ipso facto vacante su cargo sindical.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, hace parte de una secuencia de normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que tienen por objeto reglamentar la representaci\u00f3n del patrono, la del sindicato, fijar los l\u00edmites del fuero sindical y garantizar que los representantes del patrono no interfieran en la representaci\u00f3n y manejo de los asuntos de los trabajadores sindicalizados. V\u00e9anse al menos, los art\u00edculos 32 -Prepresentantes del patrono-, 357 -Representaci\u00f3n sindical-, 358 -Libertad de afiliaci\u00f3n, altos empleados-, 389 -Empleados directivos-, 405 -Definici\u00f3n del fuero sindical-, 406 -Trabajadores amparados por el fuero sindical-, 407 -Miembros de la Junta Directiva amparados-, 408 -Contenido de la sentencia que resuelve la petici\u00f3n del patrono-, 410 -Justas causas del despido-, 411 -Terminaci\u00f3n del contrato sin previa calificaci\u00f3n judicial-, 412 -Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo- y 413 -Sanciones disciplinarias-. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de estas normas sustantivas, permite afirmar que los representantes del patrono no est\u00e1n inclu\u00eddos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar v\u00e1lidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociaci\u00f3n sindical y se benefician de los logros de su organizaci\u00f3n y, a la vez, se protege al sindicato de la ingerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representaci\u00f3n del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.4. \u00bfES IRRESTRICTO EL FUERO SINDICAL PARA LOS EMPLEADOS P\u00daBLICOS? &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico, no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias s\u00ed puede inhibir la existencia del fuero. Tal ser\u00eda: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, o cargos de direcci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, la limitaci\u00f3n al fuero est\u00e1 justificada por la siguiente poderosa raz\u00f3n: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de alg\u00fan modo son voceros naturales de la organizaci\u00f3n, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislaci\u00f3n positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisi\u00f3n de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados p\u00fablicos que se encuentran en la circunstancia atr\u00e1s descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado est\u00e1 encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecuci\u00f3n de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses espec\u00edficos y particulares que en un momento dado, la organizaci\u00f3n sindical persiga. (Arts. 2\u00b0, 123 inciso 2\u00b0 y 209 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad del inciso primero, que la Corte habr\u00e1 de declarar, se cifra en el hecho evidente de que prohibe el fuero, de modo general, para quien sea empleado p\u00fablico y por esa sola circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la referencia al art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal hecha en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 426 demandado, resulta anacr\u00f3nica por cuanto el contenido de esa norma ha sido reformado sucesivamente por leyes posteriores y a\u00fan por normas de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.5. LA SITUACI\u00d3N DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y PARTICULARES QUE DESEMPE\u00d1AN CARGOS DE DIRECCI\u00d3N, CONFIANZA O MANEJO. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, como atr\u00e1s se dijo, no hay restricci\u00f3n al fuero para los representantes de la organizaci\u00f3n sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 426 demandado. No obstante, para esta categor\u00eda de trabajadores podr\u00eda el Legislador v\u00e1lidamente introducir restricciones excepcionales y espec\u00edficas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posici\u00f3n en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>No debi\u00f3, pues, el Legislador, como lo hizo, hacer la exclusi\u00f3n por v\u00eda general, con prescindencia de las espec\u00edficas circunstancias que en esta providencia se anotan. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.6. ART\u00cdCULO 1\u00b0 DE LA LEY 141 DE 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor tambi\u00e9n acus\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961, por medio del cual se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente, los decretos legislativos dictados en virtud de las facultades del Estado de Sitio, entre el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) y el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958). &nbsp;<\/p>\n<p>Concreta su cargo contra esta norma, afirmando que: &#8220;Igualmente, por haberse convertido el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Laboral en ley permanente por ratificaci\u00f3n expresa hecha en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961, \u00e9ste art\u00edculo, en cuanto adopt\u00f3 en forma permanente al 409 como ley de la rep\u00fablica, est\u00e1 tocado del mismo vicio propuesto; o sea, que a la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deviene en inconstitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, tanto bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, como del de la de 1991, pod\u00eda y puede ser viable que el legislador acoja como legislaci\u00f3n permanente, normas expedidas por el Gobierno para conjurar los estados de excepci\u00f3n, en situaciones como la presentada en el pa\u00eds en raz\u00f3n del Plebiscito del a\u00f1o 58. La Ley 141 de 1961, expedida por el Congreso de acuerdo con la Carta de 1886, no deviene pues en inconstitucional por este motivo, al ser expedida la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes que, bajo el mandato de la Carta de 1.886, adoptaron como permanentes, normas temporales de Estado de Sitio, no se convierten en inconstitucionales porque una o varias de las normas que adoptaron, resulten contrarias al Estatuto Superior vigente desde 1991. Si esas leyes, en su texto y procedimiento de creaci\u00f3n, acataron el ordenamiento constitucional vigente al tiempo de su promulgaci\u00f3n y no contravienen el mandato de la nueva Carta, eso les basta para ser constitucionales, as\u00ed todas las normas de Estado de Sitio que adoptaron, devengan inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones expuestas en la parte motiva y espec\u00edficamente en los numerales 6.2.4. y 6.2.5., la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar inexequible el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar exequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961, por las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-593\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. D-342 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950 y art\u00edculo 1o. de la Ley 141 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Fuero Sindical &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empleados P\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empleados de Direcci\u00f3n, de &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; confianza y de manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Luis Alberto Trivi\u00f1o Espinosa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: Dr. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto y la debida consideraci\u00f3n a las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, los suscritos Magistrados nos permitimos consignar las razones que nos llevaron a formular salvamento de voto en el proceso de la referencia, en el cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo queremos manifestar que reconocemos en su integridad las garant\u00edas y conquistas laborales logradas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como la del fuero sindical consagrado en Colombia desde el a\u00f1o de 1944 cuando a trav\u00e9s del Decreto Legislativo n\u00famero 2350 de dicho a\u00f1o, el Presidente Alfonso L\u00f3pez Pumarejo introdujo importantes innovaciones en la legislaci\u00f3n laboral colombiana en beneficio de las organizaciones sindicales existentes en el pa\u00eds, las cuales, dicho sea de paso, propiciaron la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n especial del trabajo para la definici\u00f3n oportuna de los conflictos suscitados entre los trabajadores y las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue prop\u00f3sito del Constituyente de 1991 elevar a la categor\u00eda de canon constitucional algunas garant\u00edas que ya se encontraban consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo adoptado mediante el Decreto Legislativo n\u00famero 2663 de 1950, en favor de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Derecho Laboral Colombiano y para los efectos de la regulaci\u00f3n de los derechos individuales de los trabajadores, el Constituyente dispuso que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir el Estatuto del trabajo y que la ley que al efecto se dicte deber\u00e1 tener en cuenta por lo menos los principios m\u00ednimos fundamentales enumerados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las regulaciones del Derecho Colectivo del Trabajo, se consagraron en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, dos garant\u00edas laborales, a saber : &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical para los trabajadores y empleadores con el fin de constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado y el principio seg\u00fan el cual &#8220;la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la Personer\u00eda Jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, cabe observar que el Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical es una reiteraci\u00f3n de la misma normatividad determinada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que la consagr\u00f3 para los trabajadores y que ven\u00eda rigiendo en virtud de ley emanada del Congreso desde el a\u00f1o de 1939. S\u00f3lo que el Constituyente de 1991 elimin\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de las personer\u00edas jur\u00eddicas de las organizaciones sindicales al expresar que &#8220;los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n&#8221;, extinguiendo as\u00ed el dilatado procedimiento que con anterioridad a la reforma constitucional exist\u00eda ante el Ministerio de Trabajo para que el Estado pudiese ordenar, mediante un acto administrativo, el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se determin\u00f3 en la Carta Fundamental que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de dichas asociaciones sindicales s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial, suprimiendo la competencia que para la segunda de las situaciones mencionadas se encontraba asignada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El reconocimiento, a los &#8220;Representantes Sindicales&#8221; del fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran la garant\u00eda del fuero sindical no propiamente en favor del trabajador individualmente considerado, sino m\u00e1s bien en raz\u00f3n de la calidad de miembro de una organizaci\u00f3n sindical. Por ello se ha dicho en forma palmaria que el fuero sindical es una garant\u00eda en beneficio de la asociaci\u00f3n o sindicato, que tienen &nbsp;&#8220;algunos&#8221; trabajadores para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por &#8220;el Juez de Trabajo&#8221; (Art. 405 C.S. del T.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 39 de la norma constitucional establece que &#8220;se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n&#8221;, lo que indica que aunque es evidente que el constituyente ampli\u00f3 la garant\u00eda del fuero sindical en el sentido de extenderla al sector de los servidores p\u00fablicos, es indiscutible que ello se encuentra referido a los &#8220;representantes sindicales&#8221; y no a toda clase de empleados p\u00fablicos en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es tan evidente que en el mismo informe ponencia presentado a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se expres\u00f3 que en materia de fuero sindical el alcance del mismo no es diferente con respecto a las funciones de dirigencia, en la forma como rige actualmente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto se afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El alcance del fuero sindical de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo tercero favorece a los directivos sindicales en sus funciones de dirigencia, en la forma como rige actualmente en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Corresponder\u00e1 a la ley descender a los detalles operativos en la reglamentaci\u00f3n de esta figura capital para las organizaciones de trabajadores&#8221; (lo subrayado es de los suscritos). (Gaceta Constitucional No. 85 Tomo 4-p\u00e1g. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que la restricci\u00f3n contemplada en la norma constitucional en relaci\u00f3n con el fuero sindical es en el sentido de que dicho beneficio se consagr\u00f3 para los representantes sindicales y no para los empleados p\u00fablicos en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de haberse reconocido el fuero para los representantes sindicales de empleados p\u00fablicos y de trabajadores oficiales, no implica necesariamente que como lo determinan los art\u00edculos 406 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no se pueda precisar quienes est\u00e1n amparados por dicho beneficio y qu\u00e9 clase de trabajadores no gozan del fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo expresa que los fundadores de un sindicato est\u00e1n amparados por el fuero sindical, no obstante que ellos no tienen la condici\u00f3n de representantes sindicales y no por ello propiamente podr\u00eda deducirse la inexistencia de este privilegio para los fundadores del sindicato. As\u00edmismo, dada la actividad desarrollada por algunos trabajadores oficiales y particulares se estableci\u00f3 &nbsp;en el art\u00edculo 409 del mismo estatuto que cuando \u00e9stos desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, no gozan de fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la Constituci\u00f3n otorga el beneficio del fuero sindical a los &#8220;representantes sindicales&#8221; no se ve como quienes no ostentan esta condici\u00f3n, &nbsp;o sea &nbsp;los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo, que m\u00e1s bien son representantes sindicales del patrono o tienen una marcada aproximaci\u00f3n con \u00e9ste dentro de la labor que desempe\u00f1an, pueda permit\u00edrseles el otorgamiento del fuero sindical, raz\u00f3n por la cual quienes nos apartamos de la sentencia de la Corte adoptada por la mayor\u00eda de sus Magistrados consideramos que la norma consignada en el numeral segundo del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan el cual carecen de fuero &#8220;los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo&#8221;, lejos de quebrantar el precepto constitucional contenido en su art\u00edculo 39, se ajusta a \u00e9ste y ha debido ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si -seg\u00fan hemos demostrado- la norma del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n lo que hizo fue extender el derecho de asociaci\u00f3n sindical a todos los trabajadores, lo cual no equivale a garantizar que todo trabajador tenga derecho al fuero sindical pues \u00e9ste se reserva por la propia Carta para &#8220;los representantes sindicales&#8221; (inciso 4o. del art\u00edculo 39), ninguna oposici\u00f3n encontramos entre la norma y la Constituci\u00f3n. Estimamos que se interpret\u00f3 equivocadamente su preceptiva y que se di\u00f3 a la norma superior un alcance que jam\u00e1s tuvo ni podr\u00eda tener seg\u00fan sus claros t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ni los empleados p\u00fablicos de direcci\u00f3n, confianza o manejo, ni los trabajadores oficiales o particulares que ejerzan actividades de la misma \u00edndole, pueden a nuestro entender tener el beneficio del fuero sindical consagrado en favor de los representantes de los sindicatos, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior estimamos que es preocupante la circunstancia de haberse creado con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en forma mayoritaria, un vac\u00edo en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite o procedimiento que debe seguirse por parte del patrono, haciendo uso de su derecho leg\u00edtimo de solicitar el levantamiento de fuero en aquellos casos en que el trabajador haya incurrido en una justa causa para poder poner fin a la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos preguntamos: s\u00ed la misma sentencia admite que para los empleados p\u00fablicos como es obvio, no se pueden aplicar las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral referentes al tr\u00e1mite de solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo o trasladarlo a otro establecimiento, -cu\u00e1l es el procedimiento que entonces debe aplicarse?. Ello de por s\u00ed crea una abierta desigualdad en relaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas, en aquellos casos de empleados p\u00fablicos amparados por fuero sindical que no pueden ser despedidos sin justa causa calificada por el Juez de Trabajo. Qui\u00e9n calificar\u00e1 esa justa causa? si se admite que el Juez de Trabajo no puede hacerlo en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos? Qu\u00e9 procedimiento se aplica en estos casos?. &nbsp;<\/p>\n<p>Darle vigencia y aplicaci\u00f3n inmediata a los derechos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no obstante lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Nacional, sin un procedimiento que regule la materia por el legislador, constituye una decisi\u00f3n que no se aviene a los mandatos constitucionales &nbsp;sobre este punto y crea una sozobra innecesaria de impredecible repercusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-593-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-593\/93 &nbsp; FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp; El Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le di\u00f3 consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}