{"id":4470,"date":"2024-05-30T18:03:22","date_gmt":"2024-05-30T18:03:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-890-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:22","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:22","slug":"c-890-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-890-99\/","title":{"rendered":"C 890 99"},"content":{"rendered":"<p>C-890-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-890\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque aparentemente resulta v\u00e1lido que, frente a una determinada prestaci\u00f3n, exista una regulaci\u00f3n distinta a la fijada en el r\u00e9gimen com\u00fan, hecho que descartar\u00eda un posible juicio comparativo por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo cierto es que tambi\u00e9n la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se demuestra que sin raz\u00f3n justificada las diferencias surgidas de la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al r\u00e9gimen com\u00fan de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminaci\u00f3n que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. Sin embargo, apelando al car\u00e1cter restrictivo de este juicio de igualdad, derivado de la complejidad e independencia que identifica a los reg\u00edmenes excepcionales, para establecer la aludida discriminaci\u00f3n es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que la prestaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis sea aut\u00f3noma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que \u00e9ste le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el r\u00e9gimen com\u00fan, y 3) que no est\u00e9 prevista gracia o d\u00e1diva que compense el trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de la fuerza p\u00fablica en lo que corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es evidente que el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesi\u00f3n diversos \u00edndices de incapacidad, lo cual desvirt\u00faa que la diferencia de porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por s\u00ed misma discriminatoria y afecte los derechos a la igualdad y al trabajo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, si las lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen com\u00fan, es posible que una persona incapacitada y retirada del servicio activo se encuentre apta para desempe\u00f1arse en otros campos o \u00e1reas de trabajo pues, como se ha explicado, la calificaci\u00f3n de las incapacidades en el sistema prestacional de la fuerza p\u00fablica depende exclusivamente de los requerimientos propios de la actividad castrense. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2386 D-2387 D-2388 D-2390 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, &#8220;por el cual se emite el r\u00e9gimen de asignaciones y las prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, y contra los art\u00edculos 89, 90 &nbsp;y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, \u201cpor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con fundamento en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro, demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, &#8220;por el cual se emite el r\u00e9gimen de asignaciones y las prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, y 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, \u201cpor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. Como quiera que la acusaci\u00f3n contra las citadas normas se present\u00f3 en sendas demandas (expedientes D-2386, D-2387, D-2388 y D-2390), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 21 de abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididas en la misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado Sustanciador, en el Auto admisorio de la demanda, procedi\u00f3 a rechazar los cargos formulados contra el art\u00edculo 66 del Decreto 1029 de 1994, toda vez que al haber sido dictado en desarrollo de una ley marco, la Corte Constitucional carec\u00eda de competencia para realizar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s dispositivos acusados, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.651 del 11 de enero de 1989 y se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 094 de 1989\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 89\u201d. Pensi\u00f3n de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. El 50% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n del 75% de la capacidad sicof\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. El 75% de dichas partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica que exceda del 75% y no alcance al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. El 100% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 90\u201d. Pensi\u00f3n de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 91\u201d. Pensi\u00f3n de invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Alumnos de Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Alumnos de Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales y Agentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que las normas acusadas, al exigirles a los miembros de la Fuerza P\u00fablica una incapacidad sicof\u00edsica del 75% para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, quebranta el principio de igualdad material, por cuanto los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la misma prestaci\u00f3n, a partir de una incapacidad del 50% (arts. 38 y 39). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que los dispositivos impugnados fueron expedidos bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y, por lo tanto, a la luz de la actual Carta Pol\u00edtica, los mismos desconocen tanto los derechos a la igualdad y al trabajo, como la jurisprudencia constitucional que les reconoce a los destinatarios de reg\u00edmenes excepcionales \u2013como es el caso de los militares y polic\u00edas- unas mejores prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye solicitando a esta Corporaci\u00f3n que le fije efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, a partir de la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, de manera que los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les ha negado la pensi\u00f3n por registrar una incapacidad superior al 50% pero inferior al 75%, tengan derecho a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Avila Olarte, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar por considerar que las normas acusadas no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos, al haber sido derogadas por los Decretos 095 y 096 de 1989 y 1212 y 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en el supuesto de que la Corte opte por emitir pronunciamiento de fondo, considera que seg\u00fan la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias C-089\/98 y la C-080\/99-, la coexistencia de reg\u00edmenes -general y especiales- en materia de seguridad social integral, no permite su confrontaci\u00f3n frente a una supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que las aparentes diferencias que puedan surgir entre uno y otro son en esencia compensadas por cada sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la diferencia que existe frente al r\u00e9gimen general derivada del grado de incapacidad sicof\u00edsica que se requiere para su reconocimiento, no genera discriminaci\u00f3n alguna por cuanto el ordenamiento especial contempla beneficios adicionales que compensan la posible desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por considerar que el porcentaje del 75% establecido como requisito para obtener la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de las fuerzas armadas, equivale al 50% de las tablas que gobiernan el sistema pensional com\u00fan, por lo que se da una misma consecuencia jur\u00eddica frente al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y se descarta la discriminaci\u00f3n denunciada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan sostiene la misma interviniente, \u201cdebido a que los \u00edndices de lesi\u00f3n fijados en el Decreto 094 de 1989, incluyen la evaluaci\u00f3n de la minusval\u00eda, la invalidez y la discapacidad, que traen en forma separada los Decretos 1259 de 1994 y 692 de 1995, lo que disminuye la subjetividad en la evaluaci\u00f3n de la incapacidad sicof\u00edsica. As\u00ed las cosas, si bien se establece un r\u00e9gimen diferente dada la especificidad no solo de las funciones a cargo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n a la especial naturaleza de las lesiones que ellos pueden llegar a sufrir\u2026 este r\u00e9gimen excepcional no los pone en condici\u00f3n de desigualdad frente al r\u00e9gimen com\u00fan\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or procurador se refiri\u00f3 a la sentencia C-080 de 19991, en la cual se enuncian los criterios que se deben tener en cuenta para entrar a analizar una situaci\u00f3n de desigualdad entre el r\u00e9gimen de seguridad social com\u00fan y uno especial. Dichos requisitos son: 1. Que exista claridad en cuanto a la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n. 2. Que la inferioridad del r\u00e9gimen especial sea &nbsp;indudable. 3. Que exista una carencia de compensaci\u00f3n evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez hecha la anterior precisi\u00f3n, procedi\u00f3 a enunciar una serie de decretos (Decretos Nos. 1211, 1212 y 1213 de 1990) que, a su parecer, adicionan las normas demandadas, seg\u00fan los cuales asegura que no existe la desigualdad entre el r\u00e9gimen especial citado y la Ley 100 de 1993. Refiri\u00e9ndose a su articulado, considera que son evidentes los beneficios y las compensaciones existentes en los reg\u00edmenes prestacionales especiales para el personal de la Fuerza P\u00fablica especialmente en materia de pensi\u00f3n de invalidez, los que a su vez se superan aquellos consagrados en la Ley 100 de 1993, y que compensan el hecho que en este \u00faltimo sistema establezca un m\u00ednimo del 50% de p\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, mientras que en el r\u00e9gimen especial se prev\u00e9 un m\u00ednimo del 75% para los mismos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: derogaci\u00f3n de las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos de la demanda, en la presente causa se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, \u201cpor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 05 de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, las disposiciones acusadas regulan lo referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y agentes (art. 89), los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (art.90) y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de ambas fuerzas (art.91), cuando durante el servicio adquieran una incapacidad sicof\u00edsica igual o superior al 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, con excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por el art\u00edculo 90 para los soldados y grumetes, el r\u00e9gimen general de incapacidad sicof\u00edsica de los miembros de la fuerza p\u00fablica, en lo que toca con la pensi\u00f3n de invalidez, se incorpor\u00f3 en sendos \u201cEstatutos\u201d especiales y particulares para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, los art\u00edculos 89 y 91 del estatuto acusado fueron incorporados en los Decretos 0095, 0096 y 0097 de 1989, dictados tambi\u00e9n con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 05 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez qued\u00f3 \u00edntegramente regulado as\u00ed: 1) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los art\u00edculos 176 y 220 del Decreto 0095 de 1989 \u201cpor el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;; 2) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, en los art\u00edculos 158 y 191 del Decreto 0096 de 1989 \u201cpor el cual se reforma el estatuto de carrera de la Polic\u00eda Nacional\u201d, y 3) para los agentes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de agentes de la Polic\u00eda Nacional, en los art\u00edculos 115 y 156 del Decreto 0097 de 1989, \u201cpor el cual se reforma el estatuto de carrera de los agentes de la polic\u00eda Nacional\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, dichos estatutos fueron expresamente derogados y sus normas parcialmente incorporadas en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales se expidieron con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 66 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para los miembros de la Fuerza P\u00fablica qued\u00f3 nuevamente contenido as\u00ed: 1) para los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los art\u00edculos 181 y 227 del Decreto 1211 de 1990 \u201cpor el cual se reforma el estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;; 2) para los oficiales, suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, en los art\u00edculos 159 y 192 del Decreto 1212 de 1990 \u201cpor el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, y 3) para los agentes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de agentes de la Polic\u00eda Nacional, en los art\u00edculos 117 y 157 del Decreto 1213 de 1990, \u201cpor el cual se reforma el Estatuto de Personal de agentes de la polic\u00eda Nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 192 del citado Decreto 1212 de 1990, que fijaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, qued\u00f3 expresamente derogado y fue incorporado en el art\u00edculo 107 del Decreto-ley 41 de 1994, \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias reconocidas por la Ley 62 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional2, la expedici\u00f3n de estatutos org\u00e1nicos o cuerpos normativos integrales supone, necesariamente, la derogatoria t\u00e1cita de la legislaci\u00f3n preexistente que a ellos se incorpora. Esto se explica, si se tiene en cuenta que el objetivo de crear ordenamientos legales con tales caracter\u00edsticas, no es otro que el de reunir en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico con efectos vinculantes, aquellas normas que para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n se encuentren vigentes y se relacionen con un mismo asunto o materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta clase de preceptivas, se persigue la formaci\u00f3n de reg\u00edmenes jur\u00eddicos &nbsp;organizados y arm\u00f3nicos que en raz\u00f3n de la \u201ccoherencia y completud propias de los cuerpos legales de las caracter\u00edsticas anotadas, se traduzca en certeza y seguridad jur\u00eddicas, de modo que se asegure su observancia y aplicaci\u00f3n\u201d3. Se descarta, por supuesto, que las disposiciones incorporadas en ellos, puedan estar produciendo efectos por fuera de los mismos, es decir, a partir de la fuente formal que facilit\u00f3 su incorporaci\u00f3n inicial al ordenamiento jur\u00eddico, pues tal consideraci\u00f3n har\u00eda inoperante la labor del Congreso o, en su defecto, la del legislador extraordinario para expedir cuerpos normativos integrales con fuerza obligatoria (C.P. art. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria &nbsp;de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, &nbsp;equivale a realizar labores de compilaci\u00f3n carentes de fuerza vinculante, similares a las que efect\u00faan &nbsp;los particulares.\u201d &nbsp;Dicho en otras palabras, \u201c\u2026significar\u00eda no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n normativa desde el punto de vista material, es la creaci\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas &#8220;con fuerza de ley&#8221;, esto &nbsp;es, &nbsp;la producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas obligatorias, coercibles y vinculantes.\u201d (Sentencia C-558\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual se estima \u201cinsubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refiera.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por el art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989 para los soldados y grumetes, si bien la Corte no encuentra que la misma haya sido incorporada en ninguno de los estatutos especiales a los que se ha hecho referencia, lo cierto es que dicho precepto fue modificado parcialmente por el literal h) del art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, podr\u00eda arg\u00fcirse que los dispositivos demandados, al haber sido modificados e incorporados en sendos estatutos especiales, se encuentran t\u00e1citamente derogados y, por tanto, excluidos del correspondiente juicio de inconstitucionalidad por carencia actual de objeto. Sin embargo, como el t\u00e9rmino de la incapacidad materia de reproche se proyecta en los actuales dispositivos que regulan el tema, y existe la posibilidad de que las normas acusadas est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos en raz\u00f3n de su aplicaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino en que permanecieron vigentes, resulta necesario emitir pronunciamiento de fondo sobre su contenido material, con el prop\u00f3sito de determinar si se ajusta o no al texto de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad frente a la existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ense\u00f1a la abundante jurisprudencia de esta Corte, el principio constitucional de la igualdad material no sufre desmedro alguno por la sola existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, pues esta espec\u00edfica normatividad tiene como prop\u00f3sito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la singularidad y autonom\u00eda que caracterizan a estos reg\u00edmenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, \u201cno es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.\u201d4 Por eso, quienes por razones de vinculaci\u00f3n laboral se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan. Tal como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201cno es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d (Sentencia C- 461\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn general, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados. Salvo que se demostrare que la ley efectu\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria, las personas vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general.\u201d (T-348\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de tales criterios hermen\u00e9uticos, resulta procedente que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, se realice una valoraci\u00f3n constitucional del principio de igualdad material respecto de aquellas prestaciones que, en los reg\u00edmenes especiales de seguridad social, reciben un trato diferente al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, apelando al car\u00e1cter restrictivo de este juicio de igualdad, derivado de la complejidad e independencia que identifica a los reg\u00edmenes excepcionales, para establecer la aludida discriminaci\u00f3n es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) que la prestaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis sea aut\u00f3noma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2) que \u00e9ste le otorgue un beneficio inferior al reconocido por el r\u00e9gimen com\u00fan, y 3) que no est\u00e9 prevista gracia o d\u00e1diva que compense el trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, dijo la Corte en reciente pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Por ejemplo, la concesi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico para ciertas dolencias puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto de prestaciones previstas para la salud, por cuanto el r\u00e9gimen provee en general un paquete general de servicios. As\u00ed, el r\u00e9gimen de salud de un r\u00e9gimen especial puede ser globalmente superior, aunque sea menos ben\u00e9fico en relaci\u00f3n a un determinado servicio concreto, &nbsp;sin que por ello exista violaci\u00f3n a la igualdad. Pero en cambio, la mesada pensional adicional &nbsp;o la pensi\u00f3n de sobreviviente del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite gozan de suficiente autonom\u00eda para ser consideradas prestaciones individualizables y separables del conjunto del sistema pensional, por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen espec\u00edfico de una eventual violaci\u00f3n a la igualdad, debido a una regulaci\u00f3n distinta en el sistema general de seguridad social y en los reg\u00edmenes especiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general &nbsp;de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente.\u201d (Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para efectos de establecer la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por parte de las normas acusadas, le corresponde a este Tribunal determinar si la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a los miembros de la fuerza p\u00fablica es una prestaci\u00f3n separable y aut\u00f3noma dentro de la normatividad prestacional que los gobierna e, igualmente, si no existe en el mismo ordenamiento otro beneficio superior que compense la diferencia que se presenta frente al r\u00e9gimen general de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Autonom\u00eda de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez constituye un derecho esencial e irrenunciable de aquel trabajador que ha visto afectada parcial o totalmente su capacidad laboral y carece, en consecuencia, de las condiciones sicof\u00edsicas necesarias para abastecerse de los recursos m\u00ednimos que le garanticen una subsistencia digna, en lo posible, ajustada a la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica en que se encontraba antes de adquirir la afecci\u00f3n o lesi\u00f3n patol\u00f3gica que limit\u00f3 sus actitudes de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acogiendo las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, la pensi\u00f3n de invalidez tiene, en principio, un car\u00e1cter provisional, en cuanto puede ser objeto de suspensi\u00f3n si la evoluci\u00f3n cl\u00ednica u org\u00e1nica del paciente es positiva y determina su recuperaci\u00f3n. As\u00ed, la calificaci\u00f3n del estado de invalidez debe ser revisada peri\u00f3dicamente por la respectiva entidad de previsi\u00f3n, seguridad social o servicio de sanidad, a efecto de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen m\u00e9dico que sustent\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y optar por su extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento, si a ello diera lugar la nueva valoraci\u00f3n6. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social, la Corte Constitucional le ha reconocido a esta prestaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental, siempre y cuando concurran las condiciones legales para acceder a ella. A este respecto, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 C.N.), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los prop\u00f3sitos de este fallo que \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por ser derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social gen\u00e9rica y program\u00e1ticamente universal de que trata el art\u00edculo 48 ibidem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. &nbsp;La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social -espec\u00edfica y concreta, como se ha dicho- es resultado directo e inmediato del trabajo y, como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d (Sentencia T- 481\/92, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el pronunciamiento anterior, en decisi\u00f3n posterior la Corte complement\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo la \u00edntima conexidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad (Sentencias T-426\/92; T-011\/93; T-135\/93) o de disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (Sentencia T-427\/92).\u201d (Sentencia T-239\/93, M.P. &nbsp;<\/p>\n<p>De su naturaleza jur\u00eddica, y del tratamiento otorgado por la jurisprudencia constitucional, se infiere entonces la autonom\u00eda propia e independencia de la pensi\u00f3n de invalidez, circunstancias que a su vez la hacen separable de las dem\u00e1s prestaciones que conforman el conjunto de servicios de la seguridad social y, en particular, del r\u00e9gimen especial de pensiones, en cuanto se trata de un beneficio econ\u00f3mico y de servicio que pretende favorecer exclusivamente al trabajador cuya condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica ha resultado seriamente afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la desagregaci\u00f3n e inconexi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con el universo de las prestaciones sociales conducir\u00eda a pensar que, en relaci\u00f3n con su reconocimiento, el r\u00e9gimen especial establecido para los miembros de la fuerza p\u00fablica en el Decreto 0094 de 1989 es desfavorable frente al r\u00e9gimen com\u00fan contenido en la Ley 100 de 1993. Ello, por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez se concede a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a partir del 75% de incapacidad sicof\u00edsica, mientras la poblaci\u00f3n en general accede a tal beneficio cuando ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para efectos de establecer si la diferencia porcentual puede conducir a una discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, a la violaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la demanda, es necesario revisar las normas que regulan la prestaci\u00f3n en ambos reg\u00edmenes, a efecto de establecer si las mismas son equiparables y si existen beneficios adicionales en el sistema especial, que tiendan a compensar la aparente diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Regulaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen com\u00fan de la ley 100 de 1993 y en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el Sistema de Seguridad Social Integral, contenido en la ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s disposiciones que lo adicionan, reglamentan y complementan, se considera inv\u00e1lida la persona que ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, por circunstancias no provocadas intencionalmente. Con fundamento en la naturaleza de la causa que motiv\u00f3 la incapacidad, el propio ordenamiento establece una diferencia entre la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan (art. 38) y la generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo (art. 249). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por causa no profesional o riesgo com\u00fan, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad, el afiliado debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos: i) que se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la incapacidad (art. 39). Una vez cumplidos los requisitos se\u00f1alados, el monto de est\u00e1 pensi\u00f3n de invalidez lo determina por el ingreso base de liquidaci\u00f3n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 45% del ingreso, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado hubiese acreditado con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotizaci\u00f3n, en los casos en que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El 54% del ingreso, m\u00e1s el 2% del mismo por cada 50 semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. No obstante lo anterior, en ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan puede superar el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al momento de invalidarse por riesgo com\u00fan, el afiliado no hubiere reunido los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, \u00e9ste tiene derecho a que se le reconozca el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, cuando el estado de invalidez se adquiere como consecuencia directa de la labor que desempa\u00f1a el trabajador \u2013riesgo profesional-, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no queda condicionada a cotizaciones m\u00ednimas, y su monto se determina de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. S\u00ed la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, se tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la invalidez sea superior al 66%, se tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. En los casos en que el pensionado por invalidez necesite el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones m\u00e1s elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n referida se aumentar\u00e1 en un 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos en que la pensi\u00f3n de invalidez se origine en accidente de trabajo o enfermedad profesional, el afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad tiene derecho a que se le entregue la totalidad del saldo abonado a su cuenta individual de ahorro pensional, en cuyo caso no habr\u00e1 lugar a que se le reconozca el respectivo bono pensional (Ley 100: art. 253). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 41 y 250 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez \u2013por riesgo com\u00fan y profesional- se determina con fundamento en los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n contenidos en el Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n (Decreto reglamentario 917 de 1999). Seg\u00fan dicho estatuto, las Juntas de Calificaci\u00f3n son los organismos competentes para emitir el dictamen de invalidez integral, aplicando los criterios t\u00e9cnicos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda (arts. 6\u00b0 y 7\u00b0)7. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de realizar la calificaci\u00f3n integral del estado de invalidez, se reconoce un puntaje a cada uno de los anteriores criterios, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral dentro de los siguientes rangos m\u00e1ximos de puntaje: deficiencia 50%, discapacidad 20% y minusval\u00eda 30% (art. 8\u00b0). A partir de estos criterios y puntajes, debidamente contenidos en las respectivas tablas de afecciones y valores, el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n establece un m\u00e9todo uniforme y obligatorio para la determinaci\u00f3n legal de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el \u00faltimo inciso de los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en raz\u00f3n de las especiales funciones que le han sido asignadas y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la garant\u00eda de una convivencia pac\u00edfica y justa. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dicha preceptiva, es el Decreto 0094 de 1989 el que regula de manera general lo relativo a la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la capacidad sicof\u00edsica, encuentra desarrollo en el t\u00edtulo segundo del mencionado decreto, que la define como las condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas que debe reunir el personal para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categor\u00eda y su cargo (art. 2\u00b0). As\u00ed, se considera apto \u201cel que presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d (art. 3\u00b0). Los ex\u00e1menes de capacidad sicof\u00edsica se practican siempre que concurran las siguientes situaciones: a) reclutamiento, b) ingreso, c) escalafonamiento, d) ascenso, e) controles para curso o especializaci\u00f3n, f) comisi\u00f3n al exterior, g) retiro o licenciamiento, h) reintegro, i) definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral y j) revisi\u00f3n ordenada por sanidad militar (art. 5\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las incapacidades, es el t\u00edtulo tercero el encargado de su regulaci\u00f3n, se\u00f1alando que hay lugar a ella cuando se presenta una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio por el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n (art. 14). El t\u00edtulo cuarto se\u00f1ala los organismos y autoridades m\u00e9dico-militares y de polic\u00eda encargadas de determinar la capacidad sicof\u00edsica del personal, correspondi\u00e9ndole a la respectiva junta M\u00e9dico-Laboral fijar el \u00edndice de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y de la capacidad sicof\u00edsica que se requiere para el servicio (art. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el t\u00edtulo noveno contiene una clasificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones que dan lugar a la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, el origen y grado de las incapacidades y los factores que originan la respectiva indemnizaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. All\u00ed mismo, aparecen cuatro tablas de evaluaci\u00f3n de incapacidades las cuales se aplican teniendo en cuenta el \u00edndice de la lesi\u00f3n y la edad de la persona; La primera tabla (\u201cA\u201d) se\u00f1ala los porcentajes de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y las dem\u00e1s (\u201cB\u201d, \u201cC\u201d y \u201cD\u201d) las indemnizaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta si la lesi\u00f3n fue adquirida por riesgo com\u00fan o enfermedad profesional (art. 87).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de estos criterios t\u00e9cnicos, el t\u00edtulo und\u00e9cimo regula lo referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y agentes (art. 89), los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares (art.90) y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de ambas fuerzas (art.91). Las normas citadas consideran inv\u00e1lido al miembro de la fuerza p\u00fablica que durante el servicio adquiera una incapacidad sicof\u00edsica igual o superior al 75%. El monto de est\u00e1 pensi\u00f3n se liquida con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y Agentes (art. 89): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. El 50% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n del 75% de la capacidad sicof\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. El 75% de dichas partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica que exceda del 75% y no alcance al 95% . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. El 100% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el personal de Soldados y Grumetes (art. 90): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el personal de Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n (art.91): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Alumnos de Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, siguiendo lo establecido en las tablas de valoraci\u00f3n de incapacidades contenidas en el art\u00edculo 87 del citado estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de ambas fuerzas, tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n en meses de sueldo as\u00ed: i) de 1 a 36 meses si se trata de lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo; ii) de \u00bd a 54 meses si las lesiones se produjeron por causa y raz\u00f3n del servicio y iii) de 2 a 72 meses cuando las lesiones son consecuencia de heridas recibidas en combate, en actos meritorios del servicio o por la acci\u00f3n del enemigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, entrat\u00e1ndose de incapacidad absoluta o gran invalidez, los Decretos: 1211, 1212 y 1213 de 1990, en sus art\u00edculos 182 y 183, 160 y 161, y 118 y 119, que como se anot\u00f3 incorporan la prestaci\u00f3n objeto de estudio, le reconocen al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, una pensi\u00f3n equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas tomadas por cada estatuto especial como base de su liquidaci\u00f3n, y una indemnizaci\u00f3n igual a la fijada para la respectiva lesi\u00f3n. Asimismo, si la incapacidad absoluta o gran invalidez es consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por acci\u00f3n del enemigo, el personal militar tiene derecho a un ascenso al grado superior y a una bonificaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ausencia de violaci\u00f3n al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las disposiciones que integran la aludida prestaci\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes citados, la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera &nbsp;per se una discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los beneficios, cabe destacar que en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, aquellos se muestran no s\u00f3lo en las indemnizaciones, bonificaciones y ascensos que se reconocen con la pensi\u00f3n de invalidez, sino tambi\u00e9n en los est\u00e1ndares de liquidaci\u00f3n que superan ampliamente aquellos contenidos en el sistema general de la Ley 100. En efecto, en tanto que en el r\u00e9gimen especial la invalidez relativa y absoluta, independientemente de la causa generadora, puede reconocerse hasta por el 100% del sueldo o de las partidas base de liquidaci\u00f3n, en el r\u00e9gimen general, cuando se trata de riesgo com\u00fan, \u00e9sta nunca excede del 75% del ingreso. Frente a la invalidez provocada por riesgo profesional, s\u00f3lo si demuestra que el inv\u00e1lido \u201crequiere del auxilio de otra u otras personas\u201d9, el monto del 75% de la pensi\u00f3n puede incrementarse hasta en un 15%, porcentaje que, en todo caso, est\u00e1 por debajo del reconocido para los militares y polic\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe una diferencia clara de beneficio a favor del r\u00e9gimen especial en lo que toca con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Obs\u00e9rvese que mientras los militares y polic\u00edas tienen derecho a esta prestaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de adquirir una lesi\u00f3n o enfermedad durante el servicio, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, adscrita al sistema de la Ley 100, requiere un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (26 semanas) cuando la incapacidad se produce por riesgo com\u00fan o enfermedad no profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, puede afirmarse que \u00e9stos reciben un beneficio adicional -materializado en un aparente ascenso de grado- en cuanto su liquidaci\u00f3n y pago se lleva a cabo de acuerdo al sueldo b\u00e1sico recibido por un Cabo Segundo o su equivalente. Lo mismo sucede con los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales a quienes, para efectos prestacionales, se les asimila al grado de Subteniente o su equivalente (arts. 90 y 91 del Decreto 0094\/89). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar la diferencia que existe entre los m\u00e9todos de calificaci\u00f3n de las incapacidades en cada uno de los sistemas, resulta de importancia presentar el siguiente ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema prestacional de las fuerzas militares, la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior derecho en un persona diestra de 20 a\u00f1os de edad, arroja 20 \u00edndices de incapacidad, dando lugar, una vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo de lesi\u00f3n corresponde una indemnizaci\u00f3n acorde con el grado que el militar detenta, y el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 100% del sueldo o de las partidas respectivas, seg\u00fan lo establecido en los diferentes estatutos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la Ley 100, la misma lesi\u00f3n en la misma persona, acaecida \u00e9sta como consecuencia de un riesgo com\u00fan o profesional, debe someterse a la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que de acuerdo a los criterios de deficiencia, incapacidad y minusval\u00eda, determina su valor. Seg\u00fan las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior produce, acogi\u00e9ndose a los porcentajes m\u00e1ximos, sin tener en cuanta la variaci\u00f3n que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%10, discapacidades 5.0%11 y minusval\u00eda 8.5%.12 La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho a la pensi\u00f3n y s\u00f3lo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen profesional, permitir\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional al salario base de cotizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados anteriores demuestran que la calificaci\u00f3n de los distintos eventos que generan una incapacidad sicof\u00edsica, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s ben\u00e9ficos en el r\u00e9gimen especial, var\u00edan de acuerdo con las exigencias particulares de cada sistema, situaci\u00f3n que, como qued\u00f3 dicho, no permite establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n del cual pueda colegirse discriminaci\u00f3n alguna. Ello lo confirma el hecho de que en la valoraci\u00f3n del sistema de la Ley 100, se analizan y califican en forma separada e independiente los criterios t\u00e9cnicos de deficiencias, discapacidades y minusval\u00eda, en tanto en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica no existe tal diferenciaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00e9stos previamente fusionados en los \u00edndices de incapacidad que se reconocen a las diferentes enfermedades y lesiones, a su vez calificadas de acuerdo a las exigencias que demanda la actividad militar y que se materializan en la \u00f3ptima capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de la fuerza p\u00fablica en lo que corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es evidente que el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesi\u00f3n diversos \u00edndices de incapacidad, lo cual desvirt\u00faa que la diferencia de porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por s\u00ed misma discriminatoria y afecte los derechos a la igualdad y al trabajo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, si las lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen com\u00fan, es posible que una persona incapacitada y retirada del servicio activo se encuentre apta para desempe\u00f1arse en otros campos o \u00e1reas de trabajo pues, como se ha explicado, la calificaci\u00f3n de las incapacidades en el sistema prestacional de la fuerza p\u00fablica depende exclusivamente de los requerimientos propios de la actividad castrense. Por ello, los art\u00edculos 38 y 41 del Decreto 0094 de 1989, le imponen a los organismos de sanidad militar el deber de rehabilitar al personal incapacitado con el fin de reincorporarlo al mercado general de trabajo. A este respecto, disponen las normas citadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Funciones &nbsp;de los organismos de sanidad militar. Corresponde a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional el cumplimiento de la funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Rehabilitaci\u00f3n. La \u2018Rehabilitaci\u00f3n\u2019 comprende aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible, f\u00edsica o s\u00edquicamente a un incapacitado, con miras a su adecuado desempe\u00f1o en una actividad lucrativa o de provecho general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, compartiendo el criterio expuesto por el Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes, la Corte encuentra que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto Ley 0094 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las Sentencias C-580\/92, C-308 y C-360 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-558\/92, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia C-080\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la cual a su vez confronta la Sentencia C-598\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver: Ley 100 de 1993, art. 44 (Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez), Decreto 0094 de 1989, art.10\u00b0 (Examen de revisi\u00f3n a pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional) y Decreto 1295 de 1994, art. 47 (calificaci\u00f3n de la invalidez por riesgo profesional y revisi\u00f3n de la misma). &nbsp;<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 917 de 1999 entiende por deficiencia, \u201ctoda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental.\u201d Por discapacidad, \u201ctoda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la Objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona\u201d. Por Minusval\u00eda, \u201ctoda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8 El Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n est\u00e1 conformado por tres libros: el primero, trata sobre las deficiencias y consta de 14 Cap\u00edtulos que corresponden a la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o o ausencia total o parcial de los distintos sistemas org\u00e1nicos. Desarrolla una serie de tablas y criterios para calificar el da\u00f1o ocasionado; el segundo, se refiere a las discapacidades, desglosadas en 7 categor\u00edas, que incluyen el nivel complementario de gravedad; y el tercero, es el que define 7 categor\u00edas de minusval\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Ver el literal c) del Art\u00edculo 48 del Decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez (Decreto 917\/99), Libro 1\u00b0 art\u00edculo 12, \u00edtem 1.1 del sistema m\u00fasculo-esquel\u00e9tico, al \u00edtem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 2\u00b0, art. 13, tablas N\u00b0 1,2 y 3. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 3\u00b0, art. 14, &nbsp;tabla N\u00b0 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-890-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-890\/99 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes &nbsp; Aunque aparentemente resulta v\u00e1lido que, frente a una determinada prestaci\u00f3n, exista una regulaci\u00f3n distinta a la fijada en el r\u00e9gimen com\u00fan, hecho que descartar\u00eda un posible juicio comparativo por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo cierto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}