{"id":4464,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-847-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-847-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-847-99\/","title":{"rendered":"C 847 99"},"content":{"rendered":"<p>C-847-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-847\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL-Distribuci\u00f3n gratuita\/TASA-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El valor del costo de adquisici\u00f3n del Diario Oficial a partir de la vigencia del decreto 2150 de 1995, o la suscripci\u00f3n peri\u00f3dica u ocasional al mismo deber\u00e1n ser pagados, exclusivamente por los usuarios del mismo y la finalidad del cobro va dirigido necesariamente a la recuperaci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n de la publicaci\u00f3n que genera el servicio por parte de la Imprenta Nacional de Colombia, con lo cual se llega a la conclusi\u00f3n de que tal costo encaja dentro del &nbsp;denominado conjunto de \u201ctasas\u201d. Como el legislador, en la ley 190 de 1995, art. 83, no autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de las tasas, ni mucho menos deleg\u00f3 la fijaci\u00f3n de una tarifa o de un cobro econ\u00f3mico, como al que hace alusi\u00f3n impl\u00edcitamente el decreto 2150 de 1995, cuando derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1985, estima la Corte que el art\u00edculo 97, en lo demandado, transgrede el art\u00edculo 338 de la Carta, e igualmente, excede el marco preciso de las facultades atribuidas al Gobierno, por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o norma habilitante, as\u00ed como tambi\u00e9n excede las facultades concedidas al Ejecutivo al regular una materia reservada, por la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente, al legislador, lo que constituye, por lo tanto, una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo con el concepto de tasa como aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero que s\u00f3lo se hacen exigibles en el evento de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. En este sentido, la tasa, al ser una contribuci\u00f3n parafiscal, su imposici\u00f3n le corresponde, de manera privativa a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular -Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales- y de manera excepcional al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la Emergencia Econ\u00f3mica (215 ib\u00eddem).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2399 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97 (parcial) del Decreto 2150 de 1995 &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Hern\u00e1ndez Fierro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RODRIGO HERNANDEZ FIERRO, haciendo uso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 97 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;; expedida por el se\u00f1or Presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 190 de 1995 art\u00edculo 83.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto admisorio de mayo 11 de 1999, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la demanda y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia y orden\u00f3 comunicar lo resuelto en el referido auto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n y la ley para esta clase de acciones y finalmente o\u00eddo el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA NORMATIVIDAD ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente, en el cual se resalta el aparte demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 2150 DE 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 97. Derogatorias. Derog\u00e1nse el art\u00edculo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los art\u00edculos 2\u00ba, 10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las dem\u00e1s normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>[El art\u00edculo &nbsp;11 de la ley 57 &nbsp;de &nbsp;1985, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00famero de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijar\u00e1 &nbsp;por la autoridad encargada de su direcci\u00f3n, teniendo en cuenta la necesidad de su distribuci\u00f3n gratuita en oficinas p\u00fablicas, universidades, medios de comunicaci\u00f3n, asociaciones y cuerpos profesionales y la atenci\u00f3n de las suscripciones que adquieran los particulares requiriendo la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su caso.&#8221;] &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada parcialmente es violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13 y 188-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo acusado desconoce el esp\u00edritu de la reforma el cual esta dirigido a suprimir tr\u00e1mites innecesarios, pero resalta que con la derogatoria del art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1985, se produce el efecto contrario, ya que el ciudadano tiene que someterse a un nuevo tr\u00e1mite, el cual consiste en tener que llenar un formato de consignaci\u00f3n para suscribirse al diario oficial anualmente para poder comprar el ejemplar del mismo que requiere para acceder al conocimiento material de las disposiciones legales contenidas en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, es desconocido por el art\u00edculo 97 del decreto 2150 de 1995, en raz\u00f3n a que violenta el principio del inter\u00e9s general, pues al derogar el art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1985, se hace onerosa la suscripci\u00f3n al Diario Oficial, con lo cual, este documento p\u00fablico, s\u00f3lo puede ser costeado por unos pocos ciudadanos y, en consecuencia, no se permite con ello el conocimiento de las leyes por parte de los coasociados e inclusive de los propios funcionarios p\u00fablicos encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, cuyos despachos no est\u00e9n provistos de los elementos modernos de comunicaci\u00f3n indispensables para acceder a la informaci\u00f3n pertinente, como ocurre en grandes zonas alejadas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales, as\u00ed como el respeto de los mismos por todos los ciudadanos, promulgando y publicando las leyes. No obstante lo anterior, con la supresi\u00f3n de la distribuci\u00f3n gratuita del Diario Oficial, ordenado por el art\u00edculo parcialmente acusado, el Estado no puede garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes, por lo cual se vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta, que la disposici\u00f3n acusada quebranta el art\u00edculo 13 superior, pues el principio de igualdad se ve menguado, por cuanto la disposici\u00f3n acusada genera un trato inequitativo entre los despachos p\u00fablicos que cuentan con los recursos financieros para costear la suscripci\u00f3n mencionada o tiene medios de comunicaci\u00f3n para obtener la informaci\u00f3n normativa contenida en los Diarios, Gacetas y Boletines Oficiales y aquellos otros despachos p\u00fablicos, que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos, ni con los medios de comunicaci\u00f3n modernos, para acceder al conocimiento de las normas expedidas. De otra parte, aduce el actor que las normas acusadas, tambi\u00e9n vulneran el derecho a la igualdad entre los ciudadanos, ya que esta disposici\u00f3n establece un trato discriminatorio en contra de los ciudadanos que no cuentan con el dinero para asumir los costos de la suscripci\u00f3n, quienes por esta raz\u00f3n quedan privados del acceso al conocimiento material de la ley, y por ende de su eficaz cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, plantea, que el precepto acusado parcialmente, desconoce el art\u00edculo 189-10 superior, pues, seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional, es el Estado a quien le corresponde divulgar y difundir la Constituci\u00f3n y la ley y no al pueblo mediante el pago de una suscripci\u00f3n peri\u00f3dica al Diario Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, intervino, en la oportunidad procesal respectiva, a trav\u00e9s de apoderado judicial quien present\u00f3 un escrito para exponer las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que no es cierto que la disposici\u00f3n acusada haya creado m\u00e1s tr\u00e1mites, pues lo que hizo el legislador fue derogar expresamente algunas normas, entre ellas, el art\u00edculo 11 de la Ley 57 de 1985 y por lo tanto, la derogatoria de normas no contradice la Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, &nbsp;especialmente en las Sentencias C-055 de 1996 y C-529 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte aduce el interviniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso la disposici\u00f3n acusada se limita a derogar expresamente algunas normas y de manera general aquellas que resulten contrarias al nuevo ordenamiento, y de ninguna manera se puede inferir que en ella se establezca cl\u00e1usula alguna en cuya virtud se desconozcan alg\u00fan tipo de derechos fundamentales que sean objeto de tutela por parte de nuestro ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, si nos remitimos &nbsp;a nuestro c\u00f3digo civil, encontramos que su art\u00edculo 71 establece: &#8216;Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior&#8217;. Disposici\u00f3n que es suficientemente clara al consagrar que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco que, por la derogaci\u00f3n sufra merma o resulte restringido el derecho a la igualdad, y menos todav\u00eda que se est\u00e9 disminuyendo o limitando el derecho de toda persona a &nbsp;acceder a la administraci\u00f3n de justicia tal como lo afirma el demandante al impetrar su acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un principio general de la vigencia temporal de las leyes, que si una norma anterior es contraria a la posterior, aqu\u00e9lla ha de considerarse derogada. Aspecto \u00e9ste que es totalmente independiente del hecho mismo de que las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo fueran para modificar la normatividad existente, pues la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de todo lo que sea contrario a lo que se ha modificado o reformado, es un efecto inmediato de esa facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, como quiera que la incorporaci\u00f3n en los estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, de normas que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la facultad que tiene el legislador de expedir leyes, produce como obligada consecuencia, la derogatoria t\u00e1cita de todos aquellos normativos que resulten contrarios al esp\u00edritu de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para desvirtuar el cargo seg\u00fan el cual se viola igualmente el art\u00edculo 189 numeral 10 de la carta Pol\u00edtica, porque en los t\u00e9rminos del accionante &#8216;&#8230; el deber de difundir, divulgar y fomentar la Constituci\u00f3n y la ley le corresponde al estado y no al pueblo mediante el pago de una suscripci\u00f3n peri\u00f3dica&#8217;, es necesario precisar que la expresi\u00f3n promulgar seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, significa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;publicar una cosa solemnemente; hacerla saber a todos. Hacer que una cosa se divulgue y propague mucho en el p\u00fablico. Publicar formalmente una ley u otra disposici\u00f3n de la autoridad, a fin de que sea cumplida como obligatoria&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica, est\u00e1 la de promulgar las leyes, y esa publicaci\u00f3n se cumple formalmente, tal como lo reconoce el mismo demandante, a trav\u00e9s del Diario Oficial, y no hace condicionada al pago de suscripci\u00f3n alguna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio de fecha julio 12 de 1999, rindi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal oportuno, el concepto de su competencia ordenado en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el asunto de la referencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucional, en lo acusado el art\u00edculo 97, del Decreto ley 2150 de 1995 &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;; previas las consideraciones que se relatan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 11 de la Ley 57 de 1985, objeto de la derogaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 97 del decreto 2150 de 1995, dispon\u00eda que el n\u00famero de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los Boletines y Gacetas contemplados en dicha ley, se fijar\u00e1 por la autoridad encargada de la direcci\u00f3n de las publicaciones mencionadas, teniendo en cuenta la necesidad de su distribuci\u00f3n gratuita en oficinas p\u00fablicas, universidades, medios de comunicaci\u00f3n, asociaciones y cuerpos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el Ministerio P\u00fablico que el legislador, habilitado por la ley de facultades, se fundament\u00f3 para derogar el art\u00edculo 11 de la Ley 57 de 1985, en los art\u00edculos 209 y 95-9 superiores, pues es deber del ciudadano contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de par\u00e1metros de justicia y equidad, ya que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, consultando los principios de eficiencia y econom\u00eda. No obstante lo anterior, estima la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1\u00ba de la carta establece como principio fundamental del estado colombiano la prevalencia del inter\u00e9s general. Este postulado no se agota en las limitaciones propias del Estado Social de Derecho, en el sentido de procurar la protecci\u00f3n de la comunidad en general, por encima de los espec\u00edficos intereses de los particulares, como reconocimiento de la individualidad, sino que implica tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de atender las cargas necesarias a fin de dar adecuado desarrollo de los elementos que conforman el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la legalidad uno de los pilares fundamentales de dicha estructura y fundamento mismo no s\u00f3lo de las actuaciones de los gobernantes, sino tambi\u00e9n de los administrados, no puede el Ente estatal imponer limitaciones a los derechos y libertades p\u00fablicas de los particulares, cuando dicha restricci\u00f3n disminuya las posibilidades individuales de acatar dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, que el constituyente previ\u00f3 en los art\u00edculos 157-4 y 189-10 la obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de promulgar las leyes como condici\u00f3n necesaria para derivar su car\u00e1cter obligatorio y vinculante. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en su art\u00edculo 52 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La promulgaci\u00f3n consisten en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, agrega el Procurador General de la Naci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte y como desarrollo de los preceptos constitucionales mencionados, el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, establece el principio de publicidad de la ley en sentido material y de los actos administrativos de car\u00e1cter general. Se\u00f1ala la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 199. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.&nbsp; A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno y &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder p\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Unicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como se puede observar en las disposiciones transcritas, es obligaci\u00f3n del estado colombiano garantizar la posibilidad de conocimiento de la ley por parte del ciudadano, la que se cumple a trav\u00e9s del adecuado desarrollo del principio de publicidad, mediante la utilizaci\u00f3n del mecanismo de inserci\u00f3n de su texto en el Diario Oficial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto para el Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta obligaci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la carta, seg\u00fan el cual &#8216;los particulares s\u00f3lo responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8217;, toda vez que al establecerse el principio de responsabilidad, nace como presupuesto constitucional un derecho a favor del ciudadano. Es all\u00ed donde el concepto de Estado Social de Derecho se articula de nuevo con el mencionado principio, en la medida en que el Estado no cumple con su obligaci\u00f3n con la simple publicidad del acto, sino que debe procurar el est\u00edmulo al ejercicio del derecho. En otros t\u00e9rminos, no puede existir responsabilidad ni consecuencia jur\u00eddica alguna que se derive del desconocimiento de la ley, si el ciudadano no tiene la real oportunidad de acceder a su contenido, y una de las formas de propender por la efectividad de este derecho, es la gratuidad del Diario Oficial, medio impreso dise\u00f1ado para darle publicidad tanto a la ley como a los actos administrativos de car\u00e1cter general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, admitir la eliminaci\u00f3n de la gratuidad del Diario Oficial significa disminuir la efectividad del principio general, seg\u00fan el cual, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, en tanto que quien demuestre que se encuentra en posibilidad de asumir econ\u00f3micamente el costo de la publicaci\u00f3n, puede llegar a justificar su comportamiento en caso de transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, por tal causa, es decir, el no contar con dinero para sufragar el diario oficial que contenga la norma jur\u00eddica que con su conducta transgreda. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada parcialmente transgrede el art\u00edculo 229 superior, el cual garantiza el derecho de todas las personas a acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia, pues el art\u00edculo 6 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia consagra el principio de gratuidad y por tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El costo por la adquisici\u00f3n del Diario Oficial, contrar\u00eda los preceptos citados, en la medida que el ciudadano que pretende acudir a la Administraci\u00f3n de Justicia con el fin de defender sus derechos o los del conglomerado en general, debe tener, como primera posibilidad, el derecho real de conocer el \u00e1mbito jur\u00eddico que delimita sus conductas con respecto a los derechos de los dem\u00e1s, del cual se desprenden los deberes que la vida en comunidad le impone. No existe real acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia cuando el ciudadano debe asumir los costos econ\u00f3micos del conocimiento de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 95 del decreto 2150 de 1995, vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, pues abre la posibilidad para que el Estado cobre por la adquisici\u00f3n del Diario Oficial y con ello discrimine a aquellos ciudadanos que no se encuentren en posibilidad de asumir esa carga onerosa. Por lo tanto, no existe, en criterio del Procurador un fundamento razonable para justificar el trato desigual, pues todos las personas en igualdad de condiciones son destinatarias de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, por hacer parte, la normatividad acusada, de un decreto con fuerza de ley, expedido en desarrollo de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Jefe del Ejecutivo; en virtud del art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Cuesti\u00f3n preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Corte deber\u00e1 definir si el Ejecutivo, al ejercer las facultades extraordinarias conferidas, cumpli\u00f3 con los precisos t\u00e9rminos de la ley que las otorg\u00f3 o si, por el contrario, se excedi\u00f3 en su ejercicio habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica, en su jurisprudencia, en el sentido de exigir que los decretos dictados por el Gobierno al amparo del art\u00edculo 150 numeral 10 superior, se circunscriban a las materias precisas, previstas de modo expreso, por el legislador extraordinario para el desempe\u00f1o de funciones excepcionales que le corresponde en principio al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-510 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo la Corte al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto en la Constituci\u00f3n anterior como en la vigente la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo est\u00e1 caracterizada por su sentido restrictivo en cuanto son excepcionales, ya que la funci\u00f3n legislativa corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia, al Congreso de la Rep\u00fablica, al paso que las ocasiones en las cuales puede desempe\u00f1ar ese papel el Jefe del Estado se encuentran determinadas por el texto constitucional de tal forma que, en cuanto a cada una de ellas, la posibilidad que tiene el Presidente de expedir decretos con fuerza de ley habr\u00e1 de ce\u00f1irse a los estrictos l\u00edmites se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha se\u00f1alado esta Corte que en lo concerniente al t\u00e9rmino de la investidura durante \u00e9l no se confiere al Presidente un &#8220;estatus&#8221; de legislador sino que se lo comisiona por el Congreso para actuar en calidad de legislador respecto de asuntos precisamente definidos, de modo que, cumplida la comisi\u00f3n se entiende agotada la facultad1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto ata\u00f1e al l\u00edmite material, tanto la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la que ya ha venido sentando esta Corporaci\u00f3n2, han coincidido en afirmar que cuando el Gobierno utiliza las facultades extraordinarias para legislar sobre temas no expresamente contenidas en la ley de habilitaci\u00f3n incurre en abuso de las autorizaciones que le fueron otorgadas e invade la \u00f3rbita propia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las materias objeto de la actividad legislativa del Congreso no pueden de ordinario ser reguladas mediante Decreto del Gobierno, \u00e9ste necesita autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para asumir funci\u00f3n legislativa en torno de ellas. &nbsp;Si act\u00faa por fuera de tal autorizaci\u00f3n, las normas que dicte al respecto con la pretensi\u00f3n de legislador son inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el Ejecutivo, al ejercer la facultad, tiene por l\u00edmite material el contenido de la ley habilitante, por lo tanto, cuando ella establece requisitos sustanciales o formales \u00fanicamente se entiende que la actividad legislativa extraordinaria del Gobierno se cumple cuando el decreto ley cumple \u00edntegramente tales l\u00edmites o exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Sujeci\u00f3n a las facultades extraordinarias. L\u00edmites temporales o materiales del decreto 2150 de 1995 art\u00edculo 97 en cuanto a la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995 concedi\u00f3 las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en los precisos t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 83. &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n del Gobierno a la temporalidad de la habilitaci\u00f3n legislativa, esta Corte, en sentencia C-340 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 exequible el ejercicio temporal en la expedici\u00f3n del decreto ley al que pertenece la norma parcialmente acusada, pues el decreto 2150 de 1995, se expidi\u00f3 el 5 de diciembre de 1995, es decir, dentro de los seis (6) meses de t\u00e9rmino concedido por el Congreso, que principi\u00f3 a contarse a partir del 6 de junio de 1996, fecha en la que entr\u00f3 a regir la ley 190 de 1995 (art. 85) que fue tambi\u00e9n la de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41878, por lo que la Corte estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-340 de 1996 en cuanto a este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada parcialmente, fue expedida por el Ejecutivo en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas a ese \u00f3rgano por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, las que se contrajeron a dictar normas con fuerza de ley: &#8220;para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificarse c\u00f3digos ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si la facultad concedida al Gobierno para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, era enteramente discrecional, con la \u00fanica salvedad de no poder reformar c\u00f3digos, leyes estatutarias y org\u00e1nicas. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-433 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley no determina expresamente criterios que permitan identificar regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos administrativos anodinos o insustanciales. En realidad, por estar el ejecutivo m\u00e1s directamente compenetrado con la funci\u00f3n administrativa, tiene a su disposici\u00f3n mejores elementos de juicio para juzgar la necesidad o no necesidad de una determinado tr\u00e1mite o exigencia p\u00fablica. Seguramente esta circunstancia tuvo algo que ver con la concesi\u00f3n de facultades al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el contexto de la ley ayuda al int\u00e9rprete a precisar su finalidad y \u00e9sta, a su turno, contribuye a delimitar el alcance de las facultades extraordinarias, las cuales, desde luego, deben ser proporcionales a su objeto. En este sentido, no cabe duda de que la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios se vincula a la lucha contra la corrupci\u00f3n, como quiera que a su amparo medra con m\u00e1s facilidad la deshonestidad de los servidores p\u00fablicos y aumenta la posibilidad de que la relaci\u00f3n de \u00e9stos con los ciudadanos se torne abyecta y expoliadora. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, las facultades se conceden y regulan en la Ley 190 de 1995, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;. Naturalmente, la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas legales innecesarias redunda en la mayor eficiencia de la funci\u00f3n administrativa y en la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos y los particulares informada en el principio de la buena fe, la que sustituye la anterior constru\u00edda sobre la desconfianza y la gratuita interposici\u00f3n de impedimentos, trabas y distancias, inconciliables con la idea del actual Estado servicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los considerandos del Decreto demandado, reiteran de manera sucinta, pero completa, tanto los fundamentos como los fines del encargo confiado al ejecutivo y que se resumen en abolir las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios con miras a promover la eficiencia, igualdad y moralidad de la administraci\u00f3n, no menos que a hacer efectivo el principio de buena fe y las libertades de los ciudadanos, los que en raz\u00f3n de los vicios burocr\u00e1ticos pueden verse lesionados o reducidos a su m\u00ednima expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo expuesto que el Gobierno gozaba de libertad para apreciar y determinar en cada caso concreto qu\u00e9 actuaciones p\u00fablicas ten\u00edan car\u00e1cter innecesario y deb\u00edan por tanto suprimirse o reformarse. El \u00e1mbito de su competencia, sin embargo, no pod\u00eda desconocer o desvirtuar los fines de la ley a los que se ha hecho menci\u00f3n, so pena de incurrir en un uso excesivo y desproporcionado de las facultades concedidas por el Legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el cargo que se formula contra las normas demandadas se contrae a que el actor estima que al haberse derogado el art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1985 por el art\u00edculo 97 del decreto 2150 de 1995, se hace onerosa la suscripci\u00f3n al Diario Oficial, con lo cual, en opini\u00f3n del demandante, se violentan los principios al inter\u00e9s general a los deberes sociales (art\u00edculo 2) y al derecho a la igualdad (art\u00edculo 13) porque no se permite el conocimiento de las leyes por parte de los ciudadanos m\u00e1s pobres e inclusive de los funcionarios encargados de aplicarlas, lo que se traduce, a su vez, en un quebranto del art\u00edculo 189-10 superior, ya que esta \u00faltima norma constitucional obliga al Estado a que difunda y divulgue la Constituci\u00f3n y la ley y no a la comunidad mediante el pago de una suscripci\u00f3n peri\u00f3dica o pago diario para acceder al conocimiento material de la ley, lo que establece un trato inequitativo entre coasociados, pues todas las personas en igualdad de condiciones son destinatarias de la ley (art. 1, 2 y 4 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1995, el cual fue derogado mediante el art\u00edculo 97 del decreto ley 2150 de 1995, objeto de la acusaci\u00f3n, dispon\u00eda que el n\u00famero de ejemplares de cada uno de las ediciones del Diario Oficial y de los Boletines y Gacetas contemplados en dicha ley, se fijar\u00e1 por la autoridad encargada de la direcci\u00f3n de las publicaciones mencionadas, teniendo en cuenta la necesidad de su distribuci\u00f3n gratuita en oficinas p\u00fablicas, universidades, medios de comunicaci\u00f3n, asociaciones y cuerpos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los cargos planteados por el actor resulta prioritario identificar la naturaleza jur\u00eddica del costo o valor para la adquisici\u00f3n del Diario Oficial o el costo de la publicaci\u00f3n, autorizada por el art\u00edculo 97 del decreto 2150 de 1995, cuando derog\u00f3 el art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha sido m\u00faltiple la jurisprudencia de esta Corte, a prop\u00f3sito de las contribuciones fiscales o parafiscales, en el sentido de se\u00f1alar que el fundamento jur\u00eddico de estos cobros est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desde la Sentencia C-040 de febrero 11 de 1993 (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n), pasando por la sentencia C-430 de 1995 y C-109 de 1995 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), hasta culminar en la sentencia C-183 de 1998 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), esta Corporaci\u00f3n, siempre ha estimado que las tasas, los impuestos y las contribuciones poseen sus propias caracter\u00edsticas que los definen y los diferencian unas de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, conforme a su jurisprudencia, resulta claro que el valor del costo de adquisici\u00f3n del Diario Oficial a partir de la vigencia del decreto 2150 de 1995, o la suscripci\u00f3n peri\u00f3dica u ocasional al mismo deber\u00e1n ser pagados, exclusivamente por los usuarios del mismo y la finalidad del cobro va dirigido necesariamente a la recuperaci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n de la publicaci\u00f3n que genera el servicio por parte de la Imprenta Nacional de Colombia, con lo cual se llega a la conclusi\u00f3n de que tal costo encaja dentro del &nbsp;denominado conjunto de \u201ctasas\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo con el concepto de tasa como aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero que s\u00f3lo se hacen exigibles en el evento de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta4. En este sentido, la tasa, al ser una contribuci\u00f3n parafiscal, su imposici\u00f3n le corresponde, de manera privativa a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular -Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales- (art\u00edculo 338, en concordancia con el 150-12, 300-4 y 313-4 superior) y de manera excepcional al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la Emergencia Econ\u00f3mica (215 ib\u00eddem). En este sentido la sentencia C-116 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, a prop\u00f3sito del tema expreso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica autoriza a las citadas Corporaciones P\u00fablicas para delegar en las autoridades administrativas respectivas, la labor de fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos que generan los servicios que el Estado presta por intermedio de alguna de sus entidades, o participaci\u00f3n de los beneficios que el contribuyente recibe. La fijaci\u00f3n del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos &nbsp;y la forma de hacer su reparto, seg\u00fan lo prescribe el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la misma sentencia precisa la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es pertinente reiterar que &#8220;cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, est\u00e1n condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorg\u00f3 a una autoridad espec\u00edfica tal atribuci\u00f3n, pues en ese evento se estar\u00eda reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los l\u00edmites se\u00f1alados en el Ordenamiento Fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como el legislador, en la ley 190 de 1995, art. 83, no autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de las tasas, ni mucho menos deleg\u00f3 la fijaci\u00f3n de una tarifa o de un cobro econ\u00f3mico, como al que hace alusi\u00f3n impl\u00edcitamente el decreto 2150 de 1995, cuando derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1985, estima la Corte que el art\u00edculo 97, en lo demandado, transgrede el art\u00edculo 338 de la Carta, e igualmente, excede el marco preciso de las facultades atribuidas al Gobierno, por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o norma habilitante, as\u00ed como tambi\u00e9n excede las facultades concedidas al Ejecutivo al regular una materia reservada, por la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente, al legislador, lo que constituye, por lo tanto, una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada en lo atinente a la derogatoria del art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1985, viola, parcialmente, el ordenamiento superior, en cuanto derog\u00f3 todo el art\u00edculo y s\u00f3lo pod\u00eda hacerlo respecto del segmento &#8220;requiriendo la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde en su caso&#8221;, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;otorgadas por el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico el segmento correspondiente, sin necesidad de analizar los otros cargos formulados por el actor en su demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es exequible el art\u00edculo acusado, en la parte que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00famero de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijar\u00e1 &nbsp;por la autoridad encargada de su direcci\u00f3n, teniendo en cuenta la necesidad de su distribuci\u00f3n gratuita en oficinas p\u00fablicas, universidades, medios de comunicaci\u00f3n, asociaciones y cuerpos profesionales y la atenci\u00f3n de las suscripciones que adquieran los particulares&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en este caso, el Gobierno no estaba revestido de facultades extraordinarias para crear tasas ni delegar en entidades administrativas el cobro de servicios, pues ello es reserva del legislador, por lo tanto, no pod\u00eda, el Ejecutivo sino reformar o suprimir ciertas instituciones o mecanismos previstos en las leyes, si estos se revelasen innecesarios para el funcionamiento eficaz, eficiente y oportuno de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE parcialmente la expresi\u00f3n normativa &#8220;y 11 de la ley 57 de 1985&#8221;, contenida en el art\u00edculo 97 del Decreto-ley 2150 de 1995, en cuanto derog\u00f3 todo el art\u00edculo &nbsp;y s\u00f3lo pod\u00eda hacerlo respecto del segmento &#8220;requiriendo la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde en su caso&#8221;, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;otorgadas por el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995. &nbsp;En consecuencia, es exequible &nbsp;el art\u00edculo acusado, en la parte que dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El n\u00famero de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y de los boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijar\u00e1 &nbsp;por la autoridad encargada de su direcci\u00f3n, teniendo en cuenta la necesidad de su distribuci\u00f3n gratuita en oficinas p\u00fablicas, universidades, medios de comunicaci\u00f3n, asociaciones y cuerpos profesionales y la atenci\u00f3n de las suscripciones que adquieran los particulares&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencias Nos. 510 y 511 del 3 de septiembre de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba 416 del 18 de junio de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-465\/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4 C-455\/94 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-847-99 &nbsp; &nbsp; REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Corte Constitucional&nbsp; &nbsp; SALA PLENA &nbsp; Sentencia C-847\/99&nbsp; &nbsp; DIARIO OFICIAL-Distribuci\u00f3n gratuita\/TASA-Creaci\u00f3n &nbsp; El valor del costo de adquisici\u00f3n del Diario Oficial a partir de la vigencia del decreto 2150 de 1995, o la suscripci\u00f3n peri\u00f3dica u ocasional al mismo deber\u00e1n ser pagados, exclusivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}