{"id":447,"date":"2024-05-30T15:36:05","date_gmt":"2024-05-30T15:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su067-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:05","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:05","slug":"su067-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su067-93\/","title":{"rendered":"SU067 93"},"content":{"rendered":"<p>SU067-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-067\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las Acciones Populares, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que \u00e9stos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones. Por su finalidad p\u00fablica, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de &nbsp;parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni s\u00f3lo a los derechos colectivos, tambi\u00e9n &nbsp;comprenden a los derechos subjetivos de origen &nbsp;constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; &nbsp;empero exigen &nbsp;siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n Popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y expl\u00edcitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos p\u00fablicos y colectivos para asegurar su amparo judicial espec\u00edfico &nbsp;y concreto, inclusive sobre el Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al goce de un ambiente sano&#8221; no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n pues, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal. El peticionario, si no estaba impedido para actuar como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, debi\u00f3 intentar una Acci\u00f3n Popular con fines concretos o ejercer la Acci\u00f3n de Tutela basando su petici\u00f3n en el amparo judicial espec\u00edfico de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela tiene muy precisas connotaciones jurisdiccionales de rango constitucional, que no son compatibles en todos los casos con el ejercicio de la actividad pol\u00edtica partidista, regulada en la Constituci\u00f3n; para estos efectos el amplio espectro de garant\u00edas constitucionales enderezadas a &nbsp;promover la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos y de sus organizaciones pol\u00edticas, es asunto bien distinto de las connotaciones jur\u00eddicas de la Acci\u00f3n de Tutela como instrumento o pieza fundamental del Estado de Derecho en favor de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Participaci\u00f3n Comunitaria &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, relacionadas con la garant\u00eda que debe otorgar la ley para asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el Ambiente Sano, no conducen al establecimiento de un derecho constitucional fundamental, sino al deber de informar y hacer p\u00fablicos los actos que afecten el derecho colectivo a gozar de un Ambiente Sano; adem\u00e1s, conducen a la obligaci\u00f3n del legislador de consagrar mecanismos de consulta de aquellas decisiones oficiales, y pueden llevar a que se presenten situaciones de inconstitucionalidad en abstracto sobre las leyes que se refieran al tema del proceso de toma de decisiones que puedan afectar el derecho a gozar del Ambiente Sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La conexi\u00f3n que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o se har\u00eda imposible una protecci\u00f3n eficaz. &nbsp; En estos casos se requiere una interpretaci\u00f3n global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos colectivos, para fundamentar la aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. &nbsp;Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION DE TUTELA\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. &nbsp;En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se debe recurrir, &nbsp;inicialmente, al an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;Es all\u00ed donde el juez observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T- 904 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta contra el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones Populares &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al Medio Ambiente Sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios y criterios de aplicaci\u00f3n (Jurisprudencia Unificada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GERARDO ARDILA En nombre de &nbsp;la &nbsp;Alianza &nbsp;Democr\u00e1tica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M-19 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Plena de la Corte Constitucional previo estudio y debate en la Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Setenta y Nueve (79) de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante, el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), previa la consideraci\u00f3n de los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Con fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el se\u00f1or Gerardo Ardila &#8220;actuando en nombre del Ejecutivo Nacional de la Alianza Democr\u00e1tica M-19&#8221;, present\u00f3 ante el Juez setenta y nueve (79) de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante, &nbsp;en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , un escrito en el que interpone la Acci\u00f3n de Tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra &#8220;la decisi\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes consistente en la orden de utilizar desfoliantes prohibidos en especial de fumigar con Glifosato los cultivos de amapola&#8221;. Pide que se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de las fumigaciones con aquel producto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa de la citada acci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;En su opini\u00f3n, la Resoluci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes viol\u00f3 el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n que establece los &#8220;Derechos Colectivos y del Ambiente&#8221;, pues la utilizaci\u00f3n del Glifosato amenaza el ambiente sano, y pone en peligro sitios de gran valor ecol\u00f3gico y destruye el ecosistema. Adem\u00e1s, el Ambiente Sano, el derecho a gozar de un habitat adecuado y la participaci\u00f3n, son tres derechos violados por la decisi\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece como deberes de la persona y del ciudadano el de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y el de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; en este sentido estima que la Acci\u00f3n de Tutela es procedente ya que encuentra fundamento en los citados deberes &nbsp;de origen constitucional y en el derecho de participar en las decisiones que puedan afectar a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que en la reuni\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes en la que se autoriz\u00f3 el uso del desfoliante se\u00f1alado, &#8220;&#8230;tres autoridades del Estado mostraron su inconformidad. Tanto el Ministro de Educaci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se abstuvieron, y el Ministro de Salud, m\u00e1xima autoridad en ese campo, se opuso con argumentos demostrativos de los efectos nocivos que esta sustancia causa al ecosistema&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el Senado de la Rep\u00fablica se aprob\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que se pide al Gobierno revisar la decisi\u00f3n tomada por el citado Consejo; lo que significa, en su opini\u00f3n, que existe una expresi\u00f3n de la voluntad popular que no puede ser ignorada seg\u00fan el alcance del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Nacional y que es &#8220;obligante para el Gobierno so pena de ser considerado autoritario y violador del Esp\u00edritu de una Constituci\u00f3n que se consagr\u00f3 gracias, entre otras, a la participaci\u00f3n del actual Gobierno presidido por el Doctor Cesar Gaviria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La sentencia que se Revisa &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado Setenta y nueve (79) de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales sobre la petici\u00f3n formulada y declar\u00f3 la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela propuesta por el se\u00f1or Gerardo Ardila, en nombre de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la cual est\u00e1 afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones que se resumen as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La situaci\u00f3n creada por causa de la determinaci\u00f3n a la cual alude el peticionario no puede subsanarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n excepcional prevista en la Constituci\u00f3n denominada Acci\u00f3n de Tutela; \u00e9sta se halla prevista para los casos en que se presenta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y en el asunto planteado, no se aprecia la existencia de quebrantamiento alguno a los derechos que aparecen consagrados en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo 2o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n; por el contrario, la Constituci\u00f3n defiere a la Ley la regulaci\u00f3n de las acciones populares orientadas a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con la salubridad p\u00fablica y el ambiente. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n, en &nbsp;forma expresa, dej\u00f3 por fuera de la Acci\u00f3n de Tutela el examen judicial de situaciones como la planteada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, esta competencia obedece a la selecci\u00f3n que de dicha sentencia practic\u00f3 la Sala correspondiente y al reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela y las Acciones Populares &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Sala estima &nbsp;que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n &nbsp;es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Se establece as\u00ed un sistema complementario de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una v\u00eda de defensa de la Constituci\u00f3n en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder P\u00fablico en su conjunto, o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades establecidos en principio en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o por un organismo del Estado, siempre identificable espec\u00edficamente como una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 al r\u00e9gimen constitucional colombiano de protecci\u00f3n judicial de los derechos de las personas, aparece en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n el concepto de Acciones Populares con fines concretos y el de Acciones de Clase o de Grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones establecen que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cabe destacar que en nuestro sistema jur\u00eddico ya se conoc\u00eda de anta\u00f1o la figura de las acciones populares consagrada en el orden legal en varias disposiciones del C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s recientemente en otras normas pertenecientes a regulaciones alejadas de aquel texto como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia, que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos or\u00edgenes de la rep\u00fablica como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo pr\u00e1ctico, uno de los instrumentos procesales m\u00e1s destacados en toda nuestra historia jur\u00eddico pol\u00edtica y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Ahora bien, por el contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han sufrido las vicisitudes propias de un sistema jur\u00eddico t\u00edpicamente jurisdiccional y legislado, que no ahond\u00f3 en el fortalecimiento de las competencias del juez y de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas y que limit\u00f3 seriamente las v\u00edas de acceso a la justicia; desde luego, este destino hist\u00f3rico no fue sufrido \u00fanicamente por nuestro derecho, ya que buena parte de los reg\u00edmenes similares al nuestro y que segu\u00edan sus mismas tendencias, se pueden catalogar dentro de estas caracter\u00edsticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; S\u00f3lo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocup\u00f3 de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibi\u00f3 parcialmente y con reservas fundamentales las influencias del derecho anglo-americano, incorporando en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al juez un marco m\u00e1s amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administraci\u00f3n, de los gobiernos y de los grupos econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes dentro de las sociedades fundamentadas en la econom\u00eda capitalista. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los mismos fines ilustrativos, se tiene que la teor\u00eda general del proceso influenciada por el derecho constitucional contempor\u00e1neo, se ha ocupado de plantear la problem\u00e1tica judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera que en sus distintos aspectos, la regulaci\u00f3n del proceso ha avanzado de modo notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; empero, las m\u00e1s profundas modificaciones en lo que hace a la problem\u00e1tica del acceso a la justicia han exigido al Derecho Constitucional y a la misma Teor\u00eda General del Proceso el abordar nuevos y m\u00e1s grandes retos, desconocidos e inimaginados inclusive en las primeras etapas de evoluci\u00f3n del Estado demoliberal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que caracteriza estas evoluciones no es tanto la consagraci\u00f3n de las libertades sino su vigencia por virtud de la actividad procesal; &nbsp;en otros t\u00e9rminos, para el derecho contempor\u00e1neo &nbsp;no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constituci\u00f3n para que estos sean respetados por las autoridades y por las personas en general. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Naturalmente cabe destacar que dentro de nuestra tradici\u00f3n constitucional los remedios judiciales previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas se han dividido entre los que son espec\u00edficamente previstos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales como el Habeas Corpus, las Acciones P\u00fablicas de inconstitucionalidad y de nulidad y la Excepci\u00f3n de &nbsp;Inconstitucionalidad, y los que son ordinarios y comprenden los derechos subjetivos y los intereses leg\u00edtimos como el procedimiento civil y el procedimiento contencioso administrativo; en este mismo sentido se &nbsp;pronunci\u00f3 la Carta de 1991, pero por voluntad expresa del constituyente \u00e9sta fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no s\u00f3lo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral, &nbsp;sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos medios espec\u00edficos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario hacia la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual predicado se hace sobre las Acciones Populares con fines concretos previstas espec\u00edficamente para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos (art. 88 inciso primero) &nbsp;y sobre las Acciones de Grupo o de clase (art. 88 inciso segundo) para proteger todo tipo de derechos que resulten &#8220;da\u00f1ados&#8221; en un grupo amplio de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal es la voluntad del constituyente en este sentido que en el art\u00edculo 89 de la Carta se se\u00f1ala como competencia y deber del legislador, el establecimiento de otras v\u00edas judiciales complementarias a las anteriores que se estimen &nbsp;necesarios para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos individuales, de grupo o colectivos ante la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas; esta disposici\u00f3n constitucional establece al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. &nbsp;Adem\u00e1s de los consagrados en los art\u00edculos &nbsp;anteriores, la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los &nbsp;procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad &nbsp;del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de forma espec\u00edfica el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 88 arriba citado, deja en manos del &nbsp;legislador la definici\u00f3n de los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos que en juicio de la Corte Constitucional pueden reclamarse, ora por virtud de las acciones de responsabilidad extracontractual ante las jurisdicciones ordinarias o especializadas, ya por virtud de las acciones de clase o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto arm\u00f3nico y ordenado de las dem\u00e1s v\u00edas, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas que tienen igual fundamento constitucional; en este sentido, es claro el deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos normativos que den a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y sistem\u00e1tica de su efectivo ejercicio por todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se tiene que las Acciones Populares, sin ser un instituto desconocido en nuestro medio, ahora aparecen ocupando un lugar preeminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva din\u00e1mica al derecho p\u00fablico colombiano; esto significa, principalmente, que aquellas dejar\u00e1n de estar en el olvido y que, tanto jueces como ciudadanos en general, podr\u00e1n ocuparse de estas con mayor efectividad que antes. Ahora, la Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una s\u00f3lida conciencia c\u00edvica para dar a estas previsiones el impulso pr\u00e1ctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garant\u00edsticos se\u00f1alados por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En este orden de ideas se observa que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n &nbsp;de la naturaleza de los bienes que se pueden &nbsp;perseguir y proteger a &nbsp;trav\u00e9s de ellas; &nbsp;estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica; igualmente, se se\u00f1ala &nbsp;como objeto y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;No obstante lo anterior, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja &nbsp;dentro de las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que estas acciones, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica y seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este \u00e1mbito, a lo sumo, podr\u00eda establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el inter\u00e9s colectivo la promueva. &nbsp;Por su finalidad p\u00fablica se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un da\u00f1o que se quiera reparar, ni est\u00e1n condicionadas por ning\u00fan requisito sustancial de legitimaci\u00f3n del actor distinto de su condici\u00f3n de &nbsp;parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Carta se\u00f1ala la posibilidad de establecer por v\u00eda legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n individual y\/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la l\u00f3gica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitaci\u00f3n del proceso y de ejecuci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;es la que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos &nbsp;que comprometen altos intereses &nbsp;sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o. &nbsp;En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota &nbsp;de principio. &nbsp; Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser &nbsp;ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, el inciso segundo del citado art\u00edculo 88 de la Carta prev\u00e9 otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garant\u00edas judiciales de los derechos de las personas, conocido como las Acciones de Clase o de Grupo. &nbsp;Estas, igualmente regulables por la ley, no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni s\u00f3lo a los derechos colectivos, pues tambi\u00e9n &nbsp;comprenden a los derechos subjetivos de origen &nbsp;constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez; &nbsp;empero exigen &nbsp;siempre que este da\u00f1o sea de los que son causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. &nbsp;El acceso a la justicia es tambi\u00e9n en estos casos &nbsp;preocupaci\u00f3n fundamental del constituyente que al consagrarlos da nuevas herramientas a la sociedad para la protecci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;personas en sus &nbsp;distintos \u00e1mbitos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n se ocupa del examen de los aspectos relacionados con la procedencia y la conducencia de la acci\u00f3n intentada en el \u00e1mbito del bien jur\u00eddico que se pretende amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho constitucional de todas las personas al disfrute de un ambiente sano &nbsp;est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 79 de la Carta bajo el t\u00edtulo de los Derechos Colectivos y del Ambiente; adem\u00e1s, &nbsp;como se vi\u00f3 m\u00e1s arriba, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que &nbsp;establece el inciso primero del art\u00edculo 88 de la misma Carta como objeto de las Acciones Populares con fines concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, los citados enunciados normativos del art\u00edculo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma, el derecho espec\u00edfico al goce de un Ambiente Sano, tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal espec\u00edfico y directo de car\u00e1cter principal y de naturaleza tambi\u00e9n aut\u00f3noma conocido como las acciones populares y en caso de da\u00f1o subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amen de las v\u00edas judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como aspecto preliminar se detiene esta Corporaci\u00f3n en advertir que el derecho a la conservaci\u00f3n y disfrute de un medio ambiente sano y de la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la calidad de la vida, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los bienes, riquezas y recursos ecol\u00f3gicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones &nbsp;que s\u00f3lo recientemente han hecho aparici\u00f3n en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que hoy en d\u00eda, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evoluci\u00f3n, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; &nbsp;en este sentido se tiene que despu\u00e9s &nbsp;del a\u00f1o de 1972 en el que se adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensi\u00f3n el valor que debe otorgarse a su protecci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no s\u00f3lo se incorpor\u00f3 dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiaci\u00f3n sobre las legislaciones ordinarias de muchos pa\u00edses. &nbsp;Tambi\u00e9n, despues de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. &nbsp;Esta consagraci\u00f3n permite, adem\u00e1s, al poder ejecutivo y a los jueces colmar lagunas y promover &nbsp;su expansi\u00f3n ante situaciones cr\u00f3nicas o &nbsp;nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la econom\u00eda de gran escala industrial &nbsp;y la expansi\u00f3n del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido &nbsp;el incremento de t\u00e9cnicas, medios, v\u00edas e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protecci\u00f3n del Derecho al Medio Ambiente Sano. &nbsp;En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, tambi\u00e9n establece como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como espec\u00edfico deber suyo, la atenci\u00f3n al saneamiento ambiental que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional &nbsp;y de la funci\u00f3n judicial, se tiene que el principal aporte de este magno proceso de evoluci\u00f3n de las sociedades contempor\u00e1neas, consiste en desligar su protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los tradicionales derechos subjetivos amparables por las v\u00edas ordinarias, sino de la dependencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; &nbsp;adquiere as\u00ed este principio no s\u00f3lo el car\u00e1cter de valor normativo que inspira a toda la actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y 95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo como es el caso colombiano despu\u00e9s de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero y 88 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las v\u00edas de protecci\u00f3n administrativa o policiva que incorpor\u00f3 el C\u00f3digo de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), en el que se d\u00e1 un tratamiento novedoso a este tema; tambi\u00e9n cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protecci\u00f3n del medio ambiente y la extensi\u00f3n de las acciones populares de que se ocupa el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil a dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte aquella Acci\u00f3n Popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y expl\u00edcitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos p\u00fablicos y colectivos para asegurar su amparo judicial espec\u00edfico &nbsp;y concreto, inclusive sobre el Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 9a. de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones &nbsp;de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de las \u00f3rdenes que expida el juez en desarrollo &nbsp;de la acci\u00f3n de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el art\u00edculo &nbsp;184 del C\u00f3digo Penal de &#8216;fraude a resoluci\u00f3n judicial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y se tramitar\u00e1 por el procedimiento previsto en el num. 8 del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2400 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. &nbsp; Para efectos del art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio p\u00fablico y del medio ambiente cualquier &nbsp;persona p\u00fablica o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio p\u00fablico o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio p\u00fablico y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar el Juez competente, se tendr\u00e1 en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la persona demandada.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 994 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 988 y 993 del mismo estatuto, establece la denominada acci\u00f3n judicial o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, sin que medie prescripci\u00f3n alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente da\u00f1oso. &nbsp;Esta es una t\u00edpica Acci\u00f3n &nbsp;Popular que est\u00e1 prevista en la ley para la protecci\u00f3n del ambiente como derecho colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho m\u00e1s ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la funci\u00f3n garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, la Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al goce de un ambiente sano&#8221; no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, cuyos fundamentos se examinan m\u00e1s arriba, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n como lo proponen los actores, pues, como se vi\u00f3, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable &nbsp;que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por tanto, para que fuera procedente la acci\u00f3n de la referencia, el peticionario, si no estaba impedido para actuar como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, debi\u00f3 intentar una Acci\u00f3n Popular con fines concretos o ejercer la Acci\u00f3n de Tutela basando su petici\u00f3n en el amparo judicial espec\u00edfico de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;Por estas razones, que son las mismas del juez cuya sentencia se revisa, se confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Desde otro punto de vista cabe tambi\u00e9n la denegaci\u00f3n de la tutela pedida por el ciudadano GERARDO ARDILA en nombre de una determinada organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional establece como derecho de todas las personas, la Acci\u00f3n de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y resulta a todas luces evidente que la simple solicitud de amparo judicial del derecho colectivo a gozar de un Ambiente Sano no procede en sede de tutela, y que las organizaciones pol\u00edticas como personas jur\u00eddicas gozan de muy precisos derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, como las personas jur\u00eddicas s\u00f3lo son titulares de muy determinados derechos constitucionales fundamentales, s\u00f3lo pueden ejercer esta acci\u00f3n para obtener el amparo de los mismos y no de otros; &nbsp;desde otro punto de vista, &nbsp;las personas jur\u00eddicas pueden interponer la Acci\u00f3n de Tutela actuando en nombre de una persona natural o jur\u00eddica para obtener el amparo judicial espec\u00edfico y directo de precisos derechos constitucionales fundamentales de aquellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera &nbsp;por \u00faltimo que la Acci\u00f3n de Tutela tiene muy precisas connotaciones jurisdiccionales de rango constitucional, que no son compatibles en todos los casos con el ejercicio de la actividad pol\u00edtica partidista, regulada en la Constituci\u00f3n (arts. 103, 107, 108, 109, 110, 111 y 265 numerales 5, 6 8, 9 y 10); para estos efectos el amplio espectro de garant\u00edas constitucionales enderezadas a &nbsp;promover la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos y de sus organizaciones pol\u00edticas, es asunto bien distinto de las connotaciones jur\u00eddicas de la Acci\u00f3n de Tutela como instrumento o pieza fundamental del Estado de Derecho en favor de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Cabe a\u00f1adir que las expresiones contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, relacionadas con la garant\u00eda que debe otorgar la ley para asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el Ambiente Sano, no conducen al establecimiento de un derecho constitucional fundamental, sino al deber de informar y hacer p\u00fablicos los actos que afecten el derecho colectivo a gozar de un Ambiente Sano; adem\u00e1s, conducen a la obligaci\u00f3n del legislador de consagrar mecanismos de consulta de aquellas decisiones oficiales, y pueden llevar a que se presenten situaciones de inconstitucionalidad en abstracto sobre las leyes que se refieran al tema del proceso de toma de decisiones que puedan afectar el derecho a gozar del Ambiente Sano. &nbsp;As\u00ed, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que intenta la acci\u00f3n &nbsp;de la referencia, equivoca su planteamiento por este otro aspecto. En consecuencia, por las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, la cual fue aceptada un\u00e1nimemente por la Sala de Revisi\u00f3n, con una aclaraci\u00f3n del Magistrado Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez que provoc\u00f3 el env\u00edo del negocio a la Sala Plena, para efectos de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Debate del asunto y la unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado en t\u00e9rmino el estudio correspondiente por el Magistrado Ponente del presente negocio, en la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente se suscit\u00f3 el debate relacionado con las consideraciones vertidas en el proyecto de sentencia que, en principio, fueron estimadas como contrarias a pronunciamientos anteriores de otras Salas de Revisi\u00f3n de Sentencias de Tutela, en los que se sostuvo que el derecho a gozar de un ambiente sano es un &nbsp;derecho constitucional fundamental (sentencia T-411 M.P. &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y que por otra parte, dicho car\u00e1cter s\u00f3lo puede ser definido en concreto con base en las circunstancias propias del caso (Sentencia T-415 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;Tambi\u00e9n se observ\u00f3 que la sentencia T-428 (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) consider\u00f3 el derecho al medio ambiente como un derecho fundamental y que en dicha providencia aparece una aclaraci\u00f3n de voto de uno de los Magistrados; igualmente se tuvo en cuenta la sentencia T-437 (M.P. Dr. &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que se advierte que el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo cuya protecci\u00f3n se obtiene por v\u00eda del ejercicio de las acciones populares y que en caso de estar vinculado con un derecho fundamental se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones pas\u00f3 el negocio a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, en la que se orden\u00f3 por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n citar a varios expertos en la materia y celebrar con su presencia y la de todos los Magistrados la primera audiencia p\u00fablica en esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; Fueron invitadas las siguientes personas: &nbsp;Dr. Carlos Augusto Angel, Dr. Jos\u00e9 Mar\u00eda Borrero, Dra. Imelda Gutierrez, Dr. Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, Dr. Eduardo Uribe Botero, Dr. Hernando Valencia Villa &nbsp;y Dr. Gustavo Wilches Chaux. &nbsp;La citada audiencia se celebr\u00f3 el d\u00eda 4 de noviembre de 1992 en las instalaciones de la Corte y a ella concurrieron todos los invitados, con excepci\u00f3n de los Doctores Jos\u00e9 Mar\u00eda Borrero y Gustavo Wilches Chaux, quienes se excusaron; algunos de los participantes hicieron llegar por escrito apartes de sus intervenciones, las que aparecen vertidas en versi\u00f3n mecanogr\u00e1fica en el expediente. &nbsp;Posteriormente, se hizo presente ante la Corte Constitucional el se\u00f1or Ministro de Justicia para depositar un escrito en el que sustenta la improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela en este caso y en el que advierte que la fumigaci\u00f3n con glifosato no ha sido ejecutada sin control alguno y que por el contrario \u00e9sta se ha verificado bajo el estricto control del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Polic\u00eda Nacional con todos sus asesores y expertos. &nbsp;Agrega copia de varios informes t\u00e9cnicos elaborados en desarrollo de la auditor\u00eda adelantada por el Ministerio de Justicia y por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, as\u00ed como por la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;Destaca adem\u00e1s que las fumigaciones adelantadas no se han realizado sobre \u00e1reas de bosques ni de reservas naturales y que \u00e9stas se han hecho con fundamento en informes t\u00e9cnicos del Instituto Colombiano Agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la definici\u00f3n y alcance del derecho al medio ambiente sano &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 79 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha suscitado interpretaciones y decisiones diferentes en algunas Salas de Revisi\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones intervino la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos antecedentes la Sala Plena de la Corte Constitucional, design\u00f3 a los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, como ponentes para unificar la jurisprudencia en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ponentes consideraron pertinente hacer un resumen global del tema para proponer la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, as\u00ed:. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; La Acci\u00f3n de Tutela y las Acciones Populares&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n judicial r\u00e1pido y eficaz, que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, para ser utilizado por los colombianos cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Opera cuando el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, o cuando existiendo otro medio, \u00e9ste sea inadecuado para la protecci\u00f3n efectiva de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n protege a las personas frente a las violaciones de derechos fundamentales que provengan de particulares, cuando estos presten un servicio p\u00fablico o realicen actividades que afectan el inter\u00e9s colectivo, o cuando el que solicita la tutela se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los derechos fundamentales protegidos son los que la Constituci\u00f3n consagra expresamente como tales. &nbsp;La Corte &nbsp;Constitucional &nbsp;cumple &nbsp;con &nbsp;la funci\u00f3n de interpretarlos, a trav\u00e9s de los casos sometidos a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con la tutela se pretende que las personas que han resultado v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental tengan una protecci\u00f3n efectiva y en lo posible inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr el prop\u00f3sito de la efectividad, la acci\u00f3n ha sido ideada de tal manera que sus formalidades sean m\u00ednimas. &nbsp;Es una acci\u00f3n que se encuentra al alcance de todos. &nbsp;No se requiere de conocimientos jur\u00eddicos especiales, ni de habilidad en el uso del lenguaje o de la ret\u00f3rica. De esta manera desmitifica los rituales propios del derecho y acerca las normas constitucionales al ciudadano mismo, para que \u00e9ste haga uso de ellas cuando lo requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El Art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consideraciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 al r\u00e9gimen constitucional colombiano de protecci\u00f3n judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n el concepto de acciones populares con fines concretos&nbsp; y el de acciones de clase o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;disposiciones establecen que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto sustancial de esta innovaci\u00f3n es su fundamento constitucional directo y su extensi\u00f3n a \u00e1mbitos que no hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n antecedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Empero, cabe destacar que en nuestro sistema jur\u00eddico ya se conoc\u00eda de anta\u00f1o la figura de las acciones populares consagradas en el orden legal en varias disposiciones del C\u00f3digo Civil, y m\u00e1s recientemente en otras normas pertenecientes a regulaciones alejadas de aquel texto, como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que las acciones populares y ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos &nbsp;or\u00edgenes de la Rep\u00fablica como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter legislativo y administrativo. &nbsp;En su desarrollo pr\u00e1ctico han sido uno de los instrumentos procesales m\u00e1s destacados en toda nuestra historia jur\u00eddico pol\u00edtica y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por el contrario, nuestras acciones populares con fines concretos han sufrido las vicisitudes propias de un sistema jur\u00eddico t\u00edpicamente jurisdiccional y legislado, que no ahond\u00f3 en el fortalecimiento de las competencias del juez y de sus capacidades protectoras de los derechos de las personas y limit\u00f3 seriamente las v\u00edas de acceso a la justicia. &nbsp;Desde luego, este destino hist\u00f3rico no fue padecido \u00fanicamente por nuestro ordenamiento: buena parte de los reg\u00edmenes similares al nuestro tuvieron igual suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocup\u00f3 de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibi\u00f3 parcialmente y con reservas fundamentales las influencias del derecho anglo-americano. &nbsp;Fue as\u00ed como incorpor\u00f3 en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al juez un marco m\u00e1s amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del &nbsp;Estado, de la Administraci\u00f3n, de los gobiernos y de los grupos econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes dentro de las sociedades fundamentadas en la econom\u00eda capitalista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Lo que caracteriza esta evoluci\u00f3n no es tanto la consagraci\u00f3n de las libertades sino su efectividad por virtud de la actividad procesal; en otros t\u00e9rminos, para el derecho contempor\u00e1neo no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constituci\u00f3n para que &nbsp;estos sean respetados por las autoridades y &nbsp;por las personas en general. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La Carta de 1991, fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no s\u00f3lo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral, sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos medios espec\u00edficos de su amparo judicial, como ya vimos &nbsp;ocurre con la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual predicado se hace sobre las acciones populares con fines concretos, previstas espec\u00edficamente para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos (art. 88 inciso primero) y sobre las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo), para proteger todo tipo de &nbsp;derechos que resulten &#8220;da\u00f1ados&#8221; en un grupo amplio de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal es la voluntad del constituyente en este sentido que en el art\u00edculo 89 de la Carta se se\u00f1ala como competencia y deber del legislador, el establecimiento de otras v\u00edas judiciales complementarias a las anteriores que se estimen necesarios para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos individuales, de grupo o colectivos ante la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; esta disposici\u00f3n constitucional establece al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89.- &nbsp;Adem\u00e1s de los consagrados en los art\u00edculos anteriores, la ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en forma espec\u00edfica el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 88 arriba citado, deja en manos del legislador la definici\u00f3n de los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos que a juicio de la Corte Constitucional pueden reclamarse, ora por virtud de las acciones de responsabilidad extracontractual ante las jurisdicciones ordinarias o especializadas, ya por virtud de las acciones de clase o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones constitucionales se encuadran obviamente dentro del conjunto arm\u00f3nico y ordenado de las dem\u00e1s v\u00edas, instancias y competencias judiciales ordinarias y especializadas que tienen igual fundamento constitucional. &nbsp;En este sentido, es claro el deber del legislador de proveer con sus regulaciones los desarrollos normativos que den a cada uno de estos instrumentos la posibilidad coherente y sistem\u00e1tica de su efectivo ejercicio por todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Caracter\u00edsticas Espec\u00edficas &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las acciones populares no son desconocidas en nuestro medio. &nbsp;Hoy ocupan un lugar preeminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva din\u00e1mica al derecho p\u00fablico colombiano; &nbsp;esto significa, principalmente, que aquellas dejar\u00e1n de estar en el olvido y que tanto jueces como ciudadanos en general, podr\u00e1n ahora usarlas con mayor &nbsp;efectividad que antes. &nbsp;La Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una s\u00f3lida conciencia c\u00edvica para dar a estas previsiones el impulso pr\u00e1ctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garant\u00edsticos se\u00f1alados por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, es de observar que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, que consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n &nbsp;el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas; ellas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica. &nbsp;Igualmente, son objetos y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;Sin embargo, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de &nbsp;las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tambi\u00e9n se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este \u00e1mbito, a lo sumo, podr\u00eda establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el inter\u00e9s colectivo la promueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Carta se\u00f1ala la posibilidad de establecer por v\u00eda legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- &nbsp;en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n individual y\/o de las de grupo o de clase, que obedecen &nbsp;a la l\u00f3gica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitaci\u00f3n del proceso y de ejecuci\u00f3n del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>5. Caracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, es la de que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto. &nbsp;En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el derecho latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. &nbsp;En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota de principio. &nbsp;Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo. &nbsp;Se insiste ahora en este aspecto, en virtud de las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro mecanismo de sustancial importancia dentro del campo de las garant\u00edas judiciales de los derechos de las personas, es conocido como las acciones de clase o de grupo. &nbsp;Ellas son, igualmente regulables por la ley y no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni s\u00f3lo a los derechos colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez. &nbsp;Empero exigen siempre que el da\u00f1o sea de aquellos que son &nbsp;causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la justicia es tambi\u00e9n en estos casos preocupaci\u00f3n fundamental del constituyente que al consagrarlas d\u00e1 nuevas herramientas a la sociedad para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en sus distintos \u00e1mbitos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los derechos Colectivos o Difusos &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;La concepci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos ha tenido por siglos su centro de gravedad en la idea de derecho subjetivo, esto es, en una facultad o prerrogativa otorgada por el derecho y que responde a la naturaleza misma del hombre. &nbsp;Una de las implicaciones m\u00e1s complejas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos constru\u00eddos bajo categor\u00edas diferentes a la de los derechos subjetivos. &nbsp;Estos nuevos derechos son el resultado del surgimiento de nuevas condiciones sociales y econ\u00f3micas que afectan gravemente la vida de los ciudadanos &nbsp;y el goce de sus derechos y para las cuales los mecanismos jur\u00eddicos cl\u00e1sicos de protecci\u00f3n de derechos resultan insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Los \u00faltimos decenios han puesto en evidencia el hecho de que los grandes riesqos que afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en peligro su supervivencia- ya no se limitan a la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica o a la dominaci\u00f3n tir\u00e1nica por parte de los &nbsp;gobernantes. La din\u00e1mica misma del comercio, de la industria y en general de la actividad econ\u00f3mica capitalista, puede convertirse en la causa de males &nbsp;tan graves o peores que los derivados de la violaci\u00f3n de derechos subjetivos. &nbsp;Es el caso de la protecci\u00f3n del medio ambiente, del espacio p\u00fablico, de los productos &nbsp;que reciben los consumidores, etc.. &nbsp;Estos nuevos \u00e1mbitos han generado intereses cuya protecci\u00f3n resulta hoy indispensable. La doctrina ha agrupado este tipo de intereses bajo el t\u00edtulo de intereses colectivos o difusos1. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En el Estado liberal cl\u00e1sico los derechos violados eran siempre derechos del individuo; todo lo relacionado con intereses colectivos ten\u00eda tr\u00e1mite en el proceso pol\u00edtico que finalmente conduc\u00eda a la elecci\u00f3n de representantes y a la expedici\u00f3n de leyes. &nbsp;En la democracia participativa, se plantea la posibilidad de que el ciudadano, sin la intermediaci\u00f3n de sus representantes, se convierta en vocero efectivo de intereses generales o comunitarios. &nbsp;Esta posibilidad representa una ventaja democr\u00e1tica en relaci\u00f3n con el sistema anterior, en la medida en que el tr\u00e1mite del derecho se encuentra al alcance de los ciudadanos. &nbsp;Sin embargo, su misma vinculaci\u00f3n con los intereses colectivos y por ello mismo, su similitud con cuestiones pol\u00edticas hace dif\u00edcil su tratamiento jur\u00eddico. &nbsp;En todo caso, de esta dificultad no se puede derivar una falta de importancia, o el desconocimiento de la necesidad de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La existencia de esos nuevos intereses y de los derechos que de all\u00ed surgen plantea serios problemas procesales para su protecci\u00f3n. &nbsp;La naturaleza especial de estos derechos hace que la idea de extender los mecanismos cl\u00e1sicos de protecci\u00f3n jur\u00eddica a estos nuevos \u00e1mbitos resulte inoperante. &nbsp;Las siguientes son algunas de las razones que explican la insuficiencia del procedimiento tradicional: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n hace referencia a la relaci\u00f3n sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el inter\u00e9s sustancial del litigio. &nbsp;En el caso de los derechos colectivos o intereses difusos no se puede predicar una titularidad subjetiva del derecho y por lo tanto es necesario modificar el concepto tradicional para dar lugar a la efectiva protecci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Las Garant\u00edas Procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas vinculadas a un proceso y que, en consecuencia se ver\u00e1n afectadas por la sentencia tiene derecho a participar y a ser o\u00eddas. Uno de las garant\u00edas del debido proceso es el de la notificaci\u00f3n. &nbsp;En el caso de los derechos difusos resultan dificultades pr\u00e1cticas considerables para llevar a cabo esta garant\u00eda. &nbsp;Mientras m\u00e1s difuso es el inter\u00e9s m\u00e1s dif\u00edcil resulta la identificaci\u00f3n de las personas afectadas y la notificaci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los Efectos de la Sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>El principio procesal tradicional afirma que la cosa juzgada debe ser aplicada solamente a las partes del proceso. &nbsp;En el caso de los derechos colectivos o difusos es indispensable que la decisi\u00f3n final sea aplicable a todas las personas interesadas en el proceso, as\u00ed no hayan sido partes en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Medio Ambiente y su Relaci\u00f3n con los Derechos Fundamentales en el Ambito Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1. No hay ninguna duda de que el medio ambiente se est\u00e1 deteriorando y de que el fracaso para solucionar la actual degradaci\u00f3n ambiental puede amenazar la salud y la vida humana. &nbsp;No obstante la claridad y gravedad de este hecho no es posible encontrar una opini\u00f3n unificada acerca de los mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n del derecho al medio &nbsp;ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional se discute si el derecho al medio ambiente debe estar o no consagrado como derecho fundamental y dotado de una protecci\u00f3n especial o simplemente debe gozar de tal protecci\u00f3n &nbsp;especial cuando se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La aplicaci\u00f3n por conexidad ha sido reconocida desde 1972 en la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, en la cual se establece un v\u00ednculo entre DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROTECCION AMBIENTAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de un calidad que permita una vida de dignidad y bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La interrelaci\u00f3n entre DERECHOS FUNDAMENTALES expresamente consagrados y LA PROTECCION AMBIENTAL ha sido planteada a nivel internacional de dos maneras: tomando esta \u00faltima como prerrequisito de su disfrute. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conexidad E Pigretti sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de no matar est\u00e1 suficientemente descrita en el c\u00f3digo penal, pero la idea de permitir la vida no tiene un correlato semejante. &nbsp;S\u00f3lo mediante la aplicaci\u00f3n de principios generales del derecho o por la extensi\u00f3n de las normas provenientes del derecho civil, podr\u00eda considerarse posible la delimitaci\u00f3n m\u00e1s o menos segura de un \u00e1mbito de protecci\u00f3n jur\u00eddica del ser y de su integridad, considerada \u00e9sta \u00faltima como la preservaci\u00f3n &nbsp;de sus condiciones f\u00edsica y consecuente inalterabilidad de los sentidos.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La segunda posibilidad de protecci\u00f3n consiste en consagrar el derecho al medio ambiente sano como un derecho fundamental. &nbsp;As\u00ed ha ocurrido en diversos instrumentos internacionales y regionales de &nbsp;derechos humanos, en desarrollo de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, sobre &nbsp;todo a partir de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, incluy\u00f3 recientemente el derecho al ambiente sano en su Protocolo de San Salvador (art. 11). &nbsp;En el marco de las Naciones Unidas, los instrumentos de derechos humanos se han quedado cortos en declarar un DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO, pero hay referencias espec\u00edficas, por ejemplo, en la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n de la OIT relativa a Pueblos Tribales e Ind\u00edgenas en Estados Independientes, de 1989, hace referencia a la protecci\u00f3n ambiental, aunque no garantiza un derecho general al ambiente sano. &nbsp;Instrumentos legales internacionales relativos a normas humanitarias durante conflictos armados tambi\u00e9n contienen previsiones para proteger &nbsp;el ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos de las Naciones Unidas responsables de asuntos de derechos humanos han empezado a considerar la interrelaci\u00f3n entre ambiente y derechos humanos. &nbsp;La Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de Minor\u00edas, agreg\u00f3 este tema a su agenda (1989) y adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n para acometer el estudio del ambiente y su relaci\u00f3n con los derechos humanos. &nbsp;El informe preliminar de dicho estudio apareci\u00f3 en agosto de 1991. &nbsp;Es de se\u00f1alar que empieza por discutir si hay bases para afirmar que el derecho al ambiente es un derecho humano fundamental, o si el problema deber\u00eda limitarse al de un derecho que se protege a trav\u00e9s de otros derechos (conexidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular observa justamente un autor que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n ambiental son dos de las preocupaciones fundamentales del derecho constitucional moderno. &nbsp;Ellos representan valores sociales diferentes pero interrelacionados por un conjunto de metas comunes. &nbsp;Los esfuerzos para realizarlos ambos buscan &nbsp;lograr y mantener la m\u00e1s alta calidad de vida humana. En ese \u00e1mbito, los derechos humanos fundamentales dependen de la protecci\u00f3n ambiental y la protecci\u00f3n ambiental depende del ejercicio de los derechos fundamentales ya existentes como el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a &nbsp;la participaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Si bien es cierto que esta discusi\u00f3n es interesante desde el punto de vista te\u00f3rico en la medida en que refleja un mayor o menor \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente, en la pr\u00e1ctica puede resultar un simple problema sem\u00e1ntico si se tiene en cuenta que la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;del medio ambiente depende de la conciencia que el aparato judicial tenga sobre la importancia de este derecho y que su protecci\u00f3n puede hacerse o no hacerse, por cualquiera de las dos soluciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Medio Ambiente y la Intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de estos derechos y su car\u00e1cter colectivo o difuso han hecho indispensable la invenci\u00f3n de nuevos mecanismos de protecci\u00f3n. &nbsp;En vista de la imposibilidad de prever, en abstracto y apriori, &nbsp;tal como &nbsp;lo hace la ley, la totalidad de los elementos de juicio necesarios para delimitar su violaci\u00f3n, su naturaleza jur\u00eddica s\u00f3lo puede ser definida en concreto, con base en las circunstancias propias &nbsp;del caso, y por lo tanto, esta labor le corresponde al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios y valores constitucionales y las caracter\u00edsticas de los hechos adquieren aqu\u00ed una importancia excepcional. &nbsp;Mientras que en el caso de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata se suelen mirar los hechos desde la perspectiva de la norma, en el caso de los &nbsp;derechos difusos o colectivos, la norma constitucional que los consagra y su coexistencia con el derecho fundamental para desatar el mecanismo protector de la tutela, se descubre bajo la \u00f3ptica de los valores, de los principios y de las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La conexi\u00f3n que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o se har\u00eda imposible una protecci\u00f3n eficaz. &nbsp; En estos casos se requiere una interpretaci\u00f3n global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos colectivos, para fundamentar la aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. &nbsp;Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado 79 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante el 18 de febrero de 1992, en el caso de la tutela solicitada por el ciudadano GERARDO ARDILA en nombre de la Alianza Democr\u00e1tica M-19. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Adoptar los siguientes principios y criterios para la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Principios de Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Principio de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente es especialmente importante dentro del marco de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos. &nbsp;Esta importancia resulta de la idea del medio ambiente sano como condici\u00f3n necesaria para la existencia de una vida digna y saludable. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias actuales de la sociedad industrializada y el urbanismo creciente, el medio ambiente sano suele estar en una conexidad directa con la protecci\u00f3n de la salud y de la vida de las personas. &nbsp;Esta es una constataci\u00f3n f\u00e1ctica indiscutible en las circunstancias del mundo desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; Principio de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. &nbsp;En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Principio de Ponderaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata se debe recurrir, &nbsp;inicialmente, al an\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;Es all\u00ed donde el juez observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a trav\u00e9s de los elementos interpretativos proporcionados por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed toma toda su fuerza la nueva interpretaci\u00f3n constitucional predominante en los Estados sociales de derecho, en la cual adquiere relevancia el an\u00e1lisis del caso y la apreciaci\u00f3n judicial de acuerdo con los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, estos tres elementos hecho, norma y ponderaci\u00f3n a la luz de los valores y principios constitucionales, deben ser suficientes para decidir el caso en cuesti\u00f3n. Todo ello teniendo en cuenta que ser\u00e1 la Corte Constitucional, en el futuro, la que ir\u00e1 llenando de contenido y especificando cada uno de los distintos casos y \u00e1mbitos de &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho al medio ambiente. &nbsp;Este es uno de esos casos en los cuales el derecho se construye jurisprudencialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de estos principios, existen tambi\u00e9n criterios que los complementan y hacen posible su aplicaci\u00f3n concreta a la hora de decidir el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;Criterios de Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses y valores en conflicto, aquellos valores que tengan rango constitucional prevalecen sobre los valores o intereses que carecen de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando no sea posible solucionar el conflicto de intereses por medio de una norma constitucional de aplicaci\u00f3n directa, se debe recurrir a los principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando se trate de conflictos entre dos o m\u00e1s intereses comunitarios de igual categor\u00eda constitucional, debe prevalecer &nbsp;aquel inter\u00e9s encarnada en los sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n de inferioridad respecto de los dem\u00e1s intereses y sujetos en pugna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El principio de equidad en las cargas puede servir para encontrar un equilibrio razonable entre los intereses en pugna. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El factor tiempo debe ser &nbsp;tenido en cuenta como elemento esencial. &nbsp;La afectaci\u00f3n del derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata no necesariamente debe estar reducido al corto o al mediano plazo. &nbsp;Debe &nbsp;haber una ponderaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la cual resulte una soluci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto a la Sentencia No. T-067\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIFICACION AMBIGUA &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al hecho consumado de que el texto de esta sentencia fue enviado para mi firma cuando ya conten\u00eda las seis restantes de mis colegas, no puedo menos que manifestar mi voluntad de salvar parcialmente mi voto. Proceso as\u00ed por cuanto comparto la parte del fallo que incorpora el proyecto en la versi\u00f3n debatida en la Sala del 24 de febrero de 1993, vale decir, el texto que comienza en la p\u00e1gina 23, ac\u00e1pite &#8220;C. El Debate del Asunto y la Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional&#8221; y culmina en la p\u00e1gina 46. Por razones que m\u00e1s adelante expondr\u00e9 no estoy de acuerdo con las 23 p\u00e1ginas iniciales que en el texto final del fallo agreg\u00f3 mi colega ponente sin mi anuencia, tal vez en el entendido de que dicha adici\u00f3n constitu\u00eda la parte motiva complementaria de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que, como se sabe, el concepto, naturaleza, alcance y protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano consagrado en el art\u00edculo 79 de la Carta vigente dieron lugar a interpretaciones y decisiones diferentes en algunas Salas de revisi\u00f3n de tutela, la Sala Plena tuvo a bien designarme como ponente conjunto de un proyecto de fallo que por primera vez en la historia de esta Corte unificar\u00e1 tan delicada e importante materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Su elaboraci\u00f3n fue ardua y prolongada por cuanto signific\u00f3 no s\u00f3lo el estudio detenido de todos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n plasmados en las sentencias T-411, T-415, T-428, T-437, sino tambi\u00e9n la convocatoria de una audiencia p\u00fablica para conocer la opini\u00f3n de expertos y la determinaci\u00f3n concreta de las caracter\u00edsticas materiales y formales del proyecto de fallo en desarrollo de las normas pertinentes del reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo acuerdo con mi colega ponente y con base en la informaci\u00f3n oportunamente recolectada, asum\u00ed el encargo de elaborar un documento preliminar que reflejara con equilibrio y precisi\u00f3n el estado de la jurisprudencia acerca del medio ambiente y las diversas alternativas para su protecci\u00f3n que mejor consultaran su compleja naturaleza. Con algunas adiciones y correcciones, este documento se convirti\u00f3 luego en el proyecto de fallo debatido en la Sala del 24 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la mencionada fecha los ponentes explicamos ampliamente nuestra posici\u00f3n en el sentido de que todo pronunciamiento jurisprudencial unificado deber\u00eda contraerse a se\u00f1alar unos principios y criterios generales para la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano destinados a indicar los supuestos bajo los cuales en unos casos este derecho adquir\u00eda la naturaleza de fundamental y, en otros, -en funci\u00f3n de las circunstancias propias de cada situaci\u00f3n-, las de un derecho colectivo, con las consiguientes consecuencias de acudir bien a la acci\u00f3n de tutela o a las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que se observara que la generalidad y abstracci\u00f3n de una sentencia con tal contenido no respond\u00eda a las pautas cl\u00e1sicas propias de providencias de su g\u00e9nero, se sugiri\u00f3 que en su parte resolutiva se expresara que ella se aplicaba al caso del expediente No. T-904 y simult\u00e1neamente se adoptaban los principios y criterios que aparecen en el texto final, a partir de la p\u00e1gina No. 42. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la incorporaci\u00f3n de las 23 p\u00e1ginas iniciales que hizo mi colega ponente, las cuales hacen parte de una de las diversas sentencias que sobre medio ambiente profiri\u00f3 una Sala de revisi\u00f3n- tiene en mi concepto el efecto de descontextualizar el alcance de la jurisprudencia unificada pues la convierte en modesto accesorio de un caso espec\u00edfico y frustra la b\u00fasqueda de visiones m\u00e1s globales e integrales, como son las que exige la singular naturaleza del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, por cuanto s\u00f3lo se reprodujo integralmente una de las diversas sentencias revisadas y las dem\u00e1s merecieron apenas menci\u00f3n incidental, es apenas natural que en estas circunstancias el fallo final sea desequilibrado y exhiba un sesgo que ha llevado a la opini\u00f3n p\u00fablica a interpretarlo apresuradamente como aprobatorio del uso del glifosato. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Algunos autores distinguen entre intereses colectivos e intereses difusos, diciendo que los primeros se refieren a aquellos que pertenecen a un grupo de personas organizado e identificable, mientras que los segundos se predican de un grupo indeterminado de personas. Renato FEDERECI, Gli interessi della collettivit\u00e1 e L&#8217;azione collettiva, en Revista di Diritto Processuale, 1983, N.1 p.25-26. &nbsp;<\/p>\n<p>2 E Pigretti y otros. LA RESPONSABILIDAD POR DA\u00d1O AMBIENTAL. &nbsp;Centro de Publicacione s Jur\u00eddicas y Sociales. Buenos Aires, 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Dinah Shelton. &nbsp;Human Rights Enviromental Rights and the Right to Enviroment. &nbsp;Stanford Journal of International Law. &nbsp;Vol. 23, Tomo 128. pp 103 y ss &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU067-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-067\/93 &nbsp; ACCION POPULAR-Alcance &nbsp; Las Acciones Populares, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que \u00e9stos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}