{"id":4472,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-892-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-892-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-892-99\/","title":{"rendered":"C 892 99"},"content":{"rendered":"<p>C-892-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-892\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n aludida, lo que no implica, como es obvio, que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 87 de la Ley 200 de 1995, norma \u00e9sta en la que se estableci\u00f3 por el legislador, para evitar la par\u00e1lisis indebida del proceso disciplinario, que las providencias all\u00ed mencionadas \u201cse notificar\u00e1n por edicto cuando a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente\u201d. Se garantiza de todas maneras la notificaci\u00f3n de esos actos procesales, otorgando la posibilidad, de ser conocidos por el investigado y, en consecuencia, la oportunidad de controvertirlos, con lo cual se garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Alcance de la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor p\u00fablico, toda vez, que \u00e9sta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el \u201cgrado de culpabilidad\u201d, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificaci\u00f3n de la falta, se eval\u00fae el tipo subjetivo, esto es, si se cometi\u00f3 con dolo o con culpa. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, tambi\u00e9n demandado, por las mismas razones que se esgrimieron respecto del art\u00edculo 92-7, ejusdem, s\u00f3lo queda por precisar, que la referencia de la disposici\u00f3n, a la demostraci\u00f3n objetiva de la falta, no se refiere a &nbsp;la \u201cobjetividad de la responsabilidad\u201d, sino de la comprobaci\u00f3n de que en efecto, se cometi\u00f3 una conducta t\u00edpica, a la luz del C\u00f3digo Disciplinario Unico, lo que implica, que el hecho por el cual se denuncia a un servidor p\u00fablico se encuadra dentro de las faltas grav\u00edsimas, o en la extralimitaci\u00f3n o abuso de derechos, en el incumplimiento de deberes o en la violaci\u00f3n de prohibiciones, todo ello al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 39, 40 y 41 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS-Competencia del legislador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 99 y 102 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, por omisi\u00f3n relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnaci\u00f3n, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias; as\u00ed mismo, es competencia del legislador la determinaci\u00f3n de si un recurso debe ser sustentado o no. Al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnaci\u00f3n, no se vulneran disposiciones de orden superior. &nbsp;Pero es m\u00e1s, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no obsta para que puedan ser atacadas a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de las nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Principios fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, defensa, legalidad e imparcialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que precept\u00faa el art\u00edculo 111 de la Ley 200 de 1995, la revocaci\u00f3n directa, s\u00f3lo procede contra los fallos, y puede ser decretada de oficio o a petici\u00f3n de parte, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 112 ibidem. As\u00ed pues, cuando es ejercida por el investigado, se constituye en un verdadero recurso \u201cextraordinario\u201d a fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos emitidos por los organismos de control, cuando resulten contrarios a la Constituci\u00f3n o a la ley o, cuando con ellos se le vulneren sus derechos fundamentales. Pero, a su vez, cuando dicha figura, es ejercida por el organismo de control, en el evento de configurarse alguna de las causales que se\u00f1ala la norma demandada, se presenta como un mecanismo unilateral de la administraci\u00f3n, que le permite retirar del tr\u00e1nsito jur\u00eddico sus propios actos, cuando estos violen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, con ellos se vulneren derechos fundamentales del investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en los procesos disciplinarios, consagr\u00f3 varios medios de impugnaci\u00f3n, como ya ha quedado claro en esta sentencia. Ello es as\u00ed, por cuanto el investigado, cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con las nulidades procesales y, adem\u00e1s, con la revocatoria directa, los cuales, aseguran y garantizan el derecho de defensa del investigado, durante el proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Aportaci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, antes de que se le formulen cargos y durante el t\u00e9rmino de los descargos, el investigado podr\u00e1 solicitar, en aras del ejercicio de defensa, la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relaci\u00f3n con el tema, y que permitan esclarecer los supuestos f\u00e1cticos que dan origen al inicio de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Exposici\u00f3n espont\u00e1nea del servidor p\u00fablico que se considere necesario &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, en cuanto hace referencia a la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d, norma que es exequible en lo dem\u00e1s, bajo el entendido de que se es o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea, cuando as\u00ed se solicita por un servidor p\u00fablico para fines de la investigaci\u00f3n preliminar, constituye para \u00e9ste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del funcionario investigador, en ning\u00fan caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2412 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 77 numeral 2\u00ba, 84, 85, 92 numeral 7\u00ba, 99, 102, 111 (parcial), 119 inciso 1\u00ba, 130, 140 (parcial), 147 (parcial) y 150 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio, con base en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 77 numeral 2\u00ba, 84, 85, 92 numeral 7\u00ba, 99, 102, 111 (parcial), 119 inciso 1\u00ba, 130, 140 (parcial), 147 (parcial) y 150 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 84, 85, 92 numeral 7\u00ba, 99, 102, 111 (parcial), 119 inciso 1\u00ba, 140 (parcial) y 150 de la Ley 200 de 1995; y, rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 77 numeral 2\u00ba, 130 y 147 de la misma ley por existir cosa juzgada constitucional sobre esas disposiciones. En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. &nbsp;Providencias que se notifican.- &nbsp;S\u00f3lo se notificar\u00e1n las siguientes providencias: &nbsp;El auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos autos que niegan la solicitud de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea o la expedici\u00f3n de copias solamente se comunicar\u00e1n al interesado utilizando un medio apto para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 85. &nbsp;Notificaci\u00f3n personal.- &nbsp;Las providencias se\u00f1aladas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo anterior se notificar\u00e1n personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 92. &nbsp;Requisitos formales del auto de cargos.- &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se har\u00e1 an\u00e1lisis separado para cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 99. Reposici\u00f3n.- &nbsp;El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos de sustanciaci\u00f3n, contra el que niega la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n voluntaria y contra los fallos de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 102. Procedencia de la apelaci\u00f3n.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigaci\u00f3n disciplinaria y contra el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Causales de revocaci\u00f3n. &nbsp;Los fallos disciplinarios ser\u00e1n revocables en los siguientes casos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119. &nbsp;Petici\u00f3n de pruebas.- &nbsp;El disciplinado o quien haya rendido exposici\u00f3n podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de pruebas que estime conducentes o aportarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. &nbsp;Facultades en la indagaci\u00f3n.- &nbsp; Para el cumplimiento de los fines de la indagaci\u00f3n preliminar, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al servidor p\u00fablico que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. &nbsp;Formulaci\u00f3n de cargos.- &nbsp;El funcionario formular\u00e1 cargos cuando est\u00e9 demostrada objetivamente la falta y existan confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones legales demandadas, violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el actor, que en los art\u00edculos 84 y 85 se establecen en forma taxativa las providencias que deben ser notificadas en forma personal, dejando las restantes providencias que se dicten dentro del proceso disciplinario sin la posibilidad de que se notifiquen, resultando por lo tanto, secretas o comunicadas informalmente, lo que implica que los investigados carecen de la oportunidad de tener un conocimiento adecuado y oportuno de las providencias interlocutorias que se profieran en el curso del proceso, para acceder a ejercer su derecho de controvertirlas y, consecuentemente, ejercer a plenitud su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el hecho de haberse restringido la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, el derecho de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea durante el proceso disciplinario, conduce a situaciones en donde la primera notificaci\u00f3n que recibe el investigado es la del auto de cargos, lo cual recorta sus posibilidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 92-7 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, se impone como uno de los requisitos formales del auto de cargos, la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta y, entrat\u00e1ndose de la conducta disciplinaria, se debe realizar una valoraci\u00f3n probatoria tendiente a establecer los elementos que la estructuran, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del hecho que se atribuye. Lo mismo, a juicio del actor, parece deducirse del art\u00edculo 150 ejusdem, por cuanto establece que habr\u00e1 lugar a la formulaci\u00f3n de cargos una vez se encuentre demostrada objetivamente la falta y, a la vez, existan medios de prueba que comprometan la responsabilidad del sujeto disciplinado, responsabilidad \u00e9sta, que se refiere al elemento subjetivo de la conducta, es decir a la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega, que en la pr\u00e1ctica se siguen formulando cargos sin que se establezca, a partir de la debida valoraci\u00f3n probatoria, si las conductas por las cuales se investiga al disciplinado, lo son a t\u00edtulo de dolo o de culpa, haciendo muy dif\u00edcil, casi imposible que el servidor p\u00fablico asuma una defensa integral de los cargos que se le formulan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si con fundamento en las normas acusadas no se puede deducir una obligaci\u00f3n de se\u00f1alar provisionalmente la forma de culpabilidad de la conducta, desde el momento de la formulaci\u00f3n de los cargos, se debe proceder a su declaratoria de inconstitucionalidad o, condicionarse su exequibilidad, a que la responsabilidad consagrada en las normas, es de car\u00e1cter subjetivo y, en consecuencia debe establecerse, as\u00ed sea en forma provisional, la modalidad de la culpabilidad por la cual se formulan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 99 y 102, limitan en extremo las posibilidades de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n, defensa, doble instancia y publicidad, al se\u00f1alar taxativamente, las providencias interlocutorias susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, estas disposiciones resultan contrarias al Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 111 demandado, restringe el mecanismo de la revocatoria directa \u00fanicamente para los fallos disciplinarios manifiestamente opuestos a la Constituci\u00f3n o a la ley o cuando quebranten o amenacen los derechos del sancionado, dejando de lado la aplicaci\u00f3n de esta figura en relaci\u00f3n con otras providencias interlocutorias que se encuentren en las mismas condiciones, desconociendo por ende, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el respeto absoluto a los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 119 inciso primero, es igualmente inconstitucional, en tanto que admite la solicitud de la pr\u00e1ctica de pruebas siempre y cuando se tenga la calidad de disciplinado o, cuando se haya rendido versi\u00f3n espont\u00e1nea, desconociendo que ese derecho le asiste al investigado, desde el momento mismo del inicio de dicha investigaci\u00f3n como medio de contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, no se ajusta a los postulados del debido proceso, por cuanto el derecho a ser o\u00eddo dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria, es una de las formas del ejercicio del derecho de defensa en cualquier etapa procesal, por ello, su recepci\u00f3n no puede convertirse por ministerio de la ley, en un acto discrecional del investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el Ministerio de Justicia y del Derecho, agrupando en tres segmentos los cargos formulados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer grupo lo constituyen los art\u00edculos 84, 92 y 150, los cuales, seg\u00fan los cargos que se le endilgan en la demanda, vulneran el derecho a la defensa al establecer de manera taxativa las providencias que deben notificarse, implicando que las dem\u00e1s providencias que se profieran durante el proceso no son objeto de notificaci\u00f3n, careciendo el investigado, por lo tanto, de su derecho a controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, respecto de los cargos formulados, se debe destacar en primer lugar, que el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, establece que las notificaciones tienen varias modalidades, en forma personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente. Lo que significa, que las providencias que no se encuentran descritas en las normas acusadas, deben notificarse por las otras v\u00edas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n citada, lo que lleva a concluir, que dentro del proceso disciplinario no existen providencias secretas y, &nbsp;por lo tanto, pueda el investigado ejercer plenamente su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al auto de cargos, el C\u00f3digo Disciplinario Unico, a juicio del interviniente, es claro en establecer el contenido de dicha providencia, a saber, una referencia al origen de la investigaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de los presuntos autores con indicaci\u00f3n de los cargos que ocupaban al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, la descripci\u00f3n de la conducta con se\u00f1alamiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la indicaci\u00f3n de las normas que tipifican esa conducta como una falta disciplinaria y la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que como la naturaleza de la falta permite la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, es all\u00ed, donde el investigador debe actuar con rigurosidad en su calificaci\u00f3n \u201ccomo que a esta cuesti\u00f3n tambi\u00e9n debe referirse la defensa que, a\u00fan admitiendo la responsabilidad, podr\u00eda concretarse a discutir la gravedad deducida en el auto de cargos para buscar que se modifique la calificaci\u00f3n, y as\u00ed lograr la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n o que se fije un procedimiento diferente de ser lo procedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el Ministerio de Justicia y del Derecho, que respecto de este primer grupo de normas, en ning\u00fan momento se vulnera el derecho a la defensa, sino que por el contrario se asegura al investigado su ejercicio pleno de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el segundo grupo se encuentran los art\u00edculos 99, 102 y 119, los cuales son atacados por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la contradicci\u00f3n, defensa, publicidad y doble instancia, por cuanto, estas disposiciones establecen las providencias contra las cuales proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, quedando las restantes, carentes de \u00e9stos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que el Constituyente de 1991, elev\u00f3 a canon constitucional el principio de la doble instancia, pero sin revestirlo de car\u00e1cter absoluto, prueba de esto, es que el Constituyente reserv\u00f3 al legislador la facultad de establecer algunas excepciones a dicho principio, las cuales sin embargo, deben observar los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 29 Superior, exige que en todo juzgamiento se observen las formalidades propias de cada juicio, entre las cuales, se encuentran, las impugnaciones contra las providencias, a trav\u00e9s del mecanismo de los recursos, bien sea en el curso del proceso o al finalizar el mismo, de conformidad con lo que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es potestativo del legislador el se\u00f1alamiento de las reglas referentes a los recursos, es decir, contra cu\u00e1les providencias proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias, entre otros aspectos, de manera pues, que salvo \u201cciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta \u2013como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)\u201d, el legislador puede instituir contra qu\u00e9 providencias proceden los recursos, teniendo en cuenta principios superiores fundamento de la administraci\u00f3n de justicia, como son, la eficacia y la celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, puede el legislador, consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y, excluir del mismo otras, pues se trata de una funci\u00f3n que le es propia, de conformidad con la evaluaci\u00f3n sobre la necesidad y conveniencia para plasmar tal distinci\u00f3n, siempre y cuando no desconozca principios de rango constitucional de obligatoria observancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el tercer grupo se encuentran los art\u00edculos 119, 130 y 140, acusados de vulnerar el derecho de contradicci\u00f3n y el debido proceso, por determinar el momento en que se pueden solicitar y practicar pruebas, cuando a juicio del actor esto debe presentarse desde el mismo momento del inicio de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco comparte la acusaci\u00f3n que se endilga a estas disposiciones, toda vez, que en los procesos disciplinarios los derechos al debido proceso y a la defensa, no s\u00f3lo se encuentran regulados constitucionalmente, sino que el mismo C\u00f3digo Disciplinario Unico, en diferentes preceptos, le reconocen al inculpado los derechos a \u201cconocer el informe y las pruebas que se alleguen al proceso, a ser notificado de los cargos que se le imputan, a ser o\u00eddo en la declaraci\u00f3n de descargos y a ser representado por un apoderado (art\u00edculos 130, 84, 152 y 147)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que el art\u00edculo 153 de la citada ley, impone al investigador el deber de practicar las pruebas solicitadas por el inculpado, siempre y cuando resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, de tal forma, que la negativa a la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas, s\u00f3lo pueden obedecer a la circunstancia de que no sean conducentes a establecer la verdad sobre los hechos, o bien que est\u00e9n legalmente prohibidas o, que se trate de pruebas ineficaces \u201co versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas\u201d; por ende, como quiera que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso, perjudicando indudablemente al inculpado, \u201cel investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisi\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indudable a juicio del interviniente, el derecho que asiste al investigado dentro del proceso disciplinario, para pedir pruebas y solicitar la pr\u00e1ctica de las mismas, desde el mismo momento en que tiene conocimiento de que se sigue un procedimiento en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1855 del 28 de julio de 1999, el se\u00f1or Procurador solicita declarar constitucionales las normas demandadas. Sus razones se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que dentro del amplio concepto de publicidad que consagra el art\u00edculo 29 Superior, se entiende que el investigado tiene el derecho a conocer las actuaciones procesales que profiera la Administraci\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de cualquier medio\u201d, esto es, sin que se determine espec\u00edficamente una forma para hacerlo. En ese orden de ideas, existen varias disposiciones, entre las cuales se encuentra, por v\u00eda de ejemplo, el art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, as\u00ed como el art\u00edculo 80 inciso primero del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, adem\u00e1s de la facultad permanente que tiene el servidor p\u00fablico para enterarse en cualquier momento de los pronunciamientos y pruebas que se profieran y obren en el proceso, existen por disposici\u00f3n del legislador, ciertos actos procesales que deben ser \u201cparticularmente\u201d dados a conocer al investigado, a trav\u00e9s de cualquiera de los mecanismos contemplados en el art\u00edculo 79-1 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, entendidos como formas de publicidad, esto es \u201ccomunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que no le asiste raz\u00f3n al demandante, en el sentido de se\u00f1alar que algunas providencias judiciales revisten la calidad de secretas, al no permitirse la notificaci\u00f3n de todos los actos interlocutorios, pues como se desprende de las disposiciones legales citadas, el investigado goza de la facultad de conocer todas las providencias judiciales, por cualquier mecanismo legal, garantiz\u00e1ndose de esta manera la publicidad del proceso y, por ende el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n \u201cen cualquier momento de la averiguaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, continua el Ministerio P\u00fablico, le asiste raz\u00f3n al accionante, al afirmar que la notificaci\u00f3n \u00fanicamente respecto del auto de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos, permite que el investigado se entere de las diligencias que se adelantan hasta el momento que se formulan cargos, por cuanto, el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Disciplinario Unico \u201cordena que se comunique al imputado la iniciaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar o de la investigaci\u00f3n disciplinaria para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pues, que desde que el procesado tiene conocimiento de la existencia de la investigaci\u00f3n, puede presentar los escritos que desee, as\u00ed como solicitar el archivo y, allegar las pruebas que considere conducentes, de manera tal, que no existe un precepto que desconozca este derecho e imponga l\u00edmites a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el Procurador, que el auto de cargos se constituye en el \u201ccimiento\u201d, en el cual se estructurar\u00e1 el posterior fallo, as\u00ed las cosas, en \u00e9l se fijan los l\u00edmites a los cuales se deber\u00e1 sujetar el investigador para ejercer su potestad punitiva en el caso concreto, sin que le sea dable posteriormente, sancionar o absolver al funcionario p\u00fablico por comportamientos diversos al que se especifica en el auto de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte, que el r\u00e9gimen disciplinario, fija con claridad los requisitos \u201csustanciales y formales\u201d del auto de cargos, entre los cuales, a la luz del art\u00edculo 150 de la Ley 200 de 1995, se encuentra el de establecer que la responsabilidad del sindicado este comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso; as\u00ed mismo, atendiendo la obligaci\u00f3n fundamental de motivar las decisiones, el art\u00edculo 92 ibidem, determina que en el auto de cargos se describa la \u201cconducta violatoria de la norma que impone el deber, la prohibici\u00f3n o la inhabilidad (num. 5\u00ba) y se determine provisionalmente la naturaleza de la falta (num. 7\u00ba)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Procurador, que es incuestionable que en cumplimiento del requisito formal que se establece en el numeral 7 del art\u00edculo 92 citado en el p\u00e1rrafo precedente, se debe incluir la determinaci\u00f3n del grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor p\u00fablico, como quiera que \u00e9sta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripci\u00f3n. Ahora bien, es en ese momento, en donde el funcionario que realiza la investigaci\u00f3n debe precisar ese aspecto, por cuanto \u201ceste elemento se relaciona con la especificaci\u00f3n provisional de la gravedad de la falta (grav\u00edsima, grave o leve, de acuerdo al art\u00edculo 24 y a los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 ibidem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa el Ministerio P\u00fablico, que \u201cel grado de culpabilidad\u201d constituye uno de los distintos par\u00e1metros que se\u00f1ala el art\u00edculo 27 para la determinaci\u00f3n de la gravedad o levedad de la falta, por lo que, necesariamente debe ser evaluado el tipo subjetivo (dolo o culpa) con el fin de realizar la calificaci\u00f3n provisional de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, agrega el Procurador, que aparece claro, que en la descripci\u00f3n de la conducta se debe formular la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, la cual resulta inmodificable a partir de ese momento, en la que se habr\u00e1 de indicar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se imputa al investigado, se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de dolo o de culpa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el Procurador, que con argumentos similares a los expuestos al censurar los art\u00edculos 84 y 85, el accionante considera que la no impugnaci\u00f3n de todas las providencias interlocutorias dentro del proceso disciplinario, coartan los derechos fundamentales de contradicci\u00f3n, defensa y doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, agrega, que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado la discrecionalidad de que goza el legislador para establecer los mecanismos de impugnaci\u00f3n, en lo relacionado con las diversas decisiones que se profieren durante las investigaciones penales y administrativas y, al respecto cita doctrina constitucional sobre la materia, para concluir, que no procede la inconstitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 111 de la Ley 200 de 1995, se\u00f1ala el Procurador, que mucho se ha discutido sobre la figura de la revocatoria directa, en materia disciplinaria y, manifiesta que cuando \u00e9ste mecanismo es ejercido por el investigado, se constituye en un verdadero recurso extraordinario al cual acude con el fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos que profieren los organismos de control. Por el contrario, cuando es ejercido de oficio, se considera como un mecanismo unilateral de la administraci\u00f3n, tendiente a revisar sus propias decisiones y sacarlas del \u00e1mbito jur\u00eddico, cuando se presente alguna de las causales que precept\u00faa el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la revocatoria directa, se constituye en un mecanismo de discusi\u00f3n e impugnaci\u00f3n de los actos administrativos, el legislador al reconocerlos goza de discrecionalidad para determinar los eventos en los cuales procede, los requisitos que se exigen, su tr\u00e1mite y consecuencias. Por lo tanto, no puede exigirse que la ley consagre este mecanismo como un medio general de controversia de las decisiones de fondo que se adopten, ya que \u00e9stas pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de los recursos ordinarios contemplados en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 119 demandado, considera el Procurador, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el funcionario investigado, ya sea en forma preliminar, tiene la oportunidad desde el inicio de la investigaci\u00f3n de solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto la norma en ning\u00fan momento limita esta oportunidad y, ello no puede considerarse que contraria normas de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entrat\u00e1ndose del art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995 \u201ccontempla la facultad del funcionario investigador para o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea \u2018al servidor p\u00fablico que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado\u201d, entonces, a juicio del Ministerio P\u00fablico, en el supuesto que plantea la norma, no existe un imputado claramente establecido, de donde se deduce que no se tiene certeza sobre el presunto infractor de la norma disciplinaria, por lo que, &nbsp;no se puede predicar que se este dejando al arbitrio del investigador el derecho de defensa que pueda ejercerse mediante la exposici\u00f3n espont\u00e1nea, sino que por el contrario, se acude a ella, con el fin de recibir declaraciones de servidores p\u00fablicos que carezcan de la calidad de investigado para aclarar contra cu\u00e1l de ellos ha de seguirse la investigaci\u00f3n correspondiente, buscando justamente salvaguardar los derechos de quien eventualmente pudiera resultar comprometido en la investigaci\u00f3n que se adelanta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional &nbsp;es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si los art\u00edculos demandados de la Ley 200 de 1995, vulneran los art\u00edculos 2, 13, 23, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Derecho Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a entrar en el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, considera oportuno esta Corporaci\u00f3n realizar una s\u00edntesis somera de lo que se ha entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, por Derecho Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero decir, que el objetivo primordial del Derecho Disciplinario, consiste en garantizar la efectividad, eficacia, eficiencia y sobre todo la dignidad del servicio p\u00fablico correspondiente, para lograr de esta manera la adecuada marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, poder brindar a los administrados una funci\u00f3n p\u00fablica ejercida en beneficio de ellos y de la comunidad en general y, asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En lo que concierne al Estado, no podr\u00eda alcanzar sus fines si careciera de un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la Rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995, se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico, mediante el cual se pretende la creaci\u00f3n de un Estatuto \u201c\u00fanico\u201d que abarque todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los servidores p\u00fablicos vinculados al Estado, obviamente con algunas excepciones, pero de manera general, se trata de un estatuto, que unifica y da uniformidad a los distintos reg\u00edmenes disciplinarios vigentes con anterioridad a la expedici\u00f3n de la citada ley y, que a su vez, se encontraban plasmados en diferentes normatividades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 84 y 85 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el actor los art\u00edculos 84 y 85 de la Ley 200 de 1995, el primero de ellos, por cuanto, a su juicio, dispone que no existe el deber de notificar sino las providencias expresamente all\u00ed mencionadas, a saber: \u201cel auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos\u201d; el segundo de los art\u00edculos mencionados, es decir el art\u00edculo 85 ejusdem, por cuanto, establece que las providencias ya aludidas &nbsp;deben notificarse personalmente \u201csi el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;De esta manera, seg\u00fan lo expresa el demandante, quedan algunas providencias de gran trascendencia exentas de la notificaci\u00f3n, resultando ser secretas o comunicadas informalmente, con lo cual, el investigado carece de oportunidad para tener un conocimiento adecuado de ellas, restringiendo su derecho a controvertirlas y, en consecuencia, se &nbsp;priva al investigado del derecho a ejercer a plenitud su defensa y, por ello, se quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o tr\u00e1mite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y, sobre todo, cumplen la funci\u00f3n de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisi\u00f3n sin haber sido o\u00edda, con violaci\u00f3n del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, establece que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que para el adecuado y razonable ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, al Estado, no s\u00f3lo le compete asegurar el cumplimiento de los fines y funciones para garantizar la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, sino que, adem\u00e1s, cuando los servidores p\u00fablicos &nbsp;incurran en faltas que afectan el buen servicio y que hayan sido tipificadas como tales por la ley, le corresponde la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, respetando y garantizando los derechos fundamentales de los investigados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que indiscutiblemente, con el proceso disciplinario se afectan derechos de los sujetos que se investigan, no solamente porque se concluya en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n determinada, sino por el s\u00f3lo hecho de encontrarse vinculado a un proceso, esto obliga al Estado a establecer unos l\u00edmites, que se traducen en la protecci\u00f3n de los derechos del disciplinado, entre los cuales se encuentran, entre otros, en las posibilidades de ejercer su derecho de defensa. &nbsp;Ello requiere la existencia de procedimientos adecuados de publicidad del proceso, desde su inicio y &nbsp;durante la duraci\u00f3n del mismo, para hacer efectivo &nbsp;el principio de contradicci\u00f3n, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s en\u00e9rgicas la constituye el derecho a impugnar las providencias, ya sea al discutir su validez a trav\u00e9s del instituto de las nulidades, ora discutiendo la eficacia de aquellas, para lo cual se consagran por el legislador los recursos contra ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de ese principio de publicidad, el art\u00edculo 79-1 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, precept\u00faa que \u201cLas autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen&#8230;\u201d; y, a su vez, el art\u00edculo 84 ejusdem, limita las providencias susceptibles de notificaci\u00f3n, a las que taxativamente se\u00f1ala, esto es, \u201cel auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el C\u00f3digo Disciplinario Unico, contempla diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el investigado puede conocer las decisiones que se tomen durante el proceso, a juicio de la Corte Constitucional, esos \u201cmecanismos\u201d no ofrecen, en todos los casos, &nbsp;efectivas posibilidades de garantizar, en forma oportuna la publicidad del proceso. Esto por cuanto, en relaci\u00f3n con las \u201ccomunicaciones\u201d y \u201cpublicaciones\u201d, a que se refiere el art\u00edculo 79-1 de la Ley 200 de 1995, no establecen la forma precisa en que deban realizarse dichas comunicaciones y publicaciones, para que puedan ser conocidas y controvertidas durante el proceso, por parte del servidor p\u00fablico investigado, ni tampoco regulan cu\u00e1ndo ha de producirse esa comunicaci\u00f3n, ni se indica a partir de qu\u00e9 fecha se entiende surtida esa comunicaci\u00f3n al investigado para, en tal caso, tener certeza sobre el t\u00e9rmino a su disposici\u00f3n para impugnar el acto procesal de que se trate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tenemos, que solamente las notificaciones cumplen el prop\u00f3sito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha forma de comunicaci\u00f3n a determinados actos procesales, priva del principio de contradicci\u00f3n y por ende, del derecho constitucional de defensa, &nbsp;otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisi\u00f3n que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir. As\u00ed ocurre, &nbsp;entre otros, &nbsp;con los autos que se\u00f1alan fechas para la pr\u00e1ctica de pruebas, los que decretan una nulidad, los que disponen sobre la acumulaci\u00f3n de procesos disciplinarios y, en general, con otras providencias interlocutorias diferentes a las citadas en la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, fluye como obligada conclusi\u00f3n de lo expuesto, que la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 200 de 1995, en cuanto mediante ella se priva de notificaci\u00f3n al interesado de providencias distintas de las all\u00ed mencionadas, es claramente inconstitucional, en cuanto cercena en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectaci\u00f3n consecuencial del derecho a impugnarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, al tenor del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, la notificaci\u00f3n personal procede \u201c&#8230;si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, en aras de preservar la garant\u00eda constitucional que consagra el art\u00edculo 29 Superior, se establece la necesidad indiscutible de notificar a las partes, con el objeto de que conozcan la existencia de una providencia que las afecta, para ejercer las facultades propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen pues, varias formas de notificaci\u00f3n dentro del proceso disciplinario, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, a saber : personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal que contempla el art\u00edculo 85 demandado, es la que de manera m\u00e1s efectiva, salvaguarda los derechos de defensa del disciplinado, por cuanto garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso. Es pues, la notificaci\u00f3n personal, la notificaci\u00f3n por excelencia, constituyendo las dem\u00e1s, formas subsidiarias de notificaci\u00f3n. &nbsp;La norma demandada prev\u00e9 la notificaci\u00f3n personal del auto de cargos, del auto que niega las pruebas, del que niega el recurso de apelaci\u00f3n y de los fallos \u201csi el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Es decir, establece para el servidor p\u00fablico sometido al proceso disciplinario la carga de comparecer ante su investigador \u201cantes de que se surta\u201d notificaci\u00f3n distinta a la personal como requisito para que esta \u00faltima se realice. Ello significa, entonces, que la notificaci\u00f3n personal deviene en subsidiaria, con graves repercusiones para el ejercicio, a plenitud, del derecho de defensa. Por ello, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n aludida, lo que no implica, como es obvio, que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 87 de la Ley 200 de 1995, norma \u00e9sta en la que se estableci\u00f3 por el legislador, para evitar la par\u00e1lisis indebida del proceso disciplinario, que las providencias all\u00ed mencionadas \u201cse notificar\u00e1n por edicto cuando a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejar\u00e1 constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, se garantiza de todas maneras la notificaci\u00f3n de esos actos procesales, otorgando la posibilidad, de ser conocidos por el investigado y, en consecuencia, la oportunidad de controvertirlos, con lo cual se garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 92 numeral 7\u00ba y 150. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, que las disposiciones demandadas, violan preceptos de orden superior, por cuanto, no establecen la obligaci\u00f3n de determinar en el auto de cargos, la forma de culpabilidad que se atribuye a la conducta, lo cual, a su juicio, entorpece el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado. &nbsp;Considera, que las disposiciones acusadas, pueden resultar exequibles, pero bajo el entendido de que el elemento subjetivo de la falta se relaciona con la responsabilidad a que alude el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Disciplinario Unico y, por ende, esto debe hacer parte de la determinaci\u00f3n de su naturaleza provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que \u201cEl auto de formulaci\u00f3n de cargos es una providencia de tr\u00e1mite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el \u00f3rgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuaci\u00f3n y le se\u00f1ala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa\u201d. (Sent. T-418 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez finalizada la investigaci\u00f3n, luego de su evaluaci\u00f3n, se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria que compromete la responsabilidad del disciplinado, se abre paso el juzgamiento, el cual comprende varias etapas, entre las cuales se encuentra, la formulaci\u00f3n de los respectivos cargos, que constituyen el marco dentro del cual se debe desarrollar el proceso disciplinario, para que el investigado pueda proveer a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que seg\u00fan el art\u00edculo 92-7 de la Ley 200 de 1995, se establece como requisito formal del auto de cargos, &nbsp;\u201cLa determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta\u201d. &nbsp;Como quiera que la naturaleza de la falta permite la imposici\u00f3n de determinada sanci\u00f3n, esto es, a la luz del art\u00edculo 24 ibidem, &nbsp;faltas grav\u00edsimas, graves o leves, la calificaci\u00f3n \u201cprovisional\u201d de la falta, al contrario de lo afirmado por el accionante, permitir\u00eda discutir en lo que resta del proceso disciplinario y, antes de que se profiera la sentencia definitiva, la gravedad de la falta, buscando modificar la calificaci\u00f3n y en consecuencia, disminuir la sanci\u00f3n. &nbsp;Ello significa, que se pueda evaluar en una nueva oportunidad, la calificaci\u00f3n provisional &nbsp;que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso y, que a &nbsp;la postre, puedan resultar m\u00e1s beneficiosos para el investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado : \u201cDe ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situaci\u00f3n, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella\u201d. (Sent. C-491 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : \u201cDe otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinaci\u00f3n provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor p\u00fablico, toda vez, que \u00e9sta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el \u201cgrado de culpabilidad\u201d, lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificaci\u00f3n de la falta, se eval\u00fae el tipo subjetivo, esto es, si se cometi\u00f3 con dolo o con culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, tambi\u00e9n demandado, por las mismas razones que se esgrimieron respecto del art\u00edculo 92-7, ejusdem, s\u00f3lo queda por precisar, que la referencia de la disposici\u00f3n, a la demostraci\u00f3n objetiva de la falta, no se refiere a &nbsp;la \u201cobjetividad de la responsabilidad\u201d, sino de la comprobaci\u00f3n de que en efecto, se cometi\u00f3 una conducta t\u00edpica, a la luz del C\u00f3digo Disciplinario Unico, lo que implica, que el hecho por el cual se denuncia a un servidor p\u00fablico se encuadra dentro de las faltas grav\u00edsimas, o en la extralimitaci\u00f3n o abuso de derechos, en el incumplimiento de deberes o en la violaci\u00f3n de prohibiciones, todo ello al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 39, 40 y 41 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la prueba sobre la probable responsabilidad del disciplinado, lo que a juicio del demandante debe referirse al elemento subjetivo de la conducta, es decir a la culpabilidad, es necesario precisar, que en primer t\u00e9rmino, la responsabilidad del investigado, debe estar comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso, como la misma norma lo establece \u201c&#8230;confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritaci\u00f3n&#8230;\u201d; y, en segundo t\u00e9rmino, que en todo caso, el examen de la responsabilidad, ha de realizarse, a la luz del principio de culpabilidad que consagra el art\u00edculo 14 del estatuto disciplinario, es decir, analizando concretamente, si la conducta t\u00edpica se cometi\u00f3 con dolo o con culpa. S\u00f3lo esa interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esas normas que integran el C\u00f3digo Disciplinario Unico, permiten concluir que el art\u00edculo 150 de la Ley 200 de 1995 resulta constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 99 y 102. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las disposiciones acusadas, vulneran los principios de contradicci\u00f3n, publicidad, defensa y doble instancia, por cuanto, salvo las taxativas excepciones que consagran las normas demandadas, las dem\u00e1s providencias interlocutorias quedan sin la posibilidad de impugnaci\u00f3n mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 99 y 102 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, aqu\u00ed demandados, consagran en su orden, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, contra las providencias que all\u00ed se establecen, esto es, el recurso de reposici\u00f3n contra los \u201cautos de sustanciaci\u00f3n, contra el que niega la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n voluntaria y contra los fallos de \u00fanica instancia\u201d; a su vez, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u201cel auto que niega pruebas en la investigaci\u00f3n disciplinaria y contra el fallo de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en el ejercicio de sus atribuciones, al regular los distintos procedimientos, goza de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa y, en ese orden de ideas, determina cu\u00e1les son las providencias recurribles y cu\u00e1les los recursos procedentes para el efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, con anterioridad, en sentencia C-005 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la libertad del legislador, qued\u00f3 plenamente establecida, en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio de la doble instancia, cuando expres\u00f3 : \u201cLa jurisprudencia &nbsp;ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constituci\u00f3n no la ordena como exigencia del juicio adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la tesis jurisprudencial que se menciona tienen hoy un car\u00e1cter relativo pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y gen\u00e9rica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. En otros t\u00e9rminos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis : La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones- salvo cuando se trate de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. (Sent. C-119 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que juicio de la Corte, de conformidad con la doctrina constitucional citada, no se presenta vicio de inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 99 y 102 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, por omisi\u00f3n relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnaci\u00f3n, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias; as\u00ed mismo, es competencia del legislador la determinaci\u00f3n de si un recurso debe ser sustentado o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese entonces, que al deferirse a la ley, la posibilidad de establecer los mecanismos de impugnaci\u00f3n, no se vulneran disposiciones de orden superior. &nbsp;Pero es m\u00e1s, el hecho de que no todas las providencias que se profieran dentro del proceso disciplinario puedan ser impugnadas mediante la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, no obsta para que puedan ser atacadas a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de las nulidades. Es m\u00e1s, el mismo C\u00f3digo Disciplinario Unico, en su art\u00edculo 131, consagra las causales de nulidad, a saber . \u201c1. La incompetencia del funcionario para fallar. 2. &nbsp;La violaci\u00f3n del derecho de defensa. 3. &nbsp;La ostensible vaguedad o ambig\u00fcedad de los cargos y la imprecisi\u00f3n de las normas en que se fundamenten. 4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, ser\u00e1 declarada la exequibilidad de los art\u00edculos 99 y 102 &nbsp;de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que la disposici\u00f3n acusada, consagra la figura de la revocatoria directa, \u00fanicamente respecto de los fallos disciplinarios y, en los eventos establecidos en los dos numerales que contempla la norma, esto es, \u201ccuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley\u201d y \u201cCuando con ellos se vulneren o amenacen, manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades se ha referido a la figura de la revocatoria directa, entre otras en sentencias T-230 de 1993, T-347 de 1994 y C-095 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n materia de examen constitucional, forma parte del cap\u00edtulo sexto del C\u00f3digo Disciplinario Unico, que hace referencia a la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, y la cual es del siguiente tenor literal : \u201cARTICULO 111. CAUSALES DE REVOCACION. &nbsp;Los fallos disciplinarios ser\u00e1n revocables en los siguientes casos : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura de la cual es objeto esta disposici\u00f3n legal, se circunscribe a su inciso primero, el cual, establece la procedencia de esta figura de la revocatoria directa, \u00fanicamente respecto de los fallos disciplinarios, quedando, a juicio del actor, las dem\u00e1s providencias interlocutorias que se profieran en el curso del proceso disciplinario, sin la posibilidad de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, defensa, legalidad e imparcialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se constituye como elemento medular que garantiza el referido derecho fundamental del debido proceso, durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n disciplinaria, la facultad del servidor p\u00fablico investigado, de controvertir las decisiones que se adopten durante el tr\u00e1mite del proceso y, entre ellas especialmente, los fallos disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que precept\u00faa el art\u00edculo 111 de la Ley 200 de 1995, la revocaci\u00f3n directa, s\u00f3lo procede contra los fallos, y puede ser decretada de oficio o a petici\u00f3n de parte, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 112 ibidem. As\u00ed pues, cuando es ejercida por el investigado, se constituye en un verdadero recurso \u201cextraordinario\u201d a fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos emitidos por los organismos de control, cuando resulten contrarios a la Constituci\u00f3n o a la ley o, cuando con ellos se le vulneren sus derechos fundamentales. Pero, a su vez, cuando dicha figura, es ejercida por el organismo de control, en el evento de configurarse alguna de las causales que se\u00f1ala la norma demandada, se presenta como un mecanismo unilateral de la administraci\u00f3n, que le permite retirar del tr\u00e1nsito jur\u00eddico sus propios actos, cuando estos violen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, con ellos se vulneren derechos fundamentales del investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos entonces, que la revocatoria directa, se instituye en el estatuto disciplinario, como un \u201cmecanismo\u201d de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos, reconocido por el legislador, el cual, como se dijo, goza de discrecionalidad para regular las providencias susceptibles de ser impugnadas y cu\u00e1les los recursos procedentes para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los argumentos esgrimidos al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 99 y 102 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, son v\u00e1lidos respecto del art\u00edculo 111 ejusdem, que ahora se estudia. &nbsp;Pero adem\u00e1s, considera esta Corporaci\u00f3n, que el legislador en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en los procesos disciplinarios, consagr\u00f3 varios medios de impugnaci\u00f3n, como ya ha quedado claro en esta sentencia. Ello es as\u00ed, por cuanto el investigado, cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con las nulidades procesales y, adem\u00e1s, con la revocatoria directa, los cuales, aseguran y garantizan el derecho de defensa del investigado, durante el proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 119 inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ataca la constitucionalidad de esta norma, al considerar que la misma, s\u00f3lo concede la facultad de solicitar y aportar pruebas, desde el momento en que se adquiere el car\u00e1cter de disciplinado, lo cual, al tenor del art\u00edculo 72 de la Ley 200 de 1995, se presenta a partir de la notificaci\u00f3n de los cargos, desconociendo los derechos de contradicci\u00f3n y defensa que tiene el servidor p\u00fablico desde el inicio de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n legal limita la petici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas que estime conducentes o aportarlas, &nbsp;al \u201cdisciplinado\u201d o a \u201cquien haya rendido exposici\u00f3n\u201d. &nbsp;Sin embargo, esta norma del C\u00f3digo Disciplinario Unico, no puede ser le\u00edda aisladamente, es decir, realizando una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, se tiene, que a la luz del art\u00edculo 80 ejusdem, este derecho se tiene desde que se inicia la indagaci\u00f3n preliminar; dispone la norma citada lo siguiente: \u201cARTICULO 80. &nbsp;PRINCIPIO DE CONTRADICCI\u00d3N. &nbsp;El investigado tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, iniciada la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, que tanto en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar, antes de que se le formulen cargos y durante el t\u00e9rmino de los descargos, el investigado podr\u00e1 solicitar, en aras del ejercicio de defensa, la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes, es decir, las que tengan relaci\u00f3n con el tema, y que permitan esclarecer los supuestos f\u00e1cticos que dan origen al inicio de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 77-2 y 130 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, expres\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl proceso disciplinario constituye un todo unitario que es producto de una actividad secuencial que se desarrolla a trav\u00e9s e una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad, es decir, a obtener el resultado pr\u00e1ctico que constituye su objeto, como es la de establecer la responsabilidad disciplinaria de los infractores del r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a las referidas previsiones, se distinguen dentro del proceso disciplinario las siguientes etapas : la indagaci\u00f3n preliminar, la investigaci\u00f3n disciplinaria y el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indagaci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter eventual y previa a la etapa de investigaci\u00f3n, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria; por consiguiente dicha indagaci\u00f3n tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximaci\u00f3n, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualizaci\u00f3n o la identidad de su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo parte integrante del derecho al debido proceso la Constituci\u00f3n reconoce, a quien sea sindicado o imputado, es decir, a quien se le endilga la comisi\u00f3n de un hecho que configura un il\u00edcito penal, contravencional o disciplinario, el derecho de defensa que se traduce, entre otras manifestaciones, en la posibilidad de ser o\u00eddo, \u2018a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse el C.D.U., reconoce a favor del investigado su derecho a conocer la actuaci\u00f3n procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n. Por consiguiente, la norma acusada entendida arm\u00f3nicamente con dicho art\u00edculo, debe ser considerada como una reiteraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n probatoria, referida espec\u00edficamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aqu\u00e9lla alude &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del il\u00edcito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicci\u00f3n para la etapa anterior, o sea la de la indagaci\u00f3n preliminar, si la hubiere, ni para la posterior \u2013el juzgamiento- que comienza con la formulaci\u00f3n de cargos (art. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como se ha visto la oportunidad de contradicci\u00f3n probatoria existe tanto en la indagaci\u00f3n preliminar, como en la investigaci\u00f3n y en la etapa de juzgamiento, seg\u00fan se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.\u201d. (Sent. C-430 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el servidor p\u00fablico investigado, tiene la facultad de solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime conducentes o, aportarlas, desde el momento mismo de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y, siendo ello as\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, se ajusta a las disposiciones de orden superior, como en efecto se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la norma acusada, no se ajusta a los postulados del debido proceso, toda vez que, el derecho a ser o\u00eddo se constituye en una facultad discrecional del investigador y, no como un derecho del disciplinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la discrecionalidad con que cuenta el servidor p\u00fablico que adelanta una investigaci\u00f3n disciplinaria, respecto del derecho que tiene el investigado a ser escuchado en exposici\u00f3n espont\u00e1nea, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que no se trata de una facultad \u201cdiscrecional\u201d del investigador, sino que por el contrario, se trata de un derecho del disciplinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte Constitucional, en sentencia C-430 de 1997, lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInterpretada en su contexto literal podr\u00eda dar lugar a que se piense que con anterioridad a la investigaci\u00f3n, esto es, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar no es procedente la rendici\u00f3n de dicha exposici\u00f3n. Sin embargo, el criterio de la Corte es bien diferente, pues considera que dentro de dicha indagaci\u00f3n es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposici\u00f3n espont\u00e1nea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posici\u00f3n de quien es se\u00f1alado como presunto infractor de una norma penal, contravencional, disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunci\u00f3n de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n previa como en la investigaci\u00f3n y en el juicio, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de la lectura atenta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, se tiene que el investigador \u201c&#8230;podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al servidor p\u00fablico que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en el hecho investigado\u201d (negrillas fuera de texto). Ello significa que, cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor p\u00fablico que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a o\u00edr al servidor p\u00fablico que as\u00ed lo solicite si este \u00faltimo lo estima pertinente, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un servidor p\u00fablico tiene conocimiento de que su conducta puede resultar comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al funcionario investigador la recepci\u00f3n de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea, en aras de ejercer su derecho de defensa, tendr\u00e1 que ser escuchado, sin que esta solicitud quede sujeta a la discrecionalidad &nbsp;del investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo expuesto, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, en cuanto hace referencia a la expresi\u00f3n \u201cque considere necesario\u201d, norma que es exequible en lo dem\u00e1s, bajo el entendido de que se es o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea, cuando as\u00ed se solicita por un servidor p\u00fablico para fines de la investigaci\u00f3n preliminar, constituye para \u00e9ste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del funcionario investigador, en ning\u00fan caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos &nbsp;92 numeral 7\u00ba, 99, 102 y 150 de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES las expresiones : \u201cLos fallos disciplinarios ser\u00e1n revocables en los siguientes casos\u201d contenida en el art\u00edculo 111 de la Ley 200 de 1995; \u201cEl disciplinado o quien haya rendido exposici\u00f3n podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas\u201d contenida en el art\u00edculo 119 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 200 de 1995; \u201csi el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 85 de la misma ley; y \u201cque considere necesario\u201d contenida en el art\u00edculo 140 de la Ley 200 de 1995, el cual es EXEQUIBLE en lo dem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-892-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-892\/99 &nbsp; PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones &nbsp; La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n aludida, lo que no implica, como es obvio, que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 87 de la Ley 200 de 1995, norma \u00e9sta en la que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}