{"id":4475,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-895-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-895-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-895-99\/","title":{"rendered":"C 895 99"},"content":{"rendered":"<p>C-895-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-895\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Curso de ingreso &nbsp;<\/p>\n<p>No se acepta el argumento expuesto por el demandante en el sentido de que se est\u00e1 introduciendo una discriminaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se ha se\u00f1alado, el curso de ingreso supone una nivelaci\u00f3n de personas de otras profesiones con el fin de equilibrarlas respecto de las que ya recibieron la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica para educar. No otra es la raz\u00f3n de ser del curso exigido legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2405 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el tr\u00e1mite contemplado en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>dentro del proceso iniciado a partir de la demanda incocada por el ciudadano Hector El\u00edas Hern\u00e1ndez Velasco contra parte del art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO ACUSADO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n impugnada, en el cual aparece subrayado lo que se demanda, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2277 de 1979 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 14) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8 de 1979 y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora prevista en el art\u00edculo 3 de dicha Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.-Estructura del Escalaf\u00f3n. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Grados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TITULOS EXIGIDOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CAPACITACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EXPERIENCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Al grado 6 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Profesional con t\u00edtulo Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b) Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnico o Experto en Eduaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d) Perito o Experto en Eduaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e) Bachiller Pedag\u00f3gico &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Curso de Ingreso &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Curso &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnador que la norma parcialmente demandada vulnera los art\u00edculos 13, 25, 26, 27 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el aparte demandado, relativo a la exigencia de un \u201ccurso de ingreso\u201d para que profesionales con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n puedan ingresar al Escalaf\u00f3n Nacional Docente y ascender dentro del mismo, resulta contraria a los principos de pluralidad e igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que a su juicio se establecen limitantes que rompen el equilibrio de oportunidades entre los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la expuesta situaci\u00f3n se evidencia al fijarse privilegios a ciertos profesionales que han cursado menos semestres, o que incluso no han cursado alguno, frente a profesionales que han tenido que adelantar los diez semetres para obtener su t\u00edtulo. Por lo anterior, considera que este esquema es acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, pero que el texto constitucional vigente niega cualquier tipo de favoritismos en la selecci\u00f3n de aspirantes a cargos, como en el \u00e1rea de la docencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que el derecho al trabajo resulta violado al presentarse discriminaci\u00f3n en el mercado laboral, por cuanto en varias ocasiones acceden a ese campo personas con menor preparaci\u00f3n e insuficiente experiencia laboral, como los bachilleres pedag\u00f3gicos y los peritos en educaci\u00f3n, quienes, en criterio del demandante, pueden ingresar al Escalaf\u00f3n sin ning\u00fan tipo de condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se violan, seg\u00fan lo entiende el actor, los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada no permite el ejercicio de la docencia en condiciones dignas y justas, ya que se restringe el ingreso a centros de educaci\u00f3n de cierta categor\u00eda. Tal situaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, genera tratos injustos y atropellos a la hora de la contrataci\u00f3n, afect\u00e1ndose la igualdad de oportunidades y la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que es incomprensible limitar el ingreso de profesionales al Escalaf\u00f3n, toda vez que tal exigencia vulnera el art\u00edculo 27 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, no el desmonte del Escalaf\u00f3n docente sino que se permita el ingreso de profesionales directamente, es decir, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento -tal como la aprobaci\u00f3n del curso de ingreso se\u00f1alada en el aparte demandado-, por resultar contrario a principios y derechos fundamentales. As\u00ed mismo considera que corresponde a las propias instituciones docentes, en ejercicio de su autonom\u00eda, decidir si contratan o no a un profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Alberto G\u00f3mez Santos, quien act\u00faa como representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto 2277 de 1979 por medio del cual se establecen los criterios para el ingreso, ascenso y permanencia en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, procura que quienes en \u00e9l se inscriban tengan la calidad de docentes o por lo menos tengan un m\u00ednimo de conocimientos en el arte de ense\u00f1ar, o de pedagog\u00eda, raz\u00f3n por la cual en el mismo texto legal se establece lo relativo a la carrera docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el art\u00edculo demandado, en lugar de limitar el ingreso de los profesionales universitarios sin t\u00edtulo docente, lo que hace es abrir las posibilidades a dichos profesionales para que presten sus servicios en el campo educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que no se configura ninguna vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, como tampoco al ejercicio del trabajo en condiciones dignas y justas, ya que al profesional sin t\u00edtulo docente -quien se prepar\u00f3 para el desempe\u00f1o en un campo laboral diferente al de la docencia-, la disposici\u00f3n acusada le da la oportunidad de ejercerla, previo el cumplimiento de un curso m\u00ednimo de pedagog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cuanto a la remuneraci\u00f3n, que a un docente se le debe pagar de acuerdo con el grado que ocupe en el Escalaf\u00f3n. Por tanto, si un profesional ingresa al Escalaf\u00f3n, debe recibir la misma remuneraci\u00f3n que un docente inscrito en el mismo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucional, en lo acusado, el art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, pues -en su concepto- la propia Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el ejercicio de la actividad docente debe estar confiado a personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, cuya profesionalizaci\u00f3n le corresponde garantizarla al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que la norma parcialmente acusada se encuentra inscrita dentro de un cuerpo normativo que coincide plenamente con los fundamentos del art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el Estatuto Docente lo que pretende es la profesionalizaci\u00f3n de quien tiene a su cargo la misi\u00f3n de ense\u00f1ar en los niveles educativos b\u00e1sicos, para la formaci\u00f3n integral del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el Estatuto Docente, al desarrollar el precepto superior, lo que pretende es profesionalizar la actividad educativa, al tiempo que establece unas condiciones especiales a favor de las personas dedicadas a la docencia, entre ellas, pedagogos, profesionales con preparaci\u00f3n pedag\u00f3gica u otros profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, en igual sentido, el reglamento de la actividad de los docentes desarrolla los postulados del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se toma a la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Por lo anterior, el Sistema Educativo Nacional constituye un proceso eminentemente formativo en el cual los conocimientos especializados del arte de la ense\u00f1anza son imprescindibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que ni el texto ni el esp\u00edritu de la norma parcialmente enjuiciada son discriminatorios respecto de los profesionales con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n y que, al contrario de lo que, entiende el actor, la exigencia del curso asegura y garantiza el desempe\u00f1o de los no profesionales en las actividades pedag\u00f3gicas, con idoneidad y con la suficiente preparaci\u00f3n para ejercerla eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>No es inconstitucional una norma que, razonablemente, garantice la idoneidad pedag\u00f3gica del educador &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se refiere a los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y se\u00f1ala en el grado 6, para los profesionales con t\u00edtulo universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n, la exigencia de tomar y aprobar un curso de ingreso, requisito que, como ya se dijo, el actor considera violatorio de los art\u00edculos 13, 25, 26, 27 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 68) concibe a la educaci\u00f3n como un derecho y como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Bajo el primer aspecto, se asegura que toda persona acceda al proceso educativo y pueda desarrollar y aplicar con utilidad sus aptitudes intelectuales, adquirir y ampliar sus conocimientos, obtener y perfeccionar una formaci\u00f3n human\u00edstica, cient\u00edfica o t\u00e9cnica, y tener contacto con los bienes y valores de la cultura. Es, sin duda, un derecho fundamental que, por tanto, es objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la segunda perspectiva, la educaci\u00f3n tiene que ser garantizada por el Estado, e interesa a la comunidad no solamente en cuanto a su cobertura sino respecto de su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ese doble car\u00e1cter, la educaci\u00f3n, en los niveles superiores, guarda relaci\u00f3n con el imperativo constitucional de que los profesionales ofrezcan a la sociedad la prenda de su competencia y preparaci\u00f3n, lo cual debe ser garantizado por la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la norma que otorga a la ley la atribuci\u00f3n de exigir t\u00edtulos de idoneidad cobija, por supuesto y con mayor raz\u00f3n, a la profesi\u00f3n educativa misma; es decir, no contraviene la Constituci\u00f3n un precepto de la ley que formule razonables exigencias para la formaci\u00f3n de los profesionales que habr\u00e1n de dedicarse a la ense\u00f1anza; al contrario, la cumple y desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de un curso que prepare a los maestros para atender con eficiencia su labor representa un requisito proporcionado a tal objeto y claramente orientado a la excelencia de la formaci\u00f3n que se &nbsp;brinde en los centros educativos en desarrollo del servicio p\u00fablico que prestan. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 del Ordenamiento Fundamental establece que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Eso significa que para poder asumir y llevar a cabo tan delicada tarea, deben acreditarse unas m\u00ednimas condiciones profesionales y personales, no solamente desde el punto de vista \u00e9tico, sino tambi\u00e9n pedag\u00f3gico, es decir, que debe asegurarse la capacidad de instruir, ilustrar y formar al sujeto pasivo de la relaci\u00f3n educativa, para lo cual se requiere destreza y precisi\u00f3n, conocimientos espec\u00edficos y peculiares formas de percepci\u00f3n de la materia respectiva. Ello permite que el aprendizaje resulte adecuado a los caracteres y cometidos propios de la educaci\u00f3n, bien sea general o especializada. No es suficiente saber sino que es necesario poder transmitir con eficiencia lo que se sabe, en forma did\u00e1ctica, clara y comprensible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la ley debe garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignidad de la actividad docente, concedi\u00e9ndole a la docencia un nivel profesional que la eleva y dignifica. No es extra\u00f1o, por ello, que se hagan m\u00e1s exigentes los requisitos para ejercerla, en tanto se reconoce la inmensa responsabilidad de quien tiene en sus manos la formaci\u00f3n de criterios y el aprendizaje por parte de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2277 de 1979, que plasma la disposici\u00f3n demandada, al referirse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, lo define como \u201cel sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, quien ya tiene la formaci\u00f3n de educador ha adquirido los conocimientos pedag\u00f3gicos necesarios para transmitirlos, a diferencia de personas formadas en otras disciplinas o profesiones, quienes, no obstante ser versadas en sus respectivos campos, requieren un esfuerzo adicional en cuanto al adiestramiento en pedagog\u00eda, para alcanzar con suficiente aptitud la meta se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se acepta el argumento expuesto por el demandante en el sentido de que se est\u00e1 introduciendo una discriminaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se ha se\u00f1alado, el curso de ingreso supone una nivelaci\u00f3n de personas de otras profesiones con el fin de equilibrarlas respecto de las que ya recibieron la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica para educar. No otra es la raz\u00f3n de ser del curso exigido legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad, como lo ha reiterado la Corte, no consiste en la ciega aplicaci\u00f3n de normas exactas a todas las personas, independientemente de sus diferencias accidentales, sino en dar el mismo trato a lo que es igual, contemplando reglas diversas para lo que presenta peculiaridades no susceptibles de igualaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre el tema en fallos anteriores, como el que se transcribe parcialmente, en el que aparece justificada la desigualdad por razones superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que hablar de la cl\u00e1sica f\u00f3rmula aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, con las variantes que le imprime el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n, tiene sentido en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad para qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterios? &nbsp;Los dos primeros interrogantes pueden responderse a trav\u00e9s de los argumentos y hechos materia de controversia. &nbsp;El art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, establece una diferenciaci\u00f3n entre los profesionales no licenciados en ciencias de la educaci\u00f3n y aqu\u00e9llos que lo son, &nbsp;respecto de la posibilidad de acceder a los grados 13 y 14 del escalaf\u00f3n docente. La tercera pregunta, relativa al criterio o criterios utilizados para aplicar un trato diferenciado, implican una valoraci\u00f3n por &nbsp;parte de quien pretenda responderla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con buen criterio, esta Corporaci\u00f3n se ha preocupado por establecer pautas que ayuden al juez al momento de examinar la razonabilidad de actos que establecen diferencias en el tratamiento de los individuos, fundadas en la ponderaci\u00f3n de los valores en juego y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos. &nbsp;De este modo, se busca averiguar si el trato diferenciador (1) es adecuado para la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de los principios constitucionales, para alcanzar el fin; (3) proporcionado, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (la igualdad, por ejemplo) que tienen un &nbsp;mayor peso frente al principio que se pretende favorecer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso particular, el ya citado art\u00edculo 10 del Decreto 2277 establece un trato diferenciado al permitir que s\u00f3lo los licenciados en educaci\u00f3n puedan llegar hasta los grados13 y 14. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Este trato es v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional en la medida en que no solo busca desarrollar expresos principios constitucionales que velan por la idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica de las personas dedicadas a la ense\u00f1anza, asi como por la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente \u2013art. 68 C.P.-, &nbsp;sino que tambi\u00e9n busca garantizar, en las mejores condiciones posibles, el derecho a la educaci\u00f3n y el aprendizaje \u2013arts. 27 y 67 C.P., entre otros-&#8220;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 1997). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica que permita sostener que el aparte demandado del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979 vulnera disposiciones constitucionales, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;curso de ingreso&#8221;, del art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1979, referente al Grado 6 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-895-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-895\/99 &nbsp; ESCALAFON DOCENTE-Curso de ingreso &nbsp; No se acepta el argumento expuesto por el demandante en el sentido de que se est\u00e1 introduciendo una discriminaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se ha se\u00f1alado, el curso de ingreso supone una nivelaci\u00f3n de personas de otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}