{"id":4463,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-846-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-846-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-846-99\/","title":{"rendered":"C 846 99"},"content":{"rendered":"<p>C-846-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-846\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Suspensi\u00f3n s\u00f3lo por causa justificada &nbsp;<\/p>\n<p>el precepto estudiado, al permitir la suspensi\u00f3n de la audiencia &#8220;por cualquier causa&#8221; deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. A manera de ejemplo, es evidente que la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones v\u00e1lidas para suspender la audiencia p\u00fablica y, por consiguiente, para mantener al procesado en detenci\u00f3n. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que \u00e9ste tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privaci\u00f3n de su libertad personal, &#8220;por la ineficiencia o ineficacia del Estado&#8221;. As\u00ed mismo, tampoco pueden ser admitidas como causas justificadas para suspender la audiencia, las maniobras enga\u00f1osas en las que incurra el procesado o su defensor. Precisamente, para evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensi\u00f3n de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. Claro est\u00e1, que lo anterior no significa, como ya se mencion\u00f3, que la audiencia p\u00fablica jam\u00e1s pueda suspenderse; supone, eso s\u00ed, que la interrupci\u00f3n del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo m\u00ednimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ning\u00fan supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuaci\u00f3n del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensi\u00f3n tiene que estar siempre plenamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-No interrumpe t\u00e9rmino para obtener libertad provisional &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-No se puede realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administraci\u00f3n de justicia. Claro est\u00e1, que la previsi\u00f3n legal que aqu\u00ed se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si \u00e9ste act\u00faa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no le podr\u00e1 ser imputada. As\u00ed las cosas, el aparte que se analiza ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2392 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 415 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reformado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Livingston Jaime Ar\u00e9valo Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Livingston Jaime Ar\u00e9valo Galindo, demand\u00f3 el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P), reformado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 41.098 del martes 2 de noviembre de 1993 y se subraya lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Decreto n\u00famero 2700 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415 (Modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 181 de 1993). Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo acusado, viola los art\u00edculos 1, 12, 13, 28 y 34 de la Constituci\u00f3n, y distintos instrumentos internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento principal del demandante se dirige en contra de la prohibici\u00f3n de conceder la libertad provisional cuando la audiencia p\u00fablica ha sido iniciada, as\u00ed se encuentre suspendida por cualquier causa. En su criterio, al interrumpirse el t\u00e9rmino para acceder a tal beneficio, y no contemplarse un m\u00e1ximo de tiempo dentro del cual debe finalizar la audiencia, se termina sometiendo al sindicado a una medida privativa de la libertad de duraci\u00f3n indeterminada, que es contraria a la dignidad humana, a la presunci\u00f3n de inocencia y al derecho a la igualdad. Sobre la violaci\u00f3n de este \u00faltimo derecho, sostiene el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se infiere que los procesados inmersos en el interregno entre la apertura de la audiencia p\u00fablica y su terminaci\u00f3n se les otorga un tratamiento arbitrario, dictatorial, e irracional, que viola flagrantemente el principio de igualdad ante la ley. La medida de seguridad que se le impone al procesado -considerado a\u00fan inocente por presunci\u00f3n -entre la apertura de la audiencia p\u00fablica y su terminaci\u00f3n, tiene realmente un m\u00e1ximo indeterminado, que desconoce la equidad en el trato, y la igualdad en s\u00ed, sin que se justifique en principio hermen\u00e9utico alguno (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para el demandante, imponerle al sindicado &#8220;una medida de seguridad sin t\u00e9rmino fijo, no es otra cosa que condenarlo a una pena de prisi\u00f3n perpetua, expresamente prohibida por los art\u00edculos 28 y 34 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Stella Ort\u00edz Quintero, actuando como apoderada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, interviene para defender la constitucionalidad del aparte acusado del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sus argumentos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. No es cierto que la disposici\u00f3n parcialmente impugnada viole el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues como bien lo ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, el legislador puede otorgar un tratamiento distinto a personas que se encuentran en diferentes situaciones de hecho. En este caso, es claro que no es igual la situaci\u00f3n en la que se encuentra el sindicado que se ha beneficiado con la libertad provisional, por no haberse celebrado la audiencia p\u00fablica despu\u00e9s de seis meses de ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 415, numeral 5, inciso 1\u00b0), a la de aqu\u00e9l que se le ha negado tal beneficio, por la iniciaci\u00f3n de la audiencia, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa &nbsp;(art\u00edculo 415, numeral 5, inciso 2\u00b0). En consecuencia, bien puede conced\u00e9rsele al uno la libertad provisional y neg\u00e1rsele al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El demandante confunde el concepto de medida de seguridad con el de medida de aseguramiento, por lo cual, seg\u00fan la interviniente, sostiene equivocadamente que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P., en lo acusado, consagra una pena imprescriptible o condena al sindicado a prisi\u00f3n perpetua, en contra de los art\u00edculos 28 y 34 de la Constituci\u00f3n. Tal afirmaci\u00f3n es errada, pues la prescriptibilidad se infiere de las penas y de las medidas de seguridad y no de las medidas de aseguramiento, como la detenci\u00f3n preventiva, y, precisamente, nuestro ordenamiento, en armon\u00eda con los art\u00edculos constitucionales mencionados, contempla expresamente un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 80 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es cierta la afirmaci\u00f3n de que en virtud de la disposici\u00f3n acusada, la detenci\u00f3n preventiva carece de un t\u00e9rmino definido. En este sentido debe se\u00f1alarse que &#8220;si prescribe la acci\u00f3n, consecuencia necesaria es la imposibilidad de adelantar el proceso y con ello la de imponer medidas de aseguramiento, como la detenci\u00f3n preventiva, entre otras (&#8230;) De otra parte, el proceso penal puede terminar con sentencia condenatoria, en la cual se declara la responsabilidad del sindicado y se le impone pena o medida de seguridad, dependiendo de si es imputable o inimputable, la que de no ser ejecutada tambi\u00e9n prescribe tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Penal (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio del Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar constitucional el aparte demandado del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P., por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La audiencia p\u00fablica es uno de los momentos procesales m\u00e1s significativos dentro de la etapa del juicio, pues en ella se ponen en consideraci\u00f3n todos los elementos &nbsp;probatorios, con el fin de que las partes sustenten sus afirmaciones o controviertan las que se alegan en su contra. Siendo entonces una etapa fundamental para determinar la responsabilidad del sindicado, es necesario asegurar su comparecencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no es contrario a la Constituci\u00f3n que la norma parcialmente impugnada establezca &nbsp;la negativa de conceder la libertad provisional cuando la audiencia ya se ha iniciado, as\u00ed \u00e9sta se halle suspendida, pues &#8220;tal previsi\u00f3n garantiza la asistencia del sindicado a tan importante diligencia y, a su vez, permite que el funcionario judicial pueda efectuar su tarea eficientemente&#8221;. Estas consideraciones, sin duda, propenden al desarrollo de un debido proceso, en el cual se tutelen y garanticen efectivamente los derechos de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe aclararse que el supuesto analizado &#8220;no puede ni debe degenerar en abusos por parte del funcionario judicial, en el sentido de suspender arbitrariamente la audiencia o posponerla a un t\u00e9rmino mayor al establecido como causal para decretar la libertad provisional cuando no se ha fijado fecha para la misma. Si esto fuera as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo el alcance y esp\u00edritu del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. y tambi\u00e9n se estar\u00eda vulnerando el derecho de lealtad e igualdad que debe existir entre las partes, porque si de un lado estoy exigiendo al procesado que se comporte \u00e9ticamente, no puedo exigir menos al juez, quien adem\u00e1s se encuentra presidiendo tal proceso (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe entenderse que si la audiencia p\u00fablica se suspende por un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses por causa atribuible al funcionario judicial, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional. As\u00ed mismo, es claro que la causa que determina la suspensi\u00f3n de la audiencia s\u00f3lo puede ser &#8220;razonable y justa&#8221; para garantizar los derechos fundamentales y procesales con los que cuenta el sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. No es contrario a la Constituci\u00f3n que se excluya como causal para obtener la libertad provisional, el hecho de que se haya fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia, pero \u00e9sta no se haya podido realizar por una circunstancia atribuible al sindicado o a su defensor, pues es claro que no se puede premiar a quien, mediante maniobras fraudulentas, pretende entorpecer el normal curso del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 1830, recibido el 15 de junio de 1999, solicita a la Corte 1) inhibirse para pronunciarse de fondo acerca de la expresi\u00f3n &#8220;cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor&#8221; del inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P; 2) declarar inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa&#8221; contenida ese mismo precepto; 3) proferir una sentencia integradora en la que se se\u00f1ale que procede la libertad provisional por el vencimiento de los t\u00e9rminos fijados en los art\u00edculos 213, 214, 456 y 457 del C.P.P. Los argumentos que sustentan cada una de estas solicitudes son, en su orden, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Si bien el actor demanda todo el inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C.P.P, sus argumentos se dirigen s\u00f3lo a controvertir la primera parte y no aqu\u00e9lla que consagra como negativa para conceder la libertad provisional el que &#8220;habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor&#8221;. Como frente a este supuesto no se formula un cargo de inconstitucionalidad concreto, la Corte deber\u00e1 declarase inhibida para pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;El primer inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P, que no es objeto de demanda, consagra como causal para obtener la libertad provisional, el que la audiencia p\u00fablica no se hubiere celebrado, transcurridos seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;No obstante, en la primera parte del inciso impugnado, se establece que el sindicado no tendr\u00e1 derecho a este beneficio, si la audiencia p\u00fablica se ha iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que tal excepci\u00f3n viola la Carta, &#8220;porque permite la prolongaci\u00f3n indefinida de una diligencia judicial, causando un grave perjuicio al procesado afectado con una medida restrictiva de la libertad.&#8221; En efecto, el hecho de que la iniciaci\u00f3n de la audiencia interrumpa el t\u00e9rmino para acceder a la libertad provisional, y que no se consagre un l\u00edmite de tiempo m\u00e1ximo para la suspensi\u00f3n de la audiencia, da pie para que &#8220;el sindicado permanezca en detenci\u00f3n preventiva por un periodo bastante prolongado, hasta que se produzca sentencia absolutoria de primera instancia (si ello sucede), o la ejecutoria del fallo de segunda instancia (en virtud del cual puede ser absuelto y quedar en libertad, o ser condenado).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, si este precepto es retirado del ordenamiento, se ha de entender que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no interrumpe el t\u00e9rmino de seis meses fijado en el primer inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P, es decir, que si la audiencia p\u00fablica no se evacua en su totalidad dentro de este lapso de tiempo, el sindicado tiene derecho a la libertad provisional, a menos, claro est\u00e1, que no se haya podido realizar por causas atribuibles a \u00e9l o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Si se analiza todo el art\u00edculo 415 del C.P.P. se observa que el legislador no estableci\u00f3 como causal para obtener la libertad provisional, &#8220;el vencimiento de los t\u00e9rminos para cada uno de los actos posteriores a la finalizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, sin que se haya producido el acto judicial correspondiente (sentencia de primera instancia, audiencia de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y fallo de ad quem).&#8221; Sin duda \u00e9sta omisi\u00f3n crea una desigualdad injustificada, pues de acuerdo con el art\u00edculo 398 y los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 (inciso primero y par\u00e1grafo) del art\u00edculo 415 del C.P.P. -obs\u00e9rvese que lo demandado es el inciso segundo de este \u00faltimo numeral-, los sindicados, cuyo proceso se encuentre en etapas anteriores a la finalizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, s\u00ed tienen derecho a este beneficio por vencimiento de t\u00e9rminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para garantizar plenamente el derecho a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de los procesados que se encuentran detenidos preventivamente, es indispensable que la Corte Constitucional profiera una sentencia integradora, mediante la cual &#8220;declare que los t\u00e9rminos dentro de los cuales debe realizarse el juicio, como sucede en las etapas anteriores, est\u00e1n fijados con el fin de garantizar la libertad personal del sindicado, -quien por tener esa condici\u00f3n no se encuentra exento del amparo de las normas constitucionales-, y en consecuencia, su incumplimiento por el administrador de justicia, da lugar a la libertad provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador que una declaraci\u00f3n en tal sentido no desconoce la competencia que le corresponde al legislador en esta materia, toda vez que los t\u00e9rminos procesales cuyos efectos sobre la libertad provisional se reclaman, se encuentran fijados en los art\u00edculos 213, 214, 456 y 457 del C.P.P. En consecuencia, tal manifestaci\u00f3n es simplemente, el reconocimiento del juez constitucional de &#8220;la existencia de una norma que surge de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento penal, es decir, de declarar el contenido normativo que se deriva de aplicar los principios de igualdad, debido proceso y libertad personal, al texto de los art\u00edculos del C.P.P. mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugna el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual contempla dos supuestos en los que no procede la libertad provisional: a) cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa; b) cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento principal de la demanda, descansa en el hecho de que la mencionada disposici\u00f3n, si bien prohibe conceder la libertad provisional cuando la audiencia p\u00fablica se ha iniciado, as\u00ed se hubiere suspendido, no contempla un tiempo l\u00edmite dentro del cual \u00e9sta deba finalizar. En consecuencia, considera el actor, se termina por imponer una medida de detenci\u00f3n indefinida, que es contraria al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el cargo del actor, en principio, se dirige contra el primer supuesto mencionado, es pertinente anotar que la Corte no se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el \u00faltimo aparte del precepto acusado, como lo solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n, pues adem\u00e1s de que el demandante impugn\u00f3 el inciso segundo en su totalidad, es necesario integrar la debida unidad normativa no s\u00f3lo para el cabal entendimiento de su contenido, sino tambi\u00e9n para efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si los supuestos contemplados en la norma parcialmente acusada para negar la libertad provisional, se ajustan o no a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad personal, la detenci\u00f3n preventiva y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 28, establece como cl\u00e1usula general que toda persona es libre, es decir, que goza de &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s, ni entra\u00f1en abusos de los propios&#8221; y, en consecuencia, que no puede ser sometida a ning\u00fan &#8220;acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el derecho a la libertad personal, como todo derecho constitucional, no es absoluto, y es el mismo art\u00edculo 28 superior el que permite que se establezcan l\u00edmites a su ejercicio, siempre y cuando: 1) exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) se observen las formalidades legales; y 3) la ley defina previamente los casos en que procede la limitaci\u00f3n de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte ya lo ha se\u00f1alado, una de las restricciones a la libertad personal, que en principio es admisible a la luz del ordenamiento constitucional, es la detenci\u00f3n preventiva2, medida que persigue &#8221; asegurar la comparecencia del acusado al proceso, evitar su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual, o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la libertad es la regla general, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede ser una medida extrema o excepcional4 y su adopci\u00f3n &#8220;debe hallarse rodeada de las mayores precauciones&#8221;5, entre otras razones, porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente (art. 29 C.N). En raz\u00f3n del aludido car\u00e1cter excepcional, se ha insistido en que nuestro ordenamiento no s\u00f3lo debe determinar de manera precisa los eventos en los que procede la detenci\u00f3n preventiva, sino tambi\u00e9n contemplar amplias oportunidades o mecanismos destinados a hacer cesar la privaci\u00f3n de la libertad del detenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se deriva del mismo art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en materia de libertad personal existe una estricta reserva de ley6 y, por tanto, s\u00f3lo el legislador puede entrar a definir los eventos en los que procede la detenci\u00f3n y las causales que dan lugar a obtener el beneficio concomitante de la libertad provisional. No obstante, en un Estado social de derecho como el nuestro, es evidente que la discrecionalidad del legislador en esta materia no es absoluta pues, ante todo, debe asegurar el respeto por las garant\u00edas y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Al respecto, en t\u00e9rminos precisos, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la fijaci\u00f3n de las condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la denominada libertad de configuraci\u00f3n que le permite, en cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 2o. que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u201cse presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d y que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Son entonces estos criterios, los que han de guiar a la Corte en el an\u00e1lisis del precepto parcialmente acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El primer supuesto: No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional &#8220;cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el primer inciso del numeral 5\u00b0 consagra como causal de libertad provisional, el hecho de que &#8220;hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio, seg\u00fan el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.&#8221; Sin embargo, el inciso segundo, en el aparte objeto de an\u00e1lisis, establece como excepci\u00f3n, que la libertad provisional no procede si se &#8220;hubiere iniciado la audiencia p\u00fablica, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala el Ministro de Justicia y del Derecho, en principio, es claro que la prohibici\u00f3n de conceder la libertad provisional cuando se ha dado inicio a la audiencia p\u00fablica, persigue un objetivo v\u00e1lido, cual es el de asegurar la comparecencia del sindicado a tan importante diligencia judicial. Si la audiencia p\u00fablica es una etapa fundamental para determinar la responsabilidad del sindicado, en la que el juez puede o\u00edr su versi\u00f3n e interrogarlo &#8220;acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a relevar su personalidad&#8221; (449 C.P.P.) es evidente que una vez iniciada, su presencia, al igual que la de su defensor, es indispensable para el desarrollo de la misma. Es por ello, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 452 del C.P.P. la contempla como una exigencia ineludible: &#8220;Ser\u00e1 obligatoria la asistencia del fiscal, del defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y a pesar de ser \u00e9ste un objetivo plausible, para efectos del an\u00e1lisis de constitucionalidad de este precepto es necesario, adem\u00e1s, determinar si a la luz de la Carta, la audiencia p\u00fablica puede ser suspendida por cualquier causa, tal y como en \u00e9l se dispone, y si es cierto, como lo afirma el actor, que en virtud de la norma acusada, se termina por imponer al sindicado una medida de detenci\u00f3n indefinida, pues en ella no se indica expresamente en cu\u00e1nto tiempo debe finalizar la audiencia p\u00fablica, ni se establece un t\u00e9rmino perentorio para que, en casos de suspensi\u00f3n, \u00e9sta tenga que ser reanudada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa la Corte a ocuparse de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1 Sobre la suspensi\u00f3n de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra para todo sindicado, es la de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, derecho que, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el principio de celeridad procesal que debe orientar la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N). Si bien la efectividad de tal derecho no excluye que en algunas ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realizaci\u00f3n de diligencias en el proceso, s\u00ed exige que las causas que den lugar a ello sean o est\u00e9n plenamente justificadas. Precisamente, \u00e9ste es uno de los requisitos que la Corte ha considerado como indispensable para aceptar la razonabilidad de una medida restrictiva de la libertad personal. Sobre el particular, en la sentencia C-301 de 19938, dijo este tribunal constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas es un l\u00edmite sustancia a la discrecionalidad del legislador para regular la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (&#8230;) [E]l principio de seguridad p\u00fablica no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni el sindicado ni el procesado ha de soportar la ineficiencia e ineficacia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogi\u00f3 en su art\u00edculo 29 el criterio de justificaci\u00f3n razonable &#8211; debido proceso sin dilaciones injustificadas &#8211; para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de il\u00edcitos penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que debe entenderse por un plazo razonable para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, condicionando sus l\u00edmites a las circunstancias del caso y a la existencia de un verdadero inter\u00e9s p\u00fablico que justifique la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal sin llegar en ning\u00fan caso al extremo de desconocerlo. En este sentido, el legislador encuentra una limitaci\u00f3n constitucional de sus atribuciones (CP arts. 29 y 93) en asuntos punitivos y de pol\u00edtica criminal debiendo estar justificadas racionalmente las demoras o dilaciones temporales de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las personas detenidas preventivamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, no hacen faltas mayores consideraciones para concluir que el precepto estudiado, al permitir la suspensi\u00f3n de la audiencia &#8220;por cualquier causa&#8221; deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. A manera de ejemplo, es evidente que la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones v\u00e1lidas para suspender la audiencia p\u00fablica y, por consiguiente, para mantener al procesado en detenci\u00f3n. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que \u00e9ste tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privaci\u00f3n de su libertad personal, &#8220;por la ineficiencia o ineficacia del Estado&#8221;. As\u00ed mismo, tampoco pueden ser admitidas como causas justificadas para suspender la audiencia, las maniobras enga\u00f1osas en las que incurra el procesado o su defensor. Precisamente, para evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensi\u00f3n de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que lo anterior no significa, como ya se mencion\u00f3, que la audiencia p\u00fablica jam\u00e1s pueda suspenderse;9 supone, eso s\u00ed, que la interrupci\u00f3n del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo m\u00ednimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ning\u00fan supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuaci\u00f3n del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensi\u00f3n tiene que estar siempre plenamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2 Sobre la imposici\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n indefinida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo punto en consideraci\u00f3n, es decir, la supuesta imposici\u00f3n de una medida de detenci\u00f3n indefinida, por la ausencia de t\u00e9rminos perentorios para la suspensi\u00f3n y la finalizaci\u00f3n de la audiencia, merece consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el contenido del precepto analizado, es claro que una vez iniciada la audiencia p\u00fablica, as\u00ed \u00e9sta se halle suspendida, el detenido no puede obtener la libertad provisional. \u00bfSignifica, entonces, que el procesado, tal y como lo manifiesta el demandante, est\u00e1 sometido a una detenci\u00f3n indefinida, sin que le sea dado invocar esa circunstancia como causal de libertad provisional? &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se aceptara la tesis del actor, es evidente que el precepto objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;adolecer\u00eda de un vicio de constitucionalidad, pues como bien lo ha se\u00f1alado la Corte en distintas oportunidades, a la luz de la Carta es un requisito indispensable la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos precisos que limiten en el tiempo el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado.10 M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una medida como la detenci\u00f3n preventiva que, vale la pena insistir, es de car\u00e1cter excepcional, la exigencia en comento es ciertamente imperiosa para garantizar la efectividad de los derechos del sindicado. Por ello, adem\u00e1s, se ha advertido que la privaci\u00f3n de la libertad personal, como consecuencia de esta medida de aseguramiento, no puede ser indefinida, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante, la Corte considera que el precepto en cuesti\u00f3n no establece una medida de detenci\u00f3n indefinida, como se pasar\u00e1 a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, al hacerse una lectura aislada de la disposici\u00f3n que se demanda, es posible llegar a la conclusi\u00f3n del actor, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n de tal precepto no puede hacerse sino &nbsp;dentro del contexto al cual pertenece. Es decir, que para efectos de determinar su alcance, es necesario interpretarla de manera sistem\u00e1tica con el inciso primero del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P, que establece como regla general, que el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional &#8220;cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica (&#8230;)&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la respuesta a la pregunta arriba formulada, tiene que ser negativa. En efecto, esta Corporaci\u00f3n entiende que el primer inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebraci\u00f3n de la audiencia, quiere significar que \u00e9sta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un t\u00e9rmino mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, bien puede el sindicado invocar la causal gen\u00e9rica de libertad provisional en comento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser otra la interpretaci\u00f3n, pues de lo contrario, se desconocer\u00eda la igualdad que debe existir entre personas que se encuentran en similares situaciones de hecho. Teniendo en cuenta que la finalidad del primer inciso del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del C.P.P. es evitar que el procesado tenga que soportar una detenci\u00f3n prolongada por hechos que le son ajenos, no imputables a \u00e9l o a su defensor, no hay duda de que la misma regla debe ser aplicada cuando la audiencia se ha iniciado, pero se halla suspendida. En otras palabras, para la Corte, y en contra de lo afirmado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el dar comienzo a la audiencia no es, por s\u00ed s\u00f3lo, un criterio suficiente que justifique un trato diferenciado entre personas que se encuentran sometidas a una medida de aseguramiento como la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho hasta aqu\u00ed, se puede llegar entonces a una conclusi\u00f3n: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de an\u00e1lisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicaci\u00f3n se incurra en actos que puedan violar las garant\u00edas y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino establecido en el primer inciso del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si \u00e9sta no culmina dentro del t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el procesado tendr\u00e1 derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, tambi\u00e9n debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensi\u00f3n de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n debe ser el m\u00ednimo que las circunstancias lo ameriten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El segundo supuesto: No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional &#8220;cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deriva del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida, lo que exige del funcionario judicial la mayor diligencia para asegurar que los procesos se adelanten dentro de los t\u00e9rminos que consagra la ley. No obstante, la efectividad de este principio no depende exclusivamente de la autoridad judicial, sino tambi\u00e9n de todas aquellas personas que intervienen en el proceso, de manera que, frente a ellas, tambi\u00e9n puede predicarse responsabilidad por las conductas irregulares en las que incurran para entorpecer su normal desarrollo. &nbsp;Sobre el particular vale la pena recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-657 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho, cargas que resultan indispensables al prop\u00f3sito de reclamar las prerrogativas y los derechos que les ata\u00f1en. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con la debida lealtad prestando la colaboraci\u00f3n necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales. Las maniobras encaminadas a obtener la paralizaci\u00f3n o el entorpecimiento del proceso no son de recibo, y atentan, adem\u00e1s, contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el supuesto en cuesti\u00f3n como fundamento para negar la libertad provisional atiende, precisamente, a estas consideraciones y, simplemente, busca evitar &nbsp;que el sindicado o su defensor incurran en conductas irregulares en detrimento de los principios que han de guiar a la funci\u00f3n judicial. En otras palabras, considera la Corte que mal podr\u00eda concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administraci\u00f3n de justicia. Claro est\u00e1, que la previsi\u00f3n legal que aqu\u00ed se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si \u00e9ste act\u00faa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica no le podr\u00e1 ser imputada. As\u00ed las cosas, el aparte que se analiza ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, es indispensable hacer ciertas aclaraciones en relaci\u00f3n con el asunto de debate. En primer lugar, la Corte no puede entrar a se\u00f1alar unas determinadas causales de suspensi\u00f3n, ni establecer un t\u00e9rmino perentorio para la finalizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, como lo sugieren algunas de las intervenciones, pues tales aspectos son de competencia exclusiva del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe anotar que la Corte no comparte la apreciaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que seg\u00fan el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal es &#8220;igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuera privativa de la libertad (&#8230;)&#8221;, debe ser admitida como un criterio razonable para efectos de determinar la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n. A este respecto esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda advertido que la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n &#8220;de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya que siendo ello as\u00ed se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alarle al Procurador General de la Naci\u00f3n, que la Corte no puede pronunciarse sobre su solicitud de declarar que el vencimiento de los t\u00e9rminos contemplados en los art\u00edculos 213, 214, 456 y 457 del C.P.P., constituyen causal de libertad provisional, toda vez que la supuesta omisi\u00f3n legislativa que \u00e9l aduce, se infiere de otros preceptos que no fueron demandados y que, adem\u00e1s, no guardan la conexidad debida para conformar con el impugnado unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 del la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 014\/00 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2392 &nbsp;<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-846\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C , veintitr\u00e9s (23) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-846 de octubre 27 de 1999, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por un error de transcripci\u00f3n, en la parte resolutiva de dicha sentencia, no se mencion\u00f3 el numeral al cual pertenece el inciso segundo objeto de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-846 de octubre 27 de 1999, en el sentido de incluir la expresi\u00f3n &#8220;del numeral 5\u00b0&#8221;. En consecuencia, la parte resolutiva de dicha providencia quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe se\u00f1alarse que la iniciaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, no interrumpe el t\u00e9rmino fijado en el inciso primero de ese mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto al archivo de esta Corporaci\u00f3n, para que sea adjuntado al expediente correspondiente &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que envi\u00e9 copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase las sentencias C-394 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-549 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-301 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-424 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase las sentencias C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-327 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 El mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal contempla una causal de suspensi\u00f3n de la audiencia. Dice el art\u00edculo 445: &#8220;Suspensi\u00f3n especial de la audiencia p\u00fablica. La apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que deniegue la pr\u00e1ctica de pruebas en el juzgamiento no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite, pero el inferior no podr\u00e1 terminar la audiencia p\u00fablica antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspender\u00e1 la diligencia cuando lo considere pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-093, C-301, C-411, C-412 y C-426 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-657 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-846-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-846\/99&nbsp; &nbsp; AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Suspensi\u00f3n s\u00f3lo por causa justificada &nbsp; el precepto estudiado, al permitir la suspensi\u00f3n de la audiencia &#8220;por cualquier causa&#8221; deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}