{"id":4480,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-917-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-917-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-917-99\/","title":{"rendered":"C 917 99"},"content":{"rendered":"<p>C-917-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-917\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2430 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Sarabia Cueto contra los art\u00edculos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, subrayando lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2337 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 3) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7 de 1970, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computar\u00e1 como tiempo doble de servicios para efectos de prestaciones sociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2338 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 3) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno, o (sic) juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2340 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 3) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7 de 1970, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.- Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoci\u00f3n interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico hasta la expedici\u00f3n del decreto por el cual se restablece la normalidad se computar\u00e1 como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El reconocimiento de tiempo doble a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1 a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que las disposiciones parcialmente acusadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 84, 90 y 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, resultan violados, adem\u00e1s, los art\u00edculos 47 de la Ley 2 de 1945 y 1, literal d), y 2, literal a), de la Ley 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que tanto las normas acusadas de los decretos de 1971 como la Ley 2 de 1945 fueron expedidos bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyas disposiciones buscaban -al igual que lo hace la Carta Pol\u00edtica de 1991-, conservar el respeto, la garant\u00eda, la defensa y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los trabajadores, durante los estados de anormalidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 la Ley 7 de 1970, ya que reform\u00f3 en forma desventajosa los beneficios prestacionales reconocidos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional por parte de la Ley 2 de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la normatividad demandada deja en manos del Consejo de Ministros la facultad de fijar y determinar las zonas afectadas por turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico para adoptar ciertas medidas, como la del c\u00f3mputo del tiempo doble de servicio para los efectos de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, y que ello se opone a las prescripciones fundamentales del Ordenamiento Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el actor que \u201cel Gobierno Nacional no pod\u00eda, sin fundamento de orden constitucional, privar a la Fuerza P\u00fablica de un beneficio prestacional de efectos inmediatos, y aut\u00f3nomo, que el legislador a trav\u00e9s de la ley consagr\u00f3 con raz\u00f3n justificada para estimular y valorar su accionar en momentos de crisis y cruda violencia, y mucho menos desconocer que este beneficio ten\u00eda sustento en una ley intemporal y constitu\u00eda derecho adquirido, garantizado, respetado y protegido por la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado entiende el demandante que la violaci\u00f3n al principio de la igualdad consiste en que la frase \u201ca juicio del Consejo de Ministros la asignaci\u00f3n de dichas zonas si las condiciones justifican la medida\u201d, extiende una patente de corso para obrar en uno u otro sentido, teniendo en cuenta que dentro de la Fuerza P\u00fablica se podr\u00eda favorecer a una o varias zonas convulsionadas en detrimento del personal en servicio, de otras zonas con mayor o igual turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegando violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dice que, mientras para los agentes de polic\u00eda el reconocimiento de tiempo doble se hac\u00eda de oficio a partir de la fecha en que se levantaba el Estado de Sitio, o a la fecha de retiro en caso de que la novedad se produjera con anterioridad, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es requisito una disposici\u00f3n gubernamental posterior que, en criterio del Consejo de Ministros, haya determinado las zonas que ameriten el reconocimiento del tiempo doble. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervinieron los ciudadanos Manuel Avila Olarte y Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, quienes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de lo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 al respecto que la Ley 7 de 1970 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional consagrado luego en los decretos con fuerza de ley de 1971, motivo por el cual -en su criterio- mal puede afirmarse que las disposiciones enjuiciadas violen derechos adquiridos, en la medida en que el fen\u00f3meno legislativo de la derogatoria genera sus efectos hacia el futuro y el tema del reconocimiento del tiempo doble para los miembros de la Polic\u00eda no hab\u00eda sido regulado por la Ley 2 de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana C\u00e1ceres C\u00e1ceres solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar, o en su defecto, mantener la constitucionalidad de las normas demandadas mientras \u00e9stas estuvieron vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expres\u00f3, las normas acusadas fueron derogadas, lo cual es claro si se tiene en cuenta que los decretos 609, 611 y 613 de 1977, reorganizaron el tema de las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de otros funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la expresi\u00f3n enjuiciada por el demandante seg\u00fan la cual se reconocer\u00eda doble tiempo a quien prest\u00f3 servicio \u201c&#8230;en las zonas que determine el gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida&#8230;\u201d, se refiere a la declaratoria del Estado de Sitio seg\u00fan la normatividad de la Carta Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;Es decir, que el concepto del Consejo de Ministros se requer\u00eda para decretar el Estado de Sitio y no para el reconocimiento doble del tiempo servido en zonas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor, mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda instaurada, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar una amplia referencia normativa sobre el tema, afirma el Procurador General que los preceptos acusados fueron derogados expresamente por los Decretos 609, 612 y 613 de 1977, y en la actualidad no se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia. Los fragmentos normativos acusados no est\u00e1n produciendo efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las disposiciones demandadas han dejado de tener vigencia ya que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico, fueron derogadas expresamente por los decretos 609 (art. 118) , 612 (art. 218) y 613 de 1977 (art. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, esa sola circunstancia no puede conducir a la inhibici\u00f3n para fallar de m\u00e9rito, pues debe examinarse el real o potencial efecto jur\u00eddico que est\u00e9n produciendo las normas objeto de acci\u00f3n, lo cierto es que en el presente caso debe examinarse el punto detenidamente, pues la demanda recae \u00fanicamente sobre determinados y muy espec\u00edficos apartes de los art\u00edculos transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la demanda no tiene ese objeto. En cuanto a los art\u00edculos 181, 155 y 99, respectivamente, de los decretos leyes 2337\/71, 2338\/71 y 2340\/71, han sido subrayadas por el actor las frases que estima inconstitucionales: apenas las relativas a la determinaci\u00f3n por el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, de las zonas en que debieron actuar los miembros de la Fuerza P\u00fablica beneficiados por el doble c\u00f3mputo del tiempo de servicios para efectos de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue acusado el beneficio en s\u00ed mismo para ciertos miembros de la Fuerza P\u00fablica, ni tampoco la exclusi\u00f3n de otros de la cobertura correspondiente, ni la distinci\u00f3n entre miembros de la Polic\u00eda y los de otras fuerzas, como lo argumenta en algunos pasajes la demanda, sino, muy concretamente, la facultad gubernamental para fijar ciertas zonas durante la vigencia del Estado de Sitio, en las que tuviera aplicaci\u00f3n el reconocimiento aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo dicho por el demandante al definir sus pretensiones en el texto del libelo, la acci\u00f3n est\u00e1 enderezada a que la Corte declare inconstitucionales las siguientes expresiones en los aludidos textos: &#8220;&#8230;en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, esos fragmentos de las normas acusadas no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. Se trataba de facultades extraordinarias del Ejecutivo durante el Estado de Sitio, asumidas al amparo del antiguo art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente ha desaparecido tal figura constitucional sino que, aun en la \u00e9poca de su vigencia, las atribuciones para modificar la divisi\u00f3n del territorio, creando zonas especiales con cualquier objeto, correspond\u00edan -como hoy (art. 285)- al legislador, de modo que el Gobierno solamente pod\u00eda hacer uso de ellas durante el tiempo en que permaneciera turbado el orden publico en todo o en parte del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las delimitaciones territoriales que se hayan producido con el objeto de definir qui\u00e9nes fueron beneficiarios de las normas acusadas tuvieron lugar durante per\u00edodos excepcionales de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico ya culminados y, por su misma naturaleza, los decretos legislativos pertinentes dejaron de regir cuando los respectivos estados de sitio fueron levantados. Las facultades que las normas impugnadas confer\u00edan al Ejecutivo en tales \u00e9pocas ya no pueden ser ejercidas, pues se preve\u00edan \u00fanicamente para el Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, lo demandado, en los mencionados art\u00edculos ya no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. La carencia actual de objeto lleva a la Corte a declararse inhibida para fallar de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 99 del Decreto 2340 de 1971, que el actor tambi\u00e9n solicita declarar inconstitucional en algunos de sus apartes, tampoco puede estar surtiendo efectos jur\u00eddicos, toda vez que alude concretamente al momento en el cual debi\u00f3 haberse producido el reconocimiento de tiempo doble contemplado en la normatividad impugnada, y, por ende, si tal oportunidad se ten\u00eda \u00fanicamente dentro de reg\u00edmenes excepcionales de Estado de Sitio, mal podr\u00eda ahora tener ello cualquier incidencia pr\u00e1ctica que justificara una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir sentencia de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con las partes acusadas de los art\u00edculos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-917-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-917\/99 &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia &nbsp; Referencia: Expediente D-2430 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971 &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; Aprobada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}