{"id":4460,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-843-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-843-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-843-99\/","title":{"rendered":"C 843 99"},"content":{"rendered":"<p>C-843-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-843\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y OBJECION PRESIDENCIAL\/RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>No existe cosa juzgada constitucional absoluta en los casos de objeci\u00f3n presidencial, por cuanto en tales eventos, el examen constitucional se limita al estudio de los reparos expresamente formulados por el jefe de Estado. Por consiguiente, en caso de que la Corte declare infundadas las objeciones, las disposiciones respectivas pueden ser acusadas por los ciudadanos, y procede una decisi\u00f3n de fondo, siempre y cuando los cargos planteados por el ciudadano demandante no coincidan con las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el &nbsp;Presidente en su oportunidad. La sentencia C-320 de 1998 no implica cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo presentado por la demandante, ni con los cuestionamientos formulados por la Procuradur\u00eda, puesto que esa providencia se refiri\u00f3 a un problema espec\u00edfico, esto es, si puede o no imponerse responsabilidad objetiva a las personas jur\u00eddicas y penalizarse su actividad il\u00edcita, mientras que la demandante sustenta su acusaci\u00f3n en la ausencia de un procedimiento espec\u00edfico para que pueda imponerse esa responsabilidad penal, mientras que la Vista Fiscal cuestiona la indeterminaci\u00f3n de las penas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de taxatavidad penal implica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA-Penas no est\u00e1n claramente determinadas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Penas no est\u00e1n claramente determinadas\/SEGURO ECOLOGICO &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento la disposici\u00f3n se\u00f1ala cu\u00e1ndo debe el juez aplicar una u otra sanci\u00f3n, ni especifica sus l\u00edmites, pues no establece cu\u00e1l es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n de la obra o actividad, o del cierre, ni el monto m\u00e1ximo o m\u00ednimo de la multa. Esa mera enunciaci\u00f3n de sanciones penales, sin definir l\u00edmites y elementos ciertos de aplicaci\u00f3n de las distintas penas, viola del principio de legalidad, pues ser\u00e1 el fallador, con criterios subjetivos, quien determine, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cu\u00e1l es la pena aplicable. La situaci\u00f3n es igualmente ambigua en relaci\u00f3n con las personas naturales. En efecto, en este caso, la disposici\u00f3n acusada supone la comisi\u00f3n de un delito por parte de la persona jur\u00eddica y, despu\u00e9s de autorizar para ella ciertas penas, faculta al juez para imponer a los representantes legales, directivos o funcionarios &#8220;involucrados&#8221;, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la conducta delictiva, sanciones privativas de la libertad, pero sin definir el m\u00e1ximo ni el m\u00ednimo ni tampoco la correspondencia entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal. La norma acusada desconoce el principio de legalidad, puesto que las penas no est\u00e1n claramente determinadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA-Indeterminaci\u00f3n parcial de la conducta\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Violaci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n parcial de la conducta &nbsp;<\/p>\n<p>La sola circunstancia de ser &#8220;involucrado&#8221; a unos hechos que son punibles no puede constituir un tipo penal, ni tampoco ser la conducta punible como tal. Atribuir a esa situaci\u00f3n la consecuencia seg\u00fan la cual el juez &#8220;puede&#8221; imponer al sujeto &#8220;sanciones privativas de la libertad&#8221; lleva, ni m\u00e1s ni menos, a dejar en blanco tanto la conducta punible como la pena misma. Y eso es claramente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA-Indeterminaci\u00f3n parcial del procedimiento para el juzgamiento\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Indeterminaci\u00f3n parcial del procedimiento para el juzgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n parcial del procedimiento para el juzgamiento de las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, por la inexistencia o ausencia &nbsp;de las &#8220;formas propias de un juicio&#8221; definidas en \u201cleyes preexistentes\u201d, las cuales son necesarias para poder investigar y juzgar a alguien -sea persona natural o persona jur\u00eddica- por la comisi\u00f3n de un hecho punible. En efecto, conforme a la Carta, para que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts 28 y 29). Por ende, para que puedan sancionarse penalmente a las personas jur\u00eddicas, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Ambig\u00fcedad\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Operancia limitada &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que en estos casos de ambig\u00fcedad en los tipos penales, ya sea por indeterminaci\u00f3n de la conducta o de la sanci\u00f3n, no es procedente que, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, esta Coporaci\u00f3n precise cu\u00e1l es la conducta verdaderamente penalizada, o cu\u00e1l es la sanci\u00f3n imponible, entre el grupo de aquellas que pueden subsumirse en la ambig\u00fca descripci\u00f3n legal que ha sido acusada. En esos eventos el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos. Por ende, en estos casos, en general la decisi\u00f3n adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambig\u00fco, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precisa que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999 no implica, en manera alguna, un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con las sentencias C-320 de 1998 y C-674 de 1998, que se\u00f1alaron que la ley pod\u00eda imponer responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, ya que \u00e9stas pueden ser sujetos activos de distintos tipos penales, en particular de aquellos que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, o afectar bienes jur\u00eddicos con clara protecci\u00f3n constitucional, como el medio ambiente. Sin embargo, la promulgaci\u00f3n de esos tipos penales debe respetar el principio de legalidad, por lo cual, deben aparecer claramente predeterminados las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. La inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada deriva entonces de la indefinici\u00f3n de esos aspectos, pero no implica ninguna modificaci\u00f3n de la doctrina constitucional desarrollada en esas sentencias, pues nada en la Constituci\u00f3n se opone a que la ley prevea, en ciertos casos, formas de responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2348&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, \u201cPor la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el c\u00f3digo penal y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad penal excluye la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de penas y la indeterminaci\u00f3n en los procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez demand\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, \u201cPor la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el c\u00f3digo penal y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 491 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el c\u00f3digo penal y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247B cuyo tenor es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247B. Personas jur\u00eddicas. Para los delitos previstos en &nbsp;los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, en los eventos en que el hecho punible &nbsp;sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente, adem\u00e1s de las sanciones de multa, cancelaci\u00f3n de registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la &nbsp;obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podr\u00e1 imponer sanciones &nbsp;privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en la conducta delictiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de la autoridad competente se presumir\u00e1 la responsabilidad de la persona jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, la norma anteriormente enunciada es inconstitucional, porque desconoce y vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, teniendo en cuenta que no incluye las disposiciones procedimentales necesarias para que se puedan imponer y cumplir las penas previstas en ese precepto legal. Adicionalmente, la actora pone de presente que la omisi\u00f3n en la que incurre la norma acusada no puede ser subsanada recurriendo a las disposiciones legales vigentes, teniendo en cuenta que los &nbsp;mandatos procedimentales que existen &nbsp;en materia penal se refieren espec\u00edficamente a las personas naturales y no a las personas jur\u00eddicas, como se desprende por ejemplo de la flagrancia, la diligencia de indagatoria, la declaraci\u00f3n de persona ausente, la detenci\u00f3n preventiva, etc. Por consiguiente, en opini\u00f3n de la accionante, &#8220;mal har\u00eda un funcionario judicial, sin agotar el debido proceso&#8221;, pretender &#8220;imponer las penas a las que se refiere el art\u00edculo 26 de la ley 491 de 1999&#8221;. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, en virtud de la omisi\u00f3n generada por el legislador . &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, &nbsp;solicita que &nbsp;la Corte Constitucional se &nbsp;declarare inhibida &nbsp;para conocer de la demanda de la referencia, porque en su opini\u00f3n, existe cosa juzgada respecto del contenido material del art\u00edculo demandado &nbsp;en virtud de las sentencias C-320 y C-674 de 1998 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estima que el cargo que presenta la ciudadana est\u00e1 fundado en una omisi\u00f3n legislativa absoluta, la cual no puede ser conocida por esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el legislador guarda silencio sobre el procedimiento aplicable para la materializaci\u00f3n de las sanciones penales a imponer a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio comparte la opini\u00f3n de la ciudadana demandante respecto de la imposibilidad aplicar por analog\u00eda el procedimiento penal ordinario a las personas jur\u00eddicas, &#8211; esto es el Decreto 2700 de 1991 y las normas que lo integran -, pues las personas jur\u00eddicas, a pesar de ser dirigidas por personas naturales, poseen derechos en s\u00ed mismas que deben ser garantizados, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. En efecto, la interviniente pone de presente que existen en el ordenamiento penal &nbsp;figuras que no pueden ser aplicables a las personas jur\u00eddicas, como por ejemplo ocurre con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, entre otras, motivo por el cual, es cierto que no existe procedimiento penal aplicable a la norma en comento. Sin embargo, concluye la interviniente que &nbsp;no obstante la no aplicabilidad del procedimiento penal a la norma en menci\u00f3n, escapa a la competencia de la Corte conocer de la mencionada disposici\u00f3n y por consiguiente, &nbsp;estima que esta Corporaci\u00f3n debe declararse &nbsp;inhibida &nbsp;para conocer de la demanda por tratarse de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Para el Fiscal, el punto central de la demanda es la omisi\u00f3n legislativa generada por la ausencia aparente de un debido proceso en la instrucci\u00f3n y juzgamiento de las personas jur\u00eddicas, raz\u00f3n por la cual inicia su intervenci\u00f3n analizando en qu\u00e9 consisten y c\u00f3mo se clasifican tales omisiones, al igual que la competencia de la Corte Constitucional para conocer de ellas. En este sentido, manifiesta la Fiscal\u00eda que debe entenderse por omisi\u00f3n legislativa, &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de proferir las leyes que le impone expresamente el constituyente&#8221;. Tales omisiones se clasifican en absolutas y relativas, de las cu\u00e1les &nbsp;las primeras se refieren a la falta de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional, &nbsp;y las segundas responden a la existencia de una ley, en la cual se regulan algunas relaciones, sin que se cubran todos los supuestos constitucionales que deber\u00edan haber sido estudiados por el legislador. Frente a las primeras, la Fiscal\u00eda sostiene que la Corte Constitucional es incompetente para conocer de ellas conforme a su propia jurisprudencia (Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), mientras que las omisiones relativas pueden ser objeto de estudio de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, porque se relacionan con una actuaci\u00f3n imperfecta del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que para la demandante la omisi\u00f3n legislativa es relativa, la Fiscal\u00eda &nbsp;empieza por estudiar &nbsp;si existen normas procesales para investigar y sancionar las personas jur\u00eddicas en nuestro r\u00e9gimen legal. As\u00ed, en materia de sanciones para las personas jur\u00eddicas, sostiene que el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;de la &nbsp;Ley 365 de 1997, que adicion\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 61A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagr\u00f3 la posibilidad de cancelar &nbsp;la personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. Igualmente, el art\u00edculo 44 de la ley 190 de 1995 permite que las autoridades judiciales puedan levantar el velo corporativo de las personas jur\u00eddicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas &nbsp;por la persona jur\u00eddica. Sin embargo, sostiene la Fiscal\u00eda, que teniendo en cuenta que el debido proceso debe aplicarse por mandato constitucional a &#8220;todas las personas&#8221;, no hay forma de puntualizar a trav\u00e9s de las normas anteriores, &nbsp;la estructura que tendr\u00eda el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 61A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para declarar la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. En el art\u00edculo 44 de la ley 190 de 1995 tampoco es claro cu\u00e1ndo la autoridad puede levantar el velo corporativo ni el procedimiento para ello. Por consiguiente, concluye la Fiscal\u00eda, que tanto el art\u00edculo 61A como el 44 antes mencionado, son art\u00edculos que vulneran el debido proceso. Ahora bien, seg\u00fan el intervinientes, como la acusaci\u00f3n no recae sobre los art\u00edculos anteriormente mencionados sino sobre &nbsp;otra norma diferente, forzosamente debe concluirse que la disposici\u00f3n demandada no es inexequible, porque respecto de ella no existe una omisi\u00f3n legislativa relativa como lo pretende la actora, sino una omisi\u00f3n legislativa absoluta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;concluye el interviniente, que &nbsp;pese a que la norma demandada no es inconstitucional, puede ser ineficaz, &#8220;toda vez que el procedimiento consagrado para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a la persona jur\u00eddica ser\u00eda inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, afirma de manera inicial que respecto del art\u00edculo acusado existe cosa juzgada &nbsp;constitucional, pues considera que ya existe un pronunciamiento de la Corte sobre el particular en la sentencia C-320\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y acorde con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, opina la interviniente que &nbsp;&#8220;cuando se presente la comisi\u00f3n de uno o varios de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, que cre\u00f3 para el C\u00f3digo Penal, (&#8230;) se seguir\u00e1n los procedimientos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, precisamente para cumplir el debido proceso preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;Considera entonces que el procedimiento a seguir en este caso es el mismo que corresponde a las personas naturales y que &#8220;se rige de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos tanto en el C\u00f3digo Penal como en el de Procedimiento Penal &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;concluye la interviniente que &#8220;cuando la norma &nbsp;hace referencia a la `persona jur\u00eddica\u00b4, debe precisarse que \u00e9sta se manifiesta en el mundo jur\u00eddico a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, entre los cuales figura el representante legal quien es una persona natural y representa y responde por las actuaciones de la persona jur\u00eddica&#8221;, motivo por el cual el procedimiento debe entenderse igual para personas naturales y jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Apoyo investigativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en el Acta No 24 del 5 de mayo de 1999, la Sala Plena decidi\u00f3 suscribir acuerdos con algunas universidades, a fin de que \u00e9stas apoyen la labor de la Corte, en tanto que amigas de la misma (amicus curiae), para lo cual deber\u00e1n suministrar materiales bibliogr\u00e1ficos e informaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n les solicite, sobre temas espec\u00edficos relacionados con los asuntos estudiados por la Corte. Con base en esos acuerdos, el magistrado ponente solicit\u00f3 a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional informaci\u00f3n sobre la regulaci\u00f3n sustantiva y procesal que, otros ordenamientos nacionales, han previsto en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, con el fin de que esta Corte pudiera tener m\u00e1s elementos sobre la aplicabilidad o no de las normas procesales penales sobre personas naturales a las personas jur\u00eddicas. Esta Universidad remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado sobre la situaci\u00f3n de esta materia en derecho comparado, y en especial en Francia, Italia, &nbsp;Alemania, Espa\u00f1a, Inglaterra y Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe, teniendo en cuenta que es reciente y novedosa la figura de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, existen &nbsp;tres orientaciones &nbsp;divergentes &nbsp;en cuanto a la forma de abordar el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Continental, derivada principalmente del derecho Franc\u00e9s &nbsp;y que plantea que las personas jur\u00eddicas no pueden ser sujeto activo de un delito, toda vez que el delito debe ser colocado en cabeza de las personas que est\u00e1n a &nbsp;cargo de la sociedad o la compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, esa posici\u00f3n se ha matizado en el derecho comunitario europeo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Anglosajona o del Common Law que acepta &nbsp;(jurisprudencialmente) la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas en algunos tipos penales, teniendo en cuenta el beneficio que experimenta la persona jur\u00eddica con &nbsp;la comisi\u00f3n del punible. En el mismo sentido, &nbsp;tal jurisprudencia tambi\u00e9n sostiene, &nbsp;que con ello no se lesiona el principio del &#8220;non bis in idem&#8221;, en la medida en que de una u otra forma los delitos puestos en cabeza &nbsp;de las personas naturales que est\u00e1n &nbsp;a cargo de la sociedad o compa\u00f1\u00eda, son muy diferentes de aquellos por los que se procesa a las personas jur\u00eddicas o sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tercera &nbsp;posici\u00f3n (a veces no tenida en cuenta por la doctrina) es la Alemana, que tiene rasgos &nbsp;caracter\u00edsticos de las dos anteriores y desarrolla una conjunci\u00f3n interesante de ambas, aunque trata el problema desde un punto de vista mas administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procesal, estas legislaciones establecen una cl\u00e1usula inicial, &nbsp;&#8211; en lo que para nosotros es la parte general del C\u00f3digo Penal- , en la que se plantean unas formas especiales &nbsp;de procesar a las personas jur\u00eddicas, &nbsp;quienes comparecen representadas por sus directivas, por las personas que tomaron decisiones que implicaron la comisi\u00f3n de hechos sancionados penalmente y a nombre de la persona jur\u00eddica o en su beneficio, seg\u00fan el caso. En otros eventos, son procesadas en la persona de su representante legal. Las medidas previstas contra estas personas jur\u00eddicas recaen sobre su funcionalidad &nbsp;y sobre su personer\u00eda jur\u00eddica, pues las sanciones son principalmente de tipo fiscal o econ\u00f3micas. En general, no existe un procedimiento positivo en todos los pa\u00edses, &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de estas sanciones, principalmente porque la gran mayor\u00eda no han consagrado una responsabilidad expresamente penal de tales personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho. Los pa\u00edses mas adelantados al respecto &nbsp;son los pertenecientes a la familia del Common Law, donde los procedimientos dependen directamente de la constituci\u00f3n y de la autonom\u00eda judicial, en aplicaci\u00f3n de los principios plasmados en la Carta respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo concerniente al anteproyecto definitivo del c\u00f3digo &nbsp;penal franc\u00e9s de 1978, el informe resalta que en \u00e9l se reconoce el hecho de que un grupo de \u00edndole comercial, industrial o financiero, puede llegar a delinquir y a ser responsabilizado penalmente, sin perjuicio de la responsabilidad &nbsp;personal de quienes &nbsp;lo integran, cuando el hecho &nbsp;ha sido cometido &#8220;por la voluntad deliberada de sus \u00f3rganos en su nombre y en el inter\u00e9s colectivo&#8221;. Cuando no se cumple el \u00faltimo requisito, se responsabiliza a los miembros del grupo. Las sanciones que se estipulan para la persona jur\u00eddica son: i) La multa correccional. ii) La Clausura. Puede ser de &nbsp;seis meses a 5 a\u00f1os e incluso definitiva. iii) La interdicci\u00f3n de los mercados p\u00fablicos por igual lapso. &nbsp;iv) La prohibici\u00f3n de emitir cheques, por &nbsp;uno o hasta &nbsp;cinco a\u00f1os. v) La confiscaci\u00f3n especial. &nbsp;vi) La publicaci\u00f3n de la sentencia o vii) el sometimiento a control judicial cuando el ente se crea o cambia su objeto social para as\u00ed facilitar el il\u00edcito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho Alem\u00e1n, &nbsp;luego de hacer un recuento del debate existente en la actualidad entre acad\u00e9micos respecto a la posibilidad de establecer una responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, la Universidad Nacional se\u00f1ala que en estos momento la legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds no establece una responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas taxativamente, aunque reconoce que tales entes y organizaciones tienen que responder por sus faltas, mediante &nbsp;sanciones administrativas o contravencionales, generalmente pecuniarias. &nbsp;As\u00ed mismo existe una ley de delincuencia econ\u00f3mica &nbsp;que contempla la posibilidad de confiscaci\u00f3n del super\u00e1vit &nbsp;a las personas jur\u00eddicas o sociedades, en el evento de que el beneficio obtenido sea superior &nbsp;al permitido y sea consecuencia de la violaci\u00f3n de los preceptos legales referentes &nbsp;a la regulaci\u00f3n de precios. El procedimiento en estos casos es administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el informe de la Universidad Nacional presenta consideraciones varias sobre la &nbsp;tradici\u00f3n del Common Law &nbsp;respecto de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas, pero en materia eminentemente civil. Igualmente, presenta un informe detallado sobre la jurisprudencia constitucional en materia de responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, finalizando su escrito con diferentes consideraciones jurisprudenciales en temas relacionados con los atributos de la personalidad, suspensi\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, levantamiento del velo corporativo, presunci\u00f3n de inocencia, defensa t\u00e9cnica e inviolabilidad de la correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Eduardo Montealegre Lynett, considera que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional. Para justificar esta posici\u00f3n, comienza por se\u00f1alar que tal y como lo expresa la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de &#8220;prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 80 de la Carta. En ese orden de ideas, el fundamento de la Ley 491 de 1999 es precisamente el de cumplir ese mandato constitucional, &nbsp;y establecer nuevas obligaciones patrimoniales y ampliar el campo de acci\u00f3n del Derecho Penal respecto de hechos punibles relacionados con el medio ambiente. &nbsp;As\u00ed, en opini\u00f3n de Vista Fiscal, &nbsp;el art\u00edculo 26 acusado, consagra dos tipos de sanciones penales para quienes con su actividad generen delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente: a) Las imponibles a las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho (multa, cancelaci\u00f3n del registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal y definitivo del establecimiento o de sus instalaciones) ; y b) las que pueden ordenarse contra las personas naturales, representantes legales, directivos o funcionarios involucrados (privativas de la libertad).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Procuradur\u00eda que es respecto de las primeras en donde radica la inconformidad de la demandante, &nbsp;ya que la norma no &nbsp;indic\u00f3 el camino procesal a seguir, con lo cual se quebranta el derecho al debido proceso. Ahora bien, para la Vista Fiscal en t\u00e9rminos generales, resulta innecesario cada vez que se crea un tipo penal, especificar que se ajustar\u00e1 a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque ese es el &nbsp;procedimiento tradicional. Sin embargo, en este caso no se puede desconocer que las personas jur\u00eddicas y las sociedades de hecho, adquieren la calidad de procesados, y por lo tanto &nbsp;tienen todos los derechos &nbsp;que la Constituci\u00f3n les reconoce y protege, los cu\u00e1les est\u00e1n directamente relacionados con su naturaleza jur\u00eddica. En este sentido, la Vista Fiscal considera que existen algunos reparos en lo concerniente a la constitucionalidad del precepto acusado, ante la ausencia del procedimiento indicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar los aspectos que considera incongruentes, la Vista Fiscal sostiene que el art\u00edculo 26 de la ley 491 de 1999, acusado, cre\u00f3 el art\u00edculo 247B, norma que ya exist\u00eda en virtud del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 365 de 1997 y que describe dentro del cap\u00edtulo de lavado de activos el reato de Omisi\u00f3n de Control. Esta situaci\u00f3n para el Procurador, constituye un yerro importante, porque genera inseguridad jur\u00eddica en la &nbsp;adecuaci\u00f3n punitiva &nbsp;o en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. Tambi\u00e9n puede conducir &nbsp;erradamente a que se considere &nbsp;derogado el art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;y en consecuencia inexistente el punible all\u00ed &nbsp;contenido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Procuradur\u00eda que la norma acusada puede ser contraria al principio de legalidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando &nbsp;tan s\u00f3lo se hace una enunciaci\u00f3n de las penas pero no se establecen en modo alguno los l\u00edmites temporales para cada una, esto es, cu\u00e1l es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n de la obra o actividad, del cierre, ni el monto m\u00e1ximo o m\u00ednimo de la multa. Tampoco se indica en que caso hay lugar a imponer una u otra medida, lo cual evidencia una total ausencia de criterios de dosificaci\u00f3n punitiva, lo cual conlleva igualmente la &nbsp;violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para suplir esta falencia, considera la Vista Fiscal que no es procedente &nbsp;acudir a los criterios enunciados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, por cuanto estos fueron dise\u00f1ados para personas naturales y son a todas luces inaplicables trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o sociedades de hecho. Cualquier argumento que indique el fallador entonces, &nbsp;a la hora de aplicar la disposici\u00f3n normativa, ser\u00e1 sin duda alguna subjetivo, porque no hay &nbsp;par\u00e1metro o l\u00edmite para las sanciones, y esa circunstancia puede generar arbitrariedades en la aplicaci\u00f3n de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, &nbsp;el referido art\u00edculo 26 pareciera establecer como algo innovador &nbsp;la posibilidad de imponer penas privativas de la libertad &nbsp;a los representantes legales, funcionarios o gestores de los entes, cuando esto es de la esencia del Derecho Penal. Por ende, si bien lo que verdaderamente busca el precepto es extender los alcances del poder punitivo estatal a las personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, la redacci\u00f3n de la norma es inversa \u201cpues pareciera que el legislador, parte casi de la preexistencia de las sanciones imponibles a las personas jur\u00eddicas, para a\u00f1adir a \u00e9stas las que pueden afectar a las personas naturales\u201d. Esta falencia, &#8220;que aisladamente no podr\u00eda desencadenar la inconstitucionalidad que ahora se impetra, evidencia ligereza en la redacci\u00f3n del texto, que por ser incompleto resulta absolutamente inoperante y en consecuencia desconoce el principio de eficacia. (&#8230;) En ese orden de ideas, prolongar la existencia del art\u00edculo cuestionado, en los t\u00e9rminos descritos por el legislador, es inocuo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 (incisos 1\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 491 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer asunto procesal: ausencia de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la demanda, el art\u00edculo acusado es inconstitucional por una suerte de omisi\u00f3n legislativa que afecta el debido proceso, teniendo en cuenta que el tipo penal no incluye las reglas procedimentales que permitan su aplicaci\u00f3n, y que no es posible subsanar esa falencia con las disposiciones existentes en el ordenamiento. Por su parte, la Procuradur\u00eda considera que, fuera de lo anterior, la norma acusada desconoce tambi\u00e9n el principio de legalidad, pues enuncia las penas aplicables pero no establece los l\u00edmites temporales para cada una de ellas, ni en qu\u00e9 caso hay lugar a imponer una u otra medida, lo cual evidencia una total ausencia de criterios de dosificaci\u00f3n punitiva, que igualmente afecta el principio de proporcionalidad. Sin embargo, algunos intervinientes consideran que esos cargos no deben ser estudiados y no procede una decisi\u00f3n de fondo por cuanto existe cosa juzgada constitucional, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con anterioridad sobre el art\u00edculo acusado, en las sentencias C-320\/98 y C-674\/98. Comienza pues la Corte por analizar si ha operado o no la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, y si procede o no un examen de fondo de los cuestionamientos constitucionales de la actora y de algunos de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 243 de la Carta se\u00f1ala que los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ello implica, en t\u00e9rminos generales que, con el fin de imprimir seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, las decisiones judiciales de la Corte Constitucional, son &#8220;definitivas y no controvertibles&#8221;1, raz\u00f3n por la cual, el Decreto 2067 de 1991 consagra la improcedencia de recurso alguno en contra de estas providencias. &nbsp;Esta figura, que implica la imposibilidad de estudiar nuevamente aspectos de una norma sobre los que se ha pronunciado previamente la Corte, &nbsp;se ha denominado &#8220;cosa juzgada absoluta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha precisado en varias oportunidades cu\u00e1les son los alcances de la cosa juzgada constitucional2 y en consecuencia, &#8211; acogiendo la doctrina fijada en su momento por la Corte Suprema de Justicia3-, ha establecido criterios definidos para determinar las atribuciones de la cosa juzgada en cada caso espec\u00edfico. As\u00ed, cuando la Corte confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no limita los alcances de su decisi\u00f3n, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa juzgada absoluta. Por &nbsp;el contrario, si la Corte limita los efectos de su fallo, la cosa juzgada es relativa. Por ejemplo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, que si el estudio de exequibilidad de una norma recae exclusivamente sobre aspectos formales o de competencia, tales como el tr\u00e1mite legislativo, exceso en facultades extraordinarias, promulgaci\u00f3n, ausencia de sanci\u00f3n presidencial4, etc., el fallo proferido tiene el car\u00e1cter de &#8220;cosa juzgada relativa&#8221;5. Por consiguiente, de manera general, los fallos sobre cosa juzgada relativa expresamente limitan el alcance de la misma, pues restringen la decisi\u00f3n al preciso \u00e1mbito de an\u00e1lisis que se ha llevado a cabo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En tal contexto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no existe cosa juzgada constitucional absoluta en los casos de objeci\u00f3n presidencial, por cuanto en tales eventos, el examen constitucional se limita al estudio de los reparos expresamente formulados por el jefe de Estado. Por consiguiente, en caso de que la Corte declare infundadas las objeciones, las disposiciones respectivas pueden ser acusadas por los ciudadanos, y procede una decisi\u00f3n de fondo, siempre y cuando los cargos planteados por el ciudadano demandante no coincidan con las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el &nbsp;Presidente en su oportunidad. As\u00ed, expresamente la sentencia C-256 de 1997, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) concluy\u00f3 al respecto lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad (art\u00edculos 167 y 241-8 C.P.), ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el examen que efect\u00faa hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de car\u00e1cter formal, se\u00f1alan apenas unos espec\u00edficos motivos de violaci\u00f3n de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un an\u00e1lisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio.\u201d6 (Las subrayas son fuera del texto original) . &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso que nos ocupa, algunos de los intervinientes interpretan que frente al art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999 ha operado la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada absoluta, y por consiguiente consideran que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse en el conocimiento de la norma acusada. Esos argumentos no son de recibo pues no tienen en cuenta los espec\u00edficos criterios bajo los cuales fueron proferidas las sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos sentencias han sido proferidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26 de la ley 491 de 1999. Sin embargo, tales providencias, que son la C-320 de 1998 y la C-674 de 1998, tienen su fundamento en una objeci\u00f3n presidencial relacionada con la &nbsp;inconstitucionalidad de la figura de &nbsp;la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, y en especial su responsabilidad objetiva, y en modo alguno hacen referencia a la naturaleza espec\u00edfica del procedimiento a aplicar en estos eventos, que es el cargo esencial de la demanda, ni sobre la eventual indeterminaci\u00f3n de las penas, que es el cuestionamiento de la Vista Fiscal. En efecto, tal y como lo se\u00f1ala la sentencia C-320 de 1998, &nbsp;la norma sobre la cual el Presidente fij\u00f3 su objeci\u00f3n, fue &nbsp;la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247 B cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Personas Jur\u00eddicas.&nbsp; Para los delitos previstos en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente, adem\u00e1s de las sanciones de multas, cancelaci\u00f3n del registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones, podr\u00e1 imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de la autoridad competente, se presumir\u00e1 la responsabilidad objetiva de la persona jur\u00eddica. (Se subraya la parte objetada).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la objeci\u00f3n presidencial en esa oportunidad recay\u00f3 sobre el texto antes descrito y se fundament\u00f3 en &nbsp;las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 26 del proyecto de ley &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que la presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva contemplada en el art\u00edculo 26 del proyecto de ley, desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta, que proscribe tal tipo de responsabilidad por actos delictivos, puesto que contempla el supuesto contrario: la presunci\u00f3n de inocencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se centr\u00f3 entonces en el alcance de la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas, y en la posibilidad de que \u00e9stas fueran sujetos activos de delitos, sin que la Corte hubiera analizado aspectos procedimentales, ni si las penas se encontraban o no predeterminadas. En ese orden de ideas, la sentencia C-320 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma objetada no descarta que el hecho punible pueda concretarse en cabeza de la persona jur\u00eddica. As\u00ed como una persona natural, por ejemplo, puede incurrir en el delito tipificado en el art\u00edculo 197 del C.P., por fabricar una sustancia t\u00f3xica sin facultad legal para hacerlo, es posible que ello se realice por una persona jur\u00eddica, en cuyo caso de acreditarse el nexo entre la conducta y la actividad de la empresa, el juez competente, seg\u00fan la gravedad de los hechos, estar\u00e1 facultado para imponer a la persona jur\u00eddica infractora una de las sanciones all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>En supuestos como los considerados en los tipos penales &#8211; relativos a los delitos de peligro com\u00fan o de menoscabo al ambiente -, la persona jur\u00eddica puede soportar jur\u00eddicamente atribuciones punitivas. La sanci\u00f3n de naturaleza penal significa que la conducta reprobada merece el m\u00e1s alto reproche social, independientemente de quien la cometa. Si la actividad la realiza la persona jur\u00eddica, si ella se beneficia materialmente de la acci\u00f3n censurada, no se ve por qu\u00e9 la persecuci\u00f3n penal habr\u00e1 de limitarse a sus gestores, dejando intocado al ente que se encuentra en el origen del reato y que no pocas veces se nutre financieramente del mismo. Se sabe que normalmente la persona jur\u00eddica trasciende a sus miembros, socios o administradores; \u00e9stos suelen sucederse unos a otros, mientras la corporaci\u00f3n como tal permanece. La sanci\u00f3n penal limitada a los gestores, tan s\u00f3lo representa una parcial reacci\u00f3n punitiva, si el beneficiario real del il\u00edcito cuando coincide con la persona jur\u00eddica se rodea de una suerte de inmunidad. La mera indemnizaci\u00f3n de perjuicios, como compensaci\u00f3n patrimonial, o la sanci\u00f3n de orden administrativo, no expresan de manera suficiente la estigmatizaci\u00f3n de las conductas antisociales que se tipifican como delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera que el legislador en diversos \u00f3rdenes parte de la premisa seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas voluntariamente se apartan de la ley y se exponen en consecuencia a tener que soportar en raz\u00f3n de sus actos u omisiones il\u00edcitas las respectivas imputaciones que son el presupuesto de posteriores sanciones, puede el mismo \u00f3rgano soberano en los supuestos que establezca y a prop\u00f3sito de conductas susceptibles de llevarse a cabo por ellas, disponer que tales entes, al coordinar medios il\u00edcitos con el fin de perseguir sus intereses, autorizan al juez competente a dar por configurado el presupuesto para aplicar en su caso la sanci\u00f3n penal prevista en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de situaciones en las que la imputaci\u00f3n penal se proyecte sobre la persona jur\u00eddica, no encuentra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica barrera infranqueable; m\u00e1xime si de lo que se trata es de avanzar en t\u00e9rminos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y, concretamente, a su pol\u00edtica sancionatoria, la cual puede estimar necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el \u00e1mbito sancionatorio donde reina exclusivamente la persona natural &#8211; muchas veces ejecutora ciega de designios corporativos provenientes de sus centros hegem\u00f3nicos -, para ocuparse directamente de los focos del poder que se refugian en la autonom\u00eda reconocida por la ley y en los medios que \u00e9sta pone a su disposici\u00f3n para atentar de manera grave contra los m\u00e1s altos valores y bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la imputaci\u00f3n de responsabilidad penal a la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los delitos a que se ha hecho menci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otra parte, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, la presunci\u00f3n de responsabilidad, apoyada en la prueba sobre la realizaci\u00f3n clandestina del hecho punible o sin haber obtenido el correspondiente permiso, tampoco comporta quebranto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las actividades peligrosas que subyacen a los tipos penales descritos, autorizan plenamente al legislador a calificar la responsabilidad de un sujeto con base en determinados hechos. La realizaci\u00f3n de una actividad potencialmente peligrosa para la sociedad &#8211; sujeta a permiso, autorizaci\u00f3n o licencia previa -, sin antes obtenerlos, denota un grado de culpabilidad suficiente para que el legislador autorice al juez competente para tener a la persona jur\u00eddica colocada en esa situaci\u00f3n como sujeto responsable del hecho punible. De otro lado, la realizaci\u00f3n clandestina del hecho punible, manifiesta un comportamiento no solamente negligente sino espec\u00edficamente dirigido a causar un da\u00f1o y, por consiguiente, sobre \u00e9l puede edificarse un presupuesto espec\u00edfico de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que a la persona jur\u00eddica y a la sociedad de hecho, sujetas a una sanci\u00f3n penal, se les debe garantizar el debido proceso &#8211; en los t\u00e9rminos de la ley y en lo que resulte aplicable seg\u00fan su naturaleza -, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201cobjetiva\u201d que aparece en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 26 del proyecto es inexequible. No se puede exponer a un sujeto de derechos a soportar una condena por la mera causaci\u00f3n material de resultados externos, sin que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, incluidas las que podr\u00edan derivar en la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, la posibilidad de que el legislador pueda leg\u00edtimamente encontrar que en ciertas hip\u00f3tesis la persona jur\u00eddica es capaz de acci\u00f3n en sentido penal, lleva a la Corte a descartar para estos efectos la \u201cresponsabilidad objetiva\u201d, la cual en cambio s\u00ed puede tener acomodo en lo relativo a la responsabilidad civil (C.P., art. 88). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la parte resolutiva de la mencionada sentencia declar\u00f3 \u201cinfundadas\u201d las objeciones presidenciales formulados respecto del art\u00edculo 26 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cobjetiva\u201d, que fue declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la sentencia C-320 de 1998 no implica cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo presentado por la demandante, ni con los cuestionamientos formulados por la Procuradur\u00eda, puesto que esa providencia se refiri\u00f3 a un problema espec\u00edfico, esto es, si puede o no imponerse responsabilidad objetiva a las personas jur\u00eddicas y penalizarse su actividad il\u00edcita, mientras que la demandante sustenta su acusaci\u00f3n en la ausencia de un procedimiento espec\u00edfico para que pueda imponerse esa responsabilidad penal, mientras que la Vista Fiscal cuestiona la indeterminaci\u00f3n de las penas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese mismo orden de ideas, la &nbsp;sentencia C-674 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tampoco configura cosa juzgada, por cuanto recae sobre las mismas objeciones presidenciales, una vez que el Congreso modific\u00f3 el proyecto de ley respectivo, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-320 de 1998. Por ello la sentencia C-674 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte se abstendr\u00e1 de conocer de las modificaciones introducidas a los textos objetados, toda vez que algunas son producto de declarar fundadas las objeciones y, otras, no guardan relaci\u00f3n alguna con el tema de la objeci\u00f3n, punto al cual se limita la competencia de la Corte (Subrayas no originales)\u201d. La parte resolutiva de esa sentencia declar\u00f3 entonces exequibles los art\u00edculos 21 y 26 del proyecto de ley 235\/96 Senado &#8211; 154\/96 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se establece el seguro ecol\u00f3gico, se modifica el C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones\u201d, pero exclusivamente \u201cen lo que se refiere a las objeciones examinadas\u201d (Las subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>7. No existe entonces cosa juzgada constitucional absoluta respecto del art\u00edculo acusado, pues no s\u00f3lo los cargos de la demandante y los cuestionamientos de la Vista Fiscal son distintos a los de la objeci\u00f3n presidencial, sino, adem\u00e1s, porque expresamente la Corte, reconociendo el alcance restringido de su competencia cuando examina las objeciones presidenciales, limit\u00f3 la cosa juzgada respecto del art\u00edculo en menci\u00f3n. Esto significa que la cosa juzgada recae \u00fanicamente sobre el tema de la posibilidad de que la ley imponga responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, que fue el asunto estudiado en las sentencias C-320 de 1998 y C-674 de 1998 de objeciones presidenciales Por ende, procede un examen material de otras acusaciones contra el art\u00edculo acusado, como pueden ser los cuestionamientos &nbsp;de la Vista Fiscal sobre la indeterminaci\u00f3n de la pena, o el cargo de la actora sobre ausencia de procedimiento aplicable. Entra pues la Corte a estudiar estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de estricta legalidad y la prohibici\u00f3n de la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>8- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)7. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado adem\u00e1s (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y &nbsp;debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no s\u00f3lo previa sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. S\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- El principio de taxatavidad penal implica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. En efecto, seg\u00fan la Carta, nadie puede ser juzgado sino &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, \u00fanica y exclusivamente, el llamado a contemplar por v\u00eda general y abstracta la conducta delictiva y la sanci\u00f3n que le corresponde. Por su parte, el art\u00edculo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana se\u00f1alan que a nadie se le \u201cpuede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues s\u00f3lo as\u00ed puede conocerse con exactitud cu\u00e1l es la pena m\u00e1s grave aplicable. Por consiguiente, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que si la norma acusada no establece claramente, ya sea de manera directa, ya sea por remisi\u00f3n a otras disposiciones legales, cu\u00e1les son las penas aplicables, entonces se encuentra viciada de inconstitucionalidad, pues, contrariamente a lo ordenado por la Carta y por los pactos internacionales de derechos humanos, en \u00faltimas ser\u00eda el funcionario judicial, ex post facto, quien definir\u00eda las sanciones, y no la ley en abstracto y de forma previa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una obvia pregunta surge entonces: \u00bfse encuentran predeterminadas las penas en la disposici\u00f3n acusada? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- La norma demandada se\u00f1ala que en los eventos en que ciertos hechos punibles &nbsp;sean imputables a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente, \u201cadem\u00e1s de las sanciones de multa, cancelaci\u00f3n de registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la &nbsp;obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podr\u00e1 imponer sanciones &nbsp;privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en la conducta delictiva.\u201d. Sin embargo, la Corte se cuestiona en qu\u00e9 eventos puede imputarse a una persona jur\u00eddica un hecho punible, pues esa conducta no se deduce de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, este art\u00edculo acusado prev\u00e9 dos tipos de sanciones: as\u00ed, unas penas son imponibles a las personas jur\u00eddicas y a las sociedades de hecho, mientras que otras sanciones privativas de la libertad pueden ordenarse contra las personas naturales, representantes legales, directivos o funcionarios involucrados. Y, como se ver\u00e1, en ninguno de los dos casos, la disposici\u00f3n define con claridad la punibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- As\u00ed, si el delito es cometido por la persona jur\u00eddica, la norma enuncia varias sanciones como la multa, la cancelaci\u00f3n del registro mercantil, la suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la &nbsp;obra o actividad, o el cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, en ning\u00fan momento la disposici\u00f3n se\u00f1ala cu\u00e1ndo debe el juez aplicar una u otra sanci\u00f3n, ni especifica sus l\u00edmites, pues no establece cu\u00e1l es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la suspensi\u00f3n de la obra o actividad, o del cierre, ni el monto m\u00e1ximo o m\u00ednimo de la multa. Por consiguiente, la Corte coincide con el Procurador en que esa mera enunciaci\u00f3n de sanciones penales, sin definir l\u00edmites y elementos ciertos de aplicaci\u00f3n de las distintas penas, viola del principio de legalidad, pues ser\u00e1 el fallador, con criterios subjetivos, quien determine, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cu\u00e1l es la pena aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>12- La &nbsp;situaci\u00f3n es igualmente ambigua en relaci\u00f3n con las personas naturales. En efecto, en este caso, la disposici\u00f3n acusada supone la comisi\u00f3n de un delito por parte de la persona jur\u00eddica y, despu\u00e9s de autorizar para ella ciertas penas, faculta al juez para imponer a los representantes legales, directivos o funcionarios &#8220;involucrados&#8221;, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la conducta delictiva, sanciones privativas de la libertad, pero sin definir el m\u00e1ximo ni el m\u00ednimo ni tampoco la correspondencia entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, escapando a todos los principios del Derecho Penal y contrariando las garant\u00edas constitucionales de la libertad y del debido proceso, el juez resulta autorizado por la norma para imponer, si quiere, &#8220;sanciones privativas de la libertad&#8221;. Es cierto que alguien podr\u00eda afirmar que esas penas son las mismas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal, pero no est\u00e1 claro que lo sean, pues de la letra de la norma no surge esa relaci\u00f3n. Y en Derecho Penal no puede admitirse la analog\u00eda ni la extensi\u00f3n de unas normas a otras para la consagraci\u00f3n de penas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un Estado de Derecho (CP art. 1\u00ba) lo debido es que las penas, dados los supuestos de los delitos a los que corresponden, se apliquen; no que el juez decida si las aplica o no, y menos que pueda escoger la pena aplicable, entre varias posibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte considera que la Vista Fiscal acierta en se\u00f1alar que la norma acusada desconoce el principio de legalidad, puesto que las penas no est\u00e1n claramente determinadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otras violaciones del principio de legalidad: indeterminaci\u00f3n parcial de la conducta y del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Fuera de lo anterior, que es de por s\u00ed suficiente para concluir que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, la Corte no puede dejar de constatar otras ambig\u00fcedades de esa norma penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con las personas naturales, la propia descripci\u00f3n penal es indeterminada. En efecto, los sujetos activos de los hechos punibles a los que se refiere la norma &nbsp;son, al tenor de su texto, los representantes legales, directivos y funcionarios de la persona jur\u00eddica &#8220;delincuente&#8221;, mientras que el n\u00facleo rector es que aparezcan &#8220;involucrados&#8221;, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. Sin embargo, all\u00ed no hay verdadera definici\u00f3n de una conducta t\u00edpica. Estar &#8220;involucrado&#8221; en unos hechos que configuran delito no implica necesariamente haber cometido el delito ni ser copart\u00edcipe del mismo, y menos que el sujeto sea culpable ni penalmente responsable. Estoy &#8220;involucrado&#8221; en un proceso penal cuando alguien me sindica o me se\u00f1ala como persona que ha tenido que ver o que ha tomado parte en los hechos, pero de la sindicaci\u00f3n o se\u00f1alamiento no se deriva mi culpabilidad ni mi responsabilidad penal, ni el grado de las mismas, lo que debe ser definido judicialmente previo un debido proceso tramitado con la totalidad de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la sola circunstancia de ser &#8220;involucrado&#8221; a unos hechos que son punibles no puede constituir un tipo penal, ni tampoco ser la conducta punible como tal. Atribuir a esa situaci\u00f3n la consecuencia seg\u00fan la cual el juez &#8220;puede&#8221; imponer al sujeto &#8220;sanciones privativas de la libertad&#8221; lleva, ni m\u00e1s ni menos, a dejar en blanco tanto la conducta punible como la pena misma. Y eso es claramente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Igualmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n considera que, como bien lo se\u00f1ala la actora, existe una cierta indeterminaci\u00f3n en el procedimiento que debe seguirse para sancionar a las personas jur\u00eddicas, pues la ley no prev\u00e9 un procedimiento especial para tal efecto, y no es claro que pueda aplicarse integralmente y de manera inequ\u00edvoca el procedimiento penal ordinario, designado b\u00e1sicamente para enjuiciar a las personas naturales. &nbsp;Un simple ejemplo lo muestra: es discutible si en la investigaci\u00f3n penal de una persona jur\u00eddica es procedente o no definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, las medidas de aseguramiento previstas por el ordenamiento procesal vigente -como la detenci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la conminaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds- est\u00e1n referidas esencialmente a las personas naturales, y su aplicaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas resulta muy problem\u00e1tica. Por ejemplo, no se entiende muy bien c\u00f3mo puede privarse de su libertad a una persona jur\u00eddica, o prohib\u00edrsele salir del pa\u00eds. Por ende, algunos int\u00e9rpretes podr\u00edan concluir que en estos casos no procede definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, y que esta fase es innecesaria, por no ser posible aplicarle a la persona jur\u00eddica ninguna medida de aseguramiento; sin embargo, conforme al estatuto procesal, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica es un paso necesario del procedimiento, cuya pretermisi\u00f3n podr\u00eda entonces ocasionar nulidad de lo actuado. Adem\u00e1s, otros int\u00e9rpretes podr\u00edan concluir que a una persona jur\u00eddica podr\u00edan impon\u00e9rseles algunas formas de conminaci\u00f3n y cauci\u00f3n, con lo cual no queda claro si esa fase procesal es o no necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n parcial del procedimiento para el juzgamiento de las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, por la inexistencia o ausencia &nbsp;de las &#8220;formas propias de un juicio&#8221; definidas en \u201cleyes preexistentes\u201d, las cuales son necesarias para poder investigar y juzgar a alguien -sea persona natural o persona jur\u00eddica- por la comisi\u00f3n de un hecho punible. En efecto, conforme a la Carta, para que se puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts 28 y 29). Por ende, para que puedan sancionarse penalmente a las personas jur\u00eddicas, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable. Esto no significa que la ley deba obligatoriamente establecer un procedimiento especial completo para enjuiciar a las personas jur\u00eddicas, pues muchas de las disposiciones del estatuto procesal ordinario, previsto para personas naturales, son perfectamente adaptables para la investigaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas. Sin embargo, el Legislador debe al menos establecer una normas, que pueden ser poco numerosas, pero que sean suficientes para solucionar los interrogantes que suscita la aplicaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas de un procedimiento penal dise\u00f1ado exclusivamente para enjuiciar a personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Control constitucional, principio de conservaci\u00f3n del derecho y descripciones penales ambiguas &nbsp;<\/p>\n<p>15- Por todo lo anterior, la Corte considera que, por evidentes problemas de t\u00e9cnica legislativa, la norma acusada es ambig\u00fca y desconoce el principio de legalidad. Nuevamente esta Corporaci\u00f3n resalta que si en general en todos los campos del derecho, la buena t\u00e9cnica jur\u00eddica es siempre recomendable, en el campo penal es no s\u00f3lo importante sino imprescindible, pues los defectos de redacci\u00f3n de una disposici\u00f3n, que generen ambiguedad penal, implican en general la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte reitera que en estos casos de ambig\u00fcedad en los tipos penales, ya sea por indeterminaci\u00f3n de la conducta o de la sanci\u00f3n, no es procedente que, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, esta Coporaci\u00f3n precise cu\u00e1l es la conducta verdaderamente penalizada, o cu\u00e1l es la sanci\u00f3n imponible, entre el grupo de aquellas que pueden subsumirse en la ambig\u00fca descripci\u00f3n legal que ha sido acusada. En efecto, como lo dijo la sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 19 y ss, en esos eventos el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, en estos casos, en general la decisi\u00f3n adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambig\u00fco, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la disposici\u00f3n acusada deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento y as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>16- La Corte precisa que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999 no implica, en manera alguna, un cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con las sentencias C-320 de 1998 y C-674 de 1998, que se\u00f1alaron que la ley pod\u00eda imponer responsabilidad penal a las personas jur\u00eddicas, ya que \u00e9stas pueden ser sujetos activos de distintos tipos penales, en particular de aquellos que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, o afectar bienes jur\u00eddicos con clara protecci\u00f3n constitucional, como el medio ambiente. Sin embargo, la promulgaci\u00f3n de esos tipos penales debe respetar el principio de legalidad, por lo cual, deben aparecer claramente predeterminados las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. La inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada deriva entonces de la indefinici\u00f3n de esos aspectos, pero no implica ninguna modificaci\u00f3n de la doctrina constitucional desarrollada en esas sentencias, pues nada en la Constituci\u00f3n se opone a que la ley prevea, en ciertos casos, formas de responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 26 de la ley 491 de 1999 es entonces consistente con las sentencias C-320 de 1998 y C-674 de 1998, que en su momento mantuvieron en el ordenamiento esa disposici\u00f3n. Lo que sucede es que la particularidad que tienen los procesos por objeciones constitucionales restringe la competencia de la Corte, por lo cual, en esas sentencias, esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a examinar los reparos formulados por el Presidente, pero no realiz\u00f3 un examen integral de la norma revisada; en cambio, en el presente caso, un estudio global de la disposici\u00f3n acusada frente a toda la Carta, que es el propio de las demandas de inconstitucionalidad, permiti\u00f3 detectar vicios de inconstitucionalidad que obligan a retirarla del ordenamiento, pero sin que se modifique la doctrina desarrollada en las sentencias C-320 de 1998 y C-674 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Finalmente, la Corte hace un llamado al Legislador para que si, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, considera necesaria la penalizaci\u00f3n de conductas que afectan el medio ambiente, debe &nbsp;otorgar todas las garant\u00edas constitucionales a los posibles sujetos activos, pues el principio de legalidad de la conducta, de la pena y del procedimiento se convierte en un imperativo de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la ley 491 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-843\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA Y TIPO PENAL EN BLANCO\/SEGURO ECOLOGICO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>es claro que el argumento acogido por la mayor\u00eda, en el sentido de que el precepto acusado no predetermina las penas imponibles a los sujetos activos del delito, carece de total fundamento pues est\u00e1 visto que el mismo hace referencia expresa a las sanciones aplicables e igualmente, en el contexto de las normas que consagran los delitos contra el medio ambiente, a los mecanismos a partir de los cuales dichas penas deb\u00edan ser valorada por el operador jur\u00eddico. &nbsp;En estricto derecho, atendiendo a la clasificaci\u00f3n que la doctrina hace de las conductas delictivas, se trata de un tipo penal en blanco cuya caracter\u00edstica principal est\u00e1 en no describir en forma completa la conducta, resultando necesario remitirse, para efectos de su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, a otros dispositivos contenidos en el mismo ordenamiento jur\u00eddico o en otro distinto. Esta circunstancia particular, que desde luego no da lugar a la declaratoria de inexequibilidad del tipo, fue extra\u00f1amente ignorada en la Sentencia y, por supuesto, no permiti\u00f3 adelantar un an\u00e1lisis juicioso de constitucionalidad de la norma acusada, en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la ley que hac\u00edan referencia expresa al tema. Que no exista un procedimiento espec\u00edfico para juzgar a las personas jur\u00eddicas, tampoco es un hecho imputable a la norma demandada, pues, como ha quedado visto, su alcance es eminentemente sustancial y de ninguna forma procesal. Ello se aprecia, no s\u00f3lo evaluando su verdadera naturaleza jur\u00eddica constitutiva de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a partir de su inclusi\u00f3n en el \u201cTITULO VII bis\u201d del C\u00f3digo Penal, a la saz\u00f3n creado e introducido a dicho ordenamiento por la precitada Ley 491 de 1999. Si en realidad el legislador se ha abstenido de expedir las normas que fijen el tr\u00e1mite a seguir para sancionar penalmente a las personas jur\u00eddicas, se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, da lugar a un fallo inhibitorio y no a la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo sometido al control de constitucionalidad. Disentimos de la decisi\u00f3n mayoritaria que en forma equivocada opto por retirar del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, desconociendo su verdadero alcance e ignorando lo dicho en las Sentencias C-320 y C-674 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, que previamente hab\u00edan estudiado la norma encontr\u00e1ndola ajustada al texto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. &nbsp;Expediente D-2348 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos permitimos salvar el voto en el asunto de la referencia por las razones que a continuaci\u00f3n resumimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por la mayor\u00eda, el dispositivo acusado viola el principio de estricta legalidad penal, ya que no define en forma clara las penas descritas ni el procedimiento que debe seguirse para su aplicaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo primero, se dijo en la Sentencia que la norma comportaba \u201cuna mera enunciaci\u00f3n de sanciones penales, sin definir l\u00edmites y elementos ciertos de aplicaci\u00f3n de las distintas penas\u2026\u201d siendo el fallador \u201c\u2026con criterios subjetivos, quien determine, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cual es la pena aplicable.\u201d Respecto a lo segundo, se afirm\u00f3 que \u201c\u2026existe una cierta indeterminaci\u00f3n en el procedimiento que debe seguirse para sancionar a las personas jur\u00eddicas, pues la ley no prev\u00e9 un procedimiento especial para tal efecto\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, los fundamentos que avalan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada no son imputables a su texto, en cuanto que por su intermedio s\u00f3lo se buscaba ampliar el marco de acci\u00f3n de algunos comportamientos t\u00edpicos y antijur\u00eddicos que ponen en grave riesgo la seguridad p\u00fablica y los recursos naturales, haci\u00e9ndolos extensivos a las personas jur\u00eddicas y a sus representantes legales en los t\u00e9rminos fijados por la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar el verdadero sentido y alcance de la norma impugnada, resulta de importancia destacar que seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Estado le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, como tambi\u00e9n sancionar aquellas conductas que atenten contra el ecosistema, procurando la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le puedan ocasionar. En desarrollo de tales objetivos, el t\u00edtulo III de la Ley 491 de 1999 se dedica a reformar y adicionar el C\u00f3digo Penal (C.P.) en lo relativo a los delitos ambientales, con el \u00e1nimo de mejorar y optimizar la operatividad de la justicia en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de dicho ordenamiento legal modifican aquellos delitos que atentan contra la seguridad p\u00fablica, como son el incendio (art. 189 del C.P.), el da\u00f1o en obra de defensa com\u00fan (art. 190 del C.P.), la provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art. 191 del C.P.) y la tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos (art. 197 del C.P.). Igualmente, los art\u00edculos 18 y siguientes incluyen un nuevo t\u00edtulo en el C\u00f3digo Penal que denomina \u201cDelitos Contra los Recursos Naturales y el Ambiente\u201d, y fijan para \u00e9stos nuevos tipos penales y para aquellos que fueron reformados, algunas disposiciones de aplicaci\u00f3n com\u00fan referidas a las penas accesorias (art. 27), a la confluencia de sanciones administrativas (art. 28) y a las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva (arts. 29 y 30)-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, tal como se anunci\u00f3, el art\u00edculo 26 acusado hac\u00eda extensiva la responsabilidad penal de los delitos que atenten contra la seguridad p\u00fablica y los recursos naturales, a las personas jur\u00eddicas y a sus representantes legales, directivos o funcionarios, cuando \u00e9stos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, participan o incurren en tales comportamientos delictivos. Sobre este particular, la norma enjuiciada se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 247B cuyo tenor es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 247B. Personas jur\u00eddicas. Para los delitos previstos en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 y en el cap\u00edtulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, el juez competente, adem\u00e1s de las sanciones de multa, cancelaci\u00f3n de registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podr\u00e1 imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, en la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorizaci\u00f3n o licencia de la autoridad competente se presumir\u00e1 la responsabilidad de la persona jur\u00eddica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido material de la norma citada se infiere, sin lugar a equ\u00edvocos, que en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas, las sanciones a imponer se circunscriben a aquellas que le pueden ser imputables y que se concretan, seg\u00fan el propio dispositivo, a las de: \u201cmulta, cancelaci\u00f3n de registro mercantil, suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra o actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento\u201d. Atendiendo al principio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la ley, la aplicaci\u00f3n de estas penas se sujeta a los lineamientos fijados en el propio C\u00f3digo Penal, tal como fue reformado y adicionado por la propia Ley 491 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ya la Corte hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, al declarar infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra la norma que ahora es retirada del ordenamiento jur\u00eddico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jur\u00eddicas ser\u00e1n aqu\u00e9llas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del inter\u00e9s protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelaci\u00f3n del registro mercantil, a la suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones &#8211; que recaen sobre el factor din\u00e1mico de la empresa, su patrimonio o su actividad &#8211; se aviene a la naturaleza de la persona jur\u00eddica y, en modo alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. Por el contrario, su imposici\u00f3n en muchos casos constituye la \u00fanica manera de no dejar indemnes a los verdaderos beneficiarios del delito y de expresar de manera inequ\u00edvoca la relevancia social de los bienes jur\u00eddicos afectados.\u201d (Sentencia C-320\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose de las personas naturales que act\u00faan en representaci\u00f3n de los entes societarios, f\u00e1cil es concluir que su responsabilidad est\u00e1 circunscrita a las penas privativas de la libertad que se encuentran establecidas en aquellos punibles que buscan proteger la seguridad p\u00fablica y el menoscabo al ambiente, las cuales le son aplicables en la medida en que se demuestre su participaci\u00f3n y responsabilidad en el il\u00edcito. &nbsp;A este respecto, resulta tambi\u00e9n de inter\u00e9s destacar lo dicho en la sentencia precedente, en la que se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte que viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se establezca, en el evento descrito por la norma, una sanci\u00f3n privativa de la libertad aplicable a los representantes legales, directivos o funcionarios de la persona jur\u00eddica o de la sociedad de hecho beneficiaria del il\u00edcito penal. El hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico al cual se refiere la disposici\u00f3n analizada no es otro que el previsto en los art\u00edculos 189, 190, 191 y 197 del C\u00f3digo Penal, de suerte que si el incendio, el da\u00f1o en obras de defensa, la provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe, o la tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos, se vincula de manera directa con la actividad de una persona jur\u00eddica o una sociedad de hecho, no resulta en modo alguno desproporcionado ni irrazonable que el legislador se\u00f1ale a cargo de sus administradores sanciones privativas de la libertad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, es claro que el argumento acogido por la mayor\u00eda, en el sentido de que el precepto acusado no predetermina las penas imponibles a los sujetos activos del delito, carece de total fundamento pues est\u00e1 visto que el mismo hace referencia expresa a las sanciones aplicables e igualmente, en el contexto de las normas que consagran los delitos contra el medio ambiente, a los mecanismos a partir de los cuales dichas penas deb\u00edan ser valorada por el operador jur\u00eddico. &nbsp;En estricto derecho, atendiendo a la clasificaci\u00f3n que la doctrina hace de las conductas delictivas8, se trata de un tipo penal en blanco cuya caracter\u00edstica principal est\u00e1 en no describir en forma completa la conducta, resultando necesario remitirse, para efectos de su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, a otros dispositivos contenidos en el mismo ordenamiento jur\u00eddico o en otro distinto. Esta circunstancia particular, que desde luego no da lugar a la declaratoria de inexequibilidad del tipo, fue extra\u00f1amente ignorada en la Sentencia y, por supuesto, no permiti\u00f3 adelantar un an\u00e1lisis juicioso de constitucionalidad de la norma acusada, en armon\u00eda con las dem\u00e1s disposiciones de la ley que hac\u00edan referencia expresa al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que no exista un procedimiento espec\u00edfico para juzgar a las personas jur\u00eddicas, tampoco es un hecho imputable a la norma demandada, pues, como ha quedado visto, su alcance es eminentemente sustancial y de ninguna forma procesal. Ello se aprecia, no s\u00f3lo evaluando su verdadera naturaleza jur\u00eddica constitutiva de una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a partir de su inclusi\u00f3n en el \u201cTITULO VII bis\u201d del C\u00f3digo Penal, a la saz\u00f3n creado e introducido a dicho ordenamiento por la precitada Ley 491 de 1999. Si en realidad el legislador se ha abstenido de expedir las normas que fijen el tr\u00e1mite a seguir para sancionar penalmente a las personas jur\u00eddicas, se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, da lugar a un fallo inhibitorio y no a la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo sometido al control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, si no est\u00e1 previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial para juzgar personas jur\u00eddicas, es evidente que, en lo pertinente, a \u00e9stas le es aplicable el procedimiento fijado para las personas naturales que, en mayor medida, est\u00e1 dise\u00f1ado para garantizar el derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, si en el curso del juicio el representante legal de la entidad considera que se le ha violado al ente societario su derecho a la defensa, tal como puede ocurrir entrat\u00e1ndose de personas naturales, el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos los mecanismos legales adecuados para enderezar la actuaci\u00f3n judicial irregular \u2013nulidades y recursos-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta pertinente destacar, que si bien las sociedades constituyen una persona \u2013jur\u00eddica- distinta de los socios que la integran, lo cierto es que sus actuaciones se ejecutan a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos internos de direcci\u00f3n, los cuales son manejados por personas naturales quienes en \u00faltimas son las llamadas a responder por los actos del ente societario. Ello, por supuesto, justifica que el procedimiento establecido para juzgar a las personas naturales se haga extensivo a las personas jur\u00eddicas. Para tales efectos, el art\u00edculo 31 de la Ley 491 de 1999 dispuso que: \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, capacitar\u00e1 adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad t\u00e9cnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, disentimos de la decisi\u00f3n mayoritaria que en forma equivocada opto por retirar del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, desconociendo su verdadero alcance e ignorando lo dicho en las Sentencias C-320 y C-674 de 1998 de esta Corporaci\u00f3n, que previamente hab\u00edan estudiado la norma encontr\u00e1ndola ajustada al texto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: &nbsp;C-456\/98; C-342\/98; C-115\/99; C-131\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional . Sentencia C-003\/93. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;C-256\/98. M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia C-004\/93. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 1997.. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias &nbsp;C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Alfonso Reyes Echand\u00eda, tratado de\u201d Derecho Penal\u201d (Parte General), editorial Temis, p\u00e1g. 113. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-843-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-843\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y OBJECION PRESIDENCIAL\/RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA &nbsp; No existe cosa juzgada constitucional absoluta en los casos de objeci\u00f3n presidencial, por cuanto en tales eventos, el examen constitucional se limita al estudio de los reparos expresamente formulados por el jefe de Estado. 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