{"id":4493,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-951-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-951-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-951-99\/","title":{"rendered":"C 951 99"},"content":{"rendered":"<p>C-951-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-951\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2503 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 2, 6 y 13 del decreto n\u00famero 1132 de 1999, &#8220;Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Jairo Enrique Espinel S\u00e1nchez y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jairo Enrique Espinel S\u00e1nchez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Daza Alvarado, Esperanza Mu\u00f1oz Oviedo, Diana Cecilia G\u00f3mez Cely, Luis Alfonso Toro Echeverry, Cesar Arturo Herrera Avila, Myriam Barriga Quintero y Abd\u00f3n Armando Rodr\u00edguez Herrera, demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2, 6 y 13 del decreto 1132 de 1999, &#8220;Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 5 de septiembre de 1999, el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Desarrollo Econ\u00f3mico y al Director del Fondo Nacional de Ahorro. Tambi\u00e9n se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43624, del 29 de junio de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 1132 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(junio 29) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Objeto. El objeto exclusivo del Fondo ser\u00e1 la administraci\u00f3n de las cesant\u00edas de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de conformidad con este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia a partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo no podr\u00e1 captar recursos del p\u00fablico, vincular afiliados del sector privado, ni recibir ahorro voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo adoptar\u00e1 dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, un programa de desmonte de las actividades que actualmente desarrolla y que no est\u00e1n incluidas en su objeto exclusivo, el cual ser\u00e1 sometido a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. Dicho plan de desmonte deber\u00e1 desarrollarse en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. Administraci\u00f3n de las cesant\u00edas. Con las cesant\u00edas que se entreguen al Fondo Nacional de Ahorro a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se constituir\u00e1 un Fondo de Cesant\u00edas que ser\u00e1 administrado por el Fondo Nacional de Ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo de Cesant\u00edas que administre el Fondo Nacional de Ahorro se sujetar\u00e1 al r\u00e9gimen de inversiones y a las limitaciones previstas para los Fondos de Cesant\u00edas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo tendr\u00e1 derecho a cobrar por la administraci\u00f3n un porcentaje equivalente al que pueden cobrar las sociedades administradoras de cesant\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Rentabilidad de los Fondos de Cesant\u00edas. Los rendimientos obtenidos en las inversiones del Fondo de Cesant\u00edas, descontada la comisi\u00f3n del Fondo, ser\u00e1n abonados en la parte proporcional que corresponda a la cuenta individual de cada afiliado. Lo anterior sin perjuicio de que en el evento que la rentabilidad sea inferior a las sumas a las que se refieren los dos art\u00edculos anteriores, el Fondo abone la diferencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que los art\u00edculos transcritos violan numerosos preceptos de la Constituci\u00f3n, de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales. Se resumir\u00e1n los principales cargos de la demanda, en raz\u00f3n de su extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. Esta violaci\u00f3n se produce en raz\u00f3n de que para que se otorguen las facultades extraordinarias, \u00e9stas deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno y ser aprobadas por mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Sin embargo, estos tr\u00e1mites no se cumplieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, advierten los demandantes que para la \u00e9poca en que presentaron su demanda, ya cursaba un proceso en la Corte sobre este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran inexplicable que mediante el uso de facultades extraordinarias, se ignore todo el tr\u00e1mite que, en su oportunidad, surti\u00f3 la ley 432 de 1998, por la cual se reorganiz\u00f3 el Fondo Nacional de Ahorro. Recuerdan que esta ley fue objeto de examen constitucional en la Corte Constitucional, y fue declarada su exequibilidad, en la sentencia C-625 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los l\u00edmites expresados en el art\u00edculo 120 de la ley 120 de 1998. El art\u00edculo 120 traz\u00f3 unos l\u00edmites al Gobierno para el desarrollo de las facultades concedidas. Dentro de tales l\u00edmites se encuentra que las facultades se deben ejercer con el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar su eficiencia y eficacia y reducir el gasto p\u00fablico. Los demandantes consideran que estos prop\u00f3sitos, para el Fondo, se cumplieron con la expedici\u00f3n de la ley 432 de 1998. Consideran que no se logra con que el decreto excluya al Fondo de administrar las cesant\u00edas de los trabajadores del sector privado. Dicen que no hay que olvidar que el Fondo fue objeto de un reconocimiento especial en 1998, por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, como entidad modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes explican, sobre temas concretos, la forma como el Fondo ha desarrollado los principios de eficiencia y eficacia, a partir de la expedici\u00f3n de la ley 432. Se\u00f1alan que se logr\u00f3 reducir el tiempo de pago de cesant\u00edas de 51.5 d\u00edas en 1995, a 10 d\u00edas en 1998. En cuanto al desembolso del cr\u00e9dito, \u00e9ste &nbsp;pas\u00f3 de 319 d\u00edas en 1995 (180 del afiliado y 139 del Fondo), a 180 d\u00edas, de los cuales, 30, los utiliza el Fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes explican, apoyados con cuadros, que con la expedici\u00f3n de la ley 432 se han cumplido los prop\u00f3sitos del Fondo, en forma eficaz y eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la otra condici\u00f3n que se impon\u00eda al Gobierno para utilizar las facultades extraordinarias: la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se\u00f1alan los demandantes que el Fondo nunca ha sido objeto de transferencias de recursos del presupuesto nacional, diferentes a las cesant\u00edas de sus afiliados. El patrimonio del Fondo se ha construido por las siguientes razones: el bajo rendimiento que antes de la ley 432 se reconoc\u00eda a sus afiliados; por sus inversiones; y, por la recuperaci\u00f3n de la cartera hipotecaria. Adem\u00e1s, la entidad funciona con escaso n\u00famero de trabajadores, 300 servidores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en cuanto a esta entidad, no hab\u00eda que reducir gasto p\u00fablico. Por el contrario, con la expedici\u00f3n del decreto 1132, el Gobierno tendr\u00e1 que acudir a recursos del presupuesto nacional para financiar la vivienda de los m\u00e1s pobres, pues \u00e9stos eran antes atendidos por el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 120 de la ley 489. Esta limitaci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno no podr\u00e1 modificar C\u00f3digos, sin embargo, el decreto modifica el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, arts. 249 y siguientes, que, a su vez, hab\u00edan sido modificados por las leyes 50 de 1990 y 432 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 5 del mismo art\u00edculo 120. Esta violaci\u00f3n se presenta porque el decreto 1132 cre\u00f3 una nueva entidad, que persigue objetivos esencialmente distintos a los que son de la esencia del Fondo. Estos objetivos son ajenos a los trazados en ley 432, &nbsp;y que en la sentencia C-625 de 1998, la Corte ubic\u00f3 vinculados con los fines que busca la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 51, 67 y 68, sobre vivienda y educaci\u00f3n. Con la expedici\u00f3n del decreto 1132 se violan, en consecuencia estos art\u00edculos constitucionales. En efecto, el Fondo era la \u00fanica entidad del Estado que otorgaba cr\u00e9ditos hipotecarios en condiciones favorables, privilegiando a los afiliados m\u00e1s vulnerables, es decir, a los que ganan menos de 4 salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los actores que lo que no logr\u00f3 en la Corte Constitucional el demandante en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia mencionada, se dio con la expedici\u00f3n del decreto 1132 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta y sus art\u00edculos 55, 25, 53, 58 y 83. Explican los actores que la violaci\u00f3n se presenta porque por medio de la expedici\u00f3n de un decreto en uso de facultades extraordinarias, el Ejecutivo desconoci\u00f3 que la ley 432 de 1998 fue el producto de una concertaci\u00f3n a la que hab\u00eda llegado el Gobierno con las Centrales Obreras, lo que constitu\u00eda, en este aspecto, una soluci\u00f3n pacifica de los conflictos. Recuerdan que en su oportunidad, se firm\u00f3 un acta de compromiso con los representantes de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que siendo los recursos del Fondo de naturaleza parafiscal, no pod\u00eda &nbsp;el Gobierno adoptar decisiones unilaterales sobre los mismos. Al hacerlo, se violan los derechos inherentes a la dignidad humana y se desconocen los derechos de los trabajadores, derechos adquiridos, en esta materia, desde el a\u00f1o de 1968, cuando se cre\u00f3 el Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La desigualdad se da en raz\u00f3n de que al Fondo s\u00f3lo se le permite administrar las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, mientras que los dem\u00e1s fondos privados administran las cesant\u00edas de los empleados p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece una clara discriminaci\u00f3n en cuanto a la rentabilidad de las cesant\u00edas de los empleados y trabajadores que se entreguen al Fondo antes y despu\u00e9s del 29 de junio de 1999. Las condiciones son distintas para las que ingresan despu\u00e9s de esta fecha, siendo menos favorables para \u00e9stos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que las disposiciones demandadas violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n, pues concentra en el sector financiero privado, la captaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los trabajadores&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan los demandantes, que el Gobierno, al expedir el decreto demandado, viol\u00f3 la doctrina constitucional, art\u00edculo 230, y la cosa juzgada constitucional consagrada en el art\u00edculo 243 de la Carta. Recuerdan que las Naciones Unidas, a trav\u00e9s del Programa H\u00e1bitat, durante 8 a\u00f1os supervis\u00f3 el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 432 de 1998. No dudan en se\u00f1alar que desconocer todos los logros que el Fondo ha alcanzado en m\u00e1s de 30 a\u00f1os, &#8220;es al cuenta de cobro del sector financiero para una Entidad que hace las cosas bien&#8221;. Que es una de las pocas entidades financieras del Estado que arroj\u00f3 utilidades, seg\u00fan informe de la Contadur\u00eda P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores acompa\u00f1aron numerosos documentos y estados financieros en que apoyan las cifras expuestas en su demanda, y pidieron la pr\u00e1ctica de pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 7 de octubre de 1999, pone de presente, en primer lugar, que para la fecha de su intervenci\u00f3n, la Corte expidi\u00f3 la sentencia C-702 de 1999, por la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y &#8220;no puede producir ning\u00fan efecto&#8221;. Sin embargo, hace algunas reflexiones en torno a la demanda, especialmente, a la controversia que en la \u00e9poca de la creaci\u00f3n del Fondo se suscit\u00f3 por parte de los trabajadores, al ser considerado como una forma de &#8220;esquilmar sus derechos&#8221;. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s el interviniente que el manejo de las cesant\u00edas que hace el Fondo no es una f\u00f3rmula acabada, ni ajena al debate o a la cr\u00edtica. En el mismo escrito, el interviniente transcribe el texto que el Ministro de Hacienda present\u00f3 al Congreso. Seg\u00fan este texto, tres fueron las situaciones que analiz\u00f3 el Gobierno para introducir reformas al Fondo: la cartera vencida; el programa de asignar en los pr\u00f3ximos 4 a\u00f1os, 100.000 cr\u00e9ditos; y, la conservaci\u00f3n del valor de los aportes de cesant\u00edas de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Wilson Borja D\u00edaz, actuando como miembro de la Junta Directiva del Fondo, en representaci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, y como Presidente de Fenaltrase, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de esta demanda, por carecer, actualmente, de objeto, al &nbsp;haberse producido la sentencia C-702 de 1999, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. No obstante se\u00f1ala que &#8220;a pesar de lo dicho, en caso de ser otra la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n estimo que las disposiciones acusadas desconocen abiertamente los art\u00edculos constitucionales citados por los demandantes y las sentencias de la Corte Constitucional C-625 de 1998 y C-122 de 1999&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ciudadana Ana Cecilia G\u00f3mez Cely (que es una de las demandantes), actuando como Presidente del sindicato del Fondo, Sindefonahorro, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de esta demanda, por haberse producido la sentencia C-702 de 1999. No obstante, se\u00f1ala la interviniente que el sindicato que representa &#8220;deja una constancia hist\u00f3rica del rechazo de los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro a las intenciones del Ejecutivo de liquidar paulatinamente una Entidad que es y ser\u00e1 de los trabajadores afiliados por el origen de los recursos que administra y que se ha consolidado en el otorgamiento de cr\u00e9ditos hipotecarios y con la ley 432 de cr\u00e9ditos educativos, a bajas tasas de inter\u00e9s haciendo en parte realidad lo establecido en los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la C.P.&#8221;(&#8230;) Dice la interviniente que &#8220;Resulta un contrasentido que la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas haya otorgado el 4 de octubre de 1999 en el d\u00eda mundial del H\u00e1bitat (Desarrollo de Asentamientos Humanos) celebrado en la Rep\u00fablica Popular China, un premio mundial al Fondo Nacional de Ahorro a trav\u00e9s de su ex director por la labor adelantada por esta Empresa en sus prioridades y en los procedimientos internos para garantizar el acceso de los afiliados de menores ingresos a una vivienda digna, mientras el Gobierno Nacional con el decreto ley 1132 buscaba reducir el Fondo Nacional de Ahorro a ser un simple administrador de cesant\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente anexa cuatro (4) carpetas que, seg\u00fan indica, contienen m\u00e1s de 22.000 firmas de rechazo al decreto 1132. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adjunta recortes de prensa sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 1950, recibido el 10 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del decreto 1132 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, en este caso tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la inconstitucionalidad por consecuencia, como quiera que el decreto fue &nbsp;expedido con base en facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n \u00e9sta que fue declarada inexequible &nbsp;por la Corte, mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996, la Corte puede determinar los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad, por ello, considera que el decreto 1132 debe ser declarado inexequible a partir de la fecha en la cual empez\u00f3 a regir, teniendo en cuenta el art\u00edculo 26 del decreto mencionado. &#8220;Esto debido a que el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la mencionada Ley, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998; por lo tanto, si el precepto que concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica las facultades extraordinarias con base en las cuales profiri\u00f3 el decreto 1132 de 1999 fue retirado del Ordenamiento desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley que lo contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no pueden producir efecto alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inconstitucionalidad por consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-702, del 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Decreto n\u00famero 1132 de 1999 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 citada, se configura un caso de inconstitucionalidad por consecuencia, al que ya se ha referido la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con los fallos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias derivadas de los decretos de declaratoria de estado de emergencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-488 de 1995, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello. Independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, m\u00e1s no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la ley habilitante (art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998) implica, necesariamente, que las normas dictadas por el legislador extraordinario, en el marco de esa instituci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 150-10), corran la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el presente proceso solamente se demandan los art\u00edculos 2, 6 y 13 del decreto 1132 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado inexequible la totalidad del decreto, por cuanto es claro que fue dictado con fundamento en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, con base en los fundamentos expuestos en esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible en su integridad el decreto 1132 de 1999, a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE, en su integridad, a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, el decreto 1132 de 1999 &#8220;Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-951\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto-Ley 1132 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jairo Enrique Espinel S\u00e1nchez y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-951-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-951\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO &nbsp; Sala Plena &nbsp; Referencia: Expediente D-2503 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 2, 6 y 13 del decreto n\u00famero 1132 de 1999, &#8220;Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro&#8221;. &nbsp; Demandantes: Jairo Enrique Espinel S\u00e1nchez y otros.&nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}