{"id":4461,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-844-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-844-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-844-99\/","title":{"rendered":"C 844 99"},"content":{"rendered":"<p>C-844-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-844\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION TRIBUTARIA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la informaci\u00f3n tributaria es el medio por el cual la Administraci\u00f3n puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, por lo que, la obligaci\u00f3n formal de los contribuyentes, de suministrar a la Administraci\u00f3n de Impuestos, la informaci\u00f3n de naturaleza fiscal que \u00e9sta requiera para el cumplimiento de sus funciones, deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de tributaci\u00f3n, los cuales se fundamentan en los art\u00edculos superiores 150-12, 338 y 363 en concordancia con el 95-9 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Cuando se tiene por no presentada &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, comparte la doctrina jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, quien ha reiterado, en sentencia de fecha 12 de junio de 1998, la tesis seg\u00fan la cual, para que la administraci\u00f3n tributaria aplique el art\u00edculo 580 del estatuto tributario, en cuanto a no tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuaci\u00f3n administrativa, un debido proceso que as\u00ed lo declare, porque el art\u00edculo referido, no opera de pleno derecho. La omisi\u00f3n de cualquiera de los literales acusados en el art\u00edculo 580, implica el consiguiente incumplimiento de las obligaciones sustanciales, porque la obligaci\u00f3n sustancial est\u00e1 encaminada a cumplir con las cargas p\u00fablicas que implica el financiamiento del Estado, mediante el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En consecuencia \u00e9stas no pueden realizarse en debida forma sin la verificaci\u00f3n de ciertos requisitos formales razonables y proporcionales. En efecto, para la Corte, la ausencia de ciertos requisitos en la declaraci\u00f3n tributaria o en el formulario que para el efecto imprima la Administraci\u00f3n, puede generar una transgresi\u00f3n al principio de eficiencia en el recaudo de los tributos tasas o contribuciones y, naturalmente, traducirse en un mayor costo administrativo, para lograr un resultado, que puede obtenerse, en forma m\u00e1s simple con la colaboraci\u00f3n de un contribuyente diligente o cuidadoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2310 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel Armando Gonzalez Ca\u00f1on &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano MANUEL ARMANDO GONZALEZ CA\u00d1ON, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de &nbsp;inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 580 y 650-1 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 12 de febrero de 1999, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda presentada, \u00fanicamente, en relaci\u00f3n con los numerales b y c del art\u00edculo 580 y el art\u00edculo 650-1 del decreto ley 624 de 1989 y rechazarla en cuanto a los literales a y d de la primera disposici\u00f3n, por cuanto sobre la misma se produjo el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada (C-690 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal establecida, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica contra el anterior auto, pues, a su juicio, el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional sobre las normas cuya demanda fue rechazada parcialmente, no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta sino relativa y, por tanto, era factible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha 10 de marzo de 1999, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 confirmar el auto de fecha 12 de febrero de 1999, mediante el cual se rechaz\u00f3 la demanda incoada, por lo tanto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor constitucional al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y al representante legal del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para que, en caso de estimarlo oportuno, interviniera en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los &nbsp;tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos, procede la Corte &nbsp;a &nbsp;pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 624 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 580.\u2011 Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la declaraci\u00f3n no se presente en los lugares se\u00f1alados para tal efecto; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando no se suministre la identificaci\u00f3n del declarante, o se haga en forma equivocada; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en caso de la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 650-1.\u2011 Sanci\u00f3n por no informar la direcci\u00f3n. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la direcci\u00f3n, o la informe incorrectamente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 580 y 589-1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las disposiciones cuestionadas parcialmente del Estatuto Tributario violan los art\u00edculos 29, 83, 95, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n de 1991, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima el actor, que los art\u00edculos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, infringen el derecho que todo administrado tiene a que se surta un debido proceso, toda vez que le permite a la Administraci\u00f3n Tributaria desconocer de plano la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias que por haber omitido ciertos requisitos de simple forma, se tenga por no presentada. Aduce el demandante que dentro del procedimiento tributario, no existe proceder alguno para dar por no presentada una declaraci\u00f3n tributaria que, por ministerio de la ley, se tiene como no presentada, dejando que las normas operen de pleno derecho a favor del Estado y en contrav\u00eda del contribuyente, ello, a juicio del actor, implica que es necesario notificarle al interesado declarante, un acto administrativo previo, en el que se le solicite la explicaci\u00f3n del error cometido para que este pueda ser aclarado o corregido, y, adem\u00e1s, frente al cual el administrado pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n conforme al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, argumenta en su libelo, que las disposiciones cuestionadas violentan el art\u00edculo 83 C.P., ya que las normas acusadas dan por hecho que la declaraci\u00f3n no se present\u00f3 por el simple motivo de la no inclusi\u00f3n de ciertos requisitos formales. Aduce, que no obstante haber cumplido con la obligaci\u00f3n de presentar sus declaraciones tributarias, la ley desconoce los efectos de la misma, por el hecho de que en esta no haya informado o cumplido con ciertos requisitos formales, entendiendo as\u00ed que tal omisi\u00f3n tuvo por finalidad conculcar la labor fiscalizadora de la Administraci\u00f3n; entendimiento que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de buena fe que acompa\u00f1a la actuaci\u00f3n del contribuyente; explica el demandante, que a la fecha de la expedici\u00f3n de las normas demandadas, el principio de buena fe no hab\u00eda sido elevado a rango constitucional, por lo que con la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, las normas demandadas devinieron en una inconstitucionalidad sobreviniente; por lo que, concluye, se atenta contra el principio de buena fe, cuando se desconocen los efectos de una declaraci\u00f3n tributaria, por omitir en la misma, unos requisitos de tipo formal que pueden ser verificados por parte del ente gubernativo utilizando otros medios, para lo cual, argumenta el actor, es necesario para el ciudadano desvirtuar la buena fe que acompa\u00f1a las actuaciones de los administrados, y por lo tanto, la Administraci\u00f3n debe observar el debido proceso, para que el administrado pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, sin que la sanci\u00f3n opere de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica el demandante que las normas cuestionadas dan prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial. Los errores de tipo formal plasmados en la declaraci\u00f3n, prevalecen sobre la manifestaci\u00f3n de voluntad del contribuyente, traducida en la declaraci\u00f3n tributaria, que, adem\u00e1s, de gozar de la presunci\u00f3n de veracidad, est\u00e1 amparada por el principio de buena fe, por lo tanto, la omisi\u00f3n de un simple requisito de forma, redunda en detrimento del derecho sustancial del contribuyente a que su declaraci\u00f3n tributaria se entienda ver\u00eddica y por ende presentada oportunamente; igualmente, implica, que se le desconozca al contribuyente que ha cumplido con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, esto es, contribuir con las cargas p\u00fablicas del Estado, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto, las normas acusadas, por este aspecto, desconocen el art\u00edculo 228 superior. De otra parte, explica el demandante, que si bien es cierto que el Estado desea que los administrados contribuyan con el financiamiento de gasto p\u00fablico, no debe ser su intenci\u00f3n, como ocurre con estas disposiciones, la de que por medio de normas de \u00edndole sancionatorio, se creen mecanismos de recaudo para el erario p\u00fablico, pues ello violenta el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Finalmente, expone, que estas normas desconocen el art\u00edculo 209 constitucional, pues el principio de eficacia se ve vulnerado, en la medida en que los art\u00edculos demandados, le permiten al funcionario, dar por hecho la falta de presentaci\u00f3n del denuncio rent\u00edstico por unos simples requisitos de forma y con ello la Administraci\u00f3n, en virtud de la autorizaci\u00f3n para no adelantar un tr\u00e1mite con la finalidad de que el contribuyente explique si el error detectado corresponde a la realidad o no, por lo que se viola con ello el debido proceso, impidi\u00e9ndole al contribuyente ejercer el derecho a controvertir lo que aduce la administraci\u00f3n, resultando por ello desconocido el leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de actuaciones y procedimientos constitucionales, ante esta Corte, intervino la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya apoderada solicita a la Corporaci\u00f3n declarar exequible los art\u00edculos 580 y 650-1 del Decreto 624 de 1989, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima el interviniente que el tener la declaraci\u00f3n como no presentada, como lo prev\u00e9n las normas acusadas, no constituye, en s\u00ed misma, una sanci\u00f3n, como lo entiende el demandante, pues simplemente es la manifestaci\u00f3n de la incapacidad que tiene un documento para producir sus propios efectos legales, ante la ausencia de condiciones esenciales, que le impiden a la Administraci\u00f3n Tributaria establecer de manera cierta la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre el contribuyente y el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las normas demandadas, el interviniente recuerda que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas contienen unos requisitos tales, que por su importancia y trascendencia, pueden definirse como condiciones de fondo, para la garant\u00eda de los mismos derechos del contribuyente. El no presentar la declaraci\u00f3n en los lugares se\u00f1alados para el efecto, desconoce la exigibilidad misma de la obligaci\u00f3n, para eventuales reclamaciones por parte del contribuyente o del estado. El no suministrar la identificaci\u00f3n o no firmar por quien tiene el deber formal de hacerlo, transgreden el deber de individualizar las cargas tributarias. El no contener los factores necesarios para identificar las bases gravables, impiden determinar de donde surge y cu\u00e1nto es el monto de la obligaci\u00f3n. Cuando no se informa la direcci\u00f3n o se informa incorrectamente, el mismo contribuyente esta desconociendo el primer paso hacia la garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, porque de conformidad con las normas, una notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n incorrecta, es una notificaci\u00f3n indebida, que no le dar\u00e1 oportunidad al contribuyente de explicar las razones por las cuales considera justa o injusta una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, dentro de las oportunidades legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, explica la DIAN que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si nos mantenemos en el criterio de que los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 580 y 650-1 son de car\u00e1cter formal, tenemos que estos se traducen en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, que exige por parte del responsable una diligencia y cuidado especial. Por lo anterior, si el responsable de cumplir con una obligaci\u00f3n no lo hace de conformidad con los requisitos de ley, \u00e9ste debe responder por esta simple omisi\u00f3n, debido a que su incumplimiento afecta el desarrollo de la funci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, impidi\u00e9ndole actuar de manera eficiente, pronta y eficaz, de conformidad con los postulados constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene la autoridad Administrativa Tributaria que la Corte Constitucional en la Sentencia C-690 de 1996, estim\u00f3 que: &#8220;la sanci\u00f3n administrativa que se impone a quien incumple el deber constitucional de tributar (C.P. art. 95 ord 9\u00ba) goza de ciertas prerrogativas en beneficio de la administraci\u00f3n, toda vez que esa facultad es un instrumento que permite la realizaci\u00f3n de la naturaleza misma del Estado, de tal forma que los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos se aten\u00faan o matizan en relaci\u00f3n con las garant\u00edas m\u00e1ximas del derecho penal&#8221;, por lo que concluye la DIAN que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos demandados configuran la llamada falta de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, que no s\u00f3lo se da por la no presentaci\u00f3n de los formularios, sino que tambi\u00e9n se entiende no cumplido el deber de declarar, es decir, no satisfecha la obligaci\u00f3n cuando se incurre en alguna de las situaciones previstas en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el denuncio tributario formalmente se encuentra en alguna de las situaciones contempladas en los art\u00edculos, significa que se entiende por no presentado legalmente, y en consecuencia no satisface la obligaci\u00f3n, aunque la presentaci\u00f3n se haya realizado materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que las inconsistencias que dan por no presentadas las declaraciones tributarias de los art\u00edculos 580 literales a) b) y d) y 650-1 del Estatuto Tributario, pueden corregirse mediante el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 588 del E.T., liquidando una sanci\u00f3n equivalente al 2% de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 641, sin que exceda de $16.000.000 (a\u00f1o base 1999), siempre y cuando no se haya notificado sanci\u00f3n por no declarar. M\u00e1s adelante demostrar\u00e9 como, contrario a lo que afirma el demandante, el principio general de buena fue no se desconoce cuando una norma legal establece una sanci\u00f3n pecuniaria aplicable a los contribuyentes que corrijan voluntariamente los errores de forma en que hayan incurrido en sus declaraciones tributarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, anota el interviniente, que el legislador, en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci\u00f3n de los asociados con la Administraci\u00f3n Tributaria, est\u00e1 autorizada para regular deberes materiales y formales que constri\u00f1en la esfera jur\u00eddica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg\u00edtimo, que el Congreso de la Rep\u00fablica o el legislador extraordinario, regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci\u00f3n tributaria, por lo que, el debido proceso, no se ve conculcado por las disposiciones demandadas, por cuanto la Corte Constitucional, a este respecto, en la Sentencia C-690 de 1996 as\u00ed lo ha dejado expuesto. Aduce, igualmente, que existe un procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que da lugar las inconsistencias contenidas en el denuncio tributario, pues en el caso que regulan los art\u00edculos demandados, ellos establecen, de manera clara, una exigencia razonable, para el cumplimiento del deber de declarar, los cuales deben ser acatados por los contribuyentes para cumplir con el deber de tributar en debida forma, so pena de que la Administraci\u00f3n tributaria los tenga por no presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente, explica que en materia tributaria, el principio de la buena fe debe, ser interpretado de manera restrictiva, seg\u00fan lo entiende la misma Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-054 de 1999, C-005 de 1998 y C-690 de 1996, por lo tanto, el contribuyente tiene el deber de cumplir con la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n tributaria en forma completa y exacta, es decir, en debida forma, tanto material como formalmente, y de conformidad con las exigencias se\u00f1aladas por la ley; en consecuencia, cuando el contribuyente, omite o desconoce tales exigencias, es l\u00f3gico que se califique como negligente a quien ha incumplido una obligaci\u00f3n tan clara como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria y por lo tanto, merecedor a que se le aplique una sanci\u00f3n establecida por la ley, pues la buena fe solo puede alegarla quien no act\u00faa dolosa o negligentemente, pues es deber del ciudadano conducirse, sin culpa, es decir, con un m\u00ednimo de prudencia para evitar un perjuicio al tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al art\u00edculo 228 de la C.P., arguye la entidad interviniente, que a diferencia de lo expuesto por el actor, \u00e9ste no cumple con el deber de tributar, cuando el ciudadano desconoce, tanto las obligaciones sustanciales como las obligaciones materiales, ya que la omisi\u00f3n de &#8220;un simple requisito de forma&#8221;, como afirma el actor implica para el Estado, la transgresi\u00f3n del principio de eficiencia, seg\u00fan el cual, la Autoridad Administrativa debe recaudar los impuestos con el menor costo administrativo y econ\u00f3mico, ya que, al desconocerse ciertos requisitos formales se\u00f1alados en la ley, a la administraci\u00f3n le corresponde iniciar procesos sancionatorios, lo que se traduce, en tr\u00e1mites poco \u00e1giles y muy costosos, todo con el fin de lograr el recaudo que debi\u00f3 obtenerse desde el principio, si el contribuyente hubiera actuado de manera diligente y cuidadosa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima el interviniente, que el legislador como titular de la potestad impositiva, puede consagrar las sanciones, para quienes incumplen con el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con el financiamiento y el gasto p\u00fablico, en virtud de lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-160\/98, ya que la obligaci\u00f3n de declarar debe ser cumplida en debida forma, de lo contrario se le impide a la administraci\u00f3n actuar en forma eficiente, preventiva y eficaz, como es su obligaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de 12 de marzo de 1999, el despacho del Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 al Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre algunos puntos de la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad respectiva, el Consejo Directivo del Instituto, en sesi\u00f3n del d\u00eda 1 de junio de 1999, emiti\u00f3 su opini\u00f3n, en la cual se solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, pero con la condici\u00f3n de que las sanciones a imponer solo sean viables, en la medida, en que se cause da\u00f1o a la Administraci\u00f3n Tributaria, sin exigirle a la misma, la prueba del mismo, &nbsp;la que debe ser asumida por el declarante, quien deber\u00e1 acreditar, en consecuencia, que su actuaci\u00f3n, si bien en principio fue contraria al ordenamiento, no le caus\u00f3 perjuicio econ\u00f3mico o tributario al Estado y que por ello no debe ser sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, expres\u00f3 el Instituto que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la C.P., lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, no es cierto que no est\u00e9 consagrado un procedimiento que haya de seguirse para los fines sancionatorios correspondientes, y, por el contrario, la Administraci\u00f3n Tributaria no pude partir del supuesto de la ineficacia de la declaraci\u00f3n mediante el simple mecanismo de afirmar que tuvo lugar alguna de las irregularidades previstas en los citados art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior, que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular para advertir que la sanci\u00f3n que aqu\u00ed se examina s\u00f3lo procede mediante acto administrativo sometido, no s\u00f3lo a los recursos previstos en el C\u00f3digo Contencioso para la v\u00eda gubernativa, sino al control jurisdiccional, de acuerdo con las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia de fecha 12 de junio de 1998, (expediente n\u00famero 8735, ponente Dr. Germ\u00e1n Ayala Mantilla), la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su tradicional jurisprudencia en esa materia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala con ponencia del consejero Julio E. Correa Restrepo en el fallo 7471, posteriormente reiterado por el fallo 7770 con ponencia de la dra. Consuelo Sarria, ha sido clara en determinar que para que en los efectos que consagra el art\u00edculo 580 del Estatuto tributario, puedan tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere en todos los casos actuaci\u00f3n administrativa que as\u00ed lo declare, porque el art\u00edculo referido no opera de pleno derecho, pues de ser as\u00ed se estar\u00eda desconociendo totalmente el derecho de defensa del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, es del caso recordar que nuestro ordenamiento tributario tiene previsto un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de ciertas fechas de referencia, para que las declaraciones tributarias queden en firme, y no puedan ser cuestionadas, en absoluto, por la Administraci\u00f3n. Por tal motivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado ya citada, el acto administrativo por el cual se sanciona al contribuyente o responsable con la ineficacia de su declaraci\u00f3n, no puede ser proferido cuando la misma ya ha quedado en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar, ya en lo que ata\u00f1e a las actuaciones oficiales dirigidas a imponer sanci\u00f3n por no declarar o a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, que sin menoscabo de la posibilidad de controvertir el acto que califica como no presentada la declaraci\u00f3n tributaria, el afectado cuenta con oportunidades adicionales para impugnar los planteamientos oficiales como son las que representan los recursos de reconsideraci\u00f3n y, en su caso, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del propio modo, seg\u00fan se comenta m\u00e1s adelante, el declarante cuenta con un amplio t\u00e9rmino, de 5 a\u00f1os, para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refieren las disposiciones acusadas, toda vez que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 588 del E.T., pueden hacerlo en cualquier tiempo, pero antes de que se notifique la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n por no declarar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de la presencia de buena fe, estim\u00f3 el interviniente que los art\u00edculos 580 y 650-1 cuestionados, son una clara expresi\u00f3n del &#8220;deber de colaboraci\u00f3n&#8221; que sirve de entorno a las obligaciones formales, ya que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La firma del declarante tiene la trascendental connotaci\u00f3n de investir al formulario de que se trate de la condici\u00f3n de &#8220;documento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La firma del revisor fiscal, cumple el crucial objetivo de certificar que la contabilidad del declarante se ajusta a la ley y a los principios generalmente aceptados, y refleja razonablemente la situaci\u00f3n financiera de la empresa, e igualmente, en su caso, que se practicaron las retenciones en la fuente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en los lugares previstos por el ordenamiento, los cuales corresponden al domicilio de los declarantes, facilitan la inmediaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria. As\u00ed mismo, es fundamental para los fines de control y fiscalizaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que determina cu\u00e1l es la Administraci\u00f3n local competente para verificar la justa tasaci\u00f3n de los tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n del contribuyente hace expeditas las actuaciones administrativas y las funciones de control y fiscalizaci\u00f3n tributaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 1845 del 12 de julio de 1999, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de &nbsp;constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que se entienda que las hip\u00f3tesis &nbsp;all\u00ed descritas no constituyan responsabilidad objetiva en la sanci\u00f3n de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria y, que, por lo tanto se exija para su imposici\u00f3n, la demostraci\u00f3n del da\u00f1o causado al erario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la obligaci\u00f3n formal de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria por parte de los contribuyentes, espec\u00edficamente la de suministrar a la Administraci\u00f3n de Impuestos, la informaci\u00f3n de naturaleza fiscal que \u00e9sta requiera para el cumplimiento de sus funciones, deriva de la potestad impositiva del Estado y del deber ciudadano de tributaci\u00f3n (art\u00edculo 150-12, 363 y 338 y 95-9 de la Carta), por lo tanto, luego de exponer una serie de planteamientos en torno a los elementos que constituyen el principio de informaci\u00f3n tributaria, concluye el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta atribuci\u00f3n constitucional del legislador tambi\u00e9n comprende la posibilidad de establecer las condignas sanciones, puesto que el incumplimiento de los deberes tributarios por parte de los contribuyentes constituye una infracci\u00f3n fiscal que debe ser perseguida y sancionada por la Administraci\u00f3n de Impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse, sin embargo, que en el establecimiento y aplicaci\u00f3n de las sanciones tributarias operan, sin restricci\u00f3n alguna, las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, de la tipicidad y de la proporcionalidad y razonabilidad de los castigos impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que antes de imponer una sanci\u00f3n, la administraci\u00f3n de impuestos debe permitir que el contribuyente ejerza su derecho de defensa, demostrando que los yerros en las informaciones suministradas no perjudican los intereses econ\u00f3micos del tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No se sanciona el simple incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma. Lo que ocurre es que ese incumplimiento es prueba de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, la cual puede ser desvirtuada por el contribuyente, mediante el aporte de otros medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgar valor probatorio a dichas conductas, en manera alguna implica un desconocimiento del principio superior de buena fe, toda vez que en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de naturaleza fiscal los contribuyentes deben actuar con el mayor esmero y cuidado, evitando, en la medida de lo posible, incurrir en equivocaciones que puedan entorpecer la eficiencia y diligencia de la administraci\u00f3n de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, quien no aporta en debida forma los datos e informes solicitados por la administraci\u00f3n de impuestos, no est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe y debe probar que en su proceder no existi\u00f3 dolo o intenci\u00f3n de evadir o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, las disposiciones acusadas no vulneran el art\u00edculo 83 de la Carta como lo afirma el demandante y en apoyo de su aserto, cita la sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional; para deducir que no toda equivocaci\u00f3n u omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n tributaria acarrea la aplicaci\u00f3n de plano de las sanciones previstas en el estatuto tributario. Es menester, anota, que medie un debido proceso en el que se demuestre la existencia de la infracci\u00f3n fiscal y la intenci\u00f3n del contribuyente de perjudicar los intereses del tesoro p\u00fablico, y que de paso permita deducir al fisco, el verdadero da\u00f1o al tesoro p\u00fablico; por lo tanto, si los errores u omisiones de los contribuyentes no producen perjuicio al Estado, la Administraci\u00f3n de Impuestos no debe estar legitimada cuantitativamente para imponer sanciones al contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la Vista Fiscal que la Corte debe producir una decisi\u00f3n condicionada de los art\u00edculos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario en el sentido de morigerar sus efectos, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan las normas acusadas, la equivocaci\u00f3n u omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n del declarante y en los factores para identificar las bases gravables (art. 580 lit. b y c del E.T.) o en la direcci\u00f3n del contribuyente (art. 651 del E.T.), acarrean que la declaraci\u00f3n tributaria se tenga por no presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, los preceptos que se demandan establecen las conductas que se tienen como prueba indicatoria de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, hecho que a su vez constituye infracci\u00f3n de la misma naturaleza. Con ello se respeta el principio de la legalidad, ya que no s\u00f3lo se prev\u00e9 en forma clara y precisa la falta, sino tambi\u00e9n la sanci\u00f3n imponible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe reconocerse que el dise\u00f1o de la conducta reprochable y el castigo correspondiente, se ajusta a los criterios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que, seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, la incuria de los contribuyentes en la presentaci\u00f3n de los informes de naturaleza tributaria, afecta la debida marcha de la administraci\u00f3n de impuestos, situaci\u00f3n que amerita la imposici\u00f3n de sanciones por los eventuales perjuicios econ\u00f3micos ocasionados al tesoro p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de informaci\u00f3n no afecta el derecho a la intimidad de los contribuyentes, puesto que el nombre, la direcci\u00f3n y los hechos que configuran la base gravable de los tributos, son datos objetivos necesarios para el desarrollo de la funci\u00f3n impositiva y recaudadora del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias consignadas en el supuesto de hecho de los preceptos censurados, no justifica por s\u00ed misma que el comportamiento equivocado u omisivo del contribuyente en el suministro de la informaci\u00f3n fiscal, se considere de plano como incumplimiento al deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, dando lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa prevista en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s cierto si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n tributaria comprende adem\u00e1s otros datos y conceptos num\u00e9ricos y contables, que en la actualidad son remitidos a la administraci\u00f3n tributaria en medios magn\u00e9ticos y electr\u00f3nicos, en cuyo manejo se puede incurrir en omisiones o equivocaciones involuntarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si ocurre cualquiera de las circunstancias que se establecen en las normas acusadas, la administraci\u00f3n de impuestos debe realizar una serena evaluaci\u00f3n de las mismas, antes de aplicar las sanciones reguladas en el Estatuto Tributario, con el fin de establecer si el yerro o la omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n solicitada, se cometieron con el fin de perjudicar los intereses del erario p\u00fablico y si efectivamente se caus\u00f3 el da\u00f1o a los intereses econ\u00f3micos tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para considerar que un error o una omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n fiscal equivale al incumplimiento del deber de tributaci\u00f3n, es menester que previamente la administraci\u00f3n haya establecido que se trata de maniobras elusivas de los contribuyentes, quienes est\u00e1n obligados a demostrar que las incorrecciones no fueron cometidas con dolo o mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores premisas, este Despacho considera que las prescripciones contenidas en los art\u00edculos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, que regulan los eventos en los cuales no se considera cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, se ajustan al Ordenamiento Superior, en la medida en que, previo un debido proceso, se demuestre que la omisi\u00f3n en las informaciones all\u00ed requeridas produjo perjuicio al erario p\u00fablico, y que no basta con el incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma, sino que el contribuyente tiene la oportunidad de desvirtuar la prueba de su culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n es procedente, si se tiene en cuenta que la administraci\u00f3n no puede sancionar la mera ocurrencia de los hechos descritos en los art\u00edculos acusados, sin tomar en cuenta el factor subjetivo y el principio de lesividad, como quiera que de conformidad con el art\u00edculo 29 fundamental, se est\u00e1 en presencia de un derecho sancionador de acto inspirado en la culpabilidad del sujeto-agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la administraci\u00f3n de impuestos podr\u00e1 sancionar las equivocaciones y omisiones cometidas por particulares en la declaraci\u00f3n tributaria, siempre y cuando determine que la imprecisi\u00f3n fue cometida con la intenci\u00f3n de obtener un resultado fiscal favorable, esto es, una suma inferior de impuesto a pagar, o un saldo a favor del contribuyente y que en dicha conducta el contribuyente obr\u00f3 con culpabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 580 y 650-1 del decreto 624 de 1989, por ser normas pertenecientes a un Decreto-ley de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupar\u00e1 la Corte de examinar los cargos formulados en contra de la constitucionalidad de los literales b) y c) del art\u00edculo 580 , en raz\u00f3n a que la demanda fue rechazada en relaci\u00f3n con los literales a) y d) de la misma disposici\u00f3n porque sobre ellos recay\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en virtud de la sentencia C-690 de 1996 que declar\u00f3 su exequibilidad. Igualmente, la Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 en cuanto al art\u00edculo 650-1 del mismo estatuto, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 51 de la Ley 49 de 1990. Los fundamentos de la demanda se contraen a lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, las normas demandadas desconocen el derecho que tiene todo administrado al debido proceso, pues permiten a la Administraci\u00f3n desconocer de plano la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias por el simple hecho de no cumplir con ciertos requisitos de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es necesario, a su parecer, notificarle al interesado un acto administrativo previo en el cual se le solicite explicaci\u00f3n acerca del error incurrido, y respecto del cual el administrado pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, en s\u00edntesis, los art\u00edculos 580 y 650-1 del estatuto Tributario son inexequibles, por cuanto al autorizar a la Administraci\u00f3n de Impuestos para sancionar a los contribuyentes que no suministren correctamente la informaci\u00f3n fiscal, con la sanci\u00f3n de no tener por presentada la declaraci\u00f3n tributaria, sin mediar procedimiento alguno en que se desvirt\u00fae su buena fe y se demuestre la intenci\u00f3n de perjudicar el erario p\u00fablico vulneran las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 29 (debido proceso) 83 (presunci\u00f3n de buena fe) 95-9 (justicia y equidad de la tributaci\u00f3n), 209 (principio de la funci\u00f3n administrativa) y 228 (prevalencia del derecho sustancial) de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el anterior planteamiento, por cuanto los argumentos carecen de respaldo, tanto en la Carta Pol\u00edtica, como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es importante resaltar la idea, seg\u00fan la cual, el sistema tributario colombiano, el cual incluye los art\u00edculos 580 y 650-1 cuestionados, se fundamenta en un principio fundamental, seg\u00fan el cual, el contribuyente debe presentar su denuncio rent\u00edstico de manera voluntaria, por lo cual, es apenas obvio, que el ordenamiento dote de una especie de fuerza vinculante, a la declaraci\u00f3n, lo que permite que la obligaci\u00f3n tributaria posea certeza y exigibilidad, tanto para el contribuyente como para la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 580 del Estatuto Tributario se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 580.\u2011 Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entender\u00e1 cumplido el deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la declaraci\u00f3n no se presente en los lugares se\u00f1alados para tal efecto; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando no se suministre la identificaci\u00f3n del declarante, o se haga en forma equivocada; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador p\u00fablico o revisor fiscal existiendo la obligaci\u00f3n legal; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en caso de la declaraci\u00f3n del impuesto de timbre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 650-1 del mismo estatuto prev\u00e9 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 650-1.\u2011 Sanci\u00f3n por no informar la direcci\u00f3n. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la direcci\u00f3n, o la informe incorrectamente, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 580 y 589-1. &nbsp;<\/p>\n<p>De la simple lectura de los art\u00edculos cuestionados como, supuestamente inexequibles, a juicio de la Corte, se desprende que ellos no hacen otra cosa que proteger los derechos sustanciales, tanto del contribuyente como del Estado, en cuanto al nacimiento de la obligaci\u00f3n fiscal, por lo que, en caso de ser desconocidos, los literales all\u00ed &nbsp;previstos, pueden dar lugar a la violaci\u00f3n de los derechos y deberes protegidos, tanto de la administraci\u00f3n tributaria como del contribuyente, en cuanto a los elementos b\u00e1sicos que conforman la relaci\u00f3n sustancial tributaria; por lo tanto, la finalidad que el legislador busca con estos art\u00edculos, es la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes en sus relaciones tributarias o fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que la informaci\u00f3n tributaria es el medio por el cual la Administraci\u00f3n puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas, por lo que, la obligaci\u00f3n formal de los contribuyentes, de suministrar a la Administraci\u00f3n de Impuestos, la informaci\u00f3n de naturaleza fiscal que \u00e9sta requiera para el cumplimiento de sus funciones, deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de tributaci\u00f3n, los cuales se fundamentan en los art\u00edculos superiores 150-12, 338 y 363 en concordancia con el 95-9 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en concepto de la Corte, las normas cuestionadas por el actor, contienen unos requisitos, que por su importancia y trascendencia, pueden catalogarse como de fondo, pues, ellos, se reitera, est\u00e1n dirigidos a garantizar los derechos del propio contribuyente, pues, es claro para esta Corporaci\u00f3n, que el no presentar la declaraci\u00f3n tributaria, por ejemplo, en los lugares se\u00f1alados para el efecto, desconoce la exigibilidad misma de la obligaci\u00f3n fiscal y de paso no permitir\u00e1 esclarecer la competencia, ante eventuales reclamos por parte del contribuyente o del mismo Estado. Igual pr\u00e9dica se hace en cuanto al hecho de no suministrar la identificaci\u00f3n o la firma por quien tiene el deber formal de hacerlo, requisitos que, en su ausencia, transgreden el deber de individualizar la carga tributaria; igual ocurre con el hecho de que la declaraci\u00f3n no contenga los factores necesarios para identificar la base gravable, pues ello impide determinar, a la autoridad tributaria, de donde surge y cuanto es el monto de la obligaci\u00f3n a pagar. Igualmente, en cuanto no se informe la direcci\u00f3n o se informe incorrectamente, el mismo contribuyente est\u00e1 desconociendo el m\u00e1s importante paso hacia la garant\u00eda de su propia defensa y contradicci\u00f3n, porque, al tenor de las normas tributarias, una notificaci\u00f3n o un aviso a una direcci\u00f3n incorrecta, por ejemplo, implica una indebida notificaci\u00f3n, que le impedir\u00e1 al propio contribuyente el no poder explicar, oportunamente, las razones por las cuales considera justa o injusta una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, dentro, claro est\u00e1, de las oportunidades legales que el propio ordenamiento jur\u00eddico tributario consagra para estos eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, los art\u00edculos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, no infringen realmente el art\u00edculo 29 superior como lo expone el demandante, porque, ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en los mismos, ni la consecuente sanci\u00f3n, opera, por ministerio de la ley, tampoco, puede aceptar la Corte, como lo afirma el demandante, que el estatuto tributario no establece un procedimiento, para impartir una sanci\u00f3n, como lo es la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, pues en estos casos, la autoridad tributaria siempre debe proceder mediante acto administrativo, de car\u00e1cter particular y contenido concreto, al cual le son aplicables los recursos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo con el prop\u00f3sito de lograr el agotamiento de la v\u00eda administrativa y utilizar las acciones contencioso administrativas, de acuerdo a las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, comparte la doctrina jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, quien ha reiterado, en sentencia de fecha 12 de junio de 1998, la tesis seg\u00fan la cual, para que la administraci\u00f3n tributaria aplique el art\u00edculo 580 del estatuto tributario, en cuanto a no tenerse como no presentadas las declaraciones tributarias, se requiere, en todos los casos de la actuaci\u00f3n administrativa, un debido proceso que as\u00ed lo declare, porque el art\u00edculo referido, no opera de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que los art\u00edculos 580 y 650-1 acusados, no vulneran el debido proceso, ni mucho menos afectan el derecho de defensa de los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte debe reiterar su doctrina jurisprudencial vertida en la Sentencia C-690 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual dijo la Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto es de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. &nbsp;Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte, la indicaci\u00f3n de todos los elementos que integran la declaraci\u00f3n tributaria que prev\u00e9 el art\u00edculo 580 cuentan con un claro objetivo, el cual es facilitar el control que se requiere, por parte de la autoridad tributaria, para hacer posible una tributaci\u00f3n que consulte lo dispuesto en el art\u00edculo 95 num. 9 y 363 superiores, por lo que, resulta obvio que un formulario o una declaraci\u00f3n voluntaria, destinada al efecto, que no indique las bases para establecer el &nbsp;cuantum del gravamen o la identificaci\u00f3n del declarante, no es realmente una declaraci\u00f3n; igual predica se puede hacer con la firma del declarante, pues la misma posee la trascendental misi\u00f3n de investir al documento de su condici\u00f3n de tal; as\u00ed mismo ocurre, por ejemplo, con la firma del revisor fiscal, pues, ella cumple con el crucial objetivo de dar plena credibilidad, en cuanto a que la contabilidad del contribuyente se ajusta a la ley y a los principios generalmente aceptados para esta clase de asuntos y que refleja, razonadamente, la situaci\u00f3n financiera o patrimonial de la empresa o que se practicaron las exenciones o las retenciones previstas en la ley; igual puede afirmarse con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, en los lugares que, el ordenamiento tributario prev\u00e9, los cuales deben corresponder al domicilio de los declarantes, y con ello se logra facilitar la inmediaci\u00f3n entre el contribuyente y la Administraci\u00f3n Tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es fundamental para los fines de control y fiscalizaci\u00f3n tributaria que se tenga en cuenta, cu\u00e1l es la Administraci\u00f3n local competente para recibir los tributos, o establecer la direcci\u00f3n del &nbsp;contribuyente, pues todo ello, se repite, facilita las actuaciones administrativas y las funciones propias y naturales en materia tributaria, pues, las mismas resultan razonables y justas, ya que poseen un prop\u00f3sito, el cual consiste en coadyuvar un beneficio tanto para el contribuyente como para la Administraci\u00f3n Tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro para la Sala Plena, que la omisi\u00f3n de cualquiera de los literales acusados en el art\u00edculo 580, implica el consiguiente incumplimiento de las obligaciones sustanciales, porque la obligaci\u00f3n sustancial est\u00e1 encaminada a cumplir con las cargas p\u00fablicas que implica el financiamiento del Estado, mediante el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En consecuencia \u00e9stas no pueden realizarse en debida forma sin la verificaci\u00f3n de ciertos requisitos formales razonables y proporcionales. En efecto, para la Corte, la ausencia de ciertos requisitos en la declaraci\u00f3n tributaria o en el formulario que para el efecto imprima la Administraci\u00f3n, puede generar una transgresi\u00f3n al principio de eficiencia en el recaudo de los tributos tasas o contribuciones y, naturalmente, traducirse en un mayor costo administrativo, para lograr un resultado, que puede obtenerse, en forma m\u00e1s simple con la colaboraci\u00f3n de un contribuyente diligente o cuidadoso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del numeral 9 del art\u00edculo 95 por parte de los art\u00edculos cuestionados de la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe recordar lo expuesto en la sentencia C-160 de 1998, en la cual la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parte fundamental del funcionamiento del Estado, depende de la existencia de recursos para financiar los &nbsp;proyectos y gastos que le permitan cumplir con &nbsp;sus funciones y fines. Por ello, la importancia del deber que consagra &nbsp;el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201ces deber de las personas y de los ciudadanos contribuir al &nbsp;financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de equidad y justicia\u201d. Deber de colaboraci\u00f3n que no &nbsp;est\u00e1 circunscrito a la observancia de la obligaci\u00f3n tributaria de car\u00e1cter sustancial, sino que abarca las accesorias que de ella se desprenden, &nbsp;y que complementan y facilitan la actividad fiscal de la administraci\u00f3n&#8221;. (M.P. Dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obligaci\u00f3n de declarar debe ser cumplida en debida forma, de lo contrario, se le impide a la administraci\u00f3n actuar en forma eficiente, pronta y eficaz de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;cuando las omisiones y vicios se\u00f1alados en las normas acusadas, que se declaran &nbsp;exequibles, impliquen la no presentaci\u00f3n oportuna de la declaraci\u00f3n y acarreen las sanciones correspondientes es necesario la actuaci\u00f3n administrativa sujeta al principio de la legalidad y a las reglas del debido proceso, para oir en descargos al contribuyente y garantizar &nbsp;el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales b y c del art\u00edculo 580, as\u00ed como el art\u00edculo 650-1 del Decreto -Ley 624 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-844-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-844\/99 &nbsp; INFORMACION TRIBUTARIA-Finalidad &nbsp; Es claro que la informaci\u00f3n tributaria es el medio por el cual la Administraci\u00f3n puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}