{"id":4468,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-869-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-869-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-869-99\/","title":{"rendered":"C 869 99"},"content":{"rendered":"<p>C-869-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-869\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GOBERNADOR-T\u00e9rmino para remitir Acuerdo al Tribunal Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, que veinte d\u00edas son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, caso en el cual deber\u00e1 remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que \u00e9ste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tard\u00edamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jur\u00eddico, implicar\u00eda transgredir el mandato superior contenido en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, que establece que los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace m\u00e1s que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y ACCION DE NULIDAD-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia con el control de constitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;305 de la Carta Pol\u00edtica, es evidente, pues dicho control, como qued\u00f3 anotado antes, presenta las caracter\u00edsticas de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prev\u00e9 un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La acci\u00f3n de nulidad, en cambio, es un instrumento a disposici\u00f3n de cualquier ciudadano, del que puede hacer uso en cualquier momento, interponi\u00e9ndola directamente ante la autoridad judicial correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2385 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 119 (parcial) del Decreto Ley 1333 de 1986, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Hincapie Mejia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; noviembre &nbsp;tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 73 de la Ley 11 de 1986 y 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 4 del mayo de 1999, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda contra el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 y rechazarla respecto del art\u00edculo 73 de la Ley 11 de 1986, por recaer sobre esta \u00faltima norma el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la subrogaci\u00f3n por codificaci\u00f3n, dado que su contenido se introdujo \u00edntegramente en la disposici\u00f3n sobre la cual la Corte proceder\u00e1 a efectuar el juicio de constitucionalidad que solicita el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo auto el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la demanda, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 119 del Decreto 1333 de 1986, destacando y subrayando los apartes demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1333 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Abril 25 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o la ordenanza, lo remitir\u00e1, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que \u00e9ste decida sobre su validez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 6, 13, 121 y 305-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara el demandante que los efectos de la disposici\u00f3n impugnada se extendieron a partir de la reforma constitucional de 1986, que modific\u00f3 el art\u00edculo 171 de la Carta Pol\u00edtica vigente entonces, la de 1886, al consagrar la elecci\u00f3n popular de alcaldes, lo que implic\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, que se le atribuyera tambi\u00e9n a los gobernadores, el control de tutela sobre los actos que produjeran dichos funcionarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 del anterior ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que al revisar los antecedentes del art\u00edculo 305-10 de la Constituci\u00f3n de 1991, se encuentra que el Constituyente no impuso limitaci\u00f3n temporal para el ejercicio, por parte de los gobernadores, de la funci\u00f3n consignada en esa norma superior, lo que implica que el legislador carece de competencia para hacerlo, pues a \u00e9l le corresponde desarrollar los preceptos constitucionales, no limitar las atribuciones contenidas en ellos, dado que al hacerlo, como sucede en el caso propuesto, vulnera gravemente los art\u00edculos 6 y 121 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el actor, que la limitaci\u00f3n temporal que impugna no puede justificarse con el argumento de que si el gobernador no procede dentro del t\u00e9rmino establecido, \u00e9l mismo puede, si lo considera pertinente, en calidad de ciudadano, recurrir a la acci\u00f3n de nulidad, la cual no est\u00e1 sujeta a t\u00e9rmino de caducidad, pues no se trata de acciones subsidiarias, dado que la primera es un instrumento al que tenemos acceso todas las personas para impugnar por ilegal o inconstitucional cualquier acto administrativo, mientras la segunda es una atribuci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional radicada en cabeza de un funcionario espec\u00edfico; de otra parte, a\u00f1ade, la acci\u00f3n de nulidad da origen a un proceso judicial, mientras que la consagrada en el art\u00edculo 305-10 de la Constituci\u00f3n es un procedimiento judicial que no re\u00fane los elementos esenciales de una demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere al hecho de que la norma impugnada establece un t\u00e9rmino para que el gobernador, si \u201c&#8230;encontrare que el acuerdo es contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o la ordenanza&#8230;\u201d lo remita al Tribunal de lo Contencioso para que \u00e9ste decida sobre su validez, tal redacci\u00f3n, en su criterio, excluye del mencionado control, inexplicablemente, los actos de los alcaldes, exclusi\u00f3n que no tiene fundamento jur\u00eddico alguno, ni argumento razonable que la justifique, pues el art\u00edculo 305-10 de la Carta Pol\u00edtica se refiere indistintamente a unos y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, concluye el demandante, \u201c&#8230;conlleva a una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de igualdad, predicable respecto de las competencias otorgadas al gobernador por la Carta Pol\u00edtica, pues no es l\u00f3gico que dos atribuciones constitucionales id\u00e9nticas tengan un tratamiento legal diferenciado y limitado o recortado respecto de una de ellas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren constitucionales las expresiones acusadas del art\u00edculo 119 del Decreto 1333 de 1986, pues en su criterio en nada contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del Ministerio P\u00fablico se respalda en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis del origen y desarrollo legislativo de la norma impugnada, que lo lleva a concluir que la Corte en efecto es competente para pronunciarse sobre su contenido, dado que se trata de &nbsp;una norma legal que se mantiene vigente y surtiendo efectos jur\u00eddicos, el Procurador se\u00f1ala &nbsp;en su concepto que el art\u00edculo 119 del Decreto 1333 de 1986, cuyo contenido se reiter\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos en el art\u00edculo 305-10 de la actual Ley fundamental, no s\u00f3lo es un desarrollo del art\u00edculo 194-8 de la C.P. de 1886, sino que adem\u00e1s sus disposiciones complementan las de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas para la modernizaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que los art\u00edculos 286 y 287 de la actual Carta Pol\u00edtica, establecen que las entidades territoriales, espec\u00edficamente los municipios, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus propios intereses; as\u00ed mismo, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 311 superior, a los municipios les corresponde prestar los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, construir la obras necesarias para el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover la participaci\u00f3n comunitaria; se\u00f1ala, que las autoridades administrativas de los municipios, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 118, 272, 312 y 314 de la Carta, son el alcalde, el concejo y el personero, y que el concejo es una corporaci\u00f3n administrativa elegida popularmente, que cumple funciones normativas y de control pol\u00edtico, cuyas decisiones se consignan en actos que se denominan resoluciones si son de car\u00e1cter particular y acuerdos si tienen car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos actos, anota el Ministerio P\u00fablico, est\u00e1n sometidos a un doble control, uno de car\u00e1cter jurisdiccional que se concreta a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad, y otro de tutela administrativa, que es precisamente el que le corresponde ejercer al gobernador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 superior. Se trata de dos mecanismos de control totalmente diferentes, aut\u00f3nomos, que no admiten, ninguno de los dos ser clasificados como subsidiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el hecho de que el art\u00edculo 305-10 de la Constituci\u00f3n, no establezca ning\u00fan t\u00e9rmino para que el gobernador ejerza el control de tutela administrativa sobre los actos que profieran los concejos y los alcaldes, no se traduce en un impedimento para que el legislador lo haga, pues \u00e9ste goza de la cl\u00e1usula general de competencia que consagra el art\u00edculo 150 del ordenamiento superior, la cual le permite desarrollar los preceptos de la Constituci\u00f3n, funci\u00f3n que puede y debe cumplir, como en el caso que se analiza, regulando los t\u00e9rminos y condiciones en los que el gobernador debe ejercer tal &nbsp;atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el concepto fiscal, que las expresiones acusadas del art\u00edculo 119 del Decreto 1333 de 1986, se encuentran en consonancia con los principios de celeridad y eficacia que rigen la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. La norma demandada, anota el Procurador, \u201c..evita que se mantengan situaciones indefinidas y proporciona certeza respecto de los procedimientos administrativos, pues a\u00fan cuando el control de tutela sobre el acuerdo se realice a posteriori, no es conveniente que \u00e9ste, siendo contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o la ordenanza, cumpla efectos jur\u00eddicos durante un tiempo indeterminado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el Procurador tampoco se configura violaci\u00f3n del principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la C.P., pues \u201c&#8230;aunque la revisi\u00f3n por parte del Gobernador de los actos de los concejos y de los alcaldes deriva de una misma atribuci\u00f3n constitucional, existe una gran diferencia entre los mismos, que justifica que el legislador hubiese previsto un l\u00edmite temporal para que dicho funcionario ejerza sobre los acuerdos control de tutela, ya que respecto de los actos de los alcaldes se pueden interponer recursos por la v\u00eda gubernativa o recurrir a la revocaci\u00f3n directa, mientras que sobre los acuerdos s\u00f3lo caben los controles de tutela y jurisdiccional&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de la demanda de la referencia, impugna el plazo de veinte (20) d\u00edas que le otorga a los gobernadores el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, para, si lo consideran pertinente, remitir al respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los acuerdos que en su criterio sean contrarios a la Constituci\u00f3n, la ley o la ordenanza, con el objeto de que dicha Corporaci\u00f3n decida sobre su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el plazo impugnado, en primer lugar vulnera lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n, norma superior que no establece ning\u00fan l\u00edmite temporal para el ejercicio de esa funci\u00f3n por parte de los gobernadores, lo que implica, en su concepto, que el legislador carec\u00eda de competencia para hacerlo, pues su funci\u00f3n es desarrollar los mandatos de la Carta, no restringirlos; por ese motivo, anota el actor, el Congreso al establecer dicho t\u00e9rmino, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que las disposiciones acusadas no pueden justificarse, argumentando que en caso de que se venza el plazo que impugna, el mismo gobernador puede recurrir a la acci\u00f3n de nulidad, pues una cosa es dicha acci\u00f3n de nulidad, que puede ejercer cualquier ciudadano, incluidos desde luego los que son gobernadores, y otra el control de tutela al que se refiere la disposici\u00f3n acusada, no pudiendo equipararse la una con la otra, ni calificarse &nbsp;ninguna de las dos como subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor somete a consideraci\u00f3n de la Corte el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P., pues en su opini\u00f3n las disposiciones de la norma impugnada otorgan un trato diferente a situaciones que el Constituyente de 1991 regul\u00f3 de manera id\u00e9ntica, al excluir del control de tutela los actos de los alcaldes, pues s\u00f3lo se refiere a los \u201cacuerdos\u201d que emanan de los respectivos concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, le corresponde a la Corte determinar si la imposici\u00f3n, por parte del legislador, de un l\u00edmite de tiempo para que los gobernadores cumplan con el encargo espec\u00edfico que les hizo el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 305-10 del ordenamiento superior, se convierte en un obst\u00e1culo para el ejercicio de sus funciones, que como tal va en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 13, 121 y 305 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Las disposiciones demandadas hacen parte de una norma, cuyo contenido corresponde a las precisas facultades que para expedirla le otorg\u00f3 el legislador al ejecutivo a trav\u00e9s del art\u00edculo 73 de la Ley 11 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 119 del Decreto 1333 de 1986, sobre el cual la Corte realizar\u00e1 el juicio de constitucionalidad, corresponde \u00edntegramente al texto del art\u00edculo 73 de la Ley 11 de 1986, por la cual se dict\u00f3 el Estatuto B\u00e1sico de la Administraci\u00f3n Municipal y se orden\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad en el manejo de los asuntos locales. Lo anterior obedece a que el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 76 de la citada ley, dot\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes hasta entonces sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal. En efecto establec\u00eda dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el t\u00e9rmino de 100 d\u00edas contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. Con tal fin podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades, el legislador extraordinario transcribi\u00f3, literalmente, el texto del art\u00edculo 73 de la Ley 11 de 1986, en el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1133 de 1986, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n establecer, previa la verificaci\u00f3n de que el legislador cumpli\u00f3 con los presupuestos consagrados en el literal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, para atribuir facultades extraordinarias al gobierno, si las acusaciones que presenta el demandante contra dicha disposici\u00f3n, producida bajo la vigencia de la anterior Carta Pol\u00edtica, prosperan a la luz del Ordenamiento Superior de 1991, esto es si su contenido configura una inconstitucionalidad sobreviniente, que haga necesario retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, si bien el decreto que contiene la norma demandada fue expedido en 1986, cuando a\u00fan estaba en vigencia la Constituci\u00f3n anterior, el examen de constitucionalidad debe efectuarse a la luz del ordenamiento superior vigente.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, antes de realizar la confrontaci\u00f3n del contenido de la norma acusada con las disposiciones de la Constituci\u00f3n vigente, y teniendo en cuenta que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley expedido en uso de facultades extraordinarias, la Corte verificar\u00e1 si ella corresponde o no a las precisas facultades que le atribuy\u00f3 el legislador al ejecutivo; ello por cuanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, si se llegar\u00e9 a establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidi\u00f3 la norma acusada, se configurar\u00eda un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor de la misma2, lo que implicar\u00eda su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de demanda en sede de constitucionalidad, como se ha dicho, hace parte de un decreto ley expedido por el ejecutivo en desarrollo de facultades extraordinarias conferidas a \u00e9l por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 11 de 1986, espec\u00edficamente de su art\u00edculo 73. Dichas facultades, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la C.P. de 1886, debieron ser otorgadas de manera precisa, pro tempore, y siempre que la necesidad o las conveniencias p\u00fablicas lo exigieran o aconsejaran. &nbsp;<\/p>\n<p>Del citado texto del art\u00edculo 73 de la Ley 11 de 1986, Ley de facultades, se concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto a la temporalidad: El Congreso dio cumplimiento estricto a las disposiciones del numeral 12 del art\u00edculo 76 de la C.P. de 1886, en cuanto otorg\u00f3, pro tempore, facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica; en efecto, lo hizo por el t\u00e9rmino de cien (100) d\u00edas contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley, lo que quiere decir, si se tiene en cuenta que la misma se promulg\u00f3 el 17 de enero de 1986, a trav\u00e9s del Diario Oficial No. 37310, que el Decreto Ley 1333 del mismo a\u00f1o, expedido en desarrollo de las expresas facultades atribuidas para el efecto, al ser promulgado y publicado en el Diario Oficial N. 37466 del 25 de abril de 1986, lo fue dentro del t\u00e9rmino otorgado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En cuanto a la materialidad. En este aspecto es necesario dilucidar si la disposici\u00f3n adoptada por el legislador extraordinario, en el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, norma impugnada por el actor, desarroll\u00f3 efectivamente las facultades que de manera precisa y detallada le otorg\u00f3 el Congreso, o si por el contrario, su contenido se extralimit\u00f3 y desbord\u00f3 su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 antes, las facultades que en el caso que se analiza le otorg\u00f3 el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, consignadas en el literal b. del art\u00edculo 76 de la Ley 11 de 1986, eran para \u201ccodificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, si se tiene en cuenta que el texto del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, norma impugnada, correspond\u00eda en su integridad al texto del art\u00edculo de 73 de la Ley 11 de 1986, ley de facultades, es claro que el legislador extraordinario no las desbord\u00f3, pues se limit\u00f3 a codificar dicha norma, que hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, incluy\u00e9ndola en lo que denomin\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, producidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, no contrar\u00edan ning\u00fan principio o valor de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ni desconocen restricciones, t\u00e1citas o expresas, impuestas en la misma al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior, la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, confront\u00e1ndolas con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica de 1991, especialmente con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 de la misma, para verificar si ellas vulneran dicha disposici\u00f3n del ordenamiento superior vigente, o cualquiera otra, lo que implicar\u00eda una inconstitucionalidad sobreviniente de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente ocurre siempre que una disposici\u00f3n que era originalmente constitucional se torna inconstitucional, en virtud de que contradice abierta y materialmente normas del nuevo estatuto fundamental en forma tal que dicho precepto resulte inejecutable. Por su propia naturaleza, es claro que tal fen\u00f3meno s\u00f3lo puede predicarse de normas vigentes en el momento que entra a regir el nuevo estatuto. Por cuanto respecta a los efectos propios de la inconstitucionalidad sobreviniente, ella se asimila en buena medida a la derogatoria&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso propuesto, el demandante alega que las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, son contrarias y vulneran lo dispuesto por el Constituyente a trav\u00e9s del numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Carta Pol\u00edtica, norma superior que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 305. Son atribuciones del Gobernador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, como lo se\u00f1ala el demandante, que el precepto superior citado no establece plazo alguno para el cumplimiento de la funci\u00f3n que a trav\u00e9s del mismo el Constituyente le atribuy\u00f3 a los gobernadores, lo que hace que sea a partir de ese presupuesto constitucional, que la Corte proceda a analizar si, como lo afirma el actor, al no contemplar la norma fundamental l\u00edmite temporal alguno, le es vedado al legislador imponerlo y en consecuencia si al hacerlo, a la luz del nuevo ordenamiento superior, la norma impugnada antes que contribuir a desarrollar el precepto constitucional vigente, lo que hace es restringir su alcance y contenido, vulnerando con ello los art\u00edculos 6, 121 y 305-10 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, al cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde hacer las leyes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede en las prohibiciones del art\u00edculo 136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo que sigue es establecer si la decisi\u00f3n del legislador de 1986, de imponer un plazo de veinte (20) d\u00edas para que los gobernadores ejercieran la funci\u00f3n que les atribuir\u00eda expresamente el Constituyente de 1991, &nbsp;a trav\u00e9s del numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Carta, vulnera derechos fundamentales de las personas, alguno o algunos de los principios y valores constitucionales vigentes, o desconoce restricciones, t\u00e1citas o expresas, impuestas en la actual Carta Pol\u00edtica al Congreso, configur\u00e1ndose con ello una inconstitucionalidad sobreviniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza el contenido del numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que le corresponde al Congreso \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d, es claro que las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, encajan dentro de las mismas, pues la imposici\u00f3n de un plazo para cumplir una determinada funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, en este caso para que el gobernador, si lo considera pertinente, remita al tribunal de lo contencioso aquellos acuerdos de los concejos municipales que en su criterio sean contrarios a la Constituci\u00f3n, a la ley o a la ordenanza, para que sea esa instancia judicial la que resuelva sobre su validez, corresponde a una regulaci\u00f3n que rige y contribuye al ejercicio eficaz y oportuno de dicha funci\u00f3n p\u00fablica, precisamente la que el Constituyente de 1991 radic\u00f3 en cabeza de los gobernadores a trav\u00e9s del numeral 10 del art\u00edculo 305 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que las disposiciones impugnadas, expedidas en 1986, antes que contrariar las disposiciones de la actual Carta Pol\u00edtica, son arm\u00f3nicas con su contenido, en cuanto se trata de un mandato legal que rige el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, y por lo mismo se ajustan al desarrollo de una de las competencias que el Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 de manera directa y expresa al Congreso, espec\u00edficamente a la consagrada en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, con lo cual se desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n del actor, en el sentido de que dado que la norma fundamental no impone un l\u00edmite temporal para el ejercicio de la funci\u00f3n atribuida a trav\u00e9s de ella a los gobernadores, emana de su texto una restricci\u00f3n al legislador para hacerlo, que en el caso espec\u00edfico que se analiza generar\u00eda una inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inconstitucionalidad sobreviniente no se configura, pues el plazo que impuso el legislador de 1986, a trav\u00e9s del art\u00edculo 119 del Decreto 1333 de ese a\u00f1o, impugnado por el actor, para que los gobernadores cumplieran con la funci\u00f3n que el art\u00edculo cuarto del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 19864 hab\u00eda incorporado al ordenamiento superior entonces vigente, el cual reproducir\u00eda el Constituyente de 1991 en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 305 de la Carta, en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior vigente, al contrario, su contenido coincide con el desarrollo de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le atribuye al Congreso, descrita en el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, contribuyen a la realizaci\u00f3n de los principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n del plazo demandado por el actor, sin duda tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con los mandatos del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra los principios que deben regir la administraci\u00f3n p\u00fablica, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al se\u00f1alarle a un funcionario p\u00fablico, un plazo de veinte d\u00edas, t\u00e9rmino por lo dem\u00e1s razonable, para que \u00e9ste cumpla una funci\u00f3n que se activa en el momento en que \u00e9l determine que existe la posibilidad de que el acto examinado sea contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Pol\u00edtica vigente, expidi\u00f3 una norma legal que en la actualidad contribuye a que \u00e9stos se cumplan oportunamente y a que el control que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente sobre los actos de los concejos municipales sea efectivo en realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y econom\u00eda, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a trav\u00e9s del numeral 10 del art\u00edculo 305 de la C.P., se diluir\u00edan si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo espec\u00edfico para utilizarla, dado que un t\u00e9rmino indefinido para ejercerla tornar\u00eda dicho mecanismo de control ineficaz; el t\u00e9rmino indefinido, ha dicho la Corte, \u201c&#8230;adem\u00e1s de atentar contra la armon\u00eda y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, que veinte d\u00edas son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, caso en el cual deber\u00e1 remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que \u00e9ste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tard\u00edamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jur\u00eddico, implicar\u00eda transgredir el mandato superior contenido en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, que establece que los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace m\u00e1s que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. El control de constitucionalidad no es subsidiario de la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Anticip\u00e1ndose a los argumentos que pudieran presentarse en defensa de las disposiciones que acus\u00f3, el actor se\u00f1ala en su demanda que el plazo que impugna no puede justificarse, alegando que si \u00e9ste se vence el gobernador dispondr\u00e1 en cualquier momento de la acci\u00f3n de nulidad para controvertir el respectivo acuerdo, pues, anota, se trata de dos acciones totalmente diferentes, ninguna de ellas subsidiaria de la otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se trata de desvirtuar un argumento que ninguno de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad esgrimi\u00f3, si es oportuno detenerse en la diferencias que emanan de la jurisprudencia y la doctrina, cuando ellas se han referido, de una parte al control de constitucionalidad y legalidad, que es el que se desarrolla en las disposiciones impugnadas, y de otra a la acci\u00f3n de nulidad definida y regulada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que le atribuy\u00f3 el Constituyente a los gobernadores, a trav\u00e9s del numeral 10 del art\u00edculo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un t\u00e9rmino no superior a veinte d\u00edas, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonom\u00eda para manejar sus propios asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias &nbsp;que emanan &nbsp;del ejercicio de la autonom\u00eda que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. &nbsp;Tambi\u00e9n porque dicho control se efect\u00faa para garantizar el &nbsp;respeto a la Constituci\u00f3n y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso est\u00e1 &nbsp;en el art\u00edculo 4\u00ba de la C.P. &nbsp;que reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;La Constituci\u00f3n es norma &nbsp;de normas. &nbsp;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, que como tal est\u00e1 expresamente consagrado en la misma Carta Pol\u00edtica, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dej\u00e1ndole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regir\u00e1n el ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual \u00e9ste deber\u00e1 definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensi\u00f3n del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a trav\u00e9s de ellas el legislador de 1986 estableci\u00f3 la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensi\u00f3n del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir, como equivocadamente lo interpreta el demandante, que se despoje a los gobernadores de esa facultad, que emana de la misma Constituci\u00f3n, respecto de los actos de los alcaldes, pues ellos est\u00e1n obligados a asumirla y cumplirla, a\u00fan sin que medie mandato legal, al tenor de lo dispuesto en el citado art\u00edculo 4 del ordenamiento superior, que establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor argumenta que la norma demandada, al no referirse al control que el gobernador debe ejercer sobre los actos de los alcaldes, tal como lo ordena el art\u00edculo 305-10 superior, incurre en violaci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., pues ello implica un tratamiento legal diferente a dos situaciones que la Constituci\u00f3n regula de manera id\u00e9ntica; tal interpretaci\u00f3n es tambi\u00e9n errada, pues en primer lugar no se pueden definir como id\u00e9nticas dos situaciones en las que el sujeto objeto de control es distinto, y en segundo lugar porque, el hecho de que la norma acusada, expedida antes de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento superior, no se refiera al control que el Constituyente de 1991 dise\u00f1\u00f3, en cabeza de los gobernadores, para los actos de los alcaldes, no quiere decir que aqu\u00e9llos est\u00e9n eximidos de ejercerlo, dado que, como se se\u00f1al\u00f3 antes, la funci\u00f3n les fue atribuida a trav\u00e9s del mismo texto constitucional, que prevalece sobre el ordenamiento legal, con lo que se desvirt\u00faa tambi\u00e9n el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de nulidad, \u00e9sta encuentra fundamento constitucional, entre otros, en los art\u00edculos 336, 237 y 238 de la Carta Pol\u00edtica, sobre la misma esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad, de larga tradici\u00f3n legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad espec\u00edfica la de servir de instrumento en nuestro medio, para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constituci\u00f3n institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarqu\u00eda normativa. Dicha jerarqu\u00eda, cuya base es la Constituci\u00f3n, se integra adem\u00e1s con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u ordenes de competencia son expedidos por los \u00f3rganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad tiene s\u00f3lido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los art\u00edculos 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2\u00ba., 124 de la C.P., pero as\u00ed mismo tiene su ra\u00edz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (arts, 236, 237-1-5-6 y 238). (Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n, se encuentra definida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cProceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n de nulidad la doctrina especializada ha dicho que ella se desenvuelve dentro de un proceso, que en la mayor parte de los casos es impugnatorio, ya que se entabla contra un acto administrativo previo, lo que a su vez le confiere otra caracter\u00edstica, la de servir de instrumento de revisi\u00f3n de una acci\u00f3n estatal. De esta manera, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho. Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada &#8230; para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la diferencia con el control de constitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;305 de la Carta Pol\u00edtica, es evidente, pues dicho control, como qued\u00f3 anotado antes, presenta las caracter\u00edsticas de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prev\u00e9 un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad, en cambio, es un instrumento a disposici\u00f3n de cualquier ciudadano, del que puede hacer uso en cualquier momento, interponi\u00e9ndola directamente ante la autoridad judicial correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, no encuentra la Corte fundamento alguno que respalde las acusaciones del actor contra las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, raz\u00f3n por la cual las declarar\u00e1 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c&#8230; dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha en que lo haya recibido&#8230;\u201d del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre el tema ver Sentencia C-545 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;El act\u00edculo &nbsp;cuarto del Acto Legislativo No. 1 de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 37304 d enero 10 de ese mismo a\u00f1o establec\u00eda lo siguiente: &nbsp;&#8220;Art\u00edculo Cuarto. La atribuci\u00f3n 8\u00aa del art\u00edculo 194 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;&#8216;Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez&#8217; &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-869-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-869\/99&nbsp; &nbsp; GOBERNADOR-T\u00e9rmino para remitir Acuerdo al Tribunal Administrativo &nbsp; Es obvio, que veinte d\u00edas son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, caso en el cual deber\u00e1 remitirlo al respectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}