{"id":449,"date":"2024-05-30T15:36:05","date_gmt":"2024-05-30T15:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su458-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:05","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:05","slug":"su458-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su458-93\/","title":{"rendered":"SU458 93"},"content":{"rendered":"<p>SU458-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. SU-458\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/CARRERA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos de inconformidad que el actor tiene respecto del nombramiento hecho por el Juez, son cuestiones del resorte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las disposiciones que otorgan a dicha jurisdicci\u00f3n la potestad de decidir sobre los &#8220;actos administrativos&#8221;, ante el ejercicio de las llamadas acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Por este aspecto, es manifiesta la impropiedad de la acci\u00f3n de tutela para la definici\u00f3n del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>No es obligatorio que los nombramientos de los ganadores de los concursos, autom\u00e1ticamente tengan que ser &#8220;en estricto orden de resultado&#8221;, pues este sistema, como principal o \u00fanico criterio de selecci\u00f3n, fue suprimido por inconstitucional. Pero, los nombramientos, en lo &nbsp;posible, se ajustar\u00e1n a los criterios sobre igualdad. Ello no implica la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente n\u00famero T-13204 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada, ante la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por LUIS ALBERTO GALLO JARAMILLO en contra el JUZGADO TERCERO (3o.) LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por la Sala Plena, seg\u00fan consta en Acta n\u00famero sesenta y tres &nbsp;(63 ), correspondiente a la sesi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de octubre &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte a decidir el asunto de la referencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>porque, despu\u00e9s de analizar el tema, se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que existe un cambio de jurisprudencia, en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-422 , del diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), &nbsp;dictada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia que resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo &nbsp;en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4) reparti\u00f3 el expediente de la referencia al magistrado JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ponente de la Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que en el libelo que dio origen a este asunto, \u00e9stas no figuran en forma expresa, para la Sala es claro que el solicitante, por estimarlos violados, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al trabajo, refiri\u00e9ndolos, respectivamente, a los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, son estos: &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, desde abril de 1983, trabajaba en el Juzgado Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales. A partir de agosto de 1989 y hasta enero del presente a\u00f1o, ocup\u00f3, &#8220;en provisionalidad&#8221;, el cargo de &#8220;Escribiente Grado VI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concurso de la Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de Caldas, celebrado en 1991 para llenar los cargos de Escribientes Grado VI de los Juzgados Segundo (2o.) y Tercero (3o.) laborales del Circuito de Manizales, el actor obtuvo el primer puesto con 82 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato que result\u00f3 segundo, fue nombrado en propiedad para el cargo de Escribiente Grado VI del Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Manizales, empleo que, de tiempo atr\u00e1s, ven\u00eda desempe\u00f1ando &#8220;en provisionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El reclamante, el 18 de enero de 1993, a causa de la seguridad que le diera el Dr. RICARDO GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ, titular del Juzgado Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales, de nombrarlo en el cargo de Escribiente Grado VI, declin\u00f3 un ofrecimiento para ejercer un oficio similar en uno de los juzgados civiles municipales de la localidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, en forma sorpresiva, el Dr. GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ design\u00f3, en per\u00edodo de prueba para trabajar como Escribiente Grado VI, al hijo del Dr. ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRY, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caldas, Sr. ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO, &nbsp;quien hab\u00eda sido el antepen\u00faltimo del concurso. El nombrado se posesion\u00f3 el 1o. de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los motivos que aleg\u00f3 el titular del despacho para haber procedido como lo hizo, se destaca el de su plena autonom\u00eda para nombrar, &#8220;sin consideraci\u00f3n al lugar de localizaci\u00f3n o puntaje, a cualquiera de las personas que figuren en la lista de resultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal de Caldas, a la que pertenece el Dr. SALDARRIAGA ECHEVERRY, es la que &#8220;califica los servicios del Juez Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respuesta del Juez Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 18 de febrero de 1993, el Juez Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales, dice que &#8220;El nombramiento para desempe\u00f1ar este cargo en grado 6 recay\u00f3 en el se\u00f1or ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO, por figurar en la mencionada lista,&#8221; (se refiere a los resultados del Tercer Concurso de Empleados para el anotado empleo), &#8220;no existir ninguna clase de reserva moral sobre su conducta p\u00fablica y privada y en atenci\u00f3n a sus m\u00e9ritos y capacidades para una mejor prestaci\u00f3n del servicio como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al motivo para la no designaci\u00f3n del se\u00f1or GALLO JARAMILLO, el juez laboral lo radica en que este \u00faltimo, paulatinamente, abandon\u00f3 una serie de sus obligaciones &#8220;para descargarlas en el Sustanciador y notificador del Despacho&#8221;. En pocas palabras, la raz\u00f3n estrib\u00f3 en &#8220;la indolente conducta y el poco esp\u00edritu de superaci\u00f3n del se\u00f1or GALLO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el se\u00f1or GALLO &#8220;no es empleado de este Juzgado, pues en virtud de un traslado pas\u00f3 a desempe\u00f1ar el cargo de Citador Grado 4 en el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito a partir del 16 del presente mes y a\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de este a\u00f1o, el Dr. GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ complement\u00f3 su respuesta diciendo, entre otras cosas, que &#8220;es absolutamente falso que yo le hubiera pedido al se\u00f1or Gallo que no aceptara el ofrecimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales porque lo iba a nombrar como Escribiente Grado 06 en mi Despacho,&#8230;&#8221;, y &#8220;que en la escogencia del se\u00f1or Saldarriaga para ocupar el cargo de Escribiente Grado 06 obr\u00e9 leg\u00edtimamente, ya que me atuve a la lista de elegibles que me fue enviada, sin que para ello tuviera que ce\u00f1irme al estricto orden all\u00ed establecido&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sentencias de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, se abstuvo de conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de sus consideraciones, se encuentra la de que el nombramiento de los funcionarios judiciales &#8220;en estricto orden de resultado&#8221;, con arreglo a la redacci\u00f3n inicial del inciso primero del art\u00edculo 29 del decreto 52 de 1987 (Estatuto de Carrera Judicial), es un m\u00e9todo que, por inconstitucional, ya no rige en Colombia. Esa norma originalmente dec\u00eda: &#8220;En firme la calificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultado, seg\u00fan el n\u00famero de cargos&#8221;. Pero, la expresi\u00f3n atr\u00e1s subrayada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, el 25 de junio de 1987, en fallo que &#8220;conserva su fuerza de cosa juzgada&#8221;. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que &#8220;No obstante, vulnera las disposiciones constitucionales el art\u00edculo 29, inciso 1o. del decreto, en cuanto dispone que, una vez en firme la calificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al nombramiento del ganador o ganadores &#8220;en estricto orden de resultado&#8221;, lo cual elimina la posibilidad de elecci\u00f3n por parte del nominador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal hall\u00f3 que la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos de nombrar como empleados a los parientes de quienes son competentes para intervenir en su designaci\u00f3n, siempre que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, no cobija los nombramientos hechos con arreglo a las normas sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos, pues los except\u00faa el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello condujo al Tribunal a la conclusi\u00f3n de que &#8220;en el caso sometido a examen, (&#8230;) se ha dado cumplimiento a las normas de carrera, al proveer el cargo de Escribiente Grado 06, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso anotar, que para el Tribunal no hubo violaci\u00f3n del derecho al trabajo, toda vez que el quejoso &#8220;actualmente desempe\u00f1a un cargo en propiedad, lo que indica que, al menos por ahora, tiene asegurada su estabilidad ocupacional.&#8221;, y si, &#8220;como lo sostiene la jurisprudencia&#8221;, &#8220;este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico o privado&#8221;, menos podr\u00eda pretenderse el acceder a &#8220;determinado&#8221; empleo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por inexistencia de pruebas al efecto, tampoco encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, confirm\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>Esencialmente, el criterio que tuvo la Corte para su decisi\u00f3n est\u00e1 en el p\u00e1rrafo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el actor considera que la resoluci\u00f3n No. 03 del 29 de enero del corriente a\u00f1o, mediante la cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales design\u00f3 al se\u00f1or Alejandro Saldarriaga Botero como Escribiente Grado 06, le viola derechos adquiridos o constitucionales fundamentales, debe recurrir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo pues, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984 (reformados por los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989) dicho acto es susceptible del recurso all\u00ed previsto. Entonces, si cuenta con medios judiciales para reclamarlos, la tutela no proceder\u00e1 por expreso mandato del numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;con el \u00fanico fin de ordenar se compulsen copias con destino a la Procuradur\u00eda Departamental de Caldas, para que se inicie investigaci\u00f3n disciplinaria contra el doctor RICARDO GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ, titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales&#8221;, la Corte afirm\u00f3 que: &#8221; (&#8230;) el nominador no puede de manera caprichosa sustraerse al resultado del concurso, es decir, nombrar a una persona de la lista calificada en conocimientos y experiencia muy por debajo de un gran n\u00famero de aspirantes, pues ello contrar\u00eda ostensiblemente los fines propuestos por el Estado y la filosof\u00eda y orientaciones de la Carrera Judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la providencia del juzgador de segunda instancia, resulta claro para la Sala que una de las &nbsp;razones del proceder de la Corte consiste en una discrepancia de orden \u00e9tico respecto del nombramiento efectuado por el se\u00f1or Juez Laboral de Manizales. En efecto, dijo el alto tribunal: &#8220;Bien miradas las cosas, no puede pasar desapercibido para la Corte, el hecho que el juez RICARDO GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ haya elegido precisamente, al hijo del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, doctor ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRY, quien adem\u00e1s de integrar el Tribunal (nominador de los jueces del Distrito Judicial de Manizales), es su superior funcional, ya que las decisiones que adopte, pueden ser impugnadas ante la Sala de la cual hace parte.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para revisar la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, con arreglo a los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y al art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, pues como se dijo, en este caso hay cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, dice que la acci\u00f3n de tutela &#8220;proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, salvo que &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, habr\u00e1 de determinar si el reclamante contaba con otro medio de defensa judicial, o si la tutela puede operar bajo la forma de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, como acertadamente lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, se piensa que los motivos de inconformidad que el actor tiene respecto del nombramiento hecho por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales y reca\u00eddo en la persona del se\u00f1or Alejandro Saldarriaga Botero, son cuestiones del resorte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los art\u00edculos 83, 84 y 85 del decreto 01 de 1984, disposiciones modificadas, respectivamente, por los art\u00edculos 13, 14 y 15 del decreto 2304 de 1989, textos que otorgan a dicha jurisdicci\u00f3n la potestad de decidir sobre los &#8220;actos administrativos&#8221;, ante el ejercicio de las llamadas acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Por este aspecto, es manifiesta la impropiedad de la acci\u00f3n de tutela para la definici\u00f3n del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la existencia de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial &nbsp;llevar\u00e1 a la Corte Constitucional a confirmar la providencia revisada y, por ende, a denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional dicta esta sentencia, porque ella implica un cambio de jurisprudencia, en cuanto a lo resuelto en la sentencia T-422, de junio 19 de 1992, dictada en un caso semejante. La diferencia radica en que en el caso citado no se consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, y ahora se estim\u00f3 que en casos como \u00e9ste s\u00ed existe, util\u00edcese o no. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la presente sentencia la Corte Constitucional no trata el tema de la igualdad, pero ratifica ahora las consideraciones que se hicieron en la sentencia T-422 citada, sobre el derecho a la igualdad, motivaciones que tienen plena vigencia, as\u00ed no sean aplicables al caso que ahora se controvierte, por la razones procesales expuestas en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio atr\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, a fin de examinar la conducta del Juez Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales, con ocasi\u00f3n del nombramiento del se\u00f1or Alejandro Saldarriaga Botero en el cargo de Escribiente Grado 06. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la posici\u00f3n de ese tribunal -que la Sala no comparte-, est\u00e1 sustentada, de un lado, sobre una consideraci\u00f3n de orden moral, y del otro, en una concepci\u00f3n, quiz\u00e1s contradictoria, de la facultad discrecional de los funcionarios nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, lo reprochable del comportamiento del Juez estar\u00eda en designar como subalterno al hijo del superior jer\u00e1rquico. Esta cr\u00edtica no supone la vulneraci\u00f3n de normas de derecho positivo, m\u00e1xime si se recuerda que la Corte Suprema dijo: &#8220;Resulta claro que el doctor RICARDO GARCIA JIMENEZ, en su condici\u00f3n de Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, tiene la facultad nominadora para cualquier cargo de su despacho, limitada exclusivamente por las listas de elegibles que le sean remitidas por la Seccional de la Carrera Judicial de Caldas, como ocurri\u00f3 para el cargo de Escribiente Grado 06&#8221; y, posteriormente, &#8220;Sin embargo, como ya se vio, no existe el imperativo para el nominador, de designar a quien haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto&#8221;. En otras palabras, como el encartado procedi\u00f3 dentro de los l\u00edmites de la ley, lo indebido de su actuar estar\u00eda en el campo de la \u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, es decir, la visi\u00f3n un tanto contradictoria de las facultades del Juez en el nombramiento del empleado del despacho, \u00e9sta deriva del hecho de que la Corte Suprema considera &#8220;que el nominador no puede de manera caprichosa sustraerse al resultado del concurso, es decir, nombrar a una persona de la lista calificada en conocimientos y experiencia muy por debajo de un gran n\u00famero de aspirantes, pues ello contrar\u00eda ostensiblemente los fines propuestos por el Estado y la filosof\u00eda y orientaciones de la Carrera Judicial&#8221;, pese a sostener, como ya se pudo apreciar, que &#8220;no existe el imperativo para el nominador, de designar a quien haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido, la Corte insiste en que, de acuerdo a la actual estructura del art\u00edculo 29 del Estatuto de Carrera Judicial (decreto 52 de 1987), es decir, con la modificaci\u00f3n consecuencia de la sentencia de inexequibilidad proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 1987, fallo que defiende la discrecionalidad de quienes efect\u00faan las designaciones, no es obligatorio que los nombramientos de los ganadores de los concursos, autom\u00e1ticamente tengan que ser &#8220;en estricto orden de resultado&#8221;, pues este sistema, como principal o \u00fanico criterio de selecci\u00f3n, fue suprimido por inconstitucional. Pero, los nombramientos, en lo &nbsp;posible, se ajustar\u00e1n a los criterios sobre igualdad. Ello no implica la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concursos, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de los nominadores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo l\u00f3gico ser\u00eda revocar la parte de la sentencia que pide a la Procuradur\u00eda investigar al Dr. RICARDO GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ. Pero, como lo que m\u00e1s interesa a la administraci\u00f3n de justicia, y al mismo acusado, es el total esclarecimiento de los hechos, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la petici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la Procuradur\u00eda investigue el comportamiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual, a su vez, confirm\u00f3 el fallo denegatorio de la tutela propuesta por el se\u00f1or LUIS ALBERTO GALLO JARAMILLO, providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el veintiseis (26) de febrero del mencionado a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisi\u00f3n al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERN\u00c1N ALEJANDRO OLANO GARC\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU458-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. SU-458\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/CARRERA JUDICIAL &nbsp; Los motivos de inconformidad que el actor tiene respecto del nombramiento hecho por el Juez, son cuestiones del resorte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las disposiciones que otorgan a dicha jurisdicci\u00f3n la potestad de decidir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}