{"id":4473,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-893-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-893-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-893-99\/","title":{"rendered":"C 893 99"},"content":{"rendered":"<p>C-893-99 <\/p>\n<p>LEY-Sentido formal\/LEY-Sentido material &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina jur\u00eddica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material. As\u00ed, en la primera definici\u00f3n prima un criterio org\u00e1nico, pues corresponde a una regulaci\u00f3n expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jur\u00eddica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el \u00f3rgano legislativo. Por ende, una &nbsp;regulaci\u00f3n es ley en sentido formal y material, cuando emana del \u00f3rgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es s\u00f3lo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley s\u00f3lo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un \u00f3rgano legislativo. Esta distinci\u00f3n doctrinaria es en parte relevante en la presente discusi\u00f3n porque, en principio, cuando la Constituci\u00f3n habla de las \u201cleyes\u201d, en general lo hace en sentido formal, pues hace referencia a los actos producidos por el Legislador, esto es, por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Fuerza material &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &nbsp;\u201ccon fuerza de ley\u201d o con \u201cfuerza material de ley\u201d significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jer\u00e1rquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarqu\u00eda, esto es, por la Constituci\u00f3n, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley. Es claro que el cargo de los actores carece de todo sustento pues una ley, en sentido formal, tiene, por el s\u00f3lo hecho de ser una ley, una fuerza material de ley, esto es, puede derogar o modificar otras leyes, y no puede ser derogada sino por normas de igual o superior jerarqu\u00eda. Por ende, no encuentra la Corte que puedan existir casos en que una ley -en sentido formal- se encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acci\u00f3n de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el art\u00edculo 87 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Fuerza material\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ambito de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si las expresiones &nbsp;acusadas restringieran la acci\u00f3n de cumplimiento a aquellas normas que no s\u00f3lo son leyes formalmente -esto es, expedidas por el Congreso- sino tambi\u00e9n materialmente, esto es, que establecen una regulaci\u00f3n general, entonces es cierto que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda frente a ciertas leyes, aquellas que establecen regulaciones generales, mientras que no podr\u00eda invocarse para asegurar la efectividad &nbsp;de leyes referidas a casos concretos. Una tal regulaci\u00f3n restringir\u00eda injustificadamente la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento y podr\u00eda entonces ser inconstitucional. Sin embargo, eso no es lo que establecen las expresiones acusadas, ya que \u00e9stas se\u00f1alan que esta acci\u00f3n puede ser utilizada para asegurar el cumplimiento de todas las normas con fuerza de ley, lo cual incluye no s\u00f3lo a las leyes en sentido formal, que por el s\u00f3lo hecho de ser expedidas por el Congreso y sancionadas por el Presidente, tienen fuerza de ley, sino tambi\u00e9n a otros actos normativos, que sin ser leyes formalmente, tienen por expreso mandato constitucional, fuerza de ley, como sucede con los decretos de facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA Y LEY-Alcance del t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Carta se refiere a la ley, debe entenderse, en general, que tambi\u00e9n est\u00e1 hablando de los decretos con \u201cfuerza de ley\u201d, pues en tales casos, el Gobierno ha actuado, por expresa autorizaci\u00f3n constitucional, como Legislador, y los contenidos normativos que ha promulgado tienen la fuerza propia de una ley expedida por el Congreso. As\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a la ley regular esta o determinada materia, debe entenderse que esa regulaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser adoptada por decretos con fuerza de ley, salvo que la propia Constituci\u00f3n ordene que esa normatividad debe ser directamente adoptada por el Congreso, tal y como sucede, con los c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2378.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculos 4\u00ba parcial, 5\u00ba parcial, 6\u00ba parcial, 8\u00ba parcial, 20 parcial de la Ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julian Marulanda Calero, Jos\u00e9 Antonio Vargas Lleras y Enrique Vargas Lleras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Leyes en sentido formal, fuerza material de ley y acci\u00f3n de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, los ciudadanos Juli\u00e1n Marulanda Calero, Jos\u00e9 Antonio Vargas Lleras y Enrique Vargas Lleras, demandaron los art\u00edculos 1\u00ba parcial, 3\u00ba parcial, &nbsp;4\u00ba parcial, 5\u00ba parcial, 6\u00ba parcial, 8\u00ba parcial, 9\u00ba parcial y 20 parcial de la Ley 393 de 1997, &#8220;por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n advierte que frente a los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba parciales, la demanda fue rechazada por existir cosa juzgada constitucional en las sentencias C-157, C-158 y C-193 de 1998. Con relaci\u00f3n a los &nbsp;art\u00edculos 4\u00ba, &nbsp;5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 20 parciales, la demanda es admitida. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43096 del 29 de julio de 1997, y se subraya lo acusado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 393 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Titulares de la acci\u00f3n. Cualquier persona podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los servidores p\u00fablicos; en especial: el Procurador General de la Naci\u00f3n, los procuradores delegados, regionales y provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los personeros municipales, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los contralores departamentales, distritales y municipales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las organizaciones sociales, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las organizaciones no gubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Autoridad P\u00fablica contra quien se dirige. La Acci\u00f3n de Cumplimiento se dirigir\u00e1 contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si contra quien se dirige la acci\u00f3n no es la autoridad obligada, aqu\u00e9l deber\u00e1 informarlo al Juez que tramita la acci\u00f3n, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar\u00e1 tambi\u00e9n con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n. En todo caso, el Juez de cumplimiento deber\u00e1 notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jur\u00eddico, tenga competencia para cumplir el deber omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. Acci\u00f3n de cumplimiento contra particulares. La acci\u00f3n de cumplimiento proceder\u00e1 &nbsp;contra acciones u omisiones &nbsp;de particulares que impliquen el incumplimiento &nbsp;de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pero s\u00f3lo para el cumplimiento de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento contemplado en este art\u00edculo, la acci\u00f3n de cumplimiento podr\u00e1 dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. Procedibilidad. La acci\u00f3n de cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones &nbsp;de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de constituir la renuencia, la procedencia de la acci\u00f3n requerir\u00e1 que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo &nbsp;y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Excepcionalmente se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deber\u00e1 se sustentado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluir\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n popular para la reparaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de ley o acto administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el juez de cumplimiento deber\u00e1 resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez la aplique oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El incumplido no podr\u00e1 alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo &nbsp;87 de la Constituci\u00f3n, por cuanto restringen el ejercicio y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento, por cuanto las expresiones \u201ccon fuerza material de ley\u201d o \u201ccon fuerza de ley\u201d generan confusi\u00f3n frente al contenido de esta acci\u00f3n, tal y como fue definida por la Constituci\u00f3n, la cual establece que este mecanismo procede frente a toda ley y no \u00fanicamente frente a aquellas que tengan fuerza material de ley. Seg\u00fan su parecer, al hacerse tal distinci\u00f3n, existir\u00edan leyes que no tendr\u00edan posibilidad de ser objeto de la acci\u00f3n, con lo cual las expresiones impugnadas limitan injustamente al individuo la facultad de exigir del Estado el cumplimiento de sus propias normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. La ciudadana comienza por se\u00f1alar que mediante Auto la Corte Constitucional rechaz\u00f3 la demanda respecto a los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, por existir cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el objeto y finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es otorgarle a toda persona natural o jur\u00eddica la posibilidad de acudir ante los jueces para exigir de una autoridad que se muestra renuente, que cumpla con ciertos deberes y obligaciones que surgen de la ley o acto administrativo. Ahora bien, en cuanto a las expresiones acusadas &#8220;con fuerza material&#8221; de ley o &#8220;con fuerza&#8221; de ley, la ciudadana estima que debe entenderse &#8220;toda norma que recoge en forma general una declaraci\u00f3n de voluntad soberana, manifestada por el legislador&#8221;, concepto que comprende tanto las leyes formalmente expedidas &nbsp;como los decretos-ley &nbsp;y los decretos legislativos incorporados en la Carta. Concluye la interviniente que lo que hace la norma acusada es ampliar las posibilidades de ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional, con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Bermudez Mu\u00f1oz, obrando como vocero del Instituto &nbsp;Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia. Estima que a pesar de que ya existe pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-157\/98) sobre los puntos que se demandan, comparte los fundamentos del actor. Advierte el ciudadano, que el legislador, para desarrollar la Constituci\u00f3n, lo que debi\u00f3 hacer, en este caso, fue &nbsp;establecer el procedimiento &nbsp;para hacer efectiva la acci\u00f3n y no interpretar que entendi\u00f3 la Constituci\u00f3n y el Constituyente por &#8220;ley&#8221;, modificando as\u00ed el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No 1847, recibido el 22 de julio de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar, que la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en la Constituci\u00f3n pretende materializar &nbsp;el Estado Social de Derecho. Estima que es la &#8220;omisi\u00f3n de las autoridades o la indebida aplicaci\u00f3n de las normas la que legitima la puesta en marcha de la jurisdicci\u00f3n para hacer efectivo el cumplimiento de las normas jur\u00eddicas&#8221;. Por ello, considera que &nbsp;los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se originan en una indebida interpretaci\u00f3n de las disposiciones demandadas, pues las expresiones con &#8220;fuerza material de ley&#8221; o simplemente con &#8220;fuerza de ley&#8221;, hacen alusi\u00f3n a disposiciones que materialmente son una ley, aunque formalmente no lo sean, como ciertas normas que constitucionalmente, no siendo expedidas por el Congreso, tienen la categor\u00eda de ley, como pueden ser, entre otras, los decretos extraordinarios, los decretos legislativos para establecer los estados de excepci\u00f3n, los decretos de planeaci\u00f3n, los decretos que desarrollan las leyes marco y los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas directamente por la Constituci\u00f3n. Agrega el Procurador que si una norma tiene el suficiente poder coercitivo &nbsp;para ser impuesta a todo el conglomerado de una &#8220;manera general, abstracta e impersonal, puede ser considerada como ley&#8221;, y procede frente a ella la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Vista Fiscal consultando los antecedentes del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n, advierte que nunca se dijo nada acerca de si la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cproced\u00eda en contra de las leyes en sentido formal o material\u201d. Sin embargo, el Procurador considera que se trata de las leyes en sentido material, las cuales por ser \u201creglas de derecho impersonales de car\u00e1cter abstracto, puede demandarse su cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n\u201d, por cualquier persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 20 de la Ley 393 de 1997, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan los actores y uno de los intervinientes, las expresiones &#8220;con fuerza material&#8221; de ley o &#8220;con fuerza&#8221; de ley son inexequibles, pues reducen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que la Carta consagra ese mecanismo para todas las leyes, mientras que, conforme a los apartes acusados, habr\u00eda leyes que podr\u00edan no tener fuerza material de ley, y frente a las cuales no podr\u00eda interponerse esta acci\u00f3n. En cambio, para la Vista Fiscal y otro de los intervinientes, estas expresiones son constitucionales pues, lejos de restringir el campo de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento, lo que hacen es ampliar sus posibilidades de ejercicio. Seg\u00fan su criterio, gracias a estas expresiones, la acci\u00f3n de cumplimiento procede en relaci\u00f3n con normas, como un decreto extraordinario o un decreto legislativo, que tienen materialmente fuerza de ley, aunque no sean formalmente leyes, por no haber sido expedidas por el Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la pregunta que plantea esta demanda es si, tal y como lo sostienen los actores, las expresiones &#8220;con fuerza material&#8221; de ley o &#8220;con fuerza&#8221; de ley implican una desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento, en la medida en que limitan la procedencia de esa acci\u00f3n frente a determinadas leyes, mientras que la Carta la prev\u00e9 para todas las leyes. Para tal efecto, la Corte comenzar\u00e1 por analizar brevemente el significado de la expresi\u00f3n \u201ccon fuerza material de ley\u201d con el fin de determinar si, como lo argumentan los actores, pueden o no existir leyes que carezcan de \u201cfuerza material de ley\u201d. En efecto, si existen tales disposiciones, entonces el cargo de los demandantes podr\u00eda tener alg\u00fan sustento, pues las normas acusadas podr\u00edan estar desconociendo el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de cumplimiento, fuerza material de ley y leyes en sentido formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La doctrina jur\u00eddica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material1. As\u00ed, en la primera definici\u00f3n prima un criterio org\u00e1nico, pues corresponde a una regulaci\u00f3n expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jur\u00eddica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el \u00f3rgano legislativo. Por ende, una &nbsp;regulaci\u00f3n es ley en sentido formal y material, cuando emana del \u00f3rgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es s\u00f3lo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley s\u00f3lo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un \u00f3rgano legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n doctrinaria es en parte relevante en la presente discusi\u00f3n porque, en principio, cuando la Constituci\u00f3n habla de las \u201cleyes\u201d, en general lo hace en sentido formal, pues hace referencia a los actos producidos por el Legislador, esto es, por el Congreso. As\u00ed, el art\u00edculo 150 expl\u00edcitamente establece que corresponde al Congreso hacer las leyes. Por su parte, los art\u00edculos 154 a 170 regulan la formaci\u00f3n de las leyes, que es el procedimiento por el cual el Congreso expide esos actos, que son sancionados por el Presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 87 de la Carta, que regula la acci\u00f3n de cumplimiento, se\u00f1ala que \u00e9sta procede para hacer efectivo el cumplimiento de \u201cuna ley\u201d. Una obvia pregunta surge: \u00bfSignifica lo anterior que entonces la acci\u00f3n de cumplimiento se predica exclusivamente de las leyes en sentido formal, y que entonces las normas acusadas son inconstitucionales, en la medida en que desfiguran y restringen su alcance?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La respuesta al anterior interrogante es negativa, por cuanto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no s\u00f3lo la idea de que existen normas \u201ccon fuerza de ley\u201d tiene sustento constitucional expreso sino que, adem\u00e1s, no parece razonable suponer que existan leyes, en sentido formal, que no tengan fuerza material de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es cierto que en la Carta predomina un criterio formal para definir la noci\u00f3n de ley; sin embargo la propia Constituci\u00f3n atribuye a ciertas disposiciones, que no son formalmente leyes, por cuanto no son actos expedidos por el Congreso, una fuerza equivalente al de las leyes en sentido formal. As\u00ed, el art\u00edculo 150 ordinal 10 autoriza al Congreso a que faculte al Presidente a expedir normas con fuerza de ley. Igualmente, decretado un estado de excepci\u00f3n (CP arts 212 a 215), el Presidente puede expedir decretos legislativos, que tienen fuerza plena de ley, en el caso del Estado de Emergencia, pues modifican las leyes vigentes, o que tienen una suerte de fuerza de ley temporal, en los casos de Estado de Guerra Exterior o de Conmoci\u00f3n Interior, puesto que suspenden las leyes que le sean contrarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la propia Constituci\u00f3n incorpora la idea de que existen normas que tienen fuerza de ley, por lo cual las expresiones acusadas reflejan esta concepci\u00f3n constitucional. Sin embargo, \u00bfqu\u00e9 significa espec\u00edficamente que un determinado acto jur\u00eddico tenga \u201cfuerza de ley\u201d o \u201cfuerza material de ley\u201d?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- El anterior interrogante puede ser claramente respondido si se tiene en cuenta el car\u00e1cter gradual o escalonado de todo ordenamiento jur\u00eddico, y en especial de un sistema normativo fundado en una Constituci\u00f3n escrita r\u00edgida. Esta concepci\u00f3n, que encuentra en Kelsen su m\u00e1ximo exponente, significa que un sistema jur\u00eddico no es una yuxtaposici\u00f3n desordenada de normas, por cuanto \u00e9stas se encuentran ordenadas jer\u00e1rquicamente. Esto es lo que garantiza la unidad y el car\u00e1cter din\u00e1mico de los ordenamientos, puesto que las disposiciones inferiores encuentran el sustento de su validez en normas de superior jerarqu\u00eda, en la medida en que hayan sido creadas de conformidad &nbsp;a \u00e9stas, y todo el sistema est\u00e1 referido a una norma fundamental (Kelsen) o regla de reconocimiento (Hart), que permite identificar, en \u00faltima instancia, cu\u00e1les normas pertenecen al sistema jur\u00eddico en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta estructura jer\u00e1rquica o escalonada de los sistemas jur\u00eddicos implica, necesariamente, que no todas las normas tienen la misma fuerza jur\u00eddica, esto es, no todas gozan de la misma capacidad de incidir y modificar el derecho vigente. As\u00ed, es obvio que la norma de rango inferior no puede afectar el contenido ni la validez de las normas superiores, ya que se estar\u00eda alterando totalmente la estructura y unidad del ordenamiento, que reposa en la idea de que unas normas superiores sirven de sustento de validez a otras inferiores. Por ende, la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica de las normas implica una cierta jerarquizaci\u00f3n de la fuerza jur\u00eddica de las distintas formas normativas. As\u00ed, una norma de una determinada jerarqu\u00eda puede modificar normas de la misma jerarqu\u00eda y normas inferiores, y ninguna disposici\u00f3n de una determinada jerarqu\u00eda puede ser modificada o derogada por normas inferiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Esta estructura escalonada del ordenamiento es muy clara en el sistema jur\u00eddico colombiano, que es un ordenamiento normativo jerarquizado, en donde la c\u00faspide la ocupa la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4). A su vez, por debajo de la Constituci\u00f3n encontramos otras formas normativas que tambi\u00e9n se encuentran jer\u00e1rquicamente ordenadas. Por ejemplo, y en forma muy simplificada, es claro que un acuerdo de un concejo municipal no puede alterar una ordenanza departamental, y que \u00e9sta, a su vez, debe respetar los decretos del Gobierno Nacional, los cu\u00e1les no pueden tampoco modificar las leyes expedidas por el Congreso. Por consiguiente, estas distintas formas normativas, en la medida en que se encuentran en grados diversos del ordenamiento jur\u00eddico, presentan una diferente fuerza jur\u00eddica. En ese orden de ideas, la expresi\u00f3n &nbsp;\u201ccon fuerza de ley\u201d o con \u201cfuerza material de ley\u201d significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jer\u00e1rquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarqu\u00eda, esto es, por la Constituci\u00f3n, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, es claro que el cargo de los actores carece de todo sustento pues una ley, en sentido formal, tiene, por el s\u00f3lo hecho de ser una ley, una fuerza material de ley, esto es, puede derogar o modificar otras leyes, y no puede ser derogada sino por normas de igual o superior jerarqu\u00eda. Por ende, no encuentra la Corte que puedan existir casos en que una ley -en sentido formal- se encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acci\u00f3n de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el art\u00edculo 87 de la Carta. &nbsp;Por ello, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-157 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, que incluye la expresi\u00f3n \u201ccon fuerza material de ley\u201d, precis\u00f3 que ese aparte \u201cest\u00e1 indicando que se trata de hacer efectivos mandatos del legislador, provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El cargo de los demandantes es entonces desechado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda considerarse que las expresiones acusadas son de todos modos inconstitucionales, pero no por la acusaci\u00f3n de la demanda sino exactamente por la raz\u00f3n inversa, esto es, por extender la acci\u00f3n de cumplimiento m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por el art\u00edculo 87 superior. As\u00ed, seg\u00fan esta objeci\u00f3n, esa disposici\u00f3n constitucional prev\u00e9 esta acci\u00f3n para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes, &nbsp;lo cual significar\u00eda que este mecanismo procede \u00fanicamente para las leyes en sentido formal, pero no para los decretos con fuerza de ley. &nbsp;Este reparo carece, sin embargo, de toda justificaci\u00f3n, porque, como ya se indic\u00f3, es la propia Carta la que precisa que determinados actos que no son formalmente leyes, tienen empero fuerza de ley, y pueden entonces modificar y derogar otras leyes. Por ende, si bien la Constituci\u00f3n acoge en general una noci\u00f3n formal de ley, y entiende por ella la norma expedida por el legislador, esto es el Congreso, sin embargo es obvio que una norma con fuerza de ley, una vez que ha sido regularmente expedida, es para todos los efectos asimilable a una ley, pues si no fuera as\u00ed, carecer\u00eda verdaderamente de \u201cfuerza de ley\u201d. &nbsp; Esto significa que cuando la Carta se refiere a la ley, debe entenderse, en general, que tambi\u00e9n est\u00e1 hablando de los decretos con \u201cfuerza de ley\u201d, pues en tales casos, el Gobierno ha actuado, por expresa autorizaci\u00f3n constitucional, como Legislador, y los contenidos normativos que ha promulgado tienen la fuerza propia de una ley expedida por el Congreso. As\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a la ley regular esta o determinada materia, debe entenderse que esa regulaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser adoptada por decretos con fuerza de ley, salvo que la propia Constituci\u00f3n ordene que esa normatividad debe ser directamente adoptada por el Congreso, tal y como sucede, con los c\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe entonces ninguna raz\u00f3n constitucional para que la acci\u00f3n de cumplimiento s\u00f3lo proceda frente a las leyes en sentido formal, y no se predique de los decretos con fuerza de ley, por lo cual, las expresiones acusadas desarrollaron adecuadamente el sentido de esta acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Pero es m\u00e1s, incluso si se concluyera que la acci\u00f3n de cumplimiento prevista por el art\u00edculo 87 de la Carta estaba prevista s\u00f3lo para las leyes en sentido formal, lo cual no es cierto, como ya se vio, no por ello las expresiones impugnadas ser\u00edan inconstitucionales, por la sencilla raz\u00f3n de que el art\u00edculo 89 superior autoriza al Legislador a consagrar acciones distintas a las previstas por la propia Constituci\u00f3n para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, \u201cfrente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablica\u201d. Por ende, si bien la ley no puede restringir el alcance de los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos previstos en la Carta, por el contrario, es perfectamente leg\u00edtimo que los ampl\u00ede o que prevea otros nuevos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, las expresiones acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, y ser\u00e1n entonces declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas &#8220;con fuerza material&#8221; de ley o &#8220;con fuerza&#8221; de ley, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 20 de la ley 393 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo, Enciclopedia Jur\u00eddica OMEBA Buenos Aires: Ed. Driskill S.A., 1979. . Tomo XVIII. P\u00e1gs. 319 y ss &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-893-99 LEY-Sentido formal\/LEY-Sentido material &nbsp; La doctrina jur\u00eddica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material. 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