{"id":4486,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-923-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-923-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-923-99\/","title":{"rendered":"C 923 99"},"content":{"rendered":"<p>C-923-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-923\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2507, D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 y los art\u00edculos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Pacheco Coronado &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Godfrey Correa &nbsp;<\/p>\n<p>Humberto Alfonso Bertieri&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alberto C\u00e1ceres Arbelaez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, Orlando Pacheco Coronado, Jorge Arango Mej\u00eda, Godfrey Correa Vinasco, Humberto Alonso Bertieri y Luis Alberto C\u00e1ceres Arbelaez demandaron, separadamente, los art\u00edculos 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del Decreto 1122 de 1999 &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe&#8221;. Por su parte, el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda demand\u00f3, adem\u00e1s, el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 &#8220;por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesiones del cuatro (4) y del once (11) de agosto del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular las demandas contenidas en los expedientes D-2512, D-2522, D-2530 y D-2531 a la demanda del expediente D-2507, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia; as\u00ed mismo, en la sesi\u00f3n del cuatro (4) de agosto, resolvi\u00f3 darle tr\u00e1mite de URGENCIA NACIONAL al presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 43458, del 29 de diciembre de 1998 y No. 43622, del 29 de junio de 1999, respectivamente, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual &nbsp;se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 120.- &nbsp;Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulaci\u00f3n, juntas y comit\u00e9s; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos p\u00fablicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios p\u00fablicos; institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; entidades de naturaleza \u00fanica y las dem\u00e1s entidades y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Disponer la fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de sociedades entre entidades p\u00fablicas, de sociedades de econom\u00eda mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades p\u00fablicas, en las cuales exista participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera &nbsp; &nbsp; diplom\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, determinar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de su auditor\u00eda externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen personal.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; determinar el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el r\u00e9gimen de competencias interno y modificar el r\u00e9gimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales entidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo1o.- Las facultades extraordinarias conferidas por el presente art\u00edculo, se ejercitar\u00e1n por el Gobierno con el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y reducir el gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.- El acto que ordene la fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, y la forma en que se continuar\u00e1n ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o.- En ejercicio de las facultades conferidas por el presente art\u00edculo, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas y aqu\u00e9llas de que trate el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, salvo lo previsto en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba, el ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo, no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o.- Las facultades de que tratan los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1n ejercidas una vez o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en lo relativo a sus respectivas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5o.- Por virtud de las facultades contenidas en el presente art\u00edculo el Gobierno no podr\u00e1 crear ninguna nueva entidad u organismo p\u00fablico del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1122 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS Y NOTARIADO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo160. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Funci\u00f3n p\u00fablica registral &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica del registro de instrumentos p\u00fablicos podr\u00e1 ser ejercida por las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de este Decreto. En subsidio podr\u00e1 estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso p\u00fablico, o del Estado directamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Superintendencia de Notariado y Registro continuar\u00e1 ejerciendo el servicio p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos, hasta tanto entre a operar dicha funci\u00f3n a cargo de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se regir\u00e1 por lo dispuesto en el cap\u00edtulo XVI de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistema de Registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velar\u00e1 por el establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos p\u00fablicos, con base en tecnolog\u00eda de punta, que permita la interconexi\u00f3n y consiguiente unificaci\u00f3n de las diferentes oficinas de registro del pa\u00eds. El Gobierno dispondr\u00e1 lo referente a la financiaci\u00f3n del establecimiento, adecuaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Excluidos los recursos destinados a la financiaci\u00f3n de inversiones para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de los despachos judiciales y de establecimientos de reclusi\u00f3n, de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la Superintendencia destinar\u00e1 un monto para la financiaci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a su cargo y &nbsp;otro monto para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral. Los excedentes, de haberlos, ser\u00e1n asignados por partes iguales a inversi\u00f3n en despachos judiciales y establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp; De ser ejercida la funci\u00f3n registral por las c\u00e1maras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos ser\u00e1n administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de operaci\u00f3n, que incluyen la remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1n de las c\u00e1maras de comercio o de otros sujetos particulares, seg\u00fan el caso, para asegurar la \u00f3ptima financiaci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el primer a\u00f1o, el Gobierno Nacional, previo acuerdo con las c\u00e1maras de comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el servicio, estimar\u00e1 el costo total de la operaci\u00f3n del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedici\u00f3n de certificados y dem\u00e1s actuaciones administrativas originadas en esta funci\u00f3n, la amortizaci\u00f3n de las inversiones en &nbsp;que incurran en el montaje &nbsp;y puesta en marcha &nbsp;de &nbsp;este &nbsp;servicio, tales &nbsp;como &nbsp;edificaciones, adecuaci\u00f3n de oficinas, infraestructura y tecnolog\u00eda, y una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio. Al t\u00e9rmino del primer a\u00f1o, se ajustar\u00e1 la diferencia entre el costo estimado y el costo real total de operaci\u00f3n, bien que el administrador gire a la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3\u00ba de este art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizado el primer a\u00f1o, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponder\u00e1n a las C\u00e1maras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la \u00f3ptima y eficiente prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 para el efecto, determinar\u00e1 la forma de transferir a la entidad prestadora de la funci\u00f3n p\u00fablica registral, los sistemas de informaci\u00f3n debidamente adecuados para el a\u00f1o 2000, archivos f\u00edsicos &nbsp;y magn\u00e9ticos, folios &nbsp;y toda &nbsp;documentaci\u00f3n a &nbsp;cargo de las &nbsp;Oficinas &nbsp;de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimientos Administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las &nbsp;actuaciones y procesos administrativos que se encuentren en curso a la &nbsp;fecha de traslado de la funci\u00f3n registral a las c\u00e1maras de comercio o a los sujetos de derecho privado, deber\u00e1n culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la funci\u00f3n p\u00fablica del registro de instrumentos p\u00fablicos, sea &nbsp;ejercida por las c\u00e1maras de comercio del pa\u00eds u otro sujeto de derecho privado el r\u00e9gimen laboral aplicable a sus empleados ser\u00e1 el de derecho privado que regula las relaciones de car\u00e1cter particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Procedimiento de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el registro de instrumentos p\u00fablicos se presentar\u00e1 el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura p\u00fablica, donde consten los elementos b\u00e1sicos del negocio jur\u00eddico relevantes para su inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido formato, s\u00edntesis del instrumento p\u00fablico notarial, har\u00e1 parte integral del mismo, llevar\u00e1 las firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud ser\u00e1 responsabilidad de los notarios. No tendr\u00e1 efectos jur\u00eddicos negociales y su valor se limitar\u00e1 a los efectos del registro. No representar\u00e1 costo adicional para los otorgantes.\u201d&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2507 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo demanda los art\u00edculos 162 y 165 del Decreto 1122 de 1999, por considerar que vulneran los art\u00edculos 150, numerales 1o. y 10 y 121 de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que con las disposiciones contempladas en el art\u00edculo 162, demandado, sobre la financiaci\u00f3n del servicio o funci\u00f3n registral y las formas para estimar los costos parciales y totales de la operaci\u00f3n de registro, el Gobierno Nacional excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, en la Ley 489 de 1998, art\u00edculo 120, numeral 4o., toda vez que se confirieron para &#8220;Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; y, en su criterio, nada tienen que ver con el contenido de la norma atacada. En consecuencia, considera que se vulneran los numerales 1o. y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, afirma que se viola el art\u00edculo 121 superior, el cual establece que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones diferentes a las atribuidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica fij\u00f3, en el art\u00edculo 165 demandado, el r\u00e9gimen laboral de las personas que ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica del registro de instrumentos p\u00fablicos, en las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds o por otro sujeto de derecho privado, con lo cual excedi\u00f3 las mismas facultades antes enunciadas, violando, por consiguiente, el art\u00edculo 150, numeral 1o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2512 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Pacheco Coronado, demanda los art\u00edculos 160, 162, par\u00e1grafo, 163, 164 y 165 del Decreto 1122 de 1999, al estimar que vulneran la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 123, 131 y 150 numeral 10, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el actor se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados vulneran el art\u00edculo 131, toda vez que en sus disposiciones se asigna la funci\u00f3n p\u00fablica registral a sujetos diferentes de los registadores de instrumentos p\u00fablicos, lo cual, en su criterio, s\u00f3lo ser\u00eda posible realizar a trav\u00e9s de una reforma constitucional. Adem\u00e1s, \u00e9stos funcionarios perciben salarios del erario p\u00fablico y, por lo tanto, su r\u00e9gimen laboral es el de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indica que se vulnera el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica pues \u00e9ste dispone que la ley puede determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que desempe\u00f1an temporalmente funciones p\u00fablicas, pero las normas demandadas trasladan las funciones p\u00fablicas del registro de instrumentos p\u00fablicos en forma definitiva a particulares y a las C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que se viola el art\u00edculo 150 numeral 10 por cuanto con sus preceptos se desbordaron las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto modifican disposiciones del C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil, que tienen que ver con el registrador y las propias del registrador (Decreto 1250 de 1970, conocido como el Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos), con total inobservancia de las prohibiciones dispuestas en los art\u00edculos 120, numeral 4o. y par\u00e1grafo 3o. y 168 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2522 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y los art\u00edculos 160, 162 par\u00e1grafo, 163, 164 y 165 del Decreto 1122 de 1999, al estimar vulnerados los art\u00edculos 2o. inciso 2o., 25, 122, 123, 124, 125, 131,150 numerales 10 y 19 literal e) y 209 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en forma ilimitada e indeterminada, ignorando por completo la precisi\u00f3n con que ellas deben conferirse. En consecuencia, en su criterio, se autoriz\u00f3 al Presidente para que hiciera todo lo que quisiera. Agrega que basta detenerse a mirar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados al Gobierno para el ejercicio de dichas facultades, para concluir que tampoco ayudan con la precisi\u00f3n, ya que son ambiguos en s\u00ed mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relativo al art\u00edculo 160 y concordantes del Decreto 1122 de 1999, se\u00f1ala que no es posible aceptar que la funci\u00f3n p\u00fablica de registro de instrumentos p\u00fablicos sea ejercida por las C\u00e1maras de Comercio o por cualquier persona, pues se entrega a los particulares un servicio p\u00fablico y se hacen desaparecer las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos as\u00ed como los registradores, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 superior. Adem\u00e1s, sostiene que al contemplarse la posibilidad de que el Estado asuma, directamente, el ejercicio de dicha funci\u00f3n lleva a pensar que se parti\u00f3, equivocadamente, del supuesto que las oficinas de registro no hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como que los registradores y sus dem\u00e1s empleados no son funcionarios p\u00fablicos y, de esa manera, se justific\u00f3 que, s\u00f3lo al suprimir las oficinas y destituir a sus empleados, el Estado prestar\u00eda el servicio &#8220;directamente&#8221;, lo cual, en su entender es un absurdo, m\u00e1s aun, si se tiene en cuenta que se dispuso que la Superintendencia de Notariado y Registro se encargar\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio en menci\u00f3n, mientras la empiezan a ejercer los particulares, como si ella, no prevista en la Constituci\u00f3n pero creada por Ley, fuera parte del Estado, y las oficinas de registro, cuyo origen est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica, no lo fueran. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirma que el prop\u00f3sito de las normas demandadas no es otro que el de la privatizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico mencionado &#8220;en los casos en que sea un negocio para los particulares&#8221;, con la posibilidad de que se preste por el Estado cuando sea poco rentable para los mismos, lo cual estima contrario a las facultades conferidas en la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que para privatizar el servicio p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos, dejando de lado los funcionarios p\u00fablicos, es necesaria una reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente, al art\u00edculo 131, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba facultado para hacerlo, ni ser\u00eda posible desde un punto de vista jur\u00eddico y, si lo hizo, al expedir las normas demandadas, fue con exceso de las facultades y total desconocimiento el Estatuto Superior, a pesar que esa privatizaci\u00f3n no se hizo al entrar en vigencia el Decreto 1122, sino que se previ\u00f3 dentro del plazo de un a\u00f1o, seg\u00fan su art\u00edculo 160, pues, finalmente, hizo desaparecer a los registradores y dem\u00e1s empleados, con lo cual &#8220;recorta&#8221; la administraci\u00f3n p\u00fablica, al paso que desarticulara los c\u00edrculos y oficinas de registro, quebrantando, de la misma manera, el citado art\u00edculo 131. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que, a su juicio, el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia y eficacia del servicio es otro pretexto para justificar la privatizaci\u00f3n, pues est\u00e1 probada la productividad, eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio por las oficinas de registro, seg\u00fan documentos que anexa a su libelo. Adem\u00e1s, afirma que con dicha privatizaci\u00f3n no se reduce el gasto p\u00fablico; al contrario, seg\u00fan las normas demandadas, los ingresos que se reciban por el registro ser\u00e1n administrados por las C\u00e1maras de Comercio, con destino, durante el primer a\u00f1o, a la puesta en marcha de la actividad, lo que genera un gasto adicional para la Superintendencia de Notariado y Registro, que deber\u00e1 cubrir el faltante. Y, adicionalmente, supone que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por parte de los particulares puede producir un incremento en las tarifas para los usuarios. A su entender, todo lo anterior, implica &#8220;un grave perjuicio para los intereses p\u00fablicos, y no reduce para nada el gasto fiscal, lo aumenta.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, declara que ninguna de las normas demandadas versa sobre la supresi\u00f3n de alg\u00fan tr\u00e1mite innecesario y, por el contrario, con la privatizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos, los procedimientos y tr\u00e1mites, que ser\u00e1n los mismos, vendr\u00e1 &#8220;la natural dificultad para garantizar su uniformidad.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, igualmente, que las normas enjuiciadas vulneran el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta pues, en su criterio, el Decreto 1250 de 1970 se puede entender como parte del C\u00f3digo Civil o como un c\u00f3digo en s\u00ed mismo, ya que se trata de una regulaci\u00f3n organizada y sistematizada, que versa sobre una materia espec\u00edfica, y no puede ser modificada, en aspectos fundamentales por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, as\u00ed como \u00e9ste tampoco puede modificar las leyes enunciadas en el numeral 19 del mismo art\u00edculo. A su juicio, el Presidente contrari\u00f3 tales principios constitucionales, al privatizar el servicio p\u00fablico de registro y eliminar la calidad de empleados p\u00fablicos de quienes en \u00e9l trabajan, as\u00ed como su r\u00e9gimen salarial y prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, tambi\u00e9n se vulneran otras normas superiores como son: el art\u00edculo 2o., pues se priv\u00f3 a los registradores y dem\u00e1s empleados p\u00fablicos que prestan la funci\u00f3n registral, de proteger como autoridades de la Rep\u00fablica a los residentes en Colombia en sus bienes; el art\u00edculo 122, puesto que se privatiz\u00f3 el servicio haciendo desaparecer las oficinas de registro previstas en la Constituci\u00f3n como parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica y los registradores como funcionarios p\u00fablicos, as\u00ed como los dem\u00e1s empleados de las oficinas, que tienen funciones detalladas en la Ley; el art\u00edculo 123 porque, como consecuencia de la supresi\u00f3n de las oficinas de registro, se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos de quienes lo prestan, y el art\u00edculo 124, por cuanto con dicha supresi\u00f3n desaparece tanto la calidad de servidores p\u00fablicos de los registradores y dem\u00e1s empleados subalternos, como su r\u00e9gimen de responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega que se vulneran los art\u00edculos 125 y 25 superiores, toda vez que a los registradores y dem\u00e1s funcionarios subalternos que se rigen por la carrera registral y administrativa, respectivamente, se les vulnera el derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en lo referente al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P., Art. 4e, num. 7o.) y, adicionalmente, porque el trabajo de estos servidores p\u00fablicos pertenecientes a la carrera est\u00e1 protegido por el Estado, sin que se les pueda impedir que cumplan con los deberes a su cargo, por lo que, al privatizar el servicio, se les priva del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adem\u00e1s, se vulnera el art\u00edculo 209, pues, al privatizar el servicio, la funci\u00f3n administrativa deja de ser prestada por la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de sus servidores en las correspondientes oficinas y, por ende, de estar sometida a los principios establecidos por \u00e9sta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, formula dos solicitudes espec\u00edficas, de un lado, eleva una petici\u00f3n especial, en el sentido de que, con base en la facultad que tiene la Corte para determinar los efectos de sus fallos, disponga que la inexequibilidad que se decrete tenga efectos a partir del d\u00eda en que entraron en vigencia las normas acusadas, esto es, desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, con el fin de impedir la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos que prestan el servicio p\u00fablico del registro de instrumentos p\u00fablicos, o de remediar el da\u00f1o causado con su vulneraci\u00f3n, y, de otro lado, manifiesta que, dadas las implicaciones de la aplicaci\u00f3n las normas demandadas, especialmente en lo relativo al registro de propiedad inmueble y a los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos de la funci\u00f3n registral, es necesario que se declare el presente proceso de &#8220;urgencia nacional&#8221;, por la necesidad y conveniencia de una pronta definici\u00f3n del tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2530 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Godfrey Correa Vinasco y Humberto Alfonso Bertieri presentan demanda contra los art\u00edculos 160 y 162 del Decreto 1122 de 1999, al estimar vulnerados los art\u00edculos 2o., 60, 131, 150, numeral 10, 209, 210 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores sostienen que el art\u00edculo 160 deleg\u00f3, arbitrariamente y sin ning\u00fan requisito, la funci\u00f3n p\u00fablica registral en las C\u00e1maras de Comercio, d\u00e1ndoles prelaci\u00f3n sobre otros sujetos de derecho privado, con lo cual se violaron los derechos de \u00e9stos \u00faltimos a la igualdad y a la participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten en su vida econ\u00f3mica y administrativa; as\u00ed como tambi\u00e9n se quit\u00f3 a las entidades territoriales la posibilidad de tomar parte en el ejercicio de dicha funci\u00f3n, lo cual les representar\u00eda un beneficio econ\u00f3mico, ante su actual carencia de recursos (C.P., art. 2o. y 333). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiestan que, con la expedici\u00f3n de los preceptos enjuiciados, el Estado se est\u00e1 desprendiendo de una funci\u00f3n p\u00fablica administrativa rentable, cuyo recaudo por el servicio prestado se destinar\u00e1 \u00fanicamente en beneficio de las C\u00e1maras de Comercio, contrariando las disposiciones del art\u00edculo 60 superior, seg\u00fan el cual cuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, deber\u00e1 ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y a las de trabajadores, unas condiciones especiales para acceder a la respectiva actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indican que con las disposiciones acusadas se entreg\u00f3, a las C\u00e1maras de Comercio en primera instancia y, en subsidio a otros sujetos de derecho privado, la funci\u00f3n registral que seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 131 est\u00e1 en cabeza de los registradores y, por lo tanto, se dej\u00f3 a \u00e9stos sin funciones (C.P., Art. 122). De igual forma, consideran que dicha entrega se hizo sin cumplir las condiciones de la Ley 489 de 1998 y, por consiguiente, se viol\u00f3 el articulo 210 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 150, numeral 10, del Estatuto Superior, se\u00f1alan que se vulner\u00f3 por exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica al expedir las normas que ahora se demandan, por el aspecto de la precisi\u00f3n, toda vez que \u00e9ste se &#8220;autoconfiri\u00f3 como m\u00ednimo un a\u00f1o m\u00e1s&#8221; para ejercer dichas facultades; elimin\u00f3 t\u00e1citamente la figura de los registradores p\u00fablicos y las oficinas de registro y qued\u00f3 investido eternamente de facultades extraordinarias para establecer las condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n registral por otros particulares, todo lo cual, en su criterio, pone en peligro la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos usuarios del servicio registral. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman, adem\u00e1s, que se resta protecci\u00f3n a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que debe garantizar el Estado en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 209), pues se estar\u00e1 prestando un servicio sin limitaci\u00f3n alguna, a trav\u00e9s de un intermediario y, en consecuencia, dicho servicio se encarecer\u00e1 perjudicando a los usuarios y provocar\u00e1 una disminuci\u00f3n de los ingresos que recibe el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2531 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto C\u00e1ceres Arbelaez demanda los art\u00edculos 160 a 166 del Decreto 1122 de 1999, por encontrar que vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 22, 23, 25, 26, 29, 85, 87, 90, 121, 122, 123, 124, 131, 178, numeral 4, 189, numerales 20 y 22, 334, 336, 350, 365 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, &#8220;el monopolio del servicio p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos&#8221; se estableci\u00f3 como &#8220;arbitrio rent\u00edstico, con la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico social y en virtud de la ley&#8221;, al expedirse el Decreto Ley 1250 de 1970, la Ley 55 de 1986 y los Decretos Leyes 1668, 1669 y 1672 de 1997, pero en las disposiciones de los art\u00edculo 160 a 165 demandados, se evidencia &#8220;el esp\u00edritu y la intenci\u00f3n dolosa de privatizar el patrimonio p\u00fablico&#8221; porque, en su criterio, no se estableci\u00f3 la prioridad en la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de dicho servicio, y se contrari\u00f3 el deber que tiene el Estado, como administraci\u00f3n p\u00fablica, de asegurar, proteger y conservar el patrimonio del servicio registral. El cual, seg\u00fan afirma, es altamente rentable y permitir\u00eda que sus ingresos fueran redistribuidos en forma eficaz, en m\u00e1s y mejores servicios p\u00fablicos de que carece la comunidad. Por consiguiente, estima que se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los preceptos superiores antes enunciados, especialmente, en los art\u00edculos 2o., 334, 336 y 365. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega que se prob\u00f3 ante el Gobierno Nacional que el servicio p\u00fablico del registro de instrumentos p\u00fablicos es altamente eficiente, por lo que est\u00e1 prohibida su enajenaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 7o. del art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica y sostiene que de darse esa enajenaci\u00f3n, se tipificar\u00edan los delitos de peculado, prevaricato y enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio -CONFECAMARAS-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eugenio Marulanda G\u00f3mez, actuando en su calidad de presidente de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio-CONFECAMARAS-, intervino en el proceso de la referencia, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente desestima todos y cada uno de los cargos presentados por los actores en sus diferentes demandas, por lo que, para efectos de precisar sus argumentos, ha de hacerse referencia a los m\u00e1s relevantes, en forma global. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, sostiene que los objetivos propuestos en el ep\u00edgrafe del Decreto 1122 de 1999 son concordantes con el texto del mismo, especialmente en cuanto a las normas demandadas y, &#8220;lo \u00fanico que hizo el Presidente de la Rep\u00fablica fue hacer claridad frente al tema, corroborando las normas, disposiciones, jurisprudencia y doctrina que existe sobre la materia&#8221;, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 y que, considera, cumplieron con los requisitos de temporalidad y precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n p\u00fablica puede ser ejercida por particulares, siempre y cuando cumplan los requisitos que les se\u00f1ale la Ley (Arts. 122 y 123); la labor de los notarios y de los registradores es un servicio p\u00fablico (Art. 131) y, los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por los particulares sometidos al r\u00e9gimen que fije la Ley (Art. 365), todo lo cual permite afirmar que la funci\u00f3n registral es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que puede ser prestado por particulares y, en consecuencia, las normas demandadas no vulneran norma constitucional alguna. Al respecto &nbsp;expresa que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en la actualidad desempe\u00f1a sus funciones con fundamento en el Decreto1250 de 1970 y no en el art\u00edculo131 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad de las C\u00e1maras de Comercio para prestar el servicio registral, afirma que es conocida su eficiencia, eficacia y cubrimiento total del territorio, lo que ha permitido a estas entidades una contribuci\u00f3n especial e importante al desarrollo de las diferentes regiones del pa\u00eds, dada su organizaci\u00f3n, solidez y experiencia, por lo que no es cierto que se generar\u00eda un caos cuando ejerzan la funci\u00f3n registral, a la que no son ajenas, pues en la actualidad se encargan de llevar el registro mercantil, el de proponentes y el de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, con ejemplar eficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, con la supresi\u00f3n de las oficinas de registro el Presidente de la Rep\u00fablica no excede las facultades que le fueron conferidas, toda vez que no se trata de organismos o entidades aut\u00f3nomas e independientes; al contrario, en su entender, ellas son parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, que s\u00ed es un ente jur\u00eddico independiente, constituido como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los cargos que aseguran que hubo violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos, sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica no desconoci\u00f3, con la expedici\u00f3n de las normas demandadas, el efecto jur\u00eddico que surten en el proceso registral y, por lo tanto, no alter\u00f3 las disposiciones contenidas en los c\u00f3digos en forma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas enjuiciadas y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar una s\u00edntesis de las demandas de la referencia, se\u00f1ala sus motivos para desestimarlas, como a continuaci\u00f3n se expresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, teniendo en cuenta que en la actualidad cursan otras demandas, en la Corte Constitucional, contra el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, las cuales se encuentran para fallo, solicita que, al momento de decidirse el presente proceso, se est\u00e9 a lo resuelto en las respectivas Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que el legislador condicion\u00f3 el ejercicio de las facultades extraordinarias a tres prop\u00f3sitos: racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa y reducir el gasto p\u00fablico, los cuales estima fueron acatados por el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n de las normas demandadas, toda vez que se permite a los particulares prestar el servicio p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos, bajo el control y vigilancia del Estado y se especializan los \u00f3rganos que prestan el servicio, en beneficio de la garant\u00eda del cumplimiento de los fines estatales, sin que con ello se eleve el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que no hay ninguna entidad u \u00f3rgano creado por la Constituci\u00f3n que haya sido suprimido por las normas enjuiciadas, pues no se elimin\u00f3 el servicio p\u00fablico de registro, sino las oficinas de registro, para lo cual no se requiere de Ley o reforma constitucional, pues se trata simplemente del lugar de prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, con la reforma que se introdujo al Decreto 1250 de 1970, no se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos, toda vez existe cosa juzgada constitucional, pues en la Sentencia C-064 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 94 del citado Decreto, se sostuvo que \u00e9ste no es un c\u00f3digo, ni hace parte del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como las normas demandadas del Decreto 1122 modifican la naturaleza jur\u00eddica del registro, consagrada en el art\u00edculo 1o. del Decreto 1250 de 1970, pues \u00e9ste lo consideraba un servicio del Estado, al paso que aquella lo califica de servicio p\u00fablico y, en consecuencia, existe la posibilidad de que los servicios p\u00fablicos sean prestados no s\u00f3lo por el Estado directa o indirectamente, sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o por los particulares, todo lo cual encuentra desarrollo en las preceptivas acusadas. Agrega que, el servicio de registro es p\u00fablico, pero no exclusivo del Estado, aunque sea \u00e9ste a quien corresponda regular, controlar y vigilar, en forma privativa, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos . &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la discriminaci\u00f3n que se plante\u00f3, por otorgar la funci\u00f3n registral como primera opci\u00f3n a las C\u00e1maras de Comercio, afirma que no hay tal, y encuentra justificado y razonable un trato diferenciado, dada la confianza y la experiencia de \u00e9stas en el manejo del registro mercantil y las finalidades que se persiguen con dicha decisi\u00f3n, pues se trata de un servicio p\u00fablico de trascendencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que est\u00e1 establecido de acuerdo con las disposiciones constitucionales que, el registro es un servicio p\u00fablico (Art. 131); los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares (Art. 365); se exige que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios (Art. 365) y es reconocida la modalidad de descentralizaci\u00f3n administrativa por colaboraci\u00f3n, pues se permite que los particulares cumplan funciones administrativas (Art. 210). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que &#8220;la labor de especializaci\u00f3n bajo el principio de idoneidad del prestatario de la funci\u00f3n, lejos de concluir un desconocimiento de los deberes de las autoridades, permite celebrar una mayor garant\u00eda en el tr\u00e1fico de los bienes inmuebles. En efecto, la divisi\u00f3n de tareas -control y vigilancia en el Estado y prestaci\u00f3n en los particulares- es presupuesto de una actividad id\u00f3nea y fluida&#8221; y, adicionalmente, no es posible predicar una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 122, 123, 124 y125 con las normas demandadas, porque con ellas se desarrollan los postulados sobre la participaci\u00f3n de los particulares en las funciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 60 y 336 constitucionales, indica que el registro es un servicio p\u00fablico , que puede ser prestado por el Estado o por los particulares, sin que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se haya creado un \u00f3rgano aut\u00f3nomo que permita concluir que con las normas demandadas se est\u00e1 privatizando una empresa del Estado. As\u00ed es como las oficinas de registro, y no el servicio p\u00fablico de registro, pueden ser suprimidas por el Gobierno, conforme el art\u00edculo 131 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Italo Giuseppe Serani Triana, actuando como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que con la expedici\u00f3n de las normas demandadas no se extralimitaron las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, toda vez que ellas se caracterizan por su determinaci\u00f3n y precisi\u00f3n, a la vez que de su lectura se infiere que inclu\u00edan la autorizaci\u00f3n para, entre otras cosas, transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que dichas normas responden al objetivo propuesto de modernizar el Estado, pues al variar el sujeto que presta el servicio p\u00fablico de registro, se est\u00e1n especializando las funciones de los \u00f3rganos y se garantiza y justifica el cumplimiento de los fines del Estado, en la medida en que se asegura la protecci\u00f3n de los bienes y la buena fe, cuando \u00e9ste asuma el control y la vigilancia de la prestaci\u00f3n del citado servicio, por los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que el punto central de la discusi\u00f3n es &#8220;la necesidad de reformar un sistema de administraci\u00f3n p\u00fablica que adolece de fallas estructurales, que tiene un excesivo gasto de funcionamiento y creciente centralizaci\u00f3n tanto en la \u00f3rbita administrativa como pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma que la idea no es desajustar el Estado, sino hacerlo m\u00e1s eficaz en las \u00e1reas donde &#8220;su presencia es deseable o inevitable&#8221;, en \u00faltimas, se pretende &#8220;introducirle una mayor racionalidad a la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus diversos componentes, superar ese Estado amorfo, incoherente en su acci\u00f3n, que cohibe el desarrollo, ajeno a los requerimientos del bien com\u00fan.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el Decreto 1122 de 1999 tiene respaldo constitucional en los principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n. Por eso el Presidente de la Rep\u00fablica estuvo &#8220;a tono&#8221; con la normatividad constitucional y legal que deb\u00eda acatar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y con fundamento en el art\u00edculo 365 superior, sostiene que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares (C.P., Arts. 123, inc. 3o., 210, inc. 2o. y 365, inc. 2o.) lo que permite afirmar que una actividad con titularidad p\u00fablica ha sido reservada a los poderes p\u00fablicos, pero no sustra\u00edda a la libre iniciativa privada, pues lo ser\u00e1 hasta que sea prestada por los particulares a quienes se haya otorgado la respectiva concesi\u00f3n, eso s\u00ed, bajo regulaci\u00f3n y vigilancia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que el registro no es un servicio p\u00fablico sino una funci\u00f3n p\u00fablica, manifiesta que esa es una discusi\u00f3n ya superada por la doctrina, seg\u00fan la cual la funci\u00f3n p\u00fablica, que algunos denominan servicios administrativos, constituye una categor\u00eda o especie de los servicios p\u00fablicos, que son el g\u00e9nero, y que se caracterizan por el control que sobre ellos ejerce el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que las C\u00e1maras de Comercio cumplen sus funciones con base en la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, ci\u00f1\u00e9ndose a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 ibidem. Y, agrega que la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n registral en organismos, instituciones y centros jur\u00eddicos no implica que \u00e9stos pertenezcan a la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, precisa que con el art\u00edculo 160 demandado, no se privatiza absolutamente el servicio registral, sino que se &#8220;prev\u00e9e la posibilidad&#8221; de que las C\u00e1maras de Comercio, otros sujetos de derecho privado y el propio Estado, presten la funci\u00f3n p\u00fablica del registro de instrumentos p\u00fablicos, por lo que en s\u00edntesis, no encuentra impedimento constitucional o legal para que los particulares, en este caso las C\u00e1maras de Comercio, desempe\u00f1en la referida funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sobre el cargo referente a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, afirma que el Decreto 1250 de 1970 no es un c\u00f3digo y, por lo tanto, no se viol\u00f3 dicha prohibici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Jos\u00e9 Moreno Prens, actuando en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro -SINTRANORE-, intervino en el proceso de la referencia, a fin de solicitar se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas, apoyado en los criterios expuestos por los demandantes y, especialmente, por considerar que con la privatizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica registral se atenta contra la estabilidad laboral de los funcionarios de las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos en todo el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas, en el numeral 4o. del art\u00edculode la ley 489 de 1998, pues afirma, de una parte, que con las normas demandadas no se cumplen los objetivos all\u00ed previstos sino que, al contrario, se atenta contra la gran labor que han cumplido las oficinas de registro, la cual no cree que pueda ser cumplida por las C\u00e1maras de Comercio en forma tan eficiente como lo hacen aquellas, desde la implantaci\u00f3n del sistema de folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el a\u00f1o 1970 y, de otra parte, por cuanto la ley de facultades no inclu\u00eda la posibilidad de privatizar servicios p\u00fablicos como el de registro p\u00fablico, el cual, por mandato del art\u00edculo 131 superior, se presta por servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que con la privatizaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Registral no se busca, ni se lograr\u00e1 la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal, la garant\u00eda en la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, ni la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, como equivocadamente se afirma en la parte motiva del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Xiomara Vicioso Joiro intervino, por fuera de t\u00e9rmino, coadyuvando las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, con fundamento en las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, considera que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 es inconstitucional, toda vez que otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica en forma imprecisa, indeterminada e impuntual y, a su vez, el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en su ejercicio, pues en las normas demandadas se refiri\u00f3 a temas que no desarrollan la finalidad perseguida por el legislador sino que, por el contrario, \u201cdenotan el af\u00e1n espec\u00edfico de atacar los n\u00facleos m\u00e1s d\u00e9biles dentro de la estructura del estado.\u201d. De otro lado, sostiene que la funci\u00f3n p\u00fablica registral est\u00e1 reconocida en el ordenamiento superior (Art. 131) y, por lo tanto, todo tipo de modificaci\u00f3n a la misma requiere de una reforma constitucional. De lo anterior concluye que, el Decreto 1122 de 1999 no tiene fundamento constitucional, por lo cual el Presidente de la Rep\u00fabica vulner\u00f3 el art\u00edculo 6o. superior, seg\u00fan el cual las autoridades s\u00f3lo pueden realizar lo que les est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y la Ley y, a\u00f1ade que, seg\u00fan el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la Ley reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral y al Gobierno Nacional la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los c\u00edrculos de registro, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del n\u00famero de oficinas, sujeto a ciertos par\u00e1metros, pero jam\u00e1s le habilita para la privatizaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colegio de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Antonio Urrego, actuando en su calidad de representante del Colegio de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia, intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que (1) el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 4o. del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, pues con la privatizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de registro no se cumplen los objetivos all\u00ed previstos; (2) no est\u00e1 comprobada la eficiencia de las C\u00e1maras de Comercio para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de registro, contrario a lo que sucede con las Oficinas de Registro desde 1970, lo que podr\u00eda generar un detrimento en la prestaci\u00f3n del mismo; y por \u00faltimo, porque, en su criterio, (3) la privatizaci\u00f3n de dicho servicio no contribuye a la racionalizaci\u00f3n del aparato estatal, no garantiza la eficiencia y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa ni la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, como equivocadamente se sostiene en la parte motiva del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 1898, recibido el 27 de septiembre de 1999 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto de la referencia, solicitando de un lado, &#8220;estarse a lo resuelto&#8221; en la Sentencia del 20 de septiembre de 1999, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de al Ley 489 de 1998 y, de otro, se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 160 a 166 del Decreto 1122 de 1999, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico aclara que no se realiza un an\u00e1lisis de fondo de las normas acusadas considerando que sobre el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 ha reca\u00eddo declaratoria de inexequibilidad, en Sentencia del 20 de septiembre de 1999, seg\u00fan comunicado oficial expedido por el Despacho del Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En consecuencia, en el presente caso opera la &#8220;cosa juzgada constitucional&#8221;, por lo que solicita &#8220;estarse a lo resuelto&#8221; en dicha providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en cuanto a los art\u00edculos 160 a 166 del Decreto 1122 de 1999, sostiene que por tratarse de normas que fueron expedidas con fundamento en una norma declarada inexequible, y que por lo tanto est\u00e1n excluidas del ordenamiento jur\u00eddico, debe aplicarse la &#8220;inconstitucionalidad por consecuencia&#8221;, a trav\u00e9s de una declaratoria de inexquibilidad y no de una inhibici\u00f3n, con el fin de que se precisen los efectos que hayan podido producir estas disposiciones, cobijadas por el principio de legalidad, siguiendo con la teor\u00eda de la &#8220;inexquibilidad por consecuencia&#8221; que aplic\u00f3 la Corte Constitucional en los fallos relativos a las normas expedidas bajo el amparo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, entre otros, en las Sentencias C-488 de 1995 y C-127 de 1997, donde decidi\u00f3 que era necesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de cada uno de los Decretos proferidos con base en el Decreto que declar\u00f3 dicho estado de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una Ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador en su vista fiscal, seg\u00fan lo relatado, ha puesto de presente que mediante sentencia C-702 del presente a\u00f1o esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, disposici\u00f3n demandada dentro del presente proceso, por lo que habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en dicha providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed se expres\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, se incurri\u00f3 en un &nbsp;vicio que no &nbsp;s\u00f3lo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la funci\u00f3n legislativa que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano soberano de la representaci\u00f3n popular. Tal falencia hace que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. &nbsp;<\/p>\n<p>Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir &nbsp;efecto alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La inconstitucionalidad por consecuencia de las disposiciones acusadas del Decreto 1122 de 1999 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 160, 161, 162, 163, 164, &nbsp;165 y 166 del Decreto 1122 de 1.999, es necesario determinar si es procedente la aplicaci\u00f3n de la llamada \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d y si para tal efecto es pertinente efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el resto de las disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con su encabezamiento, el Decreto 1122 de 1999 \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena f\u00e9\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4o. del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir normas con fuerza de ley para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias1. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 19992 y C-870A de 19993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las sentencias en cita, la Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que se expidi\u00f3 con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, decidi\u00f3 que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cpor obvias razones de unidad normativa\u201d, deb\u00eda proferirse con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica. Discurri\u00f3 as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4- La procedencia de la unidad normativa es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la sentencia C-702 de 1999 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n, lo cual significa que, una vez notificada esa sentencia, y debido a su car\u00e1cter retroactivo, es evidente que todos los decretos extraordinarios expedidos con fundamento en ese art\u00edculo cesan de producir efectos, debido a su incompatibilidad manifiesta con la Constituci\u00f3n (CP art. 4\u00ba). As\u00ed, es cierto que esos decretos siguen formalmente haciendo parte del ordenamiento jur\u00eddico, pues no han sido derogados por una norma posterior, ni ha reca\u00eddo sobre ellos una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga omnes. Sin embargo, una vez notificada la sentencia C-702 de 1999, la inconstitucionalidad de esos decretos extraordinarios es evidente, pues el efecto retroactivo de esa sentencia implica que tales decretos carecen de cualquier norma habilitante, esto es, no tienen una causa jur\u00eddica que los sustente. En efecto, el Presidente s\u00f3lo puede ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. Por ende, si desaparece, o nunca ha existido esa norma condici\u00f3n que habilita al Presidente a ejercer funciones legislativas, entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jur\u00eddico. Esos decretos no son entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art. 4\u00ba), y no s\u00f3lo por las judiciales sino tambi\u00e9n por las administrativas puesto que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo precis\u00f3, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando es palmaria, debe tambi\u00e9n ser invocada por las autoridades administrativas. Dijo al respecto la sentencia C-069 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de la supremac\u00eda que tiene y debe tener la Constituci\u00f3n, esta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales &nbsp;est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades &nbsp;con plena competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constituci\u00f3n en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta funci\u00f3n corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la norma de normas (art\u00edculos 237 y 241 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8220;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones.\u201d \u201d. (Sentencia C-870A de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La unidad normativa de las disposiciones demandadas con el resto del Decreto 1122 de 1999 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en la reciente decisi\u00f3n sobre las normas del Decreto 1155 de 1999, expedido, precisamente, con fundamento en las mismas facultades extraordinarias que aqu\u00ed se analizan, tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte4: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n considera que esa declaraci\u00f3n de inexequibilidad debe proyectarse sobre todo el decreto 1155 de 1999, del cual forma parte la norma acusada, en virtud de la figura de la unidad normativa, prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991. As\u00ed, es cierto que, como lo ha se\u00f1alado insistentemente esta Corte5, esta figura es de operancia excepcional, ya que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde revisar oficiosamente la constitucionalidad de todo el ordenamiento legal sino \u00fanicamente analizar aquellas disposiciones demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Sin embargo, en el presente caso, la unidad normativa es evidente, pues todo el decreto 1155 de 1999 se encuentra afectado por exactamente el mismo vicio que el art\u00edculo 89 acusado, a saber, que carece de todo fundamento jur\u00eddico debido a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 por la sentencia C-702 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si es obvio que a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-702 de 1999, los decretos leyes expedidos con base en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, son inaplicables, por ser manifiestamente inconstitucionales (CP art. 4\u00ba), &nbsp;no tendr\u00eda ning\u00fan sentido jur\u00eddico que se mantuvieran formalmente en el ordenamiento los art\u00edculos no acusados del decreto decreto 1155 de 1999, por no haber sido expresamente acusados, cuando es obvio que, de manera protuberante, carecen de toda eficacia jur\u00eddica, por cuanto ha desaparecido del ordenamiento la norma que les serv\u00eda de base. \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-702 de 1999 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequible, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-870A de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-923-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-923\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA &nbsp; Se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}