{"id":4489,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-947-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-947-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-947-99\/","title":{"rendered":"C 947 99"},"content":{"rendered":"<p>C-947-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-947\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n o conjunto de disposiciones legales mediante las cuales se crea, suprime, modifica o transforma una entidad del orden nacional, que incida en la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no hace parte de aquellas que pueden ser objeto de proyecto presentado en el seno de las c\u00e1maras por miembros del Congreso. En estos casos se est\u00e1 ante la excepci\u00f3n a la regla general de la libre iniciativa, y, por mandato constitucional expreso, tales iniciativas \u00fanicamente pueden provenir del Ejecutivo, esto es, tan s\u00f3lo el ministro o ministros cuyas carteras guarden relaci\u00f3n con los correspondientes temas pueden acudir ante el Congreso para presentar el proyecto en cuesti\u00f3n y su exposici\u00f3n de motivos. Est\u00e1 probado que el proyecto de ley en referencia, que, a pesar de su t\u00edtulo, no transforma sino que crea una entidad del orden nacional, no tuvo origen en la iniciativa del Gobierno. Por el contrario, \u00e9ste se opuso a su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA DEL CONGRESO EN MATERIA DE GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha devuelto al Congreso la iniciativa en materia de gastos, y destaca que la inexequibilidad aqu\u00ed declarada no modifica esa jurisprudencia ni recae sobre el uso que de tal iniciativa en el gasto -particularmente de car\u00e1cter social- ha hecho un miembro del Congreso, sino que alude de manera muy espec\u00edfica al hecho de que, por la materia misma de las disposiciones contenidas en el proyecto (art. 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n), las leyes correspondientes, como esta, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno&#8221;, en los incontrovertibles t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO MATERNO INFANTIL DE LA COSTA CARIBE-Creaci\u00f3n inconstitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto ahora considerado la iniciativa gubernamental exclusiva resulta, no de la referencia a gasto p\u00fablico -menos todav\u00eda trat\u00e1ndose de gasto social- sino de la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y de la creaci\u00f3n de una entidad del orden nacional como lo es el Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe. La Corte se ve precisada a declarar la inexequibilidad del proyecto de ley por la protuberante existencia del vicio de forma insubsanable que se ha configurado, pero llama la atenci\u00f3n de las ramas y organismos competentes en relaci\u00f3n con el uso razonable y proporcional que deben hacer de las potestades que en la Constituci\u00f3n les han sido adscritas, pues no han de olvidar -en el ejercicio de ninguna de ellas- que, como lo expresa el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, ni tampoco perder de vista que, seg\u00fan la misma norma, ser\u00e1 objetivo fundamental de la actividad estatal &#8220;la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud (se subraya), de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;. De all\u00ed que, con car\u00e1cter imperativo, tal disposici\u00f3n estatuya que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: OP-029 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales contra el proyecto de ley n\u00famero 120\/98 Senado, 132\/98 C\u00e1mara, &#8220;Por medio del cual se transforma el Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe en Empresa Social del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, al decidir sobre las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto de ley n\u00famero 120\/98 Senado, 132\/98 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio del cual se transforma el Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe en Empresa Social del Estado&#8221;, cumplidos los requisitos que se\u00f1ala el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley en referencia, que fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n y objetado por \u00e9ste, dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY No. &nbsp;<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE TRANSFORMA EL INSTITUTO MATERNO INFANTIL DE LA COSTA CARIBE EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Cr\u00e9ase el Instituto Materno infantil de la Costa Caribe \u201cELISITA RONCALLO DE ROSADO\u201d como Empresa Social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La naturaleza jur\u00eddica del Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe \u201cELISITA RONCALLO DE ROSADO\u201d -Empresa Social del Estado- que se crea mediante esta ley de conformidad con el art\u00edculo 194 de la Ley 100, es una entidad p\u00fablica descentralizada del orden nacional de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa, vinculada al Ministerio de Salud y funcionar\u00e1 en las instalaciones del Hospital Francisco de Paula del Distrito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La Empresa Social del Estado Instituto Materno Infantil tendr\u00e1 como domicilio el Distrito Industrial, Comercial y Portuario de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Instituto Materno Infantil, estar\u00e1 a cargo de la Junta Directiva y del Director o Gerente quien ser\u00e1 su representante legal, nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica en terna que presente la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La Junta Directiva ser\u00e1 integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministro de Salud o su Delegado quien la presidir\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobernador de cada Departamento o su delegado &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Alcalde de cada ciudad aportante o su delegado &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un representante designado por el comit\u00e9 cient\u00edfico de la Empresa Social del Estado del Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe- \u201cELISITA RONCALLO DE ROSADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un representante de las asociaciones cient\u00edficas cuyo objeto tenga relaci\u00f3n con las funciones de la empresa social del Estado Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Empresa Social del Estado Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe \u201cELISITA RONCALLO DE ROSADO\u201d ser\u00e1 el secretario de la Junta Directiva y tendr\u00e1 derecho a voz pero no a voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Los recursos del Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe \u201cELISITA RONCALLO DE ROSADO\u201d Empresa Social del Estado son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los que reciba de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los dineros que recaude por cuenta de servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los aportes que los departamentos efect\u00faen, producto de un acuerdo interinstitucional entre \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las donaciones que reciba; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que adquiera a cualquier t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El establecimiento creado por el art\u00edculo primero de la presente ley, vincular\u00e1 a su planta de personal a los trabajadores y funcionarios activos de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Francisco de Paula. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n, funcionamiento r\u00e9gimen jur\u00eddico de persona de control interno y control fiscal de la empresa social del Estado Instituto Materno Infantil &nbsp;de la Costa Caribe \u201cELISITA RONCALLO DE ROSADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objeta el proyecto transcrito por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Por cuanto considera que, dada su materia -que implica modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional (art. 150, numeral 7, C.P.)-, ha debido tener origen en el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 154 Ib\u00eddem, y no lo tuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Por vulnerar el art\u00edculo 356 de la Carta, toda vez que establece una intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en obras de competencia de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Presidente, la competencia en materia de salud recae en los departamentos y municipios y, por eso, el proyecto de ley no puede asignar competencias a la Naci\u00f3n, desconociendo ordenamientos jur\u00eddicos de mayor jerarqu\u00eda, sin dejar de lado que ello ser\u00eda crear gasto a cargo de la Naci\u00f3n para los mismos fines para los cuales la Naci\u00f3n les est\u00e1 transfiriendo a dichas entidades parte de sus ingresos corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s -afirma el Jefe del Estado-, se estar\u00eda dando doble asignaci\u00f3n presupuestal para el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Presidente que la duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales socava el modelo de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no hubo intervenci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del proyecto por estimar fundadas las objeciones presidenciales, ya que ha debido ser objeto de iniciativa gubernamental exclusiva, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Iniciativa privativa del Gobierno en las materias se\u00f1aladas por el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte habr\u00e1 de declarar que el proyecto de ley objetado es inconstitucional por raz\u00f3n de un vicio insubsanable en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, resulta indudable que, al crear una entidad p\u00fablica descentralizada del orden nacional, as\u00ed sea de naturaleza especial, el Congreso ha ejercido la facultad prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que le atribuye: &#8220;7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional (subraya la Corte), se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esa funci\u00f3n legislativa, el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece, de manera precisa y clara que las leyes a que se refieren varios numerales del art\u00edculo 150 Ib\u00eddem, entre otros el 7, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que una disposici\u00f3n o conjunto de disposiciones legales mediante las cuales se crea, suprime, modifica o transforma una entidad del orden nacional, que incida en la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no hace parte de aquellas que pueden ser objeto de proyecto presentado en el seno de las c\u00e1maras por miembros del Congreso. En estos casos se est\u00e1 ante la excepci\u00f3n a la regla general de la libre iniciativa, y, por mandato constitucional expreso, tales iniciativas \u00fanicamente pueden provenir del Ejecutivo, esto es, tan s\u00f3lo el ministro o ministros cuyas carteras guarden relaci\u00f3n con los correspondientes temas pueden acudir ante el Congreso para presentar el proyecto en cuesti\u00f3n y su exposici\u00f3n de motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha querido el Constituyente, como en efecto lo ha advertido en el presente caso el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que el proyecto de ley en referencia, que, a pesar de su t\u00edtulo, no transforma sino que crea una entidad del orden nacional, no tuvo origen en la iniciativa del Gobierno. Por el contrario, \u00e9ste se opuso a su aprobaci\u00f3n (Fl. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, consta en el expediente que la iniciativa provino del Senador Jos\u00e9 Name Ter\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las objeciones del Presidente son, entonces, fundadas y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las prerrogativas del Gobierno en materia legislativa a la luz del Estado Social de Derecho. La iniciativa del Congreso en materia de gasto p\u00fablico. Exacto alcance de la inexequibilidad que se declara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que prosperen las objeciones presidenciales por la raz\u00f3n expuesta -que obliga a la Corte a declarar inexequible el proyecto examinado- no impide a esta Corporaci\u00f3n formular algunas observaciones, desde el punto de vista constitucional, surgidas primordialmente de las razones en que se fund\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica tanto al tramitar y aprobar la iniciativa como al insistir en ella despu\u00e9s de formuladas por el Jefe del Estado las glosas objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiso el Congreso ejercer una funci\u00f3n estatal de primera importancia en el Estado Social de Derecho. Ella le corresponde al legislador aunque en la Carta Pol\u00edtica se haya circunscrito al Gobierno, de manera exclusiva, la facultad de presentar el correspondiente proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal funci\u00f3n -estima la Corte- constituye a la vez un deber ineludible del Estado, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, y es claro que la carencia de los m\u00e1s elementales servicios de salud por un sector muy importante de la poblaci\u00f3n, particularmente por los ni\u00f1os -que tienen derecho fundamental prevalente a obtener protecci\u00f3n estatal especial en ese campo (art. 44 C.P.)- debe propiciar la actividad de las autoridades para justificar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Gobierno, que est\u00e1 obligado a obrar en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico (art. 113 C.P.) para lograr los fines del Estado, no puede ser ajeno a las necesidades sentidas y actuales de la poblaci\u00f3n en materia de salud, que repercuten en la vida, en la integridad personal de los ni\u00f1os y en la dignidad humana que en ellos debe ser preservada, ni fincar una actitud indolente al respecto en la potestad exclusiva que tiene -y que aqu\u00ed se reivindica- de presentar proyectos de ley orientados a la atenci\u00f3n de esas necesidades, cuya soluci\u00f3n eficiente no puede ser postergada de modo indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ve precisada a declarar la inexequibilidad del proyecto de ley por la protuberante existencia del vicio de forma insubsanable que se ha configurado, pero llama la atenci\u00f3n de las ramas y organismos competentes en relaci\u00f3n con el uso razonable y proporcional que deben hacer de las potestades que en la Constituci\u00f3n les han sido adscritas, pues no han de olvidar -en el ejercicio de ninguna de ellas- que, como lo expresa el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, ni tampoco perder de vista que, seg\u00fan la misma norma, ser\u00e1 objetivo fundamental de la actividad estatal &#8220;la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud (se subraya), de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8221;. De all\u00ed que, con car\u00e1cter imperativo, tal disposici\u00f3n estatuya que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n indica, por otra parte, que los servicios p\u00fablicos -entre los cuales est\u00e1 el de la salud en primer t\u00e9rmino- son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del mismo Estado, utilizando las herramientas que le ha entregado la Constituci\u00f3n -cada Rama del Poder P\u00fablico y cada \u00f3rgano dentro de la \u00f3rbita de sus competencias-, asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no ha de ser solamente el gasto p\u00fablico y su dimensi\u00f3n lo que tenga en cuenta el Ejecutivo para, en uso de su facultad privativa -en los casos que la Carta Pol\u00edtica contempla- proponer al Congreso o avalar en su seno una iniciativa de ley, sino que los fundamentos y postulados del Estado Social de Derecho tendr\u00edan que incorporarse a su an\u00e1lisis con el fin de no frustrar las expectativas de la poblaci\u00f3n y los buenos prop\u00f3sitos que en un momento dado puedan animar al Congreso para realizar finalidades previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Infortunadamente, el conjunto de objetivos sociales que surge de la normatividad constitucional que se resalta puede verse frustrado por el uso que el Gobierno haga de la potestad contemplada en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n cuando se trata de iniciativas de su exclusivo resorte. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ese perentorio mandato constitucional, la Corte no tiene opci\u00f3n distinta de declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley en estudio, muy a pesar de los plausibles objetivos sociales del mismo, que en este caso resultan innegables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte reitera lo dicho en varias de sus providencias en el sentido de que la Constituci\u00f3n de 1991 ha devuelto al Congreso la iniciativa en materia de gastos, y destaca que la inexequibilidad aqu\u00ed declarada no modifica esa jurisprudencia ni recae sobre el uso que de tal iniciativa en el gasto -particularmente de car\u00e1cter social- ha hecho un miembro del Congreso, sino que alude de manera muy espec\u00edfica al hecho de que, por la materia misma de las disposiciones contenidas en el proyecto (art. 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n), las leyes correspondientes, como esta, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno&#8221;, en los incontrovertibles t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte insiste en que las leyes que decretan gasto p\u00fablico -en s\u00ed mismas y aparte de otras exigencias constitucionales como la que en esta oportunidad se resalta (estructura de la administraci\u00f3n nacional)- &#8220;no se encuentran constitucionalmente atadas a la iniciativa gubernamental y, por tanto, no resulta leg\u00edtimo restringir la facultad del Congreso y de sus miembros, de proponer proyectos sobre las referidas materias&#8221; (Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto ahora considerado la iniciativa gubernamental exclusiva resulta, no de la referencia a gasto p\u00fablico -menos todav\u00eda trat\u00e1ndose de gasto social- sino de la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y de la creaci\u00f3n de una entidad del orden nacional como lo es el Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar fundadas las objeciones presidenciales y en consecuencia INEXEQUIBLE el proyecto de ley n\u00famero 120\/98 Senado, 132\/98 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio del cual se transforma el Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe en Empresa Social del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-947\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de competencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia para decidir definitivamente sobre los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, se circunscribe al examen de constitucionalidad. No podr\u00eda ser de otra manera, dado que las glosas formuladas tienen car\u00e1cter constitucional y no de conveniencia. En esta ocasi\u00f3n, la Corte luego de concluir su tarea de confrontaci\u00f3n constitucional, confiada por la Carta, se ha detenido a examinar la conveniencia del proyecto sobre la que se pronuncia en t\u00e9rminos favorables, lo que contrasta con la inexequibilidad que deja establecida de manera inequ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: O.P.-029 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales contra el proyecto de ley n\u00famero 120\/98 Senado, 132\/98 C\u00e1mara, &#8220;Por medio del cual se transforma el Instituto Materno Infantil de la Costa Caribe en Empresa Social del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, deben ser cumplidas en los estrictos y precisos t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la competencia para decidir definitivamente sobre los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, se circunscribe al examen de constitucionalidad. No podr\u00eda ser de otra manera, dado que las glosas formuladas tienen car\u00e1cter constitucional y no de conveniencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte luego de concluir su tarea de confrontaci\u00f3n constitucional, confiada por la Carta, se ha detenido a examinar la conveniencia del proyecto sobre la que se pronuncia en t\u00e9rminos favorables, lo que contrasta con la inexequibilidad que deja establecida de manera inequ\u00edvoca. La Corte, en el fondo, censura la inhibici\u00f3n legislativa del Gobierno o su aparente falta de patrocinio respecto del mentado proyecto, en lo que percibe cierto grado de insensibilidad frente a una iniciativa plausible, que se anticipa a rechazar calific\u00e1ndola de \u201cactitud indolente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente como magistrados, sino tambi\u00e9n como ciudadanos, consideramos necesario que el gasto p\u00fablico social se incremente sustancialmente y que se adelanten obras que respondan a las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n infantil. Sin embargo, ello no permite suponer que la objeci\u00f3n leg\u00edtimamente interpuesta, como medio obligatorio y no simplemente facultativo de control de constitucionalidad, obedezca a un prop\u00f3sito mezquino y sea ella correlativa a un abuso de la potestad de la iniciativa legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-947-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-947\/99 &nbsp; ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Creaci\u00f3n &nbsp; Una disposici\u00f3n o conjunto de disposiciones legales mediante las cuales se crea, suprime, modifica o transforma una entidad del orden nacional, que incida en la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no hace parte de aquellas que pueden ser objeto de proyecto presentado en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}