{"id":4478,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-915-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-915-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-915-99\/","title":{"rendered":"C 915 99"},"content":{"rendered":"<p>C-915-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-915\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Constitucionalidad de su regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, al cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde hacer las leyes y espec\u00edficamente, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e del numeral 19 de dicha norma superior, \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos &#8230;\u201d, lo que implica que la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso en 1933, impugnada por el actor, es arm\u00f3nica con el ordenamiento superior vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba. (parcial) de la Ley 37 de 1933, \u201dPor la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Omar Cabrera Polanco &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano OMAR CABRERA POLANCO, &nbsp;demand\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba (parcial) de la ley 37 de 1933, &#8220;por la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor &nbsp;y sobre (sic) jubilaci\u00f3n de algunos empleados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 21 de mayo de 1999, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro del Interior, al se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n y al se\u00f1or Ministro del Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 37 de 1933, destacando y subrayando los apartes demandados&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY No. 37 DE 1933 &nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre 21 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre (sic) jubilaci\u00f3n de algunos empleados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de car\u00e1cter legislativo, quedar\u00e1n nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cH\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el &nbsp; principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante las disposiciones acusadas del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 37 de 1933, consagran una clara discriminaci\u00f3n en contra de los maestros de secundaria que prestan sus servicios en establecimientos oficiales, pues seg\u00fan \u00e9l, a trav\u00e9s de dicha norma se extendi\u00f3 la denominada \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d, creada por medio de la Ley 114 de 1913 para los maestros de primaria, \u00fanica y exclusivamente a aquellos docentes \u201c&#8230;que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del actor, las disposiciones acusadas extendieron el beneficio de la pensi\u00f3n de gracia, solamente a aquellos maestros que, habiendo prestado por un tiempo sus servicios en primaria, completen el tiempo establecido en la ley en un establecimiento oficial de secundaria. Es decir, que se les exige el cumplimiento de dos condiciones: haber laborado en una primera etapa en primaria y luego haber complementado los veinte a\u00f1os de servicio que exige la citada ley en secundaria, lo que, a su entender, excluye de la pensi\u00f3n de gracia a los docentes que hubieren laborado todo el tiempo en el nivel de secundaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego el demandante, al hecho de que el legislador haya decidido que la pensi\u00f3n de gracia s\u00f3lo se reconocer\u00e1 a los maestros que hubieren ingresado al servicio oficial antes del 1\u00ba. de enero de 1981, decisi\u00f3n que en su concepto tambi\u00e9n atenta contra el principio de igualdad material que consagra la Constituci\u00f3n, \u201c&#8230;pues los educadores oficiales as\u00ed sean de primaria o secundaria cumplen la misma loable labor sin que haya lugar a discriminarlos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Jos\u00e9 Rogelio Cano Caballero, actuando como apoderado del se\u00f1or Ministro del Interior, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente, que la norma impugnada hace parte de una ley cuyo objeto fue complementar las disposiciones de la Ley 114 de 1913, a trav\u00e9s de la cual, precisamente, el legislador quiso dar t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n discriminatoria que afectaba a los maestros de primaria, los cuales, al ser contratados por las entidades territoriales, adem\u00e1s de recibir remuneraciones m\u00e1s bajas que los docentes vinculados por la Naci\u00f3n, no ten\u00edan derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el apoderado del Ministerio del Interior, que el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, lo que hizo fue extender ese beneficio a los maestros oficiales de secundaria, lo que implica que la norma cuestionada antes que atentar contra el principio de igualdad material, contribuye a garantizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que de los argumentos esgrimidos por el actor se desprende, que \u00e9ste hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, la cual no condiciona el derecho de los maestros de secundaria a recibir la pensi\u00f3n de gracia a que hayan laborado en primaria, \u00fanicamente les exige que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye sus argumentos el interviniente se\u00f1alando, que el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 37 de 1933, de ninguna manera \u201c&#8230;quebranta el postulado de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el fin esencial de la misma apunta a la necesidad de garantizar el acceso al beneficio de la pensi\u00f3n de gracia previsto para los educadores de primaria del sector oficial, permitiendo para tal fin que dichos educadores [cuando] no hubiesen &nbsp;completado el tiempo legalmente exigido para acceder al mismo, pudieren hacerlo con el tiempo laborado en el sector oficial secundario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Fabio Alberto G\u00f3mez Santos, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dentro del t\u00e9rmino establecido intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar su solicitud present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n gracia, se\u00f1ala el interviniente, fue creada por el legislador a trav\u00e9s de la ley 114 de 1913, para beneficiar a los docentes de primaria que no estaban a cargo de la Naci\u00f3n, los cuales no ten\u00edan derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con esa primera decisi\u00f3n el Congreso quiso \u201cequiparar desigualdades\u201d, m\u00e1s tarde, en 1933 al expedir la Ley 37, la cual contiene la norma impugnada, corregir\u00eda dos situaciones: una la que se ocasion\u00f3 con la reducci\u00f3n de tales pensiones, y otra la de los docentes que hab\u00edan sido reubicados en secundaria cumpliendo el tiempo de servicio en ese nivel, no obstante haberse desempe\u00f1ado durante periodos prolongados en primaria, luego sus objetivos fueron siempre propiciar la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada, manifiesta el interviniente, a\u00fan en la actualidad surte efectos, pues si bien dicho beneficio se suspendi\u00f3 para los maestros que se vincularan al servicio oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, el legislador expresamente determin\u00f3 que se respetar\u00edan los derechos adquiridos; as\u00ed las cosas, no se configura, como lo afirma el actor, violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues la pensi\u00f3n de gracia se reconoce no s\u00f3lo a los maestros de primaria sino a los de secundaria vinculados antes del 1\u00ba. de enero de 1981, siempre que \u00e9stos acrediten el cumplimiento de los requisitos que ordena la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Transporte, a trav\u00e9s del abogado Luis Felipe Stapper Moreno, concurri\u00f3 al proceso dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, para presentar los argumentos que en su criterio justifican la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar un an\u00e1lisis del desarrollo legislativo de la pensi\u00f3n de gracia, el interviniente manifiesta, a manera de conclusi\u00f3n, que \u201c&#8230;la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los apartes de la norma acusada no existe, imponi\u00e9ndose en consecuencia la declaraci\u00f3n de constitucionalidad en la modalidad de condicionada, toda vez que como est\u00e1 demostrado la pensi\u00f3n de gracia subsiste s\u00f3lo para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes de del 31 de diciembre de 1980, puesto que [a] los docentes vinculados a partir del 1\u00ba &nbsp;de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, &#8230;cuando se cumplan los requisitos de ley, se [les] reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren constitucionales las expresiones acusadas del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, pues en su criterio en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del Ministerio P\u00fablico se respalda en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte el Procurador, que la norma que contiene las disposiciones impugnadas, la cual hace parte de una ley expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, no obstante haber sido expresamente derogada por normas posteriores, a\u00fan contin\u00faa surtiendo efectos jur\u00eddicos, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n debe &nbsp;efectuar el control de constitucionalidad que le ordena el art\u00edculo 241 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede luego a realizar un minucioso an\u00e1lisis de los or\u00edgenes de la denominada pensi\u00f3n de gracia, se\u00f1alando que, como su nombre lo indica, en un principio ese reconocimiento se concibi\u00f3, no como un derecho de los trabajadores, sino como una concesi\u00f3n o gracia del Estado hacia ciertos grupos (militares, maestros, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 39 de 1903, la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estuvo a cargo de los respectivos departamentos y municipios, mientras que la secundaria, toda, se le asign\u00f3 a la Naci\u00f3n, situaci\u00f3n que gener\u00f3 profundas diferencias de car\u00e1cter salarial y prestacional entre los docentes de primaria y los de secundaria, pues por lo general los primeros ten\u00edan una muy baja remuneraci\u00f3n y pr\u00e1cticamente ninguna prestaci\u00f3n, mientras a los segundos se les pagaban mejores sueldos y se les reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que desde luego se tradujo en un tratamiento discriminatorio para los docentes de las escuelas primarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente para reparar esas diferencias, anota el concepto fiscal, el legislador, mediante la Ley 114 de 1913, cre\u00f3 la denominada pensi\u00f3n de gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales, a los cuales las entidades territoriales que los contrataban, no pod\u00edan, por sus limitados recursos, reconocerles las pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que la Naci\u00f3n si reconoc\u00eda a los maestros de secundaria vinculados por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, aclara el Ministerio P\u00fablico, el legislador hizo extensivo ese beneficio a los maestros de secundaria, a trav\u00e9s precisamente del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, norma impugnada por el actor, quien la interpreta equivocadamente, pues de su texto no se desprende, como \u00e9l afirma, que los maestros oficiales de secundaria, que no hayan en cualquier momento prestado sus servicios en primaria, queden excluidos de dicha pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que en 1945, cuando a trav\u00e9s de la Ley 43 se nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n primaria y se termin\u00f3 con el r\u00e9gimen de gastos compartidos entre los municipios, los departamentos y la Naci\u00f3n, en lo relacionado con el pago de prestaciones sociales a los maestros el legislador dispuso un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os para unificar el sistema, advirtiendo que se respetar\u00edan los derechos adquiridos de los trabajadores al servicio de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de pensiones, manifiesta el Procurador, que el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 91 de 1989, por la cual cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que a los docentes de primaria y secundaria, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, \u00e9sta se les reconocer\u00eda siempre y cundo ellos cumplieran con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, siendo la misma compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico, que desde 1933 la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1913, se reconoce a favor de los maestros oficiales de primaria y secundaria, lo que quiere decir que la norma acusada \u201c&#8230;en manera alguna transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d; adem\u00e1s, dice, no obstante tratarse de una norma legal expedida antes de la Constituci\u00f3n de 1991, su contenido desarrolla los principios rectores de dicho texto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta dos cargos concretos de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 37 de 1933, que en su opini\u00f3n acarrean la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, que dicho inciso condiciona el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia a los maestros oficiales de secundaria, al hecho de que ellos para acceder a ese beneficio, tienen que haber prestado sus servicios, al menos por alg\u00fan tiempo, como maestros oficiales de primaria, lo que en su opini\u00f3n constituye una clara e injustificada discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que tal condicionamiento implica que los maestros vinculados por la Naci\u00f3n y los nacionalizados, que ingresaron al servicio oficial a partir del 1\u00ba de enero de 1981, quedan excluidos de ese beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, le corresponde a la Corte determinar si en efecto las disposiciones acusadas imponen ese condicionamiento y si es as\u00ed, si \u00e9l mismo acarrea alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, como tal violatoria del art\u00edculo 13 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del origen y la evoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia creada para los maestros oficiales en la legislaci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la C.P. de 1886, adem\u00e1s de garantizar la libertad de ense\u00f1anza y de atribuir al Estado la responsabilidad de ejercer sobre los establecimientos p\u00fablicos y privados que la impart\u00edan la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia, establec\u00eda que la educaci\u00f3n primaria ser\u00eda gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que se\u00f1alara la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el legislador expidi\u00f3 la Ley 39 de 1903, \u201csobre instrucci\u00f3n p\u00fablica\u201d, a trav\u00e9s de la cual dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. La instrucci\u00f3n p\u00fablica se dividir\u00e1 en primaria, secundaria, industrial y profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. La instrucci\u00f3n primaria costeada con fondos p\u00fablicos ser\u00e1 gratuita y no obligatoria. Estar\u00e1 a cargo y bajo la inmediata direcci\u00f3n y protecci\u00f3n de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. La instrucci\u00f3n secundaria ser\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n e inspeccionada por el Poder Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto no obsta para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de ense\u00f1anza secundaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el legislador estableci\u00f3 de manera inequ\u00edvoca, que los costos de la educaci\u00f3n primaria estar\u00edan a cargo de los departamentos y los municipios, mientras los de secundaria los asumir\u00eda la Naci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n dio origen a una clara diferenciaci\u00f3n de car\u00e1cter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales, las cuales dispon\u00edan de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Naci\u00f3n, que gozaban de una serie de garant\u00edas que no ten\u00edan los primeros, entre ellas el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa circunstancia motiv\u00f3 al legislador a expedir la Ley 114 de 1913, por medio de la cual cre\u00f3 pensiones a favor de los maestros de escuelas oficiales, al efecto dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Fue claro el legislador cuando dispuso que creaba dicha pensi\u00f3n para los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir que en principio excluy\u00f3 de dicho beneficio a otros servidores del sector educativo, incluidos los maestros de secundaria, los cuales, como se anot\u00f3 antes, en su mayor\u00eda estaban a cargo de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera extensi\u00f3n del beneficio de la denominada pensi\u00f3n de gracia, la produjo el legislador a trav\u00e9s de la ley 116 de 1928, cuyo art\u00edculo 6\u00ba. dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan. Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os de servicio se sumar\u00e1n los prestados en diversas \u00e9pocas, tanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en el de la normalista, pudi\u00e9ndose contar en aqu\u00e9lla la que implica la inspecci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que a partir de 1928 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n creada a trav\u00e9s de la ley 114 de 1913, pensi\u00f3n de gracia, eran los siguientes: los maestros de escuelas primarias oficiales, los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica; lo que indica que en esa \u00e9poca un sector de educadores, aqu\u00e9llos que habiendo prestado sus servicios durante alg\u00fan tiempo en escuelas primarias posteriormente se hab\u00edan reubicado en el nivel secundario, y aqu\u00e9llos que contratados por las entidades territoriales, no por la Naci\u00f3n, tal como a t\u00edtulo de excepci\u00f3n lo permit\u00eda la ley1, siempre hab\u00edan prestado sus servicios en ese nivel, no pod\u00edan acceder a ese beneficio, situaci\u00f3n que corrigi\u00f3 el legislador al expedir la ley 37 de 1933, cuyo art\u00edculo 3\u00ba., demandado por el actor, dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedar\u00e1n nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por la leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cH\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas despu\u00e9s el legislador decidi\u00f3 nacionalizar la educaci\u00f3n primaria y secundaria, para lo cual expidi\u00f3 la ley 43 de 1975, cuyo art\u00edculo 1\u00ba. dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 1\u00ba. La educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los municipios ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en 1989, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 91 de ese a\u00f1o, \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, en cuyo art\u00edculo 15 estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado2 y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2\u00ba. Pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c B. Para los docentes vinculados a partir del 1\u00ba. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que como en anterior oportunidad lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acci\u00f3n, fueron derogadas por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual regul\u00f3 \u00edntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y cre\u00f3 para el efecto el Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si bien las disposiciones acusadas por el actor est\u00e1n contenidas en una norma legal que ya fue derogada, le corresponde a la Corte Constitucional conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra ellas, pues las mismas contin\u00faan surtiendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al conocer y decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas expresiones de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 114 de 19134, por la cual se cre\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia para los maestros oficiales, se detuvo en el an\u00e1lisis de la vigencia de las mismas y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;advierte la Corte que los art\u00edculos parcialmente demandados de la Ley 114 de 1913, si bien fueron derogados por normas posteriores, a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos; basta leer el art\u00edculo 15 numeral 2 inciso 1 de la ley 91 de 1989 en el que se remite a ellas, al establecer que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieren o llegasen a tener el derecho a la pensi\u00f3n de gracia a que aluden tales preceptos &nbsp;\u201cse les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos\u201d. Es decir, que las disposiciones parcialmente acusadas se encuentran vigentes para los docentes que se vincularon con anterioridad a dicha fecha y re\u00fanen los requisitos exigidos para obtener tal beneficio pensional.\u201d 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el citado art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, en su literal A. establece que la pensi\u00f3n de gracia se seguir\u00e1 reconociendo a quienes tuviesen o llegaren a tener dicho derecho por mandato de \u201c&#8230;las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado\u201d, es claro que la norma objeto de la demanda de la referencia, el art\u00edculo 3\u00ba. de la citada ley 37 de 1933, a\u00fan contin\u00faa surtiendo efectos jur\u00eddicos, motivo por el cual le corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, proceder\u00e1 la Corte a analizar y a pronunciarse sobre los cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor contra el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Previo an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de gracia creada para los maestros oficiales, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, en un juicio de constitucionalidad previo, que tanto los maestros de primaria como los de secundaria, vinculados antes del 1\u00ba. de enero de 1981, pod\u00edan acceder a ella siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1998 esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunas expresiones de los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba. de la Ley 114 de 1913, previa la revisi\u00f3n de la evoluci\u00f3n legislativa de la denominada pensi\u00f3n de gracia manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta pensi\u00f3n fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n &nbsp;en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: la Ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de fijar los programas educativos deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear en su favor la mencionada pensi\u00f3n de gracia, para reparar de alg\u00fan modo la diferenciaci\u00f3n existente entre los citados servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante esa finalidad, la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Naci\u00f3n a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan. Se expidieron entonces las leyes 116 de 1928 \u201cpor la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927\u201d y la ley 37 de 1933 \u201cpor la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor &nbsp;p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados\u201d. La primera dispuso en el art\u00edculo 6\u00ba. que \u201clos empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan\u201d; y la segunda, en el art\u00edculo 3\u00ba, hizo extensiva la pensi\u00f3n de gracia \u201ca los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de educaci\u00f3n secundaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la ley.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero fue mucho m\u00e1s all\u00e1 la Corte, pues debi\u00f3 analizar la acusaci\u00f3n del actor de la demanda sobre la que se pronunciaba en ese entonces, en el sentido de que las disposiciones que \u00e9l impugnaba violaban el principio de igualdad, \u201c&#8230;al excluir a los docentes de secundaria del sector oficial, del beneficio de la pensi\u00f3n de gracia que en ellas se establece\u201d, es decir, un cargo de inconstitucionalidad similar al que ahora se estudia contra el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, que expresamente desech\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensi\u00f3n de gracia contenida en el art\u00edculo 1\u00ba. de la ley 114 de 1913, materia de acusaci\u00f3n, en favor de los maestros de secundaria, la situaci\u00f3n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria qued\u00f3 corregida. En efecto, si bien en la disposici\u00f3n impugnada se reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de gracia \u00fanicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba. de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendi\u00f3 a los docentes p\u00fablicos de secundaria, quedando las dos categor\u00edas de maestros con el mismo derecho a obtener la pensi\u00f3n de gracia, desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. No existe entonces, violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la pensi\u00f3n de gracia se concede no s\u00f3lo a los maestros de primaria del sector oficial sino tambi\u00e9n a los de secundaria del mismo orden, claro est\u00e1, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1\u00ba. de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de ley.\u201d (Negrillas fuera de texto) (Corte Constitucional, Sentencia C- 479 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces reiterar esta Corporaci\u00f3n el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 entonces sobre los alcances del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, objeto de la demanda de la referencia, y se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n que hace el actor, que lo lleva a concluir que de acuerdo con las disposiciones impugnadas los maestros de secundaria no pueden acceder a la pensi\u00f3n de gracia, si antes no estuvieron vinculados como docentes oficiales de primaria, es equivocada, pues del texto de dichas disposiciones no se desprende tal condicionamiento, tanto que durante cincuenta a\u00f1os se reconoci\u00f3 indistintamente ese beneficio, a docentes oficiales de primaria y secundaria, como ya lo hab\u00eda establecido esta Corporaci\u00f3n, quedando as\u00ed desvirtuado el primero de los cargos por \u00e9l invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No obstante anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, en el caso que se analiza no se presenta el fen\u00f3meno constitucional de la cosa juzgada, ni formal ni material. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La decisi\u00f3n del legislador, consignada en la Ley 91 de 1989, de suprimir el beneficio de la pensi\u00f3n de gracia a los docentes oficiales vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, no vulnera el principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo que presenta el actor contra el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, es que seg\u00fan \u00e9l, a trav\u00e9s de esa disposici\u00f3n, el legislador suprimi\u00f3 el beneficio de la pensi\u00f3n de gracia para los docentes que se vincularon al servicio oficial a partir del 1\u00ba. de enero de 1981; tal afirmaci\u00f3n desde luego es equivocada, pues las disposiciones impugnadas antes que abolir ese beneficio lo que hicieron fue extenderlo a los maestros de secundaria, y su texto, producido en 1933, obviamente no pretend\u00eda regular la situaci\u00f3n de los docentes oficiales cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s, es decir en 1981. El demandante se refiere, aunque no lo manifiesta, a la decisi\u00f3n del legislador contenida en el literal B. del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, alegando que ella es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n vigente, materia sobre la cual ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n declarando exequible el contenido de dichas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones demandadas del citado art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, sustentando su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de &#8216;hacer las leyes&#8217; que asignaba tambi\u00e9n al Congreso Nacional el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior, puede regular lo atinente al R\u00e9gimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci\u00f3n el Congreso Nacional haya preceptuado que la \u201cpensi\u00f3n de gracia\u201d creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria extendida luego a otros docentes, [a los de secundaria a trav\u00e9s del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933 objeto de demanda] s\u00f3lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1\u00ba de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ning\u00fan \u201cderecho adquirido\u201d, es decir, no afecta situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendr\u00e1n posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu\u00eda una \u201cmera expectativa\u201d la que, precisamente por serlo, pod\u00eda, leg\u00edtimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones f\u00e1cticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron despu\u00e9s del 1\u00ba. de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis\u00edmiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig\u00fcedad de la vinculaci\u00f3n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de acusaci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, al cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde hacer las leyes y espec\u00edficamente, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e del numeral 19 de dicha norma superior, \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos &#8230;\u201d, lo que implica que la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso en 1933, impugnada por el actor, es arm\u00f3nica con el ordenamiento superior vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, no encuentra la Corte fundamento alguno que respalde las acusaciones del actor contra el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, raz\u00f3n por la cual lo declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 37 de 1933, por el cual \u201c se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 39 de 1903, \u201cSobre instrucci\u00f3n p\u00fablica\u201d, establec\u00eda que la instrucci\u00f3n secundaria estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, lo que no obsta, se\u00f1alaba, \u201c&#8230;para que los departamentos y municipios que dispongan de recursos suficientes sostengan establecimientos de ense\u00f1anza secundaria.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cSeg\u00fan la Ley 91 de 1989, el personal nacional est\u00e1 conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1\u00ba. de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C- 084 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Dicha demanda, que correspondi\u00f3 al expediente D-1973, fue resuelta a trav\u00e9s de la sentencia C-479 de 1998, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C- 479 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Al respecto ver, entre otras, Sentencia C-599 de 1998 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-427 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-915-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-915\/99 &nbsp; PENSION GRACIA-Constitucionalidad de su regulaci\u00f3n &nbsp; En el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, al cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde hacer las leyes y espec\u00edficamente, de acuerdo con lo dispuesto en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}