{"id":448,"date":"2024-05-30T15:36:05","date_gmt":"2024-05-30T15:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su277-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:05","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:05","slug":"su277-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su277-93\/","title":{"rendered":"SU277 93"},"content":{"rendered":"<p>SU277-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-277\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/SERVICIO MILITAR-Exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;defiere a la ley el establecimiento y la regulaci\u00f3n de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligaci\u00f3n del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si bien la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n, es la ley la que establece la dimensi\u00f3n del servicio militar y sus situaciones de exenci\u00f3n. No se puede &nbsp;concluir que la situaci\u00f3n del hijo de la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de exenci\u00f3n legal; por ello a pesar de no haber llegado a la mayor\u00eda de edad, era viable exigirle la prestaci\u00f3n del servicio militar, con arreglo a las normas que rige la prestaci\u00f3n de dicho servicio para los bachilleres. No resulta contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmites\/SERVICIO MILITAR-Incorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n del hijo de la solicitante no &nbsp;se desconoce aunque se suspenda transitoriamente en el tiempo, si &nbsp;se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligaci\u00f3n militar. No se puede olvidar que el servicio militar, por raz\u00f3n de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber leg\u00edtimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, &nbsp;no los desconoce. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. T-8793 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO : &nbsp;<\/p>\n<p>YOLANDA CASTILLO DE SERRATO &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO &nbsp;Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACI\u00d3N Y A LA FORMACI\u00d3N INTEGRAL DEL ADOLESCENTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan consta en Acta No. 47 correspondiente a la sesi\u00f3n celebrada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veintidos (22) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; CUESTION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado en oportunidad el estudio respectivo, elaborado por el Magistrado Ponente, ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela &nbsp;se decidi\u00f3 por mayor\u00eda no aprobar la ponencia, que en materia del servicio militar obligatorio, acog\u00eda la jurisprudencia de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutela, y en tal virtud el negocio pas\u00f3 al Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, quien elabor\u00f3 la ponencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que la nueva propuesta de decisi\u00f3n significaba un cambio de jurisprudencia de la Corte, el Magistrado Antonio Barrera Carbonell plante\u00f3 la necesidad de que el asunto fuera decidido por la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 34 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Debatido el asunto en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, se decidi\u00f3, por mayor\u00eda, que exist\u00eda cambio de jurisprudencia en el proyecto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; en tal virtud, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de dicha Sala el cambio de jurisprudencia, en los t\u00e9rminos de la ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes, con el resultado de que no fue aprobado; fue as\u00ed como la Sala acogi\u00f3 por mayor\u00eda la ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, que inicialmente hab\u00eda presentado ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, la cual constituye el fundamento de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de Noviembre de 1992, en ejercicio del derecho que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la se\u00f1ora YOLANDA CASTILLO DE SERRATO, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sexta Brigada de Ibagu\u00e9 con el fin de lograr la desvinculaci\u00f3n de su hijo de la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la petente, su hijo GIOVANNI SERRATO CASTILLO, menor de edad, cursa a la fecha de la demanda, &#8221; el onceavo grado de bachillerato en el Colegio Confenalco y ha sido seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio en la Sexta Brigada de Ibagu\u00e9, citado a concentraci\u00f3n el d\u00eda 29 de Enero de 1993 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la interesada, adem\u00e1s, que &#8221; solicit\u00e9 por escrito al mayor de la Sexta Brigada, la exoneraci\u00f3n de mi hijo &nbsp;y de la misma manera se me neg\u00f3 la solicitud &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma se se\u00f1ala que el menor fue admitido por la Universidad Nacional para cursar a partir de 1993, &#8220;&#8230;los estudios correspondientes a Ingenier\u00eda de Sistemas &#8220;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LAS PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1an a la petici\u00f3n de tutela una serie de &nbsp;fotocopias autenticadas referidas a la situaci\u00f3n personal del hijo de la accionante, como la tarjeta de identidad, el registro civil de nacimiento, constancia de estudio, carta de admisi\u00f3n de la Universidad Nacional, carnet de inscripci\u00f3n de la Universidad Nacional, citaci\u00f3n de la sexta brigada, solicitud de exoneraci\u00f3n dirigida a la sexta brigada, partida de matrimonio de los padres y declaraciones extraproceso de Raquel Aguilar y Soraida Amado, quienes manifestaron conocer el matrimonio Serrato Castillo, sus tres hijos y la relaci\u00f3n de dependencia de estos con los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>4. LAS PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca por la accionante, &nbsp;por lo que se deduce del escrito de petici\u00f3n de tutela, la desvinculaci\u00f3n de su hijo de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio, disponi\u00e9ndose como resultado de la acci\u00f3n, que se imparta a la Sexta Brigada de Ibagu\u00e9 la orden correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce como respaldo jur\u00eddico de las pretensiones, la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, &nbsp;consagrados en los art\u00edculos 16, 44, 45 y 67, en cuanto que con la conscripci\u00f3n militar &#8220;&#8230;no podr\u00e1 contar con la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral que el hogar aporta&#8221;, se desconocer\u00e1 el derecho a su educaci\u00f3n y &#8220;&#8230;el derecho que tiene todo menor a la protecci\u00f3n en el seno de una familia y que en caso de ser separado de la familia por requerimiento de la ley, tiene que ser con la exclusiva finalidad de protegerlo&#8221;. Se insiste, con apoyo en el art\u00edculo 44 de la Carta. &#8220;&#8230;que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del once de diciembre de 1992, resolvi\u00f3 &#8221; no conceder la tutela solicitada&#8221;, apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien est\u00e1 acreditado que Giovanny serrato Castillo ha sido admitido para ingresar a la Universidad Nacional de Colombia y que tiene dieciseis a\u00f1os de edad esto no constituye una excepci\u00f3n para la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar impuesta por el art\u00edculo 216 de la Carta, de un lado, porque all\u00ed no se esta haciendo menciones de circunstancias que eximan de esa obligaci\u00f3n y de otro porque ello se ha deferido a la ley y esta, la 1a. de 1945 en su art\u00edculo 21 menciona quienes estan exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz no estando en ellos los que se encuentran en las condiciones que expone la se\u00f1ora Yolanda Castillo de Serrato para su hijo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No puede ser de recibo -agrega la sentencia- que por cumplir con el servicio militar se est\u00e9n amenazando los derechos fundamentales del menor en cuanto tiene que ver con la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral ni con la educaci\u00f3n porque la incorporaci\u00f3n a las fuerzas militares no es precisamente para desprotegerlo o impedirle el ejercicio al derecho de educarse no perdi\u00e9ndose este \u00faltimo por no poder ingresar a la universidad que lo admiti\u00f3 cuando de por medio est\u00e1 el inter\u00e9s general al cual debe ceder cualquier derecho particular por fundamental que \u00e9ste sea o parezca serlo. De no ser as\u00ed cualquier argumento ser\u00eda valedero para negarse a cumplir esa obligaci\u00f3n quedando entonces sin efecto el canon constitucional que la impone&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo termina el an\u00e1lisis se\u00f1alando que, &#8221; en cuanto al art\u00edculo 44 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional no es aplicable al caso planteado por haber superado la edad para el calificativo de ni\u00f1o y el art\u00edculo 16 tampoco puede ser desconocido porque, de una parte no es impedirle el libre desarrollo de su personalidad el que haya sido escogido para hacer parte de las fuerzas militares y de otro all\u00ed mismo se consagra que existen las limitaciones impuestas por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico y \u00e9ste \u00faltimo establece lo obligaci\u00f3n a todos los colombianos a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir &nbsp;el presente negocio en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. CUESTION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Castillo de Serrato, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;solicit\u00f3 a la justicia la protecci\u00f3n del derecho de su hijo a la educaci\u00f3n, que, a su modo de ver, result\u00f3 amenazado por la Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito con &nbsp;sede en Ibagu\u00e9, al seleccionarlo para prestar el servicio militar, &nbsp;y con lo cual se truncan sus aspiraciones a acceder a la educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en los que apoya su pretensi\u00f3n est\u00e1n debidamente establecidos, de manera que &nbsp;el paso inmediato es analizar si la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, que neg\u00f3 la tutela, fue v\u00e1lidamente adoptada, conforme a las normas constitucionales y legales aplicables a la situaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL DERECHO A LA EDUCACION Y SUS POTENCIALES &nbsp;BENEFICIARIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental; por consiguiente, su respeto y protecci\u00f3n puede ampararse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, consagrada justamente para defender esta categor\u00eda de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por raz\u00f3n de la persona titular del derecho a la educaci\u00f3n, ha establecido dos beneficiarios bien definidos: &nbsp;el primero de \u00e9llos es el ni\u00f1o, a quien la Carta rodea de una especial\u00edsima protecci\u00f3n por el mismo hecho de su situaci\u00f3n individual que lo caracteriza como una persona particularmente vulnerable e indefensa, merecedora por ello de un apoyo integral y pr\u00e1cticamente ilimitado, y del cual es responsable, no s\u00f3lo su familia, que por supuesto es la primeramente obligada, sino tambi\u00e9n la sociedad y &nbsp;el Estado (art. 44), &nbsp;y &nbsp;el otro, o mejor los otros, &nbsp;todas las dem\u00e1s personas (art. 67).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya tuvo oportunidad de referirse al tema objeto de an\u00e1lisis &nbsp;en &nbsp; sentencia T-402 del 3 de Junio de 1992, &nbsp;de la cual se extractan, en lo pertinente, los siguientes &nbsp;apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. Ante todo es necesario determinar si el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y, como tal, goza del mecanismo de protecci\u00f3n inmediata que representa la acci\u00f3n de tutela (CP. art. 86)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Algunos derechos por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (V. gr. derecho a la vida, libertad de locomoci\u00f3n, etc.). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero si para otras que se encuentran en circunstancias espec\u00edficas u ostentan determinada condici\u00f3n: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicaci\u00f3n inmediata, pero que trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, s\u00ed adquiere car\u00e1cter fundamental (C.P. arts. 44 y 50).&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Lo anterior unido a la decisi\u00f3n del constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (C:P: art. 44, inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela &#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La diferenciaci\u00f3n que se acaba de precisar, tiene que ver con la legitimaci\u00f3n del interesado cuando acude a la tutela, porque la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la educaci\u00f3n, vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, tiene su apoyo normativo diferente en la Carta, seg\u00fan se trate, en cada caso particular, de un ni\u00f1o (art. 44) o de otra persona (art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>4. CARACTERIZACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUCACION. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no lo incorpora dentro del cap\u00edtulo 1o. de su T\u00edtulo segundo, la educaci\u00f3n se ha reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental,1 en raz\u00f3n de que constituye &nbsp;un valor esencial de la persona humana; &nbsp; as\u00ed lo caracteriza nuestra constituci\u00f3n pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la persona del ni\u00f1o (art. 44), como tambi\u00e9n lo hace en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, en cuanto su ejercicio &nbsp;asegura el conocimiento, que al decir del pre\u00e1mbulo de la Carta, constituye uno de los &nbsp;altos intereses &nbsp;reconocidos por el constituyente a los colombianos, el cual se logra, como es obvio, mediante la educaci\u00f3n, es decir, con el derecho de la persona a buscar &nbsp; &#8220;&#8230;el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;, seg\u00fan se consigna en el art\u00edculo 67 de la misma Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n &nbsp;realiza, por otra parte, el derecho a la igualdad, que de manera &nbsp;general tambi\u00e9n se enuncia en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y luego se &nbsp;desarrolla en su art\u00edculo 13, con todas sus posibilidades y matices; s\u00f3lo en la medida en que se coloque a cada hombre ante las mismas oportunidades de educarse, se le otorga la posibilidad de ser igual a los dem\u00e1s y &nbsp;de asegurarse las mismas oportunidades ante la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Contribuye la educaci\u00f3n, por supuesto, al fortalecimiento de otro derecho fundamental del hombre, como es el del desarrollo de la personalidad, hasta el punto que la bondad y perfecci\u00f3n de aquella supone lograr un hombre &nbsp;solidario, honesto, un ciudadano productivo y socialmente \u00fatil. Desde este punto de vista se puede afirmar que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho medio en tanto que contribuye a lograr un colombiano formado &#8220;&#8230;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8221;, como lo quiere el referido art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. LA EDUCACION EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n reviste una importancia capital en el desarrollo de la personalidad humana y, por supuesto, de los pueblos; su vigencia y protecci\u00f3n han merecido un reconocimiento en nuestra Carta Pol\u00edtica y la &nbsp;consagraci\u00f3n &nbsp;internacional, en diferentes &nbsp;Acuerdos Internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos,2 (art\u00edculo 26), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XII),3 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos , Sociales y Culturales de 1966 (art. 13),4 ratificado por Colombia mediante la ley &nbsp;74 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, por virtud del art\u00edculo 93 de la Carta, los Tratados y Convenios internacionales aprobados por el Congreso, en donde se reconozcan derechos humanos, tienen plena &nbsp;eficacia en el marco del &nbsp;orden jur\u00eddico interno del pa\u00eds y &nbsp;constituyen, adem\u00e1s, un instrumento de interpretaci\u00f3n de esos mismos derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1886, no se hizo expresa referencia a los deberes de la persona humana con la comunidad y con el Estado, a lo cual se lleg\u00f3 por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n del juez constitucional, circunstancia que contrasta con la tendencia de las Cartas Pol\u00edticas modernas que se inclinan por reconocer &nbsp;como incompleto un panorama constitucional &nbsp;donde \u00fanicamente se consagren las garant\u00edas y derechos, pero se omita la regulaci\u00f3n de los deberes del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, por ejemplo, luego de la relaci\u00f3n pormenorizada de los derechos, se incorporan, en una afortunada s\u00edntesis, (numerales 1 y 2, art\u00edculo 29), los deberes de toda persona, cuyo tenor es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar\u00e1 solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el \u00fanico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica. &#8221; 5 &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en Bogot\u00e1 en 1948, incorpora, entre los art\u00edculos 29 a 38, los deberes de toda persona como miembro de una comunidad nacional, inmediatamente despu\u00e9s de consagrar sus derechos. 6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que su registro constituye una ayuda particularmente esclarecedora del tema que ocupa este ac\u00e1pite de la presente providencia, se transcriben algunos de los deberes establecidos en la Declaraci\u00f3n mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XXX &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirles, alimentarlos y ampararlos cuando \u00e9stos lo necesiten.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XXXI &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucci\u00f3n primaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XXXIII &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y dem\u00e1s mandamientos leg\u00edtimos de las autoridades de su pa\u00eds y de aquel en que se encuentre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XXXIV &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona h\u00e1bil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la patria requiera para su defensa y conservaci\u00f3n, y en caso de calamidad p\u00fablica, los servicios de que sea capaz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS DEBERES EN LA CONSTITUCION POLITICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Como contraprestaci\u00f3n correlativa a los derechos y garant\u00edas que consagra la Carta en favor de la persona humana, fundamento y fin del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, se estableci\u00f3 por el Constituyente de 1991 un conjunto de deberes, que en no pocas ocasiones limitan el ejercicio de tales prerrogativas, y en otras oportunidades autorizan, al menos, su reglamentaci\u00f3n &nbsp;como mecanismo necesario para su adecuado ejercicio. Y todo ello se apoya en el principio pol\u00edtico y filos\u00f3fico incorporado en el art\u00edculo 95 de la Carta, seg\u00fan el cual, &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cat\u00e1logo de deberes, que se consignan por la norma en cita, imponen &nbsp;al hombre obligaciones que condicionan y justifican, &nbsp;por su misma naturaleza, la vigencia y alcance &nbsp;de los altos fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el aludido precepto se\u00f1ala como deberes de la persona y el ciudadano &nbsp;someterse, &nbsp;cuando act\u00faa, al cumplimiento de &nbsp;principios \u00e9ticos que suponen &nbsp;el respeto al derecho ajeno y a no abusar de sus propios derechos; &nbsp;adoptar como gu\u00eda de su conducta las directrices que impone la solidaridad social, respondiendo con sentido humanitario a todas las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; defender &nbsp;los derechos humanos, justamente por su jerarqu\u00eda especial (C.P., art. 5o.) y porque constituyen fundamento de la convivencia pac\u00edfica; participar en las actividades de inter\u00e9s social cuyo ejercicio tiene que ver con la vida pol\u00edtica , c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; en fin, &nbsp;colaborar con el mantenimiento de la paz, el funcionamiento de la justicia, la protecci\u00f3n de los recursos culturales y naturales y &nbsp;contribuir al &nbsp;financiamiento de las necesidades del Estado mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, dentro de criterios de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, &nbsp;no pod\u00eda faltar el deber elemental de apoyar y respetar las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas, las cuales, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2o de la Carta, se han institu\u00eddo para &#8220;&#8230;proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas referenciadas &nbsp;permite concluir, que si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente dentro de esta \u00f3ptica es que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el siguiente deber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse, dentro de una l\u00f3gica simplista, que el fundamento de la obligaci\u00f3n referida se encuentra exclusivamente en la norma que la consagra. Se\u00f1alarlo as\u00ed resulta en principio una respuesta aceptable, pero insuficiente, porque no ausculta el trasfondo pol\u00edtico-jur\u00eddico &nbsp;en que se apoya la carga impuesta por la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda ingenuo admitir, que el Estado &nbsp;puede responder por su obligaci\u00f3n de &#8220;..defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial &nbsp;y asegurar la convivencia pac\u00edfica &#8221; (C.P., art. 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de &#8220;la vigencia de un orden justo&#8221;, requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de &#8220;&#8230;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221; (art. 217 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de &#8220;todos los colombianos&#8221; de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales. Esta es, como resulta f\u00e1cil deducirlo, una obligaci\u00f3n correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los &nbsp;cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligaci\u00f3n de &#8220;&#8230;defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8230;&#8221; (art. 2o. C.P.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. EXENCIONES &nbsp;LEGALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El servicio militar obliga en principio a todos por dos razones b\u00e1sicas: en el plano de los deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante necesidad que de \u00e9l se tiene para la efectiva defensa de la patria y, en el terreno &nbsp;de los derechos, por elemental aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley (art. 13 de la constituci\u00f3n)&#8221;. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;defiere a la ley el establecimiento y la regulaci\u00f3n de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligaci\u00f3n del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n, es la ley la que establece la dimensi\u00f3n del servicio militar y sus situaciones de exenci\u00f3n, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta \u00faltima para resolver cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario general de lo expuesto se puede deducir, que el derecho fundamental de la educaci\u00f3n no se vulnera por raz\u00f3n del servicio militar, salvo cuando se ignoran las situaciones legales que lo excusan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. REGULACION DEL SERVICIO MILITAR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de Marzo del presente a\u00f1o, se expidi\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica la ley 48, &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;, estatuto que recoge y actualiza &nbsp;toda la normativa sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que los hechos a que se refiere el presente negocio, ocurrieron antes de la promulgaci\u00f3n del referido estatuto legal, de manera que resulta imperioso, por raz\u00f3n del principio de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, examinar las disposiciones que reg\u00edan cuando la petente reclam\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de su hijo, violados, a su juicio, por el ej\u00e9rcito. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el 27 de Noviembre de 1992, cuando se interpuso la tutela, el r\u00e9gimen del servicio militar obligatorio se regulaba b\u00e1sicamente por la ley 1a. de 1945 y los decretos 2200 de 1946, 2465 Bis de 1952 y 1393 de 1956, cuyas normas defin\u00edan la situaci\u00f3n militar de lo colombianos, es decir, lo relacionado con su inscripci\u00f3n, el cumplimiento del servicio, las inhabilidades, exenciones del deber de prestarlo, la condici\u00f3n de reservista, etc. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad para acudir a la prestaci\u00f3n del servicio se regulaba en forma diferente para &nbsp;quienes no adelantaban estudios y para quienes terminaban sus estudios de bachillerato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso se dispon\u00eda que, &#8221; todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado, dentro del a\u00f1o que cumpla los 17 a\u00f1os de edad, a inscribirse para el servicio militar obligatorio, requisito sin el cual no puede formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento&#8221; (decreto 1393 de 1956, &nbsp;art. 40); en el segundo evento la norma ordenaba que &#8220;los colombianos varones que optaren el t\u00edtulo de bachiller en cualquier instituto de segunda ense\u00f1anza del pa\u00eds, sea cual fuere su edad, tienen la obligaci\u00f3n de inscribirse ante las autoridades del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221; (D. 2465 Bis de 1952, art. 1o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El bachiller, dada su especial condici\u00f3n, estaba obligado a prestar el servicio militar, cualquiera que fuese su edad, y &nbsp;solo pod\u00eda ser dispensado del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, cuando se encontraba dentro &nbsp;de una de las situaciones constitutivas de exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones al servicio militar fueron consagradas por la ley 1a. de 1945, cuyo art\u00edculo 21 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1n exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la p\u00e9rdida &nbsp;de los derechos pol\u00edticos mientras no tengan su rehabilitaci\u00f3n;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;b. El hijo de viuda, que observe buena conducta y que atienda a sus necesidades, &nbsp;si \u00e9sta carece de medios de subsistencia;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. El hu\u00e9rfano de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;d. &nbsp;El hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. El hermano o hijo de quien haya muerto prestando su servicio en las filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de la familia;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f. Los casados que hagan vida conyugal;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g. Los viudos que sostengan hijos habidos en el matrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h. &nbsp;El hijo \u00fanico hu\u00e9rfano de padre con hermanas solteras que observen buena conducta o hermanos menores a quienes sostenga, por no tener ellas o ellos peculio propio;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i. Los inh\u00e1biles relativos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, las referidas normas &nbsp;fueron sustitu\u00eddas por &nbsp;la ley 48 de 1993, que regul\u00f3 en t\u00e9rminos similares la obligaci\u00f3n y sus causales de exenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen, en lo pertinente, las normas en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. &nbsp;OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14. &nbsp; &nbsp; Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la direcci\u00f3n de reclutamiento y control, reservas del ej\u00e9rcito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente, se debe proceder a examinar la sentencia objeto de revisi\u00f3n para establecer si su contenido se ajust\u00f3 a la normatividad jur\u00eddica implicada, o por el contrario desconoci\u00f3 el \u00e1mbito jur\u00eddico que la Carta y la propia ley se\u00f1alan y que el Tribunal debi\u00f3 observar cuando decidi\u00f3 la tutela en el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que no es aplicable el art\u00edculo 44 de la Carta al caso que ocupa a la Corte, no obstante que la peticionaria de la tutela lo aduce como norma violada, porque, la disposici\u00f3n consagra los derechos fundamentales del ni\u00f1o, y el hijo de la petente, por su edad, tiene la condici\u00f3n de adolescente (C.P. art. 45).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar el punto deben tenerse en cuenta las definiciones, seg\u00fan las cuales, ni\u00f1o o infante es todo el que no ha cumplido siete (7) a\u00f1os de edad, imp\u00faber, el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce; adolescente el que dej\u00f3 la pubertad pero no es mayor de edad, y simplemente mayor, el que ha cumplido diez y ocho a\u00f1os de edad (C.P., art. 44 y 98, Par\u00e1grafo, &nbsp;C.C., art. 34) . &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, resulta necesario establecer &nbsp;si el hecho de la conscripci\u00f3n atenta contra &nbsp;el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la formaci\u00f3n integral del adolescente y, en general, contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que la Carta consagra en favor de toda persona, como lo reclama la petente. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas incorporadas al expediente no se puede &nbsp;concluir que la situaci\u00f3n del hijo de la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de exenci\u00f3n legal; por ello a pesar de no haber llegado a la mayor\u00eda de edad, era viable exigirle la prestaci\u00f3n del servicio militar, con arreglo a las normas que rige la prestaci\u00f3n de dicho servicio para los bachilleres. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el hijo de la petente haya &nbsp;logrado su selecci\u00f3n para iniciar estudios superiores en la Universidad Nacional, no crea a su favor derecho o excepci\u00f3n que lo libere del deber de prestar el servicio militar que le impone la Carta Pol\u00edtica, puesto que esta circunstancia no ha sido establecida como causa de dispensa legal de dicho deber constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n del hijo de la solicitante, que constituye el meollo del cuestionamiento formulado, no &nbsp;se desconoce aunque se suspenda transitoriamente en el tiempo, si &nbsp;se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligaci\u00f3n militar. No se puede olvidar que el servicio militar, por raz\u00f3n de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber leg\u00edtimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, &nbsp;no los desconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Carta, se\u00f1alado por la accionante como presuntamente infringido, consagra el derecho del adolescente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. La norma apunta a obtener del Estado la creaci\u00f3n de unos mecanismos de protecci\u00f3n y asistencia que &nbsp;defiendan a este colombiano, todav\u00eda inexperto y un tanto inerme por su propia edad, contra los riesgos que &nbsp;amenazan su integridad f\u00edsica y su formaci\u00f3n intelectual y moral, &nbsp;como la violencia, la corrupci\u00f3n o la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y sexual. Un mecanismo id\u00f3neo para superar las condiciones de crisis que vive nuestra sociedad, violenta e insolidaria, ser\u00eda ofreci\u00e9ndole a la juventud mejoras y reales oportunidades &nbsp;para la realizaci\u00f3n de sus aspiraciones, &nbsp;mediante el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas destinados a lograr de modo integral su formaci\u00f3n intelectual, moral &nbsp;y f\u00edsica, seg\u00fan los valores y principios reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, que le permitan su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda afirmarse, que la incorporaci\u00f3n de un joven al ej\u00e9rcito constituya el desconocimiento de su &nbsp; derecho a la educaci\u00f3n o a su formaci\u00f3n integral, cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de la &nbsp;paz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse en relaci\u00f3n con &nbsp;los dem\u00e1s derechos que se estimen violados por la peticionaria, pues es f\u00e1cil advertir que el servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotecci\u00f3n del conscripto ni un obst\u00e1culo para su desarrollo humano, si, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una limitaci\u00f3n impuesta por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;. De manera que existe estricta concordancia entre la obligaci\u00f3n del servicio militar (art. 216) y el &nbsp;derecho que consagra el art\u00edculo 16 de la Carta, en la medida en &nbsp;que el orden jur\u00eddico no es un l\u00edmite abusivo del desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario anotar, que si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley, como se ha visto, la facultad &nbsp;de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n a tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior considera la Corte que acertada la decisi\u00f3n del Tribunal al negar la tutela impetrada y, por lo tanto, ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia de fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo treinta y seis (36) del Decreto-ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/SERVICIO MILITAR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco constitucional no se percibe, en principio, incompatibilidad entre el derecho a la educaci\u00f3n y el deber c\u00edvico del servicio militar. En tiempo de guerra exterior, la necesidad que adquiere mayor imperatividad es la defensa del territorio y de la independencia nacional, y no cabe duda que sobre el quehacer intelectual deber\u00e1 primar el llamamiento a filas. As\u00ed como la educaci\u00f3n es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, la instrucci\u00f3n militar en un momento dado adquiere ese mismo car\u00e1cter y por tenerlo indefectiblemente desplaza otras opciones vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Minor\u00eda de edad\/DERECHO A LA FAMILIA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n a filas de un menor de edad interrumpe la interacci\u00f3n de \u00e9ste con sus padres, la cual sirve de base al proceso de socializaci\u00f3n en buena parte confiado a la familia y que es esencial para el desarrollo de su personalidad. El inter\u00e9s del menor, salvo que \u00e9ste y sus padres decidan lo contrario, no es compatible con la interrupci\u00f3n de la socializaci\u00f3n familiar en esta fase cr\u00edtica de la formaci\u00f3n personal en su esfera espiritual y afectiva. Una restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si ella, adem\u00e1s de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin leg\u00edtimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitaci\u00f3n de derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, lo que, a su vez, garantiza un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-8793 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: YOLANDA CASTILLO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SERRATO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el debido respeto, transcribimos a continuaci\u00f3n lo que fuera la ponencia mayoritaria en Sala de Revisi\u00f3n, y que constituye el fundamento de la decisi\u00f3n minoritaria en Sala Plena. Debemos, adem\u00e1s, dejar consignado nuestro desacuerdo respecto al supuesto cambio jurisprudencial que se habr\u00eda producido con la decisi\u00f3n de Sala de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de exenciones legales al servicio militar. Aun cuando la pretensi\u00f3n de la petente apuntaba a lograr la exenci\u00f3n de su hijo conscripto sin justificaci\u00f3n constitucional ni legal, ello no era \u00f3bice para que la Corte, en su funci\u00f3n de supremo guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, dejara de proteger los derechos fundamentales del menor de edad y de sus padres, vulnerados por su incorporaci\u00f3n prematura a las filas del ej\u00e9rcito, ordenando el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar, seg\u00fan la voluntad del menor GIOVANNI SERRATO CASTILLO, hasta tanto no adquiriera la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de la incorporaci\u00f3n a filas y razones que oponen el conscripto y su madre &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sexta brigada de Ibagu\u00e9, luego de citar el d\u00eda 29 de Enero de 1993 a una concentraci\u00f3n a un conjunto de j\u00f3venes bachilleres, seleccion\u00f3 a Giovanny Castillo Serrato para prestar el servicio militar obligatorio. Pese a que el mencionado bachiller ten\u00eda a la saz\u00f3n quince a\u00f1os de edad, el Comandante de la sexta zona de la Direcci\u00f3n de reclutamiento, le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n oficial de selecci\u00f3n e ingreso al servicio militar obligatorio. Lo anterior en raz\u00f3n &nbsp;a que de acuerdo con la norma legal vigente para la \u00e9poca de los hechos &#8211; D 2465-bis de 1952, arts 1 y 2 -, reiterada en lo esencial en la Ley 48 de 1993 (art 10), los bachilleres, independientemente de que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad, &#8220;que previo examen de aptitud f\u00edsica resultaren aptos, se someter\u00e1n a sorteo y los favorecidos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio, durante un a\u00f1o, en las Escuelas de preparaci\u00f3n de oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor, representado por su madre, y naturalmente ella misma, solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran violados y amenazados : derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16); derecho a tener una familia y no ser separado de ella (CP art. 44); primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44); derecho a la educaci\u00f3n (CP art 67). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe definir el origen y naturaleza del deber de prestar servicio militar y precisar si el ejercicio de los derechos invocados por el conscripto y su madre est\u00e1n llamados a prevalecer sobre el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los deberes p\u00fablicos se refieren a situaciones de sujeci\u00f3n impuestas por el ordenamiento a las personas con el objeto de tutelar bienes colectivos. Se designan como poderes-deberes cuando la configuraci\u00f3n positiva del deber se expresa en una limitaci\u00f3n de un derecho a fin de que \u00e9ste cumpla el fin p\u00fablico que inspir\u00f3 su concesi\u00f3n o reconocimiento; se les llama, en otros casos, deberes c\u00edvicos si se establecen como el sustrato necesario de un correlativo derecho de prestaci\u00f3n en favor del Estado. En este \u00faltimo evento, el objeto de las prestaciones exigidas puede ser personal o patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las restricciones que conlleva la imposici\u00f3n de las prestaciones forzosas inciden en un grado superlativo en la esfera de la libertad y del patrimonio de los miembros de la comunidad. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n reserve a la ley la determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que requiera el Estado, los sujetos que deben asumirla y el alcance de la misma. Las excepciones y dispensas a la cobertura de los deberes constitucionales s\u00f3lo pueden provenir de la misma Constituci\u00f3n y de la ley respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su art\u00edculo 95 la Constituci\u00f3n consagra los m\u00e1s importantes deberes de la persona y del ciudadano. La carta exhibe una naturaleza bipolar. Reconoce y garantiza vigorosamente los derechos individuales, colectivos y sociales y, al mismo tiempo, sienta las bases sustanciales de la convivencia estableciendo para ello deberes m\u00ednimos e inderogables de solidaridad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social. Inclusive, id\u00e9ntica condici\u00f3n preside el ejercicio de los derechos, pues su titular debe evitar que el goce de su situaci\u00f3n activa no cercene el derecho ajeno y no implique abuso del propio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Uno de los m\u00e1s sagrados deberes de la persona y del ciudadano es el de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; (CP art. 95-3). La trascendencia de este deber llev\u00f3 al Constituyente a reiterarlo en el art\u00edculo 216: &#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. El servicio militar obligatorio tiene una relaci\u00f3n directa con el cumplimiento del deber de &#8220;defensa de la patria&#8221; y a \u00e9l alude expresamente la Constituci\u00f3n al confiar a la ley la determinaci\u00f3n de las &#8221; condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La ley 48 de 1993 regula el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. Entre otros aspectos se contemplan en dicha ley los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Edades m\u00e1ximas y m\u00ednimas para los efectos del servicio militar obligatorio. La situaci\u00f3n militar se define a partir de la fecha en que el var\u00f3n colombiano cumple su mayor\u00eda de edad &#8211; 18 a\u00f1os -, con excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato quienes lo hacen cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar actual o potencial se extiende hasta los cincuenta a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deber militar de la mujer colombiana. Para la mujer la prestaci\u00f3n del servicio militar es voluntaria, pero puede convertirse en obligatoria si las circunstancias del pa\u00eds, a juicio del Gobierno, lo exigen, en cuyo caso el contenido del mismo reviste ciertas peculiaridades y privilegia la satisfacci\u00f3n de necesidades sociales, culturales, administrativas, log\u00edsticas y ecol\u00f3gicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Duraci\u00f3n. El servicio militar obligatorio tiene una duraci\u00f3n de doce meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lugar. El servicio militar se presta en los lugares que se\u00f1ale la administraci\u00f3n de reclutamiento y movilizaci\u00f3n. Sin embargo, los soldados campesinos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica en donde residen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Exenciones. la ley, de manera taxativa, designa las personas que en tiempo de paz o en todo tiempo est\u00e1n exoneradas de prestar el servicio militar. Igualmente, se consagran en la ley las causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el examen de la citada ley y de las anteriores, no contiene una expresa exoneraci\u00f3n o dispensa en favor de los bachilleres varones respecto del servicio militar obligatorio, el an\u00e1lisis ha de enderezarse hacia la misma Constituci\u00f3n. La ley que regula el servicio militar, de otra parte, debe siempre interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n y no puede incluir excepciones que \u00e9sta no permita ni incorporar dentro de las reglas generales hip\u00f3tesis que repudie. Si a lo anterior se agrega que el fundamento aducido por la petente tiene su centro de gravedad en la Constituci\u00f3n, se concluye la necesidad de situar la controversia en ese terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se advierte en el memorial de tutela que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del cual es titular el bachiller seleccionado &#8221; va a ser quebrantado, al no poder matricularse para el a\u00f1o de 1993 en la Universidad Nacional de Colombia, donde fue admitido para cursar los estudios correspondientes a Ingenier\u00eda de sistemas &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona (CP art. 67) y realza su importancia como medio que la incorpora al mundo del conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los bienes y valores de la cultura, adem\u00e1s de constituir el pelda\u00f1o indispensable para acceder a la actividad laboral y asegurar la necesaria subsistencia individual y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La petente otorga al derecho a la educaci\u00f3n de su hijo un valor superior al deber c\u00edvico del servicio militar. Si bien en un plano puramente subjetivo pueden esgrimirse este tipo de opiniones, ellas no necesariamente tienen asidero constitucional. No pueden simplemente las opiniones gobernar la prevalencia de un derecho constitucional sobre el cumplimiento de un deber c\u00edvico de la misma estirpe, pues adem\u00e1s de que ignoran la positividad constitucional del deber, la sola eventualidad de que un amplio n\u00famero de personas coincida en esa posici\u00f3n por razones filos\u00f3ficas o de mero beneficio individual, pondr\u00eda en peligro el inter\u00e9s p\u00fablico al cual sirve el deber omitido y que en este caso se encuentra ligado con la suprema necesidad de defender la independencia nacional y la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco constitucional no se percibe, en principio, incompatibilidad entre el derecho a la educaci\u00f3n y el deber c\u00edvico del servicio militar. En tiempo de guerra exterior, la necesidad que adquiere mayor imperatividad es la defensa del territorio y de la independencia nacional, y no cabe duda que sobre el quehacer intelectual deber\u00e1 primar el llamamiento a filas. En otras circunstancias, el servicio militar provee al conscripto importantes conocimientos en esa materia y lo dota de destrezas y habilidades que enriquecen su patrimonio f\u00edsico e intelectual. Desde este \u00e1ngulo el servicio militar representa tambi\u00e9n una experiencia intelectual para el conscripto cuya obligatoriedad se deriva de la Constituci\u00f3n y cuyo contenido, por lo visto, no es ajeno a la educaci\u00f3n. As\u00ed como la educaci\u00f3n es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (CP art. 67), la instrucci\u00f3n militar en un momento dado adquiere ese mismo car\u00e1cter y por tenerlo indefectiblemente desplaza otras opciones vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno en esta ocasi\u00f3n en la que se pretende enfrentar un derecho y un deber constitucionales, introducir una regla interpretativa dirigida a garantizar su coexistencia. En ausencia de un criterio que sirva para armonizar en mejor manera la coexistencia de un derecho &#8211; o de un determinado curso de conducta en la cual este se manifieste &#8211; y de un deber constitucionales, se impone la ordenada sucesi\u00f3n temporal que garantice que en primer t\u00e9rmino se de cumplimiento a la conducta exigida por el deber de vigencia temporal y, liberado el sujeto de la obligaci\u00f3n, en segundo t\u00e9rmino puede \u00e9ste entrar a gozar plenamente del derecho constitucional de vigencia intemporal. En la dimensi\u00f3n existencial de la persona, lejos de presentarse la oposici\u00f3n invencible entre la situaci\u00f3n activa propia del derecho y la pasiva inherente a la obligaci\u00f3n, se har\u00e1 patente la presencia de ambas experiencias sin que las mismas se anulen como quiera que se armonizan al modo de un prius y un posterius, lo que de otra parte corresponde plenamente al dise\u00f1o de la Constituci\u00f3n que anuda a la persona derechos y deberes que se experimentan unitariamente por ella asumiendo el car\u00e1cter de titular del derecho y sujeto pasivo del deber, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto es suficiente para que la Sala se abstenga de considerar que la exigencia de prestar el servicio militar, signifique la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que reclama la representante del petente. Quiz\u00e1 resulte redundante adicionar que la obligaci\u00f3n de &nbsp;conservar el cupo universitario o el puesto de trabajo del conscripto que pesa sobre la Universidad y el empleador, pone de presente la inexistencia de la incompatibilidad entre los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo y el deber del servicio militar e ilustra acerca de la organizaci\u00f3n normativa de un plan de vida que busca reconciliar opciones aparentemente contrapuestas mediante su adecuada sucesi\u00f3n en el tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica del conscripto adolescente &nbsp;<\/p>\n<p>6. La actora invoca la condici\u00f3n de adolescente de su hijo y la suya propia de madre y titular de la potestad parental para solicitar la tutela del derecho del menor a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral (CP art. 45), la cual, entiende, se da en el seno de la familia (C\u00f3digo del menor, arts. 3 y 4). La separaci\u00f3n del conscripto del seno familiar y la interrupci\u00f3n de su formaci\u00f3n personal, a su juicio, vulnera el principio constitucional que confiere primac\u00eda a los derechos de los menores (CP art. 44) y asimismo su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima observa que los derechos fundamentales del menor no obstante su importancia deben ceder ante el inter\u00e9s general que se expresa en el deber del servicio militar. En lo que ata\u00f1e a la separaci\u00f3n de la familia, considera el Tribunal que ella &#8220;no implica un estado de desprotecci\u00f3n&#8221; y que el derecho del menor a no ser separado de aqu\u00e9lla salvo que sea con la exclusiva finalidad de protegerlo es &#8220;un precepto legal que como tal no puede alegarse en una acci\u00f3n de tutela&#8221;. Finalmente, anota el Tribunal que no cabe alegar la primac\u00eda de los derechos del ni\u00f1o ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad : el conscripto &#8211; subraya el Tribunal &#8211; ha superado la edad &#8220;para el calificativo de ni\u00f1o&#8221; y, en lo que concierne al libre desarrollo de la personalidad, \u00e9sta no puede hacer caso omiso del ordenamiento jur\u00eddico que impone el deber del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe explorar el status del adolescente y de la familia y determinar si los intereses protegidos, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional, deben ceder ante la exigencia superior de la defensa de la patria y de la democracia que representa el deber c\u00edvico del servicio militar. El subsistema de la familia dentro del cual normalmente se comprende el adolescente, se analizar\u00e1 brevemente, en primer t\u00e9rmino, para luego efectuar su confrontaci\u00f3n en el plano constitucional con el subsistema de la defensa nacional. Trat\u00e1ndose de dos estructuras sobre las cuales se asientan funciones de enorme importancia social y a las que la Constituci\u00f3n extiende su salvaguardia, es esencial discernir en el caso planteado ante esta Corte el tipo de relaciones que se dan entre ellas y resolver las eventuales colisiones e interferencias mutuas, particularmente tomando en consideraci\u00f3n la natural tendencia de un subsistema de intentar expandirse m\u00e1s all\u00e1 de su campo funcional a costa de otros y, en algunos eventos, de los m\u00e1s d\u00e9biles. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la Constituci\u00f3n &#8220;la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; y como tal &#8220;el estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221; (CP art. 42). La consideraci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad entra\u00f1a su reconocimiento como grupo primario b\u00e1sico en el que un conjunto de personas se relacionan entre s\u00ed a partir de normas comunes de comportamiento configurando una unidad social clara y distinta. La familia, como grupo primario por excelencia, propicia permanentemente un contacto cara a cara entre sus miembros, que es crucial para su desarrollo personal, entre otras razones porque se inicia desde las \u00e9pocas m\u00e1s tempranas e involucra un espacio de gran intimidad donde el individuo puede manifestarse en su plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La universalidad de la familia -atributo que abona su fundamentalidad- se explica por la naturaleza sexual de la reproducci\u00f3n y la prolongada dependencia del reci\u00e9n nacido. No se concibe sociedad que no asegure su reproducci\u00f3n, la cual no puede ser mirada \u00fanicamente como hecho biol\u00f3gico sino como elemento que se proyecta de manera decisiva en el sistema normativo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin la familia la sociedad no podr\u00eda sobrevivir y a ella se apela para su reproducci\u00f3n biol\u00f3gica y cultural. Entre las funciones principales que cumple la familia se destacan las siguientes: (1) Ella satisface las necesidades sexuales de los adultos y provee a su reproducci\u00f3n. En la sociedad moderna la familia proporciona el afecto que garantiza el equilibrio ps\u00edquico de los miembros de la comunidad, obrando en este sentido como referente emocional primario. (2) Sostiene econ\u00f3micamente a sus integrantes. La residencia com\u00fan y la soluci\u00f3n de las necesidades vitales hacen de la familia una unidad de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica. Cabe anotar que en algunas zonas del pa\u00eds y respecto de ciertos grupos poblacionales, esta funci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s acusada, pues all\u00ed la familia es una verdadera unidad de subsistencia indispensable para la organizaci\u00f3n de la producci\u00f3n y la consecuci\u00f3n de alimentos. (3) Socializa a los hijos. La familia es uno de los agentes b\u00e1sicos del proceso de socializaci\u00f3n. A esta funci\u00f3n, \u00edntimamente relacionada con la formaci\u00f3n de la identidad de los hijos, se dedicar\u00e1 el apartado siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones que cumple la familia tienen un alto valor social y es en atenci\u00f3n al mismo que la Constituci\u00f3n la define como el n\u00facleo esencial de la sociedad. La protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n concede a la familia debe interpretarse en el sentido de que ninguna rama del poder p\u00fablico puede irrazonablemente interferir el normal desenvolvimiento de las expresadas funciones cuyo ejercicio garantiza que ella sea cabalmente el n\u00facleo esencial de la sociedad. Esta definici\u00f3n que hace la Constituci\u00f3n es prescriptiva y no simplemente descriptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se dej\u00f3 anotado arriba que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, entre otras razones, por su destacado papel como agente imprescindible del proceso de socializaci\u00f3n de los hijos. La socializaci\u00f3n ense\u00f1a a las personas a relacionarse con el orden social y a ajustarse al mismo, sin que por ello renuncien o dejen de ser fieles dentro de cierto margen &nbsp;a su propia individualidad y originalidad. El proceso da lugar a la asimilaci\u00f3n consciente o inconsciente por parte de la persona de una serie de pautas culturales, expectativas sociales y comportamientos &nbsp;que se juzga necesario tener en cuenta para el cumplimiento de los diferentes roles que han de desempe\u00f1arse y la consecuci\u00f3n de las metas que pueden proponerse dentro de un determinado ambiente f\u00edsico y socio-cultural. La aprehensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de reglas y normas sociales, valores, conocimientos y actitudes se torna esencial para que la persona pueda adaptarse a su medio, reconocerse a s\u00ed misma y, a su turno, poder ser reconocida por la comunidad. La interiorizaci\u00f3n de este saber social incluye los procedimientos para resolver los problemas y articular las respuestas adaptativas que pueden ser la conformidad, el conflicto, el acomodamiento y la evitaci\u00f3n. Es importante advertir que las expectativas y pautas culturales demarcan espacios y l\u00edmites generales de conducta cuya ejecuci\u00f3n no es incompatible con cierta flexibilidad para ajustarse a la realidad cambiante y a la individualidad de la persona que no se encuentra completamente determinada por el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de socializaci\u00f3n coincide con la progresiva formaci\u00f3n de la identidad de la persona cuyo ser social corresponde al esquema total de juicios y actitudes que el individuo constantemente formula sobre s\u00ed mismo a partir de la obligada interacci\u00f3n con sus padres y dem\u00e1s personas que ejercen sobre \u00e9l una influencia significativa. Aunque en el proceso de socializaci\u00f3n de una persona &#8211; el cual se extiende a lo largo de su existencia -intervienen varios agentes, la familia normalmente ejerce el mayor ascendiente y asume una relevancia definitiva desde la m\u00e1s temprana edad para la formaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad y para la transmisi\u00f3n de la cultura, hasta el punto que de ella se dice que es el nexo entre la personalidad y la comunidad y que de su eficaz tarea socializadora depende el orden, la estabilidad y el cambio sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema familiar cuyas funciones esenciales se han sintetizado debe ahora juzgarse a la luz del papel que cumple frente al hijo adolescente que ocupa en el mismo una importante posici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los expertos suelen definir al adolescente como al individuo que se encuentra en un estadio evolutivo entre la ni\u00f1ez y la edad adulta. El inicio de esta fase del desarrollo humano se asocia a un r\u00e1pido crecimiento f\u00edsico y a la completa maduraci\u00f3n de los \u00f3rganos reproductores. Su final no puede trazarse con exactitud y depende de factores de orden social y econ\u00f3mico muy referidos al ambiente cultural, a pesar de que podr\u00eda sostenerse en principio que en la sociedad Colombiana se vincula con la consecuci\u00f3n de la independencia de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Las metas de desarrollo que se predican de esta edad &#8211; y que pueden denominarse opciones fundamentales de la vida &#8211; se relacionan con el logro de la identidad, la &nbsp;ubicaci\u00f3n profesional u ocupacional y la aceptaci\u00f3n del rol sexual. Desde el punto de vista intelectual, el adolescente alcanza a dominar la elaboraci\u00f3n de operaciones formales que lo habilitan para el pensamiento abstracto y la construcci\u00f3n de teor\u00edas y sistemas, que pueden servirle para el autoan\u00e1lisis y la cr\u00edtica. Los cambios fisiol\u00f3gicos que se operan en el adolescente y la mutaci\u00f3n conductual que los acompa\u00f1a, le plantean una viva necesidad de buscar y reafirmar su s\u00ed mismo y su identidad, a\u00fan al costo de variar el modelo comportamental de sus padres y de hallar en sus pares posibilidades m\u00e1s pr\u00f3ximas de identificaci\u00f3n. De otra parte, en la adolescencia se concluye el proceso de tipificaci\u00f3n sexual, lo que apareja la aceptaci\u00f3n de la propia identidad sexual y del rol que a esta corresponde. Finalmente, este estadio involucra la preocupaci\u00f3n y la elecci\u00f3n relativas a la vocaci\u00f3n y profesi\u00f3n que han de seguirse y que en modo alguno son ajenas a la b\u00fasqueda de la identidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente fue consciente de las peculiaridades de esta fase evolutiva de la persona y de los procesos definitivos que para su futuro se deciden en ella y, consecuentemente, quiso rodearla de la protecci\u00f3n necesaria exigiendo a la sociedad y al estado respeto y apoyo al adolescente. La Constituci\u00f3n reconoce el status del adolescente en los siguientes t\u00e9rminos : &#8220;El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud&#8221; (CP art. 45). La norma constitucional se orienta a promover la socializaci\u00f3n del adolescente que debe asimilar valores y desarrollar aptitudes, capacidades y motivaciones, a fin de poderse afirmar como persona humana independiente y cumplir los roles maduros que a esta competen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En lo que respecta a la relaci\u00f3n familia-hijos se advierte que su presencia en la comunidad familiar es eminentemente temporal y, precisamente, el ocaso de la adolescencia normalmente representa su hito final. Pero hasta que llegue ese momento, lo padres que con iguales derechos y deberes, deben sostenerlos y educarlos ( CP art 42 ), son los principales responsables de su formaci\u00f3n integral y los orientadores de sus decisiones m\u00e1s trascendentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto rec\u00edproco que debe observarse entre todos los miembros de la familia, unido a la igualdad de derechos y deberes de la pareja y a la garant\u00eda de la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes ( CP art 42 y 45), no permite mantener en el pa\u00eds el modelo familiar &#8221; jer\u00e1rquico &#8221; o &#8221; autoritario &#8221; del pasado anclado en la a\u00f1eja figura del pater familias. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva concepci\u00f3n constitucional de la familia, inspirada en el respeto a la persona humana y sustentada en los cambios hist\u00f3ricos y econ\u00f3micos que se han operado en la sociedad, realza la condici\u00f3n del menor &#8211; en este caso del adolescente &#8211; cuya personalidad debe desarrollarse en un marco de sana libertad y de participaci\u00f3n en las decisiones que de manera directa y personal le incumben o lo afectan. Si a lo anterior agregamos la posici\u00f3n paritaria de la mujer, reivindicada con car\u00e1cter definitivo en la constituci\u00f3n ( CP arts 42 y 43 ), se infiere forzosamente que en el seno de la familia se ha alcanzado un nuevo equilibrio y una coexistencia que reposa en la igualdad, el respeto y la participaci\u00f3n activa de sus miembros. Particularmente, desde la adolescencia el mandato constitucional de la participaci\u00f3n activa ( CP art 45 ) &#8211; del cual no se excluye a la familia como organismo privado natural &#8211; se ha de manifestar en la gradual y plena intervenci\u00f3n del hijo en asuntos que de manera m\u00e1s pr\u00f3xima le conciernen como la educaci\u00f3n, su desarrollo, su patrimonio y el acceso a experiencias que le favorecen, todo lo cual aumenta la confianza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y fortalece positivamente la autonom\u00eda y responsabilidad del menor. En este orden de ideas, a la luz de la Constituci\u00f3n, deben tenerse por arbitrarias las actuaciones de los padres que irrazonable e inmotivadamente repriman o alteren la propia individualidad del adolescente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral del adolescente no equivale a una superprotecci\u00f3n malsana sino a una permanente invitaci\u00f3n al ejercicio responsable de espacios cada vez mayores de libertad de modo que adquiera valores, conocimientos, destrezas y actitudes que lo preparen cabalmente para el desempe\u00f1o futuro de los roles adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres, principales agentes socializadores del menor, deben tener consciencia que su misi\u00f3n es temporal y que su \u00e9xito parad\u00f3jicamente, en lo que respecta a esta etapa de la vida, consiste en la paulatina y feliz disoluci\u00f3n de los v\u00ednculos de dependencia que los unen a su hijo, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9ste podr\u00e1 adquirir pleno dominio de s\u00ed mismo y convertirse en otro eslab\u00f3n libre y creativo de la reproducci\u00f3n biol\u00f3gica y cultural de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo marco constitucional impone a los padres el deber de orientar la socializaci\u00f3n del menor de conformidad con la ideas esenciales que en ella se contienen. S\u00f3lo si la familia se convierte en la m\u00e1s poderosa correa de transmisi\u00f3n de los valores de la libertad, el respeto mutuo, la igualdad, la tolerancia, el pluralismo, la solidaridad y la democracia, adquiere su car\u00e1cter de n\u00facleo fundamental de la sociedad. La adscripci\u00f3n de ese papel no tiene en el dise\u00f1o constitucional cometido distinto a que ella sea preceptora y matriz de la democracia y de los dem\u00e1s valores que se han enunciado. El &#8220;deber de educar a los hijos mientras sean menores e impedidos&#8221; (CP art. 42), no se agota en el acto de &nbsp;&#8220;pagar la pensi\u00f3n que exigen los Colegios&#8221; sino en la interiorizaci\u00f3n por los menores de aquellos valores y principios que informan la vida comunitaria y el discurrir civilizado de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El status que la Constituci\u00f3n confiere por igual al ni\u00f1o y al adolescente (CP arts. 44 y 45), que abarca por lo tanto el entero proceso de formaci\u00f3n de la personalidad, obliga a inferir de las necesidades y exigencias naturales que se derivan de dichos estadios evolutivos pretensiones de protecci\u00f3n espec\u00edficas que se convierten en derechos de los menores y en cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda est\u00e1n comprometidos los padres, la sociedad y el estado. Se pondr\u00eda en peligro el proceso de formaci\u00f3n de la personalidad si los derechos que lo hacen posible y fecundo, debieran ceder ante intereses internos o externos a la familia. La f\u00f3rmula del art\u00edculo 44 de la CP persigue justamente garantizar la intangibilidad del indicado proceso y hacerlo inmune a las intervenciones sociales o pol\u00edticas que lo anulen o puedan malograrlo. Se establece en la norma que &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. La unidad del proceso de formaci\u00f3n de la personalidad y la imperiosa necesidad de proteger el inter\u00e9s preeminente del menor en cada estadio evolutivo, permite extender id\u00e9ntica garant\u00eda al adolescente. La remisi\u00f3n a los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP arts. 44 y 93), de otra parte, abonan el anterior aserto. En efecto, el art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, predica del adolescente el mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n aplicable al ni\u00f1o, hasta el punto de comprenderlo en su definici\u00f3n : &#8220;Todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221;. Si la Constituci\u00f3n ordena de manera radical la defensa del menor &#8211; ni\u00f1o o adolescente &#8211; no puede menos el int\u00e9rprete que privilegiar ante todo su inter\u00e9s y hacerlo prevalecer sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n. En este sentido el C\u00f3digo del menor se\u00f1ala como principio rector el siguiente : &#8220;La interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor (quien no haya cumplido los dieciocho a\u00f1os)&#8221; (arts. 22 y 28). &nbsp;<\/p>\n<p>El status preeminente del menor &#8211; ni\u00f1o o adolescente &#8211; en el marco constitucional lo ubica como el presupuesto y fin esencial de la familia &#8211; a su turno n\u00facleo esencial de la sociedad &#8211; y, consiguientemente, la funci\u00f3n de los padres en el orden familiar se inspira y se establece en funci\u00f3n suya. La Constituci\u00f3n hace de los padres albaceas de la vida y del devenir social. Por eso su misi\u00f3n es trascendental e insustituible &#8211; tambi\u00e9n como germen vivo del pluralismo y de la diversidad cultural (CP art. 1) &#8211; sin que pueda considerarse excluyente de la intervenci\u00f3n que tambi\u00e9n se reserva el estado con el objeto de influir en el proceso formativo del menor, particularmente a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n formal. En uno y otro caso, sin apelar ni invocar intereses superiores distintos a los del menor en s\u00ed mismo, la pareja y el estado concurren en el esfuerzo com\u00fan de formar al menor para el ingreso a la vida comunitaria y poder desarrollar la plenitud de sus potencialidades como persona libre y aut\u00f3noma. En consecuencia, la potestad parental y las funciones estatales referidas al menor, se atribuyen no como prerrogativas de orden subjetivo o de naturaleza pol\u00edtica, sino como poderes-deberes que deben ejercerse en su inter\u00e9s exclusivo. Desde luego el inter\u00e9s general se encuentra comprometido en el correcto desarrollo del menor; sin embargo, el inter\u00e9s protegido inmediato es el que de manera individual y concreta se puede predicar del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n constitucional de proteger y asistir al menor &#8211; ni\u00f1o y adolescente &#8211; para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. En este contexto, especialmente trat\u00e1ndose del adolescente, el derecho del cual es titular al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16), apareja un cierto l\u00edmite al poder educativo de los padres &#8211; que se comparte con el estado y otras instituciones sociales y que originado en la familia se proyecta m\u00e1s decisivamente en el campo moral, \u00e9tico, religioso, ideol\u00f3gico y pol\u00edtico &#8211; en cuanto deben consultar su capacidad, vocaci\u00f3n, deseos e inclinaciones y, en general, promover la realizaci\u00f3n independiente de las opciones que tienen m\u00e1s relevancia con su desarrollo personal y que lo hacen protagonista de su propio destino, reserv\u00e1ndose en todo caso la vigilancia de su conducta de modo que puedan prevenir desviaciones o peligros que interfieran con su correcta formaci\u00f3n integral como miembro maduro de una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la familia, si bien no es la \u00fanica agente socializadora del adolescente y que la modalidad de este proceso en este estadio de la vida tiene un signo distinto que en la infancia, asumiendo aqu\u00e9lla un papel m\u00e1s de orientaci\u00f3n y atenta vigilancia, pues debe dejarse un espacio cada vez mayor al adolescente para que aut\u00f3nomamente decida las opciones fundamentales de su vida, en todo caso sigue teniendo una importancia esencial en su asistencia y formaci\u00f3n integral y de ah\u00ed que la constituci\u00f3n, reconociendo su car\u00e1cter de n\u00facleo fundamental de la sociedad, asigne a la pareja el poder-deber de sostenerlo y educarlo (CP art. 42). De otro lado, se infiere con claridad que el subsistema familiar se ordena funcionalmente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de los menores &#8211; ni\u00f1os y adolescentes &#8211; cuyo inter\u00e9s entendido como aquello que m\u00e1s conviene a su desarrollo f\u00edsico, ps\u00edquico y social tiene car\u00e1cter preeminente sobre cualquier otra consideraci\u00f3n interna o externa a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conflicto entre el inter\u00e9s del menor y la exigencia de la defensa de la patria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Puede sostenerse que la incorporaci\u00f3n a filas, aparte de ser un deber al cual no puede en principio sustraerse la persona, representa para el joven una experiencia en verdad enriquecedora para su existencia. Los conocimientos y destrezas que se derivan de la ense\u00f1anza militar son necesarios para mantener un nivel de idoneidad en quienes eventualmente deben defender la independencia nacional, el territorio y las instituciones democr\u00e1ticas. Desde el punto de vista individual, las pautas de socializaci\u00f3n que se originan de la participaci\u00f3n en las fuerzas militares, como cuerpo social sustentado en la disciplina, jerarqu\u00eda, obediencia, unidad de mando, lealtad y orden, las cuales se integran en la virtud militar y resultan indispensables para la acci\u00f3n y decisi\u00f3n en este campo, son importantes de ser conocidas y practicadas. No menos significativo es el hecho de la integraci\u00f3n de las fuerzas militares con miembros procedentes de todas las clases sociales, lo que brinda una oportunidad de integraci\u00f3n alrededor de una causa com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>12. No obstante lo anterior, la prestaci\u00f3n del servicio militar se orienta primariamente a satisfacer una exigencia de inter\u00e9s general asociada a la defensa de la patria y, desde esta perspectiva, puede o no coincidir con el inter\u00e9s y aspiraci\u00f3n del menor y de sus padres. Cuando dicha coincidencia no se da surge el conflicto que, por la connotaci\u00f3n de deber inherente a la prestaci\u00f3n del servicio militar, no se presentar\u00eda si el mismo se aplica a un joven mayor de edad. Trat\u00e1ndose de conscriptos menores de edad, la decisi\u00f3n oficial de vincularlos al servicio puede suscitar un conflicto con el inter\u00e9s preeminente del menor, el derecho al libre desarrollo de su personalidad y la sujeci\u00f3n a sus padres la que s\u00f3lo termina constitucional y legalmente con la llegada de la mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En la adolescencia el estado y la sociedad, en sentido estricto, se convierten en instituciones al servicio del adolescente y procuran su protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral. El adolescente en s\u00ed mismo constituye el inter\u00e9s prioritario. La defensa de la patria, a pesar de lo loable que ella pueda parecer, no es un inter\u00e9s que pueda emular ni sobreponerse al propio del adolescente. Pretender lo contrario, es invertir el orden de protecci\u00f3n se\u00f1alado por el Constituyente. El objeto de la protecci\u00f3n que discierne el estado y la sociedad est\u00e1 constituido por el ni\u00f1o y el adolescente (CP arts. 44 y 45). No son ellos precisamente los sujetos protectores de la sociedad y el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La incorporaci\u00f3n a filas de un menor de edad interrumpe la interacci\u00f3n de \u00e9ste con sus padres, la cual sirve de base al proceso de socializaci\u00f3n en buena parte confiado a la familia y que, como ya se analiz\u00f3, es esencial para el desarrollo de su personalidad. El inter\u00e9s del menor, salvo que \u00e9ste y sus padres decidan lo contrario, no es compatible con la interrupci\u00f3n de la socializaci\u00f3n familiar en esta fase cr\u00edtica de la formaci\u00f3n personal en su esfera espiritual y afectiva. Adicionalmente, se quebranta la unidad de la familia que es considerada n\u00facleo fundamental de la sociedad y, durante el tiempo del servicio, se pone t\u00e9rmino al poder-deber de los padres de sostener y educar a los menores que la Constituci\u00f3n les asigna &#8220;mientras sean menores&#8221; (CP art. 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Es procedente aceptar como regla interpretativa, aplicable en este caso, que los poderes-deberes temporales &#8211; el poder-deber de los padres de educar y sostener a los hijos termina cuando \u00e9stos adquieren la mayor\u00eda de edad -, no deben ser recortados en el tiempo anticipando el cumplimiento de deberes p\u00fablicos que razonablemente y sin perjuicio para el inter\u00e9s p\u00fablico pueden descargarse despu\u00e9s. La obligatoria incorporaci\u00f3n a filas del menor de edad, en efecto, reduce en el tiempo la potestad parental y la posibilidad de ejercer orientaci\u00f3n e influjo directo sobre \u00e9l por parte de sus padres que, con posterioridad, ya no podr\u00e1n recuperar las posibilidades de hacerlo y habr\u00e1n perdido el poder-deber que les confiere el ordenamiento constitucional con ese objetivo. No se observa, tampoco, que el inter\u00e9s de los padres y del menor sacrificados se compensen con un beneficio p\u00fablico mayor o con la evitaci\u00f3n de una enorme p\u00e9rdida p\u00fablica, si se tiene presente que el aplazamiento del servicio hasta que el joven seleccionado llegue a la mayor\u00eda de edad permitir\u00eda conciliar tanto el inter\u00e9s p\u00fablico como el de aqu\u00e9llos. Si el deber puede sin perjudicar el servicio p\u00fablico prestarse con posterioridad no se ve la razonabilidad de sacrificar los intereses vitales del menor y de su familia, constitucionalmente protegidos, anticipando su prestaci\u00f3n y vinculando al menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Los intereses del menor no se definen unilateral y autoritariamente, por fuera de la comunidad familiar, por parte de las autoridades del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n militar. El mayor de edad seleccionado no puede oponer a la decisi\u00f3n de incorporaci\u00f3n su propia decisi\u00f3n de no hacerlo fundada en el derecho al libre desarrollo de su personalidad que, por definici\u00f3n, est\u00e1 sujeto a las limitaciones impuestas por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico en el que se integran, entre otros deberes, el de prestar obligatoriamente el servicio militar. Sin embargo, si la decisi\u00f3n involucra a un menor, ella puede leg\u00edtimamente enfrentar la oposici\u00f3n de sus padres que adem\u00e1s de tener la potestad parental general &nbsp;gozan del poder-deber de educarlo &#8221; hasta que llegue a su mayor\u00eda de edad &#8221; (CP art. 42) y, tambi\u00e9n, la negativa del menor que puede estimar la anticipaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n incompatible con el desarrollo de su personalidad (CP art. 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el concepto de personalidad objeto de protecci\u00f3n por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n se ajusta al uso com\u00fan del t\u00e9rmino y consiste b\u00e1sicamente en las cualidades distintivas del car\u00e1cter y la proyecci\u00f3n social de la identidad individual. De otra parte, el libre desarrollo de la personalidad comprende la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma y consciente de las caracter\u00edsticas personales mediante la toma de decisiones y la realizaci\u00f3n de actos en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La amplitud del derecho al libre desarrollo de la personalidad explica su car\u00e1cter residual frente a &nbsp;otros derechos fundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n (CP art. 24), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26), las libertades de contraer matrimonio y de procreaci\u00f3n (CP art. 42) o la libertad de iniciativa privada (CP art. 333). Esta distinci\u00f3n trae como consecuencia la necesidad de examinar otras libertades espec\u00edficas antes de proceder a evaluar la posible vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro efecto derivado de su factura abierta es que el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta presenta l\u00edmites constitucionales expresos como los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. La formulaci\u00f3n abstracta de los linderos que delimitan el alcance del libre desarrollo de la personalidad hace que esta sea una norma constitucional que exige necesariamente de ponderaci\u00f3n valorativa, debiendo el int\u00e9rprete sopesar los valores jur\u00eddicos en juego para finalmente definir, mediante su adecuada delimitaci\u00f3n, el alcance de los derechos e intereses en cada situaci\u00f3n concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, aunque el desarrollo de la personalidad del menor desde cierta perspectiva podr\u00eda no verse interferida por su incorporaci\u00f3n en el servicio militar y la asunci\u00f3n de los consecuentes &nbsp;retos y exigencias que lleva impl\u00edcito, debe anotarse que la escogencia, a pesar de su edad, no ser\u00eda libre. La libertad de decidir respecto de los factores que influyen en el desarrollo de la personalidad, particularmente en esta etapa vital tan significativa &nbsp;para la formaci\u00f3n de la identidad, ser\u00eda desconocida por la experiencia obligada de prestar el servicio militar antes de alcanzar la mayor\u00eda de edad. La conducci\u00f3n del proceso de interiorizaci\u00f3n de valores y pautas de conducta compete primordialmente al adolescente y a su familia y la intervenci\u00f3n estatal en este campo se restringe a &nbsp;garantizar la protecci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela contrae su juicio a afirmar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 limitado por el orden jur\u00eddico, el cual incluye la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n formalista elude la ponderaci\u00f3n de normas constitucionales en oposici\u00f3n &#8211; art\u00edculos 16, 44, 45, 95 y 216 de la Carta &#8211; y no satisface el requisito de una justificaci\u00f3n razonable de las premisas normativas aplicables a un caso como el presente en el que se controvierte el alcance de los derechos fundamentales y los deberes constitucionales. Tampoco ser\u00eda aceptable, a t\u00edtulo de simple ilustraci\u00f3n, limitar el libre desarrollo de la personalidad mediante la mera invocaci\u00f3n de un derecho ajeno o de cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica con prescindencia del valor relativo que los virtuales l\u00edmites originados en ellos ostentar\u00edan frente al derecho consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. De lo contrario, cualquier derecho o norma independientemente de su valor intr\u00ednseco o rango jur\u00eddico y de su conformidad con la Constituci\u00f3n, podr\u00eda tener la virtud de limitar el alcance de este derecho fundamental, y despojarlo de toda eficacia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si ella, adem\u00e1s de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin leg\u00edtimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitaci\u00f3n de derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, lo que, a su vez, garantiza un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes bachilleres menores de edad al Ej\u00e9rcito Nacional puede ser leg\u00edtima y permite, entre otras razones, que estos colombianos cumplan con su servicio al pa\u00eds inmediatamente terminen el bachillerato sin verse compelidos posteriormente a interrumpir sus estudios superiores. Sin embargo, hacer exigible esta obligaci\u00f3n antes de la mayor\u00eda de edad y en contra de la voluntad del menor y de sus padres, se revela como un medio desproporcionadamente lesivo de la formaci\u00f3n integral del adolescente por existir otros medios alternativos igualmente eficaces pero menos restrictivos de los derechos fundamentales, como es el aplazamiento de la incorporaci\u00f3n a las fuerzas militares hasta los dieciocho a\u00f1os. Lo anterior no significa que los bachilleres menores de edad, mediando el consentimiento de sus padres, no puedan cumplir anticipadamente con este deber c\u00edvico si as\u00ed lo desean. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Finalmente, salvo que concurra el consentimiento de los padres y del menor, la incorporaci\u00f3n a filas puede vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13). Si la regla general para la prestaci\u00f3n del servicio es la de sujetar al mismo a los mayores de edad, la excepci\u00f3n respecto de los bachilleres menores de edad &#8211; que aparentemente consulta su propia conveniencia en el evento de que prosigan estudios superiores y no se vean en la necesidad de interrumpirlos &#8211; no puede basarse en esa circunstancia si el menor no intenta continuar sus estudios o si prefiere llegado el caso interrumpirlos temporalmente para ingresar al servicio. En este \u00faltimo evento el juicio sobre la conveniencia es del resorte del menor y de su familia y no obrando aqu\u00e9lla carece de razonabilidad la diferencia de trato que termina sacrificando s\u00f3lo para unos la unidad familiar y la conclusi\u00f3n libre de su formaci\u00f3n personal hasta llegar a la mayor\u00eda de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores son las razones que, muy a nuestro pesar, nos llevaron a separarnos de la decisi\u00f3n mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-002 de 8 de Mayo de 1.992, Gaceta Constitucional T. I, p. 183. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Los Derechos Constitucionales, fuentes internacionales para su interpretaci\u00f3n, publicaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, pp. 719. &nbsp;<\/p>\n<p>3 op. cit. pp. 726. &nbsp;<\/p>\n<p>4 op. cit. pp. 31. &nbsp;<\/p>\n<p>5 op. cit. p. 719. &nbsp;<\/p>\n<p>6 op. cit. p. 729. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU277-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-277\/93 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n &nbsp; Si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}