{"id":4487,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-924-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-924-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-924-99\/","title":{"rendered":"C 924 99"},"content":{"rendered":"<p>C-924-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-924\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2479 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 del Decreto 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar Mauricio Parra Bonilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Mauricio Parra Bonilla promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 56 del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1122 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Eliminaci\u00f3n de las tarjetas profesionales. La Administraci\u00f3n P\u00fablica no expedir\u00e1 tarjetas profesionales. Los responsables de los registros profesionales deber\u00e1n publicar peri\u00f3dicamente por lo menos una vez al a\u00f1o, el listado de las personas que hayan obtenido el t\u00edtulo profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesi\u00f3n, con el fin que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la informaci\u00f3n. En todo caso, dicho listado se mantendr\u00e1 actualizado para su consulta publica, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar\u00e1 disponible a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de car\u00e1cter estatutario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la norma acusada viola lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 26, 150 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que al eliminarse las tarjetas profesionales se est\u00e1 desconociendo el pre\u00e1mbulo, el principio constitucional del inter\u00e9s general, as\u00ed como la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, al igual que la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma desconoce igualmente, el art\u00edculo 13 constitucional, ya que todas las profesiones que impliquen un riesgo social, deber\u00e1n recibir un trato igual en sus reglamentaciones, lo que no ocurre en el presente asunto, en el que se da un trato discriminatorio a los abogados, lo que es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades legislativas que le fueron otorgadas mediante el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, e incursion\u00f3 en el campo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, se\u00f1ala que el numeral 4\u00ba ib\u00eddem otorg\u00f3 competencia para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica y cuestiona qu\u00e9 criterios tuvo el gobierno para considerar que las tarjetas profesionales son tr\u00e1mites innecesarios, y no por el contrario, una exigencia que ordena el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n para el caso de las profesiones que implican riesgo social y sobre las cuales hay que ejercer inspecci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Intervenciones Ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron los ciudadanos Victor Hugo Montes Campuzano, Hector Hernando Moreno Galindo y Carlos Ren\u00e9 Jimenez Casta\u00f1eda en nombre propio, y su calidad de ciudadanos, con el objeto de coadyuvar la demanda. Coinciden en afirmar que la norma acusada viola los art\u00edculos 13 (el derecho a la igualdad por consagrar tratos discriminatorios respecto de los profesionales), 16 (el libre desarrollo de la personalidad, al suprimir las tarjetas, desconociendo el derecho de quienes ejercen profesionales reglamentadas distintas de la abogac\u00eda), 26 (en cuanto los t\u00edtulos de idoneidad que debe exigir el Estado para que un ciudadano pueda ejercer una profesi\u00f3n que implica riesgo social, son la suma del t\u00edtulo acad\u00e9mico y el t\u00edtulo profesional), y 150 numeral 10 (ya que la norma que expidi\u00f3 el Presidente fue excediendo las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, pues no se observa c\u00f3mo con la supresi\u00f3n de las tarjetas profesionales se est\u00e9n realizando los prop\u00f3sitos de eliminar algunos tr\u00e1mites innecesarios) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n de Autoridad P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del Ministerio del Interior, la norma acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la eliminaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, con las excepciones previstas en leyes estatutarias, no afecta el derecho a la igualdad por cuanto cada profesi\u00f3n es diferente de las dem\u00e1s, sin que, entre otras cosas, est\u00e9n llamadas a competir entre s\u00ed. Siendo entonces cada profesi\u00f3n diferente en su objeto y en su misi\u00f3n social, bien puede el legislador establecer requisitos diferentes para asegurar la debida inspecci\u00f3n y vigilancia de cada una de ellas. Adem\u00e1s, considera que la eliminaci\u00f3n de las tarjetas no priva al Estado de la facultad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima el interviniente que si el legislador de excepci\u00f3n valora como excesivamente gravoso e innecesario el requerimiento para ciertas profesiones de la tarjeta profesional, no tiene otro camino que el de retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no implica dejar a las autoridades sin instrumentos para cumplir con la tarea de inspecci\u00f3n y vigilancia que les es propia. Observa que si bien el art\u00edculo 56 acusado elimina las tarjetas profesionales, al imponer que los mismos sean adecuadamente publicados de manera peri\u00f3dica, con el objeto de divulgar el listado de quienes se encuentran habilitados para ejercer la profesi\u00f3n de que se trate. Seg\u00fan la valoraci\u00f3n efectuada por el Gobierno se tiene que este registro cumple con mayor eficacia la labor que en su momento pretend\u00edan cumplir las tarjetas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el legislador de excepci\u00f3n ha considerado, en uso de la capacidad de apreciaci\u00f3n, la innecesariedad del tr\u00e1mite administrativo de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional. En tal sentido, estima que si una tarea administrativa se puede cumplir m\u00e1s eficientemente de una determinada manera, es en esa direcci\u00f3n que debe orientar sus esfuerzos el legislador en procura de los derechos de los administrados y en obedecimiento del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 129 de la ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 1893 del 24 de septiembre de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar, que el Decreto ib\u00eddem fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, precepto \u00e9ste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-470 de 1999, a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan el concepto fiscal, la Corte no puede adelantar control de constitucionalidad de forma y fondo de la norma impugnada, por cuanto al derrumbarse el soporte o sustento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de base para su expedici\u00f3n, consecuencialmente deviene el desaparecimiento de las disposiciones que se expidieron con fundamento en el mismo. De manera que por sustracci\u00f3n de materia, en consideraci\u00f3n al decaimiento de la norma en cuyo texto se encuentra incluida la disposici\u00f3n acusada, la Corte no tendr\u00eda precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no debe estar produciendo efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo se\u00f1ala, que en atenci\u00f3n a que el precepto demandado produjo efectos jur\u00eddicos durante su vigencia, se hace imperioso que la Corte declare su inconstitucionalidad a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, \u00e9sta es, el 26 de junio de 1999. Por consiguiente, el Procurador solicita se declare la inconstitucionalidad no s\u00f3lo de la norma acusada, sino de la totalidad del Decreto 1122 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formula contra el art\u00edculo 56 del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el Decreto 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>1- Para efectos del asunto bajo examen, debe se\u00f1alarse que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 120 ib\u00eddem, seg\u00fan el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fue declarado inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley 489 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Por su parte, el Decreto 1122 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, el cual mediante providencia C-923 del dieciocho (18) de noviembre de 1999, fue declarado inexequible como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, en cuanto desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que serv\u00eda de sustento para la expedici\u00f3n de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la citada sentencia, como fundamentos para su determinaci\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias1. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 19992 y C-870A de 19993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las sentencias en cita, la Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que se expidi\u00f3 con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, decidi\u00f3 que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cpor obvias razones de unidad normativa\u201d, deb\u00eda proferirse con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del dieciocho de noviembre de 1999, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-924-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-924\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2479 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 56 del Decreto 1122 de 1999 &nbsp; Actor:&nbsp; &nbsp; Edgar Mauricio Parra Bonilla &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}