{"id":4491,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-949-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-949-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-949-99\/","title":{"rendered":"C 949 99"},"content":{"rendered":"<p>C-949-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-949\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2499 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Eduardo Montoya Medina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43622 del 29 de junio de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto-ley 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. &nbsp;Control fiscal de las Empresas de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto, y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de \u00e9sta o aquellas, se ejercer\u00e1 sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante. Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor razones de eficiencia el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado expedido con sujeci\u00f3n estricta a lo se\u00f1alado en este art\u00edculo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales est\u00e9 sujeto al control\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el Congreso de la Rep\u00fablica al facultar al Ejecutivo de manera excepcional y transitoria para expedir decretos con fuerza de ley, lo autoriz\u00f3 para \u201csuprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, por lo tanto, estas facultades legislativas se refiere a actuaciones existentes en diciembre de 1998 en tanto fueran innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se estableci\u00f3 el control fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica para ser ejercida en forma posterior y selectiva, el cual incluye el \u201ccontrol financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d, en forma oportuna el legislador expidi\u00f3 el estatuto nacional para adelantar el control fiscal en sus distintos aspectos. As\u00ed mismo, agrega el accionante, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, los cuales se encuentran sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico expedido por el Congreso \u201caunque pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por las comunidades organizadas o por los particulares, o mediante la colaboraci\u00f3n del capital privado y del \u2018capital\u2019 p\u00fablico, en las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, al momento de vigencia de la Ley 489 exist\u00edan regulaciones diferentes para los distintos servicios p\u00fablicos, as\u00ed como para los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como tambi\u00e9n regulaciones especiales para la inspecci\u00f3n y vigilancia de las empresas p\u00fablicas, privadas y mixtas que los prestan. Sin embargo, para el \u201cEjecutivo legislante\u201d los tr\u00e1mites y procedimientos existentes respecto del control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto y de las privadas en las cuales el Estado tuviera participaci\u00f3n eran innecesarias, como se desprende del contenido de la norma acusada, toda vez, que restringi\u00f3 el control fiscal a determinados documentos y al momento de las deliberaciones de socios de cada final de ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999, desconoce la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el control fiscal de gesti\u00f3n y de resultados, al limitar dicho control en las empresas mixtas que tengan por objeto social la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como en las de car\u00e1cter privado en las que participe el Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control legal que se deriva de su calidad social de conformidad con lo preceptuado por el C\u00f3digo de Comercio y sus leyes modificatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la \u00f3ptica del legislador extraordinario se inspir\u00f3 en el suceso societario, seg\u00fan el cual los derechos del socio en las personas jur\u00eddicas mixtas y en las que se generen en participaci\u00f3n con los particulares, \u201cse convierten en patrimonio del sujeto jur\u00eddico y de esa forma en \u2018efecto particular\u2019\u201d dejando de lado el hecho de que el cr\u00e9dito establecido a favor del socio p\u00fablico o estatal, a pesar de que su deudor sea un ente privado o de naturaleza mixta, de todas maneras es un \u201cbien\u201d en el cual se interesa toda la comunidad, asunto este que no es tenido en cuenta en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999 viola tambi\u00e9n la Carta Pol\u00edtica, en cuanto concede a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n un poder prevalente del cual carece. En efecto, los poderes prevalentes s\u00f3lo pueden ser creaci\u00f3n del constituyente porque de lo contrario los entes y \u00f3rganos del Estado dejar\u00edan de ser aut\u00f3nomos as\u00ed actuaren de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 113 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COADYUVANCIA DE LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Eduardo Rey Ort\u00edz, presenta un escrito en el cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, aduciendo vicios de forma y vicios de fondo. Respecto de los primeros, argumenta que el Congreso de la Rep\u00fablica puede revestir al Ejecutivo de facultades extraordinarias para legislar, dentro de los estrictos \u201ccauces\u201d que le fija el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica y, en ese orden de ideas, solamente se puede conceder esa facultad dentro de los limites temporales y bajo las restricciones tem\u00e1ticas que se\u00f1ala la Ley Fundamental, as\u00ed mismo una vez concedida s\u00f3lo puede ser ejercida por el Ejecutivo dentro de los estrictos par\u00e1metros que establezca la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los vicios de fondo que a juicio del coadyuvante se encuentran en la norma acusada, se encuentra en primer t\u00e9rmino, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, pues es facultad del Contralor General y no del legislador ordinario o extraordinario prescribir los m\u00e9todos y forma de rendir cuentas por &nbsp;parte de los responsables del manejo de fondos o bienes p\u00fablicos, as\u00ed se trate de Empresas de Servicios P\u00fablicos de car\u00e1cter mixto y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas de esta o aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conculca el art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999, el inciso segundo del art\u00edculo 267 de la Carta y en consecuencia los art\u00edculos 1, 8, 79 y 80 ibidem, al restringir el control fiscal sobre ciertos documentos, como quiera que la Constituci\u00f3n consagra un control fiscal por parte de la Contralor\u00eda m\u00e1s amplio, por cuanto incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de costos ambientales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, exponiendo en s\u00edntesis las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta, que las entidades fiscalizadores son titulares de un control colateral que \u00fanicamente versa sobre la gesti\u00f3n que el Estado realice frente a los bienes que conforman una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y no sobre la prestaci\u00f3n misma del servicio, por cuanto para esta funci\u00f3n se cre\u00f3 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domicilarios \u201c\u00fanica entidad de esta naturaleza de origen Constitucional\u201d, de manera pues, que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden ser objeto de un control fiscal semejante al que se ejerce sobre los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta dedicados a la prestaci\u00f3n de otros servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, en el C\u00f3digo de Comercio los aportes son elementos de la esencia del contrato social, por lo que, jur\u00eddicamente el socio aportante tiene el derecho en relaci\u00f3n con las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s, de tal suerte, que las Contralor\u00edas pueden revisar el manejo que el socio estatal le est\u00e1 dando a los intereses que incumben al Estado, de donde resulta coherente que las Contralor\u00edas cuenten con la facultad excepcional de revisar \u201ccomo lo har\u00eda cualquier socio, la gesti\u00f3n de estas empresas, a nivel de los libros, documentos e informes que la evidencian, siempre en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos l\u00edmites que el socio particular\u201d, de donde resulta, que la funci\u00f3n p\u00fablica de control de manera simple y \u00e1gil atendiendo autorizaciones en desarrollo del r\u00e9gimen legal, se cumple como mecanismo apropiado y necesario de esa clase de empresas objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con aportes o con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten tales servicios, se encuentran sujetos al control fiscal el cual se ejerce con fundamento en los principios de la eficiencia que las gobiernan, y acatando disposiciones constitucionales y legales que regulan dicho control en armon\u00eda con los postulados que se\u00f1ala la Ley 42 de 1993 y los objetivos que orientan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los t\u00e9rminos que establece la Ley 142 de 1994, de manera que en ning\u00fan momento, se debilita la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal sino que por el contrario se fortalece y complementa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo preceptuado por el inciso segundo de la norma demandada, dice el Contralor General de la Rep\u00fablica que se adecua perfectamente a los postulados de la Ley Fundamental, en la medida que sea la Contralor\u00eda General la \u00fanica autoridad encargada de dictar la regulaci\u00f3n en la que se determinen los procedimientos para realizar el control fiscal, en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con el fin de unificar el sistema \u00fanico de control que fije reglas de juego claras para cualquier empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios o mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, mediante apoderado present\u00f3 un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1alando que para el legislador extraordinario no resulta innecesaria la funci\u00f3n p\u00fablica del ejercicio del control fiscal, lo que resulta del texto del inciso primero de la norma acusada es una pauta de ejercicio del poder fiscalizador, la cual se encuentra entre las competencias que se atribuyen al legislador, en este caso al legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que teniendo como principio orientador el control y la fiscalizaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, el legislador puede dentro del marco que fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implementar de manera general la forma como los organismos de control pueden ejercer sus funciones constitucionales atendiendo diversos aspectos, tales como los \u00f3rganos que las ejercen en los diferentes niveles, definici\u00f3n de conceptos, niveles de autonom\u00eda con respecto a otro tipo de controles, formas de realizar el control y de ejercerlo de acuerdo con el tipo de bienes, recursos o v\u00ednculos de patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la incompetencia del legislador extraordinario para asignar funciones a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre las Contralor\u00edas territoriales, considera el interviniente que eso se configura como uno de los postulados \u201cexcepcionales\u201d que puede prever la ley, como quiera que se permite a la Contralor\u00eda General ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Ignacio Betancur Escobar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999 y, luego de hacer un an\u00e1lisis sobre los aspectos constitucionales que rigen los servicios p\u00fablicos domiciliarios y sobre la funci\u00f3n del Estado como Autoridad y como prestador de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entra el interviniente en el aspecto concreto del control fiscal aduciendo, que en primer lugar si el Estado en cualquiera de los niveles de Gobierno asume su participaci\u00f3n como prestador, se torna indispensable un control fiscal riguroso sobre los recursos asignados con dicho objeto, tal y como lo dispone la Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 27 numeral 4, disposici\u00f3n legal que adem\u00e1s busca adecuar los instrumentos del control fiscal al esquema de prestaci\u00f3n \u201ccuando permite que la vigilancia sea ejercida por entidades particulares, si cada Contralor\u00eda as\u00ed lo dispone\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en interviniente que el control fiscal es una categor\u00eda distinta de la regulaci\u00f3n y de la vigilancia y control administrativo, y que de no existir normas constitucionales no podr\u00eda por mera analog\u00eda predicarse que tambi\u00e9n en ese terreno cabe un cierto grado de centralizaci\u00f3n de criterios y de funciones, de donde resulta v\u00e1lido afirmar que el control fiscal debe seguir lineamientos unificados para \u201cenfrentar\u201d las caracter\u00edsticas de las entidades prestadoras, que es lo que permite la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 268 numeral 12 al facultar al Contralor General de la Rep\u00fablica para \u201cDictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo el interviniente que si bien esa atribuci\u00f3n consagrada en la Carta constituye una excepci\u00f3n a la autonom\u00eda de las Contralor\u00edas territoriales, no es la \u00fanica por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 267 ibidem es m\u00e1s contundente en la medida en que limita la tarea de esos organismos departamentales y locales cuando dispone que la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer el control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial en casos excepcionales, en ese mismo sentido, desarrollando la previsi\u00f3n constitucional la Ley 42 de 1993 organiza el sistema de Control Fiscal Financiero y los organismos que lo ejercen en cuanto a los casos en que la Contralor\u00eda General puede hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma acusada lo que hace es referirse a las empresas de control fiscal por tener aportes oficiales en su capital con la expresa advertencia que la sujeci\u00f3n se har\u00e1 con estricto cumplimiento de la ley de control fiscal, de manera pues, que no se presenta el desbordamiento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica como quiera que se reform\u00f3 el procedimiento existente para empresas sujetas al control fiscal de conformidad con la autorizaci\u00f3n consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, sin que se alteraran los mandatos contenidos en la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Angel Casta\u00f1eda Manrique. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el interviniente la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada argumentando en s\u00edntesis lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que es importante distinguir para el problema jur\u00eddico que se plantea, dos situaciones : el control fiscal que ejerce el Estado sobre si mismo a trav\u00e9s de la Contralor\u00eda General, cuando ejerce funciones de Administraci\u00f3n por una parte y, por la otra, cuando ejerce las funciones de accionista. En el primero de los casos, se\u00f1ala el interviniente, el Estado no solo es el due\u00f1o de los recursos sino de todo el \u201cengranaje\u201d de control para la aplicaci\u00f3n de esos recursos; en el segundo de los casos, esto es cuando el Estado act\u00faa como accionista, las funciones del Estado sobre las cuales debe recaer el control se limitan a los derechos que otorgan esas acciones \u201csin que las mismas sean de manera necesaria suficientes para mantener el control de una empresa ya sea privada o mixta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que \u201cPara determinar la naturaleza de la Gesti\u00f3n Fiscal, y por ende del Control Fiscal, es importante aclarar cu\u00e1l es la participaci\u00f3n del Estado en una determinada empresa, y cu\u00e1l es su objetivo. Cuando el Estado es un simple accionista, sin control alguno sobre la empresa donde participa en el control de la empresa como tal, su inter\u00e9s es el de lograr dividendo adecuado a su inversi\u00f3n. &nbsp;Pero, si de las utilidades de esa participaci\u00f3n se destinan recursos para financiar inversiones como un aporte del Estado, el objetivo es completamente diferente, y el control fiscal cambia sobre esos recursos adicionales, los cuales ya no son representativos del capital de una empresa, sino fundamentalmente recursos propios con un fin distinto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus competencias no debe realizar distinciones ni acomodarse a la forma como el Estado act\u00faa, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 267 Superior y, de la misma manera limitar las funciones del legislador en la b\u00fasqueda de soluciones eficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1906 recibido el 11 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999, sin entrar al an\u00e1lisis material de la norma acusada, por cuanto en este caso tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la inconstitucionalidad por consecuencia, como quiera que el precepto bajo estudio se encuentra contenido en el Decreto 1122 de 1999, el cual fue expedido con base en facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n \u00e9sta que fue declarada inexequible &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 243, consagra la cosa juzgada constitucional, en efecto, dispone esa disposici\u00f3n lo siguiente : \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis, fueron demandadas varios art\u00edculos del Decreto-ley 1122 de 1999, en la mencionada sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 160, 161, 162, 163, 164 , 165 y 166 del Decreto 1122 de 1.999, es necesario determinar si es procedente la aplicaci\u00f3n de la llamada \u2018inconstitucionalidad por consecuencia\u2019 y si para tal efecto es pertinente efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el resto de las disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con su encabezamiento, el Decreto 1122 de 1999 \u2018por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena f\u00e9\u2019, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir normas con fuerza de ley para \u2018suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u2018inconstitucionalidad consecuencial\u2019 cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999 y C-870\u00aa de 1999, respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas de las disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la sentencia C-702 de 1999 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 en esta providencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VIII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-923 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-949\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2499 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 del Decreto-Ley 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-949-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-949\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp; Sala Plena &nbsp; Referencia: Expediente D-2499 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 74 del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}