{"id":4467,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-868-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-868-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-868-99\/","title":{"rendered":"C 868 99"},"content":{"rendered":"<p>C-868-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-868\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia real de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica. C\u00f3mo desarrollen los operadores jur\u00eddicos los mandatos de una ley es algo que, como bien se\u00f1ala el Procurador General, escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las malint\u00e9rprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales. El actor formula sugerencias y propuestas en torno a las modificaciones que deber\u00edan introducirse al sistema legal de contrataci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n excede el campo del control de constitucionalidad y hace parte de la funci\u00f3n legislativa, propia del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 150, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No es tarea de esta Corte la de pronunciarse acerca de suposiciones o de an\u00e1lisis subjetivos sobre el contenido y alcance de las normas legales. Se ha incumplido por el actor el requisito del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2402 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Morales Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico present\u00f3 el ciudadano JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO, contra los art\u00edculos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 &#8220;por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, subrayando lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Del principio de transparencia. En virtud de este principio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La escogencia del contratista se efectuar\u00e1 siempre a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, salvo en los siguientes casos en los que se podr\u00e1 contratar directamente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Menor cuant\u00eda. Se entender\u00e1 por menor cuant\u00eda los valores que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 800 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 250 salarios m\u00ednimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Empr\u00e9stitos &nbsp;<\/p>\n<p>c) Interadministrativos, con excepci\u00f3n del contrato de seguro &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o para la ejecuci\u00f3n de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jur\u00eddicas, o para el desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o tecnol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Arrendamiento o adquisici\u00f3n de inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>f) Urgencia manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>g) Declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso &nbsp;<\/p>\n<p>h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o t\u00e9rminos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional &nbsp;<\/p>\n<p>j) Cuando no exista pluralidad de oferentes &nbsp;<\/p>\n<p>k) productos de origen o destinaci\u00f3n agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas &nbsp;<\/p>\n<p>m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de los contratos que a t\u00edtulo enunciativo identifica el art\u00edculo 32 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los procesos contractuales los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecer\u00e1n etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La autoridades expedir\u00e1n a costa de aquellas personas que demuestren inter\u00e9s leg\u00edtimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se indicar\u00e1n los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se definir\u00e1n reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confecci\u00f3n de ofrecimientos de la misma \u00edndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se definir\u00e1n con precisi\u00f3n las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No se incluir\u00e1n condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Se definir\u00e1n reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulaci\u00f3n de ofrecimientos de extensi\u00f3n ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Se definir\u00e1 el plazo para la liquidaci\u00f3n del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o t\u00e9rminos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aqu\u00ed enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En los avisos de publicaci\u00f3n de apertura de la licitaci\u00f3n o concurso y en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, se se\u00f1alar\u00e1n las reglas de adjudicaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasi\u00f3n de ella, salvo los de mero tr\u00e1mite, se motivar\u00e1n en forma detallada y precisa e igualmente lo ser\u00e1n los informes de evaluaci\u00f3n, el acto de adjudicaci\u00f3n y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las autoridades no actuar\u00e1n con desviaci\u00f3n o abuso de poder y ejercer\u00e1n sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les ser\u00e1 prohibido eludir los procedimientos de selecci\u00f3n objetiva y los dem\u00e1s requisitos previstos en el presente estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los avisos de cualquier clase a trav\u00e9s de los cuales se informe o anuncie la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos por parte de las entidades estatales, no podr\u00e1n incluir referencia alguna al nombre o cargo de ning\u00fan servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los casos de contrataci\u00f3n directa a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, no impedir\u00e1n el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores p\u00fablicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Gobierno Nacional expedir\u00e1, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, un reglamento de contrataci\u00f3n directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de econom\u00eda, transparencia y selecci\u00f3n objetiva previstos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podr\u00e1 celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se har\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de la entidad vendedora la har\u00e1 la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Del deber de selecci\u00f3n objetiva. La selecci\u00f3n de contratistas ser\u00e1 objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ofrecimiento m\u00e1s favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, plazo, precio y la ponderaci\u00f3n precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o en el an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del contrato, si se trata de contrataci\u00f3n directa, resulta ser el m\u00e1s ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, s\u00f3lo alguno de ellos, el m\u00e1s bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El administrador efectuar\u00e1 las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesore designados para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de comparaci\u00f3n de propuestas nacionales y extranjeras, se incluir\u00e1n los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- De la estructura de los procedimientos de selecci\u00f3n. La licitaci\u00f3n o concurso se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenar\u00e1 su apertura por medio de acto administrativo motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 25 de esta ley, la resoluci\u00f3n de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuaci\u00f3n a los planes de inversi\u00f3n, de adquisici\u00f3n o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, seg\u00fan el caso. Cuando sea necesario, el estudio deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado, adem\u00e1s, de los dise\u00f1os, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La entidad interesada elaborar\u00e1 los correspondientes pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 24 de esta ley, en los cuales se detallar\u00e1n especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los factores objetivos de selecci\u00f3n y todas las dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) d\u00edas calendario anteriores a la apertura de la licitaci\u00f3n o concurso se publicar\u00e1n hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) d\u00edas calendario, seg\u00fan lo exija la naturaleza, objeto y cuant\u00eda del contrato, en diarios de amplia circulaci\u00f3n en el territorio de jurisdicci\u00f3n de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicaci\u00f3n social que posean la misma difusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En defecto de dichos medios de comunicaci\u00f3n, en los peque\u00f1os poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leer\u00e1n por bando y se fijar\u00e1n por avisos en los principales lugares p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario, entre los cuales deber\u00e1 incluir uno de los d\u00edas de mercado de la respectiva poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los avisos contendr\u00e1n informaci\u00f3n sobre el objeto y caracter\u00edsticas esenciales de la respectiva licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio del plazo para la presentaci\u00f3n de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, se celebrar\u00e1 una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oir a los interesados, de lo cual se levantar\u00e1 un acta suscrita por los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedir\u00e1 las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogar\u00e1, si fuere necesario, el plazo de la licitaci\u00f3n o concurso hasta por seis (6) d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitaci\u00f3n o concurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responder\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n escrita, copia de la cual enviar\u00e1 a todas y cada una de las personas que retiraron pliegos o t\u00e9rminos de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El plazo de la licitaci\u00f3n o concurso, entendido como el t\u00e9rmino que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se se\u00f1alar\u00e1 en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuant\u00eda del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, dicho plazo se podr\u00e1 prorrogar, antes de su vencimiento, por un t\u00e9rmino no superior a la mitad del inicialmente fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o t\u00e9rminos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuant\u00eda del contrato, en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, se se\u00f1alar\u00e1 el plazo razonable dentro del cual la entidad deber\u00e1 elaborar los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos necesarios para la evaluaci\u00f3n de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los informes de evaluaci\u00f3n de las propuestas permanecer\u00e1n en la secretar\u00eda de la entidad por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podr\u00e1n completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los plazos para efectuar la adjudicaci\u00f3n y para la firma del contrato se se\u00f1alar\u00e1n en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe o representante de la entidad podr\u00e1 prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un t\u00e9rmino total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administraci\u00f3n as\u00ed lo exijan. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino de adjudicaci\u00f3n, podr\u00e1 declararse desierta la licitaci\u00f3n o concurso conforme a lo previsto en este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En el evento previsto en el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 en audiencia p\u00fablica. En dicha audiencia participar\u00e1n el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, adem\u00e1s, podr\u00e1n intervenir en ella los servidores p\u00fablicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las dem\u00e1s personas que deseen insistir. &nbsp;<\/p>\n<p>De la audiencia se levantar\u00e1 un acta en la que se dejar\u00e1 constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El acto de adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada que se notificar\u00e1 personalmente al proponente favorecido en la forma y t\u00e9rminos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia p\u00fablica, se comunicar\u00e1 a los no favorecidos dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de adjudicaci\u00f3n es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del t\u00e9rmino que se haya se\u00f1alado, quedar\u00e1 a favor de la entidad contratante, en calidad de sanci\u00f3n, el valor del dep\u00f3sito o garant\u00eda constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados dep\u00f3sito o garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podr\u00e1 adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitaci\u00f3n p\u00fablica el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula p\u00fablicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la m\u00e1s favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos t\u00e9cnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selecci\u00f3n se llamar\u00e1 concurso y se efectuar\u00e1 tambi\u00e9n mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran, en lo acusado, los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 25, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad el \u00fanico par\u00e1metro que existe para limitar la adopci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n de los contratistas, est\u00e1 determinado por el presupuesto anual de las entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio -seg\u00fan razona- no resulta del todo suficiente, ya que no se ha se\u00f1alado claramente a las autoridades administrativas cu\u00e1l ha de ser el monto m\u00e1ximo del presupuesto de inversi\u00f3n en contratos de obra p\u00fablica, de tal suerte que existe la posibilidad de que ejecuten la totalidad del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las invitaciones directas, es decir las de menor cuant\u00eda que exigen un porcentaje de apenas el veinte por ciento (20%) del presupuesto, en la mayor\u00eda de los casos se adjudican y ejecutan en contratos que han burlado los controles de selecci\u00f3n de los proponentes, de tal forma que la excepci\u00f3n fijada por el legislador en la norma demandada se convierte en la regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar esta pr\u00e1ctica sugiere el accionante que se establezca el mecanismo del sorteo para la selecci\u00f3n de los contratistas invitados a proponer, con base en el listado del Registro Unico de Proponentes, documento que lleva la C\u00e1mara de Comercio en cada jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, mientras no se reglamente la utilizaci\u00f3n de la norma demandada, con el objeto de impedir el abuso evidente de las autoridades, es preferible que no se permita y que se restrinja al m\u00e1ximo su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1ala que se ha hecho costumbre en las licitaciones p\u00fablicas la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del criterio de &#8220;experiencia espec\u00edfica durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os&#8221;, el cual se hace sobre la base del valor facturado de los contratos relacionados con el &#8220;objeto espec\u00edfico&#8221; de la licitaci\u00f3n durante los cinco (5) \u00faltimos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que es conveniente la aplicaci\u00f3n de este criterio de calificaci\u00f3n, pero advierte que en la pr\u00e1ctica se le ha dado un curso desviado y no ha sido ajeno a pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n -contin\u00faa el demandante-, en las licitaciones p\u00fablicas la Administraci\u00f3n no respeta los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica en igual sentido el factor de evaluaci\u00f3n con base en los estudios cursados por los aspirantes a contratistas. Afirma que en varias ocasiones la experiencia reemplaza cualquier t\u00edtulo acad\u00e9mico y que, por tanto, la exigencia de este criterio espec\u00edfico limita y restringe el derecho al ejercicio de la profesi\u00f3n al tiempo que algunas entidades han convertido ya las licitaciones p\u00fablicas en &#8220;invitaciones directas de mayor cuant\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su demanda solicitando a la Corte evaluar los hechos presentados y declarar la inconstitucionalidad del criterio de evaluaci\u00f3n &#8220;experiencia espec\u00edfica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al Despacho del Magistrado Sustanciador fueron allegados, luego de proferido el auto de admisi\u00f3n de la demanda, escritos de adici\u00f3n suscritos por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed manifiesta que cuatro de cada cinco pesos de inversi\u00f3n del Estado, destinados a las invitaciones directas, evaden los controles de selecci\u00f3n en los procesos de licitaciones p\u00fablicas, quebrant\u00e1ndose principios b\u00e1sicos de nuestro Estado Social de Derecho, como son la prevalencia de &#8220;el beneficio general&#8221;, la &#8220;igualdad de oportunidades&#8221;, la &#8220;participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221; y la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que en la actualidad lo que se observa es el enriquecimiento de unos pocos en detrimento del erario y del patrimonio de todos, y que las licitaciones p\u00fablicas, y no las invitaciones, constituyen hoy la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de calificaci\u00f3n &#8220;espec\u00edfico&#8221;, afirma el demandante que puede llegar a ser tan \u201cdetallado y completo\u201d que abiertamente puede generar discriminaci\u00f3n entre los aspirantes. Tal situaci\u00f3n facilita -a su juicio- la adjudicaci\u00f3n de las licitaciones p\u00fablicas &#8220;a dedo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en uno de los escritos de adici\u00f3n, advierte acerca de la inconstitucionalidad parcial de los literales e) y f) del numeral 5 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el t\u00e9rmino &#8220;espec\u00edfico&#8221;, por s\u00ed mismo, hace que la evaluaci\u00f3n de tal condici\u00f3n dependa no s\u00f3lo de &nbsp;la &nbsp;voluntad &nbsp;de la entidad, sino que -todav\u00eda peor- depende de la misma licitaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n conduce en la pr\u00e1ctica, seg\u00fan afirma el actor, a la acreditaci\u00f3n de certificaciones de dudosa credibilidad que la mayor\u00eda de las veces escapan al control estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento esgrimido por el accionante es el relativo a la exigencia de la capacidad de contrataci\u00f3n m\u00ednima expresada en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad demuestra -seg\u00fan afirma- que las entidades la hacen por dos, tres, cuatro o m\u00e1s veces del valor del presupuesto oficial. Por tanto solicita se declare la inaplicabilidad o inexequibilidad de este criterio cuando el n\u00famero de salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes exigido para participar exceda el monto del presupuesto oficial, ya que lo contrario implicar\u00eda la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 150 a 170 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro escrito allegado, el demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n que tenga en cuenta en el presente examen constitucional, la Sentencia C-197 de 1999, M.P.: Dr.: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, solicita a la Corte que se inhiba para proferir fallo respecto al cargo relacionado con la aplicaci\u00f3n de las normas y a la vez se pronuncie a favor de la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no es procedente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas por el actor, por cuanto \u00e9sta no se predica del contenido de los textos acusados sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva y de la valoraci\u00f3n que de aqu\u00e9llas formula el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interviniente que el control constitucional debe llevarse a cabo mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto de los preceptos legales demandados con los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, pero nunca con base en la argumentaci\u00f3n subjetiva -como en el presente caso acontece-, que parte de la base de una indebida aplicaci\u00f3n de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993 garantiza la imparcialidad y por consiguiente la escogencia objetiva de los contratistas, estableciendo que \u00e9sta se efectuar\u00e1 siempre a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, salvo las excepciones legalmente reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas parcialmente demandadas, consagran expresamente el deber de aplicar el criterio objetivo para la escogencia del contratista y recuerda que el procedimiento y la actividad precontractual deben ser p\u00fablicos y los oferentes tienen la posibilidad de contradicci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los principios consagrados en las normas demandadas, tienen como objetivo el procurar que todos aquellos que est\u00e9n en capacidad de ofrecer, puedan concurrir, bajo unas mismas condiciones y reglas, a los procesos de adjudicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n presenta escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, la apoderada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ciudadana ANA LUCIA PADRON CARVAJAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el accionante no indica en forma clara los conceptos de violaci\u00f3n, sino que simplemente se limita a exponer una serie de interrogantes e irregularidades que en la actualidad se presentan con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, selecci\u00f3n objetiva e infraestructura en los procesos de selecci\u00f3n del contratista por parte de los funcionarios responsables del proceso, sin demostrar la incompatibilidad entre los art\u00edculos 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la interviniente que el problema es de inadecuada e indebida aplicaci\u00f3n de las normas, pero que en la misma Ley 80 de 1993, al desarrollar el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se prev\u00e9 la situaci\u00f3n de que si existe enriquecimiento de unos pocos en detrimento del erario -como lo manifiesta el actor- y si el Estado resulta condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, \u00e9ste puede repetir contra el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que en los pliegos de conciliaciones o t\u00e9rminos de referencia se definir\u00e1n reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan a la entidad contratante la confecci\u00f3n de ofrecimientos de la misma \u00edndole, prohibiendo reglas que conduzcan a error. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de la capacidad de contrataci\u00f3n expresada en salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, afirma que obedece a la necesidad de que se est\u00e9 acorde con la devaluaci\u00f3n de la moneda y de acuerdo con el presupuesto de la entidad, sin que \u00e9sta incurra en abuso de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte que se inhiba de pronunciar de fondo respecto de los art\u00edculos 24 y 29, en lo acusado, de la Ley 80 de 1993, as\u00ed como del art\u00edculo 30 del mismo ordenamiento legal, por carencia actual de objeto e ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar considera ese Despacho, que esta Corporaci\u00f3n no puede emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, porque el texto legal que se demanda fue modificado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2150 de 1995, el cual a su vez fue declarado exequible mediante la Sentencia C-633 de 1996, lo cual significa que ha tenido lugar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de los art\u00edculos 29 y 30, acusados parcialmente, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de emitir fallo de m\u00e9rito, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la demanda no contiene cargos de inconstitucionalidad contra las proposiciones legales demandadas, sino cuestionamientos y sugerencias personales sobre la forma como las entidades p\u00fablicas deber\u00edan adelantar los procesos de selecci\u00f3n de los contratistas, para hacerlos m\u00e1s din\u00e1micos y equitativos, situaci\u00f3n que resulta ajena al control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte. Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia real de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de abstenerse de resolver sobre la demanda incoada, que, si bien es extensa y al momento procesal de su admisi\u00f3n presentaba la apariencia de un an\u00e1lisis constitucional acerca de las normas impugnadas, inclusive mediante el se\u00f1alamiento de las disposiciones superiores que el actor estim\u00f3 infringidas y con la enunciaci\u00f3n de argumentos enderezados a demostrar que as\u00ed es, el examen material de su contenido, al momento del fallo, permite concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante estima que las disposiciones que acusa son inconstitucionales por vulnerar postulados como el de la igualdad y por desconocer criterios fundamentales como los de moralidad e imparcialidad en la actividad administrativa, pero no deduce tales conceptos de una verificaci\u00f3n sobre el contenido mismo de los apartes normativos objeto de acci\u00f3n sino de los comportamientos que viene observando en la pr\u00e1ctica de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, una vez m\u00e1s expresa la Corte que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica. C\u00f3mo desarrollen los operadores jur\u00eddicos los mandatos de una ley es algo que, como bien se\u00f1ala el Procurador General, escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae \u00fanicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ning\u00fan modo sobre la manera como se las lleva a la pr\u00e1ctica, bien que se las desfigure o desvirt\u00fae, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas m\u00e1s o menos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor formula sugerencias y propuestas en torno a las modificaciones que deber\u00edan introducirse al sistema legal de contrataci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n excede el campo del control de constitucionalidad y hace parte de la funci\u00f3n legislativa, propia del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 150, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante presenta hip\u00f3tesis sobre la manera como podr\u00edan entenderse ciertas disposiciones de aquellas que demanda y concluye que, si esas hip\u00f3tesis fuesen aceptadas, se vulnerar\u00edan los mandatos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es tarea de esta Corte la de pronunciarse acerca de suposiciones o de an\u00e1lisis subjetivos sobre el contenido y alcance de las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se ha incumplido por el actor el requisito del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constituci\u00f3n. Tales motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresi\u00f3n del deseo o la concepci\u00f3n del actor acerca de lo que deber\u00eda haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecuci\u00f3n de sus mandatos, sino que, aun de manera sencilla e informal pero clara, deben mostrar la contradicci\u00f3n entre el precepto enjuiciado y la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver de fondo acerca de la acci\u00f3n incoada, por ineptitud sustancial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTE MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-868-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-868\/99 &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia real de cargos &nbsp; Un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica. 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