{"id":4469,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-870-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-870-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-870-99\/","title":{"rendered":"C 870 99"},"content":{"rendered":"<p>C-870-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-870\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por matrimonio\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevo matrimonio\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia econ\u00f3mica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobreviviente. En la medida en que el r\u00e9gimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) no prev\u00e9 el matrimonio como condici\u00f3n resolutoria para los hijos que han accedido a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entonces tambi\u00e9n la expresi\u00f3n acusada configura, por las mismas razones explicadas en las sentencias C-309 de 1996, &nbsp;C-182 de 1997 y C-653 de 1997 una discriminaci\u00f3n, que viola el derecho a la igualdad. La Corte concluye que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional y deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento. Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporaci\u00f3n, ya que, conforme al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de esta Corte \u201csobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. La Corte precisa entonces que los efectos de esta sentencia operan a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. En consecuencia, los hijos que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido a la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2394 y D-2395 acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990 y 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos por contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes presenta dos demandas de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;matrimonio&#8221; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990 y en el art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990, las cuales fueron radicadas bajo los n\u00fameros D-2394 y D-2395. La Sala Plena acumul\u00f3 las demandas, que fueron admitidas y fijadas en lista para las intervenciones ciudadanas. Igualmente se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados y se subraya la expresi\u00f3n demandada. As\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 39.406 del (8) ocho de junio de 1990, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1212 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 174. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 39.406 del (8) ocho de junio de 1990, precept\u00faa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1213 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Agente. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 16, 42, 43, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (arts 7\u00ba, 16 y 22), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts 1\u00ba y 24) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts 2\u00ba y 9\u00ba). Seg\u00fan su parecer, ese mandato discrimina a los hijos e hijas de los oficiales, suboficiales o agentes de la Polic\u00eda, que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y contraen nupcias, puesto que el matrimonio implica la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, mientras que quienes no se casan siguen gozando de la misma. Por esa misma raz\u00f3n, agrega el demandante, esa expresi\u00f3n viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que impide a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes optar por este tipo de v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sustenta sus argumentos en la doctrina desarrollada por esta Corte en la sentencia C-309 de 1996 y reiterada en decisiones posteriores (sentencias C-182 de 1997, C-653 de 1997 y C-002 de 1999). Seg\u00fan su parecer, &nbsp;los criterios de la Corte en esas providencias son perfectamente aplicables a la expresi\u00f3n acusada, por lo cual solicita que \u00e9sta sea retirada del ordenamiento, con el fin de que los hijos e hijas beneficiarios de los agentes, oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, y que \u201ccon posterioridad al siete (7) de julio de 1991, por raz\u00f3n de su matrimonio hubieren perdido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o les haya sido extinguida la pensi\u00f3n de beneficiarios de que eran titulares, vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados\u201d. De esa manera, concluye el actor, \u201cdichos hijos e hijas podr\u00e1n reclamar de las autoridades competentes, las mesadas pensionales causadas a partir del siete (7) de julio de 1991.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Seg\u00fan su parecer, la definici\u00f3n de las \u201ccausales de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n son potestativas del legislador\u201d. Estas causales buscan que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no sea vitalicia y que \u00e9sta se extinga cuando pueda presumirse que los hijos ya son capaces de \u201cproveerse sustento econ\u00f3mico por s\u00ed mismos.\u201d As\u00ed las cosas, la ley presume que el hijo, \u201cal contraer matrimonio ya no depender\u00e1 econ\u00f3micamente de sus padres\u201d. Por ello, agrega la interviniente, la expresi\u00f3n acusada no vulnera la igualdad \u201cde los hijos que contraen matrimonio frente a los que permanecen solteros, pues cada uno es libre de tomar esta opci\u00f3n, con independencia de las consecuencias jur\u00eddicas que puedan derivarse de esta decisi\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, precisa la interviniente, no existe discriminaci\u00f3n pues \u201cel aparte demandado se aplica sin distinci\u00f3n alguna a todos aquellos que al contraer matrimonio, ven extinguido su derecho a la pensi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 1844, recibido el 13 de julio de 1999, se\u00f1ala que esta Corte Constitucional, en sentencias anteriores, como la C-182 de 1997, \u201ccon fundamento en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, sac\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones similares a las aqu\u00ed cuestionadas\u201d. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, los criterios desarrollados en esa sentencia, aun cuando se refer\u00edan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, son aplicables al presente caso, pues en ambos eventos, la consagraci\u00f3n del matrimonio como causal resolutoria de la sustituci\u00f3n pensional viola los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa que esta discriminaci\u00f3n es clara pues el R\u00e9gimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 \u201cno prev\u00e9 como condici\u00f3n resolutoria de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n el hecho del matrimonio para los hijos del pensionado fallecido como s\u00ed la consagran las normas demandadas.\u201d Seg\u00fan su parecer, es cierto que el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n permite a los miembros de la Fuerza P\u00fablica contar con un r\u00e9gimen prestacional especial, pero \u201cel tratamiento diferente siempre ha de ser razonable, no discriminatorio ni inequitativo y, adicionalmente, no puede otorgarse mediante \u00e9l, un trato ostensiblemente menos favorable a los beneficiarios de las prestaciones de los reg\u00edmenes especiales, respecto del concedido a estas mismas personas en el r\u00e9gimen general de seguridad social.\u201d Concluye entonces el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para aplicar a los hijos de los pensionados fallecidos condiciones resolutorias como las contempladas en las normas demandadas, puesto que ellas no guardan ninguna relaci\u00f3n con la misi\u00f3n encomendada a los miembros de las fuerza p\u00fablica ni con los riesgos que sus miembros corren en el cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, no se justifica dar a estas personas un tratamiento menos favorable que el contemplado para los hijos en la Ley general de la Seguridad Social, cuyas normas no someten a estos beneficiarios a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n por contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, las disposiciones acusadas transgreden el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que en la hora actual no puede presumirse un v\u00ednculo necesario entre el matrimonio y la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de sus miembros. El matrimonio, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente es una opci\u00f3n personal de vida en pareja, cuya organizaci\u00f3n es apta para dar origen a la familia. La decisi\u00f3n acerca de su conformaci\u00f3n no puede ser interferida por el Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra de quienes decidan elegir tipo de v\u00ednculo y por ello es abiertamente inconstitucional establecer como causal de p\u00e9rdida del derecho de sustituci\u00f3n pensional, el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros criterios tenidos en cuenta en la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de los hijos, a saber, la edad, el estudio y la incapacidad para trabajar, son criterios respecto de los cuales puede presumirse o no la independencia econ\u00f3mica del beneficiario y en esta medida pueden contribuir a definir la duraci\u00f3n de esta pensi\u00f3n en cabeza de sus beneficiarios, pero de manera alguna, el estado civil de las personas puede ser un criterio v\u00e1lido para establecer este hecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita entonces a la Corte que reitere su doctrina constitucional y retire del ordenamiento las expresiones demandadas. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-182 de 1997, y con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las disposiciones acusadas, debe reconoc\u00e9rseles \u201ca los hijos de los pensionados fallecidos que hubieren contra\u00eddo matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las mesadas dejadas de percibir a partir de esa fecha.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;matrimonio&#8221; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990 y en el art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La expresi\u00f3n acusada establece que los hijos de los agentes, oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, que sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de sus padres, perder\u00e1n esa prestaci\u00f3n si contraen nupcias. Seg\u00fan el actor y la Vista Fiscal, esa condici\u00f3n resolutoria de la sustituci\u00f3n pensional viola la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto discrimina a aquellos hijos que deciden casarse. Por el contrario, seg\u00fan la interviniente, ese mandato se ajusta a la Carta, pues corresponde al legislador establecer las causales de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, quien pod\u00eda entonces considerar que no se justifica mantener ese beneficio a aquel hijo que contrae matrimonio, por cuanto se presume que, debido a esa nueva condici\u00f3n, ya no depende econ\u00f3micamente de sus padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el problema que se plantea es si la ley puede se\u00f1alar que el matrimonio implica la terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un hijo de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, o si esa condici\u00f3n resolutoria desconoce la Carta, y en especial los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (CP arts 13 y 16). Para responder a ese interrogante, la Corte resumir\u00e1 la doctrina constitucional que ha elaborado al estudiar normas similares sobre sustituci\u00f3n pensional, para luego analizar concretamente la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad, libre desarrollo de la personalidad y extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos por contraer matrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>3- En sentencias anteriores, esta Corporaci\u00f3n tuvo que analizar la constitucionalidad de las normas que establec\u00edan que una viuda perd\u00eda el disfrute de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias. La Corte concluy\u00f3 que esa condici\u00f3n resolutoria era contraria a la Carta, pues desconoc\u00eda la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad1. Dijo al respecto esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y el aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la consideraci\u00f3n paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la antigua concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la protecci\u00f3n masculina. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deber\u00e1 declararse inexequible&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Corte considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son tambi\u00e9n aplicables al presente caso, pues tampoco puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia econ\u00f3mica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia econ\u00f3mica, y otra diversa es que decidan casarse. As\u00ed, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, ya que \u00e9sta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3, por lo cual es razonable que cese esta prestaci\u00f3n si el beneficiario adquiere independencia econ\u00f3mica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe raz\u00f3n constitucional que justifique la terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contra\u00eddo nupcias, pueden no haber adquirido independencia econ\u00f3mica, por lo cual la ley estar\u00eda imponi\u00e9ndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresi\u00f3n acusada est\u00e1 violando el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), pues est\u00e1n obstaculizando, sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, que estas personas contraigan nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La pretensi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada de impedir que el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional contraiga nupcias es a\u00fan m\u00e1s clara, si se tiene en cuenta que los dos art\u00edculos parcialmente acusados prev\u00e9n tambi\u00e9n como causal resolutoria de esta pensi\u00f3n la \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d del beneficiario. Por consiguiente, si el hijo &nbsp;o la hija se casan y, adem\u00e1s, adquieren independencia econ\u00f3mica, la pensi\u00f3n cesa de todos modos, por haber operado la causal aut\u00f3noma de \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d prevista en esos art\u00edculos, lo cual significa que el efecto independiente de la expresi\u00f3n acusada es consagrar como condici\u00f3n resolutoria el mero hecho de que el beneficiario celebre matrimonio. La expresi\u00f3n impugnada pretende entonces que los hijos que disfrutan de esa pensi\u00f3n no contraigan nupcias, para que puedan seguir disfrutando de ella, con lo cual afecta indiscutiblemente el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). En efecto, la opci\u00f3n de casarse hace sin lugar a dudas parte del n\u00facleo de ese derecho fundamental, pues constituye una de \u201caquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona\u201d (Sentencia C-481 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- De otro lado, la expresi\u00f3n acusada consagra una preferencia de la uni\u00f3n libre sobre el matrimonio pues, conforme a esa causal resolutoria, si el hijo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente contrae nupcias, entonces cesa la pensi\u00f3n, pero si forma una nueva familia, por medio de una uni\u00f3n libre, entonces contin\u00faa gozando de esa prestaci\u00f3n. Esta diferencia de trato no encuentra ninguna justificaci\u00f3n razonable, por lo cual constituye una discriminaci\u00f3n contra el matrimonio, que implica un nuevo vicio de inconstitucionalidad, pues viola no s\u00f3lo la cl\u00e1usula general de igualdad (CP art. 13) sino que infringe espec\u00edficamente el mandato constitucional seg\u00fan el cual gozan de igual protecci\u00f3n integral los distintos tipos de familias (CP art. 42), sea que \u00e9stas provengan de matrimonio o sean formadas por v\u00ednculos naturales derivados de la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformar un hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Finalmente, en la medida en que el r\u00e9gimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) no prev\u00e9 el matrimonio como condici\u00f3n resolutoria para los hijos que han accedido a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entonces tambi\u00e9n la expresi\u00f3n acusada configura, por las mismas razones explicadas en las sentencias C-309 de 1996, &nbsp;C-182 de 1997 y C-653 de 1997, anteriormente citadas, una discriminaci\u00f3n, que viola el derecho a la igualdad (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional y deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento. Igualmente, debido a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores4, la Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos, que deben ser precisados por la Corporaci\u00f3n, ya que, conforme al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias que esta Corte \u201csobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. La Corte precisa entonces que los efectos de esta sentencia operan a partir del d\u00eda 7 de julio de 1991, fecha en que entr\u00f3 a regir la actual Constituci\u00f3n. En consecuencia, los hijos que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido a la aplicaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada, podr\u00e1n, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cmatrimonio\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cmatrimonio\u201d contenida en el art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Los efectos de estas declaraciones de inexequibilidad operan a partir del 7 de julio de 1991. Por consiguiente, los hijos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias y, por este motivo, hubieren perdido el derecho a la pensi\u00f3n a la que se refieren las normas acusadas, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-309 de 1996. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia C-182 del 10 de abril de 1997. M. P. Hernando Herrera. Sentencia C-653 de 1997. MP Jos\u00e9 Greogrio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-309 de 1996. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, criterio reiterado en las sentencias C-182 de 1997 y C-653 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94, C-389\/96, C-002\/99 y C-080\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-002 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-870-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-870\/99 &nbsp; PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinci\u00f3n por matrimonio\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevo matrimonio\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos &nbsp; No puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia econ\u00f3mica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminaci\u00f3n de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}