{"id":4484,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-921-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-921-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-921-99\/","title":{"rendered":"C 921 99"},"content":{"rendered":"<p>C-921-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-921\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Fecha\/INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-870A de 1999 declar\u00f3 inexequible la totalidad del decreto 1155 de 1999 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, no sin antes precisar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia C-702 de 1999, los decretos leyes expedidos con base en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, deben ser considerados inaplicables por ser manifiestamente inconstitucionales (CP art. 4\u00ba). De ah\u00ed que no fuere posible mantener formalmente en el ordenamiento los dem\u00e1s art\u00edculos no acusados del decreto 1155 de 1999, revisado en esa oportunidad, &nbsp;teniendo en cuenta que al ser tan protuberante la carencia de la norma jur\u00eddica que le serv\u00eda de base a todo el decreto, desaparec\u00eda toda eficacia jur\u00eddica de la norma, y se hac\u00eda necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2524 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 13, 40, 42, 50, 51 y 65 &nbsp;del decreto 1155 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ort\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1155 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 29) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 numeral 7\u00ba de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Funciones. El Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la representaci\u00f3n de la entidad frente a las autoridades del poder p\u00fablico as\u00ed como frente a los particulares y adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene las siguientes funciones generales: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;21. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto Nacional del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. El sistema \u00fanico de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, es organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. En desarrollo de su misi\u00f3n, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &nbsp;tiene las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Organizar y dirigir el Sistema \u00fanico de Medicina legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento, en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Servir, en asocio de los laboratorios forenses de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00f3rgano de verificaci\u00f3n y control de las pruebas periciales y ex\u00e1menes forenses practicados por los cuerpos de polic\u00eda judicial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Planear, dirigir y coordinar con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la realizaci\u00f3n de investigaciones en el campo forense, que lleven a la identificaci\u00f3n de nuevas t\u00e9cnicas y procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Fijar pautas para la realizaci\u00f3n de las peritaciones m\u00e9dico legales y forenses e implementar normas para su permanente mejoramiento tanto al interior del Instituto, como por las personas naturales o jur\u00eddicas que transitoriamente ejerzan estas funciones y controlar su cumplimiento, lo cual har\u00e1 en coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. La Subordinaci\u00f3n de Servicios Forenses tiene las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Controlar en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la calidad y el desarrollo de las actividades periciales del Instituto y dem\u00e1s entidades que realicen temporalmente funciones de medicina legal y ciencias forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 130 de la ley 270 de 1996 los empleos de la Fiscal\u00eda se clasifican, seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser los provistos, en libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Los empleos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos presentados por el demandante, el art\u00edculo 13 numeral 21 del Decreto 1155 de 1999 transgrede el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;al pretender modificar una ley estatutaria mediante mecanismos diversos a los consagrados en la Carta, los cuales exigen claramente para la derogatoria o reforma de una ley de tal naturaleza, un tr\u00e1mite especial y una votaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. En ese orden de ideas, el demandante considera que el Decreto-Ley 1155 de 1999, modific\u00f3 la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sin tener competencia para ello, toda vez que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de \u00e9sta \u00faltima y revisar el art\u00edculo 31, manifest\u00f3 que la designaci\u00f3n del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspond\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica o al Ministro de Justicia en cumplimiento del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n (Sentencia C-037\/96); de tal suerte que al se\u00f1alarse en el numeral 21 del art\u00edculo 13 del Decreto 1155 de 1999 acusado, que el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe ser &nbsp;nombrado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se esta violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, es al Presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde nombrar a los gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales, como es el caso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 40 del decreto 1155 de 1999, estima el actor que el aparte acusado es inconstitucional, porque el art\u00edculo 31 de la ley 270 de 1996, dispone claramente que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el encargado de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a la medicina legal y las ciencias forenses, garantizar y dirigir el Sistema Unico de Medicina Legal y Ciencias Forenses, controlar su funcionamiento y cumplir las dem\u00e1s funciones que le atribuya la ley. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;considera el demandante que la funci\u00f3n que cumple el Instituto de Medicina Legal no tiene por que ser coordinada o compartida con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no solo porque el art\u00edculo 31 de la ley 270 de 1996 no lo expresa as\u00ed, sino porque adicionalmente la funci\u00f3n que debe cumplir el Instituto es en apoyo o auxilio de toda la Administraci\u00f3n de Justicia y no \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que es apenas uno de los componentes de la Administraci\u00f3n de Justicia. En ese orden de ideas, &nbsp;y en opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 40 del Decreto 1155 de 1999, viola el art\u00edculo 31 de la Ley 270 de 1996 al introducirle la condici\u00f3n de coordinaci\u00f3n a las funciones del Instituto, vulnerando lo dispuesto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de que las leyes estatutarias, &#8211; se reitera -, &nbsp;solo pueden ser modificadas por el Congreso mediante tr\u00e1mite especial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 40 del Decreto 1155 de 1999 tambi\u00e9n viola a juicio del actor, &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;porque al expresar que el Sistema Unico de Medicina Legal es organizado y controlado por el Instituto de Medicina Legal en coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, se pasa por alto que en el sistema penal colombiano le corresponde a la Fiscal\u00eda llevar acabo la fase investigativa del proceso penal con la necesaria recaudaci\u00f3n y producci\u00f3n de pruebas, muchas de las cuales son realizadas por Medicina Legal. En consecuencia, se pregunta el demandante si es posible garantizar el Debido Proceso en la producci\u00f3n de pruebas, cuando el \u00f3rgano encargado de investigar, &#8211; enti\u00e9ndase Fiscal\u00eda -, &nbsp; participa en la organizaci\u00f3n y en el control de la Instituci\u00f3n que se encarga de brindarle auxilio y soporte t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s, &#8221; \u00bfQu\u00e9 Instituci\u00f3n o Entidad le brindar\u00e1 apoyo a los jueces en la pr\u00e1ctica de pruebas especializadas en la fase del juzgamiento cuando las practicadas por la Fiscal\u00eda sean objetadas?&#8221;. &nbsp;De la respuesta a \u00e9stos interrogantes surge para el demandante una clara amenaza al debido proceso, motivo por el cual insiste en la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, estas inquietudes son fundamento tambi\u00e9n para sus acusaciones relacionadas con los art\u00edculos 42 numerales 1 y 6 acusados parcialmente, del art\u00edculo 50 numerales 2 y 3 y del art\u00edculo 51 numeral 5\u00ba, parciales, &nbsp;del decreto 1155 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- El ciudadano Ricardo Mora Izquierdo, actuando como representante del Instituto Nacional de Medicina Legal, interviene en el proceso para hacer algunas precisiones sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Como antecedentes a la organizaci\u00f3n actual de la Instituci\u00f3n que preside, sostiene que previamente a la Constituci\u00f3n de 1991, el Instituto Nacional de Medicina Legal estuvo disgregado en tres sistemas de organizaci\u00f3n diferentes que desafortunadamente no ten\u00edan coordinaci\u00f3n alguna entre ellos. De hecho, ese esquema favorec\u00eda que la &nbsp;organizaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n &nbsp;fuera siempre deficiente, y por ese motivo &#8220;hubo duplicidad de funciones y contradicciones de conceptos periciales, en muchos casos hab\u00eda corrupci\u00f3n en la emisi\u00f3n de los dict\u00e1menes y una absoluta carencia de control sobre las actividades de los peritos departamentales y municipales; todo lo anterior con el desprestigio consiguiente de la Medicina legal y el pobre aporte a la administraci\u00f3n de justicia, con una prueba pericial poco cient\u00edfica, mal lograda y en varias oportunidades ama\u00f1ada y poco veraz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, menciona que con la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se hizo un estudio detallado de esta situaci\u00f3n ca\u00f3tica y &#8220;se propuso darle al pa\u00eds un sistema m\u00e9dico-legal digno, cient\u00edfico, \u00e9tico y verdaderamente \u00fatil para la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;y fue as\u00ed como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &#8211; art\u00edculo 27 transitorio -, se cre\u00f3 un Establecimiento P\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;al cual se integr\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Medicina Legal del Ministerio de Justicia y sus dependencias Seccionales&#8221;, para cumplir con las funciones forenses y de medicina requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa decisi\u00f3n, se tom\u00f3 una determinaci\u00f3n realmente innovadora, &nbsp;&#8220;puesto que por primera vez se constitu\u00eda el servicio m\u00e9dico-legal como establecimiento p\u00fablico, experiencia absolutamente novedosa a nivel mundial, y adem\u00e1s, tambi\u00e9n por primera vez, se creaba un establecimiento p\u00fablico en la Rama Judicial&#8221;, pues, como se sabe, tradicionalmente hab\u00eda pertenecido al poder ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que quiso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue darle al Sistema M\u00e9dico Legal Colombiano, &nbsp;&#8220;la personer\u00eda jur\u00eddica, la autonom\u00eda administrativa, los recursos econ\u00f3micos necesarios y la independencia cient\u00edfica indispensable para que el aporte de la prueba pericial cient\u00edfica y t\u00e9cnica fuera realizada con imparcialidad absoluta y sin influencia alguna de las partes en litigio, teniendo en cuenta el concurso de la ciencia y la tecnolog\u00eda para garantizar el derecho de defensa del sindicado, el debido proceso y hacerla as\u00ed verdaderamente \u00fatil a la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estima el Instituto que una de sus grandes fortalezas como organizaci\u00f3n es precisamente esta autonom\u00eda administrativa y su independencia cient\u00edfica, la cual resulta necesaria para prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico a los diferentes \u00e1mbitos de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Ahora bien, en lo concerniente a las normas acusadas, &nbsp;estima el interviniente que tales disposiciones deben declararse inexequibles porque &#8221; la Ley 489 de 1998 no revisti\u00f3 al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para modificar la Estructura del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses&#8221;. &nbsp;En efecto, considera que &nbsp;&#8220;el numeral 7 del art\u00edculo 120 de la citada ley, otorg\u00f3 al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;facultades extraordinarias &nbsp;para modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como entidades, mas nada dijo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es una entidad &nbsp;aut\u00f3noma diferente a la Fiscal\u00eda&#8221;. En efecto, tal y como lo expresa el interviniente, el Instituto Nacional de Medicina legal &nbsp;y Ciencias Forenses tiene el car\u00e1cter de Establecimiento P\u00fablico de la Rama Judicial, adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y fue creado en virtud del art\u00edculo 27 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;como ya se dijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto de las normas acusadas, &nbsp;en opini\u00f3n del Instituto, coloca al Director de un Establecimiento P\u00fablico que de acuerdo a la Constituci\u00f3n debe tener autonom\u00eda administrativa, bajo la dependencia jer\u00e1rquica y directa &nbsp;del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Por ende, se pregunta el interviniente &#8221; \u00bfD\u00f3nde queda la autonom\u00eda que quiso darle la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Instituto de Medicina Legal, cuando su director est\u00e1 subordinado directamente al Fiscal General de la Naci\u00f3n?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a \u00e9ste interrogante, concluye que las normas acusadas contradicen el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le dio a Medicina Legal un r\u00e9gimen de autonom\u00eda indispensable para poder cumplir a cabalidad su misi\u00f3n institucional, dada su naturaleza de Establecimiento P\u00fablico. En efecto, considera que con ella se ha excedido el control de tutela que ya pose\u00eda el Fiscal General de la Naci\u00f3n como Presidente de la Junta Directiva, para adicionarle un control de jerarqu\u00eda, propio mas bien de los organismos centralizados y no de los descentralizados, como es el caso del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el interviniente que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, tambi\u00e9n se refiere al derecho del sindicado a su defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. As\u00ed las cosas, considera que las normas demandadas se encuentran en abierta contradicci\u00f3n con el citado art\u00edculo, ya que le dan al Jefe del ente acusador la potestad de nombrar y remover al Director General del Sistema M\u00e9dico Legal Colombiano, que es, precisamente, el encargado de aportar la prueba cient\u00edfica y t\u00e9cnica en los procesos penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio del Instituto, las normas del decreto ley 2699 de 1991 (art\u00edculo 166 y art\u00edculo 168), que le dan a la Junta Directiva del Instituto la potestad de nombrar al Director General, son sabias y equilibradas, &nbsp;puesto que en la Junta Directiva se configura con dos representantes del poder judicial (Fiscal General de la Naci\u00f3n y Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), dos representantes del ejecutivo (Ministros de Justicia y de Salud), un representante del Ministerio P\u00fablico y de los organismos de control (Procurador General de la Naci\u00f3n) y un representante de la Academia y del sector privado (Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina &#8211; ASCOFAME), circunstancia que permite que se consolide un organismo colegiado arm\u00f3nico, conformado por personas que deben estar todas interesadas en la recta administraci\u00f3n de la justicia y en que el aporte de la prueba pericial satisfaga las necesidades de la misma. Por consiguiente, considera que seguir manteniendo el paradigma de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe nombrar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, s\u00f3lo porque se trata de un establecimiento p\u00fablico, sin tener en cuenta la innovaci\u00f3n constitucional y espec\u00edficamente el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que separa las ramas del Poder P\u00fablico, y sostener una injerencia indebida del ejecutivo en lo judicial, permite afirmar que las normas acusadas s\u00ed deben ser declaradas inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, va en su opini\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 y desborda el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (ver la lista de autoridades competentes a las que el Instituto les presta servicio pericial y las actividades extrapericiales y de funci\u00f3n social que realiza la entidad), por estos motivos no resulta pertinente supeditar todas las actividades institucionales del dicho Establecimiento P\u00fablico a la coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que, como se ha manifestado tantas veces, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es una dependencia de la Fiscal\u00eda, ni hace parte de la estructura org\u00e1nica de la misma. Por consiguiente, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el interviniente que en fallo reciente de esta Corporaci\u00f3n, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. Como el decreto 1155 de 1999 se expidi\u00f3 precisamente con base en la norma declarada inconstitucional, queda toda ella sin piso legal y por consiguiente solicita que se declarare inexequible el decreto en menci\u00f3n, &nbsp;en su totalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en su concepto de rigor, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de todo el decreto 1155 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pone de presente la Vista Fiscal en su intervenci\u00f3n, que &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le hab\u00eda conferido el Congreso en el art\u00edculo 120 Numeral 7\u00ba de la Ley 489 de 1998, expidi\u00f3 el Decreto N\u00ba 1155 del 29 de junio del a\u00f1o en curso. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia N\u00ba C-702 del 20 de septiembre pasado, declar\u00f3 inexequible en su integridad el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, norma con base en la cual el Gobierno hab\u00eda emitido el Decreto 1155 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Vista Fiscal solicita que la Corte declare la inexequibilidad del Decreto N\u00ba 1155 del 29 de junio de 1999, &#8220;por inconstitucional por consecuencia, dado que ha desaparecido el fundamento de la legitimidad del organismo que lo expidi\u00f3; y con el fin de que la Corte precise los efectos de la inexequibilidad reclamada, ante las situaciones creadas con base en la normatividad cuestionada &#8221; . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Carta, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 13, 40, 42, 50, 51 y 65 &nbsp;del decreto 1155 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de unas normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Del decreto 1155 de 1999 y la existencia de cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones &nbsp;parcialmente acusadas hacen parte del decreto 1155 de 1999, el cual fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, &nbsp;en lo que concierne a esa espec\u00edfica disposici\u00f3n, la sentencia C-702 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n. En efecto, en lo pertinente la sentencia &nbsp;determin\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir &nbsp;efecto alguno (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3- As\u00ed, &nbsp;al ser declarada inconstitucional desde su promulgaci\u00f3n la norma que permit\u00eda al Gobierno ejercer competencias legislativas (el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998), es evidente que las disposiciones derivadas de tales facultades pierden necesariamente su sustento constitucional, &nbsp;y &nbsp;es por ello que se concluye que los decretos con fuerza de ley que en virtud de tales atribuciones fueron expedidos, &nbsp;pierden ineluctablemente el soporte legal que les dio origen. En ese orden de ideas, las normas acusadas y contenidas en el decreto ley &nbsp;1155 de 1999 en esta oportunidad, &nbsp;han perdido en consecuencia su fundamento constitucional y necesariamente deben seguir la misma suerte de la norma que las fundamentaba, en virtud de lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado &nbsp;como &#8220;inconstitucionalidad por consecuencia\u201d1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta figura jur\u00eddica, que ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia constitucional, &nbsp; ha permitido precisar recientemente2 que &nbsp;la &#8220;declaraci\u00f3n de inexequibilidad debe proyectarse sobre todo el decreto 1155 de 1999, del cual forman &nbsp;parte los art\u00edculos demandados en virtud de la figura de la unidad normativa, prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En efecto, si bien a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde revisar oficiosamente la constitucionalidad de todo el ordenamiento legal sino \u00fanicamente analizar aquellas disposiciones que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241), excepcionalmente3 de conformidad con las &nbsp;facultades que le han sido conferidas, puede determinar la existencia de una unidad normativa, que haga necesario un pronunciamiento general sobre el texto total del decreto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;es importante tener en cuenta &nbsp;que en la sentencia C-870A de 1999 del 3 de noviembre de 1999, se determin\u00f3 la existencia de una unidad normativa en lo concerniente al decreto 1155 de 1999, ya que si bien en esa oportunidad s\u00f3lo hab\u00eda sido objeto de &nbsp;acusaci\u00f3n el art\u00edculo 89 del mismo, se concluy\u00f3 que la totalidad de la norma se encontraba afectada &#8220;por exactamente el mismo vicio que el art\u00edculo 89 acusado, a saber, que carece de todo fundamento jur\u00eddico debido a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 por la sentencia C-702 de 1999.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de dicha consideraci\u00f3n, la sentencia C-870A de 19994 explic\u00f3 en esa oportunidad que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) la procedencia de la unidad normativa es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n, lo cual significa que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su car\u00e1cter retroactivo, es evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese art\u00edculo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba). As\u00ed, es cierto que esos decretos siguen formalmente haciendo parte del ordenamiento jur\u00eddico, pues no han sido derogados por una norma posterior, ni ha reca\u00eddo sobre ellos una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen una causa jur\u00eddica que los sustente. En efecto, el Presidente s\u00f3lo puede ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa norma que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas, entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos decretos, en consecuencia, &nbsp;no son entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art. 4\u00ba), y no s\u00f3lo por las judiciales sino tambi\u00e9n por las administrativas puesto que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo precis\u00f3, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe tambi\u00e9n ser invocada por las autoridades administrativas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En ese orden de ideas, la sentencia C-870A de 1999 declar\u00f3 inexequible la totalidad del decreto 1155 de 1999 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, no sin antes precisar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia C-702 de 1999, los decretos leyes expedidos con base en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, deben ser considerados inaplicables por ser manifiestamente inconstitucionales (CP art. 4\u00ba). De ah\u00ed que no fuere posible mantener formalmente en el ordenamiento los dem\u00e1s art\u00edculos no acusados del decreto 1155 de 1999, revisado en esa oportunidad, &nbsp;teniendo en cuenta que al ser tan protuberante la carencia de la norma jur\u00eddica que le serv\u00eda de base a todo el decreto, desaparec\u00eda toda eficacia jur\u00eddica de la norma, y se hac\u00eda necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En virtud de las anteriores reflexiones es claro que ya existe un pronunciamiento definido de esta Corporaci\u00f3n sobre el decreto 1155 de 1999 que nos ocupa nuevamente en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;y que hay cosa juzgada frente a la totalidad del decreto en menci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resulta clara la inutilidad de &nbsp;entrar a analizar si el &nbsp;contenido material de las disposiciones en comento &nbsp;se aviene o no a la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 en esta oportunidad reconociendo la existencia de la cosa juzgada constitucional antes enunciada, estarse &nbsp;necesariamente a lo resuelto en la sentencia C-870A de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-870A de 1999 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el decreto 1155 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-921\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2524 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13, 40, 42, 50, 51 y 65 del Decreto 1155 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ort\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-870A de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997 y C-320 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-921-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-921\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Fecha\/INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp; La sentencia C-870A de 1999 declar\u00f3 inexequible la totalidad del decreto 1155 de 1999 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, no sin antes precisar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia C-702 de 1999, los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}