{"id":4492,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-950-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-950-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-950-99\/","title":{"rendered":"C 950 99"},"content":{"rendered":"<p>C-950-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-950\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2501 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 154 del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 154 del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1122 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Conciliaci\u00f3n en materia contencioso administrativa. Ning\u00fan Centro de Conciliaci\u00f3n podr\u00e1 conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 67, la expresi\u00f3n \u201ccontencioso administrativa\u201d del art\u00edculo 77 y la totalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que las entidades p\u00fablicas requieran utilizar el mecanismo de conciliaci\u00f3n, como forma alternativa de soluci\u00f3n de conflictos, s\u00f3lo podr\u00e1n acudir a la conciliaci\u00f3n prejudicial ante el Agente del Ministerio P\u00fablico, o a la conciliaci\u00f3n judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tr\u00e1nsitorio. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la norma acusada viola lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no existe coincidencia entre la materia objeto de la norma acusada y las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que analizado el art\u00edculo 120 de la ley de facultades, por ninguna parte aparece la facultad de suprimir la atribuci\u00f3n que tienen los Centros de Conciliaci\u00f3n para tramitar la conciliaci\u00f3n administrativa. Es as\u00ed como en ninguno de los numerales de dicho precepto se mencionan las C\u00e1maras de Comercio y dem\u00e1s centros privados de conciliaci\u00f3n, los cuales no forman parte del Ejecutivo. Por consiguiente, existe en su criterio un evidente exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por haber eliminado tr\u00e1mites surtidos ante los Centros de Conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que con la eliminaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n administrativa ante los centros de conciliaci\u00f3n se produce el efecto contrario al buscado por la ley de facultades, debido a que la acumulaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n ante los funcionarios de la Procuradur\u00eda, implicar\u00e1 un aumento del gasto p\u00fablico por la necesidad de disponer de m\u00e1s funcionarios que asuman este servicio, \u00fanica forma de garantizar la eficacia en el servicio de la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 120 dispone que el Ejecutivo no podr\u00e1 modificar c\u00f3digo y leyes estatutarias; y resulta que la norma demandada produce una modificaci\u00f3n al principio consagrado en el art\u00edculo 69 de la ley 80 de 1993 que establece la prohibici\u00f3n de utilizar mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos, como lo es la conciliaci\u00f3n. Y desconoce tambi\u00e9n, el art\u00edculo 13 de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia que regula la conciliaci\u00f3n entre particulares, como m\u00e9todo alterno de soluci\u00f3n de conflictos sin limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Intervenci\u00f3n Ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron los ciudadanos Carlos Gustavo Guzman Romero, en nombre propio, y como director de uno de los centros de conciliaci\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds, Jorge Pallares Bossa, Director del Centro de Arbitraje, Conciliaci\u00f3n y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, y Eugenio Marulanda G\u00f3mez, Representante legal de la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio, quienes intervinieron con el objeto de coadyuvar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano Guzm\u00e1n Romero, el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, pues de conformidad con los mandatos constitucionales y aquellos contenidos en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, es una ley estatutaria la que se\u00f1ala quienes ejercen facultades jurisdiccionales en Colombia, y por lo tanto no le era permitido al ejecutivo entrar a limitarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Pallares Bosa afirma que prohibir la prestaci\u00f3n del servicio de conciliaci\u00f3n administrativa en centros de conciliaci\u00f3n rompe con las innumerables bondades que el sistema ofrece, por lo cual su eliminaci\u00f3n tendr\u00eda muy graves efectos en la administraci\u00f3n de justicia, que no prohibe en su art\u00edculo 116 ese tipo de medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Marulanda G\u00f3mez manifiesta que prohibir la posibilidad de la conciliaci\u00f3n administrativa ante los Centros de Conciliaci\u00f3n, no garantiza la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa y mucho menos reduce el gasto p\u00fablico, porque esta figura se cre\u00f3 e implement\u00f3 para coadyuvar la iniciativa de la descongesti\u00f3n judicial, la cual necesariamente contribuye en la disminuci\u00f3n de la carga de trabajo de los jueces. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la centralizaci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de las conciliaciones ante los funcionarios del Ministerio P\u00fablico, implica un aumento del gasto p\u00fablico, porque se requiere un mayor n\u00famero de funcionarios que puedan desempe\u00f1ar esta labor con la eficiencia y eficacia requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, sostiene que si no se aumenta el gasto p\u00fablico contratando m\u00e1s funcionarios que desempe\u00f1en dicha funci\u00f3n, se reducir\u00e1 abruptamente la eficiencia y eficacia, con la cual se cumple esta funci\u00f3n por parte de los particulares, como es el caso de los Centros de Conciliaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de Autoridad P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, la norma acusada se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador extraordinario dentro de la \u00f3rbita de sus competencias puede modificar mediante una ley lo que otra hubiese dispuesto, sin que tal posibilidad contrar\u00ede los preceptos constitucionales, como en efecto se hizo. Las facultades otorgadas mediante la ley 489 de 1998 no se limitaron a permitir la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, o la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites de menor envergadura, sino que, de acuerdo con sus finalidades superiores, permitieron ampliar el campo de acci\u00f3n del gobierno para optimizar el funcionamiento estatal en aquellas \u00e1reas en las que fue necesario ajustar el funcionamiento administrativo, como aquella en la que se mueve la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, en la medida en que no s\u00f3lo los tr\u00e1mites y procedimientos correspondientes a la fase meramente ejecutiva u operacional son los generadores de ineficacia, ineficiencia y exceso de gasto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que al no encontrarse reparo alguno respecto de la concordancia de la norma acusada y las normas constitucionales que se alegan como vulneradas, no es aceptable el cargo planteado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 1907 del 11 de octubre de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer lugar, que el Decreto ib\u00eddem fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, precepto \u00e9ste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-470 de 1999, a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan el concepto fiscal, que la Corte no puede adelantar control de constitucionalidad de forma y fondo de la norma impugnada, por cuanto al derrumbarse el soporte o sustento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de base para su expedici\u00f3n, consecuencialmente deviene el desaparecimiento de las disposiciones que se expidieron con fundamento en el mismo. De manera que por sustracci\u00f3n de materia, en consideraci\u00f3n al decaimiento de la norma en cuyo texto se encuentra incluida la disposici\u00f3n acusada, la Corte no tendr\u00eda precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no debe estar produciendo efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo se\u00f1ala, que en atenci\u00f3n a que el precepto demandado produjo efectos jur\u00eddicos durante su vigencia, se hace imperioso que la Corte declare su inconstitucionalidad a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, \u00e9sta es, el 26 de junio de 1999. Por consiguiente, el Procurador solicita se declare la inconstitucionalidad no s\u00f3lo de la norma acusada, sino de la totalidad del Decreto 1122 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se formula contra el art\u00edculo 154 del Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el Decreto 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>1- Para efectos del asunto bajo examen, debe se\u00f1alarse que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 120 ib\u00eddem, seg\u00fan el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fue declarado inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Decreto 1122 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, el cual mediante providencia C-923 del dieciocho (18) de noviembre de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, fue declarado inexequible como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, en cuanto desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que serv\u00eda de sustento para la expedici\u00f3n de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la citada sentencia, como fundamentos para su determinaci\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias1. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 19992 y C-870A de 19993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las sentencias en cita, la Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que se expidi\u00f3 con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, decidi\u00f3 que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cpor obvias razones de unidad normativa\u201d, deb\u00eda proferirse con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del dieciocho de noviembre de 1999, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-950\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2501 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 154 del Decreto-Ley 1122 de 1999, dictado con base en las facultades establecidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-950-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-950\/99&nbsp; &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp; Referencia: Expediente D-2501 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 154 del Decreto 1122 de 1999. &nbsp; Actor: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp; Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}