{"id":4481,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-918-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-918-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-918-99\/","title":{"rendered":"C 918 99"},"content":{"rendered":"<p>C-918-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-918\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/CAJA AGRARIA-Liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO HIBRIDO-Dificultad para control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un decreto que, en lo relativo a sus fuentes, se apoya a la vez en unas facultades determinadas -de car\u00e1cter legislativo, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n- y en otras indefinidas, a las que alude de modo gen\u00e9rico, dentro de las cuales bien podr\u00edan estar comprendidas las ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, como por ejemplo la potestad reglamentaria o cualquiera otra inherente a su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa. Ha de decirse a este respecto que la invocaci\u00f3n de atribuciones en la forma descrita, para los fines de expedir un determinado ordenamiento -que conforma un conjunto normativo, puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, seg\u00fan el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, como un todo (decreto ley)- implica la expedici\u00f3n de actos mixtos o h\u00edbridos cuyo control de constitucionalidad se dificultar\u00eda en extremo si se entrara a distinguir en su contenido entre las normas dictadas con base en una facultad y las proferidas con fundamento en otra u otras. Y, en esa tarea, resultar\u00eda que un mismo acto, en el cual se confundieran las facultades legislativas extraordinarias del Presidente y las administrativas que le son propias, ser\u00eda objeto de control dual: por la Corte Constitucional en cuanto al primer tipo de disposiciones y por el Consejo de Estado en cuanto a la otra categor\u00eda, sin un criterio objetivo previo que permitiera a los jueces distinguir con exactitud entre las unas y las otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-2468 y D-2493 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, literal f); 8, inciso 3; 15; 20; 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999 y contra el art\u00edculo 9 (parcial) del Decreto 1065 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Benjamin Ochoa Moreno y Hernando Acosta Pabon &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron los ciudadanos BENJAMIN OCHOA MORENO Y HERNANDO ACOSTA PABON, contra los art\u00edculos 2, literal f); 8, inciso 3; 15; 20; 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999 y contra el art\u00edculo 9 (parcial) del Decreto 1065 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTOS ACUSADOS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben, subrayando lo demandado, los textos de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1064 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 numeral 3 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. La expedici\u00f3n de este acto conlleva: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>f) La prohibici\u00f3n expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. Prohibici\u00f3n que opera a partir de la expedici\u00f3n del decreto que ordena d\u00e9 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.- De los actos del Liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no &nbsp;suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los actos administrativos del Liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n del proceso, &nbsp;no proceder\u00e1 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Liquidador podr\u00e1 revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos de gesti\u00f3n del liquidador se sujetar\u00e1n al derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Constituye justa causa de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresi\u00f3n de cargos y empleos desempe\u00f1ados por ellos por efecto de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad que se ordene en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dada la disoluci\u00f3n de la entidad y su liquidaci\u00f3n, no se podr\u00e1n incrementar o &nbsp;reconocer derechos a los servidores de la entidad distintos a aquellos de los que gozan en el momento que se decreta la disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Revisi\u00f3n de reconocimiento de obligaciones peri\u00f3dicas y pensiones. El Consejo de Estado o la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan se trate de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales revisar\u00e1n, a solicitud del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del &nbsp;Ministerio respectivo o del Ministerio P\u00fablico, las sentencias que en cualquier tiempo hubieran decretado reconocimientos que impongan al Tesoro P\u00fablico la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones a las entidades liquidadas, en curso de liquidaci\u00f3n o que se liquiden en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto la declaraci\u00f3n de nulidad del reconocimiento, su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n y la sentencia decidir\u00e1 lo pertinente sobre restituciones, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de revisi\u00f3n, que se tramitar\u00e1 por la v\u00eda ordinaria, se podr\u00e1 pedir la suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n o la reducci\u00f3n provisional de su monto hasta cuando se dicte la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la admisi\u00f3n de la demanda la Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n y las decretar\u00e1 cuando encuentre que existe infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda, o cuando aparezca evidente que la sentencia se dict\u00f3 o se obtuvo por medios ilegales, por v\u00eda de hecho o con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Revisi\u00f3n de otras obligaciones pecuniarias. La revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior tambi\u00e9n procede respecto de las sentencias y de los reconocimientos hechos en acto administrativo o en conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n procesal o extraprocesal que hubieren establecido obligaciones pecuniarias a favor de trabajadores, o de beneficiarios suyos, por sustituci\u00f3n, subrogaci\u00f3n, cesi\u00f3n o por cualquier otra causa, con fundamento en el contrato o relaci\u00f3n de trabajo a cargo de las mismas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Causales de revisi\u00f3n. La revisi\u00f3n, que podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo, tendr\u00e1 lugar en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con fundamento en medios de prueba falsos o adulterados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando la persona en cuyo favor se decret\u00f3 no reun\u00eda, al tiempo del reconocimiento, la aptitud o las condiciones legales para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido dicha aptitud, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de dictada la sentencia, expedido el acto administrativo o celebrada la conciliaci\u00f3n , se encuentren pruebas con las cuales se hubiere podido proferir &nbsp;una decisi\u00f3n judicial o administrativa diferente o no se hubiere aprobado por el funcionario competente la conciliaci\u00f3n por haberla encontrado contraria a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando se haya dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, en la expedici\u00f3n del acto administrativo o en la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando haya existido fraude procesal, colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta dentro del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, se tramit\u00f3 el acto administrativo o se celebr\u00f3 la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando concurra alguna de las causales se\u00f1aladas en la ley para la p\u00e9rdida del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando el reconocimiento haya sido hecho en exceso de la cuant\u00eda que corresponda seg\u00fan las normas legales o convencionales pertinentes o cuando, para decretar el mismo, dichas disposiciones hubieren sido mal aplicadas o equivocadamente interpretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuando la entidad obligada por la sentencia o por los dem\u00e1s actos susceptibles de revisi\u00f3n, hubiere estado indebidamente representada, no hubiere sido notificada en debida forma o de cualquier otra manera se hubiere violado el debido proceso o incurrido en v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando la sentencia hubiere sido proferida desconociendo prerrogativas procesales de la Naci\u00f3n y cuando se hubieren impuesto condenas que no proceden contra ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO &nbsp;NUMERO 1065 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual dictan medidas en relaci\u00f3n con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el \u201cBanco de Desarrollo Empresarial &nbsp;S.A.\u201d y se le trasladan algunas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.- Terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo.&nbsp; Para la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se aplicar\u00e1n las reglas generales que sobre el particular se establecen en el art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999 y las especiales del presente cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como efecto de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y la supresi\u00f3n de cargos y empleos desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales vinculados a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero ordenada por el art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999 y este decreto, se terminar\u00e1n todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerir\u00e1 adelantar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisi\u00f3n legal de liquidar la entidad, se deber\u00e1 reconocer a cada trabajador una bonificaci\u00f3n equivalente al valor de la indemnizaci\u00f3n prevista &nbsp;por despido injusto en la convenci\u00f3n colectiva vigente o en el r\u00e9gimen prestacional de los trabajadores no convencionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para aquellos trabajadores que hayan recibido su bonificaci\u00f3n en desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo y que con posterioridad presten sus servicios a otras entidades que tengan participaci\u00f3n estatal en su capital, no se producir\u00e1 el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal. As\u00ed mismo, dada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y el pago de la bonificaci\u00f3n, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de reintegro en ning\u00fan caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo o empleo como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que tengan en ese momento causado el derecho a una &nbsp;pensi\u00f3n, &nbsp;no se les reconocer\u00e1n ni pagar\u00e1n las bonificaciones a que se refiere el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hicieran o pagaran reconocimientos superiores a los consignados en la ley y en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el r\u00e9gimen prestacional de trabajadores oficiales no convencionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, el beneficiario ser\u00e1 responsable de la devoluci\u00f3n de su valor m\u00e1s los intereses correspondientes, liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, y ser\u00e1n solidarios quienes autorizaron el pago correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Lo dispuesto en el inciso tercero de este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los trabajadores oficiales que hayan presentado en forma oportuna la solicitud para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en mayo de 1999 y re\u00fanan las condiciones y requisitos all\u00ed contemplados: a estos trabajadores oficiales se les liquidar\u00e1 el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Benjamin Ochoa Moreno (Expediente D-2468) que las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 83, 93, 113, 116, 150-10 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el demandante que las normas acusadas guardan unidad normativa, toda vez que \u00e9stas se ocupan de viabilizar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades descentralizadas del orden nacional seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 15, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120, numeral 3, de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el literal f) del art\u00edculo 2 acusado vulnera el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el 120, numeral 3, de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la modificaci\u00f3n que introdujo al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el r\u00e9gimen laboral se consagra, para los sindicatos, el pleno derecho de negociaci\u00f3n colectiva, sin que se establezca por parte alguna excepci\u00f3n a ese derecho cuando la entidad est\u00e1 incursa en liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que var\u00eda notoriamente con la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, manifiesta que la norma atacada viola preceptos constitucionales, toda vez que las condiciones laborales de los trabajadores se ven gravemente desmejoradas desde el punto de vista econ\u00f3mico, llegando incluso a que las relaciones de trabajo se tornen fijas e inamovibles, lo cual contrar\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya, adem\u00e1s, el trato discriminatorio del que son objeto los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del orden nacional respecto de las cuales se haya ordenado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n, frente a los dem\u00e1s trabajadores del sector privado y de los entes nacionales del nivel central. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n atacada desconoce principios consagrados en tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, entre los cuales destaca los convenios 98 y 151 de la OIT, relativos a la libertad sindical y a los procesos de negociaci\u00f3n colectiva, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el actor tacha de inconstitucional el inciso 3 del art\u00edculo 8, objeto de proceso, por cuanto, en su criterio, viola la limitaci\u00f3n a las facultades extraordinarias contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 y tambi\u00e9n vulnera lo dispuesto por el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d, situaci\u00f3n que var\u00eda notoriamente con la norma impugnada (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que tal disposici\u00f3n viola distintos derechos y principios constitucionales, al punto de que la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda constitucional de los derechos adquiridos quedan sin piso por la actitud de la Administraci\u00f3n de revocar unilateralmente un acto administrativo de contenido particular en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su acusaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999 demandando, afirma el actor que \u00e9sta consiste en haber ignorado el Gobierno los principios y criterios consagrados en los art\u00edculo 25 y &nbsp;53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta lo anterior con base en la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpretende convertir lo que en realidad es un modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en una justa causa. Viola la realidad pretender convertir \u2018la liquidaci\u00f3n o clausura de la empresa o establecimiento\u2019 (modo de terminaci\u00f3n), en \u2018un hecho contrario a derecho imputable al trabajador\u2019 (justa causa de terminaci\u00f3n por parte del empleador)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo que el art\u00edculo 15 demandado no protege los derechos de los trabajadores y por el contrario fomenta la inestabilidad laboral, desconociendo abiertamente los presupuestos de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n, en su concepto, lleva a un trato discriminatorio respecto de otros trabajadores del nivel central y privado, violando el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, los art\u00edculos 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999 infringen lo dispuesto por varias normas de rango superior, entre las cuales cita los art\u00edculos 150-10, 29, 53, 58 y 13. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que tales disposiciones consagran instituciones procesales nuevas o que modifican las existentes. Por tanto, orienta su demanda hacia las principales modificaciones frente al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las cuales enuncia detalladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al C\u00f3digo Procesal del Trabajo, manifiesta que las principales modificaciones consisten en que no existe en este r\u00e9gimen laboral el recurso de revisi\u00f3n \u2013ni como recurso ordinario ni como recurso extraordinario-, como s\u00ed lo estatuye el art\u00edculo 20 demandado; el juez competente para conocer del asunto es el laboral del Circuito y no la Corte Suprema de Justicia; no existe en el r\u00e9gimen procesal del trabajo recurso contra las sentencias ejecutoriadas (salvo casaci\u00f3n), ni contra la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, y, si se demanda existiendo ellas, proceden las respectivas excepciones dilatorias (previas); adem\u00e1s -asegura- no existe la suspensi\u00f3n provisional en el juicio ordinario laboral. Por \u00faltimo estima que, las normas acusadas hacen imprescriptible la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, modificando lo dispuesto por los art\u00edculos 151, 488 y 489 del C.P.T., que establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente a las principales modificaciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, menciona que en el r\u00e9gimen administrativo s\u00f3lo procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas y no contra conciliaciones, transacciones y actos administrativos, como lo permiten las normas censuradas; los aspectos procedimentales consagrados en el C.C.A. son variados; el recurso extraordinario de revisi\u00f3n queda sin t\u00e9rmino de caducidad, que por el contrario en el Contencioso es de dos a\u00f1os; aqu\u00e9l r\u00e9gimen -dice- prohibe la suspensi\u00f3n provisional en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y por el contrario las normas acusadas s\u00ed la permiten. Finalmente -se\u00f1ala- las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 188 del C.C.A., sufren profundas modificaciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el demandante sostiene que los art\u00edculos 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999, adem\u00e1s de transgredir normas procesales del r\u00e9gimen laboral y del Contencioso Administrativo y de quebrantar los art\u00edculos 13, 29, 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, vulneran y exceden las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120-3 de la Ley 489 de 1998, que le fueron limitadas en el par\u00e1grafo 3 del mismo precepto, seg\u00fan el cual le est\u00e1 prohibido al Jefe del Gobierno modificar c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente solicita el actor que el pronunciamiento de la Corte tenga efectos hacia el pasado es decir, ex tunc, desde la fecha de entrada en vigencia del decreto demandado -26 de junio de 1999-, por cuanto est\u00e1n en juego los derechos de los trabajadores, los cuales tienen gran contenido social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Hernando Acosta Pab\u00f3n, actor en el Expediente D-2493, demanda los art\u00edculos 15, 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999, as\u00ed como parcialmente el 9 del Decreto 1065 de 1999, por considerar que vulneran, entre otras, las siguientes disposiciones constitucionales: art\u00edculos 1, 2, 4, 29, 39, 43, 114 y 150, numerales 1 y 10. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda excederse en el uso de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 120, numeral 3, de la Ley 489 de 1998, como en efecto lo hizo al dictar las normas acusadas. Por tanto, tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 150-10 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el demandante del Expediente D-2468, manifiesta que las disposiciones enjuiciadas adem\u00e1s de contrariar la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n desconocen y por lo tanto modifican inconstitucionalmente, normas del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n que observa del art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999, manifiesta que \u00e9sta deviene en la posibilidad que tienen las entidades oficiales a las que se refiere el Decreto 1064 y que est\u00e9n incursas en procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, de terminar y liquidar los contratos de trabajo, sin necesidad de adelantar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente gravosa para los trabajadores sindicalizados o para las trabajadoras en estado de maternidad, resulta la prohibici\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 acusado, al negar la acci\u00f3n de reintegro en cualquier circunstancia, toda vez que si bien es cierto para los trabajadores oficiales en principio no existe tal posibilidad, convencionalmente s\u00ed la pueden pactar. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante Acosta Pab\u00f3n que el art\u00edculo 9 acusado se\u00f1ala una nueva justa causa de despido, por lo cual se est\u00e1 reformando la Ley 6 de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el actor lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo tocante a los par\u00e1grafos primero y segundo del mismo art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999 tenemos lo siguiente: el inciso primero niega a los trabajadores oficiales que tengan el derecho causado a la pensi\u00f3n el derecho a la bonificaci\u00f3n que se\u00f1ala el mismo art\u00edculo, y a su vez el par\u00e1grafo 2 tambi\u00e9n niega la bonificaci\u00f3n a los trabajadores que con anterioridad se hayan acogido al plan de retiro voluntario. Tales normas violan directamente la Constituci\u00f3n, pues desconocen el derecho a la igualdad, y de otra parte, como quiera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 150 de la Ley 100 dispone que \u2018no podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a retirarse del cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la Resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, y en igual forma el art\u00edculo primero de la Ley 33 de 1985 ense\u00f1a que ning\u00fan trabajador oficial puede ser obligado a retirarse del servicio sin su consentimiento expreso y escrito antes de su edad de retiro forzoso, al resultar reformadas estas normas legales, sin facultad constitucional como antes se vio, resultan tambi\u00e9n quebrantables de la Constituci\u00f3n por lo que son inexequibles. Cosa similar sucede con lo establecido en el numeral segundo, porque una cosa es que los trabajadores antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1065 de junio 26 de 1999 hubiesen manifestado su intenci\u00f3n de acogerse al plan de retiro voluntario, y otra muy distinta es que a partir de la vigencia del citado decreto por mandato expreso del mismo se les haya terminado el contrato de trabajo, y estado vigente el contrato de trabajo, la ley no puede ser discriminatoria, y al serlo est\u00e1 violando el derecho constitucional a la igualdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el Decreto 1064 de 1999 fue expedido con base en las facultades expresamente se\u00f1aladas en el numeral 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, mientras que el Decreto 1065 corresponde a las facultades contenidas en el art\u00edculo 120 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 2 -literal f)-, 8, 15, 20, 21 y 22 del Decreto 1064, indica la interviniente que el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de legislador extraordinario, no excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en el mencionado numeral 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en torno al art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999, tambi\u00e9n considera que no es inconstitucional, por cuanto no excedi\u00f3 el marco de las estrictas facultades consagradas por el citado precepto habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Hernando Herrera Vergara, dentro del t\u00e9rmino procesal, ha expuesto ante la Corte las razones que, a su juicio, ameritan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto a la limitaci\u00f3n de que es objeto la negociaci\u00f3n colectiva, toda vez que el propio art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n garantiza ese derecho en lo concerniente a la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales, sin que su ejercicio sea ilimitado como equivocadamente lo afirman los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, si la Ley 489 de 1999 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, para dictar el r\u00e9gimen relacionado con la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, no se viola la Constituci\u00f3n si dentro del proceso mencionado se impide al representante legal de la empresa en liquidaci\u00f3n, realizar actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 8 del Decreto 1064 de 1999, no modifica el C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni tampoco viola ninguna de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 del Decreto en menci\u00f3n, afirma que \u00e9ste constituye un prop\u00f3sito inaplazable para la realizaci\u00f3n de una reforma aut\u00e9ntica de la Administraci\u00f3n, a fin de lograr la modernizaci\u00f3n del Estado y en particular la de los establecimientos p\u00fablicos y comerciales del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999, que el legislador s\u00ed puede adscribir funciones adicionales a las establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, pero que no ocurre lo mismo con las funciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo estima el interviniente que el art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999, parcialmente impugnado, no contradice precepto alguno de la Constituci\u00f3n y que, teniendo en cuenta que el ataque de los demandantes se dirige a demostrar violaciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del Procesal del Trabajo, escapa al objeto del control de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el ciudadano Antonio Medina Romero, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, ha pedido a la Corte, con similares argumentos, declarar exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha solicitado a la Corte que declare constitucionales, en lo acusado, los art\u00edculos 2 y 8 del Decreto 1064 de 1999; inconstitucionales los art\u00edculos 15, 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999; constitucional, en lo acusado, el inciso segundo y cuarto del art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999; inconstitucional el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999; constitucional el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999, bajo el entendido de que los reconocimientos y pagos de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario de la Caja Agraria no pueden ser inferiores a los que se deriven de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto formal, afirma el Procurador que los decretos de los que hacen parte las disposiciones acusadas fueron expedidos dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley 489 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>A. En cuanto a las disposiciones acusadas del Decreto 1064 de 1999:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; literal f) del art\u00edculo 2: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;considera este Despacho que la norma debe ser declarada constitucional, por cuanto la Carta reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, como un derecho social y econ\u00f3mico, cuya finalidad es regular las relaciones laborales, se\u00f1alando que su ejercicio ser\u00e1 determinado por la ley, la cual podr\u00e1 establecer excepciones al mismo, de conformidad con el art\u00edculo 55 constitucional. Tales limitaciones, en tanto sean razonables, no contravienen el Ordenamiento Superior ni los convenios internacionales suscritos por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta disposici\u00f3n es acorde con los procesos liquidatorios, consagrados en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio, y por consiguiente tampoco se encuentra fundamento a la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1alada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y trat\u00e1ndose de una limitaci\u00f3n para la situaci\u00f3n excepcional del proceso liquidatorio, no encuentra este Despacho que se incurra en infracci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, por cuanto, con estas disposiciones no se modifica el r\u00e9gimen laboral, como pretende el demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-inciso tercero art\u00edculo 8: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho no comparte la posici\u00f3n del actor, por cuanto la norma no modifica el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino que recoge la posici\u00f3n de la jurisprudencia administrativa y constitucional en el sentido de que la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento jur\u00eddico cobija los derechos adquiridos conforme a derecho y no as\u00ed aquellos que se obtienen por medios ilegales. No corresponder\u00eda a la \u00e9tica de un Estado Social de Derecho el proteger en contra de los intereses de la sociedad a aquellos que fraudulentamente ejercen derechos, adquiridos en contra de la moral social y del inter\u00e9s general a trav\u00e9s de medios fraudulentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-art\u00edculo 15: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho solicitar\u00e1 a la Honorable Corte, declarar inconstitucional el art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999, por cuanto la norma, de manera errada, consagra como \u2018justa causa de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo\u2019, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que configura un modo de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Este precepto genera confusi\u00f3n entre las figuras consagradas en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo Estatuto y por consiguiente entre los efectos jur\u00eddicos de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, atendiendo a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, el legislador ordena o autoriza la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, para lo cual es competente, no significa ello que no deba reconocer la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que esta decisi\u00f3n ocasione a los trabajadores vinculados a tal entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad el que la disoluci\u00f3n de una entidad constituya para unos trabajadores justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, mientras que para los dem\u00e1s sea considerada como un modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que da lugar a la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma acusada, conllevar\u00eda una modificaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas como &#8216;justa causa de terminaci\u00f3n del contrato&#8217;, establecidas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificaci\u00f3n que corresponde al legislador ordinario y no al legislador de excepci\u00f3n, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 150-10 de la Carta y a la limitaci\u00f3n impuesta en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 120 de la ley de facultades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-art\u00edculos 20, 21 y 22: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;como puede observarse, las normas acusadas adicionan y regulan un nuevo recurso en materia laboral, con lo cual se est\u00e1 modificando el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, as\u00ed como tambi\u00e9n las competencias de los jueces laborales (art. 7 C.P.T.), del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia; todo lo cual, excede las atribuciones extraordinarias y en consecuencia contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica y el Par\u00e1grafo 3 de a ley de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las normas bajo estudio modifican el recurso de revisi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, particularmente en cuanto a lo consagrado en los art\u00edculos 185 y siguientes, respecto de lo cual, se\u00f1ala competencias, consagra nuevas causales de procedencia del recurso y ampl\u00eda a los reconocimientos pecuniarios realizados mediante actos administrativos, conciliaciones o transacciones; modificando con ello el r\u00e9gimen propio de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vulnera el principio de la seguridad jur\u00eddica, por cuanto establece que proceder\u00e1 frente a las sentencias, los actos administrativos, las conciliaciones o transacciones &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas que se analizan modifican el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en lo relativo al recurso de revisi\u00f3n y a la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional de los pagos en los procesos de liquidaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En lo referente a la demanda del art\u00edculo 9 (parcial) del Decreto 1065 de 1999, manifiesta el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en lo referente al aparte final del inciso segundo del art\u00edculo 9, donde se se\u00f1ala que &#8216;se terminar\u00e1n todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerir\u00e1 adelantar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario&#8217;, en concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, no puede interpretarse la norma como derogatoria de los art\u00edculos 113 y 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, mediante los cuales se protege el fuero sindical, exigiendo al empleador permiso judicial para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador protegido por este fuero sindical. En esta situaci\u00f3n el patrono deber\u00e1 manifestar las justas causas que fundamentan su solicitud y las pruebas en que se basan. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la parte final del inciso cuarto, la cual dispone que as\u00ed mismo, dada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y pago de la bonificaci\u00f3n, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de reintegro en ning\u00fan caso&#8217;, no encuentra este Despacho, que esta disposici\u00f3n vulnere los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el demandante, por cuanto, estando el Legislador Extraordinario facultado para disolver y liquidar la entidad y en consecuencia, dar por terminados todos los contratos de los trabajadores vinculados a ella, no podr\u00eda de manera contradictoria, mantenerse la acci\u00f3n de reintegro, en una situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la entidad, pero, principalmente, por cuanto esta acci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a los despidos sin justa causa y, como ya se explic\u00f3, la terminaci\u00f3n de los contratos en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, no corresponde a las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por tanto, para ella no procede la acci\u00f3n de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo atinente al par\u00e1grafo 1 de la norma bajo estudio, el cual niega el reconocimiento y pago de las bonificaciones consagradas en este art\u00edculo a los trabajadores que en el momento de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an, tengan causado el derecho a una pensi\u00f3n, se solicitar\u00e1 se declare su inexequibilidad, por cuanto, ese Honorable Tribunal ya se ha pronunciado frente a esta situaci\u00f3n, reconociendo que las indemnizaciones que se derivan de los despidos ocasionados por la reestructuraci\u00f3n o la disoluci\u00f3n de una entidad, no son incompatibles con el derecho a la pensi\u00f3n, por cuanto, el fundamento de hecho y de derecho, que da lugar a los dos tipos de pago es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se solicitar\u00e1 que se declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo bajo estudio, por cuanto en este caso, s\u00ed se trata de dos pagos que tienen el mismo fundamento de hecho y de derecho, es decir, se reconocen a los trabajadores, indemnizaciones o bonificaciones como compensaci\u00f3n a su desvinculaci\u00f3n, con motivo de la reestructuraci\u00f3n o disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999. Car\u00e1cter unitario de los decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. No son aceptables, para los fines del control constitucional, los decretos h\u00edbridos en que se invocan simult\u00e1neamente diversas fuentes de atribuciones, unas propias del Gobierno y otras legislativas extraordinarias. El contenido legislativo de un decreto ley subsume las eventuales reglas de naturaleza administrativa que consagre &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, de los cuales hacen parte las disposiciones acusadas, fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el indicado precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &#8220;a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998&#8221; (es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, Diario Oficial N\u00ba 43458), y los decretos objeto de demanda lo fueron el 26 de junio de 1999, es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por virtud de lo fallado, para el momento en que los aludidos decretos fueron puestos en vigencia, puede entenderse que no exist\u00eda la norma habilitante y, por tanto, el Jefe del Estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, tales decretos han perdido todo fundamento, desde el instante de su expedici\u00f3n, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte, conformando la unidad normativa con el articulado \u00edntegro de los dos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al Decreto 1065 de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica, al invocar las facultades para su expedici\u00f3n, mencion\u00f3 las constitucionales y legales que a \u00e9l le corresponden, &#8220;en especial las conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un decreto que, en lo relativo a sus fuentes, se apoya a la vez en unas facultades determinadas -de car\u00e1cter legislativo, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n- y en otras indefinidas, a las que alude de modo gen\u00e9rico, dentro de las cuales bien podr\u00edan estar comprendidas las ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, como por ejemplo la potestad reglamentaria o cualquiera otra inherente a su condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de decirse a este respecto que la invocaci\u00f3n de atribuciones en la forma descrita, para los fines de expedir un determinado ordenamiento -que conforma un conjunto normativo, puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, seg\u00fan el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, como un todo (decreto ley)- implica la expedici\u00f3n de actos mixtos o h\u00edbridos cuyo control de constitucionalidad se dificultar\u00eda en extremo si se entrara a distinguir en su contenido entre las normas dictadas con base en una facultad y las proferidas con fundamento en otra u otras. Y, en esa tarea, resultar\u00eda que un mismo acto, en el cual se confundieran las facultades legislativas extraordinarias del Presidente y las administrativas que le son propias, ser\u00eda objeto de control dual: por la Corte Constitucional en cuanto al primer tipo de disposiciones y por el Consejo de Estado en cuanto a la otra categor\u00eda, sin un criterio objetivo previo que permitiera a los jueces distinguir con exactitud entre las unas y las otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso, si fuese aceptado por la Corte -que entonces tendr\u00eda que entrar en diferenciaciones arbitrarias dentro del articulado de los decretos cuyo encabezamiento los presenta como decretos leyes-, conducir\u00eda a la inhibici\u00f3n, por supuesta falta de competencia, respecto de los art\u00edculos que se estimasen materialmente derivados de facultades no legislativas, y a que dichos preceptos tuviesen que ser demandados ante el Consejo de Estado (art. 237-2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a la vez, el Consejo de Estado, al resolver sobre su propia competencia, podr\u00eda estimar no tenerla por tratarse de normas integrantes de un decreto ley, o pensar que tal competencia le corresponder\u00eda respecto de disposiciones de aquellas consideradas por la Corte como sustancialmente legislativas, entrando los dos tribunales en discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de constitucionalidad, ante un decreto expresamente catalogado por el propio Presidente de la Rep\u00fablica como &#8220;decreto ley&#8221; (art. 150-10 C.P.), -so pretexto de entrar en un an\u00e1lisis material sobre su naturaleza, diseccionando su articulado para encontrar en \u00e9l unos preceptos legislativos y otros administrativos- pusiese en tela de juicio la misma facultad que el Jefe del Estado dijo ejercer, podr\u00eda tambi\u00e9n, frente a un decreto reglamentario, discutir si sus normas, pese al encabezamiento, tendr\u00edan sustancialmente naturaleza legislativa y, por tanto, admitir demandas contra ellos y entrar a conocer sobre su constitucionalidad, desplazando al Consejo de Estado, con lo cual se desencajar\u00eda el sistema previsto en la Carta sobre el control de constitucionalidad y la distribuci\u00f3n de competencias que el Ordenamiento Fundamental, directamente, ha efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, debe reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, corresponder\u00e1 en esta oportunidad, proferir pronunciamiento de inexequibilidad en relaci\u00f3n con el Decreto 110 de 1999, no sin antes se\u00f1alar que la pr\u00e1ctica de invocar diversas fuentes formales y materiales para sustentar la expedici\u00f3n del decreto, evidencia falencias de t\u00e9cnica jur\u00eddica, que inciden en la efectividad de su control de constitucionalidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-845 del 27 de octubre de 1999. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso presente, si el Presidente de la Rep\u00fablica se fund\u00f3 en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 para expedir el Decreto 1065 de 1999, crey\u00f3 actuar como legislador extraordinario, investido de facultades de la misma \u00edndole conferidas por el Congreso, y mal podr\u00eda pensarse que, declaradas inexequibles aqu\u00e9llas, pudiese conservar su validez el estatuto en cuanto a art\u00edculos que, sin fundamento, la Corte llegase a considerar que tuvieron origen, no en las facultades extraordinarias sino en otras, respecto de las cuales no hay menci\u00f3n en el Decreto examinado. La Corte, entonces, resignar\u00eda su propia competencia de control, con olvido del texto del art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, que le atribuye la funci\u00f3n de &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, en tal hip\u00f3tesis, el ciudadano quedar\u00eda desamparado en cuanto al ejercicio de su derecho pol\u00edtico de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40, numeral 6, C.P.), pues no sabr\u00eda ante cu\u00e1l corporaci\u00f3n judicial acudir para impugnar actos que estima inconstitucionales cuando corresponden a la caracter\u00edstica h\u00edbrida que en esta ocasi\u00f3n se predica del Decreto 1065 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tal forma de expedici\u00f3n de los decretos implicar\u00eda una posibilidad -no querida por la Constituci\u00f3n- de eludir el control de constitucionalidad, por el f\u00e1cil camino de introducir la duda sobre la competencia de la Corte y del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 9 del Decreto 1065 de 1999 y los art\u00edculos 2, literal f); 8, inciso 3; 15; 20; 21 y 22 del Decreto 1064 del mismo a\u00f1o -que son los demandados y con los cuales se conforma la unidad normativa- hacen parte de un conjunto legislativo inescindible y establecen disposiciones que solamente el Congreso puede dictar, a menos que lo haga excepcionalmente el Presidente de la Rep\u00fablica, pero revestido en debida forma de facultades extraordinarias. En este caso no ha acontecido as\u00ed, declarada inexequible, como lo fue, la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTE MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-918\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO HIBRIDO-Inexistencia\/CAJA AGRARIA-Liquidaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarado inexequible desde la fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley, esa disposici\u00f3n nunca pudo operar como fuente de legitimidad para que el Gobierno dictara normas con fuerza de ley. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este precepto, no podr\u00eda, de otro lado, cercenar la vigencia de otras fuentes v\u00e1lidas de competencia de los actos del Gobierno, menos todav\u00eda si ellas se derivan de normas legales ya declaradas exequibles por la misma Corte. Es evidente que la declaraci\u00f3n retroactiva de inexequibilidad reca\u00edda sobre el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, le resta car\u00e1cter h\u00edbrido al Decreto No 1065 de 1999, pues tanto la invocaci\u00f3n que se hac\u00eda de dicha norma como las disposiciones que requer\u00edan de facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n, a la fecha de esta sentencia ya hab\u00edan dejado de pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico. Si la Corte toma en serio su declaraci\u00f3n retroactiva de inexequibilidad no puede, despu\u00e9s de dictada la sentencia en la que se hizo este pronunciamiento, reconocerle al Decreto 1065 de 1999 un componente de decreto ley capaz de convertirlo en h\u00edbrido. De otro lado, no es l\u00f3gico ni consistente con el mismo fallo citado, que declarada la exequibilidad del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, en el que se habilita al Gobierno para suprimir, disolver y liquidar entidades u organismos administrativos nacionales, bajo el entendido de que en estos casos se despliega una funci\u00f3n administrativa ordinaria, venga ahora la Corte a declarar que este desarrollo normativo tiene fuerza de ley y excede por ello la competencia del mencionado \u00f3rgano del Estado. De este modo, la Corte le ha conferido a su decisi\u00f3n de inexequibilidad un efecto tan dilatado y equivocado que ha anulado en la pr\u00e1ctica la decisi\u00f3n de exequibilidad que se adopt\u00f3 en el mismo fallo. Sobra advertir que el decreto examinado, se apoya en las facultades atribuidas por la ley y que fueron encontradas exequibles por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2468 y D-2493 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, literal f); 8, inciso 3; 15; 20; 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999 y contra el art\u00edculo 9 (parcial) del Decreto 1065 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, nos permitimos expresar sumariamente las razones que explican nuestra discrepancia con el fallo proferido. En primer t\u00e9rmino, nos remitimos a los argumentos expuestos en nuestro salvamento de voto, consignado a prop\u00f3sito de la sentencia C-702 de 1999. En segundo t\u00e9rmino, nos parecen equivocadas y en extremo formalistas las apreciaciones que formula la mayor\u00eda sobre los decretos en los que se invocan simult\u00e1neamente diversas fuentes de atribuciones, como acontece con el Decreto 1065 de 1999, referido a la liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarado inexequible desde la fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley, esa disposici\u00f3n nunca pudo operar como fuente de legitimidad para que el Gobierno dictara normas con fuerza de ley. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este precepto, no podr\u00eda, de otro lado, cercenar la vigencia de otras fuentes v\u00e1lidas de competencia de los actos del Gobierno, menos todav\u00eda si ellas se derivan de normas legales ya declaradas exequibles por la misma Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de ser peligrosa para el control de constitucionalidad la tesis eminentemente formalista que se acoge en la sentencia. El rango normativo de un decreto del Gobierno, est\u00e1 vinculado a criterios constitucionales ciertos y reales, y no puede depender de la calificaci\u00f3n que decida asignarle el mismo ejecutivo. Esta extrema comodidad y genuflexi\u00f3n de la Corte con el Gobierno, no se compadece con el ejercicio de su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. El eventual conflicto de competencia que en un momento dado pueda suscitarse entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es un argumento v\u00e1lido para hacer descansar la naturaleza de los decretos del Gobierno exclusivamente en lo que \u00e9ste decida expresar sobre su fuente de competencia. Dada la distribuci\u00f3n de competencias entre estas dos jurisdicciones, no es t\u00e9cnicamente descartable que el tema de la naturaleza jur\u00eddica de un determinado decreto del Gobierno llegue a ser objeto de controversia y de pronunciamientos dis\u00edmiles. El criterio de la Corte elimina de ra\u00edz este problema, pero al costo de renunciar a la funci\u00f3n de control de constitucionalidad, a la que arbitrariamente se la excluye de la definici\u00f3n sobre cu\u00e1ndo materialmente una espec\u00edfica actuaci\u00f3n del Gobierno tiene o no rango de ley, asunto que se libra a la decisi\u00f3n del Gobierno o del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial (C.P. art., 228), corresponde a un principio que no deja de ser vinculante para la Corte Constitucional y que se traduce en muchas consecuencias de orden material en el control de constitucionalidad. La Corte parece ignorarlo. Por ello ha declarado inexequibles las normas relativas a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, pese a que ellas se expidieron con base en atribuciones administrativas halladas exequibles por la misma Corte. El mundo sacralizado de las formas se ha extendido hasta negar plausibilidad a medidas que fueron el fruto de facultades ajustadas a la Constituci\u00f3n y que correspond\u00edan a exigencias perentorias de la sociedad. Naturalmente resultaba m\u00e1s f\u00e1cil apelar a un juicio formal para mantener una instituci\u00f3n convertida en vena rota para el fisco, que aceptar la naturaleza administrativa del decreto con el fin de que fuera el Consejo de Estado el llamado a examinar su validez y a verificar el contexto real y las causas que explican su crisis, todo lo cual se manifest\u00f3 en una notoria distorsi\u00f3n y divorcio de su propio objeto. El fallo de la Corte, por las repercusiones que tiene, que han debido ponderarse, dificulta y encarece a\u00fan m\u00e1s el necesario proceso social de suprimir y liquidar las entidades que por su ineficiencia y costos sociales excesivos e injustificados, no sirven a la causa del Estado social de Derecho, correctamente entendida y aplicada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-918-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-918\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/CAJA AGRARIA-Liquidaci\u00f3n &nbsp; DECRETO HIBRIDO-Dificultad para control constitucional &nbsp; Se trata de un decreto que, en lo relativo a sus fuentes, se apoya a la vez en unas facultades determinadas -de car\u00e1cter legislativo, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n- y en otras indefinidas, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}