{"id":4476,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-896-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-896-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-896-99\/","title":{"rendered":"C 896 99"},"content":{"rendered":"<p>C-896-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-896\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n de registro civil\/REGISTRADOR NACIONAL &nbsp;DEL ESTADO CIVIL-Direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho funcionario, como lo establec\u00eda el texto inicialmente propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta posibilidad, dejando a la ley la determinaci\u00f3n del punto. Al decir la Carta que el registrador \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley\u201d, atribuye al legislador la competencia de regulaci\u00f3n de las facultades de este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil. As\u00ed pues, compete al Congreso en virtud de la libertad configurativa que le ata\u00f1e como legislador, perfilar las condiciones y modalidades de ejercicio de la funci\u00f3n registral del estado civil. Nada obsta para que, en ejercicio de tal libertad, ordene, como lo hace la norma bajo examen, que la Registradur\u00eda la asuma gradualmente hasta cuando el registrador considere que est\u00e1n dadas las condiciones para ser prestada completamente por la entidad a su cargo, desplazando a las autoridades que por autorizaci\u00f3n legal han colaborado hist\u00f3ricamente con ese cometido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente, con fundamento en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el Legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuraci\u00f3n normativa de car\u00e1cter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones pol\u00edticas, de conveniencia y de oportunidad, desarrollar la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de su propia competencia, y dentro de los l\u00edmites impuestos por los principio y valores superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Referencia: Expediente D-2425&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, y los art\u00edculos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 2158 de 1970, y los art\u00edculos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya &nbsp;y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 960 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto de notariado. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 8\u00aa de 1969, y atendido el concepto de la comisi\u00f3n asesora en ella prevenida, &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Compete a los notarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura p\u00fablica y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizar el reconocimiento espont\u00e1neo de documentos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan registradas ante ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mec\u00e1nica o literal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Expedir copias o certificaciones, seg\u00fan el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dar testimonio escrito con fines jur\u00eddico probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenir en el otorgamiento, extensi\u00f3n, y autorizaci\u00f3n de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil deban otorgarse ante ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicar apertura y publicaci\u00f3n de los testamentos cerrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Derogado. Decreto 2163 de 1970, art. 46. &nbsp;<\/p>\n<p>Derogado. Decreto 2163 de 1970, art. 46. &nbsp;<\/p>\n<p>Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1alen las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1260 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que estableci\u00f3 la misma, &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Modificado 2158 de 1970, art. 10\u00b0. Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de polic\u00eda para llevar el registro del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el exterior, los funcionarios consulares de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 2241 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69: Los notarios p\u00fablicos y los dem\u00e1s funcionarios encargados del registro civil de las personas enviar\u00e1n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos registradores, copia autenticada de los registros civiles de defunci\u00f3n dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a las personas fallecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario que incumpliere esta obligaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que se sancionar\u00e1 con la perdida del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217: A partir del 1\u00b0 de enero de 1987, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asumir\u00e1 gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y dem\u00e1s funcionarios encargados de esa funci\u00f3n, continuar\u00e1n prest\u00e1ndola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, seg\u00fan determinaci\u00f3n del Registrador del Estado Civil.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo &nbsp;266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, estima que habiendo transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Electoral &nbsp;hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y ocho de vigencia de esta \u00faltima, resulta inconstitucional el que funcionarios que no pertenecen a la Registradur\u00eda contin\u00faen llevando el registro del estado civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Robayo Von Lignao, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes normativos demandados, con fundamento en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del interviniente, si bien es cierto que la autoridad que constitucionalmente est\u00e1 facultada para llevar el registro del estado civil de las personas es el registrador nacional del estado civil, tambi\u00e9n es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 123 de la Carta en concordancia con el 365 ib\u00eddem, dicha funci\u00f3n, que constituye un servicio p\u00fablico, puede ser desempe\u00f1ada por particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima adicionalmente, que no ser\u00eda conveniente que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asumiera completamente la funci\u00f3n de llevar el registro referido, toda vez que en el momento no cuenta con personal humano calificado ni experiencia para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La registradora nacional del estado civil y representante legal de la Registradur\u00eda Nacional, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, defendi\u00f3 en la oportunidad prevista la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la se\u00f1ora registradora, la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 &nbsp;fue la de \u201cpreservar el r\u00e9gimen existente en la funci\u00f3n registral, el cual era compartido por los notarios, registradores y c\u00f3nsules\u201d. &nbsp;Ni el art\u00edculo 166 ni el 131 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan que dicha funci\u00f3n sea exclusiva de la Registradur\u00eda Nacional. La primera de esta normas atribuye al registrador la funci\u00f3n no exclusiva de llevar el registro &nbsp;y la segunda defiere al legislador la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestar\u00e1n los notarios y registradores. La ley, desarrollando el principio de cooperaci\u00f3n se\u00f1ala que los notarios, conjuntamente con los registradores y c\u00f3nsules, son los encargados de llevar el registros del estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sostiene que si es el legislador quien est\u00e1 llamado constitucionalmente a regular el estado civil de las personas, dicha facultad comprende el indicar el funcionario competente para llevar su registro, \u201cacotando la Constituci\u00f3n Nacional que esa funci\u00f3n adem\u00e1s la cumple la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la interviniente solicita subsidiariamente a la Corte Constitucional que si optara por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas acusadas, pronunciara su \u201cconstitucionalidad temporal o diferida\u201d, ya que actualmente la Registradur\u00eda se haya en imposibilidad f\u00edsica de asumir el registro del estado civil de todos los colombianos, por carecer de las disponibilidades presupuestales para ello. Circunstancia que, unida al hecho de que el Decreto 1122 de 1999 elimin\u00f3 las tarjetas de identidad, reservando el registro civil de nacimiento para la identificaci\u00f3n de los menores de dieciocho a\u00f1os, har\u00eda que el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de muchos colombianos quedara en entredicho, ante la imposibilidad f\u00e1ctica referida de que \u00fanicamente los registradores asuman la funci\u00f3n de llevar el registro del estado civil en las circunstancias actuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el demandante y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a los resuelto en la Sentencia C- 601 de 19961, en relaci\u00f3n con el numeral 13 del art\u00edculo 3\u00b0 del &nbsp;Decreto 960 de 1970 y con la frase \u201clos notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 2158 de 1970, que modific\u00f3 el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970. Respecto de los dem\u00e1s apartes normativos reprochados, solicit\u00f3 declararlos ajustados a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or procurador estima que la jurisprudencia sentada en el mencionado fallo, seg\u00fan el cual, \u201cla Constituci\u00f3n no reserv\u00f3 de manera exclusiva para el Registrador Nacional del Estado Civil la funci\u00f3n de llevar en concreto el registro civil de las personas en cuanto labor material directa, sino que le se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigirlo y organizarlo\u201d, debe ser ahora reiterada para declarar la exequibilidad de las normas acusadas respecto de las cuales no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, las cuales asignan de manera excepcional o subsidiaria a los alcaldes, los delegados de los registradores municipales y los corregidores e inspectores de polic\u00eda, &nbsp;la misi\u00f3n de llevar el registro del estado civil. &nbsp;Se trata de la aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades, que tambi\u00e9n es de rango constitucional (art\u00edculo 113 superior).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C- 601 de 1996, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunos de los apartes normativos demandados en la presente oportunidad, por lo cual en relaci\u00f3n con los mismos la Corte se abstendr\u00e1 de efectuar un nuevo pronunciamiento, en virtud de haber operado respecto de ellos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el referido fallo esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, as\u00ed como el numeral 13 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 960 del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la presente oportunidad la Corte examinar\u00e1 solamente la expresi\u00f3n \u201co en su defecto, los alcaldes municipales\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, y el inciso segundo del mismo numeral, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201clos notarios p\u00fablicos\u201d contenida en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986) y las expresiones demandadas, anteriormente se\u00f1aladas, del art\u00edculo 217 del mismo C\u00f3digo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cargo que formula el actor consiste en afirmar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 266, atribuy\u00f3 al registrador nacional del estado civil la funci\u00f3n exclusiva de llevar el registro del estado civil de las personas, por lo cual las normas que atribuyen a otras autoridades o a particulares dicha funci\u00f3n, resultan ser contrarias a la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la facultad de los notarios para llevar el registro del estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con la facultad que la ley otorga a los notarios para llevar el referido registro, esta Corporaci\u00f3n, en el fallo antes mencionado, tuvo oportunidad de sentar los siguientes conceptos relativos a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 266 y 131 superiores: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse, ante todo, que la propia norma constitucional comienza por transferir a la ley la facultad gen\u00e9rica de indicar las funciones del Registrador. Y, a t\u00edtulo de ejemplo, entre aquello que autoriza sea definido y desarrollado por el legislador, enuncia &#8220;la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n&#8221; de varios asuntos, uno de los cuales es el registro civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima indispensable relacionar el aludido precepto con el consagrado en el art\u00edculo 131 Ib\u00eddem, seg\u00fan el cual &#8220;compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa sido la propia Carta, y no de ahora (v\u00e9ase el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n de 1886, introducido mediante el 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 1931, que a su vez reform\u00f3 el 54-5 del A.L. 3 de 1910), la que ha instituido la funci\u00f3n notarial como servicio p\u00fablico permanente, dejando en manos del legislador todo lo atinente a la precisi\u00f3n acerca de su contenido y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;juicio de la Corte, la Constituci\u00f3n no reserv\u00f3 de manera exclusiva para el Registrador Nacional del Estado Civil la funci\u00f3n de llevar en concreto el registro civil de las personas en cuanto labor material directa, sino que le se\u00f1al\u00f3 la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigirlo y organizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse que la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n es una de las formas que la Carta autoriza para el ejercicio efectivo de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 C.P.) y, de conformidad con los objetivos de ella, en nada se opone a la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil, a cargo de la Registradur\u00eda, el establecimiento de la funci\u00f3n espec\u00edfica de llevarlo, en cabeza de los notarios, con miras a facilitar que las personas tengan f\u00e1cil y permanente acceso a ese servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta es que deban hacerlo seg\u00fan las directrices y dentro de la organizaci\u00f3n que, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional, establezca el Registrador Nacional del Estado Civil.\u201d (Resaltado por fuera del texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo en comento, la Corporaci\u00f3n expuso, adicionalmente, que la atribuci\u00f3n hecha a los notarios para llevar de manera permanente el registro del estado civil de las personas, que constituye una de las manifestaciones del fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, en el caso particular no desconoce el car\u00e1cter transitorio del cual &nbsp;debe revestirse la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares, toda vez que este principio, consignado en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, no es absoluto, pues existen varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funciones p\u00fablicas por los particulares, entre ellas, justamente, la referida a los notarios p\u00fablicos contenida en el art\u00edculo 131 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reiterando la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Corte debe pronunciar la exequibilidad de aquellos apartes contenidos en las normas demandadas que confieren o se refieren a la facultad de los notarios de llevar el registro del estado civil de las personas, particularmente la expresi\u00f3n \u201clos notarios p\u00fablicos\u201d contenida en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La atribuci\u00f3n que los apartes normativos acusados hacen a diversas autoridades para llevar el registro del estado civil de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas parcialmente acusadas, sobre las cuales no ha mediado pronunciamiento anterior de la Corte, atribuyen a diversas autoridades, en ciertas circunstancias, la competencia para llevar el registro del estado civil de las personas. As\u00ed, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que dentro del territorio nacional y en los municipios que no son sede de notar\u00eda, son encargados de llevar el registro del estado civil, en defecto de registradores municipales, los alcaldes de la localidad. Por su parte, el inciso del anterior numeral se\u00f1ala que la Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 autorizar a los delegados de los registradores municipales2, y a los corregidores e inspectores de polic\u00eda, para llevar el registro del estado civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, aduciendo el cargo estructurado sobre el argumento de que exclusivamente al registrador compete llevar el registro mencionado, pretende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las anteriores disposiciones. Sin embargo, la Corte encuentra que las mismas consideraciones que en oportunidad anterior sirvieron para considerar ajustadas a la Carta las facultades de los notarios para la referida funci\u00f3n, son v\u00e1lidas para sostener que autoridades distintas del registrador nacional del estado civil o sus delegados, puedan hacerse cargo de tal labor. Efectivamente, si llevar el registro del estado civil de las personas no es funci\u00f3n exclusiva y excluyente del referido funcionario y de sus subalternos, sino que a \u00e9l compete tan solo la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigirlo y organizarlo, es claro que la labor registral material y directa puede ser atribuida por la ley a otras autoridades, como a los alcaldes municipales cuando el respectivo municipio no sea sede notarial ni en \u00e9l exista registrador municipal, o a los delegados de los registradores municipales. De igual manera, el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, puede permitir que los corregidores e inspectores de polic\u00eda se hagan cargo de la labor de llevar el citado registro por autorizaci\u00f3n expresa de la Superintendencia de Notariado y Registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, en cuanto permiten que algunos funcionarios p\u00fablicos como lo son los alcaldes, corregidores e inspectores, asuman funciones relacionadas con el registro del estado civil de las personas, ponen en ejecuci\u00f3n la figura de la desconcentraci\u00f3n administrativa a la que se refiere el art\u00edculo 209 de la Carta, &nbsp;que \u201cconsiste en el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la desconcentraci\u00f3n, prevista , como se dijo, por el mismo texto constitucional consignado en el art\u00edculo 209 superior, ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, y sus notas caracter\u00edsticas perfiladas por la jurisprudencia en diferentes fallos.4 &nbsp;El legislador, de igual manera, ha definido expresamente en qu\u00e9 consiste. As\u00ed, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 489 de 1998, expresa que \u201cla desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administraci\u00f3n, la cual no implica delegaci\u00f3n y podr\u00e1 hacerse por territorio y por funciones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la atribuci\u00f3n de funciones registrales a las autoridades que menciona la norma acusada, encuentra un claro soporte constitucional, y no vulnera el art\u00edculo 266 superior, toda vez que la funci\u00f3n que compete a la Registradur\u00eda Nacional del Estado civil, no es exclusivamente suya.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cargo seg\u00fan el cual resulta obligatorio que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asuma gradualmente la funci\u00f3n de llevar el registro del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 del Decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral), &nbsp;dispone que a partir del 1\u00b0 de enero de 1987 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe asumir gradualmente el registro del estado civil de las personas y que los notarios y dem\u00e1s funcionarios encargados de esa funci\u00f3n continuar\u00e1n prest\u00e1ndola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, seg\u00fan determinaci\u00f3n del registrador del estado civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, efectivamente el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Electoral previ\u00f3 la asunci\u00f3n gradual de la funci\u00f3n registral del estado civil por parte de la Registradur\u00eda. No obstante, la Carta Pol\u00edtica no consagr\u00f3 id\u00e9ntica disposici\u00f3n, ni mencion\u00f3 t\u00e9rmino a partir del cual la labor en cuesti\u00f3n tuviera que empezar a ejercerse en forma exclusiva por la mencionada entidad. El tenor literal del art\u00edculo 266 superior, que se refiere a las atribuciones del se\u00f1or registrador, expresa, como se dijo, que a \u00e9l compete la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del &nbsp;registro civil, pero no indica que el asiento material del mismo sea de su exclusiva incumbencia, pudiendo, por tanto, ser encomendado a otras personas o funcionarios en cualquier tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes del art\u00edculo constitucional llevan a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que el constituyente quiso descartar la asignaci\u00f3n exclusiva en manos del registrador nacional, de la competencia de llevar el registro del estado civil de las personas. En efecto, aunque la redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo propuesto a la consideraci\u00f3n de los constituyentes inclu\u00eda la exclusividad en la asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n, posteriormente, durante el debate, se consider\u00f3 expl\u00edcitamente el punto, habiendo intervenido inclusive el entonces ministro de Gobierno, doctor Humberto De la Calle Lombana, quien en su condici\u00f3n de ex registrador del estado civil aconsej\u00f3 a los constituyentes descartar la referida exclusividad.6 M\u00e1s tarde, al momento de votar el art\u00edculo correspondiente &nbsp;en la sesi\u00f3n plenaria respectiva, expresamente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el aparte \u201cde manera exclusiva\u201d el cual fue negado por mayor\u00eda de votos. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte estima que la norma acusada, le\u00edda en su texto completo, resulta ajustada a la Carta. En efecto, la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho funcionario, como lo establec\u00eda el texto inicialmente propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco prohibe esta posibilidad, dejando a la ley la determinaci\u00f3n del punto. Al decir la Carta que el registrador \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley\u201d, atribuye al legislador la competencia de regulaci\u00f3n de las facultades de este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, compete al Congreso en virtud de la libertad configurativa que le ata\u00f1e como legislador, perfilar las condiciones y modalidades de ejercicio de la funci\u00f3n registral del estado civil. Nada obsta para que, en ejercicio de tal libertad, ordene, como lo hace la norma bajo examen, que la Registradur\u00eda la asuma gradualmente hasta cuando el registrador considere que est\u00e1n dadas las condiciones para ser prestada completamente por la entidad a su cargo, desplazando a las autoridades que por autorizaci\u00f3n legal han colaborado hist\u00f3ricamente con ese cometido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente, con fundamento en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el Legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuraci\u00f3n normativa de car\u00e1cter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones pol\u00edticas, de conveniencia y de oportunidad,8 desarrollar la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de su propia competencia, y dentro de los l\u00edmites impuestos por los principio y valores superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma bajo examen, el legislador, en uso de esta potestad, ha estimado conveniente y oportuno que la Registradur\u00eda empiece y contin\u00fae adelantando un proceso de asunci\u00f3n gradual de la funci\u00f3n registral, hasta que una vez dadas las condiciones de capacidad funcional en esa entidad, el registrador determine que de ella sean relevadas todas las dem\u00e1s autoridades y personas que colaboran con dicho registro. Visto que el constituyente no prescribi\u00f3, pero tampoco prohibi\u00f3 la exclusividad en el ejercicio de la funci\u00f3n registral, la Corte aprecia que la norma acusada, en su texto \u00edntegro, no excede los t\u00e9rminos constitucionales y se ubica dentro del \u00e1mbito de libertad configurativa que le incumbe al legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E LV E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1999, respecto del numeral 13 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 960 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1999, respecto de la expresi\u00f3n \u201clos notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2158 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co en su defecto, los alcaldes municipales,\u201d contenida en el numeral primero del art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, as\u00ed como el inciso de este mismo numeral. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos notarios p\u00fablicos\u201d, contenida en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte constitucional, y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 78\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-896\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, y los art\u00edculos 69 y 217 (parciales) del Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Agust\u00edn Castillo Z\u00e1rate &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-896 de 1999, por error se hizo menci\u00f3n de la Sentencia C-601 de 1999, cuando ha debido hacerse referencia a la Sentencia C- 601 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que resulta necesario corregir el anterior error, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Corregir los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-896 de noviembre &nbsp;10 de 1999, en el sentido de que la sentencia de esta Corporaci\u00f3n a la que se hace referencia es la n\u00famero C-601 de 1996. Por lo tanto, en lo sucesivo dichos numerales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1996, respecto del numeral 13 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 960 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cSegundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-601 de 1996, respecto de la expresi\u00f3n \u201clos notarios, y en los municipios que no sean sede de notar\u00eda\u201d, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2158 de 1970.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-896\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n de registro civil (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque pueda no estimarse inexequible ese traspaso gradual de las atribuciones constitucionalmente fijadas -si no con sentido exclusivo, al menos preferente- para el Registrador del Estado Civil, lo que resulta inaceptable frente al car\u00e1cter imperativo de la norma es que dicha gradualidad se convierta, por la indefinici\u00f3n de un t\u00e9rmino, en la permanente inobservancia del precepto superior. Tal como aparece redactado el art\u00edculo, el traslado de la funci\u00f3n a la Registradur\u00eda pende de la voluntad de quienes deben ejercerla, pues estipula que aqu\u00e9l tendr\u00e1 lugar s\u00f3lo cuando &#8220;se hagan cargo&#8221; los registradores o sus delegados, &#8220;seg\u00fan determinaci\u00f3n del Registrador del Estado Civil&#8221;. En otras palabras, depender\u00e1 exclusivamente de esos funcionarios administrativos que se cumpla o no, y cu\u00e1ndo, la disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2425 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 217 acusado, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, como se dice en la Sentencia, busc\u00f3 el Constituyente de 1991 atribuir de manera exclusiva a la Registradur\u00eda la funci\u00f3n de llevar el registro del estado civil de las personas, lo cierto es que la disposici\u00f3n constitucional, tal como qued\u00f3 redactada y en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 vigente, s\u00ed establece, sin duda, que tal funci\u00f3n, asignada por la propia norma superior y no por la ley (que la debe incluir), debe ser ejercida por el Registrador Nacional del Estado Civil. Por ello expresa el art\u00edculo 266 de la Carta que dicho funcionario &#8220;ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas&#8230;&#8221;. (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que las funciones expresamente instituidas por el Estatuto Fundamental en cabeza del Registrador no pueden quedar expuestas a que, mediante ley, se disponga si se le asignan o no, cuando ya la Carta Pol\u00edtica se las asign\u00f3, ni tampoco es posible que, por norma legal, se retarde indefinidamente su traslado, si ven\u00eda radic\u00e1ndose en cabeza de otros funcionarios o instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla objeto de examen, que es anterior a la Constituci\u00f3n, previ\u00f3 una asunci\u00f3n &#8220;gradual&#8221; de la aludida funci\u00f3n por parte del Registrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como aparece redactado el art\u00edculo, el traslado de la funci\u00f3n a la Registradur\u00eda pende de la voluntad de quienes deben ejercerla, pues estipula que aqu\u00e9l tendr\u00e1 lugar s\u00f3lo cuando &#8220;se hagan cargo&#8221; los registradores o sus delegados, &#8220;seg\u00fan determinaci\u00f3n del Registrador del Estado Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, depender\u00e1 exclusivamente de esos funcionarios administrativos que se cumpla o no, y cu\u00e1ndo, la disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Electoral, \u201cen cada corregimiento, inspecci\u00f3n de polic\u00eda y sector rural a que se refiera el art\u00edculo 100 de este c\u00f3digo habr\u00e1 un delegado del registrador del Estado Civil nombrado por los delegados del Registrados Nacional &nbsp;del Estado Civil.\u201d Estos son los delegados de los registradores municipales, cuyas funciones son se\u00f1aladas por el art\u00edculo 56 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-216 de 1994. M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-216 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-496 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, cf. Sentencia C-357 de 1999, M.P. dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Asamblea Nacional Constituyente, sesi\u00f3n plenaria correspondiente al 13 de junio de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Asamblea Nacional Constituyente, Sesi\u00f3n Plenaria correspondiente al 18 de junio de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-327\/97 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-896-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-896\/99 &nbsp; NOTARIO-Funci\u00f3n de registro civil\/REGISTRADOR NACIONAL &nbsp;DEL ESTADO CIVIL-Direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil &nbsp; La disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil. 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