{"id":4482,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-919-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-919-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-919-99\/","title":{"rendered":"C 919 99"},"content":{"rendered":"<p>C-919-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-919\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/CARBOCOL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Nos. D-2498 y D-2518 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de los decretos 1139\/99 y 1064\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys y Gloria Teresa Cifuentes de Huertas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BOGOTA TREFFRYS y GLORIA TERESA CIFUENTES DE HUERTAS, demandaron el primero de los nombrados los art\u00edculos 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del decreto 1139 de 1999 \u201cPor el cual se dispone la escisi\u00f3n de Carbocol\u201d y el art\u00edculo 15 del decreto 1064 del mismo a\u00f1o \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, y la segunda impugna los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del decreto 1139 de 1999 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la identidad de la mayor\u00eda de las disposiciones acusadas, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular las demandas, las cuales se resolver\u00e1n conjuntamente, en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de los ordenamientos acusados parcialmente, y la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar esta corporaci\u00f3n, solamente se transcribir\u00e1n los apartes pertinentes relacionados con la facultad que se invoca para la expedici\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1139 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(JUNIO 29) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dispone la escisi\u00f3n de Carbocol\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 numeral 2 de la ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1064 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 numeral 3 de la ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys considera que las normas acusadas del decreto 1139 de 1999, viola los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 209 por que \u201cla funci\u00f3n administrativa y los fines del Estado dejan de estar al servicio de los intereses generales para quedar al servicio de los intereses particulares, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una nueva empresa, como lo establece el art\u00edculo 7 del decreto acusado, denominada \u2018Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A.\u2019, cuya composici\u00f3n accionaria final ser\u00e1 del 100% del capital del sector privado. Como resultado de lo anterior, se desconocen algunos de los principios de la funci\u00f3n administrativa al evitar el desarrollo fundamentado en la igualdad, eficacia, econom\u00eda e imparcialidad, debido principalmente a la dualidad que se presenta con relaci\u00f3n a la meta del Gobierno en el Plan Nacional de Desarrollo 1998-2002 de enajenar el inter\u00e9s estatal en el Cerrej\u00f3n Zona Norte, y a su vez continuar con la participaci\u00f3n en el desarrollo de otros proyectos carbon\u00edferos con la nueva sociedad, desvirtuando as\u00ed los motivos que se han tenido en los \u00faltimos a\u00f1os para la venta de Carbocol.\u201d En consecuencia, considera que si el objetivo de la nueva empresa es la participaci\u00f3n en el desarrollo de productos carbon\u00edferos, se violan tambi\u00e9n los principios establecidos en los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 333 por violar la libertad econ\u00f3mica empresarial y fomentar el monopolio del Estado, ya que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada se ver\u00edan menoscabadas en el desarrollo de la libertad empresarial para ejercer la actividad minera del carb\u00f3n, por el monopolio que se fomenta con la nueva empresa, extralimitando el Gobierno los l\u00edmites del bien com\u00fan con respecto a la industria carbon\u00edfera. Si bien la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones \u201c\u00e9stas ser\u00edan mayormente onerosas y habr\u00eda mayor riesgo de incumplimiento por parte del resto del sector privado por encontrarse en desventaja frente al gobierno que tendr\u00eda ventajas comparativas en el mercado por la disponibilidad de los recursos carbon\u00edferos y cualquier recurso de capital adicional para invertir.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 334 tambi\u00e9n resulta infringido al crearse la nueva empresa, por cuanto se le otorga un objeto social ampliado \u201cpor la participaci\u00f3n en otros proyectos carbon\u00edferos, pol\u00edtica reiterativamente prohibida por el CONPES y el CONFIS a la empresa Carbocol S.A. y dem\u00e1s empresas estatales. Entonces, al crearse la nueva sociedad Cerrej\u00f3n Norte S.A. y no hacer la venta directa de Carbocol S.A. que est\u00e1 posicionada en el mercado mundial con su reconocida trayectoria de aproximadamente veinticinco a\u00f1os en el negocio, se hace evidente la p\u00e9rdida no justificada de los beneficios que reportar\u00eda el valor de un activo tangible como es el good will de la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estar\u00eda violando el art\u00edculo 54-a de la ley 489\/98 debido a la duplicidad de funciones que surgen con la nueva empresa las cuales compiten abiertamente, en cuanto al fomento e industrializaci\u00f3n del carb\u00f3n, con las asignadas por el decreto 1679 de 1997 a Minercol Ltda, que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos mineros y carbon\u00edferos de propiedad de la naci\u00f3n y promover su industrializaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 336 porque con la creaci\u00f3n de la nueva empresa sin existir una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, se fomenta el monopolio estatal del negocio del carb\u00f3n con un objeto ampliado para participar en explotaciones mineras carbon\u00edferas fuera del aporte minero 389, en detrimento de la libre competencia con el sector privado por cuanto las reservas probadas de este complejo carbon\u00edfero son del orden de 3.000 millones de toneladas, con las que podr\u00eda pasar de atender el 70% al 100% de las exportaciones nacionales durante los pr\u00f3ximos 50 a\u00f1os, situaci\u00f3n en la que podr\u00eda generarse una tenencia recesiva de precios a la baja que conducir\u00eda al fen\u00f3meno del \u2018dumping\u2019 en el mercado internacional lo que implica que nuestro producto no llegar\u00eda por la sobre oferta a cubrir siquiera los costos de producci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 15 del decreto 1064\/99 considera el actor que infringe los art\u00edculos 25, 53, 54, 55, 125, 150-10, 336-8, al igual que el art\u00edculo 52 par\u00e1grafo 1 de la ley 489\/98, porque al desaparecer Carbocol se le violaron a los trabajadores de esta empresa su derecho al trabajo, los principios m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores, la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de los trabajadores que quedaron cesantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Gloria Teresa Cifuentes de Huertas considera que las disposiciones acusadas del decreto 1139 de 1999 infringe, en primer lugar, el principio de confianza leg\u00edtima de los ciudadanos pues el Gobierno conoc\u00eda el inter\u00e9s del sindicato de trabajadores de Carbocol de comprar acciones en caso de que se privatizara la empresa, sin embargo el Gobierno \u201ccre\u00f3 una nueva sociedad denominada Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A. \u201ccon el objeto de negarle a los trabajadores la posibilidad de adquirir acciones, con abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proceso de reestructuraci\u00f3n en Carbocol S.A. desconoce el material humano que incorpora la decisi\u00f3n de escindir. No tiene e cuenta los derechos que convencionalmente ostentan algunos de los trabajadores y sin m\u00e1s miramientos, ordena la cancelaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Al no disponer habilitaci\u00f3n de cargos o sustituci\u00f3n patronal con el traslado de funciones que pasan bien sea a Minercol o a la nueva empresa, se viola el principio social inherente a la funci\u00f3n que cumple el Estado de derecho.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6 del decreto parcialmente acusado ordena la cancelaci\u00f3n de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores de CARBOCOL que no se necesiten y ordena pagar las indemnizaciones previstas en la convenci\u00f3n colectiva, modificando con ello la misma convenci\u00f3n que prev\u00e9 una acci\u00f3n de reintegro para los trabajadores de la empresa que hayan cumplido m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio. La Convenci\u00f3n tiene fuerza vinculante entre las partes y por ello no puede ser modificada por un acto de naturaleza general, como es la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n porque la ley de facultades autoriz\u00f3 al Gobierno para fusionar, escindir o disolver \u201cy en ning\u00fan momento se ordena reducir plantas de personal o cancelar contratos de trabajo y crear nuevas empresas. El decreto acusado opt\u00f3 por la escisi\u00f3n que no comprende la reducci\u00f3n de planta de personal porque no suprime funciones, simplemente las transfiere, raz\u00f3n por la cual excedi\u00f3 el uso de las facultades en raz\u00f3n a que ordena la cancelaci\u00f3n de contratos de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano HERNANDO HERRERA VERGARA, actuando en nombre propio, interviene para impugnar las demandas presentadas. Son estos los argumentos que expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se infringe el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n &nbsp;por que el decreto 1139\/99 no cre\u00f3 una nueva empresa denominada Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A. All\u00ed se dispuso la escisi\u00f3n de Carbocol \u201cpor ministerio de la ley\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 3 del mismo ordenamiento, y se transfieren derechos y obligaciones a Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La transferencia a Minercol del aporte minero y de los derechos respecto de la reserva de terrenos bald\u00edos no afecta el derecho a continuar la explotaci\u00f3n de la mina y el uso de dichos terrenos que ten\u00eda Carbocol, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo acusado, el cual corresponde a Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A. y a las entidades con las cuales Carbocol habr\u00eda celebrado contratos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 4 y 5 del mismo decreto se establece la participaci\u00f3n en el capital de Cerrej\u00f3n Zona Norte y el procedimiento de escisi\u00f3n, \u201cpor lo cual no se vislumbra la creaci\u00f3n de una nueva empresa como se asevera en la demanda, ya que el ejercicio de las facultades otorgadas no persigue objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas. En consecuencia no existe la violaci\u00f3n aludida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n pues \u201ces claro que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos, sin que ello signifique que el Estado no pueda transferir sus derechos y obligaciones en la forma prevista en las disposiciones legales, raz\u00f3n por la cual el cargo formulado carece de fundamento dentro del correspondiente examen de constitucionalidad ya que adem\u00e1s el actor no individualiza, como debi\u00f3 hacerlo los preceptos acusados a efecto de se\u00f1alar las razones por las cuales cada unas de las respectivas normas viola las disposiciones constitucionales que all\u00ed se citan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 334 y 336 de la Constituci\u00f3n, considera el interviniente que en los cargos formulados son de conveniencia mas no de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que deben &nbsp;desecharse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 15 del decreto 1064\/99 considera el interviniente que tampoco le asiste raz\u00f3n al actor, pues de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n, el retiro de los servidores p\u00fablicos se realiza por las causales fijadas en la Constituci\u00f3n y en la ley, \u201ccomprendiendo dentro de ellas la posibilidad e terminar los contratos de trabajo, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de las entidades descentralizadas del orden nacional.\u201d La relativa estabilidad de los trabajadores, no puede confundirse con la inamovilidad cuando se produce la disoluci\u00f3n de la empresa&#8230;.. La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por efecto de la liquidaci\u00f3n de la entidad constituye justa causa para dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral, a fin de poder hacer efectiva la facultad constitucional, que en los preceptos mencionados tiene el Congreso de la Rep\u00fablica como legislador ordinario y el Presidente como legislador extraordinario para suprimir entidades descentralizadas del orden nacional y establecer en dichos casos causales de terminaci\u00f3n legal de los referidos contratos (art. 150-7 y 189-15 CP). De ah\u00ed que resulte evidente que. Al suprimirse el cargo o la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en virtud de la escisi\u00f3n, desaparecen las funciones ejercidas, oper\u00e1ndose la causal justificativa de terminaci\u00f3n unilateral, originada en esa circunstancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la demanda contra el art\u00edculo 6, considera el interviniente que \u201cel Presidente e la Rep\u00fablica s\u00ed est\u00e1 facultado para fijar un r\u00e9gimen de indemnizaciones, respecto de aquellos trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos escalafonados en la carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo o se les terminen sus contratos de trabajo, como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la respectiva entidad, sin que ello vulnere el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1910, recibido el 11 de octubre de 1999, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los decretos materia de acusaci\u00f3n. Son estos los argumentos que expone para llegar a esa conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos 1139 y 1064 de 1999, fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo dispuesto en el citado fallo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma habilitante produce efectos a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la citada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cFrente a esta situaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse que la inexequibilidad de la norma de facultades no hace necesario pronunciamiento de fondo al respecto, puesto que se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia que inhibir\u00eda a la Corte para ejercer el control constitucional sobre las disposiciones sometidas a su examen. Sin embargo, es menester que en relaci\u00f3n con los decretos que se analizan, la Corte, sin entrar en un an\u00e1lisis de fondo y de forma \u2013del cual est\u00e1 relevada, por obvias razones-, declare, por medio de sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la inexequibilidad, no s\u00f3lo de las normas acusadas sino de la integridad de los mencionados ordenamientos legales, toda vez que la sentencia C-702\/99 no extendi\u00f3 sus efectos sobre tales ordenamientos legales y el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991 permite integrar la unidad normativa, para que la decisi\u00f3n que se adopte sea congruente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, agrega que \u201cel fallo que se emita debe surtir efectos desde la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489\/98, porque de lo contrario se estar\u00eda permitiendo que la norma habilitante contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos, no obstante su inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, de no hacerse esta declaraci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo que en la sentencia C-702\/99, se estableci\u00f3 que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 produce efectos desde la promulgaci\u00f3n de la ley 489 de 1998.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, dice, \u201cel pronunciamiento de la Corte es indispensable, si se admite que en el interregno existente entre la expedici\u00f3n de los decretos impugnados y la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la ley 489\/98, los ordenamientos legales acusados pudieron haber surtido efectos jur\u00eddicos. Conviene precisar que el presente asunto guarda similitud con la situaci\u00f3n presentada con la inconstitucionalidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n, respecto a la cual la jurisprudencia ha sostenido la inconstitucionalidad por consecuencia que consiste en que en los eventos que se ha decidido la inexequibilidad de los decretos declaratorios, los decretos expedidos bajo su amparo, siguen la misma suerte y as\u00ed lo debe declarar la Corte.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos exraordinarios parcialmente acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 del estatuto supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexequibilidad consecuencial del decreto 1139\/99 parcialmente acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1139 de 1999 \u201cPor el cual se dispone la escisi\u00f3n de Carbocol\u201d, materia de acusaci\u00f3n parcial, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso en el art\u00edculo 120 numeral 2 de la ley 489 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declar\u00f3 inexequible el citado art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma ley, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 1998 con su inserci\u00f3n en el Diario oficial No. 43458. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ha desaparecido la fuente que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir los decretos aqu\u00ed acusados, es decir, la norma que autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitaci\u00f3n deben correr igual suerte y, por consiguiente, ser retirados del ordenamiento positivo, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. Es \u00e9sta una inconstitucionalidad consecuencial o, como la ha calificado la Corte, una &nbsp;\u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del decreto objeto de impugnaci\u00f3n, en su integridad, pues aunque fue demandado en forma parcial las dem\u00e1s disposiciones que lo conforman tambi\u00e9n est\u00e1n afectadas por el mismo vicio. Esta decisi\u00f3n, como ya se ha anotado, producir\u00e1 efectos a partir de la promulgaci\u00f3n, es decir, del 29 de junio de 1999, fecha en el que se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 43625 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al decreto 1064 de 1999 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, que tambi\u00e9n es objeto de acusaci\u00f3n parcial en este proceso, la Corte ya emiti\u00f3 pronunciamiento sobre \u00e9l en la sentencia C-918 de noviembre 18 de 1999, declar\u00e1ndolo inexequible en su integridad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el 26 de junio de 1999 con su inserci\u00f3n en el Diario oficial No. 43615. Ante esta circunstancia s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo all\u00ed resuelto, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el decreto 1139 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-918 de noviembre 18 de 1999, en la que se declar\u00f3 inexequible, a partir de su promulgaci\u00f3n, el decreto 1064\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-919\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2498 Y D-2518 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de los Decretos-Ley 1064 y 1139 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys y Gloria Teresa Cifuentes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sents. C-488\/95, C127, C 130 y C-135 todas de 1997 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-919-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-919\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/CARBOCOL &nbsp; Referencia: Expedientes Nos. D-2498 y D-2518 (acumulados) &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de los decretos 1139\/99 y 1064\/99 &nbsp; Demandantes: Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys y Gloria Teresa Cifuentes de Huertas &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}