{"id":4485,"date":"2024-05-30T18:03:23","date_gmt":"2024-05-30T18:03:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-922-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:23","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:23","slug":"c-922-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-922-99\/","title":{"rendered":"C 922 99"},"content":{"rendered":"<p>C-922-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-922\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2542 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno demanda parcialmente el art\u00edculo 14, literal c) del decreto 1064 de 1999. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n anunciada, y se subraya el aparte &nbsp;expresamente acusado por el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1064 &nbsp;DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 numeral 3\u00ba de la Ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Funciones.- Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional asumir\u00e1 los siguientes pagos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El nivel de las pensiones causadas y reconocidas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El de las pensiones cuyos requisitos est\u00e1n satisfechos y reconozcan con posterioridad a la fecha de disoluci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, cuando previo cumplido el requisito de la edad la pensi\u00f3n les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administraci\u00f3n de pensiones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n &#8220;siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administraci\u00f3n de pensiones&#8221; contenida en el literal c) del &nbsp;art\u00edculo 14 del decreto 1064 de 1999, es una &nbsp;afirmaci\u00f3n claramente inconstitucional por ser &nbsp;contraria a los art\u00edculos 11 y 49 de la Carta. En efecto, el demandante considera infortunado que la norma atacada, condicione el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los extrabajadores de entidades p\u00fablicas en las &nbsp;que se haya ordenado la liquidaci\u00f3n, al hecho de que &#8220;no se encuentren afiliados a ninguna administraci\u00f3n de pensiones&#8221;, porque tal circunstancia a su juicio, &nbsp;sit\u00faa a &nbsp;los destinatarios de la norma desde el momento del despido hasta el momento en que se les reconozca la pensi\u00f3n, ante la siguiente disyuntiva: abstenerse de vincularse como trabajadores dependientes para poder acceder a la pensi\u00f3n, o perder su pensi\u00f3n ya causada, si por necesidad econ\u00f3mica se ven obligados a laborar como trabajadores dependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, en el primer caso la norma bajo examen viola en opini\u00f3n del actor, &nbsp;&#8220;el derecho al trabajo&#8221;, &nbsp;y en el segundo, &nbsp;el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones. Por esta raz\u00f3n, considera que la expresi\u00f3n acusada es &nbsp;abiertamente contraria al derecho a la vida (art. 11 C.P.) y &nbsp;al derecho a la salud (art. 49), al imponer al trabajador despedido que se encuentra en v\u00eda de pensionarse, la prohibici\u00f3n de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual conlleva indirectamente la prohibici\u00f3n de vincularse al sistema de seguridad social en salud &#8211; r\u00e9gimen contributivo -, debido a la integridad que &nbsp;caracteriza al sistema general. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el accionante que la expresi\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 58 y 53 de la Carta, porque la condici\u00f3n &nbsp;que consagra &nbsp;para acceder a la pensi\u00f3n, es contraria al principio o a la teor\u00eda de &nbsp;los derechos adquiridos, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n se causa por haber cumplido el tiempo de servicio se\u00f1alado en la disposici\u00f3n legal o convencional y &nbsp;la edad, que es apenas un requisito de exigibilidad. &nbsp;Adem\u00e1s, tambi\u00e9n &nbsp;vulnera la expresi\u00f3n demandada el derecho a la igualdad, &nbsp;en la medida en que genera una diferencia injustificada &nbsp;entre unos trabajadores y otros, ya que ninguna disposici\u00f3n del sector p\u00fablico o privado establece prescripci\u00f3n alguna que prohiba la &nbsp;afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, &nbsp;ni que haga alusi\u00f3n a la perdida de los derechos pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante sostiene que al crear la norma acusada una causal de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n y una prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n &nbsp;al sistema de &nbsp;seguridad social en pensiones, la disposici\u00f3n &nbsp;viola el art\u00edculo 150-10 inciso 3\u00ba de la Carta. En efecto, es claro que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades otorgadas por el art\u00edculo 120, numeral 3\u00ba de la ley 489 de 1998, ya que transgredi\u00f3 la limitaci\u00f3n que se le fij\u00f3 en el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo, teniendo en cuenta que lo que se realiz\u00f3 concretamente con la disposici\u00f3n acusada &nbsp;fue precisamente una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo de la Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993). Por consiguiente solicita que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano &nbsp;Manuel Avila Olarte, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En efecto, inicia su participaci\u00f3n se\u00f1alando que para el demandante la expresi\u00f3n acusada&nbsp; vulnera los art\u00edculos 11, 25, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que obliga a los destinatarios de la norma a abstenerse de vincularse como trabajadores dependientes para poder accederse a la pensi\u00f3n o los induce a perder su pensi\u00f3n ya causada, si se ven obligados a laborar como trabajadores dependientes, viol\u00e1ndose de esa manera, el derecho al trabajo y a al seguridad social, respectivamente. Adem\u00e1s, precisa que para el demandante el art\u00edculo acusado viola el derecho adquirido de los destinatarios a disfrutar de su pensi\u00f3n y el principio constitucional de la igualdad, &nbsp;en la medida en que ninguna disposici\u00f3n del sector p\u00fablico o privado establece prescripci\u00f3n alguna que prohiba afiliarse al sistema general de pensiones, &nbsp;ni que disponga la perdida de la misma, cuando exista la mencionada afiliaci\u00f3n. Por \u00faltimo, reconoce que para el demandante la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 150-10 constitucional en la medida en que modifica la ley 100 de 1993, C\u00f3digo de la Seguridad Social, al establecer una causal de perdida del derecho pensional y una prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n al mencionado sistema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al respecto el interviniente sostiene que frente a los cargos enunciados, &nbsp;se presenta lo que la Corte Constitucional ha denominado &#8220;proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente&#8221;, es decir que la demanda cuestiona un contenido normativo que en la disposici\u00f3n acusada no existe. En efecto, seg\u00fan indica, el objeto del literal c) se\u00f1alado es el de que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional sea quien asuma el pago de las pensiones de las personas que a la fecha de la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas respectivas, hayan cumplido el tiempo de servicios, pero no tengan la edad para acceder al derecho pensional, de acuerdo con lo previsto en la ley, &nbsp;y no est\u00e9n cotizando a ninguna otra administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito, que aparece como demandado, se explica en la medida en que si la persona cuando cumple el requisito de la edad, se encuentra afiliada a alguna administradora de pensiones y le viene cotizando a \u00e9sta como dependiente o independiente, ser\u00e1 la administradora de pensiones la &nbsp;que pague la obligaci\u00f3n respectiva, &nbsp;y la entidad donde cumpli\u00f3 los requisitos deber\u00e1 trasladar un bono pensional o cuota parte de bono pensional o asumir la cuota parte pensional respectiva. &nbsp;As\u00ed, si el destinatario de la norma se afilia nuevamente a una entidad administradora de pensiones, cuando tiene el requisito del tiempo de servicios pero no la edad para acceder al derecho pensional, los recursos correspondientes deben ser trasladados a \u00e9sta \u00faltima, a trav\u00e9s de un bono pensional o cuota parte de bono pensional o de una cuota parte pensional para que, cuando se cumpla el requisito de la edad, pueda pagar el derecho pensional del cual es acreedor el afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, en uno u otro evento, el derecho pensional se encuentra plenamente garantizado. Lo \u00fanico que pretende definir la norma es en qu\u00e9 casos compete directamente al Fondo, realizar el pago. La disposici\u00f3n acusada, contrario a lo que opina el demandante, no impide entonces, que con posterioridad a la fecha de liquidaci\u00f3n respectiva, el extrabajador pueda nuevamente vincularse laboralmente a otra entidad diferente y, en consecuencia, afiliarse a una administradora de pensiones diferentes de la que se encontraba vinculado a la fecha de la liquidaci\u00f3n. Por estas razones, para el interviniente, la disposici\u00f3n demandada no vulnera ninguno de los textos Constitucionales invocados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como conclusi\u00f3n, el interviniente pone de presente que con la expedici\u00f3n de la sentencia C-702 de 1999, y la consiguiente declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 &nbsp;de 1998, con efectos retroactivos desde su promulgaci\u00f3n, lo procedente es que la Corte emita en este caso un fallo inhibitorio, &#8220;en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante&#8221;, los cuales, una vez proferida la sentencia en menci\u00f3n y dada la declaratoria de inexequibilidad citada, resultan irrelevantes, &nbsp;a juicio del Ministerio de Hacienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en su concepto de rigor, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucional el decreto 1064 de 1999, &nbsp;a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en opini\u00f3n del Procurador, como la Corte Constitucional en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 puede determinar los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad, en criterio de este Despacho el Decreto 1064 de 1999 debe ser declarado inconstitucional a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n -junio 26 de 1999 fecha en la cual empez\u00f3 a regir, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 ib\u00eddem. Esto debido a que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la mencionada Ley, es decir, desde el 26 de diciembre de 1998; por lo tanto, si el precepto que concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica las facultades extraordinarias con base en las cuales profiri\u00f3 el Decreto 1064 de 1999 fue retirado del Ordenamiento desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley que lo contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no pueden producir efecto alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior &nbsp;la Vista Fiscal &nbsp;solicita que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie declarando inconstitucional el Decreto 1064 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Carta, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del aparte acusado del literal c) del art\u00edculo 14 del Decreto 1064 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una expresi\u00f3n normativa que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Del decreto 1064 de 1999, la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 y la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma parcialmente acusada hace parte del decreto 1064 de 1999, el cual fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, &nbsp;como acertadamente lo recuerda la Vista Fiscal, la sentencia C-702 de 1999, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia C-702 de 1999 se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir &nbsp;efecto alguno (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la norma que serv\u00eda de sustento para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, a saber el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, result\u00f3 inconstitucional desde su promulgaci\u00f3n. Por lo tanto, el literal c) del art\u00edculo 14del decreto 1064 de 1999, parcialmente acusado en esta ocasi\u00f3n, debe necesariamente seguir la misma suerte de la norma que lo fundamentaba, teniendo en cuenta que se ha consolidado respecto de la disposici\u00f3n acusada una &nbsp;&#8220;inconstitucionalidad por consecuencia\u201d1, esto es, la p\u00e9rdida de todo sustento constitucional de los decretos con fuerza de ley, cuando ha sido declarada inexequible la norma que permit\u00eda al Gobierno ejercer competencias legislativas, ya sea por v\u00eda de facultades extraordinarias (CP art. 150 ord. 10), ya sea durante los estados de excepci\u00f3n (CP arts 212 a 215).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en la Sentencia C-918\/992 esta Corte se pronunci\u00f3 ampliamente sobre el decreto 1064 de 1999. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el indicado precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P. : Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00b4a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998\u00b4 (es decir desde el 29 de diciembre de 1998, Diario Oficial No 43458), y los decretos objeto de demanda lo fueron el 26 de junio de 1999, es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por virtud de lo fallado, para el momento en que los aludidos decretos fueron puestos en vigencia, puede entenderse que no exist\u00eda la norma habilitante y, por tanto, el Jefe de Estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, tales decretos han perdido todo fundamento, desde el instante de su expedici\u00f3n, y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte, conformando la unidad normativa con el articulado \u00edntegro de los dos estatutos.(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, &nbsp;fueron declarados inexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En virtud de las anteriores reflexiones es claro que ya existe un pronunciamiento definido de esta Corporaci\u00f3n sobre el decreto 1064 de 1999 que nos ocupa nuevamente en esta ocasi\u00f3n, por consiguiente, hay cosa juzgada frente a la totalidad del decreto en menci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, resulta clara la inutilidad de &nbsp;entrar a analizar si el &nbsp;contenido material de las disposiciones en comento &nbsp;se aviene o no a la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 en esta oportunidad reconociendo la existencia de la cosa juzgada constitucional antes enunciada, estarse &nbsp;necesariamente a lo resuelto en la sentencia C-918 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-918 de 1999 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el decreto 1064 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-922-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-922\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2542 &nbsp; Actor: Benjam\u00edn Ochoa Moreno &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp; La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}