{"id":4488,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-925-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-925-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-925-99\/","title":{"rendered":"C 925 99"},"content":{"rendered":"<p>C-925-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-925\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Momento en que se deben decretar y practicar &nbsp;<\/p>\n<p>Si las medidas cautelares est\u00e1n destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecuci\u00f3n sea posterior a la notificaci\u00f3n del auto que las ordena, har\u00eda inoperante dicha figura en cuanto le dar\u00eda al demandado la oportunidad de eludirla, impidi\u00e9ndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado. La Corte encuentra que el art\u00edculo 327 del C.P.C., tal como fue modificado por el numeral 153 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, se ajusta al texto de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Notificaci\u00f3n personal de auto admisorio de demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en forma equivocada y sin raz\u00f3n que lo justifique, a trav\u00e9s del dispositivo acusado el legislador desconoci\u00f3 el objetivo constitucional de la notificaci\u00f3n personal, ordenando comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicci\u00f3n, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa v\u00eda los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra. No est\u00e1 desconociendo la Corte la competencia que le asiste al legislador para regular las formas de notificaci\u00f3n que mejor se amolden a las caracter\u00edsticas particulares de los procesos, como tampoco su importancia y oportunidad. Sin embargo, entrat\u00e1ndose del auto que ordena el traslado de la demanda, por tener \u00e9ste un alcance general y vinculante, su conocimiento siempre debe estar precedido por la notificaci\u00f3n personal de que trata el art\u00edculo 314 del C. de P.C. al que ya se hizo referencia, pues, se insiste, la misma constituye el \u00fanico medio id\u00f3neo que otorga plena efectividad a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, s\u00f3lo en la medida en que la notificaci\u00f3n personal no pueda llevarse a cabo, es pertinente recurrir a los otros medios supletivos de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acoge el criterio expuesto por la vista fiscal, en el sentido de condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 424 del C.P.C. a la circunstancia de que primero se intente la notificaci\u00f3n personal, pues los fallos condicionados, claramente sustentados en el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, son de aplicaci\u00f3n restringida y, en consecuencia, s\u00f3lo tienen lugar frente a aquellas normas cuyo contenido material es confuso, resultando imprescindible que el juez constitucional les fije su verdadero alcance para que se entiendan ajustadas al texto de la Carta Pol\u00edtica. No ocurre tal cosa frente a la norma que se examina, pues al se\u00f1alar que \u201cEl auto admisorio de la demanda se notificar\u00e1 a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso..\u201d, es clara y manifiesta la intenci\u00f3n del legislador de descartar que ese acto procesal se lleve a cabo mediante la comunicaci\u00f3n personal. Por ello, excus\u00e1ndose en el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, no puede el interprete de la Constituci\u00f3n forzar el verdadero esp\u00edritu de la ley, procurando reconocerle un sentido que en realidad no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2407 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 327 y 424 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Silvia Salazar Longas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda Silvia Salazar Longas demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 327 y 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00b0 numerales 153 y 227, respectivamente, del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto Ley 1400 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>( agosto 6) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327.-Modificado por el articulo 1. numeral 153, del Decreto Ley 2282 de 1989. Cumplimiento y notificaci\u00f3n de las medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. &nbsp;Si fueren previas al proceso se entender\u00e1 que dicha parte queda notificada el d\u00eda en que se apersona en aqu\u00e9l o act\u00fae en ellas o firme la respectiva diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregar\u00e1n a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admiti\u00f3 la demanda o libr\u00f3 mandamiento ejecutivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424.- Modificado por el art\u00edculo 1. Numeral &nbsp;227, del decreto 2282 de 1989. Restituci\u00f3n de inmueble arrendado. &nbsp;Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Demanda y traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>( &#8230; ). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El auto admisorio de la demanda se notificar\u00e1 a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aviso se expresar\u00e1 el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificaci\u00f3n que sirva para identificarlo. Copia de \u00e9l se entregar\u00e1 a cualquier persona que trabaje o habite all\u00ed, si fuere posible, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 320. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que las disposiciones parcialmente acusadas violan el art\u00edculo 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar la presunta violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso, la demandante empieza por describir una situaci\u00f3n particular vivida por su esposo quien, en calidad de codeudor, suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento que a la postre fue incumplido por la tenedora del bien arrendado, dando lugar a un proceso de restituci\u00f3n de inmueble en el que se decretaron algunas medidas cautelares que afectaron bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, considera la peticionaria que el art\u00edculo 327, al ordenar la notificaci\u00f3n de las medidas cautelares despu\u00e9s de que \u00e9stas se hayan llevado a cabo, restringe la libre determinaci\u00f3n y disposici\u00f3n del patrimonio del afectado, impidi\u00e9ndole ejercer su derecho a la defensa y limitando la posibilidad de acudir a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos con el fin de concluir la actuaci\u00f3n judicial iniciada y evitar el injustificado incremento de intereses y costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 424, la actora encuentra que notificar el auto admisorio de la demanda dictado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, con el s\u00f3lo aviso fijado en la puerta o lugar de acceso del bien objeto de la litis, tambi\u00e9n desconoce el derecho a la defensa de los codeudores que no habitan el lugar, ya que es evidente que la arrendataria y tenedora del bien, quien ha incumplido el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ha dado lugar al ejercicio de la acci\u00f3n judicial, no est\u00e1 interesada en que \u00e9stos conozcan la existencia de dicho proceso. A su entender, el auto admisorio de la demanda deber\u00eda notificarse en forma personal y darse aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues as\u00ed todos los codeudores tendr\u00edan oportunidad de conocer la existencia del proceso y asumir la defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la interviniente por aclarar que las personas que dentro de determinado negocio jur\u00eddico aceptan ser codeudoras de otras, asumen una obligaci\u00f3n equivalente a la de los otros deudores. \u201cEs obvio que al asumir como codeudor, no se est\u00e1 garantizando el cumplimiento de las obligaciones, sino que se est\u00e1 solidariamente obligado a su cumplimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al contenido del art\u00edculo 327, anota que \u201cresulta consecuente con el ideal de la efectividad del derecho sustancial, el que se practique la medida antes de la notificaci\u00f3n, pues la intenci\u00f3n no es causarle un perjuicio a la parte demandada, sino sacar del comercio el bien con el que eventualmente se buscar\u00e1 saldar la deuda y as\u00ed evitar que se distraiga o se lleven a cabo los supuestos de la insolvencia fraudulenta, evento que bien puede evitarse con el pago de lo adeudado, con el logro de un acuerdo conciliatorio o transacci\u00f3n que replantee las condiciones del contrato o del pago y que ponga fin a la actuaci\u00f3n judicial o con cualquiera de las formas que el ordenamiento establece que determinan la finalizaci\u00f3n de la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a las notificaciones, se\u00f1ala el interviniente que de manera general, el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena que se notifique personalmente el auto que confiere el traslado de la demanda. Sin embargo, entrat\u00e1ndose de procesos relacionados con derechos que se derivan de bienes inmuebles, como ocurre con el arrendamiento, \u201cel acto de comunicaci\u00f3n procesal se realiza de manera satisfactoria con la fijaci\u00f3n de un aviso en el lugar de acceso del bien, puesto que la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, pago de los c\u00e1nones adeudados o cualesquiera otra que se pueda deducir, pivota alrededor del incumplimiento de un contrato cuyo objeto es la habitaci\u00f3n o uso de un inmueble\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la apoderada judicial que el s\u00f3lo hecho de que la totalidad de los codeudores no convivan en el inmueble arrendado, en manera alguna vicia &nbsp;de inconstitucional la notificaci\u00f3n por aviso, toda vez que los derechos y obligaciones deducidos del contrato de arrendamiento son los mismos para todos arrendatarios y as\u00ed lo presume la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un breve an\u00e1lisis acerca del alcance y finalidad de las medidas cautelares, el Se\u00f1or procurador consider\u00f3 que el art\u00edculo 327 del C.P.C. no transgrede disposici\u00f3n superior alguna, pues a su entender con tales medidas se persigue la efectividad de la pretensi\u00f3n judicial, la protecci\u00f3n del derecho afectado y el estricto cumplimiento de la ley y los fallos judiciales, lo que hace imprescindible que las mismas se practiquen con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la providencia que las decreta, a partir de lo cual el afectado s\u00ed tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa en los t\u00e9rminos estipulados por el propio dispositivo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que dado el car\u00e1cter instrumental, accesorio y provisional de las medidas cautelares, \u00e9stas se encuentran sometidas al curso y suerte del juicio dentro del cual se decretan, lo cual supone su estricto sometimiento a las reglas del debido proceso. Considera, igualmente, que para efectos de solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, el legislador le exige al demandante prestar cauci\u00f3n en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, hecho que finalmente garantiza los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse con su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n mediante aviso de que trata el art\u00edculo 424 del C.P.C., prevista para los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, considera el procurador que la misma constituye un mecanismo subsidiario de comunicaci\u00f3n judicial que s\u00f3lo opera cuando no es posible la notificaci\u00f3n personal a que hace referencia el art\u00edculo 320 del estatuto procesal civil. Bajo ese entendido, considera la vista fiscal que la norma parcialmente acusada es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Potestad configurativa del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que al amparo del art\u00edculo 150, numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador, como representante del poder soberano del pueblo, ejerce una libertad de configuraci\u00f3n normativa respecto del dise\u00f1o de los procedimientos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha potestad, connatural al ejercicio de sus funciones, le permite al \u00f3rgano legislativo definir con amplio margen de discrecionalidad el modelo procesal al que deben someterse las distintas controversias jur\u00eddicas. En esa medida, es el Congreso el que implementa, a partir de consideraciones socio-pol\u00edticas de conveniencia y oportunidad1, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de las pautas procesales en aspectos tan cruciales para la recta administraci\u00f3n de justicia como el de la definici\u00f3n de la competencia, la clasificaci\u00f3n de los juicios seg\u00fan la naturaleza del conflicto, los recursos procesales, el r\u00e9gimen de la prueba, la extensi\u00f3n y regulaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y, en general, todos aquellos aspectos relacionados con la publicidad de los procesos. A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u2018expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u2019 &nbsp;este goza de una importante \u2018libertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u2019 a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u201d (Sentencia C-135\/99, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta: encuentra su l\u00edmite en los principios constitucionales que la ilustran y en la integridad de los derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial tiene el deber de garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que de una normatividad procesal contradictoria y arbitraria, s\u00f3lo puede derivarse injusticia e irrespeto por los derechos de los asociados. Por ello, antes que meros requisitos formales, la aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a que la administraci\u00f3n imparta justicia en t\u00e9rminos reales y respete los derechos fundamentales de quienes acuden a los estrados para resolver sus controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que en ejercicio de dicha facultad, el Congreso no puede &#8220;configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas&#8221;. 2 En el mismo sentido, pero aludiendo a la libertad personal, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el legislador, en ejercicio de su facultad configurativa, no puede desconocer ni limitar aquella garant\u00eda, pues ello ofender\u00eda los preceptos constitucionales que la consagran como derecho fundamental y como principio fundante del Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 2o. que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona \u201cse presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d y que quien sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d&#8221; (Sentencia C-327\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al hecho de que la potestad configurativa del legislador debe circunscribirse a los principios y derechos reconocidos por la Carta Fundamental, cuya posible limitaci\u00f3n tienen que encontrar fundamento en un principio de raz\u00f3n suficiente, forzoso es concluir que el dise\u00f1o de los modelos procesales debe propugnar el derecho de defensa y el debido proceso (C.P. art. 29), respetar la primac\u00eda del derecho sustancial (C.P. art. 228) y garantizar el principio de imparcialidad judicial (C.P. art. 230). No en vano la Carta Pol\u00edtica le encomienda al Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades p\u00fablicas (C.P. art. 2\u00ba), la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de las personas, dentro de los cuales, como se dijo, se encuentran los ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos procedentes, entra la Corte a determinar si las disposiciones demandadas desbordan el \u00e1mbito de competencia del legislador y, en consecuencia, desconocen el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la impugnante que la norma acusada, al ordenar que las medidas cautelares deben cumplirse antes de su notificaci\u00f3n, viola el debido proceso en cuanto impide al afectado ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en forma oportuna, restringi\u00e9ndole el libre uso y disposici\u00f3n de su patrimonio. El Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s intervinientes coincidieron en rechazar la acusaci\u00f3n, por considerar que el objetivo de las medidas cautelares es el de garantizar el derecho sustancial en controversia, hecho que s\u00f3lo se logra si \u00e9stas se ejecutan antes de ser conocidas por el presunto deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el plazo que normalmente ocupa el desarrollo natural de los procesos, impuesto por la necesidad de agotar en su orden las diferentes etapas que los componen, propicia la afectaci\u00f3n de los derechos litigiosos haciendo incierta e ineficaz su protecci\u00f3n, en cuanto que durante el tr\u00e1mite del mismo \u00e9stos pueden resultar afectados por factores ex\u00f3genos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayor\u00eda de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acci\u00f3n &nbsp;judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la funci\u00f3n jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: \u201cA evitar que el da\u00f1o producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), est\u00e1 preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicaci\u00f3n general a todos los procesos, clasific\u00e1ndolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relaci\u00f3n con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio. Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, art\u00edculos 681 y siguientes del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al asunto debatido, el art\u00edculo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el d\u00eda en que el afectado se apersone del proceso, act\u00fae durante la pr\u00e1ctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, s\u00f3lo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admiti\u00f3 la demanda o libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si las medidas cautelares est\u00e1n destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecuci\u00f3n sea posterior a la notificaci\u00f3n del auto que las ordena, har\u00eda inoperante dicha figura en cuanto le dar\u00eda al demandado la oportunidad de eludirla, impidi\u00e9ndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del cr\u00e9dito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garant\u00eda del acreedor, no comporta entonces una violaci\u00f3n del debido proceso ni de ning\u00fan otro derecho, pues como se anot\u00f3, su ejecuci\u00f3n previa se ajusta a la filosof\u00eda propia de dicha instituci\u00f3n procesal que, como qued\u00f3 dicho, tiende a garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el r\u00e9gimen jur\u00eddico, ya que \u00e9ste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto como condici\u00f3n para su solicitud prestar una cauci\u00f3n en dinero, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, equivalente al diez (10) por ciento del valor actual de la ejecuci\u00f3n, con el fin de responder por los perjuicios que se deriven de su indebida ejecuci\u00f3n. Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la pr\u00e1ctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del cr\u00e9dito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando tambi\u00e9n a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al margen de los requisitos y beneficios que tienden a proteger y salvaguardar los bienes del deudor, buscando asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, el C.P.C. le reconoce personer\u00eda al demandado para interponer, en el efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 las medidas cautelares (C.P.C. art. 513, inciso final) que, como lo dispone la propia norma acusada, le ser\u00e1 notificado el d\u00eda que se apersone del proceso, act\u00fae durante la pr\u00e1ctica de la medida o firme la respectiva diligencia cautelar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el art\u00edculo 327 del C.P.C., tal como fue modificado por el numeral 153 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, se ajusta al texto de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que el numeral 4\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C., al disponer que el auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se surta mediante aviso fijado en la puerta o lugar de acceso del inmueble, viola el debido proceso en cuanto no le garantiza a todos los demandados conocer la existencia del juicio, en mayor medida, si \u00e9stos no habitan en dicho lugar. La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho disiente de la acusaci\u00f3n, pues entiende que esta forma de notificaci\u00f3n se aviene a la naturaleza especial del proceso y asegura la participaci\u00f3n de los demandados en el mismo. Por su parte, el ente Fiscal, &nbsp;interpretando el alcance de la norma impugnada, solicita su declaratoria de exequibilidad bajo el entendido que previamente se haya intentado la notificaci\u00f3n personal de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, resulta de importancia destacar que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el principio constitucional de la publicidad de los juicios (C.P. arts. 29 y 228), las decisiones que tomen las autoridades jurisdiccionales deben ser puestas en conocimiento de los interesados, con el fin de que \u00e9stos procedan a hacer uso de los derechos de impugnaci\u00f3n que la ley consagra o, en su defecto, se comprometan a cumplir con lo dispuesto en ellas.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el C.P.C., las providencias judiciales se informan a las partes y dem\u00e1s interesados a trav\u00e9s de notificaciones y, salvo excepciones, ninguna decisi\u00f3n produce efectos si no ha sido previamente enterada (art. 313). Teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior del juicio, su contenido material y la oportunidad en que se producen, la legislaci\u00f3n procesal consagra diferentes formas legales para asumir la comunicaci\u00f3n de esos actos del juez, reconoci\u00e9ndole el car\u00e1cter de principal a la notificaci\u00f3n personal (art.314), y de subsidiario a las notificaciones por aviso (art. 320), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado o en audiencia (art.325) y por conducta concluyente (art. 330). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la notificaci\u00f3n personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicaci\u00f3n procesal m\u00e1s id\u00f3neo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro del plazo o t\u00e9rmino que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-5, permite integrar adecuadamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal facilit\u00e1ndole a los demandados la interposici\u00f3n de excepciones y dem\u00e1s mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, destacando la importancia y el esp\u00edritu garantista de la notificaci\u00f3n personal, la Corte Constitucional sostuvo que la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada&#8230;\u201d (Sentencia C-472\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considerando la notificaci\u00f3n personal como un desarrollo del principio de la seguridad jur\u00eddica, en la misma Sentencia se anot\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste acto procesal tambi\u00e9n desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. &nbsp;Al respecto, el profesor Emilio Pascansky, afirma que \u2018&#8230;una providencia o resoluci\u00f3n judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. &nbsp;Cuando se produce esa notificaci\u00f3n legal comienzan a correr los t\u00e9rminos para deducir contra la resoluci\u00f3n que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria as\u00ed lo estimase.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la b\u00fasqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realizaci\u00f3n de la justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es simult\u00e1neamente un postulado y un prop\u00f3sito dentro del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jur\u00eddicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en t\u00e9rminos de Kuri Bre\u00f1a: \u2018&#8230;forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. &nbsp;Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad&#8230;\u2019.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consiente de la necesidad de garantizar al demandado su &nbsp;participaci\u00f3n activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia distributiva, con acierto el legislador ha dispuesto la notificaci\u00f3n personal del auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, del primero que se dicte en todo proceso. Al respecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 314 del C.P.C.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 314.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 143. Procedencia de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de este dispositivo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mismo tiene total validez y se ajusta plenamente a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, en cuanto satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias que se necesitan para asegurarle a la parte demandada la efectividad de sus derechos sustanciales. Ciertamente, como los asociados no se encuentran obligados a permanecer en contacto con la administraci\u00f3n de justicia para efectos de establecer si ha sido promovido en su contra un juicio que les imponga asumir la defensa de sus intereses, es el Estado, ante tal situaci\u00f3n de desamparo, el llamado a garantizar por el medio procesal m\u00e1s eficaz y expedito -cual es el de la notificaci\u00f3n personal-, que las personas vinculadas a cualquier clase de actuaci\u00f3n judicial se encuentren debidamente enteradas de su iniciaci\u00f3n. A este respecto, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En efecto, desde ese punto de vista, la notificaci\u00f3n se concibe como forma de protecci\u00f3n a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificaci\u00f3n personal del mismo, muy seguramente se iniciar\u00eda el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia&#8230;\u201d &nbsp;(Sentencia C-472\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Subrayas y negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito m\u00ednimo para obtener la aplicaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica y del derecho al debido proceso, reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el mismo. Para estos efectos, s\u00f3lo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificaci\u00f3n personal, es pertinente recurrir a los dem\u00e1s actos supletivos de comunicaci\u00f3n: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisi\u00f3n manifieste desconocer el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este \u00faltimo no es hallado en la direcci\u00f3n indicada en la demanda o se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de notificaci\u00f3n personal (C.P.C. art. 320). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, el art\u00edculo 424 del C.P.C. cuestionado parcialmente, fija las reglas que se aplican a los procesos abreviados de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, disponiendo en el numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 que: \u201cEl auto admisorio de la demanda se notificar\u00e1 a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda\u201d, y que \u201cEn el aviso se expresar\u00e1 el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificaci\u00f3n que sirva para identificarlo. Copia de \u00e9l se entregar\u00e1 a cualquier persona que trabaje o habite all\u00ed, si fuere posible, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 320.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en forma equivocada y sin raz\u00f3n que lo justifique, a trav\u00e9s del dispositivo acusado el legislador desconoci\u00f3 el objetivo constitucional de la notificaci\u00f3n personal, ordenando comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicci\u00f3n, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa v\u00eda los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restituci\u00f3n del bien arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la pr\u00e1ctica de medidas cautelares contra los bienes que \u00e9stos ofrecieron en garant\u00eda, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, s\u00ed impone una participaci\u00f3n activa, directa y oportuna de los afectados en el juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su posterior ejecuci\u00f3n (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado supone una relaci\u00f3n jur\u00eddico-material indivisible, con m\u00e1s de un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y debida integraci\u00f3n del contradictorio mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior, no est\u00e1 desconociendo la Corte la competencia que le asiste al legislador para regular las formas de notificaci\u00f3n que mejor se amolden a las caracter\u00edsticas particulares de los procesos, como tampoco su importancia y oportunidad. Sin embargo, entrat\u00e1ndose del auto que ordena el traslado de la demanda, por tener \u00e9ste un alcance general y vinculante, su conocimiento siempre debe estar precedido por la notificaci\u00f3n personal de que trata el art\u00edculo 314 del C. de P.C. al que ya se hizo referencia, pues, se insiste, la misma constituye el \u00fanico medio id\u00f3neo que otorga plena efectividad a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, s\u00f3lo en la medida en que la notificaci\u00f3n personal no pueda llevarse a cabo, es pertinente recurrir a los otros medios supletivos de notificaci\u00f3n. Del asunto, ya se hab\u00eda ocupado la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar, frente a un caso similar al debatido, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones administrativas. El derecho de defensa est\u00e1 rodeado de una serie de garant\u00edas constitucionales entre las que se cuentan aquellas encaminadas a asegurar a las partes su intervenci\u00f3n en todo proceso al t\u00e9rmino del cual puedan eventualmente resultar afectados sus derechos o intereses. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos, de conformidad con lo dispuesto por la ley, deben ser ejecutadas de manera que sirvan a su finalidad, que no es otra que la de permitir al destinatario de la queja, acci\u00f3n o demanda, poder disponer lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador dispone para cada proceso y actuaci\u00f3n las formas de notificaci\u00f3n \u2013personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, en audiencia, por aviso-, siendo la notificaci\u00f3n personal la principal de todas debido a la seguridad que ofrece en cuanto a la recepci\u00f3n de la decisi\u00f3n por su destinatario. Las notificaciones por edicto tienen un car\u00e1cter eminentemente supletivo y son el \u00faltimo mecanismo de comunicaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica con las partes cuando luego del agotamiento previo de otras modalidades de notificaci\u00f3n se llega a la certeza de no ser ella posible a trav\u00e9s de otros medios. (Sentencia T-361\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por la Corte en esta Sentencia, am\u00e9n de ajustarse a los principios que gobiernan el debido proceso, guarda plena armon\u00eda con las reglas que han venido regulando el tr\u00e1mite del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, antiguamente denominado de \u201clanzamiento de arrendatario\u201d. En efecto, tanto la Ley 105 de 1931, \u201csobre organizaci\u00f3n judicial y procedimiento civil\u201d (arts. 312 y 1103), como los Decretos 1400 y 2019 de 1970, \u201cpor los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (arts. 314 y 434), ordenaban notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de lanzamiento y, subsidiariamente, s\u00f3lo en cuanto no era posible cumplir tal diligencia, la notificaci\u00f3n se surt\u00eda mediante aviso. Extra\u00f1amente, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 2282 de 1989, sin existir un principio de raz\u00f3n suficiente, se hizo a un lado el valor garantista y principal de la notificaci\u00f3n personal para efectos del traslado de la demanda, amenazando con tal omisi\u00f3n el derecho de los demandados a intervenir en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, por encontrar que los incisos primero (1\u00b0) y segundo (2\u00b0) del numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 227 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, violan abiertamente el derecho de defensa y el debido proceso, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, que la Corte no acoge el criterio expuesto por la vista fiscal, en el sentido de condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 424 del C.P.C. a la circunstancia de que primero se intente la notificaci\u00f3n personal, pues los fallos condicionados, claramente sustentados en el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, son de aplicaci\u00f3n restringida y, en consecuencia, s\u00f3lo tienen lugar frente a aquellas normas cuyo contenido material es confuso, resultando imprescindible que el juez constitucional les fije su verdadero alcance para que se entiendan ajustadas al texto de la Carta Pol\u00edtica. No ocurre tal cosa frente a la norma que se examina, pues al se\u00f1alar que \u201cEl auto admisorio de la demanda se notificar\u00e1 a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso..\u201d, es clara y manifiesta la intenci\u00f3n del legislador de descartar que ese acto procesal se lleve a cabo mediante la comunicaci\u00f3n personal. Por ello, excus\u00e1ndose en el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, no puede el interprete de la Constituci\u00f3n forzar el verdadero esp\u00edritu de la ley, procurando reconocerle un sentido que en realidad no tiene. Sobre el particular, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 153 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE los incisos primero (1\u00b0) y segundo (2\u00b0) del numeral 4\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 227 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, cuyo tenor literal era el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. El auto admisorio de la demanda se notificar\u00e1 a todos los demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el aviso se expresar\u00e1 el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificaci\u00f3n que sirva para identificarlo. Copia de \u00e9l se entregar\u00e1 a cualquier persona que trabaje o habite all\u00ed, si fuere posible, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 320.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-327\/97 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-135\/99 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica (Buenos Aires, Argentina) p\u00e1g. 157. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. la Sentencia T-361\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 315 del C.P.C., para practicar la notificaci\u00f3n personal es necesario que el funcionario judicial competente se desplace al lugar de habitaci\u00f3n o trabajo del interesado en cualquier d\u00eda y hora, h\u00e1bil o no h\u00e1bil, y lo entere acerca de la providencia dictada extendiendo la respectiva acta en la que deber\u00e1 expresarse la fecha en que se practic\u00f3, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, documento que a su vez debe ir firmado por \u00e9ste y el empleado que la practic\u00f3.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-925-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-925\/99 &nbsp; MEDIDAS CAUTELARES-Momento en que se deben decretar y practicar &nbsp; Si las medidas cautelares est\u00e1n destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}