{"id":4462,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-845-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-845-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-845-99\/","title":{"rendered":"C 845 99"},"content":{"rendered":"<p>C-845-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-845\/99 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2330 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 110 del 13 de enero de 1999 &#8220;por el cual se reestructura un Consejo Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Faride Alexandra Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ramirez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n del Consejo Superior en virtud de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 489 de 1998 y denominaci\u00f3n como Consejo Superior de la &nbsp; Carrera Notarial &nbsp;<\/p>\n<p>Composici\u00f3n y funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana FARIDE ALEXANDRA GARC\u00cdA RAM\u00cdREZ solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto &nbsp;Ley 110 de 1999, &#8220;por el cual se reestructura un Consejo Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 5 de marzo de 1999, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica; al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del Decreto Ley 110 de 1999, de acuerdo a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. &nbsp;43478 del lunes 18 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 110 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reestructura un Consejo Superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970 estableci\u00f3 que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia es el ente encargado de administrar la carrera notarial y los concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la H. Corte Constitucional en sentencias S.U.- 250 de 1998 y C-741 de 1998 estableci\u00f3 que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia no ha sido suprimido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni alguna otra norma y por lo tanto se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la H. Corte Constitucional ordena en la sentencia C-741 de 1998 que mientras el legislador no regule la materia de manera distinta, la entidad encargada de administrar los concursos y la carrera notarial se denominar\u00e1 &#8220;Consejo Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 24 de diciembre de 1998 reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias &nbsp;para que en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de dicha Ley, expida normas con fuerza de Ley para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulaci\u00f3n, juntas y comit\u00e9s, adem\u00e1s de otras entidades; con el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Denominaci\u00f3n. El Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia se denominar\u00e1 en adelante, Consejo Superior de la Carrera Notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Son funciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Administrar la carrera notarial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Administrar los concursos de ingreso a la carrera notarial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba.- Composici\u00f3n. El Consejo Superior de la Carrera Notarial estar\u00e1 integrado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos notarios, uno de ellos de primera categor\u00eda, con sus respectivos suplentes personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los representantes del Presidente de la Rep\u00fablica y de los notarios en el Consejo Superior de la Carrera Notarial ser\u00e1n designados para per\u00edodos de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Superintendente de Notariado y Registro asistir\u00e1 con voz al Consejo Superior de la Carrera Notarial. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial ser\u00e1 ejercida por el Superintendente Delegado para el Notariado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los notarios designados de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Decreto 2458 de 1998, se entienden elegidos para el Consejo Superior de la Carrera Notarial de que trata el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.- &nbsp;Funcionamiento. El Consejo Superior de la Carrera Notarial se reunir\u00e1 cada vez que fuere convocado por su presidente y por derecho propio al menos en dos oportunidades cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba.- Vigencia. El presente Decreto con fuerza de Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2458 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a los &nbsp;trece (13) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora explica que al modificar la estructura &nbsp;del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, el Presidente de la Rep\u00fablica pretermiti\u00f3 las reglas y principios generales que le fij\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 54 de la Ley 489, con lo cual viol\u00f3 el art\u00edculo 189-16 de la Carta, &nbsp;conforme al cual el gobierno nacional &nbsp;debe acometer los procesos de reestructuraci\u00f3n de los organismos administrativos del orden nacional, con estricta sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que, a ese efecto, le haya se\u00f1alado el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que la reestructuraci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia no respondi\u00f3 a ninguna de las finalidades para las cuales fueron conferidas las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, las cuales, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, ten\u00edan el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y reducir el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, \u201c&#8230; la reforma lo que simplemente plantea, es cambiar unos importantes servidores p\u00fablicos que integraban el precitado Consejo, por otros no menos importantes, igualmente servidores p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora estima que, asi mismo, el Presidente de la Rep\u00fablica invadi\u00f3 la \u00f3rbita del Congreso por cuanto desarroll\u00f3 temas de la carrera administrativa y del concurso notarial que, conforme al art\u00edculo 131 concordante con el art\u00edculo 125 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, son de competencia privativa del legislador. Agrega que las facultades extraordinarias no comprendieron esas materias, por lo que mal podr\u00eda haber legislado el Ejecutivo en relaci\u00f3n con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandante plantea, a manera de cargo subsidiario, para el evento de no prosperar los anteriores, &nbsp;que &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba. comporta violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 inciso 3\u00ba. y &nbsp;del art\u00edculo 210 inciso 1\u00ba. C.P. en cuanto asigna claras funciones administrativas a particulares, sin se\u00f1alar los requisitos que deben acreditar para poder desempe\u00f1arlas (se refiere a los dos representantes del Presidente y a los dos notarios con sus respectivos suplentes personales, que integran el Consejo Superior de la Carrera Notarial). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la actora pide a la Corte &nbsp;pronunciar \u201cuna sentencia de constitucionalidad condicionada respecto de lo expresado por el art\u00edculo 2\u00ba. del Decreto 110 de 1999, con el fin de que todos aquellos particulares, sea notarios o n\u00f3, que ejerzan cualquier funci\u00f3n administrativa dentro del Consejo Superior de la Carrera Notarial, cumplan previamente las condiciones que manda el art\u00edculo 210 Constitucional y que son las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los doctores PARMENIO CU\u00c9LLAR BASTIDAS -a la saz\u00f3n Ministro de Justicia- &nbsp;y JAIME ARRUBLA PAUCAR, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante escrito conjunto intervinieron en defensa de la constitucionalidad del Decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes comienzan por afirmar la competencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n para &nbsp;pronunciarse sobre el Decreto 110 de 1999, pese a que admiten que en su expedici\u00f3n se incurri\u00f3 en un yerro jur\u00eddico consistente en que \u201cal hacer menci\u00f3n de las facultades que el Presidente de la Rep\u00fablica tuvo en cuenta para expedirlo, se observa que el Decreto supuestamente &nbsp;est\u00e1 sustentado en los numerales 11 (potestad reglamentaria) y 16 del art\u00edculo 189 (modificaci\u00f3n de la estructura interna de las entidades y organismos del nivel central, con sujeci\u00f3n a las reglas y principios que establezca la Ley),&nbsp; cuando su expedici\u00f3n se fundamenta es en&nbsp; \u201cel numeral 1\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, que le otorg\u00f3 facultades extraordinarias\u201d lo cual, en su criterio, puede inequ\u00edvocamente concluirse a partir de la naturaleza jur\u00eddica del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia y &nbsp;del acto de su creaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar el cargo de supuesta violaci\u00f3n al numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Carta, los intervinientes se\u00f1alan que no se est\u00e1 ni suprimiendo ni fusionando entidad alguna, sino reestructurando una entidad que tiene el car\u00e1cter de \u00f3rgano consultivo. Agregan que \u201cen el supuesto caso en que dicho decreto &nbsp;deviniera de la competencia regulada en el numeral 16 del art\u00edculo 189 Superior, &nbsp;se encuentra plenamente ajustado a las reglas y principios que estableci\u00f3 el legislador en la Ley 489 de 1998.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de la pretendida extralimitaci\u00f3n de las facultades, los intervinientes se\u00f1alan que la demandante no confronta en ninguna parte de su demanda el contenido normativo del Decreto 110 de 1999 con las facultades &nbsp;que al &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;cotejo que, seg\u00fan recuerdan los impugnantes, esta Corte ha estimado que es necesario, pues sin el no se puede concluir si hubo realmente un desbordamiento en las facultades de legislar o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, expresan que el Decreto acusado se ajusta perfectamente a la habilitaci\u00f3n conferida por el Congreso de la Rep\u00fablica pues reestructura un Consejo Superior, y este es un organismo consultivo de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, lo cual es consonante con las facultades, las cuales habilitaron al Presidente de la Rep\u00fablica para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar las entidades de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico del nivel nacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar los cargos relacionados con el desconocimiento de los principios de eficacia y racionalidad, que seg\u00fan el art\u00edculo 120 de la Ley 489, deber\u00edan constituir la raz\u00f3n de ser de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional, los intervinientes manifiestan que \u201c&#8230; racionalizar el aparato estatal indica que con las modificaciones que se realicen, se genere eficiencia o eficacia en la administraci\u00f3n, se cumplan los cometidos y finalidades estatales, lo cual, en suma, generar\u00e1 a corto, mediano o largo plazo, una reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes se\u00f1alan que es inexacto el entendimiento de la actora cuando considera que la reestructuraci\u00f3n ten\u00eda que basarse en estudios, m\u00e1xime cuando en este caso, en la parte considerativa se consign\u00f3 expresamente el prop\u00f3sito de dar cumplimiento y desarrollo a los fallos proferidos por la Corte Constitucional; &nbsp;consideran que esta situaci\u00f3n &nbsp;es la que precisamente ilustra que no en todos los eventos son exigibles los estudios que echa de menos la demandante, y mucho menos cuando el acto de reestructuraci\u00f3n simplemente acoge pronunciamientos jurisprudenciales que en s\u00ed mismos sustentan el acto de la reestructuraci\u00f3n, en este caso, para hacer viables los concursos y la carrera notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la usurpaci\u00f3n de la \u00f3rbita de competencia que para regular la carrera notarial, el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica atribuye al legislador, manifiestan que el decreto demandado no pretende, ni tiene la virtud de regular aspecto alguno de la carrera notarial; se limita a reestructurar un Consejo Superior, sin modificar los aspectos sustanciales de la carrera notarial, ni de los concursos para acceder a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran improcedente el cargo que en forma subsidiaria plantea la actora respecto del art\u00edculo 2\u00ba. que cuestiona la inclusi\u00f3n de particulares en el Consejo Superior (dos representantes del Presidente y dos notarios, con sus respectivos suplentes personales) &nbsp;pues, en su criterio este parte de dos errores conceptuales: &nbsp;el de confundir el ente que en s\u00ed tiene la funci\u00f3n con sus miembros individualmente considerados (i); &nbsp;y, el de predicar del supuesto incumplimiento de unos requisitos legales, vicios de inconstitucionalidad (ii). &nbsp;<\/p>\n<p>1. La abogada GLORIA CECILIA CHAVES ALMANZA, actuando como apoderada del Se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro defiende la constitucionalidad de la preceptiva acusada pues, en su opini\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica al dictar el decreto en cuesti\u00f3n, hizo uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los principios de eficiencia y eficacia se cumplieron con la reestructuraci\u00f3n del ente, pues, como lo hizo constar el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la intervenci\u00f3n que sobre los cambios de integrantes propuso en sesi\u00f3n del Consejo Superior cuya Acta aporta, el Gobierno consideraba incorrecto, desde el punto de vista constitucional que, los organismos controladores &nbsp;formaran parte de la actividad administrativa que es objeto de control, lo que ilustra que al recomponer su integraci\u00f3n, busc\u00f3 garantizarle a los administrados una vigilancia administrativa y un control jurisdiccional imparcial sobre las actuaciones de este cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no regul\u00f3 ni reglament\u00f3 el servicio p\u00fablico notarial, sino que se limit\u00f3 a reestructurar la integraci\u00f3n del ente encargado de administrar la carrera y los concursos y, en consecuencia, de designar los notarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que no se puede hacer un juicio de constitucionalidad condicionada en cuanto a la designaci\u00f3n de unos particulares dentro del Consejo Superior de la Carrera Notarial, &nbsp;a lo cual agrega que este aparte ya fu\u00e9 objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en auto proferido el 28 de abril de 1999, no acept\u00f3 el impedimento planteado por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por lo cual, este procedi\u00f3 a rendir su concepto, en el que solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto 110 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por estudiar el tema de la competencia de la Corte Constitucional y parte del supuesto que es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Gobierno Nacional, no actu\u00f3 con fundamento en las facultades previstas en los numerales 15 y 16 &nbsp;del art\u00edculo 189 del Estatuto Fundamental, puesto que no suprimi\u00f3 ni fusion\u00f3 organismos administrativos nacionales y, menos a\u00fan, modific\u00f3 la estructura de un organismo del orden nacional, lo que significa que para su expedici\u00f3n no ten\u00eda por qu\u00e9 sujetarse a los principios y reglas generales contemplados en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, como equivocadamente lo afirma la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra fundada la alegada extralimitaci\u00f3n de funciones que se le imputa al Presidente de la Rep\u00fablica. En este sentido, sostiene que como la norma demandada se expidi\u00f3 con fundamento en las facultades extraordinarias del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional estaba en la obligaci\u00f3n de observar lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la citada disposici\u00f3n, por lo cual, la modificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial, deb\u00eda corresponder a los prop\u00f3sitos contemplados en el mencionado par\u00e1grafo; por ende, inspirarse en razones de eficiencia y eficacia y no ser simplemente el resultado de una decisi\u00f3n discrecional del Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las funciones ejercidas por particulares dentro del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Se\u00f1or Procurador le &nbsp;pide a la Corte no acceder a la petici\u00f3n de la demandante por considerarla improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que lo acusado es un Decreto Ley expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que el Congreso confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica por virtud del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La inexequibilidad del Decreto 110 de 1999, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998.- &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda acerca de que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 fue el que sirvi\u00f3 de fuente de validez a la expedici\u00f3n del Decreto que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues, como &nbsp;qued\u00f3 rese\u00f1ado en ac\u00e1pite precedente, &nbsp;el propio Gobierno as\u00ed lo hizo constar y &nbsp;le pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declararlo, al considerarla competente para examinar su constitucionalidad, en el escrito conjunto que presentaron el para entonces Ministro de Justicia y el se\u00f1or Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en defensa de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno expuso su posici\u00f3n en t\u00e9rminos concluyentes en el escrito mencionado, &nbsp;seg\u00fan puede inferirse del siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 110 de 1999 contiene un yerro jur\u00eddico, que sin embargo no permite que se le descalifique o se le endilgue inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se revisa detenidamente el decreto, encontramos que al hacer menci\u00f3n de las facultades que el Presidente de la Rep\u00fablica tuvo en cuenta para expedirlo, se observa que el decreto supuestamente est\u00e1 sustentado en los numerales 11 (potestad reglamentaria) y 16 (modificaci\u00f3n de la estructura interna de las entidades y organismos del nivel central, con sujeci\u00f3n a las reglas y principios que establezca la ley) del art\u00edculo 189, y el numeral 1\u00ba. Del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, que le otorg\u00f3 facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en los considerandos del mismo decreto, se establece con claridad que para su expedici\u00f3n se hizo uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. Y no de otra forma se hubiese podido dictar el acto, por cuanto la naturaleza jur\u00eddica del ya hoy reestructurado Consejo Superior de Administraci\u00f3n de Justicia obligaba a que por Ley fuese creado o modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo Superior de Administraci\u00f3n de Justicia, fue creado por el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1698 de 1964 (decreto extraordinario con fuerza de Ley), como un organismo consultivo del Gobierno, al que posteriormente y con una composici\u00f3n diferente -para esos eventos- tambi\u00e9n se encarg\u00f3 de la funci\u00f3n de administrar la carrera notarial y los concursos para acceder a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al ser un organismo consultivo -de aquellos que la Ley 489 de 1998 en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 38 establece &nbsp;son de creaci\u00f3n legal- su modificaci\u00f3n implicaba la expedici\u00f3n de un acto del legislador, en este caso extraordinario, m\u00e1xime cuando la sentencia C-741 del dos de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 que s\u00f3lo hasta cuando el legislador lo indicara, el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia se denominar\u00eda Consejo Superior, por la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;el error jur\u00eddico mencionado no puede permanecer en el acto, toda vez que genera inseguridad jur\u00eddica y problemas de interpretaci\u00f3n respecto de la naturaleza jur\u00eddica del decreto, por lo que, se solicita a la H. Corte Constitucional, que en uso de sus atribuciones, declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230; por los numerales 11 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y&#8230;&#8221; en la medida en que la menci\u00f3n de estas facultades no se aviene a los postulados constitucionales en cuanto a la naturaleza de los actos de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entes p\u00fablicos, ni muchos menos, de aquellos relacionados con las facultades extraordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, con ponencia de quien tambi\u00e9n presenta esta providencia, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, la cual se cumpli\u00f3 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43458 del 29 de diciembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que, por obvias razones de unidad normativa, el Decreto 110 de 1999 es tambi\u00e9n inexequible, comoquiera que fu\u00e9 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que esta Corte declar\u00f3 inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, del caso, reiterar las razones &nbsp;que &nbsp;sustentaron la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir &nbsp;efecto alguno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponder\u00e1 en esta oportunidad, proferir pronunciamiento de inexequibilidad en relaci\u00f3n con el Decreto 110 de 1999, no sin antes se\u00f1alar que la pr\u00e1ctica de invocar diversas fuentes formales y materiales para sustentar la expedici\u00f3n del decreto, evidencia &nbsp;falencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica, que inciden en la efectividad de su control de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, DECLARAR INEXEQUIBLE el Decreto 110 del 13 de enero de 1999, que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, declaradas inexequibles por la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-845-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-845\/99 &nbsp; &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA &nbsp; Referencia: Expediente D-2330 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 110 del 13 de enero de 1999 &#8220;por el cual se reestructura un Consejo Superior.&#8221; &nbsp; Actora: Faride Alexandra Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ramirez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}