{"id":4466,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-867-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-867-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-867-99\/","title":{"rendered":"C 867 99"},"content":{"rendered":"<p>C-867-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-867\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Cr\u00edmenes de lesa humanidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las funciones atribuidas a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, puede advertirse que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda (acci\u00f3n de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal, est\u00e1 el hecho de que los reparos y objeciones presentadas frente a la reglamentaci\u00f3n parcialmente demandada, tampoco configuran, por s\u00ed solos, un argumento s\u00f3lido que haga procedente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Cr\u00edmenes de lesa humanidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones constitucionales otorgadas a la Corte Constitucional son claras, y en ning\u00fan evento la autorizan para expedir, en sus fallos, normas que podr\u00edan resultar convenientes y que pueden echarse de menos dentro del ordenamiento, a\u00fan con el pretexto, err\u00f3neamente alegado en esta oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que si puede hacer esta Corte en casos como \u00e9ste, es exhortar al Congreso para que dentro de su autonom\u00eda legislativa regule, si lo considera conveniente, las conductas espec\u00edficas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva cuando se incurre en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2336 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 75 (parcial), 142, 143 (parcial), 184 (parcial) y 185 del Decreto 085 de 1989 &#8220;por el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Barrios Mendivil &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta respecto de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp; noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL en contra de los art\u00edculos 75 (parcial), 142, 143 (parcial), 184 (parcial) y 185 del Decreto 085 de 1989, &nbsp;&#8220;por el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 16 de marzo de 1999, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda, por cuanto el demandante hab\u00eda interpuesto la misma acci\u00f3n en radicaci\u00f3n que correspondiera al H. Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, quien la inadmiti\u00f3 para que el actor subsanara falencias relacionadas con la sustentaci\u00f3n de los cargos, y finalmente la rechaz\u00f3 por no haberse corregido. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias y ante el hecho de haber el demandante corregido las falencias relativas al concepto de violaci\u00f3n, que en la oportunidad procesal correspondiente se le indicaron, mediante providencia del &nbsp;pasado 7 de abril, &nbsp;el Magistrado Sustanciador finalmente la admiti\u00f3. As\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado al despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, e igualmente, comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben &nbsp;a continuaci\u00f3n los art\u00edculos a que pertenecen los apartes demandados, de acuerdo a la publicaci\u00f3n del Decreto 085 de 1989 en el Diario Oficial 38.649 del 10 de enero de 1989, destac\u00e1ndose en negrilla los que se cuestionan en parte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c DECRETO &nbsp;No. &nbsp;085 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de las sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. &nbsp;Las sanciones disciplinarias que se deben aplicar son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Para oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reprensi\u00f3n simple&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Reprensi\u00f3n formal &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Reprensi\u00f3n severa &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Arresto simple, hasta por treinta (30) &nbsp;d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Arresto severo, hasta por quince (15) d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Para alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de &nbsp;Oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sanciones disciplinarias menores &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Reprensi\u00f3n &nbsp;simple &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Reprensi\u00f3n formal &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Represi\u00f3n severa&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Arresto simple, hasta por treinta (30) d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Separaci\u00f3n del Instituto\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para Suboficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sanciones disciplinarias menores &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Reprensi\u00f3n simple &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Reprensi\u00f3n formal &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Reprensi\u00f3n severa&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Arresto simple, hasta por treinta (30) d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Arresto severo, hasta por quince (15) &nbsp;d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Separaci\u00f3n absoluta de las fuerzas Militares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soldados y Grumetes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sanciones disciplinarias menores &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Reprensi\u00f3n severa &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Arresto simple, hasta por treinta (30) d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Arresto severo, hasta por quince (15) d\u00edas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Separaci\u00f3n del Instituto cuando se tratare de Soldados &nbsp;Alumnos o Grumetes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para personal civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reprensi\u00f3n simple &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Reprensi\u00f3n severa &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Multas en dinero hasta 1\/5 del sueldo b\u00e1sico mensual, y&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. P\u00e9rdida del cargo o empleo\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 142. &nbsp;Son faltas constitutivas de causal de mala conducta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Observar conducta depravada o de libertinaje &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Ejecutar actos contra la moral &nbsp;y las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Elaborar, suministrar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, consumir cualquier &nbsp;tipo de droga heroica, estupefacientes o sustancia de cualquier naturaleza para su elaboraci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed como permitir estas actividades o mantener &nbsp;notoria amistad con personas dedicadas a estos procederes, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; Abusar con frecuencia &nbsp;de las bebidas embriagantes. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Intervenir activamente en forma directa o indirecta, en la pol\u00edtica partidista o proceder con parcialidad en comisi\u00f3n del servicio en beneficio de una fracci\u00f3n pol\u00edtica determinada.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Despojarse con demostraciones de menosprecio del &nbsp;uniforme, insignias o condecoraciones nacionales.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Injuria al superior o a quien haga sus veces por medio de palabras, dibujos o escritos difamatorios. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Presentar por escrito o verbalmente, reclamaciones o peticiones &nbsp;colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades &nbsp;militares o civiles. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Cometer indelicadeza administrativa &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Valerse del grado, cargo, empleo o de las funciones, para violar o intentar violar &nbsp;las disposiciones legales sobre introducci\u00f3n y comercio de armas, de municiones, explosivos o art\u00edculos o mercanc\u00edas de cualquier clase, sin perjuicio de la &nbsp;acci\u00f3n penal &nbsp;a que hubiere lugar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Negociar en derecho propio o de terceros, por medios directos o indirectos con mercanc\u00edas de cualquier clase &nbsp;adquiridas en los comisariatos, Fondos Rotatorios y dem\u00e1s almacenes &nbsp;de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Exigir o recibir en beneficio de terceros, comisiones, porcentajes, d\u00e1divas o regalos por compra de elementos &nbsp;destinados al servicio de las Fuerzas Militares. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves &nbsp;a\u00e9reas, mar\u00edtimas o fluviales o en veh\u00edculos pertenecientes a las Fuerzas Militares. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>j. Traficar con armamento, municiones, explosivos, equipo, vestuario u otras prendas militares &nbsp;de dotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) &nbsp;Causar graves perjuicios a la instituci\u00f3n o a terceros por no efectuar oportunamente y sin causa justificada, los pagos del personal o servicios de la instituci\u00f3n, por parte de quien ejerce el cargo de pagador. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorizaci\u00f3n, elementos o material destinados al servicio exclusivo de las Fuerzas Militares. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Utilizar personal de las Fuerzas Militares para fines particulares. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Incumplir con frecuencia, sin causa justificada, compromisos de car\u00e1cter pecuniario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Concurrir &nbsp;los oficiales y suboficiales a garitos, prost\u00edbulos y dem\u00e1s &nbsp;sitios de perversi\u00f3n, acompa\u00f1ados de personal subalterno. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Formar parte de tripulaci\u00f3n a\u00e9rea, mar\u00edtima o fluvial o comisi\u00f3n de orden p\u00fablico en estado de embriaguez y cuando se desempe\u00f1en cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducci\u00f3n de Unidades con misi\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Provocar o dar lugar a acciones terrestres, a\u00e9reos, mar\u00edtimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Dejar de presentarse a su Unidad los tripulantes de una nave, mar\u00edtima o a\u00e9rea estando &nbsp;bajo \u00f3rdenes de zarpe o de decolaje en puerto o aeropuerto extranjero. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Haber sido sancionado con tres &nbsp;(3) o m\u00e1s arrestos severos dentro de un per\u00edodo no superior a doce (12) meses. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. Hacer comentarios, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean de cualquier manera desfavorables a la Instituci\u00f3n o a sus superiores &nbsp;jer\u00e1rquicos representativos.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>k. Demostrar notoria negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversaci\u00f3n de bienes u otros elementos, destinados a las Fuerzas Militares.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>l. Facilitar por cualquier medio a personas o a entidades no militares el conocimiento de informaci\u00f3n o documentos clasificados &nbsp;sin la debida autorizaci\u00f3n\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143. &nbsp;El que cometiere cualquiera de las faltas constitutivas de causal de mala conducta ser\u00e1 sancionado con la separaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, en forma absoluta, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;El personal separado en forma absoluta perder\u00e1 el derecho a concurrir a sitios de recreaci\u00f3n de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casino y c\u00e1maras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones &nbsp;que afecten el honor del cuerpo de Oficiales o Suboficiales o la dignidad de la instituci\u00f3n castrense, tanto en actividades del servicio como &nbsp;fuera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son faltas contra el honor militar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Aprovecharse de la condici\u00f3n de Oficial o Suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones a favor o en contra de personas comprometidas en hechos delictuosos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Vivir en concubinato o notorio adulterio. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Asociarse o mantener notoria relaci\u00f3n con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Demostrar en acciones militares en paz o en guerra o en misiones de mantenimiento del orden p\u00fablico, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Abandonar o reasignar el mando en otra persona sin motivo &nbsp; justificado, durante operaciones de combate.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando &nbsp;en capacidad de hacerlo con las Fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de guerra, conmoci\u00f3n interior o turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la &nbsp;defensa de la Base, puesto, repartici\u00f3n o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>j. Propalar maliciosamente especies contra los superiores, subalternos o compa\u00f1eros que menoscaban su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>k. &nbsp;Incrementar el patrimonio econ\u00f3mico sin causa l\u00edcita. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>l. Ejercer oficios o recibir beneficios de negocios &nbsp;o actividades incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>m. Faltar maliciosamente a la verdad en certificaciones, informes o conceptos rendidos bajo promesa de honor militar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>n. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la &nbsp;seguridad de las fuerzas armadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) &nbsp;Exigir dinero o beneficios econ\u00f3micos por servicios oficiales que est\u00e9 obligado a prestar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185. &nbsp;Los actos a que se refiere el art\u00edculo anterior ser\u00e1n sancionados con la separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que hubiere lugar; &nbsp;el afectado con esta medida quedar\u00e1 sometido a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de este reglamento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la actual regulaci\u00f3n de las faltas disciplinarias, en cuanto no tipifica como grav\u00edsimas los cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos por miembros de las Fuerzas Militares viola los art\u00edculos 2\u00ba., 4\u00ba., 13, 14, 22, 93, 214-2 &nbsp;y 228 de la Carta Pol\u00edtica; los art\u00edculos 1\u00ba., 12 y 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp;los Derechos Humanos; &nbsp;los art\u00edculos 4\u00ba., 8, 11 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; &nbsp;los art\u00edculos 2-1, 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; &nbsp;el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer; los Convenios de Ginebra y sus &nbsp;Protocolos Adicionales I y II. &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la acusaci\u00f3n se endereza a &nbsp;atacar las disposiciones del r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares \u201cpor no consagrar como faltas constitutivas de mala conducta, las masacres, las torturas, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y el genocidio, &nbsp;consideradas como cr\u00edmenes de lesa humanidad, y por no contemplar la m\u00e1xima sanci\u00f3n disciplinaria para estas conductas de inusitada gravedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el accionante acuse los textos legales en cita, no con el prop\u00f3sito de que se excluyan del ordenamiento jur\u00eddico, sino \u201cpara que la Corte Constitucional establezca las omisiones legislativas relativas y formule una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n del Estatuto Especial Disciplinario de las Fuerzas Militares, siguiendo los lineamientos establecidos al fijar los alcances de la obediencia debida,\u201d &nbsp;de modo que lo integre con las normas disciplinarias de car\u00e1cter general, con lo que, en su sentir, se subsanar\u00eda la omisi\u00f3n que ocasiona la inconstitucionalidad de la actual regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio de proporcionalidad en materia punitiva disciplinaria, seg\u00fan explica el actor, se produce porque a causa de la omisi\u00f3n en comento, se entroniza un trato disciplinario diferenciado para los miembros de las Fuerzas Militares, en comparaci\u00f3n con el de los dem\u00e1s servidores del Estado pues mientras que a estos \u00faltimos, a causa de la comisi\u00f3n de las conductas descritas, se les castiga severamente con destituci\u00f3n, de acuerdo al r\u00e9gimen disciplinario com\u00fan, a los &nbsp;primeros se les impone una sanci\u00f3n leve y desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aserto lo ilustra con referencias a las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios originados en la masacre de la Chinita en Urab\u00e1, que seg\u00fan asevera, culminaron con la destituci\u00f3n del Alcalde y, por contraste, con la reprensi\u00f3n severa de los militares involucrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso, la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, de la cual es miembro fundador el accionante, en forma conjunta con la Fundaci\u00f3n Manuel Cepeda Vargas, aport\u00f3 copia del fallo disciplinario que en el caso del magnicidio del Senador Manuel Cepeda Vargas profiri\u00f3 el 3 de agosto de 1999 la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares, el cual confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de reprensi\u00f3n severa que en primera instancia fuera impuesta por la Procuradur\u00eda Segunda Distrital de esta capital a dos Sargentos del Ej\u00e9rcito Nacional implicados, pues pese a que su responsabilidad fu\u00e9 plenamente demostrada, consider\u00f3 que por no estar incluida esta conducta dentro del cat\u00e1logo de tipos disciplinarios, \u201ca la hora de subordinaci\u00f3n de un hecho se presenta la necesidad de acudir a conceptos tales como el ejercicio de atribuciones, el debido cumplimiento del deber, etc., que corresponden a tipos gen\u00e9ricos del art\u00edculo 65 respecto de los cuales s\u00f3lo es aplicable la Reprensi\u00f3n, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El accionante argumenta que la &nbsp;diferencia de trato en materia disciplinaria frente a la recriminaci\u00f3n de conductas de lesa humanidad, desde otro punto de vista, comporta un trato privilegiado y ben\u00e9volo que resulta contrario a la convivencia pac\u00edfica y a la vigencia de un orden justo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, la omisi\u00f3n en comento, comporta adem\u00e1s violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 Constitucional, pues, significa un desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el &nbsp;Estado Colombiano de imponer sanciones m\u00e1s severas en lo penal y disciplinario para castigar las conductas que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que por la \u00edndole de las funciones que desempe\u00f1an los miembros de la Fuerza P\u00fablica, deben ser doblemente responsables en el respeto y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y que, por ello, se deben castigar severamente las violaciones graves en que incurran sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el accionante plantea que con miras a \u201cimpedir la manifiesta desproporci\u00f3n y desigualdad entre las faltas y las sanciones contempladas en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y las previstas en el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares\u201d, la Corte Constitucional reconozca que existe una omisi\u00f3n legislativa y que, en consecuencia, formule una sentencia integradora que la subsane manteniendo en el ordenamiento jur\u00eddico el Estatuto Disciplinario Especial de las Fuerzas Militares, pero en el entendimiento de que las disposiciones del C\u00f3digo Unico Disciplinario sean las aplicables a las masacres, torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y genocidios en que incurriere uno de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa, por conducto de la abogada Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente controvierte el argumento del demandante seg\u00fan el cual existe un tratamiento diferenciado para militares y servidores p\u00fablicos que cometen violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario pues, seg\u00fan anota, \u201cla norma aplicable para el desarrollo de investigaciones disciplinarias contra miembros de la fuerza p\u00fablica, cuando se trate de este tipo de conductas, es el C\u00f3digo Disciplinario Unico, tanto en lo relacionado con la determinaci\u00f3n de la falta como en su sanci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi sobre esta materia exist\u00eda duda alguna esta fue aclarada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-620 de 1998, en la cual se conceptu\u00f3 que las conductas de lesa humanidad, no pueden ser consideradas en ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia como actos propios del servicio o en relaci\u00f3n con los mismos; tales comportamientos quedan entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirt\u00faa as\u00ed mismo la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual la ausencia de consagraci\u00f3n como falta disciplinaria de conductas tales como el genocidio, las masacres, los homicidios m\u00faltiples, las desapariciones forzadas, las torturas y las ejecuciones forzosas pueda ser interpretada como una t\u00e1cita autorizaci\u00f3n en favor de su comisi\u00f3n por los miembros de la Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar estas conductas no est\u00e1n permitidas a los miembros de la Fuerzas Militares porque precisamente est\u00e1n prohibidas por el derecho natural. En segundo lugar no est\u00e1n permitidas porque se encuentran consagradas como violaciones a los derecho humanos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y en tercer lugar porque son objeto de sanci\u00f3n en el Ordenamiento Penal Colombiano, si bien es cierto que es necesario tipificar unas conductas para adecuarlas al Ordenamiento Internacional, tambi\u00e9n es cierto que de alguna manera estas conductas est\u00e1n inmersas en otros delitos consagrados en el r\u00e9gimen penal vigente, el cual&#8230; se encuentra en proceso de reforma ante el H. Congreso de la Rep\u00fablica al igual que el C\u00f3digo Penal Militar en cuyo proyecto remite la consagraci\u00f3n de estas conductas a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n ordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en &nbsp;t\u00e9rmino el concepto de su competencia el cual solicita a la Corte declarar constitucionales los art\u00edculos 75, 143 y 185 del Decreto 085 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos 142 y 184 el Ministerio P\u00fablico manifiesta a la Corporaci\u00f3n que los mismos deben ser declarados constitucionales, con efectos de cosa juzgada relativa, &nbsp;pues en estos se prev\u00e9n un sin n\u00famero de comportamientos, que no fueron analizados en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal &nbsp;inicia su concepto refiri\u00e9ndose &nbsp;a la raz\u00f3n de ser del R\u00e9gimen Disciplinario Especial de las Fuerzas Militares y a su coexistencia con el C\u00f3digo Unico Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la especialidad de las normas sustanciales del r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas militares no significa que sus miembros gocen de fuero disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los miembros de las Fuerzas Militares, en su condici\u00f3n de &nbsp;servidores p\u00fablicos son disciplinables por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de la competencia disciplinaria prevalente que el Constituyente le asign\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277-6 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 143 y 185 del Decreto 085\/89 que sanciona con separaci\u00f3n absoluta de las Fuerzas Militares a quienes incurran en faltas constitutivas de mala conducta o lesivas del honor militar, el Ministerio P\u00fablico considera que &nbsp;estos de manera alguna vulneran la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia se encuentra habilitado para determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias y la correspondiente sanci\u00f3n, con arreglo al principio de proporcionalidad, que tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en el r\u00e9gimen &nbsp;disciplinario castrense (art\u00edculo 71 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la omisi\u00f3n relativa, el Procurador observa que \u201crespecto al genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, no existe omisi\u00f3n de inconstitucionalidad relativa como lo plantea el actor, pues de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 1998, es posible acudir a las faltas disciplinarias previstas en el art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995 para disciplinar a los miembros de las Fuerzas Militares que incurran en los comportamientos inicialmente mencionados. Adem\u00e1s el Procurador General de la Naci\u00f3n puede hacer uso de la atribuci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 278 Superior, por ende, a trav\u00e9s del procedimiento contemplado en los art\u00edculos 159 a 159 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, el Procurador puede desvincular del cargo a los miembros de las Fuerzas Militares que incurran en genocidios o desapariciones forzadas, ya que estas conductas vulneran de manera manifiesta la Constituci\u00f3n y se encuentran tipificadas como falta en la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las masacres, cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, conformaci\u00f3n de grupos paramilitares y ejecuciones extrajudiciales, comportamientos que son contrarios a los art\u00edculos 11 y 12 de la Carta y a los Tratados de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario &nbsp;suscritos por Colombia que, por ello, hacen parte del bloque de constitucionalidad, conductas &nbsp;que no se encuentran tipificadas como falta ni como delito aut\u00f3nomo en nuestra legislaci\u00f3n interna; por tanto, existe una omisi\u00f3n de inconstitucionalidad de car\u00e1cter absoluto sobre el cual la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROBATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del pasado 15 de julio, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 auto para mejor proveer con miras a allegar al proceso los textos de regulaciones normativas cuyo contenido tem\u00e1tico guarda estrecha relaci\u00f3n con &nbsp;los problemas planteados por los cargos formulados, siendo ellos: el texto del recientemente &nbsp;sancionado C\u00f3digo Penal Militar (i); el Proyecto de Ley No. 40 de 1998\/Senado \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d (ii); y el anteproyecto de reforma al C\u00f3digo Unico Disciplinario, originario del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cuya versi\u00f3n definitiva se plasm\u00f3 en el Proyecto que present\u00f3 a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas el pasado 7 de septiembre, identificado bajo el No. 92 de 1999\/Senado y que fu\u00e9 publicado en la Gaceta del Congreso No. 304 del viernes 10 de septiembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dictar el auto para mejor proveer el Magistrado Ponente tuvo en consideraci\u00f3n dos hechos &nbsp;que acaecieron despu\u00e9s de recibida la Vista Fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, relativo al proyecto de C\u00f3digo Penal Militar, que el H. Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 y el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3, &nbsp;al tiempo en que el negocio se encontraba al Despacho para elaboraci\u00f3n de ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, relacionado con el requerimiento planteado por el Magistrado Sustanciador al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, encaminado a establecer si se propon\u00eda ejercer la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 278, numeral 3\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere para \u201cpresentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia\u201d y, de consiguiente, presentar al H. Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de Reforma del C\u00f3digo Unico Disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento, el se\u00f1or Procurador hizo llegar un anteproyecto de reforma al C\u00f3digo Unico Disciplinario. Como ya se mencion\u00f3, oficiosamente el Magistrado Sustanciador estableci\u00f3 que el pasado 7 de septiembre el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras Legislativas el Proyecto de Ley \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Unico Disciplinario\u201d, al cual correspondi\u00f3 el No. 92 de 1999\/Senado, cuya publicaci\u00f3n se surti\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 304 del viernes 10 de septiembre de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que lo acusado pertenece a un Decreto-Ley, el No. 85 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La &nbsp;incriminaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y la omisi\u00f3n legislativa absoluta por no estar tipificados como falta grav\u00edsima en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte comenzar por recordar que en Sentencia C-675 de septiembre 9 de 1999, con ponencia del H. M. Carlos Gaviria D\u00edaz, se pronunci\u00f3 sobre la tem\u00e1tica constitucional que plantean las acusaciones en que tambi\u00e9n se fundamenta la demanda, a ra\u00edz de id\u00e9nticos cuestionamientos de constitucionalidad a los que en esta oportunidad el mismo accionante formula, y que en la pasada ocasi\u00f3n predicaba del R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, y en la actual del R\u00e9gimen Disciplinario Especial de las Fuerzas Militares, ambos acusados por no consagrar como faltas disciplinarias grav\u00edsimas las conductas constitutivas de cr\u00edmenes de lesa humanidad, &nbsp;omisi\u00f3n que, como ocurri\u00f3 en el caso ya fallado, el actor pide a la Corporaci\u00f3n subsanar mediante una sentencia integradora que haga aplicable el C\u00f3digo Unico Disciplinario a los miembros de esos Cuerpos, &nbsp;en las eventualidades en que cometieren masacres, torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y genocidios. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, juzga la Corporaci\u00f3n necesario despejar el equ\u00edvoco en que incurre el actor al considerar que su cuestionamiento es predicable del r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares pues, ya esta Corporaci\u00f3n ha dejado claramente establecido que las conductas que no guardan conexidad con las espec\u00edficas funciones o actividades que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo a la Constituci\u00f3n les corresponde cumplir, esto es, que no tienen relaci\u00f3n con actos propios de la funci\u00f3n propiamente militar o policial, se someten a los reg\u00edmenes comunes u ordinarios, por lo que es el C\u00f3digo Unico Disciplinario el estatuto concernido por sus acusaciones pues, como tambi\u00e9n esta Corte categ\u00f3ricamente lo ha corroborado, las conductas constitutivas de cr\u00edmenes de lesa humanidad que suscitan el reproche del actor, no guardan relaci\u00f3n con el servicio que debe prestar las Fuerzas Militares de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ocasi\u00f3n en cita, al reiterar la Sentencia C-358 de 1999, sobre este aspecto, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de &nbsp;la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la multicitada Sentencia C-675 de 1999, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 que en consonancia con la jurisprudencia de esta Corte2, as\u00ed tambi\u00e9n lo consagr\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en el nuevo C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522\/99), cuya vigencia comienza un a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n y siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada, cuyo art\u00edculo 3\u00ba. precept\u00faa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se observ\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; En el art\u00edculo 185 del mismo ordenamiento, se castiga el abuso de autoridad especial en que puedan incurrir los miembros de la Fuerzas Militares, as\u00ed: \u201cEl que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrir\u00e1 por ese solo hecho en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el pronunciamiento mencionado, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el \u00e1mbito material a que se contrae la validez de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales para la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, para lo cual, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los reg\u00edmenes disciplinarios especiales para la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la naturaleza de los actos que se reprueban, las sanciones que se imponen y los valores que se busca proteger, permite crear reglas o estatutos especiales en distintos \u00e1mbitos del derecho que controlen el comportamiento del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede tratarse de reg\u00edmenes excepcionales que aprovechando facultades constitucionales o legales3, intenten otorgar un tratamiento diferenciado a personas que tienen las mismas capacidades ni tampoco pueden convertirse en una forma de crear feudos al interior del Derecho en los que ciertos valores jur\u00eddicos son despreciados y reemplazados por pr\u00e1cticas injustas. Al respecto ha afirmado este Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad del legislador para establecer reg\u00edmenes especiales de car\u00e1cter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerzas Militares (fuerzas militares y polic\u00eda nacional), proviene de la misma Constituci\u00f3n. \u00bfPero qu\u00e9 significa tener un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la existencia de reg\u00edmenes especiales para la Fuerzas Militares la se\u00f1al\u00f3 la Corte as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes de esta clase, es la descripci\u00f3n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones, pues \u00e9ste s\u00ed puede ser igual o similar al que rige para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed que el legislador haya decidido establecer uno s\u00f3lo, el consagrado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n desvirtu\u00f3 la pretendida existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa pues, respecto de los hechos planteados por el actor, encontr\u00f3 que se configura una omisi\u00f3n de tipo absoluto, que es ajena a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, el fallo en cita, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el \u00fanico reparo que el actor plantea, versa sobre la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que contamina las normas demandadas y que se origina en la no inclusi\u00f3n como faltas disciplinarias de conductas como las masacres, las desapariciones forzadas, los genocidios, etc, es importante reiterar algunos conceptos jurisprudenciales sobre la materia, para luego entrar a definir si esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de dicha demanda. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar&#8221;6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las funciones atribuidas a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, puede advertirse que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias est\u00e1n sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control&#8221;7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda (acci\u00f3n de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal -como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n-, est\u00e1 el hecho de que los reparos y objeciones presentadas frente a la reglamentaci\u00f3n parcialmente demandada, tampoco configuran, por s\u00ed solos, un argumento s\u00f3lido que haga procedente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n algunos de los razonamientos que en la pasada oportunidad hizo la Corte al examinar las acusaciones que, en ese entonces, el actor atribu\u00eda al R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional por no contemplar los cr\u00edmenes de lesa humanidad, &nbsp;comoquiera que mantienen su plena validez y son enteramente aplicables a las an\u00e1logas tachas de inconstitucionalidad que el mismo demandante plantea en la ocasi\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen Disciplinario Especial de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desvirtuar el cargo que afirma que los cr\u00edmenes de lesa humanidad y dem\u00e1s conductas violatorias del Derecho Humanitario carecen de un sistema normativo vigoroso que sancione eficazmente a los miembros de la Fuerzas Militares cuando estos sean sus autores, la Corporaci\u00f3n, &nbsp;pese a admitir &nbsp;que no est\u00e1n tipificados como falta disciplinaria grav\u00edsima en el r\u00e9gimen com\u00fan, fu\u00e9 categ\u00f3rica en se\u00f1alar que no por ello dichos actos est\u00e1n exentos de juicio y sanci\u00f3n jur\u00eddicas, como quiera que s\u00ed est\u00e1n previstas en reg\u00edmenes sancionatorios concurrentes que el operador jur\u00eddico debe integrar, como el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte razon\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La armonizaci\u00f3n del sistema sancionador &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, tener claro que las leyes y decretos que consagran distintas formas de sancionar la conducta de los miembros de la Fuerzas Militares \u2013en el caso particular, de integrantes de la Polic\u00eda Nacional-, describiendo hechos que ostentan la estructura de delitos, faltas disciplinarias, o da\u00f1os patrimoniales, no se aplican en forma excluyente y, por el contrario, deben integrarse tanto a la hora de evaluar la conducta y analizar los actos de los servidores p\u00fablicos, como al estructurar un juicio de responsabilidad, eventualmente complejo \u2013penal, disciplinario, civil, administrativo, fiscal etc.- &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas demandadas hacen parte de un estatuto particularmente dise\u00f1ado para regular asuntos concernientes a la disciplina al interior de un cuerpo de seguridad, en el ejercicio de funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley a sus miembros. Otro tipo de eventos, que guardan relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de cr\u00edmenes o la generaci\u00f3n de da\u00f1os, se rigen por diferentes normas expresamente consagradas en distintos ordenamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la ocurrencia de ciertas acciones a las que alude el demandante, que tienen car\u00e1cter delictivo, y que pueden involucrar a miembros de la Fuerzas Militares, cuenta con dispositivos sancionatorios penales concretamente se\u00f1alados en los C\u00f3digos Penal y Penal Militar, que aunque se concentran en analizar la conducta desde la perspectiva punitiva, tambi\u00e9n establecen la posibilidad de aplicar otras consecuencias de car\u00e1cter disciplinario, y no desestiman el surgimiento de responsabilidad civil o administrativa. Del mismo modo, los hechos punibles que no est\u00e1n relacionados con el servicio entran en el \u00e1mbito de las leyes comunes, a saber, el C\u00f3digo Penal Colombiano (Decreto Ley 100 de 1980), y las leyes que lo reforman o adicionan8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse que: los reglamentos disciplinarios aplicables a la Fuerzas Militares coexisten con otros ordenamientos que desde diversas perspectivas, analizan la conducta de los agentes estatales -y al respecto tan s\u00f3lo se han citado ejemplos-, haciendo necesaria su integraci\u00f3n para efectos del adelantamiento de las distintas acciones a que haya lugar. Con esto, no se hace nada diferente que seguir los criterios constitucionales que autorizan al legislador a regular el r\u00e9gimen especial de carrera, prestaciones y disciplina que le es propio a la Fuerzas Militares -art\u00edculo 217 C.P.-. Estos cuerpos normativos disciplinarios definen aquellas faltas que turban el orden interno de los cuerpos encargados de velar por la seguridad de la comunidad, estableciendo las sanciones aplicables y los procedimientos necesarios para su vigencia. Son herramientas del Derecho que se integran al ordenamiento general y que deben ser el desarrollo de principios constitucionales encaminados a la aplicaci\u00f3n del debido proceso en todo tipo de actuaci\u00f3n judicial o administrativa (art\u00edculo 29 C.P.). Sobre este asunto concreto la Corte ya se ha pronunciado, armonizando la existencia de reg\u00edmenes especiales y ordinarios as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional para la Fuerzas Militares, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico que incurra en falta disciplinaria\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de car\u00e1cter sustantivo que rigen a la Fuerzas Militares y que est\u00e1n contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que \u00e9stas deber\u00e1n aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues la remisi\u00f3n en estos aspectos no significa desconocimiento del r\u00e9gimen especial\u201d10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n desvirtu\u00f3 el cargo que aduc\u00eda un supuesto trato discriminatorio, en favor de los miembros de las Fuerzas Militares, a partir del siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No acierta el actor cuando afirma que, a diferencia de lo que ocurre con los integrantes de la Polic\u00eda Nacional, en el C\u00f3digo Disciplinario Unico aplicable a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos s\u00ed existen normas disciplinarias que sancionan expresamente el genocidio, la desaparici\u00f3n forzosa y las torturas, y otras conductas de igual naturaleza, lo cual no es cierto, pues en este \u00faltimo ordenamiento como en el primero, esos comportamientos se derivan de algunas prohibiciones y deberes gen\u00e9ricamente se\u00f1alados. Adem\u00e1s, como ya se ha visto, los actos concretos se\u00f1alados por el actor no guardan relaci\u00f3n con el servicio que debe prestar la Polic\u00eda Nacional y, por tanto, son objeto de reproche punitivo de acuerdo con los estatutos penales que rigen la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es correcto afirmar, y de ah\u00ed la necesidad de integrar diferentes \u00f3rdenes sancionatorios, que los referidos eventos que configuran violaciones del Derecho Humanitario no cuentan con disposiciones que reprochen dichas conductas y sancionen a sus autores pues, como se ha visto, existen normas penales precisas que se aplican a los miembros de la Fuerzas Militares, destinadas a proteger los intereses de todos los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible sostener que las normas acusadas constituyen una infracci\u00f3n del principio de igualdad o de alguna otra garant\u00eda constitucional, al no contemplar como faltas disciplinarias ciertos hechos delictivos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la omisi\u00f3n, en este aspecto, no hace que los referidos actos est\u00e9n exentos de juicio y sanci\u00f3n jur\u00eddicas, ni desde el punto de vista penal -obviamente-, ni desde la esfera disciplinaria pues normas penales -ya aludidas- se encargan de castigar dichas conductas, y principios generales contenidos en los reglamento que velan &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;orden &nbsp;de &nbsp;ciertas &nbsp;instituciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco puede decirse que en la sanci\u00f3n de faltas disciplinarias exista un tratamiento diferenciado entre las personas a quienes se les aplica el Decreto 2584 de 1993 -Reglamento Disciplinario Especial de la Polic\u00eda Nacional-, y de la Ley 200 de 1995 (R\u00e9gimen Disciplinario Unico), pues los ejemplos propuestos por el actor como evidencias de la sanci\u00f3n desigual que se aplica a agentes estatales que cometen actos id\u00e9nticos -un alcalde y un miembro de la polic\u00eda-, no son acontecimientos que dependan de la existencia de normas que estipulan consecuencias distintas, sino de las espec\u00edficas circunstancias de hecho que debe ponderar el juzgador en cada caso, y del tipo de responsabilidad -penal o disciplinaria-, que se derive.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la preocupaci\u00f3n que demuestra el actor al referirse a la ejecuci\u00f3n de actos que como las masacres, genocidios, torturas, desapariciones forzadas y matanzas selectivas \u2013entre otros-, son cometidos por miembros de la Fuerzas Militares, sin que se cuente con un sistema normativo vigoroso y eficaz que se enfrente a tan execrables pr\u00e1cticas carece de fundamento. &nbsp;De hecho, cree, que normas como las demandadas contribuyen a deteriorar el estado de cosas en materia de respeto a los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es, que por m\u00faltiples razones, dentro de las que sin duda est\u00e1 la complejidad del conflicto interno que atraviesa el pa\u00eds, el sistema de protecci\u00f3n de Derechos Humanos de cara a la humanizaci\u00f3n de los enfrentamientos entre el Estado y los grupos subversivos, apenas se est\u00e1 desarrollando. Sin embargo, estas apreciaciones deben matizarse frente a la capacidad del sistema jur\u00eddico para brindar respuesta a nuevos hechos, empleando los recursos tradicionales. &nbsp;En efecto, situaciones como las aludidas han sido tratadas por el ordenamiento apelando a las figuras vigentes -tanto en el r\u00e9gimen penal ordinario, como en el penal militar- que resultan m\u00e1s pr\u00f3ximas y adecuadas a la protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos vulnerados (v.g. el homicidio, las lesiones personales, el secuestro, son conductas sancionadas por la legislaci\u00f3n penal; del mismo modo, el abuso de autoridad especial y las lesiones personales tambi\u00e9n son objeto de reproche en el C\u00f3digo Penal Militar).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las conductas a las que se refiere al actor, como fuente de la violaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y de tratados internacionales de Derechos Humanos -torturas, desapariciones etc.-, s\u00ed pueden ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria y penal, puesto que est\u00e1n incluidas en forma gen\u00e9rica, dentro de las prohibiciones y deberes que deben cumplir los miembros de la Polic\u00eda Nacional y constituyen delitos sancionables en los c\u00f3digos penal militar y penal ordinario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, en esta oportunidad constata la Corte que las autoridades con competencia funcional para suplir el actual vac\u00edo normativo existente en los reg\u00edmenes penal y disciplinario, en particular, frente a las conductas constitutivas de &nbsp;cr\u00edmenes de lesa humanidad y dem\u00e1s actos que atentan contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a la fecha de esta providencia, &nbsp;vienen estudiando las proyectos de expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo Penal11 y de un nuevo C\u00f3digo Unico Disciplinario, una de cuyas principales reformas consiste precisamente en tipificar el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, las ejecuciones arbitrarias, los desplazamientos forzados y las privaciones ilegales de la libertad como delitos y como faltas &nbsp;disciplinarias grav\u00edsimas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto concierne al aspecto disciplinario que es el relevante para los efectos de este fallo, es del caso se\u00f1alar que el libro II, del proyecto de Ley No. &nbsp;92 de 1999\/Senado \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d presentado por el Se\u00f1or Procurador el pasado 7 de septiembre, a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas, de acuerdo a su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. &nbsp;308 de septiembre 9 de 1999, en la \u201cParte &nbsp;Especial\u201d&nbsp; contiene un \u201cTitulo Unico\u201d &nbsp;que trata de \u201cla descripci\u00f3n &nbsp;de las faltas disciplinarias en particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 47 atinente a las faltas disciplinarias grav\u00edsimas, consagra los cr\u00edmenes de lesa humanidad, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. &nbsp;Faltas grav\u00edsimas. &nbsp;Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n &nbsp;con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, &nbsp;\u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Matanza de miembros del grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Privar de la libertad a una o m\u00e1s personas y posteriormente omitir informaci\u00f3n sobre su paradero o brindarla en forma incompleta o &nbsp;falsa, o negar dicha privaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Infligir intencionalmente a una o m\u00e1s personas sufrimientos f\u00edsicos o mentales o aplicarle m\u00e9todos tendientes a anular su personalidad o disminuir su capacidad f\u00edsica o mental aunque no causen dolo f\u00edsico o angustia ps\u00edquica, con el fin de obtener &nbsp; de la persona torturada, o de un tercero, informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, o para intimidarla o castigarla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por causa &nbsp;de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Expulsar, deportar, trasladar o desplazar por la fuerza a persona de la zona en &nbsp;que habiten o de su territorio o h\u00e1bitat tradicional, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o permanencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de \u00e9sta o \u00e9stas a la satisfacci\u00f3n de cualquier tipo de exigencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las razones en que se inspira la reforma propuesta en cuanto concierne a la tipificaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad en el cat\u00e1logo de faltas grav\u00edsimas y a su tratamiento para todos los servidores de acuerdo al r\u00e9gimen disciplinario com\u00fan, la &nbsp;Exposici\u00f3n de Motivos registra las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el gran avance que represent\u00f3 la Ley 200 del 28 de julio de 1995, en t\u00e9rminos de unificar la dispersa legislaci\u00f3n que exist\u00eda en materia disciplinaria, al poco tiempo de su aprobaci\u00f3n, cuando empez\u00f3 a aplicarse a los procesos en curso y a los iniciados bajo su vigencia, comenzaron a detectarse vac\u00edos, deficiencias, inconsistencias y otros aspectos problem\u00e1ticos cuya lista ha ido aumentando a lo largo de los cuatro a\u00f1os que lleva rigiendo. Aunque alguna de estas dificultades se han solucionado gracias a la labor interpretativa, bien de la Corte Constitucional en las sentencias sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las normas del C\u00f3digo que han sido demandadas, bien del Procurador General de la Naci\u00f3n en los fallos disciplinarios, a\u00fan existen varios problemas cuya soluci\u00f3n excede los alcances de la interpretaci\u00f3n y, en esa medida, requieren necesariamente una reforma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez una de las mayores deficiencias, y la que m\u00e1s cr\u00edticas ha generado por sus graves consecuencias, est\u00e1 en el r\u00e9gimen de sanciones. El sistema vigente impide imponer sanciones acordes con la gravedad de las conductas debido a la enumeraci\u00f3n escasa y taxativa de las faltas grav\u00edsimas, que son las \u00fanicas que dan lugar a destituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de Derechos Humanos se impone urgentemente una reforma al r\u00e9gimen disciplinario, en primer lugar, por la necesidad de adecuar la ley disciplinaria a las decisiones de la Corte Constitucional en este campo. En efecto, es indiscutible que el C\u00f3digo Disciplinario Unico debe ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, resulta indispensable acatar las interpretaciones de la Corte Constitucional como \u00f3rgano encargado del control de constitucionalidad de las leyes y de la interpretaci\u00f3n del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la falta de una clara tipificaci\u00f3n como faltas disciplinarias &nbsp;de las graves violaciones de los Derechos Humanos tambi\u00e9n hace necesaria la reforma de la ley disciplinaria. &nbsp;En efecto, una de las omisiones m\u00e1s graves que se puede advertir en la Ley 200 de 1995 es la inexistencia de una clara y adecuada tipificaci\u00f3n y tratamiento &nbsp;sancionatorio de las conductas constitutivas de graves violaciones de los Derechos Humanos. Aunque el Estado colombiano ha suscrito m\u00faltiples convenios internacionales sobre la materia que &nbsp;posteriormente han sido ratificados y convertidos en leyes de la Rep\u00fablica y mediante los cuales se ha obligado a sancionar adecuadamente dichas violaciones, lo cierto es que las leyes disciplinarias no han dado pleno cumplimiento &nbsp;a estos compromisos. &nbsp;El c\u00f3digo actual \u00fanicamente &nbsp;consagra como faltas grav\u00edsimas &nbsp;sancionables con destituci\u00f3n &nbsp;del cargo, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, dejando por fuera conductas extremadamente graves -respecto de las cuales existe la obligaci\u00f3n convencional de sancionarlas con &nbsp;severidad- como las torturas, el homicidio, las ejecuciones &nbsp;arbitrarias, las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario, los desplazamientos forzados de personas &nbsp;y las violaciones de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;indica la necesidad de adecuar la ley disciplinaria a las decisiones de la Corte Constitucional y ajustar la descripci\u00f3n &nbsp;de las conductas as\u00ed como las sanciones respectivas a los compromisos internacionales y al principio de proporcionalidad establecido &nbsp;en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los vac\u00edos y deficiencias detectados le restan eficacia a la gesti\u00f3n disciplinaria y, de este modo, le impiden a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n controlar adecuadamente la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. La necesidad de corregir estos y otros defectos para hacer m\u00e1s eficaz la labor de control justifica entonces la reforma que se propone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las conductas que vulneran los Derechos Humanos se decidi\u00f3 que s\u00f3lo &nbsp;las m\u00e1s graves, es decir, aquellas que el derecho internacional considera cr\u00edmenes de lesa humanidad, deben &nbsp;sancionarse con destituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el proyecto mantiene como faltas grav\u00edsimas el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada e incluye otras &nbsp; pr\u00e1cticas consideradas como cr\u00edmenes internacionales, como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, los desplazamientos forzados y las &nbsp;privaciones ilegales de la libertad, que no hab\u00edan sido &nbsp;incorporadas &nbsp;a la ley vigente a pesar de que los instrumentos internaciones que &nbsp;consagran su proscripci\u00f3n han sido todos ratificados por Colombia, y &nbsp;de que la prohibici\u00f3n de dichos comportamientos forma parte &nbsp;del ius cogens internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tuvo en cuenta el texto de los instrumentos internacionales correspondientes, para que la consagraci\u00f3n de este grupo de conductas &nbsp;como falta disciplinaria respetara los elementos que seg\u00fan el derecho internacional son esenciales y caracter\u00edsticos de cada uno de los comportamientos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n constata que de manera consonante con las pautas trazadas en su jurisprudencia en relaci\u00f3n con &nbsp;la confluencia de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales y el r\u00e9gimen disciplinario com\u00fan, el Proyecto de Ley \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, as\u00ed mismo, unifica el estatuto de las Fuerzas Militares y el de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;y los integra al r\u00e9gimen ordinario aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, con lo que al tiempo que preserva la especificidad propia de las faltas &nbsp;relacionadas con las peculiaridades \u00ednsitas a la pertenencia a uno de estos &nbsp;Cuerpos, a la vez garantiza la igualdad de trato respecto de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte reitera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El escenario id\u00f3neo para lograr los objetivos que se revelan en la demanda, no es el proceso de inexequibilidad. Las atribuciones constitucionales otorgadas a la Corte Constitucional son claras, y en ning\u00fan evento la autorizan para expedir, en sus fallos, normas que podr\u00edan resultar convenientes y que pueden echarse de menos dentro del ordenamiento, a\u00fan con el pretexto, err\u00f3neamente alegado en esta oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que si puede hacer esta Corte en casos como \u00e9ste, es exhortar al Congreso para que dentro de su autonom\u00eda legislativa regule, si lo considera conveniente, las conductas espec\u00edficas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva cuando se incurre en ellas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, por falta de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-867\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Alcance de la competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n, no debe ser negativa absolutamente. Ello podr\u00eda tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2336 &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero mis inquietudes acerca de los casos en que, por imposici\u00f3n perentoria del Constituyente, el legislador deber\u00eda hacer algo que omite, y en torno a la competencia que tendr\u00eda la Corte en tales eventos para proferir una decisi\u00f3n tendiente a hacer efectiva la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al aclarar el voto respecto de la Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996, me permit\u00ed manifestar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto estimo que la respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n, no debe ser negativa absolutamente. Ello podr\u00eda tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, considero que tal facultad la tiene la Corte para aquellos eventos en los cuales surja, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las leyes org\u00e1nicas o de los tratados internacionales ya vinculantes para Colombia -especialmente en el campo de los derechos humanos-, la obligaci\u00f3n perentoria, incumplida por el legislador, de disponer una regla jur\u00eddica inaplazable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otro lado, a mi juicio, la tarea encomendada a la Corte, que consiste en la preservaci\u00f3n de la efectividad y en la aplicaci\u00f3n real de los postulados y preceptos constitucionales, en su plenitud y con todo su vigor, comprende la facultad de establecer, a partir del an\u00e1lisis de un cierto texto legal, si la existencia de un ostensible vac\u00edo normativo implica que el conjunto de la proposici\u00f3n examinada resulta ser contrario a la Carta Pol\u00edtica, precisamente por faltar aqu\u00e9llo que el legislador ten\u00eda que disponer (Ejemplo: en materia de derecho de defensa y debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las posibilidades de control constitucional que esbozo no implican que cualquier norma de la ley pueda ser acusada ante la Corte por lo que no dice, seg\u00fan el caprichoso y arbitrario sentir del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las omisiones a las que me refiero en el punto 2 de este documento tan s\u00f3lo podr\u00edan ocasionar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad bajo el supuesto de que el texto resultante del ejercicio legislativo sea incompleto, en una palmaria oposici\u00f3n a norma constitucional imperativa -permanente o transitoria-, de tal modo que el motivo de la inconstitucionalidad de la norma provenga justamente de la omisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional sentencia C-358 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 217 C.P., por ejemplo, hace referencia al r\u00e9gimen especial que en materia de carrera, prestacional y disciplinaria tiene la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional sentencia C.310 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-310 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>8 La responsabilidad civil generada por dichos actos, cuenta con normas precisas que disponen su tratamiento, bien si es el fruto de un acto relacionado con el servicio, bien que se trate de las consecuencias civiles de un delito cometido por fuera del servicio, en cuyo caso, resulta nuevamente aplicable la legislaci\u00f3n penal com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia C-O88 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional sentencia C-310 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Proyecto de Ley No. 40 de 1998\/Senado \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-867-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-867\/99 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Cr\u00edmenes de lesa humanidad &nbsp; Si se analizan las funciones atribuidas a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, puede advertirse que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}